Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 644/2024 de 14 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5134

Núm. Roj: STSJ M 5134:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0078218

Recurso de Apelación 644/2024

Recurrente:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Recurrido:D./Dña. Sara

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 373/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D./Dña. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.

En Madrid a 14 de abril de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 644/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado de la corporación municipal doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID,contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 704/2022, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Consistorio como consecuencia de una caída en la vía pública dando lugar al expediente sobre reclamación nº NUM000, en el que con posterioridad a la interposición del presente recurso, se dictó resolución expresa con fecha 30 de marzo de 2023 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio, dependiente del Área de Gobierno y Obras de la Corporación Municipal que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la ahora apelada el día 19 de noviembre de 2021.

Ha sido parte apelada doña Sara, representada por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y asistida por el letrado don Miguel Ángel Forteza Gil y se han adherido al recurso de apelación DRAGADOS S.A.,representado por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido por la letrada doña Virginia García Pablos y ALLIANZ COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la procuradora doña María Teresa Abad Salcedo y asistida por el letrado don Ignacio Bellón Fernández, quien no se ha personado en las presentes actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 704/2022, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"F A L L O

Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de doña Sara contra la mencionada desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada ante el Ayuntamiento demandado como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública, dando lugar al expediente sobre reclamación por responsabilidad patrimonial nº NUM000, en el que con posterioridad a la interposición del presente recurso se dictó resolución expresa con fecha 30 de marzo de 2023 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio, dependiente del Área de Gobierno y Obras del propio Consistorio demandado; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto, reconociendo, como reconozco, el derecho de la recurrente a que por la referida Administración Local se le indemnice por los daños sufridos abonándole la expresada cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cinco euros con setenta y tres céntimos de euro (49.905,73 €), con los intereses correspondientes y de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda. Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la letrada de la Corporación Municipal doña Julia de las Heras Blanco, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han adherido a la apelación DRAGADOS S.A. representado por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido por la letrada doña Virginia García Pablos, así como ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora doña María Teresa Abad Salcedo y asistida por el letrado don Ignacio Bellón Fernández, quien no se ha personado en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Madrid la sentencia de 1 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 704/2022, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada el día 19 de noviembre de 2021, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública, que dio lugar a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial n° NUM000.

Con posterioridad a la interposición del recurso el ayuntamiento de Madrid dictó resolución en el mismo sentido, esto es, desestimando la reclamación formulada, dictada con fecha 30 de marzo de 2023 por la Dirección General de Gestión del Patrimonio, dependiente del Área de Gobierno y Obras de la Corporación Local.

La sentencia apelada, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, realiza el siguiente relato de los hechos, en atención a lo expresado por la actora en su reclamación, y también refiere el contenido del dictamen pericial aportado por la actora y elaborado por perito de su elección.

Dice la sentencia apelada:

"SEGUNDO.- Los hechos que motivaron la referida solicitud de responsabilidad patrimonial ante la indicada Administración Territorial demandada fueron los siguientes:

1°) Alrededor de las 13:45 horas, del día 4 de septiembre de 2020, cuando regresaba doña Sara a su domicilio junto a su marido tras asistir a una cita médica en la clínica "Universidad de Navarra de Madrid", sita en la calle del Marquesado de Santa Marta n° 1, y dada la hora que era, decidió parar con el fin de tomar algo de comer en una cafetería situada en la Avenida de los Andes n° 22; por lo que buscó un lugar donde estacionar su vehículo en las calles aledañas, haciéndolo finalmente en la Avda. de Los Prunos, a la altura de la calle de las Petunias, en el lado derecho de la vía circulando en el sentido ascendente de la numeración, concretamente a la altura del centro deportivo municipal "Los Prunos", a unos 20 metros, aproximadamente, desde el cruce de las dos calles mencionadas.

