Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 668/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 750/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100735
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14025
Núm. Roj: STSJ M 14025:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (ANTES SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 668/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Segundo, representado por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigido por el Letrado don Carlos Rojas-Marcos Asensi, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María Isabel Marcos Corona.
Se ha personado en las actuaciones la RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España (antes SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por don Álvaro Gutiérrez Cuadrado.
Antecedentes
Presentados los escritos de alegaciones a la ampliación del expediente administrativo y de conclusiones por todas las partes del proceso, y finalizada la tramitación del mismo, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el escrito de demanda se alega los siguientes hechos:
Con invocación de los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 41//2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y de doctrina constitucional y jurisprudencial, así como con apoyo en dictamen de peritos designados por el recurrente, se afirma en la demanda que en el caso concurren los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración del derecho de información y de la autonomía de la voluntad del paciente, por el doble motivo de que la Administración desconoce si se entregó el documento de consentimiento informado correspondiente, y de no haberse constatado la existencia de dicho documento antes de proceder a la intervención quirúrgica, omisión que la demanda califica como mala praxis. Y, considerando que esa actuación está causal y directamente relacionada con el daño antijurídico que padece, solicita una indemnización de 149.702,12 euros por los siguientes conceptos: 1.- Lesiones temporales por días de sanidad y procedimientos quirúrgicos; 2.- Lesiones permanentes por secuelas de alteraciones hepáticas, colecistectomía y prótesis vasculares; 3.- Perjuicio estético; y 4.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
La Comunidad de Madrid solicita la desestimación de la demanda, ateniéndose en su escrito de contestación a los hechos que resulten del expediente administrativo, que no concreta; y, basándose en los informes obrantes en el mismo, en especial el de la Inspección Sanitaria de 24 de noviembre de 2022, sostiene la conformidad de la actuación sanitaria a la "lex artis", y que:
Finalmente aduce que estima
Por su parte, RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España (antes SHAM), ha solicitado la desestimación de la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, siendo improcedente un pronunciamiento de condena contra ella; y subsidiariamente, la delimitación de su responsabilidad por franquicia de 15.000 euros.
Adelantamos ya la improcedencia de acoger dichas excepciones porque en el escrito de demanda no se ha deducido ninguna pretensión de condena contra RELYENS MUTUAL INSURANCE, que se ha personado voluntariamente en este proceso y, al no haberse ejercitado contra ella la acción directa regulada en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el fallo de la presente resolución no podría contener pronunciamientos condenatorios de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del SERMAS.
En relación a la cuestión de fondo, y con apoyo de un dictamen pericial de praxis (y anuncio de otro de valoración del daño corporal), afirma que no concurre mala praxis, que el paciente fue debidamente informado, y que, en cualquier caso, no habría modificado su decisión de ser intervenido, así como que, de existir responsabilidad patrimonial, solo sería indemnizable el daño moral.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
El artículo 8 de la Ley, relativo al consentimiento informado, dispone:
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Diremos por último, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, citada en la anterior, que dicho Tribunal declaró en ella que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Se ha de añadir que, en cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 y sentencias de 16 de enero de 2011y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras)
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas ellas, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Pues bien, en el informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Universitario La Paz, de fecha 11 de noviembre de 2022, que obra a los folios 337 y siguientes del expediente administrativo, se reconoce que se ignora si al paciente se le entregó el documento de consentimiento informado, pero es evidente que sabía que iba a ser intervenido y el tipo de operación que se va a hacer: extirpación del quiste hidatídico de su hígado.
Al efecto se explica que el doctor Alfonso, Jefe de sección de Cirugía Hepatobiliar, que valoró al paciente el 16 de marzo de 2021,
Tras referir la consulta de 22 de marzo de 2021, el informe dice:
Respecto a la consulta de hidatidosis por el Servicio de Enfermedades Infecciosas, del día 22 de abril de 2021, se señala que en la historia clínica consta la siguiente anotación:
El informe no refiere que el día de la operación se pidiera al paciente que entregara el consentimiento informado debidamente firmado, ni que este lo hubiera hecho por su propia iniciativa.
En el apartado de "consideraciones médicas" de ese informe, relacionadas con la "ausencia de consentimiento informado conforme a la Ley 41/2002", se dice:
Del anterior informe se deduce que don Segundo tenía información sobre la enfermedad que padecía y la operación programada a la que se iba a someter. Pero no que conociera los riesgos o las complicaciones de la misma. Puede que supiera que el único tratamiento era el quirúrgico, pero no puede afirmarse que se sometió a la intervención quirúrgica con pleno conocimiento y libertad sin verificar que previamente conocía a qué podría exponerse.
Significamos, al respecto, que el informe de la Inspección Sanitaria señala:
En tales circunstancias no podemos dar por sentado que el paciente dispuso de la información completa exigida por el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. Ni tampoco que se le entregó el documento de consentimiento informado ni que el hospital se hubiera cerciorado de su entrega y firma en el momento previo a la operación. Y, al tratarse de una intervención programada, no cabe apreciar que concurra ninguna de las causas por las que el artículo 9 de la Ley 41/2002 permite que las actuaciones médicas se lleven a cabo sin necesidad de contar con su consentimiento informado.
Pero resulta que, en el caso de autos, aun no habiendo existido vulneración de la "lex artis" en la indicación ni en la realización de la intervención quirúrgica de resección de quiste hidatídico realizada el día 20 de octubre de 2021, de la misma sí se derivaron daños: el paciente, entonces con 37 años, sufrió un desgarro de la vena suprahepática cuyo control obligó a la práctica de un by-pass veno-venoso y a terminar esa primera intervención con la colocación de un paking de compresas. Durante el tiempo de ingreso en UCI sufrió una situación de shock hemorrágico, fallo multiorgánico con necrosis, insuficiencia hepática, fallo renal y shock séptico secundario a neumonía. Estuvo en la REA desde el 20 de octubre al 2 de noviembre, y en el Servicio de Cirugía Digestiva hasta el 11 de noviembre. Cuanto menos, después estuvo en situación de incapacidad transitoria durante 521 días, hasta que se le reconoció la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Y, además, tuvo que someterse a una segunda operación quirúrgica para retirada del paching y revisión del lecho quirúrgico.
Ya se ha dicho que el daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimientode la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, relativa a una intervención quirúrgica realizada a un menor sin informar de sus riesgos a los padres, se declaró que
Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño personal resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias. Por esa razón hemos concretado anteriormente el daño personal en los términos en que concuerdan las valoraciones periciales recogidas en los dictámenes de los doctores don Isaac y don Horacio, designados por el recurrente y del doctor don Plácido, designado por RELYENS.
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
En el supuesto de autos ponderamos, además, de la entidad del daño derivado de la operación, ya señalado: que la intervención quirúrgica fue necesaria, curativa y realizada con buena praxis; el desconocimiento del porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción de la complicación acaecida en la operación; la insuficiencia, pero no ausencia total, de la información recibida por el paciente; su edad y estado de salud previo a la operación; y las repercusiones personales, laborales y económicas que el daño sufrido ha tenido en su vida.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, fijamos prudencialmente la indemnización en la cantidad de 15.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid, lo que comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede formular condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Segundo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere; declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, y la condenamos a que abone al recurrente la cantidad actualizada de 15.000 euros en total. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0668-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
