Sentencia Civil 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 1/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 71/2024 de 07 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 50297370042026100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:75

Núm. Roj: SAP Z 75:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000001/2026

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 7 de enero de 2026.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº0000071/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000202/2023 - 0del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, REAL FUNDACION, representado por la Procuradora DªMARIA VICTORIA GRACIA SAU y asistido por el Letrado D. EUTIMIO GARCIA HOSPITAL; parte apelada, JORGE S.L. representado por la Procuradora Dª EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado D. JESÚS ESTEBAN LACRUZ MANTECÓN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de diciembre del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos deProcedimiento Ordinario nº 0000202/2023 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por REAL FUNDACION DE TOLEDO,representado por el Procurador Sra. Gracia, y asistido del letrado Sr.Sánchez, contra JORGE S.L.,representado por el procurador Sra. Capablo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de REAL FUNDACION DE TOLEDO .

CUARTO.-La parte apelada, JORGE S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000071/2024, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO se interpuso contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE) demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria o de entrega de la posesión, interesando se dictara sentencia por la que se declare la prioridad del título dominical de la demandante frente a la posesión de la demandada, y, en su caso, declarando la nulidad de cuantas transacciones o contratos intermedios se hayan llevado a cabo desde la ilegítima salida del patrimonio del legítimo propietario hasta alcanzar al actual poseedor del bien reivindicado "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, y se condene a la demandada a la entrega del bien todo ello firme que sea la resolución que recaiga así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

A destacar de los hechos de la demanda:

- La disposición testamentaria de fecha 6/6/1966 del fuere pintor y escultor Don Cayetano (fallecido el 13/7/1966), que lega a España su museo de esculturas y dibujos que inventariaba y entre ellos el retrato de Teodoro, instituyendo para la efectividad del legado una Fundación que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio.

- El acuerdo de fecha 4/5/1973 por el que el Ministerio de Educación y Ciencia, en representación de España, legataria de los bienes inventariados por el artista, se hace cargo del legado en presencia de la viuda doña Tomasa, con mención expresa en su acuerdo séptimo de la prohibición de vender, ceder, o transmitir por cualquier título el patrimonio y colección artística.

- Que la DIRECCION000, instituida por el propio escultor, fue fusionada a la Real Fundación de Toledo mediante acuerdo de absorción elevado a público por escritura otorgada con fecha 6/6/1998.

- Que el retrato de Teodoro fue ilegítimamente sustraído de la colección, en tiempo no determinado, aprovechando el cierre temporal de las instalaciones entre los años 1.984 y 1.998, en todo caso con posterioridad al 14 de marzo de 1.986, fecha en la que se levantó el acta pública de inventario de los bienes de la colección entre los que figuraba el retrato en cuestión.

- Que detectó que este retrato formaba parte de la colección privada de la mercantil JORGE S.L. (GRUPO JORGE) y en fecha 1/7/2022 se requirió la restitución de la obra, a lo que se opuso.

2.La demandada JORGE, S.L se opuso a la demanda destacando de los hechos de la oposición:

- Desacuerdo con la interpretación que se hace por la demandante en el hecho primero de la demanda del contenido del testamento otorgado por Cayetano el día 6 de junio de 1966. No existe una determinación cierta de la institución de legatario señalando un concreto beneficiario, ni sobre unos concretos. En el documento de 4/5/1973 no se asume en ese momento ni el legado, ni la condición de legatario, sino que se dice que posteriormente tramitará los expedientes administrativos necesarios para que sea el Consejo de Ministros el que acepte el "Patrimonio Artístico". Por Orden del Ministerio de Cultura de 12 de marzo de 1984, se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación cultural privada de servicio la denominada " DIRECCION000", que asume la titularidad de las obras. Y posteriormente, tras la fusión, pasan a ser titularidad de la Real Fundación de Toledo, asimismo fundación de carácter privado.

- Cierto que el retrato de Teodoro constaba como de la titularidad de la " DIRECCION000", sin embargo, no consta la relación de obras que fueron asumidas por la "Real Fundación de Toledo" en el momento de su fusión con la DIRECCION000" y tampoco consta ninguna denuncia o atestado en el que se ponga en conocimiento de la policía, o de otro organismo, la desaparición del retrato de Teodoro.

- El retrato de Teodoro fue objeto de subasta por la sala de subastas Alabarte, especializada al efecto, en la subasta de diciembre de 2019 (subasta nº 32, lote 125), sin llegarse a rematar; y posteriormente en subasta nº 34, de julio de 2020, lote 1005, adquiriéndose por la ahora demandada, por el precio de salida, 1.400 euros (más 21% de IVA 17% de comisión). No consta la salida ilegítima del cuadro, ni la fecha, pero ya no estaba en poder de la DIRECCION000" en el momento de la fusión de ésta con la "Real Fundación de Toledo".

- Reitera su desacuerdo con la interpretación de la disposición testamentaria, pero, por los actos jurídicos posteriores, sólo la DIRECCION000 resulta ser la titular de las obras que se le asignan, así como del inmueble en el que se crea el museo.

- Admite la calificación del retrato de Teodoro como integrante del Patrimonio Histórico español, lo que no supone que éste sea inalienable o imprescriptible, pues ni ha sido declarado Bien de Interés Cultural, ni ha sido incluido en el Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico, ni tampoco pertenece a una institución eclesiástica, ni tampoco pertenece a una Administración Pública ni tampoco a una entidad del sector público.

- Alega los arts. 1.962, 1.955 y 464 del CC sobre prescripción de la acción y adquisición por prescripción, así como al art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, que equipara la adquisición en pública subasta con la adquisición de comerciante legalmente establecido a los efectos de la aplicación del Código de Comercio, lo que determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

3.En el Acto de la Audiencia Previa la demandante, a los únicos efectos de intentar alcanzar un acuerdo, ofreció a la demandada el pago del precio pagado y costes, en la cantidad de 1.981 euros, lo que fue rechazado por la parte demandada.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. A destacar de sus fundamentos:

- Rechazó la titularidad dominical del Estado, por cuanto "Cierto es, que a partir del documento nº 4 de la demanda, consta que el Ministerio de Educación y Ciencia se hace cargo de los bienes en todo lo que a la Patria le ha sido legado, pero no consta realizado, que se tramitaran los correspondientes expedientes administrativos que se estableció en dicho documento para elevación al Consejo de ministros, a fin de proceder a la aceptación del Patrimonio artístico dejado por el testador a España, y aun cuando un legado presenta la particularidad de su adquisición automática o ipso iure, desde la apertura de la sucesión o fallecimiento ( Art. 881 del CC) , esta característica no impide la posibilidad de renuncia del legatario, como facultad propiamente dicha ( STS de 27 de junio de 2000).

- Rechaza que el cuadro forme parte del Patrimonio Nacional y en relación al Patrimonio Histórico Español no consta como bien declarado de interés nacional, ni como inventariado y los bienes que en genérico pertenecen al patrimonio histórico pueden ser objeto de normal régimen de compraventa (sin perjuicio de los supuestos de deber comunicarlo a la Admón.) por lo que no se les aplica el art. 28 sobre imprescriptibilidad, reiterando que no consta fuera propiedad del Estado, ni puede ni puede ser considerado que reúna tal condición por haber ejercitado un derecho de tanteo para la Real Fundación de Toledo, sobre una obra de Cayetano, celebrada subasta en una sala de subastas el día 19 de diciembre de 2.001 (art. 38 L. Patrimonio Histórico), o a través de la resolución aportada de la Subdirección general de Protección del Patrimonio Histórico de 23 de enero de 2.007.

- Que el cuadro era titularidad de la DIRECCION000 y no se considera que la viuda tuviera prohibición de venta, donación...siendo el último inventario de bienes en el que consta es el de 30/9/1985, por lo que, a partir de ésta última fecha, se desconoce si fue robado, hurtado, cedido, vendido, donado, etc, ya que no existe dato alguno de su paradero hasta que fue objeto de subasta en el año 2.020, y adquirido por el demandado. Tampoco consta inventario cuando se produce la fusión por absorción de la DIRECCION000, el 6 de junio de 1.998, en la que los bienes de la misma pasaron a la Real Fundación de Toledo. Reconocida por el propio demandante que la demandada es adquirente de buena fe habría adquirido la propiedad por prescripción ( art. 1955 del CC "El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe). Menciona los arts. 464 CC y 85 CComercio y 61 de la Ley de Comercio Minorista.

5.La demandante "REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO" interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso, tras un extenso resumen de antecedentes de hechos de demanda, contestación y sentencia:

- Infracción del art. 957 del CC y del art. 24 del Decreto 1022/1964 que aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, vigente al tiempo de la apertura de la sucesión; de los arts 999.2 y 881 del CC sobre adquisición ipso iure de los legados, al considerar propietaria del retrato a la Fundación y no a España (Estado Español, patria del artista).

- Siendo propietario el Estado las consecuencias y el régimen jurídico encuentra acomodo en lo dispuesto en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, en especial su artículo 28, para cuyo tenor el Tribunal Supremo se inclina por una interpretación amplia del citado art. 28 LPHE, incluyendo dentro de la prohibición a todos los bienes pertenecientes al patrimonio histórico español y, por tanto, sometidos a la imprescriptibilidad de tercero.

- Que la Fundación, en todo momento actúa como administradora, como custodia de los bienes. La Fundación comparece en nombre del titular propietario de la obra de arte, España, como organismo encargado en nombre de ésta de la defensa y reivindicación de su patrimonio por mor de las disposiciones testamentarias del artista.

- Sentado lo anterior, error en la aplicación del derecho y remisión al art. 28 LPHE y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, para estos supuestos, rechaza la prescripción adquisitiva aun cuando la adquisición hubiera tenido lugar en establecimiento abierto al público y cumpliendo todas las condiciones mencionadas en el art. 85 C. Comercio.

6.La apelada JORGE, S.L. se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida: titularidad de la Fundación; desconocimiento de fecha en la que el retrato dejó de estar en los fondos de la Fundación y causa; prescripción adquisitiva; adquisición legal en casa de subastas ( artículo 61 de la Ley de Comercio Minorista o bien del artículo 85 del Código de Comercio) ; el propio escrito de apelación contradice los requisitos para que pueda ser estimada la causa de pedir de la demanda como es el ejercicio de la acción reivindicatoria, siendo el primero que el que ejercita esta acción alegue y acredite el título de dueño, por lo que no se puede intentar la acción de reivindicación cuando se alega que el bien reivindicado pertenece a otra persona; en caso de ser el Estado el titular de los bienes de la obra de Cayetano no procedería el ejercicio del tanteo y en su caso retracto, sino que directamente procedería la solicitud de reintegro del bien a la posesión de la Administración.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. I) Hechos y legislación relevante.

1.El día 6/6/1966 D. Cayetano otorgó testamento notarial, que no podemos calificar como claro, sino ciertamente confuso con disposiciones relativas a su esposa, al Estado, a una Fundación y al Ayuntamiento de Palencia.

- En relación a esposa Dª Tomasa, además de la institución a que nos referiremos: i) incluye una cláusula de difícil encaje y hasta contradictoria con otras del testamento, tales como "será en vida la dueña absoluta de nuestro hogar y lo contenido en él, e intervendrá del jardín y cultivará las flores que tanto ama, y, a su muerte, tanto el museo como la casa y el jardín pertenecerán a España"; ii) declara que con motivo de regocijos familiares, ha donado a su esposa Doña Tomasa, y por tanto son de su exclusiva propiedad, una serie de obras que identifica, en concreto esculturas (10) y dibujos (5).

- Instituye una fundación benéfico-docente, de carácter particular y privado, cuyo domicilio radicará en Toledo (Roca Tarpeya) que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio, que especifica, siendo el inicial: i) la casa y el museo de su propiedad, sitos en Toledo (Roca Tarpeya); ii) la colección de esculturas (71 y las bases que identifica; así como otras que afirma desaparecieron durante la guerra civil y encomienda al Patronato de la Fundación el deber de intentar recuperarlas); iii) la colección de dibujos (29, uno de los cuales es identificado como " Teodoro"). Tal fundación se regiría por la voluntad del fundador manifestada en los Estatutos contenidos en la escritura y por las disposiciones que, en interpretación y desarrollo de tal voluntad, libremente establezca el Patronato de la Fundación, siendo mientras patrona única la esposa de D. Cayetano, Tomasa (mientras viva y no contraiga ulteriores nupcias). Se contenían disposiciones acerca: del sostenimiento de la Fundación; consejo consultivo que asesorará a la patrona única y asumirá las funciones del patronato en caso de cese de la patrona única; empleado que custodie el edificio y las obras y proceda a la apertura y cierre de las salas; y otras relativas a visitantes del museo, usos del estudio, reproducciones de sus obras; la expresa prohibición de traslado a otro lugar de las obras adscritas al Museo.

- Instituye el siguiente legado: "Lego a España, mi Patria, el Museo de esculturas y dibujos que acabo de describir e inventariar. Una vez que la Patria se haga cargo de mi ofrenda, deseo que el museo sea regido por las personas y normas que constan en los Estatutos que dejo suscritos"

- Instituye un legado al Ayuntamiento de la Ciudad de Palencia de determinadas obras que había dejado en depósito.

- Finalmente la instituye heredera universal, en pleno dominio en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, presentes y futuros a su esposa Dª Tomasa

Además de lo anterior: i) dispuso que tras su fallecimiento sus restos fueran trasladados, para a su enterramiento a los pies del Cristo del Otero (una de sus obras escultóricas) en Palencia; ii) nombró albaceas, comisarios contadores partidores, con todas las funciones propias el albaceazgo y, además, las de liquidar, dividir, partir y adjudicar el caudal relicto, liquidar la sociedad de gananciales y disponer la ejecución de cuanto ordenaba en el testamento.

