Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 215/2022 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3864

Núm. Roj: STSJ M 3864:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0017532

Procedimiento Ordinario 215/2022

Demandante:D./Dña. Petra

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Núm. 249 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña Francisca María Rosas Carrión

Magistrados :

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 215-2022,seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Pilar Arnaiz Granda en nombre de Petra en su calidad de representante de su hija menor Mónica, bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Natalia Collantes Palacios, contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 28 de diciembre de 2021 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 5 de diciembre de 2019 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a la recurrente y su hija en el parto instrumental que tuvo lugar en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 y en la posterior asistencia en el Hospital DIRECCION003.

Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y dirigida en estas actuaciones por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en calidad de codemandadas, la mercantil SOCIETÉ HOSPITALAIRE D'ASSURANCES MUTUELLES,representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado D. Esteban de Arespacochaga y Velo, la también mercantil HOSPITAL DE DIRECCION002 , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Iñigo María Muñoz Durán, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Iñigo Cid-Luna Clares, y la también mercantil SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero bajo la dirección del Letrado Sr. D. Eduardo Asensi Pallarés, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 28 de febrero de 2022 la Sra. Letrado Dª Julia García Domínguez, designada por el Turno de Oficio en nombre de Petra en su calidad de representante de su hija menor Mónica compareció ante esta Sala interponiendo recurso contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 28 de diciembre de 2021 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 5 de diciembre de 2019 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a la recurrente y su hija en el parto instrumental que tuvo lugar en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 y en la posterior asistencia en el Hospital DIRECCION003.

SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2022 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO:Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, una vez se tuvo noticia en esta Sala de la designación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Pilar Arnaiz Granda y de la Sra. Letrado Dª Julia García Domínguez, designadas respectivamente, para la representación y defensa de Petra se acordó requerir a los mencionados profesionales para que interpusieran en forma el recurso, lo que verificaron en tiempo y forma el siguiente 29 de marzo de 2023.

CUARTO:El siguiente 1 de abril de 2022 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la actora pudiera deducir la oportuna demanda.

QUINTO:Una vez fue recibido el expediente mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2022 se dispuso conferir traslado a la representación de la actora para que formulase la demanda. Mediante escrito fechado el 31 de mayo de 2022 la representación de Petra presentó escrito de demanda, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«... [se] acuerde indemnizar aDOÑA Petra, en nombre de su hija menor Mónica, en cantidad suficiente para cubrirlos daños y perjuicios físicos y morales causados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de DIRECCION002 y en el Hospital DIRECCION003.

Se impongan las costas del juicio a la demandada, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.»

SEXTO:Por diligencia de fecha 7 de junio de 2022 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase a la demanda. La representación de la Comunidad de Madrid dejó transcurrir el plazo concedido, por lo que, el siguiente 19 de julio se declaró precluido el trámite para contestar, no obstante, la Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito suscrito el 24 de julio de 2022 contestó a la demanda rehabilitando el plazo, conforme al art. 128 de la LJC-A, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que a su vez se transcribe:

«[...] se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEPTIMO:Por diligencia de fecha 27 de julio de 2022 se acordó conferir traslado a la representación de la codemandada Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles, para que contestase la demanda, lo que verificó en el plazo concedido, mediante escrito fechado el 20 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó suplicando lo que también transcribimos:

«... [se] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos a los que se refiere la demanda no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y subsidiariamente que mi mandante no ha de responder de ellos conforme a su cobertura de seguros y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.»

OCTAVO:Tras requerirse a la recurrente para que fijase la cuantía del procedimiento, lo que verificó mediante escrito fechado el 6 de octubre de 2022, en el que fijó la cuantía de lo reclamado en la suma de 75.000 €, se dictó el siguiente 10 de octubre de 2022 decreto fijando la cuantía en la suma anterior, y, mediante auto del siguiente 13 de octubre se dispuso lo necesario para la práctica de la prueba, declarando la pertinencia de las interesadas por las partes.

NOVENO:Practicada la prueba que se había declarado pertinente en el auto anterior, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2023, se acordó lo siguiente:

«Dada cuenta, visto el resultado de la prueba practicada el 12 de enero , y, a la vista de lo entonces dispuesto en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, se acuerda tal y como se dispuso entonces en el fundamento 2º del mismo escuchar en calidad de "testigo-perito" a la facultativa que atendió el parto de la recurrente Dra. Rosaura, que será oportunamente citada al efecto.

Por otro lado, habida cuenta que en la demanda de la actora no se fijan las secuelas que pudiera padecer la menor Mónica, se acuerda al amparo del art. 61.1 de la LJC-A , la práctica de oficio una prueba pericial consistente en el examen de la menor por un perito experto en neurología que determinará en su caso la situación de la expresada menor y las dolencias y secuelas que la misma padece, determinando en su caso, si estas son atribuibles al desarrollo y atención dispensada a la menor a lo largo del parto acaecido el NUM000 de 2019. Así mismo se interesará del referido perito que realice una valoración del daño corporal acomodándola, en lo posible, a lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Una vez se haya obtenido el referido informe, y antes de proceder a ratificación del Sr. Perito redactor del mismo, se dará una audiencia a las partes por plazo de cinco días, en los términos del art. 61.4 de la LEC para que la actora alegue lo que estime oportuno sobre la relevancia y alcance de dicha pericial, y, fije razonada y definitivamente, la cuantía de lo reclamado, así como y las restantes partes puedan alegar lo que a su derecho convenga respecto de la prueba y la valoración del daño corporal que pudiere padecer la menor. Todo ello, sin perjuicio de que se practique después la ratificación del expresado perito a presencia judicial y se oiga en calidad de testigo perito al facultativo que se menciona en el primero de los párrafos de esta resolución.

Antes de oficiar a la Oficina de designación de peritos, se concede a las partes un plazo común de CINCO DIAS, para que, si lo estiman conveniente, puedan añadir algún particular referido únicamente al contenido de la pericial dispuesta por la Sala.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se formulasen alegaciones por las partes, dese cuenta al Magistrado-Ponente por si hubiere que añadir algún particular al contenido de la pericia acordada.

Notifíquese esta resolución a quienes fueren parte en el procedimiento con indicación que, contra la misma cabe interponer recurso de reposición [cfr. STS de 2 de octubre de 2012 (RCAs 6437/ 2009 )] en plazo de cinco días desde su notificación.»

DECIMO:Notificada dicha resolución tanto la representación de las codemandadas DIRECCION000 ostentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Iñigo Muñoz Durán como la de SEGURCAIXA Adeslas SA Seguros y Reaseguros ostentada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, interpusieron recurso de reposición contra la misma interesando el ambos que la prueba se practicase por un especialista en neurocirugía y no en neurología como había dispuesto la Sala.

Admitidos dichos recursos y tramitada la audiencia prevista en el art. 79.4 de la LJC-A, el 8 de marzo de 2023 se dictó auto en el cual, el primer inciso de su parte dispositiva expresaba:

«Se ESTIMA EN PARTE el recurso de reposición contra la providencia de fecha 13 de enero pasado interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Iñigo Muñoz Durán en nombre de la mercantil DIRECCION000 y la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero en nombre de la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS, quedando la indicada providencia redactada en los siguientes términos:

«Dada cuenta, visto el resultado de la prueba practicada el 12 de enero , y, a la vista de lo entonces dispuesto en el auto de fecha 13 de octubre de 2022, se acuerda tal y como se dispuso entonces en el fundamento 2º del mismo escuchar en calidad de "testigo-perito" a la facultativa que atendió el parto de la recurrente Dra. Rosaura, que será oportunamente citada al efecto.