2°) Tras aparcar el vehículo, la ahora demandante y su marido decidieron dejar en el maletero algunas pertenencias a fin de que no quedaran a la vista en el coche; concurriendo la circunstancia de que nada más cerrar el automovil giraron para subir hacia la calle de las Petunias y tras apenas dar dos pasos doña Sara pisó en una zona del pavimento cuya superficie -por ser altamente irregular (con la existencia de un desnivel de unos 8 centímetros)- provocó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, ocasionándole una lesión que a simple vista parecía ser muy grave, pues además de la posición totalmente antinatural del pie se podía ver la protuberancia del hueso a la altura del tobillo izquierdo, por lo que su marido y ella decidieron que se quedase inmovilizada totalmente, mientras el primero llamaba a los servicios de emergencia.

3º) Personados en el lugar del accidente los servicios de emergencia del SAMUR, estabilizaron y trasladaron a la recurrente al hospital "La Paz", constando los siguientes datos de su informe de asistencia sanitaria: "fecha y hora de contacto: 04/09/20 a las 14,15 horas; nombre del paciente: Sara; lugar del suceso: Avda. Prunos con C/ Petunias; historia médica: refiere que al bajar de la acera a la calzada ha pisado en un bache de la misma, torciéndose el tobillo izquierdo y cayendo al suelo; juicio clínico: posible fractura-luxación tobillo izquierdo; transferencia: hospital La Paz. Además, en el lugar de los hechos se personó una unidad de Policía Municipal, levantando un informe del siguiente tenor: "descripción del hecho: caída en vía pública; lugar de los hechos: Calle Petunias-Av. Prunos; fecha y hora: 04/09/2020; indicativo actuante: P-1611; descripción de la intervención, actuación o incidencia: consultados los archivos que obran en la unidad Hortaleza, figura una intervención hecha por el indicativo P-1611 a requerimiento de la emisora central por una caída en vía pública, ya que al salir de un vehículo la víctima pisa con el pie izquierdo un desnivel de unos 8 cm provocando lesiones".

4º) A su llegada al centro hospitalario "La Paz", la demandante fue diagnosticada de una fractura luxación trimaleolar del tobillo izquierdo, siendo inmovilizada con férula y practicándole seguidamente una intervención quirúrgica de osteosíntesis de fractura articular, consistente en la unión de los extremos del hueso roto con material metálico para facilitar la curación de la fractura.

5º) La recurrente fue asimismo valorada por el médico especialista en medicina legal, valoración del daño corporal y ex médico forense del Ministerio de Justicia, Dr. Santiago, con el siguiente resultado:

"El 4-9-20 sufrió un accidente en la vía pública, refiere que, al bajar de la acera a la calzada, ha pisado un bache en la misma, se le ha torcido el tobillo izquierdo y se ha caído, siendo diagnosticada de fractura luxación trimaleolar del tobillo izquierdo y esguince del tobillo derecho.

Recibió tratamiento medicamentoso y ortopédico con férula suropédica posterior y cirugía de RAEI trimaloelar con placa y tornillo canulados, estando dos días en el Hospital. El 11-11-20 fractura consolidada, pero sin apoyo, usa dos muletas y hacer RHB, dejo las dos muletas desde el 27-1-21 de forma progresiva, Alta en RHB el 26-3-21.

El 14-6-21 sufrió en el mismo tobillo izquierdo un esguince de tobillo tras caída. El 10-5-21 se le diagnosticó en pie izquierdo neuroma de Morton en 3º espacio interdigital- y otro menor en el 2º espacio. El 9-10-21 presentó tenosinovitis del tendón del tibial posterior...."

La sentencia apelada se refiere en sus fundamentos jurídicos los fundamentos de la responsabilidad patrimonial, y cita lo dispuesto en en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y en los artículos 32 a 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, régimen jurídico que sustituye a la anterior regulación contenida en los artículos 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. También se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la materia citando las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de febrero de 1996, 5 de junio de 1998, 18 de julio de 2002, 14 de octubre de 2004, 12 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010.

