Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1145/2022 de 13 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100129

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1853

Núm. Roj: STSJ M 1853:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0087415

Procedimiento Ordinario 1145/2022

Demandante:D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TORREJON SALUD SA

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA nº 125 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día trece de febrero del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2022seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Senso Gómez en nombre de Dª Carolina, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Luis de Miguel Ortega contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 23 de mayo de 2022 como consecuencia de la deficiente asistencia dispensada al hermano de la recurrente D. Augusto que falleció en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022.

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD de MADRIDrepresentada y dirigida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos y la mercantil TORREJON SALUD SArepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Iñigo María Muñoz Durán bajo la dirección del Letrado Sr. D. Antonio Sas Fojón, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 12 de diciembre de 2022 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Senso Gómez en nombre de Dª Carolina interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 23 de mayo de 2022 como consecuencia de la deficiente asistencia dispensada al hermano de la recurrente D. Augusto quien falleciera en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022.

SEGUNDO:Turnado el escrito anterior a esta Sección en fecha 14 de diciembre siguiente se requirió a la parte recurrente para que subsanase determinados defectos procesales, lo que verificó en el plazo concedido por lo que, el siguiente diez de enero de 2023 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que por la recurrente se pudiera deducir demanda.

TERCERO:Recibido el expediente administrativo en fecha 6 de febrero de 2023 se dispuso conferir traslado a la representación del recurrente para que pudiera formular la demanda, lo que verificó en el plazo concedido presentando escrito fechado el 7 de marzo de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, tenga por presentadaDEMANDA por elPROCEDIMIENTO ORDINARIO contraLA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por la atención médica recibida porD. Augusto, que falleció en el día 24 de enero de 2022, en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz, así como por los daños morales sufridos por la familia hasta la fecha de hoy a consecuencia de dicha atención médica con objeto de que sean condenados a abonar a mi representada la cantidad de 60.001 euros como principal y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, y al pago de las costas.»

CUARTO:Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2023 se tuvo por formulada la demanda disponiéndose dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que la contestase. La representación de la Comunidad de Madrid dejó transcurrir el plazo, por lo que el 21 de abril siguiente se dictó resolución teniendo por precluido el plazo. No obstante, lo anterior, mediante escrito fechado el 1 de mayo siguiente contestó la demanda, rehabilitando el plazo al amparo del art. 128 de la LJC-A, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«...[se] tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.»

QUINTO:Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 31 de mayo siguiente en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que transcribimos:

«... [se] se dicte Sentencia por la que se inadmita íntegramente la demanda, por falta de Resolución Administrativa previa objeto de impugnación al estar archivado el procedimiento y subsidiariamente al estar acreditada la correcta praxis médica, se desestime íntegramente esta, todo ello, con imposición de costas.»

SEXTO:Por decreto de fecha 1 de junio siguiente se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en la suma de 60001 €.

SEPTIMO:Mediante auto de fecha 15 de junio siguiente se recibió el pleito a prueba, denegándose alguna de las pruebas pedidas por las partes, y disponiéndose la práctica de otras. Dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes.

OCTAVO:Practicadas las pruebas declaradas pertinentes en fecha 14 de noviembre de 2023 se abrió el periodo de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual en fecha 22 de diciembre de 2023 se dejaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y NOVENO:Por resolución de fecha 29 de enero de 2025 se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 12 de febrero fecha que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La representación de Dª Carolina formula el contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 23 de mayo de 2022 como consecuencia de la deficiente asistencia dispensada al hermano de la recurrente D. Augusto quien falleciera en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:En el escrito de demanda la representación de la recurrente considera que su reclamación se basa en una mala y negligente asistencia médica, habiéndose realizado determinadas prácticas sin consentimiento, y habiéndose dispensado un trato degradante durante la hospitalización. Considerando que existió una negligencia en el diagnóstico (enfisema, parada cardiaca etc.), y, finalmente, un deficiente diseño terapéutico con pérdida de oportunidad.