Por otro lado, habida cuenta que en la demanda de la actora no se fijan las secuelas que pudiera padecer la menor Mónica, se acuerda al amparo del art. 61.1 de la LJC-A , la práctica de oficio una prueba pericial consistente en el examen de la menor por un perito experto en neurología que determinará en su caso la situación de la expresada menor y las dolencias y secuelas que la misma padece, determinando en su caso, si estas son atribuibles a la utilización de la ventosa obstétrica utilizada en el parto de fecha NUM000 de 2019. Así mismo se interesará del referido perito que realice una valoración del daño corporal acomodándola, en lo posible, a lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Una vez se haya obtenido el referido informe, y antes de proceder a ratificación del Sr. Perito redactor del mismo, se dará una audiencia a las partes por plazo de cinco días, en los términos del art. 61.4 de la LEC para que la actora alegue lo que estime oportuno sobre la relevancia y alcance de dicha pericial, y, fije razonada y definitivamente, la cuantía de lo reclamado, así como y las restantes partes puedan alegar lo que a su derecho convenga respecto de la prueba y la valoración del daño corporal que pudiere padecer la menor. Todo ello, sin perjuicio de que se practique después la ratificación del expresado perito a presencia judicial y se oiga en calidad de testigo perito al facultativo que se menciona en el primero de los párrafos de esta resolución.

Antes de oficiar a la Oficina de designación de peritos, se concede a las partes un plazo común de CINCO DIAS, para que, si lo estiman conveniente, puedan añadir algún particular referido únicamente al contenido de la pericial dispuesta por la Sala.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se formulasen alegaciones por las partes, dese cuenta al Magistrado-Ponente por si hubiere que añadir algún particular al contenido de la pericia acordada.»

DECIMOPRIMERO:Practicada la totalidad de la prueba mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2023 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2024 se acordó dejar los autos pendientes para deliberación y fallo.

DECIMOSEGUNDO:La representación de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros en el escrito de conclusiones fechado el 19 de enero de 2023, interesó, dado que alegaba la falta de legitimación de la recurrente

"(se) acuerde librar oficio a la Comisión de Tutela del Menor de la Co-munidad de Madrid con el objeto de que informe si la menor Mónica se encuentra bajo la tutela de la Comunidad de Madrid"

DECIMOTERCERO:Frente a esta resolución dicha representación interpuso recurso de reposición contra la misma interesando se practicase dicha diligencia interesada. El recurso se admitió mediante diligencia de 30 de enero habiéndose formulado alegaciones por todas las partes a excepción de la Comunidad de Madrid y la representación de la recurrente Petra. Por decreto de fecha 23 de febrero de 2024 se estimó la reposición de la diligencia de fecha 23 de enero disponiéndose dar cuenta al Magistrado Ponente para resolver, quien en fecha dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

«No ha lugar a la práctica de la diligencia interesada en el escrito de conclusiones por la representación de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, sin perjuicio de lo expresado en el fundamento 2º de este auto. Queden las actuaciones pendientes para deliberación y fallo.»

y DECIMOCUARTO:Mediante providencia de fecha 27 de febrero pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 12 de marzo de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Petra en su calidad de representante legal de su hija menor Mónica la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 28 de diciembre de 2021 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 5 de diciembre de 2019 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a la recurrente y su hija en el parto instrumental que tuvo lugar en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 y en la posterior asistencia en el Hospital DIRECCION003.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 5º, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora, habiéndose fijado la indemnización reclamada en la suma de 75.000 €, como reseñamos en el antecedente 8º de esta sentencia.

SEGUNDO:Como punto de partida del estudio del presente asunto hemos de referirnos a la base fáctica que subyace a la presente controversia, a la vista de los datos objetivos que obran en el expediente administrativo.

La ahora recurrente Petra, tenía 38 años de edad en el momento de los hechos, no presentaba antecedentes médicos de interés, ingresó la madrugada del día 10 de mayo de 2019, a las 2:30 horas, en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 con embarazo de 40+6, por la rotura prematura de membranas.

La gestación se había desarrollado con normalidad, con cribado de anomalías genéticas de bajo riesgo, serología negativa y desarrollo ecográfico normal. Fue controlada en el Hospital de Guadalajara.

Tras la exploración física pertinente de la gestante y su solicitud de evolución espontanea del parto, se la ingresa en planta en el Servicio de Obstetricia del Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002, debidamente monitorizada para controlar el seguimiento de la evolución del parto.

El 10 de mayo de 2019, a las 17:47 horas, es trasladada a paritorio para comenzar inducción para lo que se canalizó vía y se inició la administración de antibiótico por rotura de bolsa anterior a 12 horas, según protocolo. La Petra firmó el consentimiento informado para la inducción y a las 18.45 horas se comenzó inducción, estimulando el desarrollo del parto, con la aplicación de prostaglandinas, para la maduración del cuello de útero. Además, se colocó a la misma un registro cardiotocográfico (en lo sucesivo RCTG) -externo, con telemetría, reflejando datos tranquilizadores. A las 21:10 horas se le pasó dieta, mantenido el RCTG por presentar datos de desaceleración variable. Los datos evolutivos del registro fueron tomados periódicamente. Así, a las 23:00 horas el RCTG fue reactivo, aunque variable, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones. El NUM000 de 2019 a las 2:30 horas, se aplicaron nuevamente prostaglandinas a la gestante, continuando con el RCTG, por presencia de desaceleraciones variables puntuales. Se objetivó en ese momento bradicardia con hipertono, procediendo para su resolución a un cambio postural y a reforzar la hidratación materna, avisando al ginecólogo de guardia.

Se recuperaron los registros de normalidad tras la administración de ritodrina, pautando el inicio de la administración de oxitocina, si continuaba la ausencia de dinámica uterina espontánea y suprimiendo las prostaglandinas. A las 4:00 horas el registro manifestaba descenso de la variabilidad, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones, iniciándose la perfusión de oxitocina a 6ml/h, por disdinamia (ausencia de dinámica uterina). A las 5:00 horas el registro era tranquilizador, aunque a las 6:06 horas se avisó al ginecólogo de guardia por bradicardia secundaria a hipertono, que se resolvió con movilización y suspensión de la oxitocina y de la ritodrina, planificando continuar con la observación del RCTG. A las 8:28 horas el RCTG reactivo era variable, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones, decidiéndose la reanudación de la perfusión de oxitocina a 6ml/h. A las 9:10 horas se avisó nuevamente al ginecólogo de guardia para valoración de RCTG, por presencia de descenso de la línea de base y desaceleraciones coincidente con tono. La variabilidad estaba conservada, por lo que se decidió parar de perfundir oxitocina e iniciar ritodrina. A las 10:00 horas se produjo un nuevo episodio de bradicardia fetal, por lo que se avisó otra vez al ginecólogo, recuperando el latido con cambios posturales de la gestante, como también a las 12:39 horas, por igual motivo.

A las 13:00 horas Petra es explorada apreciándose entonces que se estaba borrando el cuello de útero, con dilatación de 2cm. Además, se tocó el polo de la bolsa amniótica, procediendo a la amniorrexis artificial -rotura total de la bolsa, manual-, apreciándose meconio espeso y bradicardia fetal. Se avisó al ginecólogo y se produjo la recuperación fetal con cambio de postura. A las 15.30 horas se constató que el pH. de la calota fetal era de 7.36 y a las 16:00 horas la gestante fue nuevamente valorada por el ginecólogo, constando dilatación de 3-4 cm. Se explicó a la paciente la evolución del parto y que sería revalorada en 2 horas, aumentando la perfusión de oxitocina.

A las 19:00 h, se decidió imprimir mayor rapidez al expulsivo, llevando a efecto un parto instrumental con ventosa kiwi por riesgo de sufrimiento fetal, a la vista de la ya prolongada duración del parto, la presencia de registros poco tranquilizadores, incluyendo diversas bradicardias y desaceleraciones, aunque con pH adecuado y 40:31 horas de bolsa parcialmente rota. No se realizó episiotomía, por lo que la paciente sufrió un desgarro perineal grado II. La dilatación comenzó el NUM000 de 2019 a las 4:00 horas y la duración del parto fue de 14.59 h.

