Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 372/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:292

Núm. Roj: STSJ M 292:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0036538

Procedimiento Ordinario 372/2022 B

Demandante:Dña. Felicisima

PROCURADOR D. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GARCÍA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 2/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONGTERO

En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 372/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Felicisima, representada por el Procurador don Alejandro Domínguez García y dirigido por la Letrada doña María Esperanza Pies Hernández, contra la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco. Se ha personado en las actuaciones la entidad Société Hospitalière DŽAssurances Mutuelles, Sucursal España, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Miguel Mateos Conejero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se declare "la nulidad por las causas expuestas y se reconozca al recurrente el derecho a una indemnización patrimonial por los daños y perjuicios causados por la mala gestión de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid estimada en 108.036,96 euros".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Felicisima interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de junio de 2020 para la indemnización, en la cantidad de 108.036,96 euros, de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo, don Jose Pablo, el día 1 de julio de 2019, a los 47 años de edad, a consecuencia de la mala praxis de los facultativos del Centro de Salud Villa de Vallecas y del Hospital Universitario Infanta Leonor en el diagnóstico de la obstrucción intestinal que padecía, y que negligente y erróneamente se había diagnosticado y tratado como una infección urinaria.

La resolución de 16 de marzo de 2024 desestimó la reclamación administrativa con fundamento en las historias clínicas e informes del Centro de Salud Villa de Vallecas y de los Servicios de Urgencia y de Medicina Intensiva del Hospital Universitario Infanta Leonor; el informe de la Inspección Sanitaria de 10 de marzo de 2021; y el dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de enero de 2022. Y concluyó que la reclamante no había acreditado en el procedimiento administrativo la concurrencia de los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial, mientras que el informe del Centro de Salud de 20 de junio de 2020 y los del Hospital, de fechas 3 y 29 de septiembre de 2020, como también el de la Inspección Sanitaria, han justificado la buena praxis en el diagnóstico y tratamiento inicial del paciente, pese a lo que éste sufrió un síndrome de obstrucción intestinal con necrosis del que, habiéndose diagnosticado y tratado conforme a la "lex artis", evolucionó desfavorablemente hasta su fallecimiento.

Previa narración detallada de los hechos, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, así como de cita y comentario de doctrina jurisprudencial, se sostiene en la demanda, que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica y mala praxis, ya que existió un diagnóstico erróneo de infección urinaria en las visitas de don Jose Pablo al Centro de Salud -días 6 y 28 de junio de 2019- y a Urgencias del Hospital Infanta Leonor -24 de junio-, y en esas asistencias no se le realizó un TAC pese a que los síntomas no cedían al tratamiento pautado e, incluso en la asistencia a Urgencias del día 29 de junio de 2019, en que se acordó su ingreso hospitalario, se mantuvo inicialmente el error -infección urinaria y colitis segmentaria de colon descendente sigmoides- hasta que el día 30 se le realizó un TAC que informó de una obstrucción intestinal que resultó confirmada en la intervención quirúrgica ese mismo día; se añade que, pese a los resultados del TAC, se incurrió en demora en la realización de esa intervención quirúrgica y que el Servicio de Cirugía retrasó también el traslado a la UCI de don Jose Pablo, que, tras una segunda intervención quirúrgica, falleció el día 1 de julio por "shock refractario y fracaso multiorgánico" y "shock séptico de origen abdominal".

De lo anterior concluye que:

"Existe una relación causa-efecto concatenada entre la falta de realización del citado TAC para un correcto diagnóstico tanto el día 6 de junio de 2019 como el 24 de junio de 2019, así como cuando el día 29 de junio de 2019 queda ingresado y no se le indica una valoración urgente para cirugía, constando acreditado que a las 10:56 horas se anotó en el historial clínico NUM000, lo que supone la necesidad de vigilancia estricta de las constantes vitales, y pese a ello se tarda más de una hora en trasladar al paciente a la unidad de cuidados intensivos UCI, se le trasladó cuando el nivel de consciencia disminuyó y la hipotensión bajó hasta parámetros de 57/35, igualmente se tardaron seis horas en ser revisado por cirugía, a las 18:08 horas, que tras el TAC que se le realizó al paciente decidió la cirugía urgente. Existiendo un exceso de demora en la intervención quirúrgica, produciéndose la muerte del paciente debido a estos hechos concatenados, y que demuestran la relación de causa-efecto.

