Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 609/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 842/2022 de 16 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 609/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100618
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8330
Núm. Roj: STSJ M 8330:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Considera la actora que se ha producido un retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, y que se ha producido en el curso del tiempo en el que le ha sido dispensada la asistencia sanitaria por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón las pruebas diagnósticas que se le han realizado resultan insuficientes.
A modo de síntesis expresa en su demanda:
En el sexto de los fundamentos de derecho en su demanda la actora explica el daño que considera se le ha producido así como los criterios de la indemnización que reclama. Dice lo siguiente:
En el escrito de conclusiones reitera la actora las consideraciones que ha efectuado su escrito de demanda, analizando las pruebas practicadas en el curso del procedimiento. Mantiene la actora su consideración de que existe relación de causalidad entre la actuación sanitaria habida cuenta de que ha estado durante años esperando un diagnóstico correcto y un tratamiento correcto, que paliara la sintomatología que presentaba, diagnóstico que hubiera sido posible si se hubiera utilizado losmedios de los que dispone la sanidad pública, que considera que no fueron correctamente empleados, y que de haberse ampliado hubieran podido evitar que hubiera tenido que acudir a pedir segunda sus opiniones en centros hospitalarios diferentes.
La Comunidad de Madrid ha presentado escrito oponiéndose a la demanda por considerar que la atención sanitaria prestada a la actora durante todo el proceso asistencial al que se refiere la demanda, ha sido conforme con la buena praxis, habiéndo puesto a su disposición los medios diagnósticos precisos, en cada momento en el que la actora precisó asistencia sanitaria, y habiéndose llegado a un diagnóstico certero, y ofrecido la intervención terapéutica que precisaba.
La compañía aseguradora de la administración demandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, también se opone a la demanda y en su escrito de contestación a la demanda sostiene la correcta asistencia sanitaria prestada a la actora quien nunca fue tributaria de tratamiento quirúrgico en atención a la clínica que presentaba, sintomatología, y en atención a la correcta interpretación de las pruebas diagnósticas que le fueron practicadas, así como la respuesta de la paciente a los tratamientos de carácter conservador que fueron instaurados, que resultaban indicados.
Ambas partes rechazan que no se hubiera llegado a un diagnóstico certero de la patología dolorosa que afectaba a la recurrente, y rechazan que el tratamiento indicado hubiera sido el tratamiento quirúrgico.
La FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E., ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que pone de relieve que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente por el HOSPITAL FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ fue correcta en todo momento, y adecuada a las circunstancias de la paciente. Pone de relieve que en la demanda no se ha expresado queja alguna en relación con la asistencia sanitaria que le fue prestada la paciente en dicho hospital, motivo por el cual alega su falta de legitimación pasiva para estar en el presente procedimiento.
- Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 3 de febrero de 2021.
- Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 12 de febrero de 2021.
- Informe de la Inspección Sanitaria, de 6 de septiembre de 2021 que considera que la atención dispensada a la paciente por los facultativos de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid se acomodó a lex artis. Mediante nota de 21 de febrero de 2022 la Inspección Sanitaria ratificó su informe.
- Informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 17 de enero de 2022.
También se refiere la resolución recurrida al informe pericial aportado por la reclamante, elaborado por perito de su elección, al estimar que mediante dicha pericia se acredita el fundamental motivo de su reclamación, esto es, la indicación quirúrgica, y, así, que la paciente en el año 2016, contaba con una RNM realizada a través de su sociedad médica, indicativa de que una hernia discal L5-S1, que requería tratamiento quirúrgico, y, sin embargo, los profesionales del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, descartaron esa solución, aplicando un tratamiento rehabilitador ineficiente; en base a dicho informe considera la paciente paciente que los estudios de Reumatología que le fueron realizados en dicho hospital se demoraron indebidamente, retrasando la adopción de decisiones adecuadas a su dolencia, pues el hecho de tener el antígeno HLAB27 positivo no indicaba que tuviera manifestación de enfermedad reumática inflamatoria.
Concluye dicha resolución que la historia clínica y los informes médicos que obran en el expediente administrativo ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis, dando respuesta dichos informes de forma clara a cada uno de los reproches. En particular atiende dicha resolución al informe de la Inspección Médica, en atención a las siguientes consideraciones:
- La paciente ha simultaneado las asistencias en varios centros sanitarios del sistema público (Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, además de su Centro de Salud y los correspondientes Centros de Especialidades) con las prestadas en los centros de su seguro médico privado de salud, habiéndose realizado numerosas pruebas, consultas y tratamientos por parte de diversas especialidades (Neurología, Neurocirugía, Traumatología, Reumatología, Rehabilitación, Unidad del Dolor, etc.) coincidiendo todos, en esencia, en el diagnóstico y tratamiento de la paciente hasta 2019, en lo que refiere a la patología objeto de reclamación.
- Ha sido correcta la actuación de neurocirugía del Hospital General Universitario Gregorio Marañón en consulta de 14 de septiembre de 2018.
1. Que la paciente había pasado "estudios por Reumatología para valorar posible espondilitis, que parece haber sido descartada, además con EMG con lesión crónica en S1., ya valorada por U de dolor y por Neurocirugía en centro privado...";
2. - La exploración de la paciente no dio positividad con la elongación ciática bilateral, y tratándose de protrusiones, y no de hernias discales;
3. A la luz de la RNM de 12 de noviembre de 2017, y conociendo las asistencias del centro privado: constan de esas fechas, según Informe de Neurología de la Fundación Jiménez Díaz de 4 de marzo de 2019, las siguientes resonancias de columna:
- La ausencia de mejoría de la paciente después de haber realizado el tratamiento consistente en
- No ha existido negativa a realizar la intervención quirúrgica por parte de la sanidad pública puesto que a la paciente se la ofreció en la Fundación Jiménez Díaz a cargo del Servicio Madrileño de Salud, pero lo desestimo decidiendo acudir a la Clínica CEMTRO, donde la tuvieron que operar dos veces, en seis meses, al ser insuficientes los resultados de la primera intervención.
- La paciente fue diagnosticada a los 28 años de edad de dolor lumbar crónico
También atiende la resolución recurrida al criterio expresado por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen n° 391/22, de 14 de junio, que concluye en el mismo sentido en atención a los informes de los servicios implicados en la asistencia cuestionada y de la Inspección Médica.