Expresa como los hechos que fundan su demanda son los siguientes:

- Se trataba de un paciente de 67 años con un único antecedente de hipertensión

- Se le atiende el 18 de enero por disnea con una saturación del 71%

- Se consigna que no está vacunado y con un test COVID positivo

- Riesgo trombótico al ingreso

- No consta PCR ni antígenos, ni prueba similar en hoja de ingreso

- No consta informe radiológico

- Se administran corticoides sin antibioterapia

- Se hace una broncoscopia tomándose muestras, sin que exista informe

- Se hace un lavado alveolar para herpes

- Se realiza un angiotac por enfisema subcutáneo para descartar el tromboembolismo pulmonar que se confirma

- Neumomediastino con efecto Macklin

- Plan críptico que se afirma haber informado a la familia, con GNAF (gafas nasales de alto flujo), DXM (dextrometorfano) mas IOT (intubación orotraqueal) y VM (ventilación mecánica)

- Posible hemorragia interna (heces, anemia...)

- Parada cardiaca por compresión mediastínica

- Se emplea un antifúngico (voricozanol) detectándose aspergillus

- Se realiza una aspiración broncoscópica sin consentimiento informado a pesar de que supone un riesgo elevado.

- Se le pauta dieta absoluta

- No aparecen resultados de analíticas de coronavirus

- Sospecha de hemorragia desde el primer momento

- Se le pone fibrinolítico a pesar de la anemización

- Presenta un enfisema pulmonar con neumoperitoneo y neumopericardio que son la causa de la parada cardiaca

- La familia no tiene acceso al paciente, ni a los datos clínicos, ni es consultada ante ninguna de las medidas que requiere consentimiento informado. Todas las intervenciones se realizan sin consentimiento y sin información de riesgos y alternativas

- Se ignora la patología inicial

- Hay una pérdida de oportunidad terapéutica que no está justificada.

Sostiene, finalmente, que ni el paciente ni los familiares han podido ejercer de forma integral los derechos del paciente quien termina falleciendo como consecuencia de:

- Pérdida absoluta de oportunidad terapéutica pues ni se ofrecieron ni se permitieron alternativas terapéuticas ni una segunda opinión

- Considera, además, que se ha producido un mal diseño terapéutico, bajo protocolos desconocidos e incongruentes

- Posibles hemorragias y neumotórax nos controlados

- Sedación

- Falta de documentación.

Tras ello analiza el título de imputación de la responsabilidad considerando que existe un funcionamiento anormal del Servicio, pues, a su juicio, se han desatendido las obligaciones básicas en la praxis sanitaria, consistentes en la (i) información (ii)consentimiento (iii) ética asistencial y (iv) cuidados básicos.

Analiza en el inciso 8º la dinámica de la actuación de la Administración, sobre la cual habrá que referirse en detalle más adelante, indicándose que no consta quien firmó el consentimiento informado del folio 100 (consentimiento para transfusión) . Sostiene que la historia clínica está incompleta, pues afirma que las hojas de enfermería no están completas, ni las hojas de tratamiento y lo que denomina "clínico estadísticas". Se refiere al informe de diagnóstico por imagen del Hospital de Torrejón que afirma no se le hizo llegar y considera insuficientes las explicaciones dadas por la Dra. Juana.

Se refiere también al informe de la Inspección Sanitaria del que dice no se le dio traslado, criticando su contenido, del que sostiene que, primeramente, no existió consentimiento informado, ni por el paciente ni por la familia. El estado crítico del paciente no eximía a la Administración sanitaria para que se hubiese recabado ese consentimiento de la familia. Considera que las explicaciones sobre lo acaecido en la República Popular China. Afirma que, en ningún caso se hizo un diagnóstico diferencial de la patología que padecía el paciente. Afirma desconocer los protocolos a los que se alude en dicho informe, aunque después se alude a que dicho protocolo consideraba enfermos de Covid a: "B. Cualquier persona que se encuentre hospitalizada por runa infección respiratoria aguda con criterios de gravedad (neumonía, síndrome de distrés respiratorio agudo, fallo multiorgánico, shock séptico, ingreso en UCI, o fallecimiento) en la que se hayan descartado otras posibles etiologías infecciosas que puedan justificar el cuadro (resultados negativos como mínimo para Panel Multiplex de Virus respiratorios incluyendo gripe)",considerando que nunca hubo un descarte de otras posibles patologías ni tampoco un diagnóstico diferencial. Sostiene desconocer igualmente la recomendación de 23 de marzo de 2020 de la Gerencia Asistencial de la Comunidad de Madrid, así como el documento de la AEMPS sobre el tratamiento de Covid-19 de fecha 9 de julio de 2020. Así mismo desconoce los protocolos de manejo clínico del Hospital.

