Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 42/2025 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100136

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1860

Núm. Roj: STSJ M 1860:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0046022

Recurso de Apelación 42/2025

Recurrente:D. Justiniano

PROCURADORA Dña. INES VERDU ROLDAN

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 136/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 13 de febrero de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 42/2025ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Carrera, en nombre y representación de don Justiniano, nacional de Colombia, contra el auto de 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado, Pieza de Medidas Cautelares número 432/2024, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de mayo de 2024, que acordó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRIDrepresentada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa y en el procedimiento pieza de medidas cautelares 432/2024-0001 dictó auto cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Se deniega la medida cautelar interesada por la representación procesal de D. Justiniano, en relación con la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 16 de mayo de 2024, por la que se acuerda la expulsión de D. Justiniano del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

No se hace pronunciamiento expreso condenatorio en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Ramón Hernández Carrera, en nombre y representación de don Justiniano, recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de Febrero de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Justiniano, de nacionalidad colombiana, se dirige contra el auto de 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado, Pieza de Medidas Cautelares número 432/2024, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de mayo de 2024, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar en los siguientes términos:

"CUARTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, resulta que de la prueba documental y de las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se considera acreditada la existencia de perjuicios irreparables que justifiquen la adopción de la medida.

Así pues, la parte actora alega que entró en España por puesto fronterizo habilitado en fecha 10 de septiembre de 2022, aportando copia de pasaporte y sello de entrada. Se encuentra empadronado en Colmenar Viejo (Madrid) en marzo de 2023 y cuenta con recursos económicos propios, aportando a tal efecto justificantes de envíos de dinero a su país de origen. Cuenta con tarjeta bancaria de débito.

Frente a ello, el Abogado del Estado se ha opuesto alegando que no queda acreditada la existencia de arraigo, la afectación al interés general y la no concurrencia de los presupuestos para la adopción de la medida interesada.

Pues bien, en cuanto al fumus boni iuris, a la vista de tales alegaciones y de la documentación que obra en autos ha de señalarse en primer lugar que, a priori y sin ánimo de prejuzgar el fondo del asunto, no se aprecia que la pretensión de la parte actora sea del todo infundada. De hecho, en la resolución ahora impugnada se recogen como circunstancias justificativas de la expulsión acordada, ante la situación irregular de la parte recurrente, que "no dispone de documento alguno que acredite su situación de estancia o residencia legal en España" y se añade además "haber sido detenido por delito de malos tratos que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica".

La Sentencia 236/2024, de 14 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, Recurso de Apelación 936/2023, ha recordado la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la estancia irregular, indicando las circunstancias agravantes y las que no lo son, establecido que "La solicitud de autorización o de arraigo son circunstancias que, en caso de concurrir, deberían impedir la expulsión, pero su ausencia no puede considerarse, por si mismas, como circunstancias agravantes o negativas que cualifiquen la estancia irregular del actor. A estas cuestiones también se refiere la STS de 18 de septiembre de 2023 que, a su vez, se remite a las SSTS n° 208/2022, de 18 de febrero, 5883/2020, y n° 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021 cuando indica que "el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria".

La ausencia de circunstancias agravantes determina, por si sola, la falta de proporcionalidad de la expulsión acordada, sin que resulte preciso enjuiciar si concurren elementos acreditativos de la vida familiar por cuanto que tomando en consideración la jurisprudencia invocada, debe ESTIMARSE el recurso de apelación por cuanto que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas".

Se recoge por tanto la necesidad de que en la resolución que acuerda la expulsión se recojan las circunstancias consideradas como agravantes y, en el presente caso, y todo ello con el marcado carácter cautelar y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva en el procedimiento principal, se recoge como circunstancia agravante la detención por un delito de malos tratos.

A tal efecto aporta diligencia de notificación fechada el 26 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, donde se notifica al ahora recurrente el auto de libertad y de sobreseimiento, por un delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual. Sin embargo, la resolución ahora impugnada data de 15 de mayo de 2024, por lo que se desconoce si la detención por delito de malos tratos se refiere a esa o a otra causa penal.