A juicio de esta Sala, dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español, Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras.

2.El 5 de mayo de 1973, siendo intervinientes, entre otros, el Ministro de Educación y Ciencia, el Director General de Bellas Artes, Dª Tomasa y el Albacea Contador Partidor de la testamentaría, se celebra reunión con las exponendos y convenios que destacamos, para interpretar el confuso testamento y dar cumplimiento a la última voluntad de D. Cayetano.

- Se expone que el artista dejó a España las obras de arte inventariadas en su testamentaría, habiendo sido examinadas y cotejadas por dos Catedráticos y Académicos de la Real Academia de Bellas Artes que identifican y que han prestado conformidad al avalúo de las mismas efectuado por otro Catedrático y Académico.

- Se expone que para cumplir la voluntad del causante (constituir la fundación que llevará el nombre del artista con objeto de conservar la unidad de su riqueza artística) y no causar daño a su viuda, se dictó, por el Ministro de Educación y Ciencia, Orden de 3/7/1973 fijando la indemnización que ha de serle abonada para resarcirla de sus derechos a la sociedad de gananciales y cuota legitimaria que, en gran parte, habían sido preteridos por D. Cayetano, en la cantidad de 16 millones de pesetas que se le abonarían por el Ministerio con cargo al presupuesto del Departamento del presente año destinado a la adquisición de obras de Arte.

- Se conviene, entre otros extremos:

* El Ministro de Educación y Ciencia, en nombre de España, beneficiaria del Patrimonio Artístico y cultural del insigne escultor D. Cayetano, se hace cargo de los bienes que comprenden su testamentaría, en todo aquello que a la Patria le ha sido legado y tramitará los expedientes administrativos necesarios para su elevación al Consejo de Ministros para que por ese supremo órgano ejecutivo se proceda a la aceptación del Patrimonio Artístico dejado a España, al mismo tiempo que se dispondría todo lo necesario para que por el Ministerio se proceda a entregar a Dª Tomasa los 16 millones de pesetas.

* Dado el deseo del artista de que su viuda de por vida continúe disfrutando del hogar, así como de la conservación del Museo, del cuidado de la casa y de lo que ella encierra, a fin de que las obras permanezcan en el sitio en que las colocó el artista, se reconoce a favor de la viuda Dª Tomasa el usufructo vitalicio de la misma y se la nombra Directora Honoraria de la Casa-Museo DIRECCION000, cuyos gastos de conservación y mantenimiento serán a cargo del Ministerio, así como la custodia por los subalternos que se asignen por el departamento.

* El Ministerio realizarás las obras de separación de la casa y jardín del resto del Museo para independizar la vivienda que usufructe Dª Tomasa.

* Los ingresos que se obtengan por la entrada a la Casa Museo se destinarán a la conservación y mantenimiento de la Fundación.

* Dª Tomasa se comprometía, a fin de mantener en su integridad la Casa-Museo " DIRECCION000, a su fallecimiento, a dejar a España, como era deseo de su esposo, la propiedad del inmueble " DIRECCION001", así como todas las obras de arte que figuran en el testamento como herencia de su esposo, las cuales no podrá vender, donar ni transmitir, si bien de por vida en su condición de usufructuaria podrá disfrutar de ellas.

3.Estimamos conveniente reseñar cual era la legislación relevante vigente al tiempo del fallecimiento de D. Cayetano el 13/7/1966.

- El Código Civil. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657). La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley... (art. 658). Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular (art. 660). El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (art. 668). Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere... La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora (art. 882). La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988).

- El Decreto 1022/1964, de 15 de abril, aprobó el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado del que destacamos:

* El art. 1 que define que constituye el patrimonio del Estado y donde radica el Inventario general de Bienes y derechos del Estado español.

* El art. 19 que establece que el Estado podrá adquirir bienes y derechos... por herencia, legado o donación.

* El art... 24 que establece que: No podrán aceptarse herencias testamentarias, legados o donaciones en favor del Estado sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro órgano de la Administración. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias. La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su art. 86 modificó la redacción de tal art. 24 que quedó como sigue: La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda. Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.

* Art. 95 que se remite al 61 y ss. según los cuales, salvo que se trate de bienes muebles obsoletos o deteriorados por su uso, su enajenación debería realizarse, como regla, en subasta pública, previa declaración de su alienabilidad.

* Disposición de excepción quinta. Los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico Español que sean propiedad del Estado se seguirán rigiendo por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y venta de bienes contenidas en esta ley, así como las relativas al dominio público en su caso. En la enajenación, afectación o adscripción será preceptivo el informe de la Dirección General de Bellas Artes.

- Diversa normativa, anterior a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y derogada por esta, en concreto:

* El Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística:

/ Define el Tesoro Artístico Nacional el conjunto de bienes muebles e inmuebles dignos de ser conservados para la Nación por razones de Arte y Cultura. Tales bienes quedan bajo la tutela y protección del Estado...

/ Considera como riqueza artística, histórica o curiosa mobiliaria cuanto debiera ser conservado para la Nación de acuerdo con las disposiciones del Decreto-Ley, cuanto pueda ser transmitido de "mano a mano" firmado un todo determinado y concreto, cualesquiera que sea su propietario, materia y forma y corresponda a producciones de las bellas artes en sus diversos procedimientos y estilos...

/ Tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional.

/ Se declararán nulas las ventas de objetos a que se refiere el RDL hechas contra las disposiciones en el contenidas

/ Se constituye una Junta de Patronato, bajo la Presidencia del Director de Bellas Artes para la protección, conservación y acrecentamiento del Tesoro Artístico Nacional, la cual tendrá plena personalidad jurídica para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes y entere cuyos recursos se hallaban los bienes procedentes de herencia, legado o donaciones particulares.

* La Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad.

* La Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico.

/ Están sujetos a esta Ley cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible, exceptuando, naturalmente las obras de autores contemporáneos. Tales bienes constituyen el Patrimonio histórico-artístico Nacional.

/ Compete a la Dirección de Bellas Artes cuanto atañe a la defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, cuidando entre otras cuestiones de la organización e incremento de los Museos, de la formación del inventario del Patrimonio histórico-artístico nacional...y entre sus organismos consultivos la Academia de Bellas Artes, uno de cuyos representantes integraba la Junta Superior del Tesoro Artístico.

/ Los bienes muebles que constituyen el Patrimonio histórico-artístico y sean propiedad del Estado..., o pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles.

/ Será misión de la Junta Superior del Tesoro Artístico promover la creación de museos púbicos en toda España y cooperar a la organización y mejora de los existentes

/ Se emprenderá la formación del Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

* La Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico.

4.Dados los términos del testamento, del acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado. Y en todo caso, de lo que no cabe duda es de que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económico de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago.

Por lo demás se ignoran las vicisitudes del acuerdo, si se cumplió en todo o en parte, si se tramitó o no el expediente administrativo a elevar al Consejo de Ministros, su estado, la razón de no haberlo efectuado...

5.Sí consta que en el BOE de 28/5/1984 se publicó la Orden del Ministerio de Cultura 12 de marzo de 1984 por la que se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación Cultural privada de servicio la denominada « DIRECCION000», de cuyo texto destacamos:

- Se recogen las referencias que a la Fundación se efectuaron en el testamento otorgado el 6/6/1966 por D. Cayetano, incluido al inventario de las obras que cedía la Fundación y a su objeto de conservar su patrimonio en beneficio de los españoles.

- Se afirma que el patrimonio de la Fundación se incrementó con otra serie de obras y dibujos de don Cayetano, que eran de la propiedad de su viuda heredera, mediante convenio celebrado entre esta última y el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 4 de mayo de 1973, constando el detalle de estas obras en Inventario incluido en el antes mencionado testamento.

- Se constata que se solicitó en su día del entonces competente Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento e inscripción en el Registro de Fundaciones de la Institución creada por el difunto don Cayetano el oportuno expediente no pudo llegar a término por no haberse aportado los documentos requeridos que demostrasen la posibilidad de que el proyectado Museo pudiera llevar una vida económica independiente.

- Se afirma que Doña Tomasa procedió a la constitución de la Fundación en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José Antonio Torrente Secorún, en fecha 28 de septiembre de 1983 y solicitó la Inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura.

- Se destaca que el excelentísimo Ayuntamiento de la ciudad de Toledo, mediante escritos de 4 de noviembre de 1983 y 30 de enero de 1984, se compromete a mantener el Museo que es objeto de la Fundación, haciéndose cargo de las reparaciones y gastos que sean precisos para su normal funcionamiento.

- Se reconoce como Fundación Cultural Privada de servicio, la denominada « DIRECCION000», con domicilio en « DIRECCION001», Toledo. Se encomienda su representación y gobierno a doña Tomasa como Patrona única y vitalicia. Se aprueba su presupuesto y se declara expresamente la obligación anual de rendir cuentas conforme a la legislación vigente.

Llama la atención que se omitiera toda referencia al legado en favor de España contenido en el testamento o a que título se integran las esculturas y retratos en el patrimonio de la Fundación, con lo que supone de confuso y contradictorio con el testamento y lo convenido en 1973.

Y ello a diferencia de la resolución de 22/1/2007 en la que el Ilmo. Sr. Director General de Bellas Artes y Bienes culturales en relación a la escultura de Cayetano de 19818 titulada "La Piedad" y vista la oferta de venta que se menciona... resuelve que se inicie el oportuno expediente de contratación para la adquisición del bien de referencia por el precio de 40.000 euros...y expresa que dicho bien deberá quedar adscrito y depositado en la Real DIRECCION000 y que una vez consumada la adquisición, el bien de referencia se asignará a la colección estable del Museo...Y añade que en consecuencia el ofertante procederá en un breve plazo a depositar provisionalmente los bienes de referencia en el Museo, que pasarán a formar parte de las colecciones custodiadas en el mismo una vez formalizado el contrato de adquisición. Es decir, se expresa en términos de titularidad dominical del Estado y adscripción al museo en calidad de custodio, de depositario.

El reconocimiento de la Fundación se efectuó entre otras, al amparo del, actualmente derogado, Decreto 293011972, de 21 de julio, (BOE 30/10/1972) por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas y de los Servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas, de cuyo texto destacamos:

- Tendrán el carácter de Fundaciones culturales privadas aquellos patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, la investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos. Una vez constituidas regularmente gozarán de personalidad jurídica de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 35 del Código Civil.

- Las Fundaciones de servicio tienen por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.

- Entre los extremos que debe contener la carta fundacional a otorgar en escritura pública la dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren.

- Las Fundaciones que estén constituidas regularmente podrán poseer toda cIase de bienes, ajustándose en sus actos de disposición y administración a las normas que le sean aplicables... Los bienes que integran el patrimonio de las Fundaciones culturales privadas deberán estar a nombre de las mismas y constarán en sus inventarios. Los inmuebles deberán inscribirse a nombre de la Fundación en el Registro de la Propiedad. Los demás bienes susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los Registros correspondientes.

- Cuando las Fundaciones se propongan realizar ventas de bienes integrantes de su patrimonio como objetos de interés histórico-artístico se ajustarán a determinadas reglas: acuerdo motivado de 2/3 de miembros del órgano rector, valoración razonada y detallada, comunicación al protectorado que podrá pronunciarse sobre la justificación de la venta y disponer la comprobación de las valoraciones...

- Precisan llevar Contabilidad y entre otros el Libro de Inventarios y Balances que se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen la dotación inicial de la Fundación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes patrimoniales.

- Se regula el Protectorado del estado sobre las Fundaciones culturales privadas y Entidades análogas.

No consta en las actuaciones documentación esencial (libro de inventarios, información del Registro de la Propiedad...), pero sí copia, con sello del Ayuntamiento de Toledo, de un inventario de los bienes muebles artísticos obrantes en la Casa-Museo de Cayetano de fecha 30/9/1985 realizado conjuntamente por determinado Concejal del Ayuntamiento de Toledo y el representante de Dª Tomasa, donde figura en el apartado 6º Sala de la madre un dibujo identificado como " Teodoro".

6.Mediante escritura de fecha 6/6/1998 tuvo lugar la elevación a público del acuerdo de fusión de Fundaciones de Interés privado por absorción de las DIRECCION000" y "Real Fundación de Toledo", que en lo sucesivo se integrarán en la Real Fundación de Toledo con traspaso en bloque del patrimonio de la primera en la segunda. Entre los patronos de esta última se encuentra el Secretario de Estado de Cultura del Ministerio de Educación.

En la exposición razonada del interés de la absorbente en la fusión se aludía: a los graves problemas que había venido sufriendo la DIRECCION000; al interés cultural que tal Fundación reviste para Toledo; al acuerdo con la patrono vitalicia de la DIRECCION000, por el que la Real Fundación de Toledo financiaba a la primera con créditos y se hacía cargo de la gestión; a como había afrontado los problemas inmediatos de la Fundación y establecido fórmula futuras para asegurar la conservación del legado del artista y los medios económicos para llevarla a cabo.

No se incorporó a la escritura, ni consta en las actuaciones un inventario del patrimonio transmitido (lo era en su integridad) y tan solo la mención a que se solicitaba a la Registradora de la Propiedad número 1 de Toledo la inscripción a nombre de la Real Fundación de Toledo de la finca Casa-Museo de la DIRECCION000...nombrada por tradición DIRECCION001 inscrita en tal Registro de la Propiedad de Toledo como finca número NUM000.

No consta en las actuaciones el histórico registral y actual de tal finca, pero sí que el convenio de 4/5/1973 le fue remitido el 11/12/1996 (es decir antes de la función) a la Registradora de la Propiedad. Tal conocimiento revelaría los avatares de la titularidad de un bien que según el testamento integraba el legado a España.

