Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 590/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7865

Núm. Roj: STSJ M 7865:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0008284

Procedimiento Ordinario 590/2023

Demandante:D./Dña. Sonsoles

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA nº 587 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día doce de junio del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 590-2023,seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Patricia Gómez Martínez en nombre y en representación de Sonsoles en su calidad de madre del menor Arcadio bajo la dirección del Sr. Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida contra la resolución desestimatoria inicialmente presunta, después confirmada por acto expreso de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 12 de julio de 2024 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 26 de julio de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hijo menor de edad Arcadio en los Hospitales DIRECCION000 y Hospital DIRECCION001, dependientes del SERMAS.

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL DE ESPAÑA,representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Ana Rivilla Cabrero en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 1 de febrero de 2023 Sonsoles en su calidad de madre del menor Arcadio compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica expresando su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 26 de julio de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hijo menor de edad Arcadio en los Hospitales DIRECCION000 y Hospital DIRECCION001, dependientes del SERMAS.

SEGUNDO:En fecha que no consta se designó para la defensa y representación de la misma al Letrado Sr. D. Francisco Javier Ramos Mérida quien por escrito fechado el 16 de marzo de 2023 interpuso en forma recurso contra el acto presunto arriba reseñado.

TERCERO:Recibido dicho escrito en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, quien a la sazón tramitaba el Procedimiento Abreviado nº 120-2023 mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2023 requirió a la parte para que subsanase defectos procesales, y, una vez efectuado mediante diligencia de fecha 19 de abril de 2023 dispuso tener por parte al referido Letrado en representación de Sonsoles a la vez que acordaba escuchar al Ministerio Fiscal y restantes partes para que expresaran su parecer sobre la posible incompetencia del Juzgado. Tras ello, el 22 de mayo de 2023 dictó auto declinando su competencia a favor de esta Sala.

CUARTO:Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023 se aceptó por esta Sala la propia competencia, y, mediante decreto del siguiente 12 de julio de 2023 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo al organismo autor del acto recurrido con la finalidad de que la representación de la actora pudiera deducir la demanda.

QUINTO:El siguiente 5 de septiembre de 2023 se recibió el expediente en esta Sección y, por resolución de la misma fecha se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la actora para que pudiera formular la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

«Que teniendo por presentado este escrito con su copia y por formalizada la demanda en este recurso, la admita dándole la tramitación que proceda y en su día dicte Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se proceda a acordar la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad, por las razones expuestas, y proceda fijar como cantidad indemnizatoria la de 225.440,54 € por la pérdida del testículo, daños morales, perjuicio estético y días incapacitantes.»

SEXTO:Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2023 se dispuso conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 23 de octubre siguiente, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICA A LA SALA, se sirva admitir el presente escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEPTIMO:Por resolución de fecha 25 de octubre de 2023 se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2023, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA INTERPUESTA y, previos los demás trámites procesales, incluido el recibimiento del pleito a prueba y celebración de la vista, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos denunciados no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.»

OCTAVO:En fecha 15 de noviembre de 2023 se recibió una ampliación del expediente, disponiéndose dar traslado a las partes por si a su derecho convenía formular alegaciones complementarias, lo que verificó la representación de la actora mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2023.

NOVENO:Por decreto de fecha 7 de diciembre de 2023 se fijó la cuantía del recurso en la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (225.440,54 €), y, por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, disponiéndose lo necesario para su práctica.

DECIMO:Practicada la totalidad de la prueba declarada pertinente en el auto anterior, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2024 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias.

UNDECIMO:Mediante resolución de fecha 25 de junio de 2024 se dispuso dejar las actuaciones pendientes para señalamiento de deliberación y fallo. No obstante lo anterior, en fecha 19 de julio de 2024 se recibió en esta Sala una nueva ampliación del expediente a la que se acompañaba la resolución de la Viceconsejera de Sanidad de fecha 12 de julio de 2024, concediéndose plazo a las partes para formular alegaciones complementarias, lo que se verificó tanto por la representación de la actora como la de la codemandada, tras lo cual, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2024 se volvieron a dejar nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y DUODECIMO:Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2025 fijándose la deliberación para el siguiente 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la representación procesal de Sonsoles en su calidad de madre del menor Arcadio la Orden de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 12 de julio de 2024 por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, antes desestimada de forma presunta, formulada por la misma en fecha 26 de julio de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hijo menor de edad Arcadio en los Hospitales DIRECCION000 y Hospital DIRECCION001, dependientes del SERMAS.

Las pretensiones de la recurrente las hemos dejado transcritas en el antecedente de hecho 5º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La primera cuestión que hemos de plantearnos es la referida al acto expreso de la Viceconsejera de Sanidad de fecha 12 de julio de 2024. La recurrente no ha ampliado formalmente el recurso a este acto. Tal resolución expresa no consta formalmente notificada a la actora, pero si podemos afirmar sin duda que la conoció formalmente pues la Sala, mediante resolución de 19 de julio de 2024 le dio traslado para alegaciones complementarias, que la parte formuló en fecha 26 de julio siguiente.

Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.

En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.

Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".

El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

Este criterio sobre el carácter potestativo de la ampliación del objetodel recurso ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos cuales las sentencias de 4 de febrero de 2016 ( RCAs 2682/2014), 4 de abril de 2016 ( RCAs 811/2014) y 3 de noviembre de 2016 ( RCAs 130/2013), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RCAs 1168/2016), donde consagra la existencia de una ampliación tácita del objeto del recurso al acto expreso posteriormente dictado.

TERCERO:Conexo también con lo anterior se queja la recurrente, tanto en el escrito de fecha 26 de julio de 2024, del carácter extemporáneo de esas ampliaciones del expediente, en particular del informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid que considera completamente improcedente.

La Administración tiene el deber, exigido por el art. 21 de la Ley 29/2015, de 1 de octubre, y de hecho la propia LPAC prevé en el art. 24.3. b) la posibilidad de que la Administración resuelva extemporáneamente sin sujeción al silencio negativo. Igualmente, tal posibilidad está prevista en el art. 36.1 de la LJC-A, que hemos invocado más arriba. Nada hay, en nuestro caso, inconveniente alguno para que la Administración pueda resolver una vez iniciado el procedimiento contencioso-administrativo. Solo hay un supuesto en que la Administración debe de abstenerse, cuál es la existencia de un procedimiento administrativo sancionador, que no es el caso tal y como establece el art. 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. No hay ninguna norma que obligue a la Administración a abstenerse de pronunciarse una vez iniciado el procedimiento judicial. Es cierto que el Consejo de Estado en ocasiones (vid Dictamen con número de expediente NUM000, de 25 de abril de 2001 y Dictamen con número de expediente NUM001, de 11 de diciembre de 2003) en los que ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse el propio Consejo una vez iniciado el procedimiento judicial. Probablemente debería ser un criterio de lege ferendala imposibilidad de pronunciamiento de la Administración en supuestos como el de autos, sin embargo, como hemos visto la legislación no prohíbe la dualidad de procedimientos -administrativo y judicial-, con lo que no vemos inconveniente alguno en que la Administración haya continuado con el procedimiento hasta su conclusión con la resolución expresa de fecha 17 de julio de 2024, a la que antes nos referíamos.