En el sexto y septimo de sus fundamentos de derecho realiza, en relación al caso analizado, las siguientes consideraciones conducentes a la estimación del recurso:

"...procede acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial contenida en el escrito de recurso como consecuencia de los daños producidos por la caída de la demandante debida al mal estado de conservación y mantenimiento de la vía pública por la existencia de un desnivel de unos 8 centímetros en un socavón existente en el lado derecho en sentido ascendente de la numeración de la Avda. de Los Puntos, a la altura de la calle de Las Petunias, de esta capital; y ello en aplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y atendiendo al nexo causal existente sobre el particular. A este respecto, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de febrero de 1996, 5 de junio de 1998, 18 de julio de 2002, 14 de octubre de 2004, 12 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010, han consolidado una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual debe estarse a los tres siguientes criterios interpretativos: en primer término, la relación de causalidad queda acreditada mediante una simple conexión lógica; en segundo lugar, dicha relación causal puede basarse en una convicción razonable, consecuencia de un juicio racional y coherente; y, finalmente, el nexo causal puede tener como cobertura un juicio lógico y verosímil de probabilidad, mediante una aparente conexión de causa a efecto, tanto directo e inmediato como indirecto, sobrevenido o concurrente.

SÉPTIMO.- En el caso enjuiciado debe, por consiguiente, apreciarse la existencia del mencionado nexo causal con base en una valoración conjunta de las actuaciones practicadas y con fundamento en las reglas de la sana crítica y de la experiencia humana, ya contempladas en el artículo 632 de la centenaria Ley Procesal Civil de 1881 y mantenidas en el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Rituaria Contencioso Administrativa-; y ello sin que pueda compartirse el punto de vista defendido por las partes demandadas por carecer de suficiente virtualidad jurídica, tomando como referencia los postulados jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987, 22 de febrero de 1989, 29 de enero de 1991, 28 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1994 y 24 de octubre de 2001 y valorando el resultado del conjunto de la prueba documental, pericial y testifical incorporada a este procedimiento abreviado, habiéndose acreditado los diferentes y graves daños ocasionados a la recurrente por el referido defectuoso estado de conservación de la vía pública de titularidad municipal. Y lo realmente determinante del hecho causante de la responsabilidad patrimonial en que incurrió la Administración Local demandada es la existencia de dicho desnivel, ciertamente significativo, que denota un defectuoso estado de conservación y mantenimiento de la vía pública con todo lo que ello significa jurídicamente..."

SEGUNDO.- Discrepa el Ayuntamiento de Madrid de las consideraciones y de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en atención a las cuales fue estimada la pretensión formulada por doña Sara, expresando los motivos por los que discrepa basados en la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Considera la apelante que de la prueba existente en el procedimiento no queda probado el nexo causal necesario entre el funcionamiento de los servicios públicos y las lesiones de la recurrente toda vez que no resultó acreditada la mecánica del accidente, existiendo evidentes contradicciones entre la prueba practicada y lo manifestado por la recurrente.

Pone de relieve que la actora tal y como manifestó en su reclamación de responsabilidad patrimonial ("El día 4 de septiembre de 2020 sobre las 13:45 p.m., cuando tras acudir a consulta a la Clínica Universidad de Navarra y tras aparcar el coche en la Avenida de los Prunos a la altura de la Avenida de las Petunias, en el lado derecho de la vía, en sentido ascendente de la numeración, a la altura del centro deportivo municipal "Los Prunos", se giro para subir a la calle de Las Petunias y tras apenas dar dos pasos, la recurrente piso en una zona del pavimento cuya superficie por ser altamente irregular, desnivel de unos 8 centímetros, hizo que perdiera el equilibrio y cayera, provocando una lesión que a simple vista parecía ser muy grave, al quedar el pie en posición antinatural viéndose la protuberancia del hueso a la altura del tobillo izquierdo") dijo que la caída se produjo en la calzada (no en la acera), siendo la calzada un lugar destinado al aparcamiento de vehículos y que, en principio, no está destinada al tránsito ordinario de peatones, sino a un uso ocasional, por lo que los estándares de seguridad son distintos que en las aceras, respecto a las que es exigible que se encuentren en mejor estado, circunstancia que no ha sido valorada por el juzgador de instancia.