7.Consta que la demandada adquirió el Retrato de Teodoro por precio de 1.400 euros más impuestos, gastos, en subasta celebrada el 8/7/2020 en "Alabarte Subastas", no discutiéndose la identidad de lo adquirido con la obra del artista inventariada en su testamento.

TERCERO. - II) Ley de 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. Jurisprudencia aplicable para la resolución del recurso. Conclusiones.

1.De la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español destacamos:

- Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley (art. 1.1).

- Bienes de Interés Cultural. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada (art. 9). Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria (art. 12).

- Bienes Muebles. La Administración del Estado confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. Las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario (art. 26). Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural (art. 27). Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil (arts. 28).

- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes (art. 36).

- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece (Disposición adicional primera).

- Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1.o, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio (Disposición adicional quinta).

- La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario...Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. (Disposición adicional octava).

2.Jurisprudencia. Destacaremos algunas afirmaciones esenciales para la resolución del procedimiento.

- La interpretación amplia de la consideración de un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo, contemplados en la Ley del Patrimonio Histórico de 1985 (inclusión en Inventario general, etc.), viene establecida en el propio artículo 46 de la Constitución Española que encomienda a los Poderes públicos la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España "...cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". ( Sentencia Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 12 de febrero de 2003 -ROJ: STS 915/2003-). Adquirido en su día un bien por el Ministerio de Educación y Ciencia... se trata, por tanto, de un bien integrado en el Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, adquirido por el Estado y que está sujeto en su régimen jurídico a los preceptos de dicha Ley 16/1985, aunque no conste que hayan sido inventariados o declarados de interés cultural. Calificado como bien mueble perteneciente al Patrimonio Histórico Español, es aplicable el art. 28.3 de la citada Ley según la cual "los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el art. 1955 del Código Civil". ( Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2000 -ROJ: STS 2607/2000-).

- La interpretación en conjunto el art. 464 Código Civil (La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella...En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio) ; del art. 85 del Código de Comercio (La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad); del art. 61 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio. 2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley) y de la Ley del Patrimonio Artístico Español: STS, Penal sección 1 del 20 de diciembre de 1991 ( ROJ: STS 12909/1991 - Estas reglas protectoras se están refiriendo siempre a la idea de prescripción adquisitiva y, por ende, a que los bienes comprados tengan la consideración de bienes transferibles por su propia naturaleza jurídica y por su procedencia dominical. En otro caso esas normas protectoras del comercio han de quebrar necesariamente, pues no se pueden entender como prescriptibles, no ya sólo los bienes que estén catalogados puramente "extra comercio», como podrían ser los demaniales sin previa desafectación, sino también aquéllos que no puedan ser transmitidos sin cumplirse unos muy estrictos trámites reglamentarios establecidos por la Administración... ( Sentencia del Tribunal Supremo Penal de 12 de febrero de 2003 - ROJ STS 915/2013-). Los bienes muebles declarados de interés cultural son imprescriptibles y no se les aplica el art. 1955 CC. No se establece que sean inalienables, pero solo cabe su adquisición por otras entidades eclesiásticas o por la Administración, (según supuestos) tanto si la adquisición se hace "a domino" como si se hace "a non domino" en virtud de una adquisición en subasta. solo quienes pueden adquirir estos bienes pueden pretender haberlos adquirido "a non domino" en subasta pública. Además, de acuerdo con el texto legal, en ningún caso pueden ser adquiridos por usucapión. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-). Existe título legítimo de la demandante respecto de los bienes reivindicados. Concurre el requisito de identidad de la cosa. Hay detentación injusta del poseedor, por cuanto existió privación ilegal de los bienes a su legítimo dueño. Los bienes reivindicados forman parte del patrimonio cultural, de acuerdo con la interpretación amplia que de dicho concepto hacen sendas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2003 y 20 de diciembre de 1999 , que defienden la posibilidad de que se pueda considerar un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo contemplados en la Ley de Patrimonio Histórico de 1985, basándose tal calificación en la excepcionalidad y la relevante tasación económica de los (bienes), que constituye el mejor comprobante de su relevancia patrimonial, por ende, del lógico interés de que permanezcan en el acervo documental perteneciente y a disposición de la colectividad y formando parte del patrimonio global de la nación. Calificados los bienes reivindicados como bienes que forman parte del patrimonio cultural, se declara que están fuera del comercio de los hombres, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 464 CC, es decir, la obligación de reembolso del reivindicante a los que adquirieron los bienes reivindicados en venta pública y concurriendo buena fe. Asimismo, y dada la naturaleza de bienes fuera de comercio, no cabe la adquisición por prescripción de los mismos (STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019- que asume los anteriores argumentos de la sentencia dela A.Prov.). Asimismo sentencia del tribunal Supremo Civil de 18 de junio de 2025 (ROJ STS 2623/2025)

- Sobre la restitución o no del precio al adquiriente que pierde el bien. El reembolso del precio como carga de la reivindicación aparece como medida de protección del comercio en los casos en los que, conforme a lo previsto en el art. 464 CC, vence el verdadero propietario; la doctrina admite que, en tales casos, el reivindicante que paga el precio dispone luego de una acción de enriquecimiento contra el vendedor que realizó la indebida transmisión. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, hay que partir de que a efectos del art. 464.II CC son ventas públicas las administrativas, judicial o notarial, pero no las subastas definidas en el art. 56 LOCM y realizadas por empresas especializadas. Para las subastas realizadas por empresas especializadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LOCM, cuando se trate de cosas dentro del comercio, los objetos vendidos se hacen automáticamente del comprador que adquiere en pública subasta. Al antiguo dueño desposeído solo le cabría ejercitar las acciones que procedan en cada caso contra la empresa de subastas y el que pretendió ser dueño de la cosa subastada cuando, en atención a las circunstancias, concurran los presupuestos para ello. Como ya hemos dicho, el régimen aplicable a los bienes litigiosos es el contenido en el art. 28 LPHE, que no establece ningún reembolso del precio pagado a cargo del propietario. En ausencia de norma expresa que lo establezca, no cabe aplicar por analogía el reembolso previsto en el art. 464 CC. Los intereses que trata de proteger el legislador con la regulación el art. 28 LPHE no son los del comercio, sino los intereses generales en que se inspira la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico ( art. 46 de la Constitución). Hay que concluir que, en todo caso, dado que la enajenación se ha llevado a cabo mediante subasta organizada por una empresa dedicada a esta actividad, a quien incumbe la obligación de comprobar los requisitos establecidos en la legislación para la protección del patrimonio cultural ( art. 57.4 LOCM), la analogía procedente sería en todo caso con lo que resulta del art. 61 LOCM. Por estas razones, la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que citan los recurrentes sobre el art. 464 CC, ni sobre la necesidad de consignar el precio en el retracto, cuestión ajena a la debatida en este proceso. Tampoco se infringe la jurisprudencia citada sobre responsabilidad civil e indemnización de daños al amparo de los arts. 1104 y ss. y 1902 CC, que los recurrentes basan en reproches de negligencia a la demandante en la custodia de los bienes que reivindica, lo que no deja de ser una denuncia que carece de todo fundamento en los hechos probados en la instancia, que parte de que existió una privación ilegal. ( STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-).

3.Conclusión. Estimación del recurso.

A juicio de esta Sala, a los efectos del presente procedimiento y sin perjuicio de los litigios que puedan entablarse el Estado y la Fundación: i) dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español/Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras; ii) atendido el acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado.

En el supuesto de haberse consumado la adquisición del legado por el Estado nos encontraríamos ante bienes de titularidad pública integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico, siendo asignados a la Fundación en calidad de depósito para su conservación. En el supuesto de no haberse consumado la adquisición del legado por faltar el cumplimiento de algún requisito administrativo formal gozarían asimismo de la protección legal por la interpretación jurisprudencial amplia. En el caso de que por una reinterpretación del testamento o por las cargas que implicaba asumir el legado, se entendiera que no llegaron los bienes a ser de titularidad estatal o finalmente pasaron a ser de titularidad dominical de la Fundación, lo que no podemos obviar es que, en todo caso la Fundación tiene las obligación de conservación y que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económicos de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago. Y estimamos que ello tiene su encaje en la Disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que viene a afirmar "los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural; todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley".

Y calificados como Bienes previamente declarados histórico-artísticos a la Colección de Esculturas y Retratos inventariados en el testamento, superando las dudas sobre titularidad derivada de los confusos términos y hasta expresiones medidas en testamento, acuerdo de 1973, reconocimiento de la Fundación... serán acreedores todos los bienes integrantes del denominado "legado", en particular el retrato litigioso de " Teodoro", de la singular protección y tutela que a los bienes de interés cultural confirió el art. 28 de la Ley 16/1985, sobre limitaciones a su enajenación e imprescriptibilidad, debiendo estimarse la pretensión de la apelante de que se declare la prioridad de su título sea dominical o posesorio frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad de su título de adquisición y condenando a la demandada a la entrega del bien.

CUARTO. - Costas Procesales.

Por las particularidades del litigio y las dudas de hecho y derecho expuestas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia. ( art. 394.1 in fine y 398 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE), declaramos la prioridad del título de la demandante, frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad del título adquisitivo de la demandada y condenando a la demandada JORGE SL a la entrega del bien a la REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de diciembre del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos deProcedimiento Ordinario nº 0000202/2023 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por REAL FUNDACION DE TOLEDO,representado por el Procurador Sra. Gracia, y asistido del letrado Sr.Sánchez, contra JORGE S.L.,representado por el procurador Sra. Capablo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición al actor de las costas causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de REAL FUNDACION DE TOLEDO .

CUARTO.-La parte apelada, JORGE S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000071/2024, habiéndose señalado el día 17 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO se interpuso contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE) demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria o de entrega de la posesión, interesando se dictara sentencia por la que se declare la prioridad del título dominical de la demandante frente a la posesión de la demandada, y, en su caso, declarando la nulidad de cuantas transacciones o contratos intermedios se hayan llevado a cabo desde la ilegítima salida del patrimonio del legítimo propietario hasta alcanzar al actual poseedor del bien reivindicado "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, y se condene a la demandada a la entrega del bien todo ello firme que sea la resolución que recaiga así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

A destacar de los hechos de la demanda:

- La disposición testamentaria de fecha 6/6/1966 del fuere pintor y escultor Don Cayetano (fallecido el 13/7/1966), que lega a España su museo de esculturas y dibujos que inventariaba y entre ellos el retrato de Teodoro, instituyendo para la efectividad del legado una Fundación que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio.

- El acuerdo de fecha 4/5/1973 por el que el Ministerio de Educación y Ciencia, en representación de España, legataria de los bienes inventariados por el artista, se hace cargo del legado en presencia de la viuda doña Tomasa, con mención expresa en su acuerdo séptimo de la prohibición de vender, ceder, o transmitir por cualquier título el patrimonio y colección artística.

- Que la DIRECCION000, instituida por el propio escultor, fue fusionada a la Real Fundación de Toledo mediante acuerdo de absorción elevado a público por escritura otorgada con fecha 6/6/1998.

- Que el retrato de Teodoro fue ilegítimamente sustraído de la colección, en tiempo no determinado, aprovechando el cierre temporal de las instalaciones entre los años 1.984 y 1.998, en todo caso con posterioridad al 14 de marzo de 1.986, fecha en la que se levantó el acta pública de inventario de los bienes de la colección entre los que figuraba el retrato en cuestión.

- Que detectó que este retrato formaba parte de la colección privada de la mercantil JORGE S.L. (GRUPO JORGE) y en fecha 1/7/2022 se requirió la restitución de la obra, a lo que se opuso.

2.La demandada JORGE, S.L se opuso a la demanda destacando de los hechos de la oposición:

- Desacuerdo con la interpretación que se hace por la demandante en el hecho primero de la demanda del contenido del testamento otorgado por Cayetano el día 6 de junio de 1966. No existe una determinación cierta de la institución de legatario señalando un concreto beneficiario, ni sobre unos concretos. En el documento de 4/5/1973 no se asume en ese momento ni el legado, ni la condición de legatario, sino que se dice que posteriormente tramitará los expedientes administrativos necesarios para que sea el Consejo de Ministros el que acepte el "Patrimonio Artístico". Por Orden del Ministerio de Cultura de 12 de marzo de 1984, se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación cultural privada de servicio la denominada " DIRECCION000", que asume la titularidad de las obras. Y posteriormente, tras la fusión, pasan a ser titularidad de la Real Fundación de Toledo, asimismo fundación de carácter privado.

- Cierto que el retrato de Teodoro constaba como de la titularidad de la " DIRECCION000", sin embargo, no consta la relación de obras que fueron asumidas por la "Real Fundación de Toledo" en el momento de su fusión con la DIRECCION000" y tampoco consta ninguna denuncia o atestado en el que se ponga en conocimiento de la policía, o de otro organismo, la desaparición del retrato de Teodoro.

- El retrato de Teodoro fue objeto de subasta por la sala de subastas Alabarte, especializada al efecto, en la subasta de diciembre de 2019 (subasta nº 32, lote 125), sin llegarse a rematar; y posteriormente en subasta nº 34, de julio de 2020, lote 1005, adquiriéndose por la ahora demandada, por el precio de salida, 1.400 euros (más 21% de IVA 17% de comisión). No consta la salida ilegítima del cuadro, ni la fecha, pero ya no estaba en poder de la DIRECCION000" en el momento de la fusión de ésta con la "Real Fundación de Toledo".

- Reitera su desacuerdo con la interpretación de la disposición testamentaria, pero, por los actos jurídicos posteriores, sólo la DIRECCION000 resulta ser la titular de las obras que se le asignan, así como del inmueble en el que se crea el museo.