La recién nacida, Mónica, tuvo unas puntuaciones en el test de Apgar 9/10/10, pH. de la arteria del cordón 7.31; pH. de la vena 7.36; Peso 2.620 gramos, un perímetro encefálico en p80 (36 centímetros), considerándose nacida a término con bajo peso para la edad gestacional; longitud 48.5 cm; perímetro cefálico 36 cm; frecuencia cardiaca de 120 latidos por minuto; saturación de oxígeno al 99%; frecuencia respiratoria 23 respiraciones por minuto; y tensión arterial 60/40 mmHg. Además, la niña presentaba un buen estado general, piel sonrosada, cráneo normoconformado, fontanela normotensa y sin masas. No se apreció crepitación de clavículas y en la auscultación pulmonar presentaba tonos rítmicos, sin soplos, así como buena ventilación bilateral. El abdomen estaba blando, depresible, sin masas ni visceromegalias, los pulsos femorales eran palpables y las caderas estables.

Pese al buen estado inicial, horas después del nacimiento, la niña comenzó a mostrar signos de hipotonía y sin realizar la toma, con un regular estado general. A las 27 horas de vida, presentó episodios de hiporreactividad, rechazo de las tomas y febrícula y, poco después, movimiento de chupeteo, así como movimientos clónicos de la extremidad superior derecha, con mirada fija intermitente de 1-2 minutos de duración.

Tras el cuadro, la exploración neurológica fue normal, salvo hiporreactividad con glucemia 62 mg/dl. La analítica de sangre no mostró marcadores de infección y los valores plaquetarios también fueron normales. Se inició cobertura antibiótica y antiviral con ampicilina y gentamicina a dosis habituales y Aciclovir. A las 28 horas de vida inició movimientos de chupeteo y clonias de hemicuerpo derecho -miembro superior e inferior derecho-, que ceden con bolo de fenobarbital a los 2 minutos. A las 34 horas de vida, presentó episodio de desaturación con bradicardia, que remontó con estímulo táctil, seguido de movimientos clónicos de hemicuerpo derecho y chupeteo, cediendo con otro bolo de fenobarbital a 10 mg/kg, decidiéndose iniciar tratamiento de mantenimiento a 4 mg/kg/día, a pesar de lo cual, continuó presentando crisis puntuales de similares características, que cedieron con midazolam a 0,2 mg/kg, con duración aproximada de 2- 3 minutos.

Se inició tratamiento con levetiracetam, manteniendo el tratamiento antibiótico y el Aciclovir. Desde el punto de vista respiratorio Mónica, estaba estable con gafas nasales a 1 lpm con FiO2 a 0,21, si bien con algunas pausas de desaturación y bradicardias puntuales, que cedían con estimulación táctil. Mantenía saturaciones de oxígeno normales, hemograma normal, niveles de láctico y amonio normales sin presentar signos de acidosis ni alteraciones electrolíticas o hipoglucemias. Coagulación normal. Punción lumbar normal. Se le hicieron hemocultivos, cultivos de líquido cefalorraquídeo y estudio metabólico.

En el Área de Neurología Pediátrica, se le realizó un electro-ecocardiograma, en el que se evidenció actividad muy desestructurada del hemisferio izquierdo, claramente patológica, con elementos que podrían corresponder con presión osmótica en ese mismo hemisferio, sin correlación clínica durante el registro. En la exploración física la niña no presentaba asimetrías faciales. Los pares bajos parecían normales, aunque con pocos movimientos espontáneos. Tenía buena fuerza en miembros superiores e inferiores, buen tono axial y periférico, reflejos rotulianos presentes bilaterales, reflejo palmo-plantar presente y "reflejo de moro" también presente. En la ecografía cerebral se detectó hemorragia parenquimatosa izquierda con afectación temporoparietal, diagnóstico que determinó el traslado al Hospital DIRECCION003, donde permaneció desde el 13 de mayo hasta el 9 de julio de 2019.

En el Hospital DIRECCION003, se inició fluidoterapia que se mantuvo hasta los 9 días de vida, así como nutrición enteral a los 6 días, con buena tolerancia y curva ponderal adecuada al alta. A su llegada al hospital se encontraba somnolienta, respondiendo a la manipulación sin mantener vigilia autónoma, con pupilas midriáticas medias, poco reactivas a la luz y reflejos arcaicos leves. Se le aplicó soporte ventilatorio y tratamiento anticomicial con fenobarbital y levetiracetam, por las crisis clínicas presentadas en el hospital de origen. Se consulta al Servicio de Neurocirugía y se le hace una ecografía transfontanelar que evidenció una lesión isquémico-hemorrágica parietotemporal izquierda, que desplazaba levemente la línea media hacia la derecha y en angioTC se confirmó la presencia de hematoma parenquimatoso temporal izquierdo y silviano, además de edema del lóbulo temporal izquierdo, sin poder precisar si se debía a la compresión o era isquémico, con desplazamiento de línea media, aun sin demostrar lesión arterial o arteriovenosa causante del sangrado, ni estenosis arteriales.

Dada la magnitud y localización del sangrado, así como la situación neurológica y hemodinámica, se realizó a la niña craniectomía descompresiva, bajo anestesia general; evacuando componente hemático subdural mezclado con cerebro necrótico. La evacuación del hematoma fue parcial por la funcionalidad del parénquima afectado, constatándose un cerebro muy edematoso que se hernió a través de la craneotomía. En la intervención se retiró calota que se guardó para reimplante, dejando cobertura de capelina y drenaje sin aspiración. Se mantuvo a la niña en observación, con mejoría de la exploración neurológica y sin crisis, aunque permaneció intubada por necesidad de sedación para manejar la hipertensión intracraneal desde el ingreso hasta los 7 días de vida. Presentó tendencia a la bradicardia sinusal y tras la realización de una ecocardiografía funcional, se inició tratamiento farmacológico para la insuficiencia cardiaca, que se mantuvo 36h, con buena respuesta.

Posteriormente la niña permaneció estable, sin apreciarse acidosis metabólica y con tensiones arteriales adecuadas. Precisó transfusión de concentrado de hematíes al ingreso y a los 4 días de vida en contexto de sangrado intracraneal, así como durante la segunda intervención quirúrgica. A los 7 días de vida se observa salida de líquido cefalorraquídeo por el conducto auditivo izquierdo. Se le realizó TC de cráneo/peñasco el 19 de mayo de 2019, por sospecha de fístula entre fosa cerebral media y techo del referido conducto auditivo, constatando la persistencia del hematoma intra y extraparenquimatoso temporal izquierdo, infartos temporales y parietal izquierdos subagudos y de leve hemorragia intraventricular. Se consultó con Neurocirugía y Otorrinolaringología que decidieron asumir una actitud conservadora tras descartar fractura de peñasco, observando disminución progresiva de la salida de líquido cefalorraquídeo, hasta su resolución a partir de los 11 días de vida.

Se realizó interconsulta a Hematología, que efectuó estudio de factores y de función plaquetaria y también se practicó una ecografía transfontanelar el 22 de mayo de 2019, con resultado de reducción del tamaño de la lesión isquémico-hemorrágica parieto-temporal izquierda, limitándose en ese momento al lóbulo temporal izquierdo. En ulterior ecografía transfontanelar de fecha 31 de mayo de 2019 la lesión isquémico-hemorrágica estaba más localizada en el lóbulo temporal izquierdo, sin que se observase desplazamiento de la línea media, ni afectación gangliotalámica. Se inició profilaxis antibiótica. A los 20 días de vida, previo al alta domiciliaria, por sospecha de sepsis sin foco claro, se realizó una angioRM craneal el 5 de junio de 2019, visualizándose un aumento de la herniación transcraneal izquierda respecto a la resonancia del 14 de mayo, pero una reducción de la misma respecto al TC de 19 de mayo. A la vista de lo indicado, se estableció que: "no se pueden descartar otras posibilidades como que haya existido nuevo sangrado o la posibilidad de contaminación/abscesificación de la colección hemorrágica sobre todo si estaba fistulizado, pero dados los elementos hemorrágicos en la misma no es posible definir este diagnóstico mediante la difusión".

