Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 419/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 735/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100738
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10071
Núm. Roj: STSJ M 10071:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Dice el actor en su demanda: "El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, en este Juicio Verbal 678-2017, acordó estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Encasa Cibeles, S.L. y declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el domicilio familiar de don Pedro, situado en la DIRECCION000 con plaza de garaje núm. NUM000, Navalcarnero, Madrid., por falta de pago de la renta y condenó al demandado a que desalojara esta vivienda y la pusiera a disposición del actor en el plazo legal. Además, le condenó al abono de la cantidad de 9.312,75 euros, en concepto de rentas debidas, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, devengando el global que resuelve el interés elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, todo ello con expresa condena en costas. Esta Sentencia de 28 de diciembre de 2018 está incorporada en el expediente administrativo, folios 26 a 29."
La resolución citada recogió los informes la Subdirección General de Administración y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, y, haciéndose eco del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro,
Con invocación de los artículos 9.2 y 3 y 106.2 de la Constitución Española, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 1 del Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas por el Instituto de la Vivienda de Madrid y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con cita de doctrina jurisprudencial en la materia, niega la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial y afirma la concurrencia de los requisitos que la generan al haberse declarado nula la enajenación de su vivienda, junto a muchas otras, por resolución judicial firme, y que aquella enajenación, en la que no se tuvo en cuenta la situación en que quedaban los arrendatarios de las viviendas sociales, que estaban en situación de especial vulnerabilidad, le causó al demandante graves perjuicios que han de ser indemnizados por su carácter antijurídico.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la acción de responsabilidad había prescrito en el momento en que se formuló la reclamación administrativa, tal y como lo consideró esta Sección en su sentencia de 12 de julio de 2024, dictada en el recurso de apelación número 337/2024 de su registro, en un caso idéntico al de autos. Añade que la desestimación del recurso contencioso administrativo también procede por razones de fondo, porque
La línea fijada en dichas sentencias es la que se aplicará, en buena lógica, en la presente sentencia.
Por lo que, como en aquellas, hemos de recordar que, según el artículo 106.1 de nuestra Constitución, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La previsión constitucional se desarrollaba en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento de la enajenación de la vivienda arrendada por el IVIMA a la recurrente, conforme a los cuales
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
Pero es de señalar que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ( artículo 142 de la Ley 30/1992 y artículo 32 de la Ley 40/2015)
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Ahora bien, en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y artículo 67 de la Ley 39/2015)
Se añade a lo anterior que es doctrina jurisprudencial consolidada -que ya se declaraba en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2001, entre otras- que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de una disposición o acto administrativo sólo da derecho a indemnización cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado causalmente con la actividad administrativa que, por su carácter antijurídico, el perjudicado no tiene el deber de soportar, lo que acontece cuando la actuación de la Administración no se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.
Abundando en lo anterior, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 y de 9 de diciembre de 2015, y las que en ellas se citan, dado el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y a la satisfacción de los intereses generales, así como las dificultades que entraña la aplicación de las normas al caso concreto, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto, considerándose, en principio, que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño ocasionado si la decisión administrativa se ha adoptado al amparo de una norma habilitante de potestades discrecionales, "conforme a las cuales puede optar por varias soluciones, porque todas ellas son admisible en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes" pero siempre y cuando se haya cumplido la exigencia de respetar los aspectos reglados que puedan existir pues, en caso contrario, la actuación administrativa se convertiría en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución.
Similar conclusión resulta de la citada doctrina jurisprudencial cuando la norma aplicada establezca criterios reglados, pero acuda a conceptos jurídicos indeterminados, pues entonces habrán de valorarse las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa se ha mantenido dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.
Por último, en los supuestos en que la norma aplicada sea de carácter absolutamente reglado, la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial cuando la decisión adoptada aparezca como fundada, es decir, razonablemente motivada, sin perjuicio de que la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional haya sido contraria a lo decidido.
En fecha 2 de agosto de 2011 don Pedro suscribió con el IVIMA un contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo objeto fue la vivienda situada en la DIRECCION000 Navalcarnero, Madrid, que constituyó su domicilio familiar.
El arrendatario se benefició de una reducción de la renta otorgada por la Comunidad de Madrid.
Por resoluciones de la Dirección Gerencia del IVIMA de 29 de agosto y 11 de octubre de 2013 se adjudicó a la entidad ENCASA CIBELES, S.L. el contrato de
La Dirección Gerencia del IVIMA comunicó al actor la transmisión de la propiedad a ENCASA CIBELES, S.L. de la vivienda que tenía arrendada indicándole que, según lo estipulado, permanecía "inalterado el contrato de arrendamiento en todo lo demás. Desde esta fecha, el pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la renta o cualquier otra contraprestación derivada del contrato de arrendamiento deberá realizarlo a favor de Encasa Cibeles, SL. en la misma forma en la que Vd. lo ha venido efectuando hasta hoy".
