Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 419/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 735/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100738

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10071

Núm. Roj: STSJ M 10071:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0023656

Procedimiento Ordinario 419/2024

Demandante:D./Dña. Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 735/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 763/2024 de su registro, interpuesto por don Pedro, representada por la Procuradora doña María Pilar Carrión Crespo y dirigida por el Letrado don César Pinto Cañón, contra la resolución 449/2024, de 15 de febrero de 2024, dictada por el Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que desestimó su reclamación patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la adjudicación y posterior venta de 32 promociones de viviendas, entre las que se encuentra su domicilio familiar, realizada por el Instituto de Vivienda de Madrid a la mercantil Encasa Cibeles, S.L.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don José Borja Gómez Encina.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto por don Pedro, representada por la Procuradora doña María Pilar Carrión Crespo y dirigida por el Letrado don César Pinto Cañón, contra la resolución 449/2024, de 15 de febrero de 2024, recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que "dicte Sentencia por la que la que estime este recurso contencioso-administrativo y acuerde:

1.° Declarar no conforme a derecho y anule la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2022 por don Pedro, frente a la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de la Vivienda de la Comunidad de Madrid.

2.° Declarar que procede, en su lugar, que la Comunidad de Madrid reconozca el derecho del demandante y su familia a percibir en concepto de responsabilidad patrimonial por la actuación e inactividad descrita en esta demanda, los siguientes importes:Por daños morales y psicológicos, 100.000 euros. Perjuicio económico. 50.000 euros.

Más los intereses legales devengados por estas cantidades desde el 9 de julio de 2022 hasta su efectivo abono.".

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE MADRID se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar. En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 15 de febrero de 2024 por el Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 9 de junio de 2022, para la indemnización, en la cantidad de 158.684,64 euros, más los intereses legales correspondientes, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de la Agencia de Vivienda Social a raíz de la anulación judicial de la venta por el IVIMA de 32 promociones de viviendas (entre la que se encontraba la que se le adjudicó al recurrente el 2 de agosto de 2011, sita en la DIRECCION000, Navalcarnero, Madrid), a la compañía mercantil ENCASA CIBELES, S.L., que no respetó la reducción de la renta que tenía reconocida, lo que dio lugar a que no pudiera abonarla y a que, por sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, en este juicio verbal 678/2017, se resolviera el contrato, se le condenara a abonar las cantidades adeudadas en concepto de rentas impagadas a la mercantil propietaria del piso y se decretara el desahucio en sucesivas fechas, todo lo cual le ha causado daños morales por quiebra del principio de confianza legítima y de buena administración, y daños psicológicos, angustia y sufrimiento psíquico, y le colocó y a su familia en situación de desamparo habitacional.

Dice el actor en su demanda: "El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, en este Juicio Verbal 678-2017, acordó estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Encasa Cibeles, S.L. y declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el domicilio familiar de don Pedro, situado en la DIRECCION000 con plaza de garaje núm. NUM000, Navalcarnero, Madrid., por falta de pago de la renta y condenó al demandado a que desalojara esta vivienda y la pusiera a disposición del actor en el plazo legal. Además, le condenó al abono de la cantidad de 9.312,75 euros, en concepto de rentas debidas, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, devengando el global que resuelve el interés elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, todo ello con expresa condena en costas. Esta Sentencia de 28 de diciembre de 2018 está incorporada en el expediente administrativo, folios 26 a 29."

La resolución citada recogió los informes la Subdirección General de Administración y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, y, haciéndose eco del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro, "al haber prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, al no haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de esta Administración".