También pone de relieve la apelante que a tenor de las fotografías aportadas por la actora se advierte que el pavimento de la calzada está desgastado, si bien no se observa la existencia de un socavón de unos ocho centímetros, como manifiesta la reclamante en su escrito. Añade que los hechos ocurrieron alrededor de las 13:45 horas del día 4 de septiembre de 2020, a plena luz del día y en condiciones meteorológicas normales, por lo que, con una diligencia adecuada si existiese el citado socavón de ocho centímetros este se podría haber sido evitado.

Considera que los daños sufridos no son antijurídicos pues no se ha debido al existencia de ningún socavón, sino que se trata de pequeños obstáculos de dimensiones insignificantes y visibles, ya que no puede pretenderse que la totalidad de las aceras o calzadas de las vías públicas urbanas estén en un absoluto alineamiento, totalmente rasantes y carentes de la más mínima irregularidad.

En definitiva, el obstáculo no rebasa los estándares de normalidad, no siendo aceptable que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria.

En relación con las pruebas testificales practicadas, pone de relieve que el testigo don Benigno manifestó en sede administrativa que no vio la caída, habiendo visto a una mujer tendida en el suelo, herida en la pierna; y pone de relieve que el testigo don Isidoro, tampoco vio la caída habiéndose encontrado el día de los hechos a una mujer caída en el suelo, junto a un vehículo, acompañándola su marido. Dicho testigo, pone de relieve la apelante, si bien manifestó que la calzada se encontraba en muy mal estado, con firme irregular y pequeños socavones, lo manifestado está muy lejos de lejos de los 8 centímetros descritos por la recurrente.

La apelante concluye, por tanto, que la prueba testifical practicada no acredita que la caída se produjera se debiera a un tropiezo con el obstáculo de 8 centimetros y que faltan elementos esenciales como las circunstancias de deambulación de la actora o un relato de cómo se produjo la caída, esto es, cuáles eran las circunstancias concurrentes cuando se produjo la caída.

También estima la apelante que los informes de atención sanitaria aportados al procedimiento tampoco acreditan como ocurrieron los hechos habida cuenta de que únicamente recogen lo manifestado por la persona lesionada. Se refiere a los informes del SAMUR- PROTECCION CIVIL, Policía Municipal, hospital La Paz, y clínica CEMTRO.

Finalmente, la apelante discrepa de la valoración efectuada por la sentencia apelada respecto de la indemnización, poniendo de relieve que la sentencia de instancia se remite al informe pericial realizado por D. Santiago, pero que no consta la fecha en la que se realizó dicho reconocimiento por el facultativo. Refiere que el informe no revela que la actora sufrió una nueva caída el 14 de junio de 2021 no siendo posible determinar qué secuelas son imputables a la caída del 4 de septiembre de 2020 y cuales a la caída del 14 de junio de 2021, según lo indicado en el mismo informe, habiendo sufrido la recurrente en el mismo tobillo izquierdo un esguince de tobillo, y no se tiene constancia de donde ocurrió la caída ni tampoco como se produjo.

Concluye que la actividad probatoria no resultaba suficiente para acreditar el nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos para atribuir la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que debía haberse desestimado el recurso.

ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

DRAGADOS, S.A. alega que la sentencia es firme respecto de ella en tanto que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid no realiza alegación alguna por la ausencia de condena a DRAGADOS; solicita que se revisen los pronunciamientos relativos al nexo causal y alcance de los daños, solicitándose que se dicte sentencia que revoque la sentencia dictada y se estime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, revocando la sentencia y desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial y condenando en costas a la actora de sendas instancias, pues considera que le asiste razón a la apelante al sostener la visibilidad del defecto y evitabilidad del mismo.