De ello se deduce, a los solos efectos de la medida cautelar interesada, y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo, la concurrencia de fumus boni iuris.

Sin embargo, para que proceda acordar la medida cautelar interesada debe concurrir también periculum in mora que justifique la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, puesto que la misma goza de ejecución inmediata. Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia exige al solicitante que aporte datos, documentos y, en general, elementos de prueba de los que se deduzcan tales circunstancias, siquiera indiciariamente dada la fase cautelar en que nos encontramos.

De la documentación aportada no resulta acreditado que la parte actora tenga arraigo suficiente de tipo familiar, social ni laboral que pudiera justificar la adopción de la medida instada. Así pues, el mero hecho de llevar residiendo en España y constar empadronado desde el 7 de marzo de 2023 no justifica por sí solo la existencia de arraigo.

Respecto al volante de empadronamiento en Colmenar Viejo y su eficacia probatoria a los efectos de apreciar la existencia de arraigo, ha de tenerse en cuenta que la mera inscripción padronal no constituye arraigo alguno de acuerdo con el art. 18.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 2 de julio de 2020, apelación n° 1202/2019). Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016).

El simple hecho de llegar a España y empadronarse no constituye arraigo alguno, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, entre otras muchas, apelación n° 1202/2019, Sección Décima del TSJ de Madrid, de fecha 2 de julio de 2020.

El arraigo no consiste en vivir sin más en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno habiendo definido la Jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega ( STS, 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017, rec. 279/2016).

Por otro lado, el documento acreditativo de la tarjeta bancaria y los envíos de dinero a su país que justifica tampoco acredita la existencia de arraigo suficiente en España, puesto que los perjuicios irreparables invocados no han sido concretados y, menos aún, acreditados.

No resulta acreditada la existencia de relación laboral vigente del recurrente y, por tanto, no justifica su sustento o modo de vida.

En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "En orden a la suspensión de la orden administrativa de expulsión de un extranjero del territorio nacional o de aquellas que como consecuencia imponen la obligación de salida (como el apercibimiento de abandono de España, al que deben aplicarse similares consideraciones, por ser sus consecuencias en última instancia las mismas que las de una orden de expulsión), constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la de acordar la medida cautelar cuando se acredita arraigo del recurrente en España, ya sea por razones familiares, ya sea por razones económicas o sociales, y siendo así que el solicitante de la tutela cautelar no justifica en forma alguna la concurrencia de cualquiera de aquellas modalidades de arraigo, no procede la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, ni siquiera en lo referido a la advertencia de salida del territorio nacional."

También la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto no ha acreditado arraigo sustancial de especie alguna, que no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni del mecánico informe de arraigo social aportado, ni de la escasísima actividad laboral que pretende haber desarrollado, sin acreditación suficiente alguna".

En este mismo sentido, la sentencia nº 193/2019, de 4 de marzo, del TSJ de Cataluña, ha vuelto a exponer, haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo, qué debe entenderse por situación de arraigo, entendida como una modalidad especial del periculum in mora en los pleitos de extranjería: "Que el recurso pueda perder su legítima finalidad significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En materia-de extranjería, el Tribunal Supremo ha declarado, en cuanto a las órdenes de expulsión, que las dificultades para defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión, o de la conminación a abandonar el territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa ( sentencia de 31 de enero de 2.008 y las que en ellas se citan), y que nada impide que, estimado el fondo del asunto, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse, por lo que no existe una irreversibilidad absoluta; pero por otro lado ha reconocido que una orden de expulsión u otra decisión administrativa que imponga el deber de abandonar España, como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la entrada en España, habrá de producir al afectado perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal, en caso de tener arraigo en nuestro país. De ahí que el Tribunal Supremo haya apreciado que, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano jurisdiccional de las circunstancias particulares concurrentes en cada situación, en relación con los intereses públicos en conflicto (evidentes en materia de inmigración), debe analizarse la existencia o no de tal arraigo.

A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado concurre cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión; de esta forma el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación, y debe valorarse caso por caso, analizando las circunstancias que concurren en cada uno, haciendo una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes."