- Admite la calificación del retrato de Teodoro como integrante del Patrimonio Histórico español, lo que no supone que éste sea inalienable o imprescriptible, pues ni ha sido declarado Bien de Interés Cultural, ni ha sido incluido en el Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico, ni tampoco pertenece a una institución eclesiástica, ni tampoco pertenece a una Administración Pública ni tampoco a una entidad del sector público.

- Alega los arts. 1.962, 1.955 y 464 del CC sobre prescripción de la acción y adquisición por prescripción, así como al art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, que equipara la adquisición en pública subasta con la adquisición de comerciante legalmente establecido a los efectos de la aplicación del Código de Comercio, lo que determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

3.En el Acto de la Audiencia Previa la demandante, a los únicos efectos de intentar alcanzar un acuerdo, ofreció a la demandada el pago del precio pagado y costes, en la cantidad de 1.981 euros, lo que fue rechazado por la parte demandada.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. A destacar de sus fundamentos:

- Rechazó la titularidad dominical del Estado, por cuanto "Cierto es, que a partir del documento nº 4 de la demanda, consta que el Ministerio de Educación y Ciencia se hace cargo de los bienes en todo lo que a la Patria le ha sido legado, pero no consta realizado, que se tramitaran los correspondientes expedientes administrativos que se estableció en dicho documento para elevación al Consejo de ministros, a fin de proceder a la aceptación del Patrimonio artístico dejado por el testador a España, y aun cuando un legado presenta la particularidad de su adquisición automática o ipso iure, desde la apertura de la sucesión o fallecimiento ( Art. 881 del CC) , esta característica no impide la posibilidad de renuncia del legatario, como facultad propiamente dicha ( STS de 27 de junio de 2000).

- Rechaza que el cuadro forme parte del Patrimonio Nacional y en relación al Patrimonio Histórico Español no consta como bien declarado de interés nacional, ni como inventariado y los bienes que en genérico pertenecen al patrimonio histórico pueden ser objeto de normal régimen de compraventa (sin perjuicio de los supuestos de deber comunicarlo a la Admón.) por lo que no se les aplica el art. 28 sobre imprescriptibilidad, reiterando que no consta fuera propiedad del Estado, ni puede ni puede ser considerado que reúna tal condición por haber ejercitado un derecho de tanteo para la Real Fundación de Toledo, sobre una obra de Cayetano, celebrada subasta en una sala de subastas el día 19 de diciembre de 2.001 (art. 38 L. Patrimonio Histórico), o a través de la resolución aportada de la Subdirección general de Protección del Patrimonio Histórico de 23 de enero de 2.007.

- Que el cuadro era titularidad de la DIRECCION000 y no se considera que la viuda tuviera prohibición de venta, donación...siendo el último inventario de bienes en el que consta es el de 30/9/1985, por lo que, a partir de ésta última fecha, se desconoce si fue robado, hurtado, cedido, vendido, donado, etc, ya que no existe dato alguno de su paradero hasta que fue objeto de subasta en el año 2.020, y adquirido por el demandado. Tampoco consta inventario cuando se produce la fusión por absorción de la DIRECCION000, el 6 de junio de 1.998, en la que los bienes de la misma pasaron a la Real Fundación de Toledo. Reconocida por el propio demandante que la demandada es adquirente de buena fe habría adquirido la propiedad por prescripción ( art. 1955 del CC "El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe). Menciona los arts. 464 CC y 85 CComercio y 61 de la Ley de Comercio Minorista.

5.La demandante "REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO" interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso, tras un extenso resumen de antecedentes de hechos de demanda, contestación y sentencia:

- Infracción del art. 957 del CC y del art. 24 del Decreto 1022/1964 que aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, vigente al tiempo de la apertura de la sucesión; de los arts 999.2 y 881 del CC sobre adquisición ipso iure de los legados, al considerar propietaria del retrato a la Fundación y no a España (Estado Español, patria del artista).

- Siendo propietario el Estado las consecuencias y el régimen jurídico encuentra acomodo en lo dispuesto en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, en especial su artículo 28, para cuyo tenor el Tribunal Supremo se inclina por una interpretación amplia del citado art. 28 LPHE, incluyendo dentro de la prohibición a todos los bienes pertenecientes al patrimonio histórico español y, por tanto, sometidos a la imprescriptibilidad de tercero.

- Que la Fundación, en todo momento actúa como administradora, como custodia de los bienes. La Fundación comparece en nombre del titular propietario de la obra de arte, España, como organismo encargado en nombre de ésta de la defensa y reivindicación de su patrimonio por mor de las disposiciones testamentarias del artista.

- Sentado lo anterior, error en la aplicación del derecho y remisión al art. 28 LPHE y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, para estos supuestos, rechaza la prescripción adquisitiva aun cuando la adquisición hubiera tenido lugar en establecimiento abierto al público y cumpliendo todas las condiciones mencionadas en el art. 85 C. Comercio.

6.La apelada JORGE, S.L. se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida: titularidad de la Fundación; desconocimiento de fecha en la que el retrato dejó de estar en los fondos de la Fundación y causa; prescripción adquisitiva; adquisición legal en casa de subastas ( artículo 61 de la Ley de Comercio Minorista o bien del artículo 85 del Código de Comercio) ; el propio escrito de apelación contradice los requisitos para que pueda ser estimada la causa de pedir de la demanda como es el ejercicio de la acción reivindicatoria, siendo el primero que el que ejercita esta acción alegue y acredite el título de dueño, por lo que no se puede intentar la acción de reivindicación cuando se alega que el bien reivindicado pertenece a otra persona; en caso de ser el Estado el titular de los bienes de la obra de Cayetano no procedería el ejercicio del tanteo y en su caso retracto, sino que directamente procedería la solicitud de reintegro del bien a la posesión de la Administración.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. I) Hechos y legislación relevante.

1.El día 6/6/1966 D. Cayetano otorgó testamento notarial, que no podemos calificar como claro, sino ciertamente confuso con disposiciones relativas a su esposa, al Estado, a una Fundación y al Ayuntamiento de Palencia.

- En relación a esposa Dª Tomasa, además de la institución a que nos referiremos: i) incluye una cláusula de difícil encaje y hasta contradictoria con otras del testamento, tales como "será en vida la dueña absoluta de nuestro hogar y lo contenido en él, e intervendrá del jardín y cultivará las flores que tanto ama, y, a su muerte, tanto el museo como la casa y el jardín pertenecerán a España"; ii) declara que con motivo de regocijos familiares, ha donado a su esposa Doña Tomasa, y por tanto son de su exclusiva propiedad, una serie de obras que identifica, en concreto esculturas (10) y dibujos (5).

- Instituye una fundación benéfico-docente, de carácter particular y privado, cuyo domicilio radicará en Toledo (Roca Tarpeya) que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio, que especifica, siendo el inicial: i) la casa y el museo de su propiedad, sitos en Toledo (Roca Tarpeya); ii) la colección de esculturas (71 y las bases que identifica; así como otras que afirma desaparecieron durante la guerra civil y encomienda al Patronato de la Fundación el deber de intentar recuperarlas); iii) la colección de dibujos (29, uno de los cuales es identificado como " Teodoro"). Tal fundación se regiría por la voluntad del fundador manifestada en los Estatutos contenidos en la escritura y por las disposiciones que, en interpretación y desarrollo de tal voluntad, libremente establezca el Patronato de la Fundación, siendo mientras patrona única la esposa de D. Cayetano, Tomasa (mientras viva y no contraiga ulteriores nupcias). Se contenían disposiciones acerca: del sostenimiento de la Fundación; consejo consultivo que asesorará a la patrona única y asumirá las funciones del patronato en caso de cese de la patrona única; empleado que custodie el edificio y las obras y proceda a la apertura y cierre de las salas; y otras relativas a visitantes del museo, usos del estudio, reproducciones de sus obras; la expresa prohibición de traslado a otro lugar de las obras adscritas al Museo.

- Instituye el siguiente legado: "Lego a España, mi Patria, el Museo de esculturas y dibujos que acabo de describir e inventariar. Una vez que la Patria se haga cargo de mi ofrenda, deseo que el museo sea regido por las personas y normas que constan en los Estatutos que dejo suscritos"

- Instituye un legado al Ayuntamiento de la Ciudad de Palencia de determinadas obras que había dejado en depósito.

- Finalmente la instituye heredera universal, en pleno dominio en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, presentes y futuros a su esposa Dª Tomasa

Además de lo anterior: i) dispuso que tras su fallecimiento sus restos fueran trasladados, para a su enterramiento a los pies del Cristo del Otero (una de sus obras escultóricas) en Palencia; ii) nombró albaceas, comisarios contadores partidores, con todas las funciones propias el albaceazgo y, además, las de liquidar, dividir, partir y adjudicar el caudal relicto, liquidar la sociedad de gananciales y disponer la ejecución de cuanto ordenaba en el testamento.

A juicio de esta Sala, dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español, Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras.

2.El 5 de mayo de 1973, siendo intervinientes, entre otros, el Ministro de Educación y Ciencia, el Director General de Bellas Artes, Dª Tomasa y el Albacea Contador Partidor de la testamentaría, se celebra reunión con las exponendos y convenios que destacamos, para interpretar el confuso testamento y dar cumplimiento a la última voluntad de D. Cayetano.

- Se expone que el artista dejó a España las obras de arte inventariadas en su testamentaría, habiendo sido examinadas y cotejadas por dos Catedráticos y Académicos de la Real Academia de Bellas Artes que identifican y que han prestado conformidad al avalúo de las mismas efectuado por otro Catedrático y Académico.

- Se expone que para cumplir la voluntad del causante (constituir la fundación que llevará el nombre del artista con objeto de conservar la unidad de su riqueza artística) y no causar daño a su viuda, se dictó, por el Ministro de Educación y Ciencia, Orden de 3/7/1973 fijando la indemnización que ha de serle abonada para resarcirla de sus derechos a la sociedad de gananciales y cuota legitimaria que, en gran parte, habían sido preteridos por D. Cayetano, en la cantidad de 16 millones de pesetas que se le abonarían por el Ministerio con cargo al presupuesto del Departamento del presente año destinado a la adquisición de obras de Arte.

- Se conviene, entre otros extremos:

* El Ministro de Educación y Ciencia, en nombre de España, beneficiaria del Patrimonio Artístico y cultural del insigne escultor D. Cayetano, se hace cargo de los bienes que comprenden su testamentaría, en todo aquello que a la Patria le ha sido legado y tramitará los expedientes administrativos necesarios para su elevación al Consejo de Ministros para que por ese supremo órgano ejecutivo se proceda a la aceptación del Patrimonio Artístico dejado a España, al mismo tiempo que se dispondría todo lo necesario para que por el Ministerio se proceda a entregar a Dª Tomasa los 16 millones de pesetas.

* Dado el deseo del artista de que su viuda de por vida continúe disfrutando del hogar, así como de la conservación del Museo, del cuidado de la casa y de lo que ella encierra, a fin de que las obras permanezcan en el sitio en que las colocó el artista, se reconoce a favor de la viuda Dª Tomasa el usufructo vitalicio de la misma y se la nombra Directora Honoraria de la Casa-Museo DIRECCION000, cuyos gastos de conservación y mantenimiento serán a cargo del Ministerio, así como la custodia por los subalternos que se asignen por el departamento.

* El Ministerio realizarás las obras de separación de la casa y jardín del resto del Museo para independizar la vivienda que usufructe Dª Tomasa.

* Los ingresos que se obtengan por la entrada a la Casa Museo se destinarán a la conservación y mantenimiento de la Fundación.

* Dª Tomasa se comprometía, a fin de mantener en su integridad la Casa-Museo " DIRECCION000, a su fallecimiento, a dejar a España, como era deseo de su esposo, la propiedad del inmueble " DIRECCION001", así como todas las obras de arte que figuran en el testamento como herencia de su esposo, las cuales no podrá vender, donar ni transmitir, si bien de por vida en su condición de usufructuaria podrá disfrutar de ellas.

3.Estimamos conveniente reseñar cual era la legislación relevante vigente al tiempo del fallecimiento de D. Cayetano el 13/7/1966.

- El Código Civil. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657). La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley... (art. 658). Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular (art. 660). El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (art. 668). Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere... La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora (art. 882). La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988).

- El Decreto 1022/1964, de 15 de abril, aprobó el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado del que destacamos:

* El art. 1 que define que constituye el patrimonio del Estado y donde radica el Inventario general de Bienes y derechos del Estado español.

* El art. 19 que establece que el Estado podrá adquirir bienes y derechos... por herencia, legado o donación.

* El art... 24 que establece que: No podrán aceptarse herencias testamentarias, legados o donaciones en favor del Estado sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro órgano de la Administración. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias. La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su art. 86 modificó la redacción de tal art. 24 que quedó como sigue: La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda. Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.

* Art. 95 que se remite al 61 y ss. según los cuales, salvo que se trate de bienes muebles obsoletos o deteriorados por su uso, su enajenación debería realizarse, como regla, en subasta pública, previa declaración de su alienabilidad.

* Disposición de excepción quinta. Los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico Español que sean propiedad del Estado se seguirán rigiendo por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y venta de bienes contenidas en esta ley, así como las relativas al dominio público en su caso. En la enajenación, afectación o adscripción será preceptivo el informe de la Dirección General de Bellas Artes.

- Diversa normativa, anterior a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y derogada por esta, en concreto:

* El Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística:

/ Define el Tesoro Artístico Nacional el conjunto de bienes muebles e inmuebles dignos de ser conservados para la Nación por razones de Arte y Cultura. Tales bienes quedan bajo la tutela y protección del Estado...