Dicho dictamen analiza el informe del Servicio de Neurocirugía del HGUGM, que explica que la paciente padecía dolor lumbar crónico, que fluctuaba con agudizaciones, y que se le realizaron multitud de pruebas diagnósticas y diversos tratamientos sintomáticos y rehabilitadores durante 11 años de tratamiento y que la decisión adoptada en
También analiza el informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HGUGM, informe que destaca que en las exploraciones realizadas en el Centro de Especialidades Periférico de Moratalaz por su dolor lumbar (motivo de la reclamación), sólo se apreciaron signos degenerativos y pequeñas hernias en L5- S1,
Analiza el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la pertinencia de la valoración de la paciente por el Servicio de Rehabilitación, y concluye que resultaba plenamente razonable la derivación de la paciente a Reumatología, junto con el tratamiento del dolor, pues la paciente presentó informes de un centro privado que apuntaban esa posibilidad:
El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora apunta a una ruptura del nexo causal entre la intervención de la sanidad madrileña y el daño por el que se reclama, pues la paciente ha utilizado indistintamente los recursos del sector público y de la medicina privada a la que acudía a través de una sociedad médica, y ha acudido al Hospital Universitarios Fundación Jiménez Díaz, en base a su concierto con el servicio madrileño de la salud, y, porque la paciente ha sufrido accidentes y episodios que no cita en la reclamación: el que tuvo en 2016 practicando deporte, causante de una rotura de calcáneo, y dos accidentes de tráfico, que han agravado sus dolencias.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conje-turas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o con-dición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconce-bible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a compu-tarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 tiene declarado que
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en poste-riores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para de-clararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, eva-luable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de res-ponsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe en-tenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba:
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sen-tido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc) ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala:
La STS de 20 de marzo de 2018, recurso 2820/2016, respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, dice:
Como, por otra parte, señala también la más reciente STS de 27 de enero de 2016, RC 2630/2014:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que
En la STS de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la STS de 7 de julio de 2008 insistió en que
Es preciso recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
La parte actora ha aportado con su demanda dos informes periciales, uno de ellos con el objetivo de acreditar el daño por ella sufrido y por el cual solicita ser indemnizada, que consta unido al procedimiento, y que no pudo ser aclarado ni ratificado en audiencia pública, conforme que ha solicitado dicha parte, en atención a las circunstancias puestas de manifiesto por la parte actora en relación con el firmante de dicho documento. También ha aportado otro informe pericial, que había aportado previamente en el curso del procedimiento administrativo, elaborado por perito de su elección, y en el cual ha apoyado fundamentalmente su demanda al afirmar la mala praxis como consecuencia de no haberle realizado en el momento oportuno la intervención quirúrgica que considera resultaba indicada, habiendo demorado un diagnóstico certero y, consecuentemente, el tratamiento indicado. Dicho informe pericial ha sido elaborado por el Dr. Don Ezequiel, estando fechado el día 22 de septiembre de 2022. En el informe elaborado expresa su firmante la titulación y méritos, aspecto en relación con el cual la compañía aseguradora de la administración demandada ha puesto de manifiesto que carece de la especialidad adecuada, concretamente en traumatología, explicando, no obstante, el firmante del informe que si bien dispone de dicha especialidad, carece de su homologación en España.
Expresa el Doctor Don Ezequiel que el objeto de su informe consiste en analizar
Concluye el Doctor Ezequiel que, después del análisis de la documentación presentada la paciente no fue debidamente valorada y el tratamiento realizado no fue el adecuado y que, por tanto, la atención médica prestada no se ajusta a la lex artis.
Reproducimos a continuación la parte del informe elaborado por el Doctor Ezequiel en relación con lo que denomina análisis de la praxis médica, en el que expresa lo siguiente:
"Nos encontramos ante una lesionada de sexo femenino de 40 años, que en el año 2007, a los 26 años, sufrió el primer episodio lumbociatalgia derecha con déficit motor, fue diagnosticada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Jaén de una hernia discal L5-S1, donde se descartó de manera correcta el tratamiento quirúrgico y se indicó tratamiento de rehabilitación, medicación analgésica y antiinflamatoria ya que se trataba de una paciente joven con un primer episodio de lumbociatalgia.
En el año 2008 la paciente traslada su residencia a Madrid por lo que continúa el seguimiento y tratamiento de su patología en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde durante 9 años realizó reiteradas consultas en distintos servicios como Urgencias, Traumatología, Reumatología, Neurocirugía y Unidad del dolor ya que no solo continuaba con dolor, sino que también su cuadro clínico iba empeorando y no presentaba una respuesta favorable al tratamiento médico conservador con medicación, infiltraciones y rehabilitación indicado por los distintos especialistas a lo largo de esos 9 años.
Después de varias pruebas y tratamientos en el año 2017 el servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con diagnóstico de lumbalgia crónica con irradiación a MMII sin patrón radicular descarta de manera errónea el tratamiento quirúrgico al no detectar de manera incorrecta la compresión radicular. A los 10 meses es valorada nuevamente por el servicio de Neurocirugía quien nuevamente de manera errónea con diagnóstico principal de espondiloartropatía recomienda higiene postural, fisioterapia y ajuste apropiado de peso recomendado. Tratamiento conservador de patología espinal, evitando pesos y esfuerzos y valorar Rhb en su centro.
En 2019 el servicio de Reumatología del Hospital Universitario Gregorio Marañón descarta, de manera correcta, el diagnostico de espondiloartropatía inflamatoria y le comentan la escasa oferta de tratamientos disponibles en ese momento. Ante el continuo empeoramiento de su sintomatología, la lesionada decide acudir a dos centros privados para pedir una segunda opinión, en primer lugar, acude a la Fundación Giménez Diaz que confirma de manera correcta que la única posibilidad terapéutica es la quirúrgica. En segundo lugar, acude a la Clínica CEMTRO donde tras los resultados de la RMN y el EMG: "signos de denervación crónica en miotomas L5-S1 derechos (predominio S1) y datos de denervación aguda en miotoma distal S1 derecho. A la vez que se evidencia una importante pérdida de unidades motoras en el miotoma distal S1 derecho", le indican de manera correcta también tratamiento quirúrgico. Por lo tanto, es intervenida quirúrgicamente en abril de 2019 en la Clínica CEMTRO realizándole hemilaminectomía L4-L5 derecha con disectomía y colocación de dispositivo interespinoso de titanio Coflex de PRIM, técnica indicada para este tipo de patologías.
Luego de 7 meses y ante la lenta evolución y con una mínima mejoría postoperatoria, es intervenida quirúrgicamente nuevamente de manera correcta realizándole hemilaminectomía L4-L5 ampliada con foraminotomía derecha y colocación de gel antifibrosis de PRIM.
Finalmente, en enero del año 2020 la evolución postoperatoria ha sido favorable y con marcada mejoría no solo clínica sino también en el estudio de EMG: afectación de la raíz L5-S1 que está reinervada."
Las que se denominan
"La prevalencia de hernia discal lumbar sintomática es de aproximadamente 1-3%, con mayor prevalencia entre las personas de 30-50 años.