Tampoco consta la existencia de familiares directos en España, no quedando acreditada la existencia de arraigo familiar.

Por todo lo expuesto, ante la falta de prueba ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de arraigo suficiente en España y que este arraigo, como pudiera ser el mero hecho de llevar residiendo en España y estar empadronado, no puede prevalecer frente a los elementos negativos existentes en la causa, máxime cuando consta haber sido detenido por delito de malos tratos, todo ello a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo.

No resulta acreditada la existencia de suficiente arraigo como para acordar la medida cautelar interesada, no pudiendo obviarse que el recurrente se encuentra en situación irregular, no constando intentos de regularización, y ello pese su intención de presentar la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

A mayor abundamiento, debe de tenerse en cuenta que la suspensión de la resolución objeto de recurso es una excepción a la regla general de ejecución del acto administrativo, y, por tanto, para que proceda, no es suficiente la mera apelación a una situación eventualmente irreversible en caso de ejecución de la resolución objeto de recurso, sino que debe acreditarse esta situación como exigen los artículos 728 a 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Valorando el momento procesal en el que nos encontramos y teniendo en cuenta la limitación de los medios probatorios típica de este procedimiento cautelar, y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal consideramos que no procede suspender la ejecución de la resolución de expulsión. Los datos de los que disponemos no constituyen prueba suficiente que aconseje dicha suspensión, pues no se aprecian los perjuicios de carácter grave o irreparable que pudieran derivarse para el recurrente para la ejecución de la decisión de expulsión, ni tampoco que la no adopción de la medida pudiera frustrar la finalidad del recurso.

Por todo ello procede denegar la medida cautelar interesada."

SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional el apelante reiterando su interés en que se suspenda la ejecución del acto administrativo, expresando en su recurso de apelación que el auto recurrido vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesaria ponderación por el órgano judicial de las circunstancias del caso concreto, en materia de decisión sobre medidas cautelares y su consecuente falta de motivación suficiente a este respecto; lo dispuesto en la Constitución, en cuanto a la lesión efectuada por el mismo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de presunción de inocencia; y, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no prejuzgar el fondo del asunto en el ámbito de la pieza separada de medidas cautelares según lo ha establecido la jurisprudencia del TS y del Tribunal Constitucional.

Pone de relieve en su recurso de apelación que nos encontramos en sede cautelar y que considera que ha aportado pruebas que acreditan documentalmente su arraigo económico y social en España; que reside en España desde el día el 10 de septiembre de 2022 y dispone de tarjeta bancaria, que ha entrado legalmente en España, que dispone de pasaporte, que dispone de entramado social, que posee medios económicos y que ha realizado determinados envíos de dinero a su país de origen en los años 2023 y 2024.

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación; recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración, y considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Concluye su recurso de apelación diciendo que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.

TERCERO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO.- El auto apelado denegó la suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en base al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Dicha resolución, acompañada por el recurrente con su recurso de apelación, e incorporada a la pieza de medidas cautelares, expresa en su fundamentación la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante habida cuenta de que no dispone de permiso o autorización de residencia en España, expresando que obran en su contra datos de negativa significación, como consecuencia de la detención de la que fue objeto.

Valorando la solicitud de justicia cautelar que ha formulado el aquí apelante, los motivos de impugnación del auto apelado, así como los documentos por él aportados a fin de acreditar el arraigo que afirma tener en España, así como el carácter proporcionado de la suspensión cautelar solicitada para evitar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudieran ocasionar, consideramos que procede mantener el auto apelado y decidir en el mismo sentido que lo ha hecho el auto apelado, habida cuenta de que el apelante, a quien le incumbe la carga de la prueba, si bien ha aportado elementos probatorios considerables, los aportados no resultan, en definitiva, suficientes, ni relevantes, para permitir concluir en el sentido pretendido, esto es, la procedencia de suspender la ejecución de la resolución de expulsión.