/ Considera como riqueza artística, histórica o curiosa mobiliaria cuanto debiera ser conservado para la Nación de acuerdo con las disposiciones del Decreto-Ley, cuanto pueda ser transmitido de "mano a mano" firmado un todo determinado y concreto, cualesquiera que sea su propietario, materia y forma y corresponda a producciones de las bellas artes en sus diversos procedimientos y estilos...

/ Tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional.

/ Se declararán nulas las ventas de objetos a que se refiere el RDL hechas contra las disposiciones en el contenidas

/ Se constituye una Junta de Patronato, bajo la Presidencia del Director de Bellas Artes para la protección, conservación y acrecentamiento del Tesoro Artístico Nacional, la cual tendrá plena personalidad jurídica para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes y entere cuyos recursos se hallaban los bienes procedentes de herencia, legado o donaciones particulares.

* La Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad.

* La Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico.

/ Están sujetos a esta Ley cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible, exceptuando, naturalmente las obras de autores contemporáneos. Tales bienes constituyen el Patrimonio histórico-artístico Nacional.

/ Compete a la Dirección de Bellas Artes cuanto atañe a la defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, cuidando entre otras cuestiones de la organización e incremento de los Museos, de la formación del inventario del Patrimonio histórico-artístico nacional...y entre sus organismos consultivos la Academia de Bellas Artes, uno de cuyos representantes integraba la Junta Superior del Tesoro Artístico.

/ Los bienes muebles que constituyen el Patrimonio histórico-artístico y sean propiedad del Estado..., o pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles.

/ Será misión de la Junta Superior del Tesoro Artístico promover la creación de museos púbicos en toda España y cooperar a la organización y mejora de los existentes

/ Se emprenderá la formación del Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

* La Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico.

4.Dados los términos del testamento, del acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado. Y en todo caso, de lo que no cabe duda es de que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económico de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago.

Por lo demás se ignoran las vicisitudes del acuerdo, si se cumplió en todo o en parte, si se tramitó o no el expediente administrativo a elevar al Consejo de Ministros, su estado, la razón de no haberlo efectuado...

5.Sí consta que en el BOE de 28/5/1984 se publicó la Orden del Ministerio de Cultura 12 de marzo de 1984 por la que se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación Cultural privada de servicio la denominada « DIRECCION000», de cuyo texto destacamos:

- Se recogen las referencias que a la Fundación se efectuaron en el testamento otorgado el 6/6/1966 por D. Cayetano, incluido al inventario de las obras que cedía la Fundación y a su objeto de conservar su patrimonio en beneficio de los españoles.

- Se afirma que el patrimonio de la Fundación se incrementó con otra serie de obras y dibujos de don Cayetano, que eran de la propiedad de su viuda heredera, mediante convenio celebrado entre esta última y el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 4 de mayo de 1973, constando el detalle de estas obras en Inventario incluido en el antes mencionado testamento.

- Se constata que se solicitó en su día del entonces competente Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento e inscripción en el Registro de Fundaciones de la Institución creada por el difunto don Cayetano el oportuno expediente no pudo llegar a término por no haberse aportado los documentos requeridos que demostrasen la posibilidad de que el proyectado Museo pudiera llevar una vida económica independiente.

- Se afirma que Doña Tomasa procedió a la constitución de la Fundación en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José Antonio Torrente Secorún, en fecha 28 de septiembre de 1983 y solicitó la Inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura.

- Se destaca que el excelentísimo Ayuntamiento de la ciudad de Toledo, mediante escritos de 4 de noviembre de 1983 y 30 de enero de 1984, se compromete a mantener el Museo que es objeto de la Fundación, haciéndose cargo de las reparaciones y gastos que sean precisos para su normal funcionamiento.

- Se reconoce como Fundación Cultural Privada de servicio, la denominada « DIRECCION000», con domicilio en « DIRECCION001», Toledo. Se encomienda su representación y gobierno a doña Tomasa como Patrona única y vitalicia. Se aprueba su presupuesto y se declara expresamente la obligación anual de rendir cuentas conforme a la legislación vigente.

Llama la atención que se omitiera toda referencia al legado en favor de España contenido en el testamento o a que título se integran las esculturas y retratos en el patrimonio de la Fundación, con lo que supone de confuso y contradictorio con el testamento y lo convenido en 1973.

Y ello a diferencia de la resolución de 22/1/2007 en la que el Ilmo. Sr. Director General de Bellas Artes y Bienes culturales en relación a la escultura de Cayetano de 19818 titulada "La Piedad" y vista la oferta de venta que se menciona... resuelve que se inicie el oportuno expediente de contratación para la adquisición del bien de referencia por el precio de 40.000 euros...y expresa que dicho bien deberá quedar adscrito y depositado en la Real DIRECCION000 y que una vez consumada la adquisición, el bien de referencia se asignará a la colección estable del Museo...Y añade que en consecuencia el ofertante procederá en un breve plazo a depositar provisionalmente los bienes de referencia en el Museo, que pasarán a formar parte de las colecciones custodiadas en el mismo una vez formalizado el contrato de adquisición. Es decir, se expresa en términos de titularidad dominical del Estado y adscripción al museo en calidad de custodio, de depositario.

El reconocimiento de la Fundación se efectuó entre otras, al amparo del, actualmente derogado, Decreto 293011972, de 21 de julio, (BOE 30/10/1972) por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas y de los Servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas, de cuyo texto destacamos:

- Tendrán el carácter de Fundaciones culturales privadas aquellos patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, la investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos. Una vez constituidas regularmente gozarán de personalidad jurídica de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 35 del Código Civil.

- Las Fundaciones de servicio tienen por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.

- Entre los extremos que debe contener la carta fundacional a otorgar en escritura pública la dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren.

- Las Fundaciones que estén constituidas regularmente podrán poseer toda cIase de bienes, ajustándose en sus actos de disposición y administración a las normas que le sean aplicables... Los bienes que integran el patrimonio de las Fundaciones culturales privadas deberán estar a nombre de las mismas y constarán en sus inventarios. Los inmuebles deberán inscribirse a nombre de la Fundación en el Registro de la Propiedad. Los demás bienes susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los Registros correspondientes.

- Cuando las Fundaciones se propongan realizar ventas de bienes integrantes de su patrimonio como objetos de interés histórico-artístico se ajustarán a determinadas reglas: acuerdo motivado de 2/3 de miembros del órgano rector, valoración razonada y detallada, comunicación al protectorado que podrá pronunciarse sobre la justificación de la venta y disponer la comprobación de las valoraciones...

- Precisan llevar Contabilidad y entre otros el Libro de Inventarios y Balances que se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen la dotación inicial de la Fundación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes patrimoniales.

- Se regula el Protectorado del estado sobre las Fundaciones culturales privadas y Entidades análogas.

No consta en las actuaciones documentación esencial (libro de inventarios, información del Registro de la Propiedad...), pero sí copia, con sello del Ayuntamiento de Toledo, de un inventario de los bienes muebles artísticos obrantes en la Casa-Museo de Cayetano de fecha 30/9/1985 realizado conjuntamente por determinado Concejal del Ayuntamiento de Toledo y el representante de Dª Tomasa, donde figura en el apartado 6º Sala de la madre un dibujo identificado como " Teodoro".

6.Mediante escritura de fecha 6/6/1998 tuvo lugar la elevación a público del acuerdo de fusión de Fundaciones de Interés privado por absorción de las DIRECCION000" y "Real Fundación de Toledo", que en lo sucesivo se integrarán en la Real Fundación de Toledo con traspaso en bloque del patrimonio de la primera en la segunda. Entre los patronos de esta última se encuentra el Secretario de Estado de Cultura del Ministerio de Educación.

En la exposición razonada del interés de la absorbente en la fusión se aludía: a los graves problemas que había venido sufriendo la DIRECCION000; al interés cultural que tal Fundación reviste para Toledo; al acuerdo con la patrono vitalicia de la DIRECCION000, por el que la Real Fundación de Toledo financiaba a la primera con créditos y se hacía cargo de la gestión; a como había afrontado los problemas inmediatos de la Fundación y establecido fórmula futuras para asegurar la conservación del legado del artista y los medios económicos para llevarla a cabo.

No se incorporó a la escritura, ni consta en las actuaciones un inventario del patrimonio transmitido (lo era en su integridad) y tan solo la mención a que se solicitaba a la Registradora de la Propiedad número 1 de Toledo la inscripción a nombre de la Real Fundación de Toledo de la finca Casa-Museo de la DIRECCION000...nombrada por tradición DIRECCION001 inscrita en tal Registro de la Propiedad de Toledo como finca número NUM000.

No consta en las actuaciones el histórico registral y actual de tal finca, pero sí que el convenio de 4/5/1973 le fue remitido el 11/12/1996 (es decir antes de la función) a la Registradora de la Propiedad. Tal conocimiento revelaría los avatares de la titularidad de un bien que según el testamento integraba el legado a España.

7.Consta que la demandada adquirió el Retrato de Teodoro por precio de 1.400 euros más impuestos, gastos, en subasta celebrada el 8/7/2020 en "Alabarte Subastas", no discutiéndose la identidad de lo adquirido con la obra del artista inventariada en su testamento.

TERCERO. - II) Ley de 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. Jurisprudencia aplicable para la resolución del recurso. Conclusiones.

1.De la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español destacamos:

- Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley (art. 1.1).

- Bienes de Interés Cultural. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada (art. 9). Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria (art. 12).

- Bienes Muebles. La Administración del Estado confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. Las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario (art. 26). Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural (art. 27). Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil (arts. 28).

- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes (art. 36).

- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece (Disposición adicional primera).

- Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1.o, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio (Disposición adicional quinta).

- La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario...Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. (Disposición adicional octava).

2.Jurisprudencia. Destacaremos algunas afirmaciones esenciales para la resolución del procedimiento.

- La interpretación amplia de la consideración de un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo, contemplados en la Ley del Patrimonio Histórico de 1985 (inclusión en Inventario general, etc.), viene establecida en el propio artículo 46 de la Constitución Española que encomienda a los Poderes públicos la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España "...cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". ( Sentencia Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 12 de febrero de 2003 -ROJ: STS 915/2003-). Adquirido en su día un bien por el Ministerio de Educación y Ciencia... se trata, por tanto, de un bien integrado en el Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, adquirido por el Estado y que está sujeto en su régimen jurídico a los preceptos de dicha Ley 16/1985, aunque no conste que hayan sido inventariados o declarados de interés cultural. Calificado como bien mueble perteneciente al Patrimonio Histórico Español, es aplicable el art. 28.3 de la citada Ley según la cual "los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el art. 1955 del Código Civil". ( Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2000 -ROJ: STS 2607/2000-).

- La interpretación en conjunto el art. 464 Código Civil (La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella...En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio) ; del art. 85 del Código de Comercio (La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad); del art. 61 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio. 2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley) y de la Ley del Patrimonio Artístico Español: STS, Penal sección 1 del 20 de diciembre de 1991 ( ROJ: STS 12909/1991 - Estas reglas protectoras se están refiriendo siempre a la idea de prescripción adquisitiva y, por ende, a que los bienes comprados tengan la consideración de bienes transferibles por su propia naturaleza jurídica y por su procedencia dominical. En otro caso esas normas protectoras del comercio han de quebrar necesariamente, pues no se pueden entender como prescriptibles, no ya sólo los bienes que estén catalogados puramente "extra comercio», como podrían ser los demaniales sin previa desafectación, sino también aquéllos que no puedan ser transmitidos sin cumplirse unos muy estrictos trámites reglamentarios establecidos por la Administración... ( Sentencia del Tribunal Supremo Penal de 12 de febrero de 2003 - ROJ STS 915/2013-). Los bienes muebles declarados de interés cultural son imprescriptibles y no se les aplica el art. 1955 CC. No se establece que sean inalienables, pero solo cabe su adquisición por otras entidades eclesiásticas o por la Administración, (según supuestos) tanto si la adquisición se hace "a domino" como si se hace "a non domino" en virtud de una adquisición en subasta. solo quienes pueden adquirir estos bienes pueden pretender haberlos adquirido "a non domino" en subasta pública. Además, de acuerdo con el texto legal, en ningún caso pueden ser adquiridos por usucapión. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-). Existe título legítimo de la demandante respecto de los bienes reivindicados. Concurre el requisito de identidad de la cosa. Hay detentación injusta del poseedor, por cuanto existió privación ilegal de los bienes a su legítimo dueño. Los bienes reivindicados forman parte del patrimonio cultural, de acuerdo con la interpretación amplia que de dicho concepto hacen sendas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2003 y 20 de diciembre de 1999 , que defienden la posibilidad de que se pueda considerar un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo contemplados en la Ley de Patrimonio Histórico de 1985, basándose tal calificación en la excepcionalidad y la relevante tasación económica de los (bienes), que constituye el mejor comprobante de su relevancia patrimonial, por ende, del lógico interés de que permanezcan en el acervo documental perteneciente y a disposición de la colectividad y formando parte del patrimonio global de la nación. Calificados los bienes reivindicados como bienes que forman parte del patrimonio cultural, se declara que están fuera del comercio de los hombres, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 464 CC, es decir, la obligación de reembolso del reivindicante a los que adquirieron los bienes reivindicados en venta pública y concurriendo buena fe. Asimismo, y dada la naturaleza de bienes fuera de comercio, no cabe la adquisición por prescripción de los mismos (STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019- que asume los anteriores argumentos de la sentencia dela A.Prov.). Asimismo sentencia del tribunal Supremo Civil de 18 de junio de 2025 (ROJ STS 2623/2025)