CUARTO:La parte actora en su escrito de demanda sostiene que existió un anormal funcionamiento del servicio público sanitario prestado por el Hospital DIRECCION000, lo cual derivó en la pérdida irreversible del testículo izquierdo del menor Arcadio, como consecuencia de una DIRECCION002 que no fue diagnosticada ni tratada a tiempo.

Establece la misma una secuencia temporal que se inicia el 15 de marzo de 2022: Primera visita a Urgencias del Hospital DIRECCION000. El menor presentaba dolor testicular de dos días de evolución. Se diagnosticó DIRECCION003 sin realizar pruebas complementarias (como ecografía), limitándose a tratamiento sintomático (ibuprofeno, reposo y ropa interior ajustada). Se le da el alta.

El siguiente 18 de marzo de 2022: Segunda visita al mismo hospital por persistencia y agravamiento del dolor. Se realiza por fin una ecografía testicular, donde se detectan indicios de DIRECCION003 con posible microabsceso. Se decide ingreso hospitalario durante tres días (del 18 al 21 de marzo) y se instaura un tratamiento antibiótico intravenoso.

El 21 de marzo de 2022: A pesar de la ausencia de mejoría clínica relevante, signos inflamatorios persistentes, zona testicular dolorosa e indurada y un reflejo cremastérico lento, no se realiza nueva prueba diagnóstica y se decide el alta hospitalaria.

Tras ello, el 22 de marzo de 2022: Al día siguiente, el menor acude al Hospital DIRECCION001, donde, tras una nueva exploración y ecografía, se diagnostica una DIRECCION002, lo que obliga a realizar una orquiectomía urgente (extirpación del testículo afectado). El alta médica se produce el 23 de marzo. El menor fue objeto de seguimiento médico hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha en la que se le dio el alta definitiva.

Sostiene en la demanda que de haberse realizado una correcta valoración clínica, incluyendo la repetición de pruebas diagnósticas antes del alta del 21 de marzo, se habría podido detectar la DIRECCION002 con antelación suficiente para evitar la pérdida irreversible del testículo. El daño sufrido, tanto físico como moral y estético, se atribuye a una falta de diligencia médica y técnica, infringiendo así los estándares del servicio sanitario.

La indemnización se cuantifica en base al baremo de accidentes de tráfico previsto en la Ley 35/2015, como criterio orientador (práctica habitual en la jurisprudencia contencioso-administrativa para valorar daños corporales). Reclamando la suma total de 225.440,54 €, que desglosa del siguiente modo:

- Días de hospitalización (9 días): 548,30 €

- Días impeditivos (182 días hasta el alta médica): 6.398,02 €

- Secuela por pérdida de un testículo (25 puntos): 42.950,51 €

- Perjuicio estético importante (categoría 2A1, 2.a): 123.463,71 €

- Daños morales por perjuicio estético (50 puntos): 52.080,00 €

Considerando, además, que la edad del menor, su condición de adolescente y el tipo de lesión (irreversible, con secuelas físicas, estéticas y psicológicas) son factores que agravan la valoración del daño.

QUINTO:Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid niega la existencia de cualquier infracción médica que pudiera justificar la imputación de responsabilidad patrimonial. El núcleo esencial de la contestación se articula sobre el marco legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, recogido en los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta responsabilidad no es automática ni ilimitada: exige, para poder prosperar, la concurrencia de unos elementos esenciales. En primer lugar, la existencia de un daño cierto, efectivo, individualizable y susceptible de valoración económica. En segundo lugar, una relación de causalidad directa, exclusiva e inmediata entre ese daño y el funcionamiento -normal o anormal- del servicio público. En tercer término, la condición de antijuridicidad del daño, es decir, que el ciudadano no tenga el deber legal de soportarlo. Y, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

Sin embargo, subraya que, tratándose de la asistencia sanitaria, este marco general debe complementarse con ciertos matices doctrinales y jurisprudenciales, especialmente porque la actividad médica tiene características propias que escapan a un esquema de imputación puramente objetivo. Así, insiste en la necesidad de interpretar los hechos bajo el prisma de la lex artis ad hoc, expresión que refiere al estándar técnico de actuación conforme al estado del conocimiento científico y médico del momento. Según esta perspectiva, la Administración sanitaria no está obligada a garantizar resultados favorables; su obligación es de medios, no de resultados. Es decir, su deber es prestar una atención médica diligente, adecuada, conforme a los protocolos existentes y accesibles en ese momento, pero no puede garantizar que se evitarán todas las complicaciones o desenlaces adversos. Considera así que no toda lesión que tenga lugar durante una actuación médica genera responsabilidad. Si el daño es inherente a la evolución natural de la patología, o si obedece a factores imprevisibles o inevitables conforme al conocimiento médico vigente, no cabe exigir indemnización alguna. En este sentido, la Comunidad invoca una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que reafirma esta doctrina y que establece como requisito indispensable la prueba de una actuación médica inadecuada, esto es, contraria a la lex artis. De lo contrario -advierte- se corre el riesgo de convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de la salud de los ciudadanos, lo que desnaturalizaría el propio concepto de responsabilidad.

Para reforzar esta posición, el SERMAS se apoya en un informe clave elaborado por el jefe del servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION000, fechado el 10 de octubre de 2022, y que consta en el expediente administrativo. Este informe ofrece una reconstrucción detallada y cronológica de la atención prestada al menor. Según expone, el menor acudió por primera vez al hospital el 15 de marzo de 2022, presentando dolor testicular izquierdo de unas 48 horas de evolución. En esa ocasión no existían signos clínicos ni ecográficos compatibles con una DIRECCION002. El diagnóstico, basado en la sintomatología, apuntaba a una DIRECCION003 -una inflamación testicular de origen infeccioso- y el tratamiento instaurado fue adecuado.