Por su parte, doña Sara se opone al estimación del recurso de apelación pues considera que la sentencia apelada ha realizado una correcta, razonable, y lógica valoración de la prueba practicada, no habiendo incurrido en error; que con fundamento en las reglas de la sana crítica considera que la demandante ha sufrido diferentes y graves daños que tienen su génesis en el defectuoso estado de conservación de la vía pública de titularidad municipal; que la calzada o vía pública donde se cayó se encontraba en un estado lamentable de conservación, con graves desperfectos, baches, hoyos, pavimentos rotos, arranques, agrietamientos; asi se deduce de su testimonio y el de su marido, y del testigo que depuso en el acto de juicio, y del informe policial, y de los informes del Ayuntamiento y dice que se arregló por parte de la empresa contratista del Ayuntamiento de Madrid en el año 2021, casi un año después del accidente, mediante una actuación o prestación denominada P7, pensada para proyectos y ejecución de obras en tramos de más de 500 m2 en calzadas; que se trata de una vía pública donde los conductores tienen permitido aparcar sus vehículos, y que se encuentra en una zona urbanizada, y que los conductores tienen que bajarse de sus coches para acceder a la acera, sacar o guardar sus pertenencias en el maletero del coche, y la única manera posible para ello es acceder por la zona de la calzada habilitada para aparcar. Rechaza las alegaciones formuladas de contrario y afirma el pleno valor que procede otorgar al informe pericial de valoración del daño por ella aportado.

TERCERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por recordar, como declaran entre muchas otras las SSTS de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, que la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es la normativa vigente en el momento de producirse los hechos a que este proceso se refiere, pero cuya redacción es simular a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Pero el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).

El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada STS de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.

En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso número 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 )".

También en ella exponíamos la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés en el presente caso. Así, en su fundamento jurídico undécimo, decíamos:

"Sobre esta cuestión son numerosas las SSTS, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.

Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:

"la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 1889, 27), es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento".

e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.

CUARTO.- En la materia que nos ocupa, responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia.

El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

La revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto o del suelo por el que la peaton cruzaba la calle (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).

Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los elementos probatorios analizados en la sentencia, y también valorados por la recurrente en su recurso de apelación, hemos de expresar nuestra discrepancia respecto de la valoración que de la prueba ha efectuado la sentencia apelada, la cual consideramos que, como pone de relieve la apelante, no ha expresado criterios de ponderacion en relación con el concreto lugar en el que, según afirma la recurrente, se produjo su caída, ni tampoco ha realizado valoración alguna en relación con la zona de la vía pública en la que se produjo la caída de la actora, esto es, la calzada, lugar no destinado, en sentido propio, al tránsito de peatones, por lo cual los peatones, cuando transiten por ella, deben de extremar su cautela, no siendo exigible un deber de mantenimiento público en iguales condiciones que los que resultan exigibles en otra zona de la vía pública como son las aceras, que constituyen una zona de la vía pública prevista para la deambulación y marcha de los peatones.

No ha resultado objeto de contradición el presente caso que ninguno de los testigos que auxilió a la actora momentos después de su caida en la calzada, vio cómo se había producido, esto es, ninguno de ambos testigos vio la forma de deambular de la actora, si dio 1, 2, 3 o cuantos pasos, para acceder a la acera o bajar de la acera, y de guardar, según su versión, determinadas cosas en el maletero del coche para evitar que estuvieran visibles en el habitáculo del vehículo. Ninguno de los testigos vio si la actora caminaba con normalidad, con lentitud y precaución, o por el contrario, lo hizo apresurada, tampoco pudieron observar si la actora en el momento de la caída tenía sus manos ocupadas por algún objeto, o la forma en la que daba los pasos para abandonar el aparcamiento en la que, acompañada de su marido, habían aparcado el vehículo, o para guardar los objetos. En definitiva, las circunstancias concretas de cómo se produjo la caída no son conocidas habida cuenta de que ninguno de los dos testigos, ni don Isidoro, ni don Benigno, vio cómo se produjo.

Don Isidoro, en relación con el estado en el que se encontraba la calzada, indicó que se encontraba en mal estado, con firme irregular, refiriéndo pequeños socavones. Ninguna comparación ha realizado respecto de la existencia de un gran socavón

Recordemos que en relación con los socavones, esto es, si se trata de pequeños socavones, o bien se trata de un gran socavón de ocho centímetros, las partes en conflicto muestran su discrepancia.

