Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 252/2026 de 14 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 411/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100418
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6808
Núm. Roj: STSJ M 6808:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010280
PROCURADORA Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día catorce de mayo del año dos mil veintiséis
Es parte
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por D. Sebastián frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho único de la presente resolución, con el consiguiente archivo de las actuaciones.».
«... [se dicte] resolución judicial por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de la Sentencia (sic) recurrido (sic) y se anule la resolución administrativa recurrida obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en Costas a la misma.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.
Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.
Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.
A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.
Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.
Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.
En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.
La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.
Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.
En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.
En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.
Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.
Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.
Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.
En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.
En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.
Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).
"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.
En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.
El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.
En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .
"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".
Continúa la sentencia en cita señalando que
" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."
Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por D. Sebastián frente al acto administrativo identificado en el antecedente de hecho único de la presente resolución, con el consiguiente archivo de las actuaciones.».
«... [se dicte] resolución judicial por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de la Sentencia (sic) recurrido (sic) y se anule la resolución administrativa recurrida obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en Costas a la misma.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.
Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.
Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.
A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.
Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.
Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.
En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.
La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.
Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.
En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.
En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.
Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.
Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.
Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.
En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.
En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.
Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).
"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.
En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.
El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.
En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .
"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".
Continúa la sentencia en cita señalando que
" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."
Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar, el órgano judicial parte del marco normativo aplicable, recordando el contenido del artículo 51.1 de la LJCA, que impone al juzgador el deber de declarar la inadmisión del recurso cuando conste de forma inequívoca y manifiesta alguna de las causas tasadas, entre ellas la caducidad del plazo de interposición. Esta previsión se complementa con lo dispuesto en el artículo 78, apartados 6 a 8 del mismo texto legal, que disciplinan el desarrollo de la vista en el procedimiento abreviado y, en particular, la posibilidad de que la parte demandada plantee, como cuestión previa, circunstancias que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo el juez resolverlas en ese mismo acto procesal.
Sobre esta base normativa, el auto desciende al análisis del caso concreto, centrando la cuestión en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. A tal efecto, se constata, a partir del expediente administrativo, que la resolución impugnada fue objeto de dos intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente, en fechas 21 y 24 de octubre de 2022, ambos infructuosos. Se subraya que dicho domicilio fue reconocido por la propia parte actora en el acto de la vista, lo que refuerza la regularidad del intento de notificación.
Ante el fracaso de la notificación personal, la Administración procedió a la notificación edictal, que se tuvo por realizada el 18 de noviembre de 2022. Desde esta fecha, conforme al régimen general de notificaciones, comienza a computarse el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda no se interpuso hasta el 9 de octubre de 2023, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA.
A partir de estos datos fácticos, el órgano judicial concluye que concurre de manera clara la causa de inadmisión consistente en la interposición extemporánea del recurso, en los términos del artículo 51.1 de la LJCA. La argumentación no se detiene en consideraciones adicionales sobre el fondo del asunto, precisamente porque la apreciación de dicha causa impide entrar a conocer de la pretensión sustantiva, cerrando el acceso a una sentencia sobre el fondo.
Finalmente, en materia de costas, el auto aplica el criterio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción vigente, imponiéndolas a la parte recurrente al haberse estimado la causa de inadmisión planteada por la parte demandada como cuestión previa.
Parte la representación de la recurrente de la premisa de que el auto apelado fundamenta la inadmisión exclusivamente en la apreciación de que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, conforme al artículo 46 de la LJCA. Sin embargo, sostiene que dicho razonamiento incurre en una aplicación incorrecta del artículo 51 de la LJCA al no ponderar adecuadamente las circunstancias relativas a la validez de la notificación del acto administrativo originario.
En este sentido, la argumentación se desplaza hacia el régimen jurídico de las notificaciones administrativas, invocando los artículos 40 y 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. La parte apelante afirma que, en el procedimiento administrativo de expulsión que dio lugar a la resolución impugnada, el interesado actuó asistido y representado por letrado, circunstancia que constaría en el expediente administrativo, en particular en el acta de presentación del detenido extranjero. Desde esta perspectiva, se sostiene que la Administración estaba obligada a dirigir la notificación al representante designado y no exclusivamente al domicilio del interesado.
La omisión de dicha notificación al letrado es configurada como un defecto sustancial que viciaría la eficacia de la notificación practicada, impidiendo que pueda considerarse correctamente iniciado el cómputo del plazo para recurrir. De ello deriva la tesis central del recurso, consistente en que no puede reputarse extemporáneo un recurso cuando el dies a quo se ha fijado sobre la base de una notificación defectuosa o incompleta.
Sobre esta base, la apelación conecta la infracción del régimen de notificaciones con la lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto la indebida apreciación de la extemporaneidad habría impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, cercenando el acceso a la jurisdicción.