La afirmación que se hace por la Inspección en relación con el "tratamiento empírico", debe ser corregida toda vez que el tratamiento nunca fue consentido ni por el paciente ni por la familia, quien no recibió información ni se le dieron alternativas, llegando a afirmar que los protocolos sanitarios "nunca se trató de garantizar los derechos de los pacientes, sino los derechos de los profesionales y su ulterior impunidad"(folio 42 autos).

Dice que existe un error de diagnóstico toda vez que no se hizo un diagnóstico diferencial, así como el tratamiento dispensado al paciente que fue un cúmulo de complicaciones, sin que se respetasen los protocolos, tratándose de una serie de intervenciones arbitrarias no sujetas a ningún plan terapéutico consensuado.

Afirma que la broncoscopia se hizo sin consentimiento del paciente ni de la familia.

En orden a la fundamentación jurídica considera que el daño, el fallecimiento del hermano de la recurrente Augusto, que debe ser resarcido, pues ni la presión hospitalaria ni los "particulares puntos de vista de los trabajadores sanitarios", pueden justificar el daño causado.

TERCERO:La Comunidad de Madrid por su parte, tras analizar la fundamentación jurídica de la responsabilidad patrimonial sanitaria se remite a las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria, que las transcribe señalando :

"JUICIO CRÍTICO

- Error en el diagnóstico: Se cuestiona que no se realizara al paciente una prueba PCR SARS CoV-2. En el caso de este paciente la clínica era compatible con COVID-19, se realiza test rápido de Ag para SARS CoV-2 que es POSITIVO, los resultados de las pruebas analíticas son también compatibles y la radiología de tórax (infiltrados intersticiales bilaterales) muestra la imagen que aparece en la neumonía por COVID-19. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y de acuerdo a los protocolos vigentes, el diagnóstico está justificado y no es necesario realizar PCR ni otras pruebas complementarias adicionales. -

- Tratamiento erróneo: Desde el ingreso el paciente recibe el tratamiento para el COVID-19 acorde con los protocolos clínicos del Hospital que son los establecidos por el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. El tratamiento incluye corticoides, recogidos en los protocolos y al ingreso no se pauta antibiótico por no existir sospecha de sobreinfección bacteriana. Posteriormente se administra cefotaxima. Recibe también profilaxis antitrombótica, a pesar de lo cual el paciente presenta como complicación de su enfermedad un tromboembolismo pulmonar bilateral con gran repercusión hemodinámica, ante el que como única posibilidad terapéutica se propone la fibrinólisis. En la historia clínica se recoge que previamente se informa a la familia de los riesgos y beneficios y acepta. La parada cardiorrespiratoria, de acuerdo con el contenido de los informes clínicos, es secundaria al TEP bilateral que presenta como complicación del COVID-19. El tratamiento administrado para el COVID-19 y sus complicaciones es acorde a los protocolos científicos vigentes.

- Reclamación por falta de consentimiento informado para la fibrobroncoscopia: De acuerdo con la historia clínica y el informe de la Jefe de Servicio de Medicina Intensiva la prueba (fibrobroncoscopia) se realiza de urgencia, ante la aparición del enfisema subcutáneo bilateral para descartar una rotura traqueal que hubiera requerido tratamiento específico urgente. En estas circunstancias no es necesario el documento de consentimiento. En la historia se recoge que se informa a la familia de su realización. En el caso de la intubación para ventilación mecánica, se informa al paciente que en ese momento se encuentra capacitado para tomar la decisión y consiente verbalmente, siendo posteriormente informada la familia.