Discrepa, a su vez, la apelante de la certidumbre acerca del concreto lugar en el que se produjo la caída, poniendo de relieve que, en definitiva, tampoco se ha practicado prueba definitiva que acredite que, efectivamente, la caída se produjo en el concreto lugar que afirma la actora.

Al respecto de dicha cuestión consideramos con la sentencia apelada que las circunstancias de lugar puestas de manifiesto por la recurrente, así como la atención inmediata de la que fue objeto en el lugar de la caída por los dos testigos que pasaban por la zona y que auxiliaron a la actora y a su marido, así como el informe de la primera atención sanitaria que fue brindada a la actora por el samur, no concurre motivo alguno para dudar de que, efectivamente, la caída de la actora se produjo en el mismo lugar en el que fue auxiliada, y que reflejan las fotografías aportadas por la actora.

No solamente la declaración de la actora sino también lo declarado por ambos testigos, y según se puede observar de las fotografías aportadas por la actora, permiten estimar como cierta la afirmación de que su caída se produjo en la calzada, esto es, en una zona que no está concebida directamente para el tránsito de peatones, sino para el tránsito de vehículos y su estacionamiento, como es el caso que ha acontecido y al que nos estamos refiriendo.

Que la caída de la actora se produjo en la calzada, en lugar destinado al estacionamiento de vehículos, y muy próximo al acceso a la acera, consideramos que asíse ha acreditado. En este sentido la versión que ofrece la actora no nos ofrece duda.

Sin embargo, echamos en falta una más detallada descripción de lo que sucedió en el momento en el que la actora, desgraciadamente, sufrió la caída produciéndose un considerable daño; y echamos en falta que la sentencia apelada no haya realizado una valoración más detallada en relación con el concreto lugar, la calzada, en el que se produjo la caída habida cuenta de que dicho lugar, cuyas características se pueden apreciar a través de las fotografías aportadas, no constituye un lugar destinado a tránsito de peatones. En este sentido, consideramos que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada no resulta detallada ni completa, debiéndose aceptar las objeciones formuladas por la apelante en su recurso de apelación. Recordemos que la sentencia apelada únicamente se refiere a "la caída de la demandante debida al mal estado de conservación y mantenimiento de la vía pública por la existencia de un desnivel de unos 8 centímetros en un socavón existente en el lado derecho en sentido ascendente...".

Aqueja la apelante que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, que insiste en que desconocemos las circunstancias de deambulación de la actora y que no se nos ha ofrecido un relato concreto de cómo se produjo la caída; también cuestiona la valoración efectuada por no haberse considerado en los razonamientos de la sentencia apelada que la caída se produjo en la calzada, la cual se limita a afirmar la existencia de un socavón que, sin embargo, no resulta acreditado en las fotografías aportadas, ni tampoco resulta acreditada la existencia de defecto de mantenimiento.

Dice la actora en su reclamación que se cayó en la calzada tras apenas dar dos pasos,en una zona altamente irregular de pavimento con desnivel de unos 8 centímetros, que hizo que perdiera el equilibrio y cayera.

El relato de hechos de la reclamación formulada por la actora no revela si la caída se produjo al bajar de la acera a la calzada o, por el contrario, al subir de la calzada a la acera, o si la caída se produjo al deambular brevemente por la calzada para introducir en el maletero los objetos que pretendía no dejar a la vista en el habitáculo del vehículo. Tal circunstancia tampoco queda aclarada a tenor del relato que de los hechos fue ofreciendo la lesionada a los servicios médicos que fueron atendiendola sucesivamente. Según el relato que ha anotado el samur en su informe, así como el hospital al que fue conducida la actora, recogiendo la información ofrecida por la lesionada, la caída se produjo al bajar de la acera a la calzada ("refiere que al bajar de la acera a la calzada ha pisado en un bache de la misma, torciéndose el tobillo izquierdo y cayendo al suelo...";y, "al salir de un vehículo la víctima pisa con el pie izquierdo un desnivel de unos 8 cm provocando lesiones").A la misma conclusión nos llevaría el informe pericial aportado por la actora, elaborado por perito de su elección, doctor don Santiago ("refiere que al bajar de la acera a la calzada ha pisado un bache en la misma, se le ha torcido el tobillo izquierdo y se ha caído...").Sin embargo, en su reclamación refiere que tras apenas dar dos pasos pisó en una zona del pavimento con una superficie altamente irregular que provocó su caída.