- Sobre la restitución o no del precio al adquiriente que pierde el bien. El reembolso del precio como carga de la reivindicación aparece como medida de protección del comercio en los casos en los que, conforme a lo previsto en el art. 464 CC, vence el verdadero propietario; la doctrina admite que, en tales casos, el reivindicante que paga el precio dispone luego de una acción de enriquecimiento contra el vendedor que realizó la indebida transmisión. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, hay que partir de que a efectos del art. 464.II CC son ventas públicas las administrativas, judicial o notarial, pero no las subastas definidas en el art. 56 LOCM y realizadas por empresas especializadas. Para las subastas realizadas por empresas especializadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LOCM, cuando se trate de cosas dentro del comercio, los objetos vendidos se hacen automáticamente del comprador que adquiere en pública subasta. Al antiguo dueño desposeído solo le cabría ejercitar las acciones que procedan en cada caso contra la empresa de subastas y el que pretendió ser dueño de la cosa subastada cuando, en atención a las circunstancias, concurran los presupuestos para ello. Como ya hemos dicho, el régimen aplicable a los bienes litigiosos es el contenido en el art. 28 LPHE, que no establece ningún reembolso del precio pagado a cargo del propietario. En ausencia de norma expresa que lo establezca, no cabe aplicar por analogía el reembolso previsto en el art. 464 CC. Los intereses que trata de proteger el legislador con la regulación el art. 28 LPHE no son los del comercio, sino los intereses generales en que se inspira la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico ( art. 46 de la Constitución). Hay que concluir que, en todo caso, dado que la enajenación se ha llevado a cabo mediante subasta organizada por una empresa dedicada a esta actividad, a quien incumbe la obligación de comprobar los requisitos establecidos en la legislación para la protección del patrimonio cultural ( art. 57.4 LOCM), la analogía procedente sería en todo caso con lo que resulta del art. 61 LOCM. Por estas razones, la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que citan los recurrentes sobre el art. 464 CC, ni sobre la necesidad de consignar el precio en el retracto, cuestión ajena a la debatida en este proceso. Tampoco se infringe la jurisprudencia citada sobre responsabilidad civil e indemnización de daños al amparo de los arts. 1104 y ss. y 1902 CC, que los recurrentes basan en reproches de negligencia a la demandante en la custodia de los bienes que reivindica, lo que no deja de ser una denuncia que carece de todo fundamento en los hechos probados en la instancia, que parte de que existió una privación ilegal. ( STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-).

3.Conclusión. Estimación del recurso.

A juicio de esta Sala, a los efectos del presente procedimiento y sin perjuicio de los litigios que puedan entablarse el Estado y la Fundación: i) dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español/Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras; ii) atendido el acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado.

En el supuesto de haberse consumado la adquisición del legado por el Estado nos encontraríamos ante bienes de titularidad pública integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico, siendo asignados a la Fundación en calidad de depósito para su conservación. En el supuesto de no haberse consumado la adquisición del legado por faltar el cumplimiento de algún requisito administrativo formal gozarían asimismo de la protección legal por la interpretación jurisprudencial amplia. En el caso de que por una reinterpretación del testamento o por las cargas que implicaba asumir el legado, se entendiera que no llegaron los bienes a ser de titularidad estatal o finalmente pasaron a ser de titularidad dominical de la Fundación, lo que no podemos obviar es que, en todo caso la Fundación tiene las obligación de conservación y que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económicos de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago. Y estimamos que ello tiene su encaje en la Disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que viene a afirmar "los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural; todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley".

Y calificados como Bienes previamente declarados histórico-artísticos a la Colección de Esculturas y Retratos inventariados en el testamento, superando las dudas sobre titularidad derivada de los confusos términos y hasta expresiones medidas en testamento, acuerdo de 1973, reconocimiento de la Fundación... serán acreedores todos los bienes integrantes del denominado "legado", en particular el retrato litigioso de " Teodoro", de la singular protección y tutela que a los bienes de interés cultural confirió el art. 28 de la Ley 16/1985, sobre limitaciones a su enajenación e imprescriptibilidad, debiendo estimarse la pretensión de la apelante de que se declare la prioridad de su título sea dominical o posesorio frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad de su título de adquisición y condenando a la demandada a la entrega del bien.

CUARTO. - Costas Procesales.

Por las particularidades del litigio y las dudas de hecho y derecho expuestas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia. ( art. 394.1 in fine y 398 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE), declaramos la prioridad del título de la demandante, frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad del título adquisitivo de la demandada y condenando a la demandada JORGE SL a la entrega del bien a la REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO se interpuso contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE) demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria o de entrega de la posesión, interesando se dictara sentencia por la que se declare la prioridad del título dominical de la demandante frente a la posesión de la demandada, y, en su caso, declarando la nulidad de cuantas transacciones o contratos intermedios se hayan llevado a cabo desde la ilegítima salida del patrimonio del legítimo propietario hasta alcanzar al actual poseedor del bien reivindicado "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, y se condene a la demandada a la entrega del bien todo ello firme que sea la resolución que recaiga así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

A destacar de los hechos de la demanda:

- La disposición testamentaria de fecha 6/6/1966 del fuere pintor y escultor Don Cayetano (fallecido el 13/7/1966), que lega a España su museo de esculturas y dibujos que inventariaba y entre ellos el retrato de Teodoro, instituyendo para la efectividad del legado una Fundación que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio.

- El acuerdo de fecha 4/5/1973 por el que el Ministerio de Educación y Ciencia, en representación de España, legataria de los bienes inventariados por el artista, se hace cargo del legado en presencia de la viuda doña Tomasa, con mención expresa en su acuerdo séptimo de la prohibición de vender, ceder, o transmitir por cualquier título el patrimonio y colección artística.

- Que la DIRECCION000, instituida por el propio escultor, fue fusionada a la Real Fundación de Toledo mediante acuerdo de absorción elevado a público por escritura otorgada con fecha 6/6/1998.

- Que el retrato de Teodoro fue ilegítimamente sustraído de la colección, en tiempo no determinado, aprovechando el cierre temporal de las instalaciones entre los años 1.984 y 1.998, en todo caso con posterioridad al 14 de marzo de 1.986, fecha en la que se levantó el acta pública de inventario de los bienes de la colección entre los que figuraba el retrato en cuestión.

- Que detectó que este retrato formaba parte de la colección privada de la mercantil JORGE S.L. (GRUPO JORGE) y en fecha 1/7/2022 se requirió la restitución de la obra, a lo que se opuso.

2.La demandada JORGE, S.L se opuso a la demanda destacando de los hechos de la oposición:

- Desacuerdo con la interpretación que se hace por la demandante en el hecho primero de la demanda del contenido del testamento otorgado por Cayetano el día 6 de junio de 1966. No existe una determinación cierta de la institución de legatario señalando un concreto beneficiario, ni sobre unos concretos. En el documento de 4/5/1973 no se asume en ese momento ni el legado, ni la condición de legatario, sino que se dice que posteriormente tramitará los expedientes administrativos necesarios para que sea el Consejo de Ministros el que acepte el "Patrimonio Artístico". Por Orden del Ministerio de Cultura de 12 de marzo de 1984, se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación cultural privada de servicio la denominada " DIRECCION000", que asume la titularidad de las obras. Y posteriormente, tras la fusión, pasan a ser titularidad de la Real Fundación de Toledo, asimismo fundación de carácter privado.

- Cierto que el retrato de Teodoro constaba como de la titularidad de la " DIRECCION000", sin embargo, no consta la relación de obras que fueron asumidas por la "Real Fundación de Toledo" en el momento de su fusión con la DIRECCION000" y tampoco consta ninguna denuncia o atestado en el que se ponga en conocimiento de la policía, o de otro organismo, la desaparición del retrato de Teodoro.

- El retrato de Teodoro fue objeto de subasta por la sala de subastas Alabarte, especializada al efecto, en la subasta de diciembre de 2019 (subasta nº 32, lote 125), sin llegarse a rematar; y posteriormente en subasta nº 34, de julio de 2020, lote 1005, adquiriéndose por la ahora demandada, por el precio de salida, 1.400 euros (más 21% de IVA 17% de comisión). No consta la salida ilegítima del cuadro, ni la fecha, pero ya no estaba en poder de la DIRECCION000" en el momento de la fusión de ésta con la "Real Fundación de Toledo".

- Reitera su desacuerdo con la interpretación de la disposición testamentaria, pero, por los actos jurídicos posteriores, sólo la DIRECCION000 resulta ser la titular de las obras que se le asignan, así como del inmueble en el que se crea el museo.

- Admite la calificación del retrato de Teodoro como integrante del Patrimonio Histórico español, lo que no supone que éste sea inalienable o imprescriptible, pues ni ha sido declarado Bien de Interés Cultural, ni ha sido incluido en el Inventario General de Bienes del Patrimonio Histórico, ni tampoco pertenece a una institución eclesiástica, ni tampoco pertenece a una Administración Pública ni tampoco a una entidad del sector público.

- Alega los arts. 1.962, 1.955 y 464 del CC sobre prescripción de la acción y adquisición por prescripción, así como al art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, que equipara la adquisición en pública subasta con la adquisición de comerciante legalmente establecido a los efectos de la aplicación del Código de Comercio, lo que determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

3.En el Acto de la Audiencia Previa la demandante, a los únicos efectos de intentar alcanzar un acuerdo, ofreció a la demandada el pago del precio pagado y costes, en la cantidad de 1.981 euros, lo que fue rechazado por la parte demandada.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. A destacar de sus fundamentos:

- Rechazó la titularidad dominical del Estado, por cuanto "Cierto es, que a partir del documento nº 4 de la demanda, consta que el Ministerio de Educación y Ciencia se hace cargo de los bienes en todo lo que a la Patria le ha sido legado, pero no consta realizado, que se tramitaran los correspondientes expedientes administrativos que se estableció en dicho documento para elevación al Consejo de ministros, a fin de proceder a la aceptación del Patrimonio artístico dejado por el testador a España, y aun cuando un legado presenta la particularidad de su adquisición automática o ipso iure, desde la apertura de la sucesión o fallecimiento ( Art. 881 del CC) , esta característica no impide la posibilidad de renuncia del legatario, como facultad propiamente dicha ( STS de 27 de junio de 2000).

- Rechaza que el cuadro forme parte del Patrimonio Nacional y en relación al Patrimonio Histórico Español no consta como bien declarado de interés nacional, ni como inventariado y los bienes que en genérico pertenecen al patrimonio histórico pueden ser objeto de normal régimen de compraventa (sin perjuicio de los supuestos de deber comunicarlo a la Admón.) por lo que no se les aplica el art. 28 sobre imprescriptibilidad, reiterando que no consta fuera propiedad del Estado, ni puede ni puede ser considerado que reúna tal condición por haber ejercitado un derecho de tanteo para la Real Fundación de Toledo, sobre una obra de Cayetano, celebrada subasta en una sala de subastas el día 19 de diciembre de 2.001 (art. 38 L. Patrimonio Histórico), o a través de la resolución aportada de la Subdirección general de Protección del Patrimonio Histórico de 23 de enero de 2.007.

- Que el cuadro era titularidad de la DIRECCION000 y no se considera que la viuda tuviera prohibición de venta, donación...siendo el último inventario de bienes en el que consta es el de 30/9/1985, por lo que, a partir de ésta última fecha, se desconoce si fue robado, hurtado, cedido, vendido, donado, etc, ya que no existe dato alguno de su paradero hasta que fue objeto de subasta en el año 2.020, y adquirido por el demandado. Tampoco consta inventario cuando se produce la fusión por absorción de la DIRECCION000, el 6 de junio de 1.998, en la que los bienes de la misma pasaron a la Real Fundación de Toledo. Reconocida por el propio demandante que la demandada es adquirente de buena fe habría adquirido la propiedad por prescripción ( art. 1955 del CC "El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe). Menciona los arts. 464 CC y 85 CComercio y 61 de la Ley de Comercio Minorista.

5.La demandante "REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO" interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso, tras un extenso resumen de antecedentes de hechos de demanda, contestación y sentencia:

- Infracción del art. 957 del CC y del art. 24 del Decreto 1022/1964 que aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, vigente al tiempo de la apertura de la sucesión; de los arts 999.2 y 881 del CC sobre adquisición ipso iure de los legados, al considerar propietaria del retrato a la Fundación y no a España (Estado Español, patria del artista).

- Siendo propietario el Estado las consecuencias y el régimen jurídico encuentra acomodo en lo dispuesto en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, en especial su artículo 28, para cuyo tenor el Tribunal Supremo se inclina por una interpretación amplia del citado art. 28 LPHE, incluyendo dentro de la prohibición a todos los bienes pertenecientes al patrimonio histórico español y, por tanto, sometidos a la imprescriptibilidad de tercero.

- Que la Fundación, en todo momento actúa como administradora, como custodia de los bienes. La Fundación comparece en nombre del titular propietario de la obra de arte, España, como organismo encargado en nombre de ésta de la defensa y reivindicación de su patrimonio por mor de las disposiciones testamentarias del artista.

- Sentado lo anterior, error en la aplicación del derecho y remisión al art. 28 LPHE y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, para estos supuestos, rechaza la prescripción adquisitiva aun cuando la adquisición hubiera tenido lugar en establecimiento abierto al público y cumpliendo todas las condiciones mencionadas en el art. 85 C. Comercio.

6.La apelada JORGE, S.L. se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida: titularidad de la Fundación; desconocimiento de fecha en la que el retrato dejó de estar en los fondos de la Fundación y causa; prescripción adquisitiva; adquisición legal en casa de subastas ( artículo 61 de la Ley de Comercio Minorista o bien del artículo 85 del Código de Comercio) ; el propio escrito de apelación contradice los requisitos para que pueda ser estimada la causa de pedir de la demanda como es el ejercicio de la acción reivindicatoria, siendo el primero que el que ejercita esta acción alegue y acredite el título de dueño, por lo que no se puede intentar la acción de reivindicación cuando se alega que el bien reivindicado pertenece a otra persona; en caso de ser el Estado el titular de los bienes de la obra de Cayetano no procedería el ejercicio del tanteo y en su caso retracto, sino que directamente procedería la solicitud de reintegro del bien a la posesión de la Administración.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. I) Hechos y legislación relevante.