- Reclamación por dificultad de acceso de la familia al paciente y deficiente información a la familia: Durante la pandemia por COVID la organización de los hospitales ha tenido que adaptar los protocolos de visitas de acuerdo a los criterios de Salud Pública, estableciendo la obligatoriedad de utilizar medidas de aislamiento para pacientes con COVID-19. En el caso de este paciente, según consta en la historia clínica, se ha cumplido el protocolo de visitas de la Unidad de Cuidados Intensivos y no se ha denegado el acceso de la familia, de acuerdo siempre con la normativa sobre visitas y acompañamiento en Medicina Intensiva, aprobada por la Dirección del Centro y cumpliendo en todo momento las medidas de aislamiento.

- En cuanto a la información. La historia recoge que desde el ingreso el paciente y la familia son informados.Tras la sedación para intubarlo se accede al Registro de Instrucciones previas 7 de 9 de la Comunidad de Madrid, donde no se encuentra referencia al paciente. Se informa telefónicamente a la familia sobre la necesidad de intubación y posteriormente se mantiene diariamente la información sobre la evolución y los eventos significativos en la situación clínica.

- En resumen, se trata de un paciente no vacunado, con enfermedad muy grave por COVID-19 que se ha tratado correctamente de acuerdo a los protocolos clínicos vigentes. Se han utilizado los medios técnicos adecuados a su situación, incluyendo el ingreso en UCI con ventilación mecánica. La evolución ha sido, desde el primer momento, muy desfavorable, presentando complicaciones de su patología como el enfisema subcutáneo y el tromboembolismo pulmonar, que han sido tratadas correctamente, pese a lo cual no ha sido posible evitar el fallecimiento.

La enfermedad que presentaba, muy grave desde su ingreso, tiene una importante mortalidad y el éxitus se ha producido como consecuencia de la evolución desfavorable de su patología a pesar de las medidas terapéuticas adoptadas.

Las decisiones clínicas se han tomado valorando todos los factores y buscando el máximo beneficio y el menor daño posible para el paciente, y de ellas se ha informado adecuadamente al paciente y sus familiares."

Por todo ello interesa la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO:Por su parte, la representación de la codemandada, Torrejón Salud, plantea con carácter previo la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, toda vez que en fecha 26 de enero de 2023 se dictó una resolución de archivo por no haberse subsanado un defecto detectado. Dicha resolución era recurrible y no consta que la actora lo haya hecho.

Con carácter subsidiario considera, en cuanto al fondo del asunto, que el paciente Augusto, era un paciente con antecedentes relevantes, pues era mayor de 65 años, hipertenso, con sobrepeso, dislipemia e hígado graso y no estaba vacunado del Covid. Señala como las guías vigentes en noviembre de 2021 ya señalaban que los pacientes de más de 65 años tenían una posibilidad de fallecimiento a 30 días muy alta, tal y como señala el informe médico que aporta realizado por la Dra. Milagrosa, especialista en Medicina Interna. A la vista del referido informe sostiene que las valoraciones realizadas en el Hospital de Torrejón fueron adecuadas y correctas, pues, primeramente, en fecha 18 de enero de 2022 se le valora adecuadamente en el servicio de Urgencias y tras el diagnóstico de Covid se le ingresa en el Servicio de Medicina Interna. El 19 de enero de 2022 pasa a UCI por el deterioro respiratorio que presentaba, actuándose en todo momento de acuerdo con las guías y protocolos vigentes para el manejo de enfermos con Covid. Desde el ingreso en UCI el 19 de enero hasta el 25 del mismo mes, permanece en UVI donde se le intuba por presentar un deterioro respiratorio, informándose al paciente y a la familia de su gravedad. Además, se fueron presentando diversas complicaciones, en concreto: edema subcutáneo, neumomediastismo, tromboembolia pulmonar, shock hemodinámico y parada cardiorrespiratoria, todas esas complicaciones pese a los medios instaurados para su tratamiento no impidieron el fallecimiento del paciente.

