Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 402/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 816/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 402/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6446
Núm. Roj: STSJ M 6446:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010280
LETRADO D. LUIS DE LA VEGA RIVOIR
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 14 de mayo de 2026.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 160/2025 de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 354/2024, en el que ha sido parte apelante D. Adriano defendido por el LETRADO D. LUIS DE LA VEGA RIVOIR y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 160/2025 de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 354/2024.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución administrativa recurrida es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de junio de 2024, expediente número NUM000 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Adriano natural de República Dominicana, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
La
Alega, en síntesis, error en la tramitación del expediente sancionador vulnerando el derecho de defensa, tipificados en el artículo 24 de la constitución, siendo nula de pleno derecho la resolución recurrida, quebrantándose tanto el artículo 47 de la Ley 39/2015, como el artículo 131.4 del Real Decreto 557/2011 que regula el Reglamento de Extranjería al no abrirse el periodo de prueba ni se le ha dado traslado del trámite de audiencia una ve dictada la propuesta de resolución.
Se invoca el error en la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica de extranjería, al haberle aplicado la sanción de expulsión y no la de multa, no aplicándose el principio de proporcionalidad, ni los criterios para su aplicación, no teniendo en cuenta la documentación, ni las pruebas aportadas en vía administrativa y judicial donde se constata un claro arraigo social, familiar y personal
Afirma que no se ha valorado por el Juzgador de instancia las PRUEBAS DOCUMENTALES obrantes en el expediente administrativo, ni en la demanda, ni en el escrito de hechos nuevos, donde se acredita llevando viviendo y residiendo en nuestro país desde hace 25 años, siendo plenamente identificado y estando documentado, habiendo entrado por puesto habilitado para ello, no valorando, ni teniendo en cuenta, que tuvo en su día una autorización de residencia, tiene domicilio permanente, tiene un arraigo, social económico y familiar, tiene a sus dos hijos Patricio, de 12 años de edad y de Amalia de 8 años, siendo ambos menores de edad, viviendo con su pareja actual Dª Coro, provista de NIE Nº NUM001, con domicilio, estable y conocido, no pudiendo ser empadronado en el mismo al no tener el pasaporte en vigor, se adjuntó como documento nº 4 y 5 de la demanda, la partida de nacimiento, DNI, pasaporte de Patricio de doce años de edad, partida de nacimiento y DNI de Amalia, de ocho años de edad, declaración jurada actual Dª Coro, que vive el actor con ella, habiendo presentado su NIE, su empadronamiento y contrato de arrendamiento, que además tiene a toda la familia residiendo legalmente en España, a su madre Dª Jacinta, con nacionalidad española, casada con D, Jose Pedro, teniendo dos hermanos Celestina Y Cayetano de nacionalidad española y residen en España su abuela y cuatro tías, cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para la obtención de una autorización de residencia por arraigo familiar establecidos en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el reglamento de extranjería, cuando se le cancelen los antecedentes penales
Alega que de la prueba testifical, no tenida en cuenta, ni valorada por el tribunal "ad quo" en la Sentencia de Dª Sabino con DNI Nº NUM002, de nacionalidad española, depuso la madre de su hija ( Amalia, que tiene nacionalidad española), de forma clara y precisa, que el demandante cuidaba y veía todos los días a su hija, Amalia que cumple con la manutención de su hija, dándole 150 euros al mes y con las visitas, que reside muy cerca de su domicilio, cumpliendo con sus obligaciones paterno filiales. Firma que los antecedentes penales que tiene son por cuatro causas estableciendo el Juzgador "ad quo" para determinar la expulsión, constan en el expediente, como circunstancias de agravación, que el demandante se hallaba ingresado en prisión en el momento de su identificación, constan en el expediente, datos negativos sobre su conducta, al haber sido condenado en cuatro ocasiones por delitos contra la seguridad vial, bien jurídico protegido e integrante del orden público, pero no valora por qué y en que fechas se produjeron dichos hechos, que no han sido rebatidos por la administración demandada , en concreto en los años 2017, 2020 y 2021, por conducir sin permiso, debido a que en la pandemia el único medio de vida que tuvo fue el de repartidor, para poder pagar la manutención de sus dos hijos y la suya, no siendo nunca condenado a una pena superior a 1 año y siendo condenado a la pena de pagos de multas. Además, figura en el expediente que en 2022 y 2024 fue detenido por reclamación judicial nacional. (no teniendo casusa abierta a día de hoy, por este motivo en la actualidad, en condición de investigado).