La cirugía está indicada cuando falla el tratamiento conservador, junto con esto, el número de cirugías de columna lumbar ha ido en aumento durante los últimos 20 años.
En el caso que nos ocupa nos entramos ante una paciente joven que se encuentra en el rango etario de mayor prevalencia de hernia discal lumbar, la cual fue diagnosticada en el año 2007 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Jaén y posteriormente realizó en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón distintos tipos de tratamientos médicos, infiltraciones y rehabilitación, los cuales resultaron insuficientes prolongándose en exceso durante 9 años. Pero a pesar de que su sintomatología no solo no mejoraba, sino que fue empeorando, descartaron de manera errónea el tratamiento quirúrgico, hasta que finalmente tuvo que concurrir a un centro privado para que le realicen el tratamiento indicado, que en este caso es el quirúrgico, no solo para mejorar la sintomatología de la paciente, sino también para evitar las complicaciones y secuelas que pueden presentar a futuro las compresiones nerviosas crónicas debido a una discopatía lumbar. Podemos concluir que, de no haberse prolongado el tratamiento conservador más de lo que corresponde y de haberse realizado la cirugía en el tiempo que correspondía, podrían haber sido evitadas las secuelas anteriormente mencionadas, en el extracto del informe emitido por el Dr. Pedro, tras la exploración física de la paciente en octubre de 2020."
A instancia de la parte actora ha sido aportado a las presentes actuaciones un informe pericial, elaborado, a su petición, por perito designado por insaculación, habiendo recaído el nombramiento en el Dr. Don Severiano, especialista en neurocirugía.
Ha elaborado el Doctor Severiano un extenso informe pericial, fechado el 8 de noviembre de 2023, cuyas conclusiones finales son del siguiente tenor:
"La paciente padecía un cuadro de lumbalgia incapacitante y episodios de lumbociática repetidos de años de evolución agravados en 2016.
Se produjo un daño irreversible en L5-S1 a partir de 2016 afectando a raíz S1 derecha.
Lo lógico hubiera sido comprobar en 2016 si había compresión en ese momento mediante RM, que no consta en la historia de forma clara aunque se alude a una RNM realizada por via privada con protusión difusa en L5-S1 pero no se realiza Electromiograma. 24-6-16, con 34 años discopatía L4-L5 y protusión difusa L5-S1 cambios inflamatorios en L5-S1 Doc 881. No está el documento de una RM lumbar en esa fecha aunque existe ese comentario. Lo lógico hubiera sido realizar EMG en ese momento.
Aunque se indicó una artrodesis en Centro Privado no eran claros lo resultados nes el daño a estaba instaurado en S1 derecha segun demuestran los EMGs de 2017 y 2018.
El estudio Reumatológico, al aparecer focos de sacroileitis, estaba plenamente justificado.
No se demostró elongación radicular positiva para intervenir L5-S1 y además la RM no demostró que hubiese compromiso a dicho nivel en 2017 ni en 2018.
Desconozco si Neurocirugía en Gregorio Marañón conocía la RM de 2018 y tampoco se porque no hizo un seguimiento con mayor frecuencia a la enferma ni porqué no se prescribió un EMGEMGy una RM dado que, al parecer, sólo se apoyó en la RM de 2017. Ha s ue decir s ue esta RM tampoco había variado tanto con respecto a la que llevaba la enferma en la Cirugía de 2019 pero sin embargo se dejó evolucionar a la enferma hacia una denervación activa reflejada en el EMG de 6-3-19 tanto en Hospital Gre orio Marañón como en el Centro Privado donde se intervino.
Se tenía que haber informado a la enferma específicamente, del más que posible fracaso de las técnicas quirúrgicas empleadas, pues no había una indicación clara. Supongo que se le informó , pero no hay constatación escrita.
Al final se logró en el EMG 10-12-19, la reinervación de S1 derecha aunque no se operó L5-S1
La larga evolución de la enfermedad apoyada por el hecho de que se pensaba que la enferma presentaba una espondiloartritis que no se excluyó hasta tardíamente de forma justificada, la falta de actuación cuando empeoró la enferma en 2016 por Traumatología y después por Neurocirugía a pesar de que había una atrofia gemelar correpondiente con una afectación S1 derecha y la inadecuada descompresión quirúrgica, incluso con fecha 12-4-19 influyeron en la evolución tórpida de la enfermedad que padece la paciente. Por lo tanto la falta de actuación tratando de detectar la afectación S1 derecha derivó en una radiculopatía crónica puesta de manifiesto en los Electromiogramas realizados tardíamente a partir de 2017 con una clínica cambiante. Cuando existe un lassége positivo el 14-7-18 en Urgencias, aunque se envía a la enferma a Neurocirugía con fecha 17-9-18, al no existir Lassége ya, no se pide un nuevo Electromiograma y la clínica deriva hacia una radiculopatía S1 derecha con denervación activa, puesta de manifiesto en 2019 lo que obliga entonces a la descompresión quirúrgica.
Por lo tanto puedo concluir que la falta de diligencia al no haber intervenido precozmente la hernia discal extruida detectada en 2007 creó una radiculopatía crónica S1 derecha, con clínica cambiante que desorientó el diagnóstico exacto, acentuado este hecho por la presencia de sacrolleitis detectada en RM con HLAB27 positivo y ANA positivos que obligó a la exclusión de una espondilitis de forma justificada.
Además el empeoramiento de la clínica en 2016 con la presencia de una atrofia gemelar y la de un disco con protusión difusa en contacto con S1 derecha debía de haber obligado a realizar un EMG que hubiera detectado la posible afectación aguda en ese momento de la raíz S1 derecha, no pudiendo excluir sin embargo que la radiculopatía ya se hubiese cronificado entonces.
Por lo tanto, no se ha cumplido con la Lex Artis, a pesar de las dificultades de diagnóstico en este caso, al no haberse detectado precozmente la radiculopatía S1 derecha por los diferentes Servicios que trataron a la paciente desde 2007."
Las consideraciones y afirmaciones que realiza dicho informe pericial en el apartado del informe denominado
"La paciente presentaba un cuadro de lumbalgias y de ciática de larga evolución Los episodios de ciática duraban semanas y los tratamientos continuados mas de seis meses según los episodios clínicos constatados. Hay dos episodios dentro de la clínica predominante de lumbalgias en que se detecta un Lassége positivo derecho: 17-7-17 y 14-7-18 pero que desaparece en la exploración de NEC con fecha 17-9-18. Estos hechos nos hablan de un clínica cambiante como corresponde a una neuropatía instaurada sobre la cuál no se tomó una decisión porque
La clínica era de predominio S1 derecha con a t uíleo abolido con EMG tic demostraba afectación crónica y perdida de unidades motoras de la raiz S1 derecha, sin embargo en la RM de 2017 no había compresión clara en S1 derecha cine justificaría la clínica y los hallazgos de EMG en 2017 em RM. En 2007 la enferma presentaba una hernia discal extruida em L5-S1 .