Con invocación de los artículos 9.2 y 3 y 106.2 de la Constitución Española, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 1 del Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas por el Instituto de la Vivienda de Madrid y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con cita de doctrina jurisprudencial en la materia, niega la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial y afirma la concurrencia de los requisitos que la generan al haberse declarado nula la enajenación de su vivienda, junto a muchas otras, por resolución judicial firme, y que aquella enajenación, en la que no se tuvo en cuenta la situación en que quedaban los arrendatarios de las viviendas sociales, que estaban en situación de especial vulnerabilidad, le causó al demandante graves perjuicios que han de ser indemnizados por su carácter antijurídico.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la acción de responsabilidad había prescrito en el momento en que se formuló la reclamación administrativa, tal y como lo consideró esta Sección en su sentencia de 12 de julio de 2024, dictada en el recurso de apelación número 337/2024 de su registro, en un caso idéntico al de autos. Añade que la desestimación del recurso contencioso administrativo también procede por razones de fondo, porque "la anulación de la venta no produce una retroacción de los efectos, eliminando la relación jurídica existente entre los inquilinos de esas viviendas y Encasa, que se ha mantenido desde la adjudicación hasta el momento en que se han restituido las prestaciones del contrato",ya que el contrato invalidado se sustentó en una interpretación razonable de la legalidad y, además, se está ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho ( artículos 56, 57 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los 32, 33 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicables al caso "ratione temporis"), por lo que son válidos todos los actos realizados durante la vida del contrato de compraventa, sin que su anulación proyecte ninguna invalidez, dados sus efectos "ex nunc"; y que la demandante no impugnó la venta de la vivienda de la que era arrendataria, que quedó firme, sin que el procedimiento de responsabilidad patrimonial sea un cauce adecuado para impugnar los actos administrativos que quedaron consentidos. Además, a la demandante no se le ha reconocido judicialmente una situación jurídica individualizada, no siendo extrapolables a terceros las recocidas a las partes del proceso contencioso administrativo en que se anuló la adjudicación, según dispone el artículo 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Aduce, finalmente, que los daños alegados no han quedado acreditados y que la cantidad solicitada para su indemnización es excesiva, máxime cuando la demandante no fue privada de su vivienda porque no se llegó a efectuar el desahucio.

SEGUNDO.- Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en asuntos similares al presente, así en las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario 763/2024, en sentencia de 15 de marzo de 2025, y en el procedimiento ordinario 1030/2023, en sentencia de 10 de julio de 2025.

La línea fijada en dichas sentencias es la que se aplicará, en buena lógica, en la presente sentencia.

Por lo que, como en aquellas, hemos de recordar que, según el artículo 106.1 de nuestra Constitución, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional se desarrollaba en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento de la enajenación de la vivienda arrendada por el IVIMA a la recurrente, conforme a los cuales "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Pero es de señalar que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ( artículo 142 de la Ley 30/1992 y artículo 32 de la Ley 40/2015)

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Ahora bien, en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y artículo 67 de la Ley 39/2015)

Se añade a lo anterior que es doctrina jurisprudencial consolidada -que ya se declaraba en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2001, entre otras- que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de una disposición o acto administrativo sólo da derecho a indemnización cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado causalmente con la actividad administrativa que, por su carácter antijurídico, el perjudicado no tiene el deber de soportar, lo que acontece cuando la actuación de la Administración no se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.

Abundando en lo anterior, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 y de 9 de diciembre de 2015, y las que en ellas se citan, dado el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y a la satisfacción de los intereses generales, así como las dificultades que entraña la aplicación de las normas al caso concreto, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto, considerándose, en principio, que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño ocasionado si la decisión administrativa se ha adoptado al amparo de una norma habilitante de potestades discrecionales, "conforme a las cuales puede optar por varias soluciones, porque todas ellas son admisible en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes" pero siempre y cuando se haya cumplido la exigencia de respetar los aspectos reglados que puedan existir pues, en caso contrario, la actuación administrativa se convertiría en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución.

Similar conclusión resulta de la citada doctrina jurisprudencial cuando la norma aplicada establezca criterios reglados, pero acuda a conceptos jurídicos indeterminados, pues entonces habrán de valorarse las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa se ha mantenido dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.

