Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 823/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 803/2023 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 823/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100819

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15922

Núm. Roj: STSJ M 15922:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0046464

Procedimiento Ordinario 803/2023

Demandante:D. Ambrosio

PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Demandado:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061

PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

SENTENCIA Nº 823/2024

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 803/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Ambrosio, representado por la Procuradora doña María Alicia Hernández Villa y dirigido por la Letrada doña María Victoria Bolaños Cascales, contra la desestimación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán y dirigida por la Letrada doña Mónica Martin Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que "estime la presente reclamación indemnizando a mi representado por los daños y perjuicios ocasionados más los intereses de demora correspondientes, condenado a FREMAP a indemnizar a mi representado con la cantidad de 50.942,68 € (CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO EUROS), más los intereses legales correspondientes, más las costas, si se opusiere a nuestras pretensiones".

SEGUNDO.- FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ambrosio ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de marzo de 2023, para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de mala praxis médica, por parte de facultativa del centro asistencial FREMAP-CAPITÁN HAYA, en la tenorrafia de tendón flexor superficial del 4º dedo, por corte en la cara ventral del antebrazo izquierdo, que se produjo el día 8 de marzo de 2022, durante el trabajo.

FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimó la reclamación al considerar que, una vez revisada la historia clínica y los tratamientos realizados, no quedaba acreditada la mala praxis afirmada por don Ambrosio.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en la demanda se alegan los siguientes hechos:

"PRIMERO: Mi representado, tal y como obra en el expediente administrativo, el pasado 8 de marzo de 2022 sufrió un accidente de trabajo que le produjo heridas en un brazo, siendo atendido por la doctora Dª. Adela lesiones en la cara ventral de antebrazo izquierdo en el centro asistencial FREMAP- CAPITAN HAYA. Se trata de lesiones consistentes en herida complicada en cara ventral de antebrazo izquierdo, con lesión de tendón flexor superficial en cuarto dedo. Como explica en la reclamación previa por responsabilidad patrimonial, la doctora, en ese momento, no quiso derivarle a un hospital para que fuera intervenido con todas las garantías por un especialista, encargándose ella misma de la operación, colocando y suturando el tendón. Tras la intervención, el paciente fue derivado a l centro FREMAP en Almendralejo, el más cercano a su domicilio, causando baja laboral.

Tras el tratamiento de rehabilitación, se cursó el alta el 20 de mayo de 2023. A pesar de su insistencia en que no tenía fuerza en el brazo ni en la mano, de manera que se vio obligado a reincorporarse pero la empresa le despidió a los siete días alegando disminución no justificada en el rendimiento laboral.

SEGUNDO.- como consecuencia de la intervención, mi representado padece secuelas, tiene dificultades de movilidad en el brazo derecho y en la mano por pérdida de fuerza en los dedos, dificultad para flexión y extensión, dolor y tirantez en el borde cubital, cansancio y fatiga muscular a los movimientos activos de muñeca y manos, que le impiden desempeñar tareas habituales y cotidianas y le limitan su capacidad para trabajar".

Con base en la antedicha narración fáctica, sostiene el demandante que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial porque:

"TERCERO.- Dado que a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se les reconoce la condición de Administración Pública, se procede a formular reclamación patrimonial contra FREMAP por una mala praxis médica, pues concurren los requisitos, pues durante la exploración de la doctora Adela el tendón se rompió por completo, decidiendo ella, sin consultar a nadie, improvisar un quirófano en el centro asistencial, en la consulta misma, sin valorar siquiera la posibilidad de trasladarme a un hospital para que fuera intervenido por un especialista, traumatólogo o cirujano plástico.

CUARTO.- Como consecuencia de la infracción de la lex artis, y teniendo en cuenta la situación económica en que ha quedado, se solicita una indemnización de 50.942,68 euros (CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO EUROS), basándonos en los propios informes de FREMAP y de conformidad con la valoración del daño según el baremo de 2022, Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que obra en el expediente. Dado que mi representado carece de medios económicos, solicitará como prueba un dictamen de valoración corporal emitido por un especialista en valoración de daño corporal, de modo que pueda fijarse con precisión el importe de la indemnización que le corresponda, sin perjuicio de lo que acabamos de exponer".

La entidad FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado la desestimación de la demanda con base en la historia clínica del paciente y dictamen de perito de su designación, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de los que concluye que la asistencia sanitaria fue correcta, pues la doctora que atendió a don Ambrosio era médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por lo que estaba cualificada para explorar al paciente, diagnosticar la lesión y realizar la tenorrafia, que se efectuó de acuerdo con la "lex artis", habiendo sido dado de alta previas las revisiones por la Unidad de Mano de Sevilla y el tratamiento rehabilitador adecuado, a lo que añade que la valoración y cuantificación del daño no se ha justificado.

SEGUNDO. -Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación que los servicios sanitarios del centro asistencial FREMAP-CAPITÁN HAYA prestaron a don Ambrosio con motivo de la lesión, por corte en la cara ventral del antebrazo izquierdo, que se produjo el día 8 de marzo de 2022 mientras se encontraba trabajando, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado, o no, el defectuoso funcionamiento del servicio en los términos que se afirman en la demanda.

Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar.

Se ha de añadir que, en cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 y sentencias de 16 de enero de 2011y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras)

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas ellas, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

QUINTO. -En el supuesto de autos algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, es decir, si don Ambrosio fue atendido debidamente en el centro asistencial FREMAP-CAPITÁN HAYA el día 8 de marzo de 2022, según los conocimientos científicos y técnicos en el nivel más avanzado, y empleando todos los medios disponibles.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial.