La enferma empeoró en 2016 a raiz de una lesión en calcáneo evidenciándose en RM atrofia gemelar lo que es compatible con afectación S1 derecha.
Cabe deducir ante esto que la enferma habiendo sido diagnosticada de hernia discal L5-S1 previamente y sufrió una agravación de la hernia L5-S1 en 2016 comprimiendo temporalmente la raíz S1 derecha, pues hay una RM de 2016 que habla de protusión discal difusa en S1 derecha, antes de que se realizara la RM en 2017 y dando lugar a la radiculopatía S1 derecha que se estabilizó en los EMG com afectación crónica S1 derecha, porque la RM de 2017 no demostraba ya compresión en L5-S1.
Es por ello que Neurocirugía en Centro Privado prescribe artrodesis L4-L5-S1 en 2016 pero tampoco los resultados podían ser claros porque la compresión ya se había producido y aunque había fenómenos inflamatorios en L5-S1 y protusión difusa en L5-S1 no se demostró en estudio dinámico inestabilidad clara paara realizar artrodesis. Tampoco se realiza EMG hasta 2017.
La actitud de Neurocirugía en 2018 es lógica al no encontrar datos que explique la clínica en el Gregorio Marañón, con lassege negativo. Sin embargo, no prescribe nueva RMN ni electromiograma. Se sabía que la enferma tenía previsto seguir tratamiento en clínica privada pero aún así se dejó progresar a una denervación activa en el electromiograma de 2019. La Fundación Jimenez Díaz ya había propuesto realizar una descompresión en L4-L5-S1 derechas a la vista de RM practicada en 2018 y 2019.
Sin embargo en Clinica Cemtro se realiza la hemilaminectomía en L4-L5 no abordándose L5-S1. La RM y el Scanner demuestran que hay estenosis todavía en L4-L5 y la reinervación en el EMG se produce tardíamente después de una ampliación de la hemilaminectomía, con lo que persiste el daño agudo en EMG hasta finales de 2019."
El apartado séptimo del informe elaborado por el Dr. Severiano, en sus consideraciones generales, dice:
"Esta paciente estaba afecta de una hernia discal L5-S1, demostrada en RM en 2007, que no se intervino dada la juventud de la paciente la clínica fue siempre de S1 derecha en los episodios de lumbociática. Además varios documentos hablan de una hernia extruida L5-S1 derecha en RM de 2007.
Desde 2008 vista en Gregorio Marañón por un sin fin de patologías. Destacaban los problemas articulares, lesiones dematológicas un antígeno positivo HLAB27 compatible con espodiloartritis e incluso en una RM signos de sacroileitis lo que motivó su valoración repetida por Reumatología y que fue justificable con ANA positivos hasta que se normalizó RM de sacroiliacas el 12 de febrero de 2019. En 2013 RM que consta en la Historia es de hombro.
Aunque se valoró a la paciente repetidas veces por Traumatología y posteriormente por Neurocirugía, 12-9-18, en Gregorio Marañón y hasta 2019 en FJD a causa de episodios repetidos de lumbalgia y a veces lumbociática no se detectó tanto en la exploración clínica con Lassége negativo como en los EMG una radiculopatía activa con denervación hasta 6-3-19 y sí únicamente un radiculopatía crónica S1 derecha con perdida de unidades motoras en S1 derecho con fechas 17-7-17 y 18-6-18.
Desde 2016 la enferma había empeorado a raíz de una lesión en calcáneo, objetivándose una atrofia muscular derecha a nivel gemelar en RM protusión difusa en 15-S1 con contacto en raíz S1 derecha compatible con una lesión crónica S1 derecha con perdida de unidades motoras y también con la lesión de calcáneo derecho. RM de 5-12-16. Con fecha 23-10-17 Unidad del Dolor detecta en la exploración irradiación hacia miembros inferiores.
En la RM de 12-11-2017 había discopatía en L4-L5 y L5-S1 siendo el nivel mas afecto L4-L5 con protusión discal y estenosis foraminal, lo cuál no era compatible con la afectación en EMG S1 derecha. Sin embargo en Clínica Privada, Dic.2016, dada la evolución crónica de la sintomatología de mas de seis meses de evolución de forma subintrante se le había propuesto una artrodesis lumbar e incluso una cirugía combinada por dos vías de abordaje, anterior y posterior según resultados.
Desde 2017 no se realiza nueva RM en Seguridad Social a pesar de la sintomatología recidivante aunque no congruente en la exploración clínica como se objetivó por Neurocirugía, al ser las maniobras de Lassége negativas repetidas veces y el nivel L4-L5 mas afecto no correspondiente con el EMG positivo con afectación crónica en S1 derecha. Al parecer se había realizado una RM en clínica privada en fecha 14-7-2018 que seguía demostrando la estenosis con protusión discal en L4-L5. Había discopatía L5-S1 con protusion difusa y contacto S1 derecha en 2016 y disminuye la protusión en 2018. Esta RM o no se le mostró a Neurocirugía en Gregorio Marañón o no viene reflejada en asistencia de ese Servicio.Con fecha 14-7-18 en Urgencias se detecta un Lassége a 30. grados derecho.
En FJD en 2019 se indica descompresión a nivel de L4-L5 y L5-S1 pues el EMG demostraba ya una denervación activa en S1 derecha con un aquíleo abolido. Contrasta el hecho de que siendo la clínica predominante S1 derecha, corroborada en EMG, se interviniese en Clínica Cemtro de una hemilaminectomía derecha L4-L5, 12-4-19, sin atender al espacio L5-S1 derecho aunque efectivamente la estenosis era predominante en L4-L5 derecha. Incluso en la reintervención, tras nueva revisión en Neurocirugía en la que se aprecia disestesia y perdida de fuerza en MID con fecha 1-10-19 en Fundación Jimenez Díaz se propone foraminotomía en L4-L5-S1 derecha pero se sigue interviniendo solo el espacio L4-L5 con fecha 8-11-19,
Las conclusiones generales del informe del Dr. Sixto son del siguiente tenor:
"1. La paciente presenta una lumbalgia crónica con presencia de una hernia discal, no se menciona en la documentación aportada si dicha hernia condicionaba clínica de radiculopatía. Es manejada de forma conservadora.
2. Ante la aparición nuevamente de lumbalgia, busca atención médica, realizándose una valoración exhaustiva. Tras descartar datos de alarma y clínica de radiculopatía, se decide nuevamente manejo conservador como está indicado según la bibliografía.