En razón de los hallazgos clínicos y radiológicos se decidió reintervención quirúrgica el día 6 de junio de 2019, que transcurrió sin incidencias. En la misma se realizó la evacuación completa de los restos del hematoma, sin evidenciar patología subyacente. La evolución postquirúrgica fue satisfactoria y la exploración neurológica estuvo dentro de la normalidad, sin signos de hipertensión intracraneal. Durante la intervención se inició perfusión de dopamina, que se retiró en la primera hora del postoperatorio. Los cultivos de material drenado en la intervención resultaron estériles y la anatomía patológica mostró fragmentos de tejido cerebral con inflamación crónica y signos de sangrado antiguo, sin inflamación aguda. El 28 de junio de 2019 se realizó una tercera intervención para el reimplante óseo (colocación de placa craneal), trascurriendo sin complicaciones. El 3 de julio de 2019, en interconsulta a Rehabilitación, el resultado fue que la pequeña presentaba movilidad espontánea de las 4 extremidades, sin asimetrías, tono global normal y fuerza en miembros inferiores y superiores normales, además de movimientos generales de apariencia normal. Se recomendó revisión al alta, en consulta externa.

El 9 de julio de 2019, la niña Mónica recibe el alta.

El 11 de julio de 2019 se realizó consulta en Otorrinolaringología, remitida desde Neurocirugía por otorrea y sospecha de fístula de líquido cefalorraquídeo tras craneotomía temporal. En la exploración física se constató tapón oclusivo de cera en el oído izquierdo, que fue retirado. No se constató protrusión de las paredes del conducto auditivo externo y la exploración del oído derecho resultó normal.

El 22 de julio de 2019, acudió a consulta de Rehabilitación cuyo resultado fue: "Hemorragia intracraneal izquierda resuelta sin secuelas neurológicas aparentes" y el 5 de agosto acudió a Urgencias por edema en zona de la herida quirúrgica.

El 11 de septiembre, en revisión en Neurocirugía se apreció bultoma en región temporoparietal izquierda y se anotó la recomendación de tratamiento con banda ortésica, así como revisión en dos meses. Con posterioridad al alta, ha seguido revisión en consulta de Pediatría por exposición al bacilo causante de la tuberculosis en Unidad Neonatal. Recibió tratamiento durante 10 semanas con excelente tolerancia y controles negativos. El 11 de diciembre de 2019 en exploración en consulta de Pediatría presenta dudosa paresia de miembro superior derecho e hiperreflexia de hemicuerpo derecho.

El 13 de diciembre de 2019, en consulta de Otorrinolaringología el resultado fue que está bien, con otoscopia normal, por lo que se procedió a dar el alta la niña, en esta consulta.

TERCERO:Veamos ahora las posiciones de las partes. Sostiene en la actora en la demanda que la menor Mónica tiene que llevar permanentemente un casco, ha sufrido hasta la fecha de la demanda 16 operaciones, padece crisis epilépticas crónicas en el lado derecho que se están tramitando con Keporia, y ha tenido implantadas tres válvulas ventrículo-peritoneales que se han tenido que ir sustituyendo pues le provocan infecciones. Además, sostiene que no existía factor alguno de riesgo durante el embarazo que predispusiese a la lesión que padeció la menor, considerando que la hemorragia cerebral fue producida por la extracción con ventosa. Sostiene que durante la monitorización de la gestante hubo diversos elementos de alarma que aconsejaban la extracción del feto, como la existencia de líquido amniótico meconial y los signos de braquicardia fetal y desaceleraciones que aconsejaban haber acometido una cesárea. La recurrente estuvo 40 horas de parto, sin hacérsele una cesárea, habiendo recomendaciones de terminar el parto en 24 horas desde la rotura de la bolsa prematura. Se utilizó la ventosa sin informar a la recurrente, ni de forma verbal ni escrita, de las consecuencias de dicha práctica. No consta el nombre del pediatra que debía estar durante el parto con ventosa como exige el protocolo, tampoco se le ha entregado la hoja del protocolo del parto con ventosa, desconociéndose en que plano y posición fetal se aplicó, las tracciones que se realizaron, la duración del proceso y si hubo o no "derrapajes", lo cierto es que, como sostiene, se ha vulnerado la lex artis, que son la causa de las lesiones que presenta la menor Mónica.

Finalmente, en relación con el Hospital de DIRECCION003 se produjo la fístula LCR entra la fosa cerebral media y del techo de GAE, precisando una segunda intervención y con ella una tercera para el reimplante óseo, que se realizaron en meses de un mes.

Sostiene que los partos con ventosa pueden producir dos tipos de complicaciones:

i) Complicaciones menores: traumatismo de tejidos blandos, cefalohematoma, ictericia, fototerapia doble, lesión transitoria del plexo braquial

ii) Complicaciones mayores: encefalopatía hipóxico isquémica, hemorragia cerebral y subgaleal, convulsión, fractura craneal, lesión permanente del plexo braquial, ingreso en UCI y fallecimiento.

Sostiene que según la literatura médica la hemorragia intracraneal en este caso de localización intraparenquimatosa se produce por diversos factores de riesgo como pueden ser la asfixia perinatal, prematuridad, diátesis hemorrágica, infección o malformaciones vasculares. Sostiene que en el caso de la menor Mónica no existía ninguno de los factores por lo que, la única causa de la hemorragia tuvo que ser la extracción del feto con ventosa.

CUARTO:Por su parte, la Comunidad de Madrid, distingue dos secuencias de hechos, y así las aborda, analizando primeramente la asistencia que se dispensó a la madre y a la menor en el Hospital de DIRECCION002 y la asistencia en el Hospital de DIRECCION003.

Comenzando por la asistencia prestada en el DIRECCION002, referida al parto de la demandante, en primer lugar, distingue según se refiere al parto en sí del nacimiento de la hija de la demandante.

En primer lugar, respecto del parto con ventosa, señala el Informe de la Inspección Médica que constituyen indicaciones de dicha técnica obstétrica, respecto de la que no hay una indicación absoluta:

a) Prolongación de la segunda parte del parto.

b) Estado fetal no tranquilizador.

c) Acortamiento de la segunda fase en beneficio materno.

Asimismo, señala como contraindicaciones:

a) Gestación inferior a 34 semanas.

b) Lesión del cuero cabelludo.

c) Sospecha de desproporción pélvico-fetal.

d) Enfermedades desmineralizantes del feto.

Así, mientras que, en el momento en que se realiza dicha maniobra, se cumplen las causas a) y b) de indicación de la misma, sin embargo, no existe ninguna causa de contraindicación, por lo que, como señala el propio informe:

"La justificación de la indicación del parto instrumental por ventosa esa cortar la duración del expulsivo por el riesgo de pérdida del bienestar fetal, que es una de las indicaciones que la literatura científica recoge para este procedimiento. No existían contraindicaciones para su aplicación y se eligió el método que se consideró más rápido para finalizar el parto. De la información existente en el expediente y teniendo en cuenta los protocolos científicos no hay datos para considerar que la aplicación de la ventosa no se haya ajustado a laLexArtistantoenlaindicacióncomoenlaaplicacióndelprocedimiento".

Señala que dictamen de la Comisión Jurídica Asesora señala que "el desarrollo del parto (...) estaba plenamente justificada a la vista de la situación clínica de la gestante y de su hija y en su desarrollo se acomodaron a la Lex Artis ad hoc" y "Respecto al desarrollo del parto, la no realización de una cesárea y el empleo de la ventosa, en el expulsivo, se ha acreditado que el ingreso de la madre se realizó por rotura prematura de membranas y las sucesivas decisiones se ajustaron a lo establecido en el protocolo del centro. De ese modo, al no iniciarse el parto espontáneamente, se indujo a las 12 horas desde la rotura, se efectuó un constante seguimiento desde ese momento y se instauró tratamiento antibiótico". Afirma que "según resulta de la historia clínica, si a las 18:45 horas del día 10 se inició la inducción, a las 21:00 horas se realizó el primer registro tococardiográficos y el dispositivo se dejó implantado de forma continua desde las 23:00 horas (...). Desde ese momento y durante las siguientes 8 horas, se realizó un seguimiento estrecho por parte de la matrona, con frecuentes consultas del ginecólogo de guardia (...). También destaca los análisis del pH intraparto realizados, que fueron en todo momento normales, con particular mención al comprobado a las15:30 horas del día 11, con valores enteramente normales, con particular mención al comprobado a las 15:30 horas del día 11, con valores enteramente normales, sólo 3 horas antes de la inducción y cuanto antes del parto. La justificación de la indicación del parto instrumental por ventosa también se ha razonado suficientemente, pues se empleó para acortar la duración del expulsivo(...). De otra parte, en este caso no existían contraindicaciones para su aplicación, por lo que se eligió el método por ser el más rápido para finalizar el parto". Por tanto, dicha técnica era correcta en las circunstancias en las que se aplicó, debiendo sea de más referir esta parte a la información obrante al folio 369 del expediente, en el que se contiene el

informe de la Dra. Pilar, Jefa de Ginecología y Obstetricia del Hospital, que señala:

