Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 823/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 803/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 823/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100819
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15922
Núm. Roj: STSJ M 15922:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 803/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Ambrosio, representado por la Procuradora doña María Alicia Hernández Villa y dirigido por la Letrada doña María Victoria Bolaños Cascales, contra la desestimación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán y dirigida por la Letrada doña Mónica Martin Pérez.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimó la reclamación al considerar que, una vez revisada la historia clínica y los tratamientos realizados, no quedaba acreditada la mala praxis afirmada por don Ambrosio.
Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en la demanda se alegan los siguientes hechos:
Con base en la antedicha narración fáctica, sostiene el demandante que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial porque:
La entidad FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado la desestimación de la demanda con base en la historia clínica del paciente y dictamen de perito de su designación, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de los que concluye que la asistencia sanitaria fue correcta, pues la doctora que atendió a don Ambrosio era médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por lo que estaba cualificada para explorar al paciente, diagnosticar la lesión y realizar la tenorrafia, que se efectuó de acuerdo con la "lex artis", habiendo sido dado de alta previas las revisiones por la Unidad de Mano de Sevilla y el tratamiento rehabilitador adecuado, a lo que añade que la valoración y cuantificación del daño no se ha justificado.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Se ha de añadir que, en cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 y sentencias de 16 de enero de 2011y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras)
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas ellas, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial.
En este caso, a instancia de la parte actora se ha practicado en el proceso una prueba pericial, consistente en informe de la perito de designación judicial, doña Sacramento, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Experta en Valoración del Daño Corporal
El informe expresa detalladamente sus fuentes, entre las que se encuentra la entrevista al paciente el 17 de abril de 2024. Seguidamente, efectúa una valoración del daño aplicando el Baremo de la Ley 35/15, actualizado en 2022 (en el que se considera la fase de estabilización), y finaliza con las siguientes conclusiones:
En diligencia judicial con intervención de las partes, la doctora doña Sacramento contestó a las preguntas que se le formularon en relación a su informe escrito, de manera detallada y coherente con el mismo, siendo de significar que la perito judicial despejó toda duda sobre la cualificación de la facultativa que atendió al paciente el 8 de marzo de 2022, y sobre la adecuación a la "lex artis" del diagnóstico, la indicación de tenorrafia, y la técnica utilizada, así como sobre la duración del periodo curativo y la inexistencia de secuelas.
Por su parte, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, ha aportado al proceso un dictamen pericial, realizado por el perito de su designación don Teodosio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
El dictamen enuncia sus fuentes con base en las cuales efectúa un extenso resumen de los hechos, seguido de consideraciones medicas teóricas sobre las lesiones de los tendones flexores de los dedos, diagnóstico, tratamiento, técnicas quirúrgicas, y tratamiento postoperatorio. Previo análisis del caso, enuncia las siguientes conclusiones:
El doctor Teodosio también contestó a las preguntas que le formularon las partes en diligencia judicial contradictoria, ratificando y aclarando su dictamen en lo atinente al correcto tratamiento de la lesión que sufrió el demandante y a la inexistencia de secuelas.
Pues bien, teniendo en cuenta que en este proceso no se reclama por la asistencia sanitaria dispensada a don Ambrosio con posterioridad a la que recibió el día 8 de marzo de 2022, señalaremos que la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la" lex artis" en la actuación de la facultativa del centro asistencial FREMAP-CAPITÁN HAYA que le atendió el mismo día en que se produjo el corte en la cara ventral del antebrazo izquierdo y se causó una lesión parcial de tendón flexor superficial del 4º dedo:
Las dos pruebas periciales, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autores, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, son adecuadas para valorar la asistencia sanitaria.
La Sala no tiene razones para dudar de la objetividad de los peritos porque, tanto el informe y el dictamen escritos como las ulteriores contestaciones orarles, son coherentes con la historia clínica del paciente, además de compatibles entre sí, por lo que merecen la máxima fuerza de convicción, que no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, habiendo quedado acreditado en este proceso que la lesión parcial del tendón fue diagnosticada y tratada el día 8 de marzo de 2022 por una Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica adscrita al centro asistencial, como ha quedado sobradamente acreditado mediante los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, cuya veracidad no ha sido cuestionada por ninguna prueba, y por la declaración de la perito judicial. La doctora Adela practicó tempestivamente una tenorrafia que estaba indicada y que ejecutó de acuerdo con la "lex artis" Es más, tras las revisiones y tratamiento rehabilitador, se alcanzó un resultado satisfactorio porque el paciente curó sin secuelas derivadas de la lesión del tendón, por todo cual resulta procedente desestimar el recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ambrosio contra la desestimación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando al demandante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0803-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