Señala que el Juzgador de Instancia, no ha ponderado ni valorado de forma proporcional y suficiente la situación personal del demandante, que aunque tenga 4 delitos menos graves, todos de ellos de la misma naturaleza por conducir sin carnet, en un periodo de tiempo que no lo quedo más remedio para poder subsistir él y sus hijos, no es, ni ha sido un peligro para la seguridad, ni para el orden público, habiendo cumplido todas sus penas, además de preocuparse por su hija que aunque no cohabite con ella la atiende y visita cumpliendo con sus obligaciones paterno filiales.
Considera que hay una falta de valoración objetiva de la prueba al haberse acreditado con la documentación obrante en el expediente administrativo como en la demanda que D Adriano, consistente en que D Adriano, es padre de Dª Amalia, con DNI NUM003. de nacionalidad Española que vive con su madre Dª Sabino con DNI Nº NUM002, de nacionalidad Española, que ha despuesto que el demandante vive cerca de su casa, que cuida y ve todos los días a su hijo, que le proporciona alimentos y que está cumpliendo la Sentencia de guardia y custodia y alimentos establecida por el Juzgado de familia, teniendo por tanto el demandante el derecho y la obligación conforme al artículo 154 y concordantes del Código Civil de ejercer la patria potestad, sobre su hijo, debiendo de primar el derecho e interés del menor sobre cualquier otra circunstancia, teniendo que alimentarlo, educarlo junto a su madre, de nacionalidad española, teniendo ambos derecho a la obtención de una autorización de residencia por arraigo familiar.
Finalmente, considera que se ha producido un error en la incoación del procedimiento preferente por parte del instructor y error en la imposición de las costas procesales.
La
Se solicita la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se indica que se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Afirma que, en nuestro caso, costa una condena por el Juzgado Penal nº 2 de Madrid por un delito de conducción sin permiso. En su apelación, se reitera los argumentos de su demanda, olvidando las reclamaciones de 2022 y 2024 y las reiteradas condenas que no cesan.
Indica que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
Afirma que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.
No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la desestimación del recurso interpuesto.
Se defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, se analizan las cuestiones que plantea el apelante.
Se indica que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y unas puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Se defiende que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, se afirma que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115 /CE.
Se indica que el criterio expresado por el Juzgador a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la Litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la "STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo:
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: «si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20.»
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
En el presente caso, en que ha quedado acreditada la estancia irregular de la apelante, debe determinarse, en primer lugar, si se han producido las vulneraciones procedimentales denunciadas por la parte actora y si concurren o no circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad antes expuesto, justifican la expulsión.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 23 de mayo de 2024, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional a D. Adriano defendido por el LETRADO D. LUIS DE LA VEGA RIVOIR, nacional de República Dominicana.
En el acuerdo de inicio se indica que:
"1.-
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Consta la formulación de alegaciones con fecha 27 de mayo de 2024, junto a las que se aportó libro de familia, DNI del hijo del actor nacidos el NUM009 de 2012 y el NUM010 de 2016; declaración jurada de la madre de uno de sus hijos; padrón municipal; permiso de residencia de Coro; y contrato de arrendamiento de vivienda.
Consta en el procedimiento sentencia nº 860/14 de 3 de diciembre de 2014 por el que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 860/14 de 3 de febrero de 2014, por la que se anula la expulsión y se le impone una multa de 501 euros.
Obra informe de antecedentes penales e informe de antecedentes policiales.