El informe de la Dra. Milagrosa a este respecto expresa las siguientes apreciaciones:

«1.- Diagnóstico serológico: La valoración en Urgencias el 18 de enero de 2022 y donde consultó por dificultad respiratoria (disnea) fue correcta. Se cuestiona el método diagnóstico de COVID. De acuerdo a las guías vigentes en 2022, el test de antígeno, especialmente el realizado en centros sanitarios (por personal con experiencia en la extracción de la muestra y lo que aumenta su sensibilidad) se considera diagnóstico de COVID-19, sin requerirse confirmación con PCR, sobre todo en casos clínicos compatibles, con radiografía con patrón típico de neumonía por SARS Cov2 y como era el caso. La aparición de test diagnósticos rápidos y más económicos y con alta sensibilidad ha supuesto un gran avance en el diagnóstico de una enfermedad tan prevalente. Por tanto, no es criticable que no se hubiera realizado PCR SARS Cov2 porque no estaba indicada para el diagnóstico teniendo ya un test antigénico de medio hospitalario positivo.

Los documentos de la SEIMC vigentes en 2022 así lo avalan. Ya en 2020 se comenzó a utilizar el test de antígeno como técnica diagnóstica, siendo excelentes tanto la Sensibilidad como Especificidad de la prueba de antígenos en pacientes sintomáticos. En protocolos posteriores en 2021 en la CAM se admitió incluso un resultado positivo en los realizados en domicilio.

2.- Diagnóstico radiológico: La imagen radiológica de una neumonía es perfectamente interpretable por un médico de Urgencias, especialmente en relación a COVID dada la enorme casuística atendida en este servicio desde el inicio de la pandemia en 2020. El patrón es muy característico.

3.- Tratamiento:

a) En relación a antibioterapia: En la infección por SARS CoV2, que es vírica y no bacteriana, no es necesario añadir cobertura antibióticaa menos que haya una sospecha de co-infección bacteriana. Se recomienda en las guías de 2021 y 2022 no pautar antibióticos sistemáticamentecomo sí se hacía en 2020 cuando el conocimiento de la enfermedad era mucho menor que en años posteriores. La infección bacteriana secundaria ocurre en la minoría de pacientes con COVID-19; si esto se sospecha (por ejemplo,basado en imágenes de tórax o deterioro repentino), verificamos dos series de hemocultivos y tinción de Gram y cultivo de esputo. La procalcitonina puede usarse para evaluar el riesgo de infección bacteriana secundaria; sin embargo, dado que se han reportado niveles elevados de procalcitonina a medida que avanza COVID-19, pueden ser menos específicos para la infección bacteriana que en otros cuadros infecciosos.

Se añadió antibioterapia en UCI como descontaminación de vía aérea, no porque de entrada hubiera datos de infección bacteriana pero en caso de haberla tenido hubiera estado cubierto con la cefotaxima pautada. No es cierto que no se descartaron otras entidades infecciosas, puesto que el mismo 20.01.2022 se tomaron muestras microbiológicas de la broncoscopia y en las que se aisló un hongo (Aspergillus) y motivo por el que se inició terapia dirigida con voriconazol.

b) La pauta de tratamiento con esteroides (Dexametasona) fue correcta.

c) No se añadieron antivirales (Remdesivir) por los días de evolución (> 10 días).

d) Las guías y protocolos vigentes en enero de 2022 recomendaban añadir al tratamiento Tocilizumab en pacientes en situación de COVID grave en base a los resultados de distintos estudios como RECOVERY y REMAP-CAP. Sin embargo, dado el análisis de la evidencia disponible en 2021, con datos tanto a favor como en contra del uso de tocilizumab en pacientes con COVID-19, muchos clínicos especialmente en UCI, se mostraron reticentes a su uso en 2021/2022. Dicho fármaco actúa a través de la vía de la Interleukina 6, de modo que valores elevados de la misma fruto del proceso inflamatorio por COVID avalan su uso en esos casos. Al paciente se le realizó análisis a su ingreso cuyo resultado en este Hospital se obtuvo de inmediato (lo que no siempre está disponible en todos los centros) y ante la normalidad de la IL 6, se desestimó tratamiento con Tocilizumab. Por lo tanto esa decisión fue correcta ya que la eficacia del fármaco es mucho menor en los pacientes que no han elevado los valores de IL6.