"No se ha seguido el protocolo de actuación del Hospital que aconseja en estos casos finalizarla gestación dentro de las primeras 24 horas. El protocolo de bolsa recomienda que el parto se produzca antes de las 24 horas de RPM, pero no es una obligación. De hecho, el deseo materno y las horas en las que acude tras la RPM es lo que hace que el parto se produzca más tarde. Ambas actitudes están contempladas en los protocolos clínicos que ya hemos adjuntado en otras ocasiones. Lo que sí que tenemos que hacer (si la madre lo acepta, que en este caso lo hizo) es poner tto antibiótico profiláctico pasadas 12 horas de la RPM. Fue ella la que, haciendo uso de su autonomía del paciente, y tras ser adecuadamente informada, decidió no realizar la inducción desde el inicio".

En resumen, afirma que no existe, por tanto, infracción alguna de la Lex Artis ad hoc ni por tanto, responsabilidad de mi representada a este respecto.

En segundo lugar, estaría la cuestión relativa al consentimiento informado para la práctica de dicha técnica. El informe de la Inspección Médica señala al respecto que:

"En el expediente no se recoge ningún documento de consentimiento informado relacionado con el parto instrumental. El Hospital de DIRECCION002 refiere que su protocolo de actuación ante la indicación de parto instrumentales informar verbalmente a la paciente, ya que se prioriza la atención a la paciente y la necesidad de una rápida toma de decisiones por la urgencia de la situación. La finalidad última de la información es que el paciente pueda decidir libremente, hacer uso o no de los procedimientos que la técnica ofrece en cada momento. El deber de ofrecer esta información adecuada, veraz y suficiente, corresponde al médico responsable del paciente. En este caso, la decisión de utilizar la ventosa para la extracción del feto estaba condicionada por riesgo de sufrimiento fetal y debía tomarse de forma urgente por el médico, lo que ha motivado la ausencia de consentimiento informado escrito"

Se refiere también al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora cuando señala que

"la utilización de la ventosa en el momento en que se empleó, debe considerarse a la vista de las explicaciones vertidas, un supuesto de urgencia para el feto, exento de la obligación de consentimiento, según lo expuesto en la normativa de referencia que en su artículo 9.2, letra b) recoge: "Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de l a salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:...b)Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él"

Concluye así que existe consentimiento verbal tal, y como se desprende de la historia clínica y, por otra parte, al tratarse de un tratamiento de urgencia para el feto, dicho consentimiento tampoco sería necesario, por lo que también esta actuación es conforme a la "Lex Artis ad hoc".Además, tal y como resulta al folio 272 del expediente, el consentimiento informado en estos casos siempre es verbal, Según el protocolo del Hospital. Lo que no deja de tener un fundamento real: si la madre lleva tanto tiempo de parto y el feto puede tener problemas, el llevar un documento para firmarlo siempre es más lento que preguntar oralmente y que se responda de la misma forma.

Por otra parte, se refiere al nexo causal entre la asistencia dispensada y la lesión padecida por la menor, señala como el dictamen de la CJA expresa

«Tampoco hay ninguna evidencia de la relación causal entre la hemorragia intracraneal y la utilización de la ventosa. En este punto, el informe de la Inspección señala que, aun siendo una complicación del procedimiento, no es posible establecer con certeza la relación causal, desatacando que un elevado porcentaje de las hemorragias cerebrales en recién nacidos son de causa desconocida.»

Por ello concluye que no se ha acreditado de ninguna forma posible que dicha hemorragia sólo pudiera haber sido causada como consecuencia de la utilización de la ventosa, por lo que considera que no ha quedado acreditado dicha conditio sine qua non para la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria. Por ello concluye que en la asistencia prestada a la menor y a su madre durante el parto en el DIRECCION002 toda vez que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc.

Continua la Comunidad de Madrid abordando la asistencia dispensada en el Hospital de DIRECCION003.

Para ello se refiere, primeramente, al informe de la Inspección Médica que expresa

"Durante la estancia de la niña en el DIRECCION003 se realizaron 3 intervenciones. La primera, (14/05/19) una craniectomia descompresiva, que es el tratamiento quirúrgico indicado en la hemorragia intraparenquimatosa, como recoge la bibliografía.

La segunda cirugía (6/06/19) para "evacuación de hematoma intracraneal", se realiza por la sospecha de la presentación de un nuevo sangrado o de la abscesificación de la colección hemorrágica, basada en la clínica y los hallazgos de las pruebas de imagen realizadas. En lo intervención no se confirma la existencia de absceso o nuevo sangrado, pero no se repone el colgajo óseo ante la sospecha inicial de infección.

La tercera intervención, es una craneoplastia o reimplante óseo para reparar el defecto en la calota que se dejó en las intervenciones anteriores. Se realiza el 28/06/19. La existencia de una fístula de LCR a la que hace referencia la reclamación es una complicación descrita en la literatura para la cirugía practicada, que se manejó de forma conservadora con terapia antimicrobiana y no fue motivo de ninguna de las intervenciones.

Las tres intervenciones estaban correctamente indicadas, se realizaron en un Centro de alta complejidad, en un Servicio con amplia experiencia y se desarrollaron sin incidencias ni complicaciones. En las tres ocasiones se firmó por los padres el correspondiente documento de consentimiento informado en el que se especifican las características del procedimiento quirúrgico, así como las posibles complicaciones".

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo recogido en el expediente administrativo, considera la Comunidad de Madrid que sería procedente Ia desestimación íntegra de la demanda presentada.

QUINTO:Veamos ahora la posición de la primera codemanda, la Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles, en lo sucesivo SHAM.

La codemandada SHAM considera que carece de legitimación pasiva, toda vez que la misma no asegura la responsabilidad derivada de la actuación en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002. Dicha mercantil solo aseguraría los hechos derivados de la actuación en el Hospital de DIRECCION003.

Para el análisis de esta secuencia temporal a la que se circunscribe su contestación a la demanda, analiza lo que contempla el informe de la inspección sanitaria, señalando en el hecho 9º de la contestación en el que se señala que se produjo una fístula de LCR, como consecuencia de la intervención y la menor ha tenido que ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas en el plazo de tres meses. Señala como el informe pericial que aportó la propia actora no cuestiona el tratamiento realizado en el DIRECCION003, sino que se limita a considerar deficiente la asistencia dispensada en el DIRECCION002. Transcribe para ello el informe de la Inspección sanitaria referido a dicho hospital, que acabamos de reseñar en el fundamento anterior.

Se refiere también, con especial énfasis, al informe pericial elaborado por el Dr. D. Nazario, especialista en neurología quien en la página 9 nos ofrece sus comentarios sobre la primera de las cirugías para decirnos que el diagnóstico y tratamiento fueron totalmente adecuados y correctos.

La secuencia de diagnóstico, así como de tratamiento, seguida en el caso de esta paciente, es correcta y completamente acorde con la praxis neuroquirúrgica habitual para esta patología hemorrágica grave en neonatos. La única alternativa de tratamiento existente en ese momento era la evacuación quirúrgica, que se realizó correctamente en tiempo y forma.

Los padres firmaron el consentimiento informado de forma previa a la cirugía para craniectomía descompresiva, por lo que eran conocedores de la técnica y sus riesgos. La cirugía transcurrió sin incidencias. Según el protocolo quirúrgico el cerebro presentaba importante edema herniándose a través de la craneotomía.