Tras la propuesta de resolución, con fecha 7 de junio de 2024, expediente número NUM000, se dicta la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Adriano natural de República Dominicana, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho primero de la anterior resolución de indica lo siguiente:
Por su parte, en el hecho tercero, se indica lo siguiente:
Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.
Comenzando por la denuncia relativa a la inadecuación del procedimiento preferente, debe indicarse que la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (" Ley Orgánica de Extranjería") puede exigirse tanto por vía del Procedimiento Ordinario como del Preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Pues bien, en el presente caso, los antecedentes penales que le constaban al actor determinan que el extranjero representase un riesgo para el orden público o la seguridad pública. En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia y, por tanto, no puede considerarse que el procedimiento preferente tramitado estuviera viciado de nulidad.
Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa y a la nulidad del procedimiento al no abrirse el periodo de prueba ni haberle dado traslado de trámite de audiencia una vez dictada la propuesta de resolución, debe descartase tal denuncia por cuanto que consta en el expediente que la parte actora ha tenido oportunidad de formular alegaciones al acuerdo de inicio que han podido ser valoradas por la Administración.
Respecto a la denuncia de falta de notificación de la propuesta de resolución, debe indicarse que, aunque es cierto que no consta en el expediente administrativo que tal propuesta fuera correctamente notificada, la resolución sancionadora no incorpora extremo alguno diferente del acuerdo de incoación.
Es lo cierto que la importancia de la audiencia de quien es interesado en el procedimiento sancionador ha sido sentada jurisprudencialmente, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, que declaraba: "
Esto no obstante, en algunas de las antedichas sentencias, también se declaraba que
Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999, 9 octubre de 2000, 10 y 22 de mayo de 2001, 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, viene a declarar que
Se ha de recordar, por último, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002, en que se declara que no cabe considerar subsanando a través de la fase judicial el defecto de falta de notificación de la propuesta de resolución.
Así las cosas, aplicando la anterior doctrina y tomando en consideración, de un lado, que la resolución sancionadora en nada innova el acuerdo de incoación frente al que se formularon las alegaciones pertinentes y, de otro, que esta última también fue debidamente notificada y objeto de posterior recurso jurisdiccional, en cuyo marco el interesado ha podido ejercitar plenamente sus derechos, se estima que la falta de propuesta de resolución no es determinante de la nulidad de la resolución sancionadora al carecer de la entidad necesaria para conculcar el derecho de defensa del afectado, que ha permanecido incólume en todo el proceso.
Finalmente, y por lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción debe indicarse que, con arreglo a la jurisprudencia que ha sido invocada, en la Sentencia apelada se concluye que la expulsión resulta proporcionada por cuanto que la resolución de expulsión se refiere a la existencia de una condena del actor por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente que ha motivado su ingreso en prisión. Esta circunstancia determina que resulte incuestionable la existencia de un elemento negativo que cualifica la estancia irregular.
Confirmada la existencia indiscutible del elemento negativo consistente en la existencia de antecedentes penales, debe analizarse si concurren en este procedimiento otros elementos que deban impedir la expulsión.
Pues bien, pese a que se aceite que el actor es padre de dos menores de edad de nacionalidad española y que ha transferido ciertas cantidades económicas a uno de ellos para su manutención, esta prueba no resulta suficiente para evidenciar la existencia de circunstancias de arraigo familiar, laboral o social suficientes que deban impedir la expulsión. Sin que las declaraciones de la madre del menor modifiquen la anterior conclusión al no haberse evidenciado una vida familiar con entidad suficiente para aconsejar la improcedencia de la expulsión acordada que resulta proporcionada lo que determina que deba confirmarse la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia que considera que concurren en este caso graves razones de orden público que no pueden ser compensadas con el débil arraigo familiar, al no estar conviviendo con su hijo menor.
En estas circunstancias, tomando en consideración la jurisprudencia invocada, deben confirmarse los acertados razonamientos de la sentencia de instancia y, por lo razonado, debe
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0816-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0816-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