Sostiene la recurrente, finalmente, que el fallecimiento de su hijo por negligencia y mala praxis es un daño antijurídico que se le ha de indemnizar en la cantidad de 108.036,96 euros según valoración del informe de su propia compañía aseguradora.

La Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, como motivos de oposición, que de los informes de los servicios implicados y de la Inspección Sanitaria resulta la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama, añadiendo que "para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estimamos excesiva la cantidad solicitada, que en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en el artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015 . Así, corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto".

Reseñando previamente que la demanda no ha formulado pretensión de condena frente a ella, con apoyo en el dictamen pericial realizado por la perito de su designación doña Encarna y por la Inspección Sanitaria, y adhiriéndose a la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid, la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ha solicitado la desestimación de la demanda, al resultar de las actuaciones que fue correcta la atención sanitaria dispensada a don Jose Pablo, ya que se pusieron a su disposición todos los medios al alcance de la Administración sanitaria para diagnosticar y tratar tempestivamente sus patologías, discutiendo, finalmente, la cuantía de la indemnización que se reclama, que estima excesiva y no justificada.

SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.-En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO. -Como de las alegaciones de la recurrente se deduce que, en caso de apreciarse responsabilidad patrimonial, ésta sería no solo a título de mala praxis sino también de negligencia por falta utilización de los medios de diagnósticos adecuados y por retraso en el traslado del paciente a la UCI y en la realización de la intervención quirúrgica, una vez diagnosticada la obstrucción intestinal, interesa también citar la doctrina sobre la pérdida de la oportunidad terapéutica declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

< Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>>.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ».

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»".

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas".

QUINTO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos en los términos que se afirman en la demanda.

Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, y conforme a la que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final.

SEXTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por fijar los hechos relativos al tratamiento sanitario dispensado a don Jose Pablo.

Como la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2022 recoge, en lo esencial, la narración fáctica incluida en el informe de la Inspección Sanitaria, que se basa, a su vez, en los datos que se desprenden de las historias clínica y de los informes de los servicios sanitarios implicados, sin que las partes ni los peritos la hayan cuestionado, consideramos conveniente reproducir la exposición de hechos de la citada resolución administrativa. Es la siguiente:

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El 24 de junio de 2019 acudió a Urgencias del HUIL por presentar "disuria, refiere molestias desde ano, estreñimiento y posible emisión de gas". Se le tomó la temperatura (37° C), analítica completa y orina, objetivándose leucocituria y se realizó un urocultivo. Diagnóstico: "ITU persistente a pesar del tratamiento". Se decidió alta con tratamiento antibiótico empírico, pendiente de resultado del urocultivo y control por su MAP.

El 28 de junio de 2019 consta anotación en Atención Primaria: "veo urocultivo: sensible a fosfomicina, y también a norfloxacino. Aconsejo terminar el tratamiento con la fosfo, y si no mejora, iniciar norfloxacino". También consta anotado en esa fecha "seguimiento de obesidad".

El 29 de junio de 2019 el paciente acudió de nuevo a Urgencias del HUIL refiriendo en esta ocasión "fiebre de menos de 24 horas de evolución (38.5° C) y un episodio de vómitos y dolor abdominal difuso. Refiere que ha presentado salida de gas por la orina".

Se realizó exploración física y analítica completa con petición de hemocultivos x2 y se solicitó la realización de RX de abdomen y de TAC abdomino pélvico con contraste cuya conclusión se informó como "cambios degenerativos en colon sigmoide en relación con colitis segmentaria de colon descendiente-sigmoidea con algún divertículo aislado en marco cólico, por lo que no se puede descartar dicho origen. Mínima cuantía de líquido libre laminar no coleccionado en pelvis menor, Fll, FID y gotiera paracólicia izquierda asociado. Vejiga repleccionada no valorable. Imagen de morfología redondeada en cúpula vesical según las características descritas en informe. Valorar ecogratia/uro TC para caracterización del hallazgo".

Con los diagnósticos de colitis segmentaria de colon descendente sigmoidea e infección urinaria se decidió el ingreso hospitalario del paciente y la administración de tratamiento antibiótico y fluidos intravenosos.