El referido informe continúa su análisis destacando que en la segunda visita, el día 18 de marzo, la ecografía reveló signos compatibles con un absceso testicular, pero no con una DIRECCION002. En concreto, se constató un aumento del flujo sanguíneo (hiperaflujo), lo cual, según los estándares médicos, descarta la existencia de una DIRECCION002, ya que esta se caracteriza precisamente por la interrupción del riego sanguíneo al testículo afectado. Con esta información, el facultativo descarta tajantemente la posibilidad de que se hubiera producido un error de diagnóstico o de tratamiento en esa segunda atención.

Además, sostiene que el menor mostró una leve mejoría durante los días de ingreso, y que no existían signos clínicos suficientes que justificaran realizar nuevas pruebas diagnósticas en el momento del alta médica, el 21 de marzo. Desde esta perspectiva, la DIRECCION002 que derivó en la extirpación del órgano podría haberse producido con posterioridad a dicho alta, de forma súbita e imprevisible. De hecho, el informe sugiere que entre el momento del alta y la atención en el Hospital DIRECCION001 al día siguiente, los padres no habrían detectado señales de alarma ni solicitado atención urgente, lo cual se interpreta como una indicación de que el cuadro clínico se agravó de forma abrupta, sin que hubiera elementos previos que lo anticiparan, toda vez que la Administración sostiene que no se trató de un error médico, sino de una evolución inesperada y rápida de una patología que, en todo momento, fue atendida conforme a los protocolos médicos establecidos y dentro de los márgenes de razonabilidad exigibles.

A la luz de estas circunstancias, la representación legal del SERMAS afirma que no se cumple uno de los requisitos esenciales para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial: la antijuridicidad del daño. El perjuicio sufrido -por muy grave o lamentable que sea- no puede imputarse a una actuación deficiente del sistema sanitario, sino a una evolución clínica que escapa al control del profesional sanitario.

Por otro lado, la representación de la Comunidad aborda también la cuestión de la cuantificación del daño. Aunque, como ya se ha dicho, niega toda responsabilidad, advierte que en caso de que el tribunal estimara parcialmente las pretensiones de la demandante, la suma solicitada le parece desorbitada. El importe reclamado se considera no ajustado a derecho y excesivo a la luz del baremo de valoración y la jurisprudencia existente. Por ello, solicita que, si finalmente se reconociera el derecho a una indemnización, sea el propio tribunal quien valore y fije la cuantía con base en los criterios legales, ponderando las circunstancias del caso. Asimismo, manifiesta que, incluso en caso de condena, no procedería la aplicación de intereses moratorios, al no haberse solicitado en vía administrativa ni haberse cumplido los requisitos exigidos para su reconocimiento.

SEXTO:Finalmente, la representación de la codemandada RELYENS, formula su contestación negando categóricamente todos los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que consten expresamente acreditados en el expediente administrativo. A lo largo del escrito analiza la historia clínica detallando las asistencias dispensadas al menor desde el 15 hasta el 22 de marzo de 2022, fechas clave para dilucidar si existió negligencia médica o no. El eje narrativo gira en torno a tres momentos críticos: la primera visita a urgencias el 15 de marzo, la segunda el 18 de marzo, y la tercera el 22 de marzo, que concluye en intervención quirúrgica por DIRECCION002 con orquiectomía.

Considera que los facultativos que atendieron al menor actuaron correctamente en cada fase, ajustándose a los protocolos y a la lex artis vigente. El 15 de marzo, cuando el niño se presentó con dolor testicular de dos días de evolución, no mostraba signos alarmantes propios de una DIRECCION002: estaba normo posicionado, el reflejo cremastérico estaba presente y no había síntomas sistémicos. Diagnóstico: DIRECCION003. Tratamiento: ibuprofeno y reposo. Se le indica regresar si hay empeoramiento. Y eso ocurre, el siguiente 18 de marzo el menor vuelve por empeoramiento. Ya se aprecia mayor inflamación, y en la ecografía aparece una imagen compatible con absceso testicular. Lo relevante aquí, según la aseguradora, es que el estudio Doppler muestra una hiper vascularización del testículo izquierdo, hallazgo que excluiría la DIRECCION002, cuyo signo típico es la ausencia de flujo sanguíneo. Se pauta ingreso y tratamiento intravenoso con antibiótico ceftriaxona. Durante su estancia hospitalaria, no hay empeoramiento agudo: no hay fiebre, no hay dolor espontáneo intenso, y el reflejo cremastérico se mantiene. Todo esto - insisten- refuerza la decisión médica de mantener el diagnóstico de absceso y no considerar indicios de DIRECCION002. El 21 de marzo, tras mejorar ligeramente, se le da el alta con seguimiento al día siguiente en el Hospital DIRECCION001.

El siguiente 22 de marzo acude al Hospital DIRECCION001 donde se le realiza una ecografía que muestra signos de DIRECCION002 por isquemia. Se confirma clínicamente la DIRECCION002 y se realiza la intervención quirúrgica. En la cirugía se encuentran dos vueltas de cordón espermático y un testículo completamente necrótico.

Relyens sostiene que la DIRECCION002 se produjo después del alta médica, de forma súbita, imprevisible y sin síntomas previos, lo que rompería el nexo causal entre la atención médica prestada y la lesión final. El dictamen del informe de inspección médica, así como el informe del jefe de Pediatría del Hospital DIRECCION000 y el informe pericial aportado con la contestación confeccionado por el Dr. Justo, basan esta afirmación, pues todos esos elementos abundan en lo mismo cual es que, en ningún momento antes del 22 de marzo hubo signos clínicos o pruebas que justificaran sospecha razonable de DIRECCION002.

A su juicio, el informe pericial del Dr. Justo jefe de Pediatría en otro centro hospitalario, es contundente: la exploración inicial y la posterior evolución clínica eran coherentes con DIRECCION003; las pruebas complementarias lo confirmaban; el tratamiento fue correcto; y no hubo deterioro clínico que anticipara la torsión. Más aún, afirma que la torsión testicular como complicación de una DIRECCION003 es infrecuente, lo que debilita aún más cualquier expectativa de previsibilidad del evento. Según él, incluso si se hubiera mantenido al menor ingresado, es poco probable que se hubiera detectado a tiempo la torsión antes de que se produjera la DIRECCION002 irreversible.

Desde el punto de vista jurídico, RELYENS argumenta que no se reúnen los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial: no existe una lesión antijurídica, pues no hubo infracción de la lex artis; no existe nexo causal directo e inmediato, porque la lesión aparece tras la intervención médica y no puede imputarse a un fallo del sistema; no hay daño indemnizable, porque el daño no proviene de una actuación negligente, sino de una complicación desafortunada, ajena a la previsión médica razonable.