3. La paciente exhibe su falta de confianza en el personal médico, acudiendo de forma reiterada a diversos especialistas, en diversos centros (incluidos privados), buscando múltiples opiniones acerca de su diagnóstico y tratamiento.
4. La paciente presenta un dolor axial atípico, enfocado en sacroilíacas y sin respuesta a manejo habitual. La presencia de sacroileítis en RMN y la positividad de HLAB27 recomiendan descartar patología reumatológica.
5. Una vez descartada dicha patología, se orienta a la paciente a manejo conservador, ya que el dolor lumbar discogénico sin radiculopatía y sin respuesta a técnicas intermedias (ej. bloqueo caudal) desaconseja el manejo quirúrgico estandarizado y a menudo ofrece resultados decepcionantes.
6. La paciente decide por su cuenta intervenirse a nivel privado. No obtiene una mejoría duradera, por lo que decide intervenirse nuevamente.
7. Tras dos intervenciones, la paciente presenta ausencia de mejoría, y de hecho ahora refiere aparición de nueva sintomatología, que puede estar relacionada tanto con la evolución de base de su propia patología lumbar crónica, como con cambios postquirúrgicos esperables tras múltiples cirugías, como es la fibrosis postoperatoria.
8. No se han escatimado recursos diagnóstico-terapéuticos en el seguimiento y tratamiento de esta paciente en ningún momento.
9. Desde el inicio del proceso hasta la fecha actual, no hemos encontrado indicio alguno, de mala praxis, habiéndose cumplido en todo momento la Lex Artix ad hoc."
En el apartado del informe realizado por el Dr. Sixto, relativo a la praxis médica, consta lo siguiente:
"Se trata pues de una mujer de 26 años al comienzo del caso que nos ocupa, diagnosticado de lumbalgia crónica desde el año 2008, con una RMN realizada en la que existía una hernia discal L5-S1.
Otros de sus antecedentes relevantes incluyen foliculitis en contexto de rosácea, cervicalgia crónica, síndrome del intestino irritable, dolor pélvico crónico, trastorno ansioso depresivo en seguimiento por Psicología y Psiquiatría.
La paciente no aporta documentación referente a su historia inicial en su ciudad de origen.
Si bien queda claro que tenía dolor lumbar, no existen referencias a que asociara un componente radicular. Se le solicitó una prueba de imagen en la cual se apreció una hernia discal L5-S1, y fue manejada de forma conservadora con analgesia y rehabilitación. Como hemos visto en las consideraciones médicas, tanto si se trataba de una lumbalgia mecánica como si asociaba un componente de radiculopatía, sería esta la actitud adecuada de inicio en un paciente sin datos de alarma.
Dicha lumbalgia crónica no cesó con su cambio de ciudad, por lo que buscó nuevamente atención médica. El primer especialista que la valoró en el Hospital Gregorio Marañón solicitó la prueba de imagen de elección para patología de raquis, una RMN. La paciente no presentaba datos de radiculopatía, sino dolor excluxivamente lumbar, y la prueba de imagen mostró de forma correspondiente sólo signos degenerativos, sin datos sugerentes de atrapamiento de raíz nerviosa. En base a esto, se le indicó correctamente continuar con manejo conservador. No sólo eso, sino que ella habla de un
Durante todo el seguimiento la paciente acude varias veces a Urgencias, y es valorada en consultas externas por especialistas en Traumatología, Neurocirugía, Neurología, Rehabilitación, Unidad del dolor...muchos de ellos pertenecientes a diversos centros. A pesar del cambio de centro y de especialidad, en prácticamente todas las exploraciones se hace hincapié una exploración neurovascular distal normal y sin datos de alarma, junto con la ausencia de datos sugerentes de radiculopatía, tanto en la clínica como en las pruebas de imagen. A pesar de esto, no se escatima en recursos diagnósticos, realizándole numerosas radiografías, RMN, EMG y derivaciones preferentes. Tampoco se escatima en el manejo conservador, en consonancia con las indicaciones existentes en la bibliografía: ajuste de medicación analgésica, fortalecimiento de espalda, derivación a Rehabilitación y a la Unidad del dolor, bloqueos caudales, iontoforesis.
Los EMG realizados a lo largo de todo el seguimiento sólo contemplan afectación de una raíz nerviosa: S1. Además, se habla en todo momento de afectación crónica. El origen de la afectación de dicha raíz nos es desconocido, pero claramente tuvo lugar mucho antes del caso que nos ocupa: en ningún momento se ha visto compresión o atrapamiento de la misma en su seguimiento en los múltiples centros a los que la paciente ha acudido. No sólo eso, sino que la paciente no presentaba clínica radicular alguna, y en consonancia con esto, cuando se le practicaron técnicas como son los bloqueos radiculares (L5-S1), tampoco experimentó mejoría alguna.
La lumbalgia del paciente se manejó por tanto inicialmente de forma conservadora como es habitual, un tratamiento no quirúrgico siempre es primera elección salvo existencia de un síndrome de cola de caballo o progresión de clínica neurológica, especialmente si además no hay datos de radiculopatía. Sin embargo, la paciente mantiene sus quejas álgicas y desde el principio presenta un patrón de ausencia total de confianza en los médicos que la tratan, buscando de forma constante segundas, terceras y, en general, múltiples opiniones sobre su diagnóstico y tratamiento, acudiendo a una miríada de especialistas que le solicitan un número desmesurado de pruebas diagnósticas, sin llegar a conclusiones claras, ya que la paciente presenta un dolor lumbar atípico que no responde a manejo conservador.
En todo momento y en la inmensa mayoría de los evolutivos aportados, podemos comprobar que el dolor de la paciente era de predominio axial, localizado en zona lumbar y con características atípicas, focalización a nivel de sacroilíacas. Los profesionales médicos que han manejado su caso, de forma completamente razonable, intentaron descartar la presencia de patología reumatológica en este contexto. La positividad de HLAB27 efectivamente no garantiza dicho diagnóstico, pero unida a un dolor lumbar atípico que no responde a manejo habitual obliga a descartar la posibilidad. Ella comenta que se perdió tiempo en el Hospital Gregorio Marañón descartando el diagnóstico de espondiloartropatía, y que esto condujo a su empeoramiento clínico y a la presencia de secuelas. Sin embargo, podemos comprobar en la documentación aportada que a nivel privado se enfocaron TAMBIÉN en descartar dicho diagnóstico, intentando encontrar una causa tratable para poder ofrecerle el mejor tratamiento posible.