Durante su ingreso en el Servicio de Urgencias, noche del 29 al 30 de junio, se produjo un empeoramiento de los parámetros clínicos y analíticos del paciente por lo que se colocó una SNG, se cambió el tratamiento antibiótico y se amplió la administración de fluidos, con mejoría momentánea. El paciente fue diagnosticado de sepsis grave abdominal secundaria a colitis de colon descendente y sigma.

El día 30 de junio de 2019 es valorado por el Servicio de Cirugía. En las horas siguientes se produce un nuevo empeoramiento, se repite el TAC abdominal y se traslada al paciente a la UCI.

En el TAC realizado el 30 de junio de 2019 los hallazgos descritos son: "empeoramiento radiológico respecto al control previo. Hallazgos compatibles con obstrucción de intestino grueso visualizándose un segmento de sigma engrosado con hiper realce mucoso que condiciona dilatación del colon proximal al mismo".

Se decide intervención quirúrgica urgente (IQ) (laparatomía exploradora). Consta en la historia clínica que "se informa a la familia de la gravedad del paciente, tanto por el cuadro séptico como por la comorbilidad (obesidad mórbida) del paciente. Firman CI y preguntan dudas".

El 30 de junio de 2019 se realizó IQ ante el diagnóstico de colitis de origen desconocido y obstrucción intestinal. La cirugía confirma la presencia de obstrucción intestinal y la inflamación del sigma, encontrándose su pared adherida a la vejiga, Se encuentra líquido peritoneal que se aspira y se envía al Servicio de Microbiología para su análisis. Se realiza sigmoidectomía y colostomía izquierda, dejando el abdomen abierto y cubierto mediante una bolsa de Bogotá para evitar el síndrome compartimental y para permitir la revisión del abdomen en las horas siguientes, Se envía pieza quirúrgica (sigma) a Anatomía Patológica.

El 1 de julio de 2019 el paciente continúa con una evolución desfavorable por lo que se decide nueva IQ. Consta en la historia clínica que "se pasa a quirófano para revisión por no mejoría de parámetros hemodinámicos con NA a dosis altas, acidosis refractaria. Se informa telefónicamente a su familiar (hermano) que da consentimiento verbal y viene de camino. Nos pide que no demoremos la intervención hasta su llegada". Sin encontrarse nuevos hallazgos en los que intervenir, se mantiene drenaje intraabdominal en pelvis.

El paciente fallece el 1 de julio de 2019 a las 15.17 h en situación de sepsis con shock refractario y fallo multiorgánico habiendo recibido ventilación mecánica, soporte vasoactivo con adrenalina y noradrenalina y diálisis mediante técnicas de depuración continuas.

En el estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica (sigma) es informada de sigma con datos de diverticulitis con ulceración y necrosis, signos de abscesificación de la pared intestinal y peritonitis aguda.

Consta en el certificado de defunción como causa inmediata de la muerte, "shock refractario y fracaso multiorgánico" y la causa principal, "shock séptico de origen abdominal>>.

SÉPTIMO. -En el supuesto de autos algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuada y tempestivamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si don Jose Pablo fue atendido debida y tempestivamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios disponibles.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.

En este caso se ha practicado en el proceso una prueba pericial, consistente en dictamen de la perito judicial doña María Esther, Licenciada en Medicina y Especialista en Medicina Interna, cuyo objeto ha consistido en:

"1. Valorar si existió negligencia médica en el tratamiento que recibió D. Jose Pablo, quien según reclama la denunciante (madre del paciente), falleció debido a esta negligencia.

2. Valorar si la atención recibida en el Centro de Salud "Villa de Vallecas de Fuentidueña" fue adecuada. Valorar si el tratamiento prescrito y las pruebas solicitadas fueron adecuadas.

3. Valorar si la atención recibida en el Hospital Infanta Leonor de Madrid fue adecuada.

4. Valorar si durante la estancia del paciente en este centro, desde el 29 de junio de 2019 al 1 de julio de 2019, se consultó en los tiempos adecuados a la Unidad de Cuidados Intensivos para una monitorización continua

5. Valorar si se consultó a los especialistas en Cirugía General en los tiempos adecuados, así como si las intervenciones quirúrgicas a las que se tuvo que someter se realizaron con una demora injustificada, debido al rápido empeoramiento clínico que presentó y que condujo al fallecimiento del paciente".