Por último, en los supuestos en que la norma aplicada sea de carácter absolutamente reglado, la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial cuando la decisión adoptada aparezca como fundada, es decir, razonablemente motivada, sin perjuicio de que la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional haya sido contraria a lo decidido.

TERCERO.- La resolución de la primera cuestión litigiosa, la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial, pasa por tener en consideración los siguientes hechos relevantes resultantes de las actuaciones:

En fecha 2 de agosto de 2011 don Pedro suscribió con el IVIMA un contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo objeto fue la vivienda situada en la DIRECCION000 Navalcarnero, Madrid, que constituyó su domicilio familiar.

El arrendatario se benefició de una reducción de la renta otorgada por la Comunidad de Madrid.

Por resoluciones de la Dirección Gerencia del IVIMA de 29 de agosto y 11 de octubre de 2013 se adjudicó a la entidad ENCASA CIBELES, S.L. el contrato de "Enajenación de 32 promociones (viviendas en arrendamiento y en arriendo con opción a compra, garajes trasteros y locales)",entre las que se encontraba la vivienda arrendada a la demandante.

La Dirección Gerencia del IVIMA comunicó al actor la transmisión de la propiedad a ENCASA CIBELES, S.L. de la vivienda que tenía arrendada indicándole que, según lo estipulado, permanecía "inalterado el contrato de arrendamiento en todo lo demás. Desde esta fecha, el pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la renta o cualquier otra contraprestación derivada del contrato de arrendamiento deberá realizarlo a favor de Encasa Cibeles, SL. en la misma forma en la que Vd. lo ha venido efectuando hasta hoy".

Cuando finalizó el período de reconocimiento de reducción de la renta otorgada por el IVIMA, ENCASA CIBELES, S.L. no continuó aplicando la rebaja, actualizó la renta con el IPC y requirió el abono de la totalidad de la renta a la demandante, que no la satisfizo.

ENCASA CIBELES, S.L presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de la renta, que se tramitó con el número 678/2017, del registro del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, el cual dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018, estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, haber lugar al desahucio de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, en caso de no abandonarla y condenando al actor al abono de la cantidad de 9.312,75 euros, en concepto de rentas debidas, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, devengando el global que resuelve el interés elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, con condena en costas. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia no fue admitido a trámite al no haber consignado las rentas vencidas.

La citada sentencia quedó firme.

A instancia de ENCASA CIBELES, S.L. la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero acordó suspender el curso de los autos por decreto de 21 de diciembre de 2021.

De forma paralela a esos acontecimientos, uno de los inquilinos de los inmuebles afectados interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del IVIMA de 29 de agosto y 11 de octubre de 2013, de enajenación de las viviendas, y contra la resolución del IVIMA de 25 de octubre de 2013, de comunicación a los inquilinos de la transmisión de la propiedad de las viviendas que tenían arrendadas.

El recurso contencioso administrativo se tramitó como Procedimiento Ordinario con el número 560/2013 del registro del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid, que dictó sentencia el 21 de mayo de 2018, cuyo fallo anuló la adjudicación y enajenación que las viviendas, y la transmisión del contrato de arrendamiento del recurrente al propietario resultante de la enajenación.

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, que se tramitaron con el número 567/2018 del registro de la Sección Octava de esta Sala, que dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2019, desestimatoria de los recursos interpuestos.

El recurso de casación interpuesto contra la misma se inadmitió por auto del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2019. El recurso de casación autonómica interpuesto por la Comunidad de Madrid y por Azora contra la citada STSJ Madrid, se inadmitió a trámite por providencia de la Sala de Casación de este Tribunal de 2 de marzo de 2020.