Discrepa de la cuantía de la reclamación que considera desproporcionada y no acreditada en cuanto a la cifra de 225.440,54 euros realizándose una valoración alternativa que consideran más ajustada a la realidad, con una cuantificación de 37.172,19 €, con conceptos mucho más reducidos por secuelas, días de hospitalización y perjuicio estético, rechazándose el reconocimiento de daños morales por perjuicio psicofísico, ya que - según alegan- no se ha demostrado afectación en la vida diaria del menor, ni se ha acompañado prueba que cuantifique el supuesto sufrimiento.

SEPTIMO:Llegados a este punto, y expresadas las posiciones de las partes en sus escritos rectores, es necesario que la Sala se refiera a los hechos que considera acreditados.

El hijo de la recurrente, Arcadio de 9 años en 2022, sin antecedentes personales de interés acudió a Urgencias del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION004 el 15 de marzo de 2023 por presentar dolor de lenta instauración en testículo izquierdo de 48 horas de evolución, más intenso por la noche sin otra sintomatología asociada.

En la exploración testicular se observa el testículo derecho normoposicionado, no horizontalizado, no doloroso a la palpación, de tamaño normal. El testículo izquierdo normoposicionado, muy doloroso e indurado, con hidrocele peritesticular. El epidídimo izquierdo no impresiona de engrosado, aunque si doloroso. El reflejo cremastérico está presente en ambos lados. El resto de la exploración por aparatos es normal. Se diagnostica DIRECCION003 izquierda. Se pauta ibuprofeno suspensión 20mg/ml, 10 ml cada 8 horas durante 5 días, ropa interior ajustada, reposo deportivo, vigilancia y se le indica que, en caso de empeoramiento acuda nuevamente Urgencias.

El 18 de marzo de 2022 el paciente acude nuevamente al servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por empeoramiento progresivo de ambos testículos. Se aprecia un buen estado general pero con un dolor intenso en la zona testicular.

En la exploración se aprecia aumento del tamaño testicular bilateral de predominio izquierdo. Teste izquierdo duro a la palpación con eritema, calor, impresiona de absceso local sin fluctuación (3 por 3 cm aproximadamente), reflejo cremastérico presente, muy doloroso a la palpación. Teste derecho; eritematoso, con aumento de volumen local, reflejo cremastérico presente. Se solicita analítica de sangre con resultados normales, salvo proteína C reactiva de 45.6 mg/L (<5.0) y se pide urocultivo ante la presencia de leucocituria en la tira de orina. Se le hace una ecografía testicular urgente apreciándose un testículo derecho de tamaño, morfología y ecogenicidad normales. Teste izquierdo de tamaño aumentado respecto al contralateral y ecogenicidad marcadamente heterogénea, visualizándose en su espesor múltiples áreas hipoecogénicas confluentes compatibles con absceso intratesticular. También se observa marcado engrosamiento difuso de la cabeza del epidídimo con área hipoecogénica en su espesor que no permite descartar microabsceso en epidídimo. No se observa hidrocele significativo. Se realiza estudio Doppler y se observa marcada hipervascularización peristesticular con un significativo edema difuso de cubiertas. Conclusión: hallazgos compatibles con DIRECCION003 izquierda con presencia de absceso-microabscesos confluentes intratesticulares, Posible microabsceso en cabeza de epidídimo izquierdo.

Dada la historia, exploración y el resultado de la ecografía, se contacta con cirugía pediátrica del Hospital DIRECCION001 y recomiendan antibioterapia oral y control en las consultas de cirugía el día 22, entre las 10-13h.

No obstante, dada la afectación del paciente y los hallazgos se decide su ingreso para antibioterapia intravenosa (IV). A las 14h se administra ceftriaxona 66mg/kg/24h, nolotil IV y se aplica hielo local.

Al día siguiente refiere encontrarse muy bien, sin dolor salvo a la exploración. No notan mejoría en cuanto a eritema ni inflamación, no supuración espontánea. Adecuada tolerancia oral. Diuresis y deposiciones normales. Exploración: Inflamación y eritema de ambos testes, de predominio izquierdo, con mínimo calor local en izquierdo. A la palpación el teste izquierdo es duro, impresiona de zona de absceso sin fluctuación en parte inferior del mismo (similar a ayer, 3x3 cm aproximadamente), con reflejo cremastérico presente, doloroso al roce. A la palpación el teste derecho (en la historia pone izquierdo, se trata de un error) es de consistencia normal, reflejo cremastérico presente. No puerta de entrada. Se decide continuar con el mismo tratamiento y, en función de la evolución, volver a contactar con cirugía pediátrica del Hospital Doce de Octubre. Se recibe el resultado del urocultivo que es negativo.

El siguiente 20 de marzo, el menor Arcadio refiere encontrarse muy bien, no dolor salvo con la exploración. Afebril. En la exploración inflamación y eritema en teste izquierdo, menor que en días previos y teste derecho normocoloreado. Mínimo calor local en izquierdo. A la palpación el teste izquierdo es duro, impresiona de zona de absceso sin fluctuación en parte inferior del mismo (similar a ayer, 3x3 cm aproximadamente), con reflejo cremastérico presente, doloroso al roce. A la palpación el teste derecho es de consistencia normal, reflejo cremastérico presente. No puerta de entrada. Se decide continuar otro día con antibioterapia IV y contactar con cirugía pediátrica del Hospital DIRECCION001, en caso de incidencias.

El 21 de marzo esta afebril, refiere encontrarse muy bien. sin dolor salvo a la exploración física. Mejoría progresiva pero lenta del edema y eritema de ambos testes. Refieren que el izquierdo se encuentra muy similar desde las últimas 48h. La exploración es coincidente con la del día anterior, el reflejo cremastérico está presente, pero es lento, doloroso al roce. Se consensua con la familia alta domiciliaria con antibioterapia oral (cefixima) y control en 24h por cirugía pediátrica del Hospital DIRECCION001. Se contacta telefónicamente con ellos y confirman la cita. Ese mismo día es dado de alta en Hospital DIRECCION000.

El 22 acude el paciente a la consulta de Cirugía Pediátrica del Hospital DIRECCION001 apreciándose que presenta importante reacción inflamatoria. Se realiza ecografía escrotal en la que se aprecia que el teste derecho normoposicionado en bolsa escrotal de tamaño, ecogenicidad y vascularización normal. No hay alteraciones del epidídimo, cordón espermático y cubiertas escrotales derechas. En el lado izquierdo se reconoce marcado engrosamiento de cubiertas escrotales, con teste heterogéneo mal delimitado y que asocia engrosamiento del cordón espermático con cambios inflamatorios adyacentes. Se observan signos de hipervascularización del cordón espermático, epidídimo y cubiertas escrotales y ausencia de vascularización testicular, Conclusión: hallazgos ecográficos que sugieren posible isquemia/ DIRECCION002, que podría estar en contexto de torsión detorsionada del cordón espermático. Ingresa para intervención quirúrgica ante el diagnóstico de sospecha de DIRECCION002. La madre firma el consentimiento informado de anestesia y el de cirugía para realizar detorsión +/- orquiectomía +/- orquidopexia.