e) Ante el riesgo trombótico inherente a COVID se pautó correctamente desde el primer día profilaxis antitrombótica,ésta no protege al 100% del desarrollo de una embolia pulmonar y menos en COVID donde existen otros mecanismos trombóticos mediados por daño endotelial a pesar de estar bajo anticoagulación. Ante el desarrollo de la embolia pulmonar con inestabilidad hemodinámica, se ajustó la medicación y se propuso fibrinólisis sobre el trombo ante el deterioro clínico grave.

Por tanto, se puede afirmar que, en este caso, el tratamiento administrado para el COVID-19 y sus complicaciones fue acorde a los protocolos científicos vigentes.

Por lo que hace al consentimiento informado, reseña como en la historia clínica que previamente a los procedimientos y estudios se informó siempre a la familia de la necesidad de los mismos, consintiendo, tal y como se reseña en numerosas ocasiones en la historia clínica, al margen de ello nota como el paciente estaba ingresado en una UCI, con unas normas especiales para el régimen de visitas, pese a lo cual, se informó en todo momento de la evolución del paciente y se recabó consentimiento, consitiendo verbalmente el propio paciente para ser intubado, pues estaba consciente, y respecto la fibrobroncoscopia se realizó de urgencia por la aparición de un enfisema subcutáneo, informándose después a la familia.

Por todo ello y tras reproducir las conclusiones del informe pericial de la Dra. Milagrosa concluye que la asistencia dispensada al paciente fue la adecuada debiéndose desestimar la demanda.

QUINTO:Como se ha dejado dicho la representación de Torrejón Salud sostiene que la recurrente no ha agotado la vía administrativa previa, y, por tanto, no habría actividad impugnable, pues no consta que se haya formulado recurso contra la Orden posterior de fecha 26 de enero de 2023. Es cierto que el recurso no se ha ampliado a tal acto, pero también es cierto que la Administración había admitido a trámite la reclamación mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2022 (vid folio 18 ea) con lo que la resolución de fecha posterior, del 28 de noviembre de 2022 (folio 22 ea) cuando ya se habían consumido los seis meses del silencio es ineficaz. La actora tenía todo el derecho del mundo a considerar, como así hizo después, que su pretensión reclamatoria había sido desestimada por silencio, es contrario a la buena fe, admitir la reclamación considerando presumiblemente que la reclamación cumplía con los requisitos de admisibilidad, y, seis meses después requerir de subsanación. Por ello entendemos que la actora atendió al acuerdo de incoación, y, con él entendió que su reclamación se había desestimado por silencio ex art. 24.2 de la Ley 39/2015, con lo cual, la Sala considera que no existe óbice alguno de procedibilidad.

SEXTO:Llama la atención a la Sala, la alegación previa que se hace en el escrito de conclusiones, quien formula protesta por la inadmisión de las pruebas, alegando que la misma le causa una grave indefensión. A este respecto, solo quiere decir la Sala que la referida protesta es un tanto intempestiva, toda vez que el auto de fecha 15 de junio de 2023, por el que se denegaron las pruebas de la actora, quedó firme y consentido, toda vez que la actora no lo recurrió. No es el momento de pronunciarse sobre la adecuación jurídica de dicha resolución, pero lo cierto es que malamente se puede hablar de indefensión cuando la parte no ha ejercitado los remedios contra una decisión que estima le es perjudicial. A este respecto es de todos sabido que no existe tal indefensión cuando la misma se deriva de una actuación negligente o pasiva de la parte, en efecto el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 05814/ 1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3º),

SEPTIMO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

OCTAVO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

NOVENO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber:

i)El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii)Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); iii)Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv)La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: " Es la Medicina la que establece y define la "lex artis"y la "lex artis ad hoc",siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc")( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:

" Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]".

Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.

La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].