En ejecución de sentencia se promovieron varios incidentes acerca de si aquella debía alcanzar a las 32 promociones de viviendas enajenadas o solo a la vivienda del inquilino que había interpuesto el recurso contencioso administrativo inicial, los cuales se resolvieron en el sentido de declarar que la sentencia de 21 de mayo de 2018 alcanzaba a la anulación de la adjudicación y enajenación de las 32 promociones y con ello a la totalidad de los inmuebles que las integraron, debiendo devolverse al organismo enajenante la totalidad de los mismos, salvo aquellos que fueron enajenados antes de la anotación de la sentencia por estas últimas a terceros de buena fe, que los adquirieron confiando en la titularidad registral de dichas mercantiles.

Por sentencias de la Sección Octava de esta Sala, de fecha 16 de julio de 2021, se desestimaron los recursos de apelación formulados contra los autos del Juzgado resolutorios de los incidentes de ejecución de sentencia. Las antedichas sentencias quedaron firmes el 21 y 22 de octubre de 2021.

El 28 de septiembre de 2021 se materializó la entrega de la vivienda por parte de ENCASA CIBELES SL a la Agencia de Vivienda Social, siendo desde esa fecha arrendadora de la citada vivienda, que consideró al actor como ocupante sin título, al haber sido resuelto su contrato por sentencia judicial firme.

Dic el demandante:

"El 27 de marzo de 2023, el Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social acordó, en virtud de la Resolución nº 150/2023 de 18 de enero de 2023 conceder al recurrente el régimen excepcional de alquiler de la vivienda que constituía su domicilio familiar desde el año 2011. Acompaña esta resolución como documento 23.

El 1 de marzo de 2023, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y el demandante concertaron un contrato de arrendamiento de la vivienda que ya constituía su domicilio familiar, la vivienda situada en la DIRECCION000 Navalcarnero, Madrid. En este nuevo contrato ya no se estipula la opción de compra.

Reitera, hasta este momento, el demandante y su familia se encontraron en una situación de incertidumbre habitacional, como consecuencia de la enajenación de su vivienda, posterior proceso de desahucio y la situación calificada por la Comunidad de Madrid de ocupantes sin título de su domicilio familiar lo que les causó una situación continuada en el tiempo que tuvo un impacto y sufrimiento psíquico y espiritual en ellos, les colocó en una situación de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia y humillación."

CUARTO.- La reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial a que este procedimiento se refiere se presentó el 9 de junio de 2022.

Ya se ha dicho que, en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y artículo 67 de la Ley 39/2015)

Sin embargo, esa regla general para el "dies a quo" del plazo de prescripción legal de la acción para reclamar, ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial con fundamento en el principio "actio nata", según el cual el cómputo para el ejercicio de la acción solo puede comenzar cuando se conozcan los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción, es decir, la efectividad del daño y la comprobación de su ilegitimidad: a título de ejemplo, la STS de 13 de octubre de 2009, rec. casación 2350/2005, consideró como "dies a quo" el momento en que se acordó de manera definitiva la demolición de unas viviendas como consecuencia de la anulación de la licencia de construcción, y en similar sentido las de 31 de mayo y 1 de junio de 2011; la STS de 22 de septiembre de 2021 (rec. casación 1913/2020), en un caso de cambio de titularidad de una licencia de obras anulada que conllevaba la demolición de lo ilegalmente construido, consideró que el "dies a quo" debía situarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que, si el interesado estuviera personado en el procedimiento, coincidiría con la fecha en que le fue notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, "dies a quo" sería el de la fecha en que conoció o razonablemente o pudo conocer el contenido de dicha sentencia, que en ese supuesto fue cuando se le notificó al nuevo titular la sentencia anulatoria de la licencia y, en sentido similar, la STS de 10 de julio de 2018 (rec. casación 1548/2017); la STS de 4 de noviembre de 2022 (rec. casación 143172022), en un supuesto de anulación de una subvención, estimó que el "dies a quo" era el de la fecha en que se devolvió la misma; y la STS de 22 de febrero de 2024 (rec. casación 5150/2022), en un caso de reclamación por imposibilidad de materializar los derechos urbanísticos asignados a unos solares de su propiedad, al haberse anulado un PGOU, consideró "dies a quo" el día de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector tas el que podría concederse la licencia.