En la exploración quirúrgica destaca un aumento de tamaño y enrojecimiento de hemiescroto izquierdo, indurado y ascendido. Se observa teste y epidídimo izquierdos necróticos, con dos vueltas de cordón intravaginal, Se realiza incisión en hemiescroto izquierdo, evidenciando engrosamiento importante de las cubiertas del teste, sangrante. Detorsión manual evidenciando teste necrótico que no sangra. Se realiza orquiectomía izquierda y orquidopexia derecha.

La evolución postquirúrgica fue favorable y es dado de alta el 23 con tratamiento farmacológico con ibuprofeno y paracetamol si hay dolor. Revisión en consulta en una semana.

Acude a revisiones los días 30 de marzo y 27 de septiembre de 2022, y se acuerda revisión en seis meses para valorar colocación de prótesis, habiéndose realizado el estudio de anestesia el 2 de agosto de 2023.

OCTAVO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que

" no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,

"la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

NOVENO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que

"(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que, para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

DECIMO:Hemos de recordar la importancia que tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

UNDECIMO:Pues bien, llegados a este punto hemos de valorar los elementos de naturaleza pericial que se han incorporado a los autos. En particular, i)el informe de la Inspección Sanitaria, ii)el informe pericial insaculado de la perito Dra. Dª Adoracion, especialista en Urología, y iii)el informe pericial aportado por la representación de Relyens realizado por el perito Dr. D. Justo, especialista en pediatría.

Estos tres elementos son unánimes en descartar la mala praxis en la asistencia dispensada al menor Arcadio.

Las conclusiones del informe de la Inspección Médica, que obran a los folios 106 y ss, son muy explícitas, y nos expresan lo siguiente:

«La reclamante basa su solicitud de indemnización en la presunta atención negligente dispensada a su hijo en el HIC (Hospital DIRECCION000) y en el DIRECCION001 (Hospital DIRECCION001) al considerar que la pérdida del testículo izquierdo se ha debido a un error en el diagnóstico y tratamiento de una DIRECCION003 cuando se trataba de una torsión testicular.

Se trata de un paciente de 9 años en 2022, sin antecedentes personales de interés. No alergias conocidas. Vacunación completa.

El 15/03/2022 acude al servicio de urgencias del DIRECCION000 por presentar dolor de lenta instauración en testículo izquierdo de 48 horas de evolución, mas intenso por la noche sin otra sintomatología asociada. En la exploración testicular se observa el testículo derecho normoposicionado, no horizontalizado, no doloroso a la palpación, de tamaño normal. El testículo izquierdo normoposicionado, muy doloroso e indurado, con hidrocele peritesticular. El epidídimo izquierdo no impresiona de engrosado, aunque si doloroso. El reflejo cremastérico está presente en ambos lados. El resto de la exploración por aparatos es normal.

Se diagnostica DIRECCION003 izquierda Se pauta ibuprofeno suspensión 20mg/ml, 10 ml cada 8 horas durante 5 días, ropa interior ajustada, reposo deportivo, vigilancia y en caso de empeoramiento volver a urgencias.

Las características del dolor de lenta instauración, llevaba 48 horas de evolución sin otra sintomatología asociada, y los signos obtenidos en la exploración: testículo izquierdo doloroso, indurado, normoposicionado con hidrocele peritesticular, epidídimo doloroso y reflejo cremastérico presente en ambos lados, orientan el diagnóstico hacia un proceso inflamatorio en el testículo izquierdo. Se pauta tratamiento antiinflamatorio. En este momento el abordaje diagnóstico y terapéutico del cuadro clínico que presenta el paciente es adecuado.

El 18/03/2022 el paciente acude nuevamente al servicio de urgencias del DIRECCION000 por empeoramiento progresivo con afectación de ambos testículos. Buen estado general.

En la exploración se evidencia un aumento de volumen testicular bilateral de predominio izquierdo. El testículo izquierdo duro a la palpación con eritema, calor e impresiona de absceso local sin fluctuación (3 por 3 cm aproximadamente). El reflejo cremastérico está presente. El testículo derecho está eritematoso, con aumento de volumen local y reflejo cremastérico presente.

Se solicita analítica de sangre con resultados normales, salvo proteína C reactiva de 45.6 mg/L (<5.0) y se pide urocultivo ante la presencia de leucocituria.

Se realiza ecografía testicular urgente; testículo derecho de tamaño, morfología y ecogenicidad normales. Teste izquierdo de tamaño aumentado respecto al contralateral y ecogenicidad marcadamente heterogénea visualizándose en su espesor múltiples áreas hipoecogénicas confluentes compatibles con absceso intratesticular. También se observa marcado engrosamiento difuso de la cabeza del epidídimo con área hipoecogénica en su espesor que no permite descartar microabsceso en epidídimo. No se observa hidrocele significativo. Se realiza estudio Doppler y se observa marcada hipervascularización peritesticular. Significativo edema difuso de cubiertas. Conclusión: hallazgos compatibles con DIRECCION003 izquierda con presencia de absceso-microabscesos confluentes intratesticulares, Posible microabsceso en cabeza de epididimo izquierdo.

Dada la historia, exploración y el resultado de la ecografía se contacta con cirugía pediátrica del DIRECCION001, recomiendan antibioterapia oral y remitir al paciente a control en su consulta el 22/03/2022.

Con el diagnóstico de DIRECCION003 complicada con absceso testicular izquierdo se ingresa al paciente para control de analgesia y antibioterapia IV.

Se ha producido un cambio en la exploración física del testículo izquierdo con una zona sospechosa de absceso. Se realiza ecografía que confirma el diagnóstico de sospecha, descartándose una DIRECCION002, fundamentalmente por el hiperaflujo vascular. Se contacta con el hospital de referencia donde indican tratamiento conservador con antibioterapia y analgesia. Los síntomas y signos exploratorios son coherentes con los hallazgos ecográficos y se mantiene el diagnóstico inicial de DIRECCION003 ahora complicada con un absceso testicular.

En este momento el abordaje diagnóstico y terapéutico del cuadro clínico que presenta el paciente continúa siendo adecuado.