El dictamen, que refiere sus fuentes y contiene un detallado resumen de los hechos, al que le siguen consideraciones médicas sobre las valoraciones del paciente realizadas en el centro de salud y en el hospital, así como sobre la diverticulitis, la infección de origen abdominal y la obstrucción intestinal. Continúa con el análisis del caso, y finaliza con las siguientes conclusiones:

"CONCLUSIONES

Este perito considera que la actuación realizada en su Centro de Atención Primaria el 6 y el 28 de junio, así como la atención en Urgencias el día 24, son adecuadas. Es adecuada y según protocolos la indicación del antibiótico, así como la no petición de pruebas de imagen ni de otro tipo.

Este perito considera que el manejo que se hace en Urgencias, con tratamiento médico de inicio, y no quirúrgico, es adecuado, así como el tiempo en el que se solicita el primer TAC de abdomen.

Este perito considera que se cumplen las guías clínicas en cuanto a manejo de la diverticulitis, de la colitis isquémica y de la obstrucción intestinal en cuanto a los tiempos para avisar a Cirugía General.

Este perito considera que se cumplen las guías clínicas de manejo de paciente séptico y paciente inestable en cuanto a los tiempos para avisar a los médicos de Cuidados Intensivos, así como para su ingreso en UCI.

Este paciente considera que el momento en el que se indica cirugía urgente es adecuado, según la evolución clínica, los datos de inestabilidad y las pruebas de imagen solicitadas.

Este perito considera que el tratamiento antibiótico recibido es adecuado para una infección abdominal y urinaria.

Por tanto, este perito considera que el fallecimiento fue consecuencia de la mala evolución de una sepsis de origen abdominal, con un adecuado manejo médico".

En diligencia judicial con intervención de las partes, la doctora doña María Esther, contestó coherente y objetivamente a las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito, ratificando su conclusión de buena praxis y los argumentos que la apoyaban.

OCTAVO.- SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ha aportado al proceso un dictamen de la perito de su designación doña Encarna, Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Interna.

El dictamen, con previa exposición de sus fuentes y resumen de la historia clínica, incluye consideraciones medicas sobre la diverticulitis, las infecciones urinarias por Citrobacter freundi, y la septis. Después analiza la praxis, y finaliza el dictamen concluyendo:

"V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. La atención médica prestada en el centro de Salud fue absolutamente correcta. Así el 6 de junio cuando consulta por molestias urinarias claras se pauta empíricamente tratamiento antibiótico 10 días. Su médico del ambulatorio refleja en la historia clínica el 25.06.2019 que el paciente había consultado en Urgencias el 24.06 por molestias urinarias de nuevo y que se ha tomado muestra para cultivo e iniciado fosfomicina. El 28.06 revisa los resultados del cultivo de orina y dado el antibiograma le recomienda mantener la fosfomicina. De modo que el seguimiento realizado por su médico fue continuo y correcto. En ningún momento de las consultas el paciente impresionó de gravedad ni presentó síntomas de alarma.

2. La atención prestada en urgencias el 24 de junio de 2019 fue igualmente adecuada a la lex artis. Se refleja una correcta anamnesis, en la que el paciente negaba haber tenido fiebre en su domicilio, se describen de nuevo molestias urinarias, no dolor abdominal. Se realizó exploración física que fue anodina, con molestia en hipogastrio, localización habitual del dolor en las infecciones urinarias por ser el lugar donde se encuentra la vejiga. Las constantes fueron normales, con temperatura de 37ºC. Los análisis mostraban una leve leucocitosis con neutrofilia a favor del proceso infeccioso urinario, corroborado por los síntomas y por un análisis de orina patológico y del que se enviaría muestra a Urocultivo que días después resultaría positiva para bacteria Citrobacter freundii. Se pautó fosfomicina empíricamente, antibiótico al que resultaría ser sensible el germen tipificado. De nuevo en esta valoración no hay ningún dato en la anamnesis, en la exploración ni en la analítica que sugiera un proceso preocupante. De forma correcta se derivó al paciente a su centro de salud para revisión y recoger resultados de urocultivo, como así se procedió.