Ahora bien, se ha de señalar que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

De otra parte, hemos de tener en consideración las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Conforme a lo anterior, la carga de probar los presupuestos facticos determinante de la prescripción corresponde a la Administración demandada que, teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 y de 4 de noviembre de 2022, reconoce que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar coincide, en este caso, con la fecha en que el actor conoció el contenido de la sentencia de 21 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid (Procedimiento Ordinario 560/2013) ya que la misma no se le notificó personalmente al no haber sido parte del proceso. Y añade que tanto esa sentencia, como la desestimación del recurso de apelación, el 14 de mayo de 2019, y la inadmisión a trámite del recurso de casación tuvieron una importante repercusión al ser divulgadas por distintos medios de comunicación en el mes de diciembre de 2019, de donde se infiere que el aquí demandante, con indudable interés en la cuestión, conocía o pudo conocer la anulación judicial de la transmisión de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L. con anterioridad al año previo a la presentación de la reclamación administrativa, que se ha considerado extemporánea al estimar irrelevantes los ulteriores actos de ejecución.

Como la sentencia no se notificó al actor no existe prueba directa del "dies a quo". Pero la prueba también puede ser indiciaria, en la que el hecho relevante necesitado de justificación puede inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y el que se trata de probar.

Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.

En el supuesto que nos ocupa, aunque podría ser posible que el actor hubiera conocido la anulación judicial de la enajenación de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L., es lo cierto que dicha posibilidad no va más allá de la simple conjetura porque no existe prueba de cual fue el contenido de las noticias divulgadas por la prensa en mes de diciembre de 2019 y con posterioridad, por lo que, en defecto de hechosbase precisos y completos, no puede presumirse que la demandante hubiese conocido entonces todos los datos que le habrían permitido calcular el daño soportado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid, fue objeto de recursos de apelación, que contra las sentencias desestimatorias se prepararon recursos de casación estatal y autonómicos, que en ejecución de sentencia se plantearon incidentes acerca el ámbito material de la ejecución, y que la decisión judicial sobre la extensión de la misma a todas las viviendas enajenadas no adquirió firmeza hasta que los días 21 y 22 de octubre de 2021 se declararon firmes las sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Sala, que desestimaron los recursos de apelación formulados contra los autos del Juzgado que resolvieron dichos incidentes.

Teniendo en consideración estas dos últimas fechas, ha de considerarse tempestiva la presentación de la reclamación administrativa el día 9 de junio de 2022.

Pero, añadimos que el actor no pudo conocer cabalmente qué efectos tuvo para el la sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid hasta que la Agencia de Vivienda Social le comunicó que se había subrogado como arrendadora de la vivienda, de la que se la consideraba como ocupante sin título,al haber sido resuelto su contrato por la sentencia firme que había dictado el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero.

QUINTO.- En el escrito de demanda se alega que el IVIMA no advirtió al recurrente de que, al haberse enajenado su vivienda, ya no podría optar a la reducción de la renta, y añade que "Como consecuencia de estos hechos, don Pedro, junto con su familia, durante todos estos años, han permanecido en una situación de total y absoluta incertidumbre sobre su situación habitacional.

Estas circunstancias, en su conjunto, les ha causado una gran angustia, zozobra, incertidumbre y sufrimientos psíquicos durante cerca de diez años y ha supuesto una injerencia indebida en su vida familiar que se añaden a su situación de especial vulnerabilidad....

El demandante, dado que el Juzgado había acordado la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra de su vivienda, solicitó en varias ocasiones una vivienda pública por especial necesidad ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.