El paciente permanece ingresado hasta el 21/03/2022. Durante el tiempo que permanece hospitalizado, la inflamación y el eritema del testículo izquierdo disminuyen, persiste a la palpación en el polo inferior una zona indurada y dolorosa y el reflejo cremastérico está presente. Es dado de alta pasando el antibiótico a vía oral. No se ha producido un empeoramiento en la clínica ni aparecen síntomas o signos que planteen una modificación del diagnóstico, por lo que es dado de alta debiendo continuar con el tratamiento farmacológico y pendiente de acudir al día siguiente a la consulta de cirugía pediátrica.

El 22/03/2022 acude el paciente a la consulta de cirugía pediátrica del DIRECCION001. En ese momento presenta una importante reacción inflamatoria y se solicita una ecografía urgente. El estudio de imagen muestra un testículo derecho sin alteraciones. En el lado izquierdo se reconoce marcado engrosamiento de cubiertas escrotales, con teste heterogéneo mal delimitado y que asocia engrosamiento del cordón espermático con cambios inflamatorios adyacentes. Se observan signos de hipervascularización del cordón espermático, epidídimo y cubiertas escrotales y ausencia de vascularización testicular. Conclusión: hallazgos ecográficos que sugieren posible Isquemia/necrosls testicular izquierda, que podría estar en contexto de DIRECCION002 detorsionada del cordón espermático.

Ingresa para intervención quirúrgica ante el diagnóstico de sospecha de DIRECCION002. La madre firma el consentimiento informado de anestesia y el de cirugía para realizar detorsión +/- orquiectomía +/- orquidopexia.

En la exploración quirúrgica destaca un aumento de tamaño y enrojecimiento de hemiescroto izquierdo, indurado y ascendido, Se observa teste izquierdo y epidídimo izquierdos necróticos, con dos vueltas de cordón intravaginal, Se realiza incisión en hemiescroto izquierdo, evidenciando engrosamiento importante de las cubiertas del teste, sangrantes. Detorsión manual evidenciando teste necrótico que no sangra. Se realiza orquiectomía izquierda y orquidopexia derecha. La evolución postquirúrgica es favorable y es dado de alta el 23/03/2022 con tratamiento farmacológico con antiinflamatorios y analgésicos.

La exploración física del testículo izquierdo realizada el día 22 difiere claramente de los signos presentes en el momento del alta hospitalaria del día 21. El día 22 se objetiva una clara modificación en la exploración física del testículo sin otra sintomatología acompañante, con unos hallazgos ecográficos compatibles con una DIRECCION002 que se confirmó en la intervención quirúrgica. De la revisión de la historia clínica, de la documentación facilitada que incluye el informe de la jefa de servicio de radiodiagnóstico del hospital DIRECCION000 que revisando las imágenes ecográficas corrobora la sospecha diagnóstica de absceso testicular izquierda como primera posibilidad diagnóstica, y de la bibliografía consultada, se puede afirmar que se actuó correctamente en base a la sospecha clínica inicial de DIRECCION003 izquierda, fundamentada en los síntomas y signos exploratorios y en los hallazgos ecográficos que sugerían un proceso infeccioso.

Una vez que se establece el diagnóstico de DIRECCION002 las actuaciones clínicas llevadas a cabo en la atención sanitaria prestada al paciente han sido adecuadas. No se puede determinar en qué momento se ha producido la DIRECCION002 pues la isquemia testicular puede evolucionar en un plazo de 4-6 horas hacia la DIRECCION002 irreversible.

Por su parte, el informe pericial insaculado de la perito Dra. Dª Adoracion, especialista en Urología, y que obran en los folios 145 y ss de los autos, nos pone de relieve lo siguiente:

«6.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ATENCIÓN DE URGENCIAS DEL DÍA 15/03/2022.

I. El paciente acude a urgencias por primera vez el día 15/03/2022 por dolor de instauración lenta en testículo izquierdo de 48 horas de evolución, sin náuseas ni vómitos y con datos en la exploración de posible epididimitis, con presencia de reflejo cremastérico, con lo que NO hace suponer en ningún caso la existencia de una DIRECCION002 ni de signos de alarma.

II. La causa etiológica más frecuente de una epididimitis en un niño de 9 años es viral, con lo que el tratamiento con antiinflamatorios y suspensorios fue adecuada.

III. Además, la ecografía testicular posterior no indicó la presencia de DIRECCION002, con lo cual es imposible que estuviera presente en este momento.

6.2 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ATENCIÓN DE URGENCIAS EL DÍA 18/03/2022.

I. En la atención en urgencias el día 18/03/2022, el paciente acude por empeoramiento progresivo de ambos testículos, persistiendo afebril, con una exploración donde se palpa en teste izquierdo en el polo inferior una zona indurada dolorosa, con reflejo cremastérico presente, por lo que se solicita ecografía testicular doppler que descarta DIRECCION002 y diagnostica una orquioepididimitis izquierda con presencia de microabscesos. Además, en la analítica se objetiva una PRC elevada que va a favor de la etiología infecciosa, por lo que la actuación fue correcta.

II. Ante mala evolución de la orquioepididimitis y hallazgos ecográficos se decide ingreso con antibioterapia intravenosa, actitud correcta corroborada por cirugía pediátrica del doce de octubre, aunque según ellos, podría haber sido válido el antibiótico oral sin necesidad de ingreso.

6.3 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ATENCIÓN DURANTE EL INGRESO Y ALTA DEL PACIENTE.

I. Tras el ingreso, el paciente permanece con antibiótico intravenoso en dosis y pautas correctas hasta el día 21/03/2022, es decir, 3 días, en los que los evolutivos de enfermería y pediatría son de una correcta evolución sin datos como para pensar que la infección se había complicado con una isquemia testicular. No hay datos de urgencia, ni de cortejo vegetativo, ni de dolor testicular importante.

II. El día del alta, el día 21/03/2022 se describe que el paciente refiere encontrarse muy bien, sin dolor salvo a la palpación, con mejoría progresiva pero lenta del edema y eritema en ambos testes, persistiendo la exploración similar a días previos, con lo que se decide el alta con antibioterapia oral, sin precisar repetir la ecografía testicular, puesto que tampoco había existido un empeoramiento del paciente.

6.4 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ATENCIÓN EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA DEL HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE.

I. En la valoración del paciente el día 22/03/2022, en la exploración se objetiva inflamación del hemiescroto izquierdo con enrojecimiento de la zona y dolor a la palpación, con lo que se repite ecografía testicular, identificándose en ese momento, signos de hipervascularización del cordón espermático, epidídimo y cubiertas escrotales con ausencia de vascularización testicular.