En estos casos la reposición del hueso no se puede realizar, dado que supondría la compresión nuevamente del cerebro, y el riesgo aumentado de isquemia e infarto. Se optó de forma correcta y adecuada por evitar la reposición del colgajo. Esta técnica es correcta y acorde con la praxis habitual neuroquirúrgica, y era la opción de tratamiento que precisaba la niña Mónica en ese momento.

Considera, además, que lo mismo cabe predicar en lo tocante a la segunda operación.

Tras la cirugía la evolución clínica de la paciente fue buena, mejorando su estado neurológico. A la niña se le realizó Angio RM craneal día 5 de junio de 2019, en el contexto de sospecha de sepsis sin foco, objetivándose una imagen sugestiva de hematoma intervenido en evolución vs. abscesificación. Ante este diagnóstico, sin poder descartar abscesificación y la existencia de una posible sepsis sin foco, era obligado la realización de nueva cirugía para descartar de forma directa la infección cerebral.

La cirugía realizada el día 6 de junio fue correctamente indicada, y es acorde con la praxis neuroquirúrgica. Se firmó consentimiento informado para evacuación de hematoma intracraneal de forma previa. Como quiera que esa intervención se apreció la existencia de material que podía ser compatible con material purulento, como se recogió en el protocolo quirúrgico, no estaba indicado la reposición del colgajo óseo en dicha intervención, hasta estar seguros de forma objetiva de que no existía infección, dado que lo contrario habría podido infectar el hueso y provocar una osteomielitis.

Por ello concluye que Ia cirugía realizada el día 6 de junio es correcta en tiempo y en forma, y excelente en cuanto a decisión de manejo neuroquirúrgico se refiere.

Finalmente, se refiere a la tercera cirugía señalando como tras la misma la paciente evolucionó de forma favorable, se completó tratamiento antibiótico y se objetivó la no existencia de infección con cultivos negativos. Se realizó profilaxis antibiótica con Vancomicina y Meronem durante 10 días, pasando posteriormente a Amoxicilina Clavulánico oral.

En este escenario, y una vez controlados los posibles factores infecciosos, se realizó cirugía para colocación del colgajo óseo el día 28 de junio de 2019, previa firma del consentimiento informado. Esta transcurrió sin incidencias.

Por ello, como sostiene el perito Dr. Nazario la secuencia de tratamiento seguida, con cultivos y tratamiento profiláctico antibiótico, y la decisión de la colocación del colgajo óseo en una tercera cirugía, es correcta y acorde con la praxis habitual en este tipo de casos. Siempre es imprescindible objetivar de forma segura la ausencia de infección antes de realizar la cirugía para evitar potenciales complicaciones infecciosas posteriores.

En cuanto a la evolución posterior el perito nos dice que superadas las complicaciones que se produjeron el resultado es bastante bueno, pues tras la reposición del colgajo óseo la paciente evolucionó favorablemente, permitiendo su alta hospitalaria al domicilio. En las semanas posteriores se objetivó la existencia de una importante reabsorción ósea en el colgajo, que producía un defecto craneal, pues en el caso de las craniectomías descompresivas, una de las complicaciones asociadas es que el colgajo de hueso que se retira y se vuelve a poner puede sufrir de manera inevitable fenómenos de involución a pesar de su correcta conservación, de forma que cuando se vuelve a colocar, el espacio que ocupa y que consigue cerrar es menor que el defecto óseo existente en el cráneo. produciendo a largo plazo que los bordes de hueso no se puedan pegar o cicatrizar. A través de estos defectos se produce la herniación del tejido cerebral, por debajo de la piel, dada la ausencia de hueso. La reabsorción ósea es una de las complicaciones que lleva asociada la craniectomía descompresiva. y es inevitable, dado que, aunque el hueso se conserva de forma adecuada, este puede involucionar. En estos casos se suele utilizar de forma transitoria métodos de contención mecánica locales, como ortesis craneales a medida, y suelen precisar posteriormente de una cirugía de remodelación para utilizar parte de hueso de la bóveda craneal para cerrar estos defectos, cuando la edad y la madurez del hueso craneal lo permiten, a partir de los 6 u 8 meses de edad, según cada caso.

El seguimiento realizado en el Hospital DIRECCION003 de esta complicación fue correcto, poniendo a disposición los métodos necesarios para solventarla y manejarla adecuadamente en cada momento, para lo que reproduce las conclusiones médicas de dicho informe pericial.

Por todo lo anterior concluye en la necesaria desestimación de la demanda, toda vez que la actora no ha concretado qué concreto hecho imputa al tratamiento dispensado en el DIRECCION003.

SEXTO:Por su parte, la representación del Hospital de DIRECCION002, quien solo formula conclusiones pues la misma no se personó en el plazo legalmente establecido, comienza criticando el informe aportado con la demanda Dª Bernarda, el cual carece de fundamento siendo, a su juicio, el mero reflejo de una opinión subjetiva de la actora, quien, afirmó a presencia judicial no ejercer la ginecología desde hacía décadas y estar jubilada hace ya muchos años. Dicho perito sostenía que la actuación en el parto no se adecuó a las circunstancias que el caso exigía pues el parto duró mucho tiempo, y a su juicio debía de haberse efectuado una cesárea. Considera que no hubo en ningún momento indicación de realizar una cesárea, y que la perito no explicó convincentemente el porqué de esa exigencia. La perito indicó que a partir de la 04 AM debió, al agotarse las posibilidades de la inducción dado que el parto no avanzaba y había signos de disdinamia a pesar de los fármacos suministrados para evitarla. Consideraba la referido perito que a las 04:02 se hizo por la matrona una anotación de un registro no tranquilizador, y, además consideraba que ya se llevaban suficientes horas para saber que el parto no iba a prosperar, pese a haberse suministrado prostaglandinas y una primera dosis de oxitocina, sosteniendo que, en ese momento ya había signos de sufrimiento fetal al haber presentado la niña braquicardias y deceleraciones. Sin embargo pese a insistirse para que precisase en que momentos se había presentado este sufrimiento fetal, la perito no pudo señalar un solo episodio de sufrimiento fetal.

Igualmente, la citada perito consideró que el parto instrumentalizado constituye "violencia obstétrica" debiendo haberse evitado y procedido con la cesárea, lo cual, considera contrario puesto que, aun cuando lentamente, la inducción estaba funcionando dentro de los parámetros manejados por la SEGO, pues todavía no habían transcurrido 18 horas. Considera que la referida facultativa manifiesta que fracasó la inducción lo hace de forma contradictoria con los protocolos científicos pues nunca llegó a producirse ni la situación de fracaso de la inducción ni sufrimiento fetal.

En segundo lugar, se ocupa de la amniorrexis artificial (rotura de la bolsa de líquido amniótico), sostiene que la perito Dra. Bernarda afirma que esta amniorrexis debió de hacerse al inicio lo que hubiera evitado la excesiva prolongación del parto, sin embargo al ser preguntada sobre esta afirmación la perito acabó reconociendo que esa rotura se debe de hacer, según los protocolos de la SEGO, cuando hay, al menos una dilatación uterina de 2 cms, y, constatada la historia clínica se aprecia como esa medida se alcanzó a las 12:30 h del 11 de mayo, momento en que se hizo, con lo que concluye que el momento en que se efectuó la amniorrexis fue el adecuado.

Tampoco se ha acreditado la relación causal entre el uso de la ventosa y la posterior hemorragia intraparenquimatosa que presentó la recién nacida. La perito al ser preguntada si se daban este tipo de hemorragias en partos no instrumentales respondió afirmativamente, extremo que fue corroborado por el perito Dr. Nazario, quien señaló como este tipo de hemorragias, muchas veces no tienen una causa clara y se atribuyen a la inmadurez del feto. Señaló este último perito que en los partos con ventosa se producen traumatismos que originan lesiones en la piel y en el cuero cabelludo, indicando expresamente como el uso de la ventosa puede producir sangrados en la corteza cerebral (subdural) pero no intraparencamitosas del interior del cerebro, por ello no es posible atribuir dicha hemorragia al parto instrumentado. Descartando el referido Perito que hubiese sufrimiento fetal toda vez que las pruebas que se hicieran del PH que se practicaron antes y después del parto ofrecieron unos resultados normales.