3. La actuación en Urgencias en el Hospital Universitario Infanta Leonor el 29 de junio de 2019 fue correcta.

El 29 de junio de 2019 el paciente acude de nuevo a Urgencias, pero esta vez por síntomas distintos. Ante los resultados analíticos y de las pruebas de imagen fue correctamente diagnosticado de posible diverticulitis aguda (TC abdominal con colitis inflamatoria en una zona con divertículos). En esa prueba de imagen no hay datos de obstrucción intestinal ni de afectación vascular. El tratamiento que se instauró fue el correcto para esta entidad infecciosa (sueroterapia, reposo digestivo y cobertura antibiótica en la que además se optó por antibióticos de amplio espectro). El cultivo de orina tomado en este ingreso fue ya negativo y a favor de que el cuadro urinario se había resuelto ya con el tratamiento instaurado en la visita a Urgencias el 24.06.2019.

Fue valorado por Cirugía general quien tras ello mantuvo actitud vigilante.

4. La actuación médica el 30 de junio de 2019 ante el deterioro brusco, fue correcta y NO hubo retraso en las decisiones tomadas al ingresarle en la UCI y al organizar la cirugía urgente.

El 30.06. 2019 el paciente sufrió un brusco deterioro en unas horas a pesar de un adecuado manejo inicial. Se repitió la TC en menos de 24 horas apareciendo cambios relevantes, con signos de obstrucción intestinal que no estaban presentes el día anterior. La obstrucción intestinal es una complicación poco frecuente pero descrita, en los cuadros de diverticulitis aguda y es debida al estrechamiento relativo de la luz intestinal por la inflamación pericolónica por la compresión de un absceso diverticular (este no se apreciaba en la TC pero sí en el estudio anatomopatológico de la pieza resecada). Ante estos signos y el deterioro clínico se informa a la familia de la gravedad del cuadro clínico y del mal pronóstico ante su obesidad mórbida dado que esta situación complica cualquier cuadro infeccioso/inflamatorio y además quirúrgico. Se procedió a intervención quirúrgica urgente. En ella se confirmó la sospecha de obstrucción intestinal con inflamación del segmento de colon denominado sigma y con adherencias de éste a la vejiga. Se realizó una sigmoidectomía y se colocó una colostomía izquierda y una bolsa de Bogotá para evitar un síndrome compartimental, lo que fue correcto. Se tomaron muestras para cultivo y se envió la pieza de colon a anatomía patológica. Su estudio confirmaría una diverticulitis aguda complicada.

5. La actuación el 1 de julio de 2019 con reintervención quirúrgica ante el progresivo deterior fue también correcta.

El 1 de julio de 2019 el paciente empeoró, entrando en una situación de shock refractario a dosis altas de fármacos vasoactivos, con acidosis grave que no se lograba controlar. Por ello se decidió revisión quirúrgica aunque no se encontraron hallazgos sobre los que reintervenir. El shock séptico refractario de origen abdominal (diverticulitis complicada) con fracaso multiorgánico desgraciadamente le causó la muerte el 1 de julio de 2019 falleció a las 15:17 horas a pesar de todas las correctas medidas de tratamiento instauradas.

6. La sepsis es un proceso de elevada mortalidad incluso habiéndose detectado a tiempo y habiéndose iniciado las medidas terapéuticas adecuadas como fue el caso. El 29% de las sepsis se transformarán en «graves» y el 9% en «shock séptico». La mortalidad de la sepsis grave se cifra en el 28%. La obesidad mórbida que padecía el paciente es un factor independiente de peor evolución.

7. El paciente sufrió dos procesos distintos.

Por un lado una clara infección urinaria, sugerida por los síntomas y confirmada con los análisis de orina con el aislamiento en el cultivo de la muestra enviada el 24.06.2019 de Citrobacter freundii, sensible a los antibióticos instaurados y con buena evolución ( se negativizó el cultivo).

Por otro lado, una diverticulitis aguda diagnosticada el 29 de junio de 2019 en base a los síntomas de 24 horas de evolución de dolor abdominal, fiebre, alteraciones analíticas y TC con descripción de colitis infecciosa en el seno de enfermedad diverticular. A pesar del correcto tratamiento instaurado, el cuadro inflamatorio fue muy severo (muy probablemente condicionado por la obesidad mórbida que favorece una mayor respuesta proinflamatoria) y desarrolló una obstrucción intestinal en menos de 24 horas, como así lo corrobora el TC hecho el 30 de junio de 2019. Y por lo que resulta imposible sostener la reclamación de la demanda que defiende que el paciente ya tenía antes una obstrucción intestinal que no se diagnosticó al confundirse con una infección de orina. Esto no fue así en absoluto como lo demuestran los datos recogidos en la historia clínica.