II. El diagnóstico de isquemia testicular es una urgencia quirúrgica, decidiéndose por revisión testicular con imposibilidad de hacer una pexia y haciendo finalmente orquiectomía por ausencia de viabilidad testicular, siendo la actuación correcta.

III. La DIRECCION002/isquemia testicular puede ser una complicación, aunque rara, de las orquioepididimitis con mala evolución, ocurriendo en este paciente en algún momento entre el día 18/03/2022 al 22/03/2022, sin existir en su evolución ningún dato clínico que lo hiciera sospechar.

7. CONCLUSIONES.

Del análisis detallado de toda la documentación queda atestiguado que:

1. La actuación de urgencias el día 15/03/2022 fue adecuada, sin existir datos clínicos ni en la exploración, ni en la instauración del dolor, de una posible DIRECCION002, siendo diagnosticado de posible epididimitis, que según guías clínicas de pediatría se manejan inicialmente con antinflamatorios por su posible etiología vírica.

2.Tras empeoramiento del paciente, en segunda asistencia a urgencias el día 18/03/ 2022 se realizó ecografía Doppler testicular para descartar complicaciones, siendo descartada la DIRECCION002 y objetivándose una orquioepididimitis con microabscesos, realizándose por tanto, una evaluación ajustada a los protocolos habituales.

3.La actuación pediátrica tras la complicación de la orquioepididimitis, fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc, ingresando al paciente y poniendo antibioterapia intravenosa, existiendo diligencia en su manejo.

4.No existieron datos clínicos ni en la exploración testicular durante el ingreso que hicieran sospechar que la infección se había complicado con isquemia testicular/ DIRECCION002, por lo que no existían criterios para realización de otras pruebas complementarias previas al alta.

5.El absceso y la isquemia testicular/ DIRECCION002 son complicaciones que pueden acontecer en las orquioepididimitis que evolucionan mal a pesar de antibioterapia, por la inflamación testicular y del cordón espermático.

6.No existió pérdida de oportunidad para el paciente en el diagnóstico y prevención de la aparición de complicaciones de la orquioepidimitis, puesto que el tratamiento fue adecuado y no existieron datos de empeoramiento para indicar otras pruebas complementarias, habiéndose actuado, por tanto, según la lex artis. »

Más expresivas son todavía, si cabe, las aclaraciones que realiza la misma perito a las cuestiones que suscita la representación de la actora (vid folio 168 y ss autos) quien nos pone de relieve como, en los momentos iniciales, no existió ningún elemento diagnóstico que permitiera siquiera la sospecha de DIRECCION002/isquemia testicular por lo que se realizaron las pruebas diagnósticas adecuadas. La ecografía Doppler realizada el 18 de marzo descartó ese cuadro. Incluso con el segundo informe elaborado el 18 de octubre de 2023, que sugiere un abceso testicular izquierdo (esto es una orquioepididimitis con microabscesos) la antibioterapia por vía intravenosa - que fue el tratamiento instaurado- era el tratamiento adecuado, siendo descartable con dicha ecografía la existencia de DIRECCION002-isquemia toda vez que el testículo se encontraba hipervascularizado, signo incompatible con la DIRECCION002. El alta el 21 de marzo fue adecuada, concluyendo (vid folio 176 autos)

«Se puede concluir que el paciente presentó dolor testicular izquierdo, en cuyo diagnóstico diferencial, siempre está la DIRECCION002, pero no existía evidencia de la misma ni por clínica, ni por exploración, ni por instauración del dolor, a parte de existir un informe de ecografía escrotal donde se diagnosticaba de orquioepididimitis con microabscesos, pero sin ausencia de flujo testicular. Tras consultar a cirugía pediátrica del Hospital DIRECCION001, con los datos que se tenían en ese momento, se toma una actitud conservadora hospitalizando

al paciente con antibioterapia intravenosa, objetivando durante el ingreso, mejoría en el dolor,

y lenta disminución del eritema e inflamación testicular, sin evidenciarse datos de empeoramiento que hicieran suponer una mala evolución de la infección testicular (empeoramiento del dolor, fiebre, fluctuación en la palpación, ausencia de reflejo cremastérico....), actuándose de manera correcta y dándose de alta al paciente para revisión en 24 horas en el hospital DIRECCION001, donde se repite ecografía testicular, objetivando una isquemia testicular, que requiere revisión en quirófano, sin objetivar reversibilidad de la misma y precisando orquiectomía.

Por tanto, considero que la actuación pediátrica tras el diagnóstico de orquioepididimitis, fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc, ingresando al paciente y poniendo antibioterapia intravenosa, existiendo diligencia en su manejo, sin existir criterios para realización de otras pruebas complementarias previas al alta.

La isquemia testicular es una complicación que puede acontecer en las orquioepididimitis que evolucionan mal a pesar de antibioterapia, y en este caso, ocurrió en algún momento de los 5 días, tras el ingreso del paciente y la valoración por cirugía pediátrica en el hospital DIRECCION001, sin poder establecer el momento exacto, pero determinando que no existió perdida de oportunidad en su diagnóstico, al no existir datos clínicos ni en la exploración testicular durante el ingreso que hicieran sospechar que la infección se había complicado con isquemia testicular. »

Igualmente llega a parecidas conclusiones el informe pericial aportado por la codemandada y confeccionado por el perito Dr. D. Justo (vid folios 104 y ss autos) quien en sus conclusiones nos pone de relieve lo siguiente:

«Tras el estudio de la documentación, conforme a mi leal saber y entender, y en base a la reclamación y los actos médicos que se consideran reprochables en esta por la asistencia prestada al menor Arcadio, extraigo las siguientes consideraciones:

1.El menor fue valorado por primera vez el 15/03/22 en las urgencias pediátricas del Hospital DIRECCION000 por dolor testicular. Esta sintomatología no se acompañaba de fiebre ni de otros síntomas incluyendo los vegetativos. A la exploración presentaba inflamación del testículo izquierdo con escroto levemente eritematoso, el reflejo cremastérico estaba presente en ambos lados, los testes estaban normoposicionados y la palpación del epidídimo izquierdo era dolorosa. Fue diagnosticado de DIRECCION003 / epididimitis pautando tratamiento antiinflamatorio con ibuprofeno y reposo, recomendado acudir de nuevo a urgencias si presentase empeoramiento. En esta primera valoración el menor no presentaba afectación del estado general por el dolor ni presentaba cortejo vegetativo, hallazgos frecuentes en los casos de DIRECCION002. Tampoco presentaba fiebre ni sintomatología urinaria, hallazgos que pueden aparecer en los pacientes con epididimitis u DIRECCION003 de origen infeccioso. Con respecto a la exploración, los hallazgos típicos de la DIRECCION002 son el eritema y la tumefacción escrotal, junto al aumento de la consistencia del testículo, que es muy doloroso a la palpación. Estos hallazgos sí que estaban presentes en la exploración del menor pero la posición del teste izquierdo era normal sin estar horizontalizado y el reflejo cremastérico estaba presente, todo lo contrario que el caso de una DIRECCION002. En el caso de las DIRECCION003 el dolor del epidídimo puede extenderse al resto del testículo, está normoposicionado y mantiene el reflejo cremastérico. Según lo expuesto previamente, los hallazgos clínicos eran más compatibles con el diagnóstico de DIRECCION003. Además, en la visita posterior e ingreso se confirmó este diagnóstico ya que se descartó la DIRECCION002 y por tanto esta patología hubiese sido imposible que la padeciera en esta visita.