Se refiere a la pericial judicial que se acordó de oficio por la Sala mediante la providencia de 13 de enero de 2023 y el auto de 8 de marzo siguiente, realizada por la perito especialista en neurología Dra. Dª Piedad quien concluye (conclusiones 1ª a 4ª) que no existe en este caso motivo para relacionar la hemorragia con la utilización de ventosa, pudiendo deberse a cualquiera de las causas que provocan esta patología aunque el parto sea instrumentalizado, en muchos casos, de origen desconocido:

"PRIMERO. Como pediatra especializada en Neonatología, estoy familiarizada con el uso de la ventosa en los partos, así como con la hemorragia parenquimatosa como una patología existente en mis pacientes recién nacidos, las posibles complicaciones y cuidados específicos que requieren.

SEGUNDO. El parto instrumentado mediante ventosa de doña Petra, finaliza sin complicaciones, ya que el Apgar de Mónica es de 9/10/10 con un pH de cordón 7,31/7,36; pasando las primeras horas de vida asintomática, con una primera revisión por pediatra absolutamente anodina. No existen datos clínicos inmediatos de asfixia perinatal (ya que tanto el Apgar, como los pH realizados intrautero y de cordón fueron excelentes, así como los valores de ácido láctico plasmático).

TERCERO. Tras el parto sin complicaciones y sin otros factores de riesgo obstétricos asociados, no existen datos de alarma que hagan sospechar posibles patologías neonatales graves secundarias que pudiera presentar Mónica en sus primeras 6-12 horas de vida. Ni siquiera se describen complicaciones leves secundarias a la ventosa, y muy comunes, como son el caput succedaneum, lesiones del cuero cabelludo o la hiperbilirrubinemia.

CUARTO. No se ha descrito en la literatura médica una relación exclusiva, estricta y directa de causalidad que determine que los partos instrumentados con ventosa produzcan una hemorragia intraparenquimatosa, especialmente si no existe comorbilidad obstétrica asociada (macrosomías fetales, scalp, asfixia neonatal, fractura craneal...) ya que son muchos factores concomitantes los que intervienen en la producción de dicha hemorragia, tratándose además de una patología poco frecuente con un grupo de estudio muy reducido que no permite dar lugar a resultados concluyentes."

La mencionada perito destaca que, en este caso, se hallaron datos en un Resonancia (RMN) realizada el 5 de junio que orientan a una etiología idiopática sin ninguna relación con el parto ni la ventosa (conclusiones 5ª y 6ª del informe):

"QUINTO. No se pudo conocer una etiología clara para la hemorragia intraparenquimatosa espontanea, en la mayoría (>50%) de los recién nacidos a término estudiados en una publicación de Miami en 2001. Se pudieron conocer otras causas (coagulopatía, rotura de aneurisma intracraneal o infarto hemorrágico) en una minoría. Con lo cual, debemos también tener en cuenta la posibilidad de una etiología idiopática en este tipo de hemorragias.

SEXTO. Las malformaciones vasculares cerebrales son una de las posibles etiologías de las hemorragias intracraneales, y por tanto de las intraparenquimatosas. Existe un hallazgo casual visualizado en la angiorresonancia magnética venosa realizada el 5/6, que describe una anomalía de drenaje venoso con visualización de seno transverso derecho (agenesia / trombosis es un estadio del desarrollo), hasta su anastomosis con vena de Labbe; a tener en cuenta en este caso".

Igualmente, la Dra. Piedad explicó que se había descubierto una anomalía del drenaje venoso, que es una patología congénita que bien puede producir la hemorragia intracraneal que presentó. La actora preguntó a la perito-judicial también por esta cuestión, explicando la perito que no existen casos en que la ventosa sea causa directa de esta lesión, que siempre se halla causa concomitante. En cualquier caso, considera que en este caso no hay ninguna lesión externa en la recién nacida que haga pensar que la hemorragia cerebral pueda tener relación alguna con la aplicación de ventosa.

SEPTIMO:Analizaremos por último las consideraciones de la codemandada SEGURCAIXA-Adeslas, esta mercantil, como la anterior, se personó en un momento inhábil para proponer prueba, si bien, como la anterior, ha participado activamente en la actividad probatoria desarrollada por la Sala.

La citada mercantil plantea como cuestión previa la falta de legitimación de Petra madre de la menor Mónica, pues esta última está siendo, desde el 2022, tutelada por la Comunidad de Madrid. Al lado de esto, y sobre la base especialmente del informe pericial efectuado por la Dra. Piedad, nos pone de relieve la ausencia de relación causal entre la ventosa obstétrica con que se instrumentó el parto y las dolencias de la menor, señalando que la niña Mónica tenía un desarrollo cognitivo conforme a su edad siendo absolutamente normal, indicando, además, que el defecto óseo que presentaba no era perceptible más que al tacto. Destacó que la única secuela que le queda a la niña es la DIRECCION004 la cual, tajantemente descartó que tuviese alguna relación con la ventosa obstétrica, sino que la posible relación de dicha enfermedad estaba en la hemorragia, indicando que no existían en la literatura médica ningún caso descrito de hemorragia intraparenquimatosa cuya causa sea atribuible exclusivamente al uso de dicha ventosa, pues en los casos en que usando ventosa se han producido hemorragias existían otros factores de índole concomitante, toda vez que, como explicó el Dr. Nazario, las hemorragias detectadas por el uso de ventosa son en la parte exterior del cerebro, no como la que padeció la menor Mónica, que era intraparenquimatosa, que es un sangrado en las partes profundas del cerebro, atribuyendo dicho perito esos sangrados intraparenquimatosos, son debidos a otros factores como la inmadurez del cerebro o malformaciones vasculares. Explicando que las lesiones de naturaleza traumática por la instrumentación del parto se manifiestan en la superficie cerebral, y son bien fracturas óseas o sangrados subdurales no habiéndose apreciado hemorragias intraparenquimatosas en los partos instrumentados. Dicha perito señaló la posible causa ideopática de estas hemorragias intraparenquimatosas, habiéndose, en ocasiones vinculado las mismas a malformaciones vasculares.

Igualmente se refiere a la aclaración que hizo el Dr. Nazario sobre la inexistencia de hipoxia intraparto y la eventual relación de la misma con la DIRECCION004, destacando como no existió ningún indicio de esta posibilidad, dado que los signos de hipoxia no estuvieron presentes, como demuestran los buenos datos del test da Apgar, los valores del PH intrautero y del cordón umbilical, así como la valoración del ácido láctico plasmático, que, fueron en todos estos casos, normales, por ello descarta la relación causal de entre la hemorragia intraparenquimatosa y el uso de la ventosa obstétrica.

Se refiere también a que la atención durante el parto fue adecuada y conforme a la lex artis, pues la amniorrexis se hizo en el momento oportuno, cuando la madre alcanzó la dilatación necesaria de 2/3 cms, no estando indicada la cesárea, siendo por tanto la opción del parto vaginal correcta y adecuada.

Por último se refiere a la información facilitada a la madre sobre el uso de la ventosa, expresa que se optó por la instrumentación del parto en un momento en que los registros tococardiográficos empezaron a mostrar signos no tranquilizadores, por lo que se decidió abreviar el expulsivo y terminar el parto, considerando a la luz del informe de la Inspección médica que la decisión de utilizar la ventosa para la extracción del feto estaba condicionada por riesgo de sufrimiento fetal y debía tomarse de forma urgente por el médico, lo que motivó la ausencia de consentimiento informado escrito.

OCTAVO:Con carácter previo hay que dar respuesta a las dos cuestiones que se suscitan sobre la válida constitución de la litis, referidas a la legitimación tanto de la actora, pues se afirma que la menor Mónica está sujeta a tutela por la CAM extremo que se afirma por la codemandada Segurcaixa-Adeslas y a la legitimación pasiva de SHAM, en cuanto que no es aseguradora del Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002.