Una vez dicha patología reumatológica queda razonablemente descartada, se intenta orientar nuevamente a la paciente al manejo conservador: como ya hemos visto, no sólo no existe una correlación directa entre signos degenerativos lumbares y lumbalgia, sino que se desaconseja el manejo quirúrgico estandarizado del dolor lumbar discogénico, ya que los resultados a menudo son decepcionantes e impredecibles.
La paciente orienta la ausencia de mejoría tras sus cirugías al retraso en su realización. Sin embargo, la realidad es que nunca presentó clínica ni afectación radiológica o electromiográfica de raíces nerviosas. Por tanto, es razonable pensar que una descompresión nerviosa no tenía garantía alguna de mejorar su dolor. Y es así como la paciente, tras dos cirugías ofrecidas con carácter privado, no ha cambiado en absoluto su situación, tanto a nivel de sintomatología, como a nivel de la única afectación electromiográfica que presentaba: la denervación crónica en raíz S1 derecha que no se encontró en ningún momento relacionada con el cuadro que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias sugiere, por tanto, la presencia de mala praxis, y no se trata más que de la evolución de una paciente con patología lumbar crónica, ahora intervenida múltiples veces con todo lo que esto conlleva (fibrosis, posible atrapamiento de raíces previamente libres, alteración de la anatomía de la zona) y nada de esto puede achacarse a la "desatención" por parte del personal sanitario del Hospital Universitario Gregorio Marañón, que no ha hecho sino intentar ofrecer a la paciente el diagnóstico y tratamiento más adecuados en todo momento.
Por todo esto consideramos que la actuación de los médicos del Hospital Universitario Gregorio Marañón que han seguido a esta paciente ha sido intachable. El manejo clínico del servicio de Traumatología ha sido en consonancia con la lex artix y la situación funcional de la paciente no puede achacarse a una incorrecta actuación en el diagnóstico, tratamiento o seguimiento de su patología."
La resolución administrativa que desestimó la reclamación formulada por la actora se ha basado fundamentalmente, como ha quedado señalado más arriba, en el informe técnico de inspección sanitaria, informe que concluye que el seguimiento de la paciente por los facultativos de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid fue ajustado a la lex artis. Pasamos a reproducir, en parte, dicho informe técnico, que, en sus conclusiones expresa:
"1°.- La paciente ha sido tratada en varios hospitales del sistema público y también por una sociedad privada por la que se ha realizado numerosas pruebas complementarias. Consultas y tratamientos en diferentes centros del ámbito privado.
2°.- La paciente ha tenido accidentes y episodios que no cita en la reclamación como son el de que tuvo en 2016 un accidente con rotura de calcáneo, jugando al baloncesto y del que no habla en su reclamación que la reagudizó la molestia lumbar, por lo que en esa época se valoró el intervenirla quirúrgicamente pero se descartó por la edad. Y, otro en septiembre de 2018, un accidente de circulación in itinere, que le produjo latigazo cervical y que no refiere en la reclamación y si en la historia de la FJD y desde entonces refiere latigazo cervical. Ese accidente quizá haya sido posterior a la visita a neurocirugía del HUGM, pues no se habla de el .
3° No consideramos justificadas las críticas que se hacen a todos los servicios que han a esta paciente en el HUGM, Pensamos que han actuado conforme a la lex artis . El tratamiento conservador en protrusiones discales o dolores lumbares es una actitud correcta.
4° la valoración en neurocirugía del HUGM en septiembre de 2018 es correcta por La exploración de la paciente en la que no se dio positividad con la elongación ciática bilateral, además tenía una RNM que hablaba protrusiones, no de hernias discales, esto se repetía tanto en la RNM de 2017 como la de julio de 2018 que la paciente tenia . En septiembre de 2018, en fecha desconocida se produjo el accidente de circulación no reflejado en la reclamación de latigazo cervical, desconocemos si fue antes o después de la consulta en el HGUGM
5° No se han dado situación de denegación de asistencia pues a la paciente se la ofreció intervenir en la FJD a cargo del SEMAS resto zonas Libre elección y la paciente lo desestimo acudiendo a la Cínica CEMTRO donde la tuvieron que operar dos veces, en seis meses al ser insuficientes los resultados de la primera intervención. En la fundación Jiménez Diaz a esta paciente la hicieron completos estudios y un seguimiento muy activo a través de SERMAS.
6° No se queda acreditada los daños que se reclaman sean debidos a la actuación de los profesionales del sistema Sanitario publico."
En el apartado correspondiente a la valoración de los hechos más relevantes en el proceso asistencial de la paciente, la inspección sanitaria dice:
"La paciente se la diagnostica en 2007 de una hernia de disco en Jaén y se recomienda vista las circunstancias tratamiento conservador, posteriormente tiene una fractura de calcáneo en 2016 (de la que en ningún momento habla en la reclamación) jugando a baloncesto y se la reagudiza su dolor lumbar por lo que según se dice se plantea intervenirla pero se desaconseja por su edad . En Septiembre del año 2018 tiene un accidente in itinere con latigazo cervical del cual tampoco habla nada en su reclamación.
En el informe pericial y en la reclamación se desacredita todas las actuaciones llevadas a cabo por el sector público tanto en la unidad del dolor como en rehabilitación, como en reumatología y especialmente se desacredita que en septiembre del año 2018 en el servicio de neurocirugía del Hospital universitario Gregorio Marañón se desaconsejara la intervención quirúrgica y se la diera de alta en base a la exploración clínica realizada en ese momento y con una RNM realizada unos meses antes , tenía una l año anterior septiembre de 2017 y otra de julio de 2018 con resultados similares donde aparecían protrusión L4 L5 y prolapso discal L5 S1 (página 29 del archivo 4). Los resultados de esta atención no nos parece que estén alejados de la malpraxis, sino en la concordancia con los resultados de la exploración efectuada y de las RNM vistas en ese momento que puedes ser la de 2017 o la de julio de 2018 que tienen datos similares. El tratamiento expectante y conservador puede ser una opción válida.
Hace tiempo existía la urgencia vital o la denegación de asistencia como justificante para pagar gastos de la medicina privada en la sanidad pública. En este caso no se trata ni de urgencia vital ni tampoco denegación de asistencia pues los gastos parece que han sido cubiertos a través de una póliza de seguro privado, Además advertimos que no se ha producido ninguna denegación de asistencia, pues la paciente a través de una asistencia rapidísima y con gran dedicación se la dio la opción de ser intervenida en la FJD a través de la libre elección de médico, y ella decidió ser intervenida en la clínica CEMTRO, En la atención a la FJD, 6 meses después de ser vista en el HUGM, no se apreciaba en un inicio gravedad en su situación salvo en los resultados de las Rx dinámica y la RNM previa a la intervención, por lo que no se puede reprobar la actuación del servicio de neurocirugía del HUGM, 6 meses antes a ser vista en otro servicio idéntico financiado también con fondos públicos como es la FJD, que le ofreció intervenirla y que la paciente rechazo.