En base a todo lo expuesto considero que la actuación fue correcta.

2.El 18/03/22, el menor es llevado de nuevo a las urgencias pediátricas del Hospital DIRECCION000 por empeoramiento del dolor testicular. A la exploración presenta palpación muy dolorosa del testículo izquierdo que está eritematoso y caliente con reflejo cremastérico presente. Se sospecha una infección testicular y se realizan pruebas complementarias que confirman el estado inflamatorio / infeccioso por el aumento de la PCR (45.6 mg/L) junto con una ecografía testicular en la que se visualiza un absceso intratesticular y se diagnostica DIRECCION003 izquierda con presencia de absceso-microabscesos confluentes intratesticular y posible microabsceso en cabeza de epidídimo izquierdo. La 2ª valoración a posteriori de las imágenes obtenidas al realizar la ecografía concluye que la primera posibilidad diagnóstica es absceso testicular izquierdo. En base a los hallazgos de la exploración y a las pruebas realizadas se decidió ingresar al menor e iniciar tratamiento antibiótico intravenoso pese a que según el Servicio de Cirugía Infantil de referencia se podría haber manejado de forma ambulatoria con tratamiento antibiótico en domicilio. Nuevamente, según los datos de la exploración que eran compatibles con infección del testículo y anejos y principalmente en base a las pruebas complementarias realizadas que confirmaron los diagnósticos se descartó una DIRECCION002. Por todo lo expuesto previamente considero que la actuación fue la correcta.

3.El menor ingresó durante 3 días en el Hospital DIRECCION000 recibiendo tratamiento antibiótico intravenoso con ceftriaxona a dosis 66mg/kg/d/24h. El tratamiento empleado y las dosis empleadas fueron las indicadas y adecuadas al diagnóstico. Además, se administró una 4a dosis de antibiótico prealta lo que a efectos prácticos implica que el menor recibió 4 días de tratamiento antibiótico intravenoso ya que la vida media del antibiótico empleado es de 24 horas.

Durante el ingreso presenta mejoría lenta de los signos inflamatorios (eritema, calor e inflamación) y el reflejo cremastérico bilateral estaba presente. Es evidente que el menor sufrió una DIRECCION002 en algún momento entre el 18/03 y el 22/03, día en el que se realiza una nueva ecografía testicular y se confirma el diagnóstico de DIRECCION002. Esta complicación probablemente se ocasionó por la inflamación e infección del testículo y sus anejos. Durante los días en los que estuvo ingresado el menor no hubo hechos ni hallazgos que permitiesen sospechar esta complicación ya que no el menor no tenía dolor espontáneo, no empeoró el dolor y los signos inflamatorios disminuyeron parcialmente. Además, el reflejo cremastérico estaba presente y si bien este signo puede ocurrir en casos de DIRECCION002, no es lo habitual. En función de la evolución tampoco era esperable que sufriera esta complicación ya que en absoluto es una complicación habitual de las DIRECCION003. Por último, ya que el diagnóstico era una patología inflamatoria / infecciosa considero que no era necesario que el menor fuese valorado por cirugía infantil durante el ingreso ni era necesario otorgar el alta el día 22 de marzo para que fuese valorado inmediatamente tras esta. Además, como se ha expuesto previamente, el menor durante su estancia en el domicilio del 21 al 22/03 tenía en su organismo antibiótico ya que la vida media del antibiótico es 24 horas.

Por todo lo expuesto previamente considero que las actuaciones llevadas a cabo y las decisiones tomadas fueron las correctas, al igual que las que se tomaron el 22/03 tras el diagnóstico de la DIRECCION002.

Como comentario final, desgraciadamente, el menor sufrió una pérdida del testículo izquierdo. Considero que las exploraciones que se hicieron fueron adecuadas y detalladas como quedan reflejadas de forma exhaustiva y repetida en la historia clínica, las pruebas complementarias realizadas fueron las indicadas para realizar el diagnóstico diferencial y tomar decisiones, los diagnósticos fueron los apropiados a las pruebas realizadas y, por último, los tratamientos fueron los correctos en base al diagnóstico. En cuanto a la complicación sufrida, esto no fue consecuencia de los tratamientos empleados ni de la omisión de otros.

V.- CONCLUSIÓN FINAL

Tras análisis de la documentación aportada, se puede concluir que la praxis en relación con la atención pediátrica al menor Arcadio en el Servicio Madrileño de Salud se ajusta a Ia Lex Artis ad Hoc.»

DUODECIMO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

DECIMOTERCERO:Todo lo actuado, y la prueba analizada podemos concluir que no existe vulneración de la lex artis que pueda ser reprochada, pese al desenlace no querido, habiéndose por la Administración sanitaria dispensado al menor Arcadio el tratamiento adecuado, aun cuando el resultado no fuere satisfactorio, pues como hemos analizado en el fundamento anterior, los servicios sanitarios cumplieron con la obligación de medios que le es exigible, sin que le sea exigible a los mismos garantizar en todo caso los resultados satisfactorios, todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso formulado por la representación de Sonsoles, en su calidad de madre del menor Arcadio, contra los actos administrativos que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia, que, por no ser contrarios a derecho se confirman.

y DECIMOCUARTO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de MIL (1.000) euros en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Patricia Gómez Martínez en nombre y en representación de Sonsoles en su calidad de madre del menor Arcadio contra la Orden de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 12 de julio de 2024 por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, antes desestimada de forma presunta, formulada por la misma en fecha 26 de julio de 2022 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hijo menor de edad Arcadio en los Hospitales DIRECCION000 y Hospital DIRECCION001, dependientes del SERMAS, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL (1.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 13º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0590-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0590-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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