Cuando finalizó el período de reconocimiento de reducción de la renta otorgada por el IVIMA, ENCASA CIBELES, S.L. no continuó aplicando la rebaja, actualizó la renta con el IPC y requirió el abono de la totalidad de la renta a la demandante, que no la satisfizo.
ENCASA CIBELES, S.L presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de la renta, que se tramitó con el número 678/2017, del registro del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero, el cual dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018, estimando la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, haber lugar al desahucio de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, en caso de no abandonarla y condenando al actor al abono de la cantidad de 9.312,75 euros, en concepto de rentas debidas, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, devengando el global que resuelve el interés elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, con condena en costas. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia no fue admitido a trámite al no haber consignado las rentas vencidas.
La citada sentencia quedó firme.
A instancia de ENCASA CIBELES, S.L. la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero acordó suspender el curso de los autos por decreto de 21 de diciembre de 2021.
De forma paralela a esos acontecimientos, uno de los inquilinos de los inmuebles afectados interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del IVIMA de 29 de agosto y 11 de octubre de 2013, de enajenación de las viviendas, y contra la resolución del IVIMA de 25 de octubre de 2013, de comunicación a los inquilinos de la transmisión de la propiedad de las viviendas que tenían arrendadas.
El recurso contencioso administrativo se tramitó como Procedimiento Ordinario con el número 560/2013 del registro del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid, que dictó sentencia el 21 de mayo de 2018, cuyo fallo anuló la adjudicación y enajenación que las viviendas, y la transmisión del contrato de arrendamiento del recurrente al propietario resultante de la enajenación.
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, que se tramitaron con el número 567/2018 del registro de la Sección Octava de esta Sala, que dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2019, desestimatoria de los recursos interpuestos.
El recurso de casación interpuesto contra la misma se inadmitió por auto del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2019. El recurso de casación autonómica interpuesto por la Comunidad de Madrid y por Azora contra la citada STSJ Madrid, se inadmitió a trámite por providencia de la Sala de Casación de este Tribunal de 2 de marzo de 2020.
En ejecución de sentencia se promovieron varios incidentes acerca de si aquella debía alcanzar a las 32 promociones de viviendas enajenadas o solo a la vivienda del inquilino que había interpuesto el recurso contencioso administrativo inicial, los cuales se resolvieron en el sentido de declarar que la sentencia de 21 de mayo de 2018 alcanzaba a la anulación de la adjudicación y enajenación de las 32 promociones y con ello a la totalidad de los inmuebles que las integraron, debiendo devolverse al organismo enajenante la totalidad de los mismos, salvo aquellos que fueron enajenados antes de la anotación de la sentencia por estas últimas a terceros de buena fe, que los adquirieron confiando en la titularidad registral de dichas mercantiles.
Por sentencias de la Sección Octava de esta Sala, de fecha 16 de julio de 2021, se desestimaron los recursos de apelación formulados contra los autos del Juzgado resolutorios de los incidentes de ejecución de sentencia. Las antedichas sentencias quedaron firmes el 21 y 22 de octubre de 2021.
El 28 de septiembre de 2021 se materializó la entrega de la vivienda por parte de ENCASA CIBELES SL a la Agencia de Vivienda Social, siendo desde esa fecha arrendadora de la citada vivienda, que consideró al actor como ocupante sin título, al haber sido resuelto su contrato por sentencia judicial firme.
Dic el demandante:
Ya se ha dicho que, en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y artículo 67 de la Ley 39/2015)
Sin embargo, esa regla general para el "dies a quo" del plazo de prescripción legal de la acción para reclamar, ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial con fundamento en el principio "actio nata", según el cual el cómputo para el ejercicio de la acción solo puede comenzar cuando se conozcan los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción, es decir, la efectividad del daño y la comprobación de su ilegitimidad: a título de ejemplo, la STS de 13 de octubre de 2009, rec. casación 2350/2005, consideró como "dies a quo" el momento en que se acordó de manera definitiva la demolición de unas viviendas como consecuencia de la anulación de la licencia de construcción, y en similar sentido las de 31 de mayo y 1 de junio de 2011; la STS de 22 de septiembre de 2021 (rec. casación 1913/2020), en un caso de cambio de titularidad de una licencia de obras anulada que conllevaba la demolición de lo ilegalmente construido, consideró que el "dies a quo" debía situarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que, si el interesado estuviera personado en el procedimiento, coincidiría con la fecha en que le fue notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, "dies a quo" sería el de la fecha en que conoció o razonablemente o pudo conocer el contenido de dicha sentencia, que en ese supuesto fue cuando se le notificó al nuevo titular la sentencia anulatoria de la licencia y, en sentido similar, la STS de 10 de julio de 2018 (rec. casación 1548/2017); la STS de 4 de noviembre de 2022 (rec. casación 143172022), en un supuesto de anulación de una subvención, estimó que el "dies a quo" era el de la fecha en que se devolvió la misma; y la STS de 22 de febrero de 2024 (rec. casación 5150/2022), en un caso de reclamación por imposibilidad de materializar los derechos urbanísticos asignados a unos solares de su propiedad, al haberse anulado un PGOU, consideró "dies a quo" el día de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector tas el que podría concederse la licencia.