La intervención de la clínica CEMTRO no salió bien y tuvo que ser reintervenida 6 meses después, ampliándola la heminalectomia y ampliando la apertura de foramen
La paciente ha utilizado indistintamente tanto los recursos del sector público como de la medicina privada a la que acudía a través de una sociedad médica, también ha acudido en base a la Libre elección por ser de otra área asistencial al Hospital Fundación Jiménez Diaz en base a su concierto con el servicio madrileño de la salud que con gran rapidez le han realizado numerosas pruebas y exploraciones con una dedicación exquisita.
Es atendida en diferentes servicios del Hospital Gregorio Marañón descartando la existencia de espondilo artrosis pese a que tiene marcador de HLAB27. Consideramos adecuados los estudios realizados en el HUGM
En septiembre de 2018 es vista en neurocirugía del HUGM y además de la exploración se valora una RNM pedida por reumatología en noviembre de 2017 (tenía otra RNM de julio de 2018 que la paciente debería haber aportado como aporto en la FJD) donde se dice que tiene protrusiones discales y se descarta en ese momento intervención quirúrgica por no tener compromiso radicular, se valora la situación como lumbalgia crónica con irradiación a miembros inferiores sin patrón radicular
La valoración que hacemos es que básicamente consideramos la asistencia como correcta aunque quizá podría haberse hecho con una nueva RNM mas reciente pues con la que se hizo tenía 10 meses de antigüedad. Lo cierto es que en el informe de la fundación Jiménez Diaz se habla de una RMN de julio de 2018 (dos meses antes que o bien no se vio o no se citó esa fecha) y que está reflejada en la página 13 del archivo 4 En la exploración que se hace en esa visita al neurocirujano del HUGM se aprecia que la elongación ciática bilateral es negativa, lo que lleva al diagnóstico de espondilo artrosis y se recomiendan medidas higiénicas como el no coger pesos y control por su médico de familia. Nos parece por tanto adecuada la valoración que se hace en ese momento.
El hecho de que el servicio de neurocirugía en un momento determinado no valore la necesidad de intervención quirúrgica para su lesión no es sinónimo de malpraxis. La paciente ha acudido a numerosas consultas tanto del sistema público (en varios hospitales) como de la sociedad médica."
Brevemente haremos referencia a los informes obrantes en el expediente administrativo y realizados por los servicios implicados en el proceso asistencial de la paciente del Hospital General Universitario Gregorio.
Así, el informe del Servicio de Neurocirugía de fecha 3 de febrero de 2021 sostiene que resultaba adecuado el tratamiento sintomático del dolor en la Unidad del Dolor y tratamiento rehabilitador, descartando el tratamiento quirúrgico pues no se detectaba compresión radicular. Que la patología de la paciente ha sufrido cambios y muestra sintomatología diferente, con dolor sólo en el miembros inferior derecho y ya no en el glúteo, por ejemplo, y que la valoración evolutiva de la paciente (en caso de haber sido reenviada), cuando se produjeron esos cambios, podría haber planteado opciones quirúrgicas. Que la posterior cirugía en L4-L5, no objetivó una respuesta completamente favorable, ni clínica ni nerviosa y que, el mantenimiento del dolor, incluso después de la reintervención, así como la afectación de la fuerza y de la sensibilidad, puede hacer plantear como probable un síndrome de espalda fallida tras la cirugía lumbar, asociada a patología basal de la paciente.
El informe de la responsable del Servicio de Rehabilitación de 12 de febrero de 2021, indica que en septiembre de 2017 fue valorada por última vez en esa área, donde refirió la continuidad del dolor y aportó pruebas de un neurocirujano de un centro privado, informando que acudía a la Unidad del Dolor de ese mismo centro, donde le habían relazado infiltración inicialmente epidural y según evolución facetaria, siendo dada de alta en el servicio en de Rehabilitación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al ser atendida en otros servicios del mimo centro hospitalario.
El informe del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 17 de enero de 2022, refería que la paciente fue vista por primera vez el 9 de mayo de 2015 en el Centro de Especialidades Periférico de Moratalaz por su dolor lumbar, solicitando RNM en la que sólo se apreciaban signos degenerativos y pequeñas hernias en L5- S1, que no justificaban un tratamiento quirúrgico instaurando de entrada, un tratamiento médico y rehabilitador. En una consulta posterior comentó la paciente que quería una segunda opinión y fue vista por otro especialista del servicio de Cirugía Ortopédica y rehabilitación, con la misma conclusión. En 2018 el servicio de Neurología descartó tratamiento quirúrgico al no detectar compresión radicular.
En el presente caso disponemos de informes periciales que han sido aportados al presente proceso, que expresan discrepancias respecto de la valoración de los datos consignados en la historia clínica, y su interpretación, así como en relación cual hubiera sido el correcto proceder ante la clínica y resultado de las pruebas diagnósticas practicadas a la paciente. Ante esta discrepancia y, a su vez, ante la concurrencia de informes periciales de diverso sentido y contradictorios en sus conclusiones, procede realizar la valoración de su contenido y necesaria información suministrada al tribunal, según las reglas de la sana crítica, recordando que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado y recordando, a su vez, que no existen reglas generales preestablecidas para su valoración, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso.
Los informes periciales a los que nos hemos referido, como han puesto de relieve las partes en sus respectivos escritos de conclusiones analizando el resultado de la prueba, han sido aclarados en audiencia pública pues así lo habían solicitado las partes en sus respectivos escritos de demanda. A dicho acto concurrieron los peritos designados por las partes, así como el perito designado por insaculación, quienes han valorado los datos obrantes en la historia clínica de la paciente.
Una mera lectura de los informes periciales a los que nos referimos, así como resultado su explicación en audiencia pública, pone de relieve la discrepancia de los peritos informantes sobre los datos fundamentales de la historia clínica de la paciente en relación con la patología por la cual reclama.