En coherencia con este planteamiento, la parte recurrente interesa la revocación del auto impugnado, con declaración de nulidad de la resolución judicial y, en último término, de la resolución administrativa de expulsión, solicitando además la condena en costas a la Administración demandada.
En suma, la ratio de la apelación se construye sobre la idea de que la inadmisión acordada en la instancia descansa en una premisa errónea relativa a la validez de la notificación administrativa, lo que habría determinado una incorrecta fijación del plazo de impugnación y, con ello, una restricción indebida del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
En primer término, la representación estatal encuadra su oposición en la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la apelación se limita, en realidad, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos novedosos que justifiquen una revisión del criterio adoptado por el órgano a quo.
Desde esta premisa, el núcleo argumental se centra en reafirmar la concurrencia de la causa de inadmisión por presentación extemporánea del recurso, con apoyo en los artículos 46.1, 51.1.d), 69.e) y 78 de la LJCA. Se destaca que la resolución administrativa fue objeto de intentos de notificación personal en el domicilio del recurrente los días 21 y 24 de octubre de 2022, con pleno respeto a las formalidades legales, y que, ante su resultado infructuoso, se procedió a la notificación edictal el 18 de noviembre de 2022. A partir de dicha fecha, el plazo de dos meses para recurrir finalizaba el 18 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2023, lo que evidencia, a juicio de la parte recurrida, una caducidad patente del plazo procesal.
Frente al argumento central de la apelación, relativo a la supuesta invalidez de la notificación por no haberse practicado en la persona del letrado que asistió al interesado en vía administrativa, la Abogacía del Estado sostiene que tal alegación carece de fundamento. Razona que en el expediente administrativo únicamente consta el domicilio del propio interesado, sin que este designara un domicilio distinto a efectos de notificaciones ni otorgara representación formal a su letrado para la recepción de actos de comunicación. En consecuencia, la Administración habría actuado correctamente al dirigir las notificaciones al domicilio conocido del interesado.
Sobre esta base, se descarta la existencia de indefensión material, afirmando que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la eventual falta de conocimiento del acto administrativo deriva de la propia conducta de la parte o de la ausencia de diligencia en la designación de un domicilio o representante a efectos de notificaciones. En apoyo de esta tesis se invoca doctrina constitucional, citando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1993, de 1 de marzo, y 112/1993, de 29 de marzo.
En coherencia con lo anterior, la Abogacía del Estado concluye que el criterio del juzgado de instancia no ha sido desvirtuado por la apelación, por lo que interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA.
En suma, la ratio de la impugnación descansa en la validez de la notificación administrativa practicada, la correcta determinación del plazo de interposición del recurso y la inexistencia de indefensión, lo que conduce a sostener la procedencia de la inadmisión acordada en la instancia.
Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).
"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.
En fecha 2 de agosto de 2022 se incoó expediente de expulsión contra el recurrente por estar el mismo incurso en el art. 53.1.a de la LOEx, en el acuerdo de incoación se hacía constar que el domicilio del mismo era el sito en la DIRECCION000 de Madrid. El acuerdo se notifica al interesado y a su Letrado Sr. D. Francisco Alvarez Blázquez. Consta que el Letrado facilitó en la declaración de Sebastián una dirección de correo electrónico como "fax para notificaciones" en concreto DIRECCION001.
El Letrado no formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y, en fecha 13 de octubre de 2022 se dicta la resolución recurrida. La misma se intentó notificar en el domicilio que constaba como de Sebastián por correo, realizándose un intento el día 21 de octubre de 2022 a las 13:22 horas, reseñando el empleado postal la mención "ausente", y una segunda el día 24 de octubre de 2022 a las 17:48 horas, en que el servicio de correos hizo la mención de "desconocido". A la vista de esta circunstancia en fecha 18 de noviembre de 2022 se publica un edicto en el BOE para notificar la resolución al interesado.
En este punto es muy importante destacar que, a diferencia del derogado art. 39 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que establecía que
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de las misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario..." .
"... en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita.".
Continúa la sentencia en cita señalando que
" Se entiende, por otra parte, que la regulación de los actos de comunicación en el proceso queda deferida al legislador, quien debe adoptar, no obstante, las medidas necesarias para la efectividad del derecho ( STC 36/1987, y que no existe, en principio, objeción constitucional respecto de las previsiones contenidas en la LEC, que establecen distintas modalidades de notificación, una personal, con carácter principal o prioritario, y otras con alcance supletorio o excepcional, habiéndose pronunciado reiteradamente este Tribunal en relación con la validez de la practicada por correo y de la edictal o en estrados ( SSTC 114/1986 y 36/1987, entre otras muchas),.....".
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
".... como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento."
Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto, al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 13 de octubre de 2022 es inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 9 de octubre de 2023, toda vez que la notificación edictal de fecha 18 de noviembre de 2022 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0252-26(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0252-26en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