Se actuó correctamente en todo momento, con absoluta diligencia, lo que desgraciadamente no pudo evitar el fallecimiento ante el shock séptico refractario de origen abdominal. El 29% de las sepsis se transformarán en «graves» y el 9% en «shock séptico». La mortalidad de la sepsis grave se cifra en el 28%.

VI.- CONCLUSION FINAL

Se actuó de acuerdo a la lex artis en todo momento tanto en el centro de Salud como en el Hospital Universitario Infanta Leonor".

En diligencia judicial practicada con intervención de las partes, la doctora doña Encarna contestó cumplidamente a todas las preguntas que se le formularon en relación a su dictamen escrito, cuyos fundamentos y conclusiones defendió coherentemente.

NOVENO.- Destacaremos también el informe la Inspección Sanitaria realizado en fecha de 10 de marzo de 2021 por la Médica Inspectora doña Rosa, y obrante a los folios 158 y siguientes del expediente administrativo.

A la luz de los motivos de la reclamación administrativa y de las historias clínicas, y teniendo en consideración los informes de los servicios sanitarios implicados, el informe incluye la descripción de los hechos, continua con consideraciones médicas y juicio crítico del caso y concluye:

"El paciente presentó una ITU en la que recibió tratamiento farmacológico, no constatándose datos previos de diagnóstico de diverticulitis.

A pesar del tratamiento médico que es el que inicialmente está indicado, el paciente sufrió un síndrome de obstrucción intestinal con necrosis.

La anatomía patológica de la pieza extirpada quirúrgicamente confirma la existencia de sigma con datos de diverticulitis con ulceración y necrosis, signos de ascesificación de la pared intestinal y peritonitis aguda.

El paciente presentó una desfavorable evolución a pesar del tratamiento médico instaurado y la cirugía a la que fue sometido, que no puede concretarse que se deba a una mala praxis"

DÉCIMO.-Ya se ha dicho que el carácter técnico de la cuestión relativa a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis" hace necesario valorar en este caso los dictámenes de las peritos de designación judicial y de parte, respecto a los que se ha de señalar que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autoras y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que la Médica Inspectora ha informado con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, y de que sus consideraciones y conclusiones estan motivadas y son objetivas y coherentes.

Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que doña Felicisima no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" ni la falta de utilización tempestiva de los medios diagnóstico y terapéuticos en la asistencia sanitaria que se le dispensó a su hijo, don Jose Pablo, en el Centro de Salud Villa de Vallecas y en el Hospital Universitario Infanta Leonor durante los días que transcurrieron desde el 6 de junio hasta el 1 de julio de 2019, en que falleció.

Las pruebas periciales, una de ellas practicada por perito de designación judicial, están motivadas y las conclusiones de sus autoras -especialistas en las materias objetos de la pericia y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son coherentes con las historias clínicas del paciente, además de compatibles entre sí y de estar respaldadas por el informe de la Inspección Sanitaria, que, a su vez, ha asumido los realizados por los servicios médicos implicados.

Todos esos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, y no han quedado desvirtuados por ningún otro medio de prueba, por lo que ha de considerarse acreditado que las sucesivas dolencias de don Jose Pablo se diagnosticaron y trataron a tiempo y correctamente, y que en todo momento se realizaron las pruebas y se instauraron los tratamientos indicados por el estado de su evolución.

La responsabilidad patrimonial no se origina con abstracción de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la "lex artis" ni por el mero hecho de no haberse alcanzado un resultado favorable a la curación del paciente, pues la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos ha declarado que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado satisfactorio sino la de utilizar correcta y tempestivamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado probado que, durante los días transcurridos desde el 6 de junio al 1 de julio de 2019, se realizaron de forma continuada y sin demora todas las pruebas existentes para diagnosticar las patologías que don Jose Pablo iba sufriendo a lo largo de su evolución, y que se trataron adecuadamente, sin que en esta caso la parte actora haya demostrado que el conocimiento científico actual indicase la realización de pruebas o la instauración de tratamientos diferentes de los efectuados, ni que en ellos se haya incurrido en deficiencias o errores técnicos, por todo lo cual procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

UNDÉCIMO. -El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Felicisima contra la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2022, por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0372-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0372-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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