Así, si el Dr. Sixto pone de relieve que fue correcto el manejo de la lumbalgia crónica con presencia de una hernia discal, pues la paciente no presentaba clínica de radiculopatía. Reitera su criterio de que el manejo de forma conservadora fue correcto cuando la paciente presentó nuevamente de lumbalgia, habiéndose sido examinada de manera exhaustiva, rechazando la conclusión de que la paciente hubiera presentado clínica de radiculopatía en algún momento, por lo que califica de adecuado el manejo conservador. Considera también ha adecuada la recomendación de realizar estudios de reumatología habida cuenta de la presencia de sacroileítis en RMN y la positividad de HLAB27, que recomendaba descartar patología inflamatoria de dicha naturaleza. Después de ser evaluada por reumatología, opina el Dr. Sixto, que también fue correcto el manejo conservador y explica que
En el mismo sentido el informe técnico de inspección sanitaria califica de correcto el tratamiento conservador pautado a la paciente, por ser el tratamiento indicado
El Dr. Ezequiel indica en su informe que a pesar de que la sintomatología de la paciente no mejoraba se descartó de manera errónea el tratamiento quirúrgico, habiéndose visto obligada a acudir a un centro privado donde le realizaron el tratamiento que considera indicado, esto es, el tratamiento quirúrgico; considera que de no haberse prolongado el tratamiento conservador indebidamente y de haberse realizado la cirugía en el tiempo, podrían haberse evitado las secuelas que la paciente padece, y a las que hace referenciael informe del Dr. Pedro, tras la exploración física de la paciente en octubre de 2020.
Debemos destacar de su informe, que en el apartado relativo a la praxis médica, a pesar de que afirma que incorrectamente se descartó el tratamiento quirúrgico, pone de relieve que después de la realización de varias pruebas y tratamientos en el año 2017 fue diagnosticada la lumbalgia crónica con irradiación a miembros inferiores
En el mismo sentido se ha expresado la inspección sanitaria al poner de relieve la ausencia de mejoría tras el bloqueo radicular en el espacio con afectación por EMG, LS-S1 realizado por la Unidad de Dolor el 17 de enero de 2019, que estima que confirma que la decisión de no intervenir en aquél momento a la paciente fue acertada ya que, de haber existido compresión radicular, dicha técnica habría mostrado alivios importantes, contrariamente a lo que ocurrió. La ausencia de patrón radicular también es expresada en el informe de inspección sanitaria en relación con la exploración y pruebas realizadas a la paciente por el servicio de neurocirugía en setiembre de 2018, donde se afirma que la paciente tiene protrusiones discales pero se descarta intervención quirúrgica por no tener compromiso radicular.
El Dr. Severiano, afirmando las dificultades de diagnóstico que presentaba el presente caso, considera que no se ha cumplido con las reglas de la buena praxis en atención de la paciente, al no haberse detectado precozmente la radiculopatía S1 derecha por los diferentes Servicios que trataron a la paciente desde 2007. Considera que el empeoramiento en el año 2016 de la clínica que presentaba la paciente con
Discrepa de las consideraciones del Dr. Severiano el Dr. Sixto al poner de relieve que no es lo mismo tener atrapada la L5 que la S1. Por otra parte, si tenemos en cuenta que la prueba indicada para detectar el compromiso radicular es la resonancia magnética, no acertamos entender por qué se afirma que un nuevo electromiograma hubiera permitido alcanzar un diagnóstico diferente, hubiera permitido, en definitiva, afirmar el compromiso radicular. El Dr. Severiano refiere en su informe la que hubiera sido correcta indicación de realizar un nuevo electromiograma ante la clínica que presentaba la paciente, prueba que considera que
En el informe realizado por el Dr. Severiano se afirma que la clínica cambiante de la paciente desorientó un diagnóstico, acentuado por la sacrolleitis detectada en RM con HLAB27 positivo y ANA positivos que obligó a la exclusión de una espondilitis, motivo por el que considera justificada la derivación a la paciente para su valoración por reumatología.
Considera Dr. Severiano que se produjo una falta de diligencia al no haber intervenido precozmente la hernia discal extruida detectada en 2007 que creó una radiculopatía crónica S1 derecha; explica que la falta de actuación tratando de detectar la afectación S1 derecha derivó en una radiculopatía crónica, que se puso de relieve en los electromiogramas realizados tardíamente a partir de 2017, y también explica que se valoró como lassége positivo el 14-7-18 en Urgencias, en viéndose a la paciente a Neurocirugía el 17-9-18, si bien en dicho momento al no existir Lassége, no se pidió un nuevo electromiograma.
Valoramos como no concluyentes las consideraciones efectuadas por el Dr. Severiano quien, en su informe, pone de relieve las dificultades que presentaba el caso.
Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto en el informe pericial elaborado por el Dr. Sixto la corrección del tratamiento conservador como es lo habitual en el manejo de la lumbalgia, pues el tratamiento quirúrgico no debe constituir la primera elección salvo que concurran otros datos que no concurrían el presente caso, como un síndrome de cola de caballo o progresión de clínica neurológica, especialmente si además no hay datos de radiculopatía.
También afirma el Dr. Sixto en su informe que la paciente presentaba un dolor lumbar atípico que no respondia al manejo conservador; que el dolor que presentaba era de predominio axial, localizado en zona lumbar y con características atípicas, focalización a nivel de sacroilíacas; que fue acertado y razonable descartar patología reumatológica para intentar encontrar una causa tratable y poder ofrecerle el mejor tratamiento posible. Insiste el Dr. Sixto en su ratificación en audiencia pública, que la paciente nunca presentó clínica ni afectación radiológica o electromiográfica de raíces nerviosas, por lo que, razonablemente se pensó que una descompresión nerviosa no tenía garantía alguna de mejorar el dolor que presentaba.
Las pruebas practicadas, especialmente las pruebas periciales practicadas a instancia de las partes, consideramos que no resultan plenamente convincentes para afirmar la mala praxis que afirma la actora en su demanda, para afirmar que de una manera irrazonable o injustificada, por no estar sustentada en el resultado de las pruebas diagnósticas, así como en la atención a la clínica que presentaba la paciente, se le negó el acceso a un tratamiento quirúrgico que hubiera podido mejorar la sintomatología que presentaba o que hubiera podido obtener su "curación". Sin perjuicio de que las cirugías que le fueron practicadas en el año 2019, en las dos ocasiones en las que fue intervenida, haya obtenido un buen resultado y haya mejorado la clínica de la paciente, consideramos que las pruebas aportadas al procedimiento no permiten calificar de una manera clara que se haya privado a la paciente de un acceso a medios diagnósticos precisos para la realización de un correcto diagnóstico, o que se haya producido un error en el diagnóstico incomprensible o irrazonable en atención al resultado de los medios aplicados; tampoco, en consecuencia, que se le hubiera denegado el tratamiento quirúrgico que en el presente caso, en atención al resultado de dichas pruebas, no se ha acreditado de manera indudable que fuera el indicado para el tratamiento o de su patología. En definitiva, la afirmación en la que se sustenta la demanda, la indicación del tratamiento quirúrgico durante el proceso en el que fue asistida en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid, con motivo de su patología lumbar, no resulta plenamente corroborada en virtud de las pruebas practicadas.
Procede, pues, la desestimación de la demanda.
Por tanto, procede desestimar la alegada falta de legitimación pasiva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0842-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