En febrero de 2018, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación le informó que había admitido su solicitud de vivienda pública y que disponía de una puntuación de 13 puntos y que su expediente se encontraba en el puesto NUM001 del cupo general subcupo 3 dormitorios. El 14 de febrero de 2019, la Jefa del Área de Adjudicaciones le respondió en relación con una solicitud de vivienda por especial necesidad que debía aportar nueva documentación. En febrero de 2019, de nuevo le informa que procede a un período de información previa al objeto de verificar la situación de grave dificultad habitacional y la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el Art. 18 del Decreto 52/2016, de 13 de mayo . Acompaña como documento 14 estas tres comunicaciones de la Comunidad de Madrid...."

Más adelante añade:

"En este caso el demandante acredita la producción de ese tipo de daños concretos y efectivos como se desprende de que, frente a lo que les había comunicado con anterioridad mediante cartas la Agencia de Vivienda Social, la compañía mercantil Encasa Cibeles, S.L.U. inició un procedimiento de desahucio, cuando se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad. El proceso finalizó con una sentencia estimatoria que resolvió el contrato de arrendamiento. La tramitación del proceso de desahucio causó al demandante y su familia una situación continuada en el tiempo que tuvo un impacto y sufrimiento psíquico y espiritual en ellos, les colocó en una situación de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia. La zozobra, como sensación anímica de inquietud, impacto emocional, temor o presagio de incertidumbre. Todo ello cuando, reitera, la Comunidad de Madrid les había informado que todo iba a continuar igual y cuando la Comunidad de Madrid cuando comenzó el proceso de desahucio y se llegó hasta el momento del lanzamiento no adoptó ninguna medida. La Administración Pública que tiene una función social les colocó en una situación de completo desamparo. El demandante y su familia se vieron literalmente en una previsible situación de calle ante el silencio de la Administración Pública que les había colocado en esta situación.

iv.- La situación llegó al extremo de que causó al demandante y su cónyuge graves sufrimientos, como ha descrito en el apartado de hechos de esta demanda.".

Según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 y 15 de enero de 2013 y las que en ellas se citan, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no la convierte en aseguradora universal de todos los riesgos que se puedan producir y que, para que surja la responsabilidad patrimonial es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo existir una adecuación objetiva entre acto y resultado, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

La sentencia del Tribunal Supremo 7 de diciembre de 2011, con cita de la de 19 de junio de 2007, que a su vez citaba muchas otras, declaraba que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Así las cosas, la narración fáctica transcrita evidencia la ruptura del nexo causal en el supuesto de autos porque el daño cuya indemnización se reclama no deviene de forma directa e inmediata de la enajenación de la vivienda que el IVIMA le había arrendado al demandante, sino de la sentencia civil de desahucio, que devino firme, y del lanzamiento acordado por el Juzgado a instancia de ENCASA CIBELES, S.L., sin que quepa atribuir al IVIMA una participación eficiente en el resultado lesivo, ni siquiera de forma indirecta o mediata, por el solo hecho de no haber advertido a la arrendataria que en un futuro no se podría beneficiar de la disminución de renta que en su día había pactado con la Administración y por no haber adoptado, "motu proprio" ninguna medida cuando se llegó al momento del lanzamiento, por otra parte, nunca ejecutado, de manera que cabe concluir que el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el recurrente se ha visto interrumpido por la acción de terceros, que han sido causantes inmediatos y exclusivos de la situación de gran angustia, estrés, incertidumbre y sufrimientos psíquicos, que ha afectado a su salud psiquiátrica y ha supuesto una injerencia indebida en su vida familiar que se añaden a su situación de especial vulnerabilidad, derivada de la sentencia de desahucio y de los lanzamientos acordados, y ello sin perjuicio de que la Sala ignora los datos del procedimiento de desahucio que le permitan concluir que el impago de la renta se debió exclusivamente a su revalorización con el IPC.

Procede, en definitiva, desestimar el presente recurso al no haberse justificado la concurrencia de los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial que se reclama.

SEXTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso no procede formular condena en costas, habida cuenta de que se ha estimado el motivo de impugnación que discutía la prescripción de la acción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 419/2024,interpuesto por la Procuradora, doña María Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de don Pedro, contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0419-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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