Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 252/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 411/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100418

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6808

Núm. Roj: STSJ M 6808:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0055759

Recurso de Apelación 252/2026

Recurrente:D. Sebastián

PROCURADORA Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 411/2026

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día catorce de mayo del año dos mil veintiséis

VISTOSpor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN Nº 252-2026seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez París en nombre Sebastián, en calidad de apelante,bajo la dirección del Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

Es parte apeladaen este procedimiento LA ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (DELEGACIÓN del GOBIERNO en MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional peruano Sebastián contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid quien tramitó el Procedimiento Abreviado nº 557/2023.

TERCERO:En fecha 16 de enero de 2026 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por D. Sebastián frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho único de la presente resolución, con el consiguiente archivo de las actuaciones.».

CUARTO:Notificada la expresada resolución al Letrado que entonces ostentaba la representación de Sebastián el mismo, mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2026 interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando a esta Sala lo que, parcialmente se transcribe:

«... [se dicte] resolución judicial por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de la Sentencia (sic) recurrido (sic) y se anule la resolución administrativa recurrida obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en Costas a la misma.».

QUINTO:Mediante diligencia de fecha 4 de febrero pasado se admitió el recurso de apelación, disponiéndose, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el siguiente 5 de marzo de 2026 en el que suplicaba de esta Sala se desestimase integramente el recurso con expresa imposición de las costas al apelante.

y SEXTO:El órgano de instancia dispuso elevar, previo emplazamiento de las partes, las actuaciones a esta Sala para sustanciar la apelación,y, personadas las partes en esta Sala en fecha 26 de marzo se dispuso formar rollo de Sala designándose ponente, y, mediante resolución del pasado 9 de abril se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 13 de mayo de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:La representación del nacional peruano Sebastián interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

SEGUNDO:El auto apelado articula su fundamentación de manera concisa en torno a la apreciación de una causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, apoyándose en una aplicación directa de la normativa procesal contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.

Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.

Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.

A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.

Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.

TERCERO:La representación de Sebastián fundamenta su recurso de apelación en torno a la impugnación del juicio de inadmisibilidad efectuado por el órgano de instancia, centrando la crítica en la indebida apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y en la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.

En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.

La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.

Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.

En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.

En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

CUARTO:La impugnación del recurso de apelación formulada por la Abogacía del Estado se construye sobre la defensa de la corrección jurídica del auto de inadmisión, sosteniendo, en esencia, que la resolución de instancia ha aplicado de manera adecuada la normativa procesal y que las alegaciones de la parte apelante no logran desvirtuar la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.

Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.

Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.

Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.

En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.

En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Pues bien, para determinar si el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Sebastián fue interpuesto en plazo es necesario determinar si la notificación mediante edictos de la resolución de 13 de octubre de 2022 , cumplió con los requisitos legales. Ello exige que examinemos el expediente administrativo, del que resultan los siguientes datos relevante:

En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.

El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.

NOVENO:La primera cuestión que hay que analizar es si la dirección de correo electrónico facilitada , DIRECCION001 ,era un medio idóneo para cursar una notificación, o, si, por el contrario la notificación cursada en la DIRECCION000 de Madrid era correcta.

En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que "Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación",la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 43.1 prevé que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo", no era por tanto la dirección de correo privado del Letrado un mecanismo idóneo para notificar, con lo que la notificación en el domicilio postal del recurrente era, prima facie, correcta e idónea.

DECIMO:Dicho esto, para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

"2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:

"Supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .

UNDECIMO:Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

DUODECIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez París en nombre Sebastián contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000, resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional peruano Sebastián contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid quien tramitó el Procedimiento Abreviado nº 557/2023.

TERCERO:En fecha 16 de enero de 2026 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva era del tenor siguiente:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por D. Sebastián frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho único de la presente resolución, con el consiguiente archivo de las actuaciones.».

CUARTO:Notificada la expresada resolución al Letrado que entonces ostentaba la representación de Sebastián el mismo, mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2026 interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando a esta Sala lo que, parcialmente se transcribe:

«... [se dicte] resolución judicial por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de la Sentencia (sic) recurrido (sic) y se anule la resolución administrativa recurrida obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en Costas a la misma.».

QUINTO:Mediante diligencia de fecha 4 de febrero pasado se admitió el recurso de apelación, disponiéndose, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el siguiente 5 de marzo de 2026 en el que suplicaba de esta Sala se desestimase integramente el recurso con expresa imposición de las costas al apelante.

y SEXTO:El órgano de instancia dispuso elevar, previo emplazamiento de las partes, las actuaciones a esta Sala para sustanciar la apelación,y, personadas las partes en esta Sala en fecha 26 de marzo se dispuso formar rollo de Sala designándose ponente, y, mediante resolución del pasado 9 de abril se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 13 de mayo de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:La representación del nacional peruano Sebastián interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

SEGUNDO:El auto apelado articula su fundamentación de manera concisa en torno a la apreciación de una causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, apoyándose en una aplicación directa de la normativa procesal contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.

Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.

Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.

A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.

Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.

TERCERO:La representación de Sebastián fundamenta su recurso de apelación en torno a la impugnación del juicio de inadmisibilidad efectuado por el órgano de instancia, centrando la crítica en la indebida apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y en la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.

En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.

La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.

Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.

En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.

En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

CUARTO:La impugnación del recurso de apelación formulada por la Abogacía del Estado se construye sobre la defensa de la corrección jurídica del auto de inadmisión, sosteniendo, en esencia, que la resolución de instancia ha aplicado de manera adecuada la normativa procesal y que las alegaciones de la parte apelante no logran desvirtuar la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.

Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.

Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.

Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.

En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.

En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Pues bien, para determinar si el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Sebastián fue interpuesto en plazo es necesario determinar si la notificación mediante edictos de la resolución de 13 de octubre de 2022 , cumplió con los requisitos legales. Ello exige que examinemos el expediente administrativo, del que resultan los siguientes datos relevante:

En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.

El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.

NOVENO:La primera cuestión que hay que analizar es si la dirección de correo electrónico facilitada , DIRECCION001 ,era un medio idóneo para cursar una notificación, o, si, por el contrario la notificación cursada en la DIRECCION000 de Madrid era correcta.

En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que "Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación",la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 43.1 prevé que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo", no era por tanto la dirección de correo privado del Letrado un mecanismo idóneo para notificar, con lo que la notificación en el domicilio postal del recurrente era, prima facie, correcta e idónea.

DECIMO:Dicho esto, para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

"2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:

"Supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .

UNDECIMO:Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

DUODECIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez París en nombre Sebastián contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000, resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La representación del nacional peruano Sebastián interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000.

SEGUNDO:El auto apelado articula su fundamentación de manera concisa en torno a la apreciación de una causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, apoyándose en una aplicación directa de la normativa procesal contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.

Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.

Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.

A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.

Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.

TERCERO:La representación de Sebastián fundamenta su recurso de apelación en torno a la impugnación del juicio de inadmisibilidad efectuado por el órgano de instancia, centrando la crítica en la indebida apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y en la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.

En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.

La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.

Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.

En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.

En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

CUARTO:La impugnación del recurso de apelación formulada por la Abogacía del Estado se construye sobre la defensa de la corrección jurídica del auto de inadmisión, sosteniendo, en esencia, que la resolución de instancia ha aplicado de manera adecuada la normativa procesal y que las alegaciones de la parte apelante no logran desvirtuar la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.

Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.

Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.

Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.

En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.

En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Pues bien, para determinar si el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Sebastián fue interpuesto en plazo es necesario determinar si la notificación mediante edictos de la resolución de 13 de octubre de 2022 , cumplió con los requisitos legales. Ello exige que examinemos el expediente administrativo, del que resultan los siguientes datos relevante:

En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.

El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.

NOVENO:La primera cuestión que hay que analizar es si la dirección de correo electrónico facilitada , DIRECCION001 ,era un medio idóneo para cursar una notificación, o, si, por el contrario la notificación cursada en la DIRECCION000 de Madrid era correcta.

En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que "Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación",la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su art. 43.1 prevé que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo", no era por tanto la dirección de correo privado del Letrado un mecanismo idóneo para notificar, con lo que la notificación en el domicilio postal del recurrente era, prima facie, correcta e idónea.

DECIMO:Dicho esto, para analizar la validez o no de la notificación edictal realizada es necesario referirse al tenor del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 (LPACAP), que dice:

"2.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:

"Supuesto de notificaciones con dos intentos de entrega.

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .

UNDECIMO:Dicho lo anterior se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez del mecanismo edictal de notificaciones, no ya en la vía administrativa, sino en la judicial (cuyos razonamientos son plenamente aplicables al procedimiento administrativo), es amplia, y así la sentencia del TC 1º de 5 de octubre de1989, núm. 155/1989 ha declarado que

"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".

Continúa la sentencia en cita señalando que

" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".

Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que

".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."

Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

DUODECIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez París en nombre Sebastián contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000, resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Gutierrez París en nombre Sebastián contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 25 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid en los autos del Procedimiento Abreviado nº 557/2023 por cuya virtud se inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022 de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente NUM000, resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOSEGUNDO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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