Ahora bien, se ha de señalar que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
De otra parte, hemos de tener en consideración las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Conforme a lo anterior, la carga de probar los presupuestos facticos determinante de la prescripción corresponde a la Administración demandada que, teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 y de 4 de noviembre de 2022, reconoce que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar coincide, en este caso, con la fecha en que el actor conoció el contenido de la sentencia de 21 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid (Procedimiento Ordinario 560/2013) ya que la misma no se le notificó personalmente al no haber sido parte del proceso. Y añade que tanto esa sentencia, como la desestimación del recurso de apelación, el 14 de mayo de 2019, y la inadmisión a trámite del recurso de casación tuvieron una importante repercusión al ser divulgadas por distintos medios de comunicación en el mes de diciembre de 2019, de donde se infiere que el aquí demandante, con indudable interés en la cuestión, conocía o pudo conocer la anulación judicial de la transmisión de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L. con anterioridad al año previo a la presentación de la reclamación administrativa, que se ha considerado extemporánea al estimar irrelevantes los ulteriores actos de ejecución.
Como la sentencia no se notificó al actor no existe prueba directa del "dies a quo". Pero la prueba también puede ser indiciaria, en la que el hecho relevante necesitado de justificación puede inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y el que se trata de probar.
Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.
En el supuesto que nos ocupa, aunque podría ser posible que el actor hubiera conocido la anulación judicial de la enajenación de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L., es lo cierto que dicha posibilidad no va más allá de la simple conjetura porque no existe prueba de cual fue el contenido de las noticias divulgadas por la prensa en mes de diciembre de 2019 y con posterioridad, por lo que, en defecto de hechosbase precisos y completos, no puede presumirse que la demandante hubiese conocido entonces todos los datos que le habrían permitido calcular el daño soportado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid, fue objeto de recursos de apelación, que contra las sentencias desestimatorias se prepararon recursos de casación estatal y autonómicos, que en ejecución de sentencia se plantearon incidentes acerca el ámbito material de la ejecución, y que la decisión judicial sobre la extensión de la misma a todas las viviendas enajenadas no adquirió firmeza hasta que los días 21 y 22 de octubre de 2021 se declararon firmes las sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Sala, que desestimaron los recursos de apelación formulados contra los autos del Juzgado que resolvieron dichos incidentes.
Teniendo en consideración estas dos últimas fechas, ha de considerarse tempestiva la presentación de la reclamación administrativa el día 9 de junio de 2022.
Pero, añadimos que el actor no pudo conocer cabalmente qué efectos tuvo para el la sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid hasta que la Agencia de Vivienda Social le comunicó que se había subrogado como arrendadora de la vivienda, de la que se la consideraba como
Más adelante añade:
Según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 y 15 de enero de 2013 y las que en ellas se citan, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no la convierte en aseguradora universal de todos los riesgos que se puedan producir y que, para que surja la responsabilidad patrimonial es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo existir una adecuación objetiva entre acto y resultado, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
La sentencia del Tribunal Supremo 7 de diciembre de 2011, con cita de la de 19 de junio de 2007, que a su vez citaba muchas otras, declaraba que
Así las cosas, la narración fáctica transcrita evidencia la ruptura del nexo causal en el supuesto de autos porque el daño cuya indemnización se reclama no deviene de forma directa e inmediata de la enajenación de la vivienda que el IVIMA le había arrendado al demandante, sino de la sentencia civil de desahucio, que devino firme, y del lanzamiento acordado por el Juzgado a instancia de ENCASA CIBELES, S.L., sin que quepa atribuir al IVIMA una participación eficiente en el resultado lesivo, ni siquiera de forma indirecta o mediata, por el solo hecho de no haber advertido a la arrendataria que en un futuro no se podría beneficiar de la disminución de renta que en su día había pactado con la Administración y por no haber adoptado, "motu proprio" ninguna medida cuando se llegó al momento del lanzamiento, por otra parte, nunca ejecutado, de manera que cabe concluir que el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el recurrente se ha visto interrumpido por la acción de terceros, que han sido causantes inmediatos y exclusivos de la situación de gran angustia, estrés, incertidumbre y sufrimientos psíquicos, que ha afectado a su salud psiquiátrica y ha supuesto una injerencia indebida en su vida familiar que se añaden a su situación de especial vulnerabilidad, derivada de la sentencia de desahucio y de los lanzamientos acordados, y ello sin perjuicio de que la Sala ignora los datos del procedimiento de desahucio que le permitan concluir que el impago de la renta se debió exclusivamente a su revalorización con el IPC.
Procede, en definitiva, desestimar el presente recurso al no haberse justificado la concurrencia de los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial que se reclama.
En el presente caso no procede formular condena en costas, habida cuenta de que se ha estimado el motivo de impugnación que discutía la prescripción de la acción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0419-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