La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala: " En este punto recordaremos que la jurisprudencia ha apreciado que «la caracterización de la "pérdida de oportunidad" se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta»( STS del 26 de septiembre de 2014 RCAs. 3637/ 2012 ), como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo"( STS de 19 de Octubre de 2011 (RJ 2012, 1298), RCAs 5893/2006 )".

La STS de 20 de marzo de 2018 (RCAs 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la "pérdida de oportunidad":

" NOVENO. Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 : "En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum"de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de RCAs núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores":

Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011 , la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística",atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012)".

DECIMO:Analicemos pues la atención médica que se dispensó al paciente Augusto que falleció en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022.

Es preciso recordar, en primer término, que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.

No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: «B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico».

La Sala solo dispone de dos elementos para ello, el informe de la Inspección Sanitaria, cuyas conclusiones hemos transcrito en el fundamento 3º, al referir la posición de la Comunidad de Madrid y el informe del perito Dra. Milagrosa.

Las conclusiones de este perito son contundentes, el paciente estaba bien diagnosticado, tenía todos los elementos para concluir que su dolencia era Covid-19, y a ese diagnóstico se llegó mediante una prueba serológica de validez contrastada y mediante un diagnóstico por imagen. El tratamiento fue el adecuado conforme al estado del saber en aquel momento, y se respetaron las pautas y protocolos establecidos por las autoridades sanitarias. Es de destacar lo que dicho perito expresa en el folio 135 de los autos, que transcribimos:

«[Al] paciente se trató de acuerdo a los protocolos clínicos vigentes y dispuse de todos los medios existentes para estabilizarle clínicamente. Su evolución fue mala desde el principio, con grave insuficiencia respiratoria con neumonía bilateral. A ella se añadió un extenso enfisema y un neumomediastino por efecto Macklin, esto es secundario a la rotura de alveolos del espacio aéreo fruto de la propia infección y de la tos unido a la necesaria presión positiva requerida en la ventilación mecánica. Se mantuvo estable en relación a esta complicación, y que normalmente se va resolviendo con manejo conservador. Se deterioró bruscamente el 24.01.2022 y lógicamente se plantea como primera posibilidad que se deba a un aumento del neumotórax o neumomediastino, sin embargo, tras realizar AngioTC de tórax urgente se descartar esa opción y se aprecia la aparición de extensa embolia pulmonar y bilateral que no tenía en este mismo estudio hecho 3 días antes. De modo que desarrolló una neumonía grave, un neumomediastino y enfisema intersticial y una embolia pulmonar como consecuencia de su infección por SARS CoV2 y a pesar de los correctos tratamientos establecidos.

Todas estas entidades están descritas especialmente en pacientes con mayor riesgo de mala evolución como era su caso. No se debió ninguna de ellas a un incorrecto manejo.

El desarrollo de una embolia pulmonar extensa, sobre la situación deteriorada respiratoria por la extensa afectación (neumonía grave) es causa frecuente y conocida de muerte por COVID. A pesar de correcta anticoagulación, y de haber realizado fibrinolisis por la embolia y lo que se recomienda en todas las guías, esto no es garante de que pueda evitarse una insuficiencia respiratoria mayor y letal, como así sucedió. Los fenómenos de trombosis que en ocasiones afectan gravemente a los pacientes COVID siguen constituyendo una de las primeras causas de muerte en los mismos.»

Los recurrentes, más allá de una huera crítica de los protocolos médicos, como la afirmación que recogíamos en el fundamento 2º, calificándola de "gruesa" en la que expresaba como con estos protocolos "nunca se trató de garantizar los derechos de los pacientes, sino los derechos de los profesionales y su ulterior impunidad"(folio 42 autos), no nos ofrece ninguna alternativa, ni nos aporta ningún documento o elemento científico que nos permita si quiera inferir, en qué pudo fallar, a su juicio, el tratamiento dispensado a Augusto.