En primer lugar, procede descartar el motivo de impugnación que acusa falta de motivación del auto apelado. Una mera lectura del auto pone de relieve la extensa fundamentación jurídica y fáctica que ha desplegado a la hora de denegar la suspensión cautelar solicitada. Las alegaciones de impugnación que al respecto expresa el apelante hemos de entender, razonablemente, que se refieren a la expresión de su discrepancia respecto de la valoración efectuada más que a una real queja por falta de motivación de la resolución jurisdiccional, pues el auto apelado está suficiente y exhaustivamente motivado.

El auto apelado realiza consideraciones y valora el arraigo laboral, el arraigo social y el arraigo familiar del recurrente, llegando a una conclusión negativa, especialmente al analizar el arraigo familiar teniendo cuenta la detención que obra en su contra por la presunta comisión de un delito de malos tratos en ámbito familiar. Dice el auto apelado:

"Por todo lo expuesto, ante la falta de prueba ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de arraigo suficiente en España y que este arraigo, como pudiera ser el mero hecho de llevar residiendo en España y estar empadronado, no puede prevalecer frente a los elementos negativos existentes en la causa, máxime cuando consta haber sido detenido por delito de malos tratos, todo ello a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo.

No resulta acreditada la existencia de suficiente arraigo como para acordar la medida cautelar interesada, no pudiendo obviarse que el recurrente se encuentra en situación irregular, no constando intentos de regularización, y ello pese su intención de presentar la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

A mayor abundamiento, debe de tenerse en cuenta que la suspensión de la resolución objeto de recurso es una excepción a la regla general de ejecución del acto administrativo, y por tanto, para que proceda, no es suficiente la mera apelación a una situación eventualmente irreversible en caso de ejecución de la resolución objeto de recurso, sino que debe acreditarse esta situación como exigen los artículos 728 a 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Valorando el momento procesal en el que nos encontramos y teniendo en cuenta la limitación de los medios probatorios típica de este procedimiento cautelar, y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal consideramos que no procede suspender la ejecución de la resolución de expulsión. Los datos de los que disponemos no constituyen prueba suficiente que aconseje dicha suspensión, pues no se aprecian los perjuicios de carácter grave o irreparable que pudieran derivarse para el recurrente para la ejecución de la decisión de expulsión, ni tampoco que la no adopción de la medida pudiera frustrar la finalidad del recurso."

Téngase en cuenta que el empadronamiento del recurrente consta realizado el día 7 de marzo de 2023, y que ha aportado diligencia de notificación de 26 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, donde se le notifica el auto de libertad y de sobreseimiento, por un delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, por lo que concluye que, siendo la resolución impugnada de fecha 15 de mayo de 2024, se desconoce si la detención por delito de malos tratos se refiere a esa o a otra causa penal.

A pesar de la mención expresa a dichas fechas, especialmente la fecha de dicha notificación, es de notar que el apelante no ha aportado con su recurso de apelación ninguna información al respecto de que el sobreseimiento decretado se corresponda con el delito de violencia doméstica al que se refiere el decreto de expulsión. Recuerda el auto apelado que para acordar la medida cautelar debe concurrir también periculum in mora que justifique la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, puesto que la misma goza de ejecución inmediata, y que corresponde al solicitante aportar datos, documentos y, en general, elementos de prueba de los que se deduzcan tales circunstancias, siquiera indiciariamente dada la fase cautelar en que nos encontramos. A pesar de lo cual el apelante ha mantenido una pasiva postura respecto de las cuestiones singularmente analizadas en el auto apelado, en relación con la ausencia de una prueba indiciaria de arraigo en España que justifique la procedencia de suspender cautelarmente la resolución de expulsión, al no haberse acreditado que se le pudieran causar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación en el caso de procederse a su inmediata ejecución. Recordemos también que según el aporte probatorio realizado por el recurrente el empadronamiento que aporta es reciente y es individual, de 24 de agosto de 2024.

Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado que denegó la suspensión cautelar resulta justificada teniendo en cuenta la insuficiencia del material probatorio aportado. Recordamos que esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.

Procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 42/2025interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Carrera, en nombre y representación de don Justiniano, nacional de Colombia, contra el auto de 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado, Pieza de Medidas Cautelares número 432/2024, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de mayo de 2024, que se confirma.

Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0042-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0042-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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