Habiéndose producido la caída en la calzada, lugar en que fue atendida la actora por el samur, consideramos que resultaba necesario valorar la condición de la calzada como lugar que no está directamente diseñado para el tránsito de peatones; que era necesario valorar si, efectivamente, el lugar en la que se produjo la caída presentaba un socavón o un desnivel grande, de unos ocho centímetros, que por sí mismo pudiera ser causa generadora de una mala pisada; y que era necesario valorar las circunstancias de visibilidad de la calzada, no solamente por la hora del día en el que se produjo la caída, alrededor de las 13:45 horas, del día 4 de septiembre de 2020, sino también por la percepción que cualquier peaton puede obtener inmediatamente de la dimensión de la zona rugosa, y con piedrecitas salientes del asfalto, que conforman el lugar destinado para el aparcamiento de los vehículos.

A tenor de las fotografías aportadas la zona en la que se produjo la caída constituía una amplia zona de aparcamiento y era fácilmente perceptible que la superficie no era lisa y uniforme si no que estaba repleta de pequeñas piedrecitas pegadas al asfalto, salientes, que le conferían rugosidad. La conformación de dicha superficie era fácilmente apreciable a los ojos de cualquier peaton quien con una normal atención hubiera podido percibir la necesidad de desplegar una mayor medida de vigilancia y cuidado al apoyar la pisada en la calzada. No se trataba de una superficie lisa y continuará como pudiera ser una acera. No se observan las fotografías aportadas la existencia de serán un socavón al que se refiere la recurrente y que fue determinante, según afirma, de su caída.

Como pone de relieve la apelante se puede advertir a través de las fotografías que el pavimento se encuentra desgastado, pero dicha circunstancia resulta fácilmente perceptible a tenor de las amplias dimensiones de esa parte del pavimento así como a tenor del momento del día en el que se produjo, a plena luz del día, y en condiciones meteorológicas normales. Las circunstancias del pavimento de la calzada debieron de aconsejar desplegar un mayor cuidado y atención pues resultaban plenamente visibles en el peaton quien también debía ser consciente de que su deambulación al bajar de la acera a la calzada suponía acceder a un un lugar no diseñado directamente para el tránsito de peatones.

El hecho de que la caída de la actora se hubiera producido en la calzada, así como que dicho lugar de la vía pública no constituye un lugar de tránsito de peatones, y que la zona de la calzada que presentaba irregularidades era una zona muy amplia, fácilmente visible, y fácilmente perceptible para el ojo humano, consideramos que no ha sido valorada que la sentencia apelada.

Por otra parte, no consta acreditada la existencia de un gran socavón, de unos ocho centímetros, descrito por la recurrente.

Finalmente, tampoco nos conduce a una decisión diferente el hecho que pone de relieve la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación cuando dice que el lugar en el que sufrió la caída fue objeto de reparación en el año 2021, pues la circunstancia de que la zona próxima a la acera y destinada al estacionamiento de vehículos hubiera sido reparada o mejorada no implica, por sí misma, que con anterioridad a dicha reparación o mejora no fuera exigible a los peatones un deber de desplegar atención y cuidado cuando deambulan por la misma.

Por lo expuesto consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, revocada la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideramos que no procede hacer declaración alguna en cuento a las costas procesales al tratarse de un supuesto sometido a una fundada controversia entre las partes respecto de las cuestiones fácticas planteadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 644/2024interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 1 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 704/2022, que se revoca, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sara contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 19 de noviembre de 2021, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública, que dio lugar a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial n° NUM000.

Sin costas.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0644-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0644-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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