Es evidente que ello nos coloca ante la doctrina del "estado de la ciencia" a la que alude el artículo 39 de la Ley 40/2015 establece que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos". Existen, por otra parte, abundantes precedentes jurisprudenciales en los que se ha justificado la excepción en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño [ Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 enero 2003, ( RCAs. 7926/1998) 2 abril 2004, 15 abril 2004, 11 noviembre 2004, 12 enero 2005 y 14 febrero 2005, ( RCAs 1077/ 2001)], ese es el caso de autos, en que no hay evidencia alguna de que se pudiese dispensar un tratamiento distinto del que se dispensó al paciente Augusto. Resulta así que, pese a la afirmación de los actores, no se produjo ni una falta de atención, ni un abandono terapéutico, al paciente se le dispensó un tratamiento adecuado, conforme a lo que eran los protocolos existentes, a los cuales, los facultativos que le atendían debían adecuarse.

Hemos de recordar como la asistencia sanitaria se configura como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación. En efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios, de acuerdo con lo que se disponía y se sabía en enero de 2022, por lo que consideramos, que, pese a la fatal consecuencia del fallecimiento del hermano de la recurrente, no hubo vulneración de la lex artis.

UNDECIMO:La reclamación de los recurrentes no se agota en la praxis médica, sino que, además cuestionan que se respetase la autonomía del paciente, y que se exigiesen los oportunos consentimientos informados.

En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.

Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:

" Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, RCAs 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, RCAs 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".

.../...

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".

Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "lex artis"y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad".La jurisprudencia [ SSTS 29 de junio 2010 ( RCAs 4637/2008), 25 de marzo de 2010 , ( RCAs 3944/2008)] sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.

Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.

Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que

"(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

Pues bien, hay un documento de consentimiento para una transfusión de hemoderivados el 24 de enero de 2022 (folio 98 ea) que aparece firmado por la propia recurrente, basta comprobar la firma que autoriza el mismo con la que obra en el folio 12 de estos autos (apoderamiento) o la fotocopia del DNI de la recurrente que consta en el folio 16 del expediente.

De acuerdo con la historia clínica y el informe de la Jefe de Servicio de Medicina Intensiva la prueba (fibrobroncoscopia) se realizó de urgencia, ante la aparición del enfisema subcutáneo bilateral para descartar una rotura traqueal que hubiera requerido tratamiento específico urgente. En estas circunstancias no es necesario el documento de consentimiento tal y como expresamente se contempla en el art. 9.2 b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En la historia se recoge que se informa posteriormente a la familia de su realización.

En el caso de la intubación para ventilación mecánica, consta que se informa al paciente que en ese momento se encuentra consciente para tomar la decisión y consiente verbalmente, es cierto que al tratarse de un procedimiento invasivo ese consentimiento debió revestir forma escrita, lo que no ocurrió, pero hay varios elementos que permiten inferir que la familia conoció puntualmente la situación del paciente, pues inmediatamente después de la intubación se solicitó por los familiares se le administrasen al paciente los sacramentos, como asi se hizo, ante el próximo fatal desenlace de los hechos, quedando reflejadas las comunicaciones que se tuvieron con la familia, y, en particular, con la ahora recurrente, en el informe que obra al folio 36 y ss del expediente suscrito por la Jefa del Servicio de Medicina Intensiva, documento que, además no ha sido impugnado por la actora.

DUODECIMO:La recurrente también se queja de que no pudo ver al paciente. Hay que tener en cuenta que en la época del Covid existieron restricciones al contacto personal, aun cuando es cierto que en enero de 2022 estaban más relajadas, y, también hay que considerar que las UCIs tienen un régimen especial de visitas, con horarios limitados, distinto de los pacientes que se hayan ingresados en planta, por ello entendemos que dicha queja, como las anteriores no resulta atendible.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Carolina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 23 de mayo de 2022 como consecuencia de la deficiente asistencia dispensada al hermano de la recurrente D. Augusto quien falleciera en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho debemos de confirmar.

y DECIMOTERCERO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2.000) eurosen atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Senso Gómez en nombre de Dª Carolina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 23 de mayo de 2022 como consecuencia de la deficiente asistencia dispensada al hermano de la recurrente D. Augusto que falleció en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz el pasado 24 de enero de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de dos mil (2.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 13º de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1145-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1145-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.