En este caso, a instancia de la parte actora se ha practicado en el proceso una prueba pericial, consistente en informe de la perito de designación judicial, doña Sacramento, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Experta en Valoración del Daño Corporal

El informe expresa detalladamente sus fuentes, entre las que se encuentra la entrevista al paciente el 17 de abril de 2024. Seguidamente, efectúa una valoración del daño aplicando el Baremo de la Ley 35/15, actualizado en 2022 (en el que se considera la fase de estabilización), y finaliza con las siguientes conclusiones:

"PRIMERA. - Que DON Ambrosio sufrió un corte en antebrazo izdo con un cristal mientras trabajaba y fue intervenido de sección de tendón del flexor superficial del 4º dedo en el Centro FREMAP-CAPITAN HAYA por la Dra Adela el 8/3/2022.

SEGUNDA. -Que tras la cirugía siguió tratamiento rehabilitador y fue dado de alta laboral el 20/5/2022.

TERCERA. -Que en la exploración realizada al lesionado para elaborar este informe no se aprecian secuelas.

TERCERA. - La valoración del perjuicio personal particular ha sido de 73 días moderados".

En diligencia judicial con intervención de las partes, la doctora doña Sacramento contestó a las preguntas que se le formularon en relación a su informe escrito, de manera detallada y coherente con el mismo, siendo de significar que la perito judicial despejó toda duda sobre la cualificación de la facultativa que atendió al paciente el 8 de marzo de 2022, y sobre la adecuación a la "lex artis" del diagnóstico, la indicación de tenorrafia, y la técnica utilizada, así como sobre la duración del periodo curativo y la inexistencia de secuelas.

Por su parte, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, ha aportado al proceso un dictamen pericial, realizado por el perito de su designación don Teodosio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

El dictamen enuncia sus fuentes con base en las cuales efectúa un extenso resumen de los hechos, seguido de consideraciones medicas teóricas sobre las lesiones de los tendones flexores de los dedos, diagnóstico, tratamiento, técnicas quirúrgicas, y tratamiento postoperatorio. Previo análisis del caso, enuncia las siguientes conclusiones:

<< VI.- CONCLUSIONES GENERALES

1. D. Ambrosio sufrió un corte la cara ventral del antebrazo izquierdo provocado por una herramienta en su lugar de trabajo.

2. Fue atendido en el centro Fremap-Capitán Haya, siendo tratado por la doctora Adela objetivando una sección del tendón flexor superficial del cuarto dedo.

3. Se procedió al tratamiento quirúrgico correcto mediante limpieza y desinfección y tenorrafia parcial bajo anestesia local objetivándose la integridad de la sutura y la movilidad de la interfalángica distal y proximal.

4. Este tratamiento de las lesiones tendinosas en zona V, en el antebrazo, puede ser realizado por un médico no especialista.

5. Se prescribió el tratamiento medicamentoso correcto y se procedió a la inmovilización con férula de yeso.

6. El paciente fue valorado a los tres días por un especialista en la unidad de Mano de Sevilla.

7. Posteriormente, siguió revisiones por parte de la mutua laboral en su centro de residencia y por la unidad de Mano.

8. Tras la retirada de la inmovilización a las tres semanas, como corresponde en este tipo de lesiones, realizó tratamiento rehabilitador.

9. En la última exploración que consta en la historia clínica, el paciente presentaba una movilidad completa de flexión y extensión de los dedos.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada por FREMAP a D. Ambrosio en relación con el tratamiento de una herida en el antebrazo izquierdo ha sido acorde a la "Lex artis">>.

El doctor Teodosio también contestó a las preguntas que le formularon las partes en diligencia judicial contradictoria, ratificando y aclarando su dictamen en lo atinente al correcto tratamiento de la lesión que sufrió el demandante y a la inexistencia de secuelas.

Pues bien, teniendo en cuenta que en este proceso no se reclama por la asistencia sanitaria dispensada a don Ambrosio con posterioridad a la que recibió el día 8 de marzo de 2022, señalaremos que la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la" lex artis" en la actuación de la facultativa del centro asistencial FREMAP-CAPITÁN HAYA que le atendió el mismo día en que se produjo el corte en la cara ventral del antebrazo izquierdo y se causó una lesión parcial de tendón flexor superficial del 4º dedo:

Las dos pruebas periciales, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autores, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, son adecuadas para valorar la asistencia sanitaria.

La Sala no tiene razones para dudar de la objetividad de los peritos porque, tanto el informe y el dictamen escritos como las ulteriores contestaciones orarles, son coherentes con la historia clínica del paciente, además de compatibles entre sí, por lo que merecen la máxima fuerza de convicción, que no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, habiendo quedado acreditado en este proceso que la lesión parcial del tendón fue diagnosticada y tratada el día 8 de marzo de 2022 por una Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica adscrita al centro asistencial, como ha quedado sobradamente acreditado mediante los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, cuya veracidad no ha sido cuestionada por ninguna prueba, y por la declaración de la perito judicial. La doctora Adela practicó tempestivamente una tenorrafia que estaba indicada y que ejecutó de acuerdo con la "lex artis" Es más, tras las revisiones y tratamiento rehabilitador, se alcanzó un resultado satisfactorio porque el paciente curó sin secuelas derivadas de la lesión del tendón, por todo cual resulta procedente desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO. -El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ambrosio contra la desestimación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, condenando al demandante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0803-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0803-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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