1.El día 6/6/1966 D. Cayetano otorgó testamento notarial, que no podemos calificar como claro, sino ciertamente confuso con disposiciones relativas a su esposa, al Estado, a una Fundación y al Ayuntamiento de Palencia.

- En relación a esposa Dª Tomasa, además de la institución a que nos referiremos: i) incluye una cláusula de difícil encaje y hasta contradictoria con otras del testamento, tales como "será en vida la dueña absoluta de nuestro hogar y lo contenido en él, e intervendrá del jardín y cultivará las flores que tanto ama, y, a su muerte, tanto el museo como la casa y el jardín pertenecerán a España"; ii) declara que con motivo de regocijos familiares, ha donado a su esposa Doña Tomasa, y por tanto son de su exclusiva propiedad, una serie de obras que identifica, en concreto esculturas (10) y dibujos (5).

- Instituye una fundación benéfico-docente, de carácter particular y privado, cuyo domicilio radicará en Toledo (Roca Tarpeya) que tendría por objeto conservar, en beneficio de los españoles, las obras de arte que constituyen su patrimonio, que especifica, siendo el inicial: i) la casa y el museo de su propiedad, sitos en Toledo (Roca Tarpeya); ii) la colección de esculturas (71 y las bases que identifica; así como otras que afirma desaparecieron durante la guerra civil y encomienda al Patronato de la Fundación el deber de intentar recuperarlas); iii) la colección de dibujos (29, uno de los cuales es identificado como " Teodoro"). Tal fundación se regiría por la voluntad del fundador manifestada en los Estatutos contenidos en la escritura y por las disposiciones que, en interpretación y desarrollo de tal voluntad, libremente establezca el Patronato de la Fundación, siendo mientras patrona única la esposa de D. Cayetano, Tomasa (mientras viva y no contraiga ulteriores nupcias). Se contenían disposiciones acerca: del sostenimiento de la Fundación; consejo consultivo que asesorará a la patrona única y asumirá las funciones del patronato en caso de cese de la patrona única; empleado que custodie el edificio y las obras y proceda a la apertura y cierre de las salas; y otras relativas a visitantes del museo, usos del estudio, reproducciones de sus obras; la expresa prohibición de traslado a otro lugar de las obras adscritas al Museo.

- Instituye el siguiente legado: "Lego a España, mi Patria, el Museo de esculturas y dibujos que acabo de describir e inventariar. Una vez que la Patria se haga cargo de mi ofrenda, deseo que el museo sea regido por las personas y normas que constan en los Estatutos que dejo suscritos"

- Instituye un legado al Ayuntamiento de la Ciudad de Palencia de determinadas obras que había dejado en depósito.

- Finalmente la instituye heredera universal, en pleno dominio en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, presentes y futuros a su esposa Dª Tomasa

Además de lo anterior: i) dispuso que tras su fallecimiento sus restos fueran trasladados, para a su enterramiento a los pies del Cristo del Otero (una de sus obras escultóricas) en Palencia; ii) nombró albaceas, comisarios contadores partidores, con todas las funciones propias el albaceazgo y, además, las de liquidar, dividir, partir y adjudicar el caudal relicto, liquidar la sociedad de gananciales y disponer la ejecución de cuanto ordenaba en el testamento.

A juicio de esta Sala, dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español, Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras.

2.El 5 de mayo de 1973, siendo intervinientes, entre otros, el Ministro de Educación y Ciencia, el Director General de Bellas Artes, Dª Tomasa y el Albacea Contador Partidor de la testamentaría, se celebra reunión con las exponendos y convenios que destacamos, para interpretar el confuso testamento y dar cumplimiento a la última voluntad de D. Cayetano.

- Se expone que el artista dejó a España las obras de arte inventariadas en su testamentaría, habiendo sido examinadas y cotejadas por dos Catedráticos y Académicos de la Real Academia de Bellas Artes que identifican y que han prestado conformidad al avalúo de las mismas efectuado por otro Catedrático y Académico.

- Se expone que para cumplir la voluntad del causante (constituir la fundación que llevará el nombre del artista con objeto de conservar la unidad de su riqueza artística) y no causar daño a su viuda, se dictó, por el Ministro de Educación y Ciencia, Orden de 3/7/1973 fijando la indemnización que ha de serle abonada para resarcirla de sus derechos a la sociedad de gananciales y cuota legitimaria que, en gran parte, habían sido preteridos por D. Cayetano, en la cantidad de 16 millones de pesetas que se le abonarían por el Ministerio con cargo al presupuesto del Departamento del presente año destinado a la adquisición de obras de Arte.

- Se conviene, entre otros extremos:

* El Ministro de Educación y Ciencia, en nombre de España, beneficiaria del Patrimonio Artístico y cultural del insigne escultor D. Cayetano, se hace cargo de los bienes que comprenden su testamentaría, en todo aquello que a la Patria le ha sido legado y tramitará los expedientes administrativos necesarios para su elevación al Consejo de Ministros para que por ese supremo órgano ejecutivo se proceda a la aceptación del Patrimonio Artístico dejado a España, al mismo tiempo que se dispondría todo lo necesario para que por el Ministerio se proceda a entregar a Dª Tomasa los 16 millones de pesetas.

* Dado el deseo del artista de que su viuda de por vida continúe disfrutando del hogar, así como de la conservación del Museo, del cuidado de la casa y de lo que ella encierra, a fin de que las obras permanezcan en el sitio en que las colocó el artista, se reconoce a favor de la viuda Dª Tomasa el usufructo vitalicio de la misma y se la nombra Directora Honoraria de la Casa-Museo DIRECCION000, cuyos gastos de conservación y mantenimiento serán a cargo del Ministerio, así como la custodia por los subalternos que se asignen por el departamento.

* El Ministerio realizarás las obras de separación de la casa y jardín del resto del Museo para independizar la vivienda que usufructe Dª Tomasa.

* Los ingresos que se obtengan por la entrada a la Casa Museo se destinarán a la conservación y mantenimiento de la Fundación.

* Dª Tomasa se comprometía, a fin de mantener en su integridad la Casa-Museo " DIRECCION000, a su fallecimiento, a dejar a España, como era deseo de su esposo, la propiedad del inmueble " DIRECCION001", así como todas las obras de arte que figuran en el testamento como herencia de su esposo, las cuales no podrá vender, donar ni transmitir, si bien de por vida en su condición de usufructuaria podrá disfrutar de ellas.

3.Estimamos conveniente reseñar cual era la legislación relevante vigente al tiempo del fallecimiento de D. Cayetano el 13/7/1966.

- El Código Civil. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657). La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley... (art. 658). Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular (art. 660). El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (art. 668). Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere... La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora (art. 882). La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988).

- El Decreto 1022/1964, de 15 de abril, aprobó el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado del que destacamos:

* El art. 1 que define que constituye el patrimonio del Estado y donde radica el Inventario general de Bienes y derechos del Estado español.

* El art. 19 que establece que el Estado podrá adquirir bienes y derechos... por herencia, legado o donación.

* El art... 24 que establece que: No podrán aceptarse herencias testamentarias, legados o donaciones en favor del Estado sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro órgano de la Administración. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias. La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su art. 86 modificó la redacción de tal art. 24 que quedó como sigue: La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda. Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.

* Art. 95 que se remite al 61 y ss. según los cuales, salvo que se trate de bienes muebles obsoletos o deteriorados por su uso, su enajenación debería realizarse, como regla, en subasta pública, previa declaración de su alienabilidad.

* Disposición de excepción quinta. Los bienes que integran el Patrimonio Histórico-Artístico Español que sean propiedad del Estado se seguirán rigiendo por su legislación peculiar, sin perjuicio de que sean incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y venta de bienes contenidas en esta ley, así como las relativas al dominio público en su caso. En la enajenación, afectación o adscripción será preceptivo el informe de la Dirección General de Bellas Artes.

- Diversa normativa, anterior a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y derogada por esta, en concreto:

* El Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística:

/ Define el Tesoro Artístico Nacional el conjunto de bienes muebles e inmuebles dignos de ser conservados para la Nación por razones de Arte y Cultura. Tales bienes quedan bajo la tutela y protección del Estado...

/ Considera como riqueza artística, histórica o curiosa mobiliaria cuanto debiera ser conservado para la Nación de acuerdo con las disposiciones del Decreto-Ley, cuanto pueda ser transmitido de "mano a mano" firmado un todo determinado y concreto, cualesquiera que sea su propietario, materia y forma y corresponda a producciones de las bellas artes en sus diversos procedimientos y estilos...

/ Tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional.

/ Se declararán nulas las ventas de objetos a que se refiere el RDL hechas contra las disposiciones en el contenidas

/ Se constituye una Junta de Patronato, bajo la Presidencia del Director de Bellas Artes para la protección, conservación y acrecentamiento del Tesoro Artístico Nacional, la cual tendrá plena personalidad jurídica para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes y entere cuyos recursos se hallaban los bienes procedentes de herencia, legado o donaciones particulares.

* La Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad.

* La Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico.

/ Están sujetos a esta Ley cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible, exceptuando, naturalmente las obras de autores contemporáneos. Tales bienes constituyen el Patrimonio histórico-artístico Nacional.

/ Compete a la Dirección de Bellas Artes cuanto atañe a la defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, cuidando entre otras cuestiones de la organización e incremento de los Museos, de la formación del inventario del Patrimonio histórico-artístico nacional...y entre sus organismos consultivos la Academia de Bellas Artes, uno de cuyos representantes integraba la Junta Superior del Tesoro Artístico.

/ Los bienes muebles que constituyen el Patrimonio histórico-artístico y sean propiedad del Estado..., o pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles.

/ Será misión de la Junta Superior del Tesoro Artístico promover la creación de museos púbicos en toda España y cooperar a la organización y mejora de los existentes

/ Se emprenderá la formación del Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

* La Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico.

4.Dados los términos del testamento, del acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado. Y en todo caso, de lo que no cabe duda es de que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económico de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago.

Por lo demás se ignoran las vicisitudes del acuerdo, si se cumplió en todo o en parte, si se tramitó o no el expediente administrativo a elevar al Consejo de Ministros, su estado, la razón de no haberlo efectuado...

5.Sí consta que en el BOE de 28/5/1984 se publicó la Orden del Ministerio de Cultura 12 de marzo de 1984 por la que se reconoce, clasifica e inscribe como Fundación Cultural privada de servicio la denominada « DIRECCION000», de cuyo texto destacamos:

- Se recogen las referencias que a la Fundación se efectuaron en el testamento otorgado el 6/6/1966 por D. Cayetano, incluido al inventario de las obras que cedía la Fundación y a su objeto de conservar su patrimonio en beneficio de los españoles.

- Se afirma que el patrimonio de la Fundación se incrementó con otra serie de obras y dibujos de don Cayetano, que eran de la propiedad de su viuda heredera, mediante convenio celebrado entre esta última y el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 4 de mayo de 1973, constando el detalle de estas obras en Inventario incluido en el antes mencionado testamento.

- Se constata que se solicitó en su día del entonces competente Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento e inscripción en el Registro de Fundaciones de la Institución creada por el difunto don Cayetano el oportuno expediente no pudo llegar a término por no haberse aportado los documentos requeridos que demostrasen la posibilidad de que el proyectado Museo pudiera llevar una vida económica independiente.

- Se afirma que Doña Tomasa procedió a la constitución de la Fundación en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José Antonio Torrente Secorún, en fecha 28 de septiembre de 1983 y solicitó la Inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura.

- Se destaca que el excelentísimo Ayuntamiento de la ciudad de Toledo, mediante escritos de 4 de noviembre de 1983 y 30 de enero de 1984, se compromete a mantener el Museo que es objeto de la Fundación, haciéndose cargo de las reparaciones y gastos que sean precisos para su normal funcionamiento.

- Se reconoce como Fundación Cultural Privada de servicio, la denominada « DIRECCION000», con domicilio en « DIRECCION001», Toledo. Se encomienda su representación y gobierno a doña Tomasa como Patrona única y vitalicia. Se aprueba su presupuesto y se declara expresamente la obligación anual de rendir cuentas conforme a la legislación vigente.

Llama la atención que se omitiera toda referencia al legado en favor de España contenido en el testamento o a que título se integran las esculturas y retratos en el patrimonio de la Fundación, con lo que supone de confuso y contradictorio con el testamento y lo convenido en 1973.

Y ello a diferencia de la resolución de 22/1/2007 en la que el Ilmo. Sr. Director General de Bellas Artes y Bienes culturales en relación a la escultura de Cayetano de 19818 titulada "La Piedad" y vista la oferta de venta que se menciona... resuelve que se inicie el oportuno expediente de contratación para la adquisición del bien de referencia por el precio de 40.000 euros...y expresa que dicho bien deberá quedar adscrito y depositado en la Real DIRECCION000 y que una vez consumada la adquisición, el bien de referencia se asignará a la colección estable del Museo...Y añade que en consecuencia el ofertante procederá en un breve plazo a depositar provisionalmente los bienes de referencia en el Museo, que pasarán a formar parte de las colecciones custodiadas en el mismo una vez formalizado el contrato de adquisición. Es decir, se expresa en términos de titularidad dominical del Estado y adscripción al museo en calidad de custodio, de depositario.

El reconocimiento de la Fundación se efectuó entre otras, al amparo del, actualmente derogado, Decreto 293011972, de 21 de julio, (BOE 30/10/1972) por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas y de los Servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas, de cuyo texto destacamos:

- Tendrán el carácter de Fundaciones culturales privadas aquellos patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, la investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos. Una vez constituidas regularmente gozarán de personalidad jurídica de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 35 del Código Civil.

- Las Fundaciones de servicio tienen por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.

- Entre los extremos que debe contener la carta fundacional a otorgar en escritura pública la dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren.

- Las Fundaciones que estén constituidas regularmente podrán poseer toda cIase de bienes, ajustándose en sus actos de disposición y administración a las normas que le sean aplicables... Los bienes que integran el patrimonio de las Fundaciones culturales privadas deberán estar a nombre de las mismas y constarán en sus inventarios. Los inmuebles deberán inscribirse a nombre de la Fundación en el Registro de la Propiedad. Los demás bienes susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los Registros correspondientes.

- Cuando las Fundaciones se propongan realizar ventas de bienes integrantes de su patrimonio como objetos de interés histórico-artístico se ajustarán a determinadas reglas: acuerdo motivado de 2/3 de miembros del órgano rector, valoración razonada y detallada, comunicación al protectorado que podrá pronunciarse sobre la justificación de la venta y disponer la comprobación de las valoraciones...

- Precisan llevar Contabilidad y entre otros el Libro de Inventarios y Balances que se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen la dotación inicial de la Fundación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes patrimoniales.

- Se regula el Protectorado del estado sobre las Fundaciones culturales privadas y Entidades análogas.

No consta en las actuaciones documentación esencial (libro de inventarios, información del Registro de la Propiedad...), pero sí copia, con sello del Ayuntamiento de Toledo, de un inventario de los bienes muebles artísticos obrantes en la Casa-Museo de Cayetano de fecha 30/9/1985 realizado conjuntamente por determinado Concejal del Ayuntamiento de Toledo y el representante de Dª Tomasa, donde figura en el apartado 6º Sala de la madre un dibujo identificado como " Teodoro".

6.Mediante escritura de fecha 6/6/1998 tuvo lugar la elevación a público del acuerdo de fusión de Fundaciones de Interés privado por absorción de las DIRECCION000" y "Real Fundación de Toledo", que en lo sucesivo se integrarán en la Real Fundación de Toledo con traspaso en bloque del patrimonio de la primera en la segunda. Entre los patronos de esta última se encuentra el Secretario de Estado de Cultura del Ministerio de Educación.

En la exposición razonada del interés de la absorbente en la fusión se aludía: a los graves problemas que había venido sufriendo la DIRECCION000; al interés cultural que tal Fundación reviste para Toledo; al acuerdo con la patrono vitalicia de la DIRECCION000, por el que la Real Fundación de Toledo financiaba a la primera con créditos y se hacía cargo de la gestión; a como había afrontado los problemas inmediatos de la Fundación y establecido fórmula futuras para asegurar la conservación del legado del artista y los medios económicos para llevarla a cabo.

No se incorporó a la escritura, ni consta en las actuaciones un inventario del patrimonio transmitido (lo era en su integridad) y tan solo la mención a que se solicitaba a la Registradora de la Propiedad número 1 de Toledo la inscripción a nombre de la Real Fundación de Toledo de la finca Casa-Museo de la DIRECCION000...nombrada por tradición DIRECCION001 inscrita en tal Registro de la Propiedad de Toledo como finca número NUM000.

No consta en las actuaciones el histórico registral y actual de tal finca, pero sí que el convenio de 4/5/1973 le fue remitido el 11/12/1996 (es decir antes de la función) a la Registradora de la Propiedad. Tal conocimiento revelaría los avatares de la titularidad de un bien que según el testamento integraba el legado a España.

7.Consta que la demandada adquirió el Retrato de Teodoro por precio de 1.400 euros más impuestos, gastos, en subasta celebrada el 8/7/2020 en "Alabarte Subastas", no discutiéndose la identidad de lo adquirido con la obra del artista inventariada en su testamento.

TERCERO. - II) Ley de 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. Jurisprudencia aplicable para la resolución del recurso. Conclusiones.

1.De la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español destacamos:

- Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley (art. 1.1).

- Bienes de Interés Cultural. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada (art. 9). Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria (art. 12).

- Bienes Muebles. La Administración del Estado confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. Las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario (art. 26). Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural (art. 27). Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil (arts. 28).

- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes (art. 36).

- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece (Disposición adicional primera).

- Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1.o, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio (Disposición adicional quinta).

- La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario...Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. (Disposición adicional octava).

2.Jurisprudencia. Destacaremos algunas afirmaciones esenciales para la resolución del procedimiento.

- La interpretación amplia de la consideración de un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo, contemplados en la Ley del Patrimonio Histórico de 1985 (inclusión en Inventario general, etc.), viene establecida en el propio artículo 46 de la Constitución Española que encomienda a los Poderes públicos la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España "...cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". ( Sentencia Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 12 de febrero de 2003 -ROJ: STS 915/2003-). Adquirido en su día un bien por el Ministerio de Educación y Ciencia... se trata, por tanto, de un bien integrado en el Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, adquirido por el Estado y que está sujeto en su régimen jurídico a los preceptos de dicha Ley 16/1985, aunque no conste que hayan sido inventariados o declarados de interés cultural. Calificado como bien mueble perteneciente al Patrimonio Histórico Español, es aplicable el art. 28.3 de la citada Ley según la cual "los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el art. 1955 del Código Civil". ( Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2000 -ROJ: STS 2607/2000-).

- La interpretación en conjunto el art. 464 Código Civil (La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella...En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio) ; del art. 85 del Código de Comercio (La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad); del art. 61 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista (1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio. 2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley) y de la Ley del Patrimonio Artístico Español: STS, Penal sección 1 del 20 de diciembre de 1991 ( ROJ: STS 12909/1991 - Estas reglas protectoras se están refiriendo siempre a la idea de prescripción adquisitiva y, por ende, a que los bienes comprados tengan la consideración de bienes transferibles por su propia naturaleza jurídica y por su procedencia dominical. En otro caso esas normas protectoras del comercio han de quebrar necesariamente, pues no se pueden entender como prescriptibles, no ya sólo los bienes que estén catalogados puramente "extra comercio», como podrían ser los demaniales sin previa desafectación, sino también aquéllos que no puedan ser transmitidos sin cumplirse unos muy estrictos trámites reglamentarios establecidos por la Administración... ( Sentencia del Tribunal Supremo Penal de 12 de febrero de 2003 - ROJ STS 915/2013-). Los bienes muebles declarados de interés cultural son imprescriptibles y no se les aplica el art. 1955 CC. No se establece que sean inalienables, pero solo cabe su adquisición por otras entidades eclesiásticas o por la Administración, (según supuestos) tanto si la adquisición se hace "a domino" como si se hace "a non domino" en virtud de una adquisición en subasta. solo quienes pueden adquirir estos bienes pueden pretender haberlos adquirido "a non domino" en subasta pública. Además, de acuerdo con el texto legal, en ningún caso pueden ser adquiridos por usucapión. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-). Existe título legítimo de la demandante respecto de los bienes reivindicados. Concurre el requisito de identidad de la cosa. Hay detentación injusta del poseedor, por cuanto existió privación ilegal de los bienes a su legítimo dueño. Los bienes reivindicados forman parte del patrimonio cultural, de acuerdo con la interpretación amplia que de dicho concepto hacen sendas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2003 y 20 de diciembre de 1999 , que defienden la posibilidad de que se pueda considerar un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo contemplados en la Ley de Patrimonio Histórico de 1985, basándose tal calificación en la excepcionalidad y la relevante tasación económica de los (bienes), que constituye el mejor comprobante de su relevancia patrimonial, por ende, del lógico interés de que permanezcan en el acervo documental perteneciente y a disposición de la colectividad y formando parte del patrimonio global de la nación. Calificados los bienes reivindicados como bienes que forman parte del patrimonio cultural, se declara que están fuera del comercio de los hombres, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 464 CC, es decir, la obligación de reembolso del reivindicante a los que adquirieron los bienes reivindicados en venta pública y concurriendo buena fe. Asimismo, y dada la naturaleza de bienes fuera de comercio, no cabe la adquisición por prescripción de los mismos (STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019- que asume los anteriores argumentos de la sentencia dela A.Prov.). Asimismo sentencia del tribunal Supremo Civil de 18 de junio de 2025 (ROJ STS 2623/2025)

- Sobre la restitución o no del precio al adquiriente que pierde el bien. El reembolso del precio como carga de la reivindicación aparece como medida de protección del comercio en los casos en los que, conforme a lo previsto en el art. 464 CC, vence el verdadero propietario; la doctrina admite que, en tales casos, el reivindicante que paga el precio dispone luego de una acción de enriquecimiento contra el vendedor que realizó la indebida transmisión. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, hay que partir de que a efectos del art. 464.II CC son ventas públicas las administrativas, judicial o notarial, pero no las subastas definidas en el art. 56 LOCM y realizadas por empresas especializadas. Para las subastas realizadas por empresas especializadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LOCM, cuando se trate de cosas dentro del comercio, los objetos vendidos se hacen automáticamente del comprador que adquiere en pública subasta. Al antiguo dueño desposeído solo le cabría ejercitar las acciones que procedan en cada caso contra la empresa de subastas y el que pretendió ser dueño de la cosa subastada cuando, en atención a las circunstancias, concurran los presupuestos para ello. Como ya hemos dicho, el régimen aplicable a los bienes litigiosos es el contenido en el art. 28 LPHE, que no establece ningún reembolso del precio pagado a cargo del propietario. En ausencia de norma expresa que lo establezca, no cabe aplicar por analogía el reembolso previsto en el art. 464 CC. Los intereses que trata de proteger el legislador con la regulación el art. 28 LPHE no son los del comercio, sino los intereses generales en que se inspira la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico ( art. 46 de la Constitución). Hay que concluir que, en todo caso, dado que la enajenación se ha llevado a cabo mediante subasta organizada por una empresa dedicada a esta actividad, a quien incumbe la obligación de comprobar los requisitos establecidos en la legislación para la protección del patrimonio cultural ( art. 57.4 LOCM), la analogía procedente sería en todo caso con lo que resulta del art. 61 LOCM. Por estas razones, la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que citan los recurrentes sobre el art. 464 CC, ni sobre la necesidad de consignar el precio en el retracto, cuestión ajena a la debatida en este proceso. Tampoco se infringe la jurisprudencia citada sobre responsabilidad civil e indemnización de daños al amparo de los arts. 1104 y ss. y 1902 CC, que los recurrentes basan en reproches de negligencia a la demandante en la custodia de los bienes que reivindica, lo que no deja de ser una denuncia que carece de todo fundamento en los hechos probados en la instancia, que parte de que existió una privación ilegal. ( STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 -ROJ: STS 1972/2019-).

3.Conclusión. Estimación del recurso.

A juicio de esta Sala, a los efectos del presente procedimiento y sin perjuicio de los litigios que puedan entablarse el Estado y la Fundación: i) dados los términos del testamento, la titularidad dominical de la Casa Museo y su contenido (esculturas, dibujos) correspondería a España, al Estado Español/Organismo correspondiente, en virtud del legado, incumbiendo a la Fundación su conservación, por lo que tan solo sería depositaria de las obras; ii) atendido el acuerdo de 1973 y la normativa aplicable todo conduce a la adquisición por parte del Estado de la propiedad de todo aquello que era objeto del legado.

En el supuesto de haberse consumado la adquisición del legado por el Estado nos encontraríamos ante bienes de titularidad pública integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico, siendo asignados a la Fundación en calidad de depósito para su conservación. En el supuesto de no haberse consumado la adquisición del legado por faltar el cumplimiento de algún requisito administrativo formal gozarían asimismo de la protección legal por la interpretación jurisprudencial amplia. En el caso de que por una reinterpretación del testamento o por las cargas que implicaba asumir el legado, se entendiera que no llegaron los bienes a ser de titularidad estatal o finalmente pasaron a ser de titularidad dominical de la Fundación, lo que no podemos obviar es que, en todo caso la Fundación tiene las obligación de conservación y que el organismo competente en la materia era plenamente conocedor del conjunto de obras artísticas (esculturas y retratos), las examinó, las cotejó, las valoró, las calificó como patrimonio histórico artístico, fijó el importe económicos de los derechos de la viuda sobre las mismas y acordó su pago. Y estimamos que ello tiene su encaje en la Disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que viene a afirmar "los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural; todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley".

Y calificados como Bienes previamente declarados histórico-artísticos a la Colección de Esculturas y Retratos inventariados en el testamento, superando las dudas sobre titularidad derivada de los confusos términos y hasta expresiones medidas en testamento, acuerdo de 1973, reconocimiento de la Fundación... serán acreedores todos los bienes integrantes del denominado "legado", en particular el retrato litigioso de " Teodoro", de la singular protección y tutela que a los bienes de interés cultural confirió el art. 28 de la Ley 16/1985, sobre limitaciones a su enajenación e imprescriptibilidad, debiendo estimarse la pretensión de la apelante de que se declare la prioridad de su título sea dominical o posesorio frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad de su título de adquisición y condenando a la demandada a la entrega del bien.

CUARTO. - Costas Procesales.

Por las particularidades del litigio y las dudas de hecho y derecho expuestas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia. ( art. 394.1 in fine y 398 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE), declaramos la prioridad del título de la demandante, frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad del título adquisitivo de la demandada y condenando a la demandada JORGE SL a la entrega del bien a la REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO contra JORGE SL (empresa matriz del GRUPO JORGE), declaramos la prioridad del título de la demandante, frente a la posesión de la demandada, respecto del "Retrato de Teodoro" del autor Don Cayetano, declarando la nulidad del título adquisitivo de la demandada y condenando a la demandada JORGE SL a la entrega del bien a la REAL FUNDACIÓN DE TOLEDO, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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