Respecto de la falta de legitimación de Petra, ya se pronunció en términos bastante claros en el auto de fecha 29 de febrero de 2024, al que nos volvemos a remitir, en el fundamento 2º de dicha resolución expresamos lo siguiente:

«El hecho que la menor esté sujeta a tutela por la CAM, no afecta a la legitimación de la madre. La legitimación se aprecia en el momento de la formulación del recurso, y, como en el proceso civil se produce el efecto de laperpetuatio legitimationis, y, a tenor del artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 473/2010, de 15 de julio :

«El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal».

La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras.»

Respecto de la legitimación de SHAM, no nos cabe duda que la misma no asegura al Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 el cual está explotado en régimen de concesión por la mercantil DIRECCION005. Sin embargo, de la demanda se deduce también que la actora imputa también hechos que, en su versión, serían generadores de responsabilidad por la asistencia dispensada en el DIRECCION003, que es explotado directamente por la Consejería de Sanidad y por tanto amparado con la póliza de seguro que tiene la Comunidad de Madrid suscrita con SHAM. Esa circunstancia, hará que en esta sentencia se deslinden claramente las eventuales responsabilidades de cada uno de los dos centros en los que fue asistida la menor Mónica, sin que se pueda descartar, ab initio, la existencia o no de responsabilidad por la asistencia prestada en el DIRECCION003, cuestión que, como decimos, debemos abordar en esta sentencia.

NOVENO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

DECIMO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

DECIMOPRIMERO:Así las cosas, hemos de valorar ahora los elementos probatorios traídos al proceso para determinar si a la paciente se le prestó una asistencia sanitaria acorde con la "lex artis", es decir, la menor Mónica fue atendida debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, y se si se le privó de alguna expectativa de tratamiento que hubiera mejorado el resultado final.

A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la L.E.C. al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En cualquier caso, el Artículo 217 de la L.E.C. contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi",según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal".Y lo mismo había declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RCAs 1291/2010) al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )".

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:

"En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el artículo 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba".

Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.

Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

"b) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi[leyes] del razonamiento práctico".

DECIMOSEGUNDO:Pues bien, deslindando, en los términos que hemos dicho en el fundamento 8º de esta sentencia entre los tratamientos dispensados en los dos Hospitales implicados en el tratamiento de la menor Mónica, podemos concluir que su tratamiento fue adecuado a la lex artis.

En efecto, la recurrente atribuye, en conclusiones la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió la menor Mónica al parto instrumentado con ventosa obstétrica, estableciendo una relación causal entre esa hemorragia y la DIRECCION004 que padece.

Pues bien, ni una cosa ni otra, si algo ha quedado meridianamente claro tras la intensa prueba que se ha realizado en esta instancia es que la utilización de la ventosa no produce hemorragias intraparenquimatosas. Los dos peritos expertos en neurología que han depuesto en este procedimiento, el Dr. Nazario y la Dra. Piedad, han dicho precisamente lo contrario, y es que el uso de la ventosa puede producir lesiones en la parte externa del cerebro, como serían las hemorragias subdurales, pero no hemorragias intraparenquimatosas. Nos parece que la postura de los peritos mencionados ha sido clara y contundente.

La perito Dra. Piedad, en sus conclusiones (2 a 5, página 259 vtos de los autos=) nos expresa lo que transcribimos:

«SEGUNDO. El parto instrumentado mediante ventosa de doña Petra, finaliza sin complicaciones, ya que el Apgar de Mónica es de 9/10/10 con un pH de cordón 7,31/7,36; pasando las primeras horas de vida asintomática, con una primera revisión por pediatra absolutamente anodina. No existen datos clínicos inmediatos de asfixia perinatal (ya que tanto el Apgar, como los pH realizados intrautero y de cordón fueron excelentes, así como los valores de ácido láctico plasmático).

TERCERO. Tras el parto sin complicaciones y sin otros factores de riesgo obstétricos asociados, no existen datos de alarma que hagan sospechar posibles patologías neonatales graves secundarias que pudiera presentar Mónica en sus primeras 6-12 horas de vida. Ni siquiera se describen complicaciones leves secundarias a la ventosa, y muy comunes, como son el caput succedaneum, lesiones del cuero cabelludo o la hiperbilirrubinemia.

CUARTO. No se ha descrito en la literatura médica una relación exclusiva, estricta y directa de causalidad que determine que los partos instrumentados con ventosa produzcan una hemorragia intraparenquimatosa, especialmente si no existe comorbilidad obstétrica asociada (macrosomías fetales, scalp, asfixia neonatal, fractura craneal...) ya que son muchos factores concomitantes los que intervienen en la producción de dicha hemorragia, tratándose además de una patología poco frecuente con un grupo de estudio muy reducido que no permite dar lugar a resultados concluyentes.

QUINTO. No se pudo conocer una etiología clara para la hemorragia intraparenquimatosa espontanea, en la mayoría (>50%) de los recién nacidos a término estudiados en una publicación de Miami en 2001. Se pudieron conocer otras causas (coagulopatia, rotura de aneurisma intracraneal o infarto hemorrágico) en una minoría. Con lo cual, debemos también tener en cuenta la posibilidad de una etiología idiopática en este tipo de hemorragias.»

Es cierto que el proceso del parto fue lento y laborioso, pero la menor y su hija estuvieron constantemente monitorizadas, y, la decisión de instrumentalizar el parto y utilizar la ventosa se adoptó en el momento en que los registros tococardiográficos empezaban a mostrar signos de alarma. Lo cierto es que la niña nació, y así lo ponen de relieve tanto el Dr. Nazario como la Dra. Piedad y la Inspección médica, sin signo alguno de sufrimiento fetal, pues las determinaciones del test de Apgar fueron buenas, como también los fueron los análisis del PH, no presentando síntomas de acidosis láctica.

El informe de la Dr. Bernarda, sinceramente no nos acaba de convencer, sabemos que el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales se realiza "según las reglas de la sana crítica",lo que significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), y nos parece que esta perito no clarificó las cosas a la Sala, incurriendo en alguna contradicción como nos ha puesto de relieve el escrito de conclusiones del Hospital de DIRECCION002.

En todo caso, no se ha demostrado, igualmente que se hubiera producido un cuadro de hipoxia intraparto, ni tampoco se ha demostrado que se hubiera incurrido en ninguna mala praxis en la actuación del Hospital de DIRECCION002, ni siquiera se ha demostrado que hubiera que haber realizado una cesárea, que es la hipótesis de la que parte la perito de la parte actora, pese a la duración del expulsivo. Tampoco se ha aclarado porqué había que haber hecho la rotura del saco amniótico en un momento distinto del que se hizo, antes bien, todo apunta, precisamente a lo contrario, cual es que la amniorrexis artificial, se realizó en el momento oportuno, cuando la madre tenía una dilatación adecuada para ello.

Queda, por último, que nos refiramos a si es posible considerar que el parto instrumentalizado con ventosa debía de haber requerido un consentimiento expreso, pues bien, hay supuestos en que no es preciso el consentimiento escrito y se contemplan en el art. 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cual son los casos de especial urgencia, circunstancia que, como pone de relieve la Inspección Sanitaria concurría en el caso de autos, en que se opta por la instrumentación con ventosa, para evitar el sufrimiento fetal. En efecto el informe de la Inspección Sanitaria, nos dice lo que sigue:

"En el expediente no se recoge ningún documento de consentimiento informado relacionado con el parto instrumental. El Hospital de DIRECCION002 refiere que su protocolo de actuación ante la indicación de parto instrumentales informar verbalmente a la paciente, ya que se prioriza la atención a la paciente y la necesidad de una rápida toma de decisiones por la urgencia de la situación. La finalidad última de la información es que el paciente pueda decidir libremente, hacer uso o no de los procedimientos que la técnica ofrece en cada momento. El deber de ofrecer esta información adecuada, veraz y suficiente, corresponde al médico responsable del paciente. En este caso, la decisión de utilizar la ventosa para la extracción del feto estaba condicionada por riesgo de sufrimiento fetal y debía tomarse de forma urgente por el médico, lo que ha motivado la ausencia de consentimiento informado escrito"

Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que no hubo actuación alguna reprobable en el DIRECCION002.

DECIMOTERCERO:Aun cuando es verdad que la recurrente no ha expresado con claridad qué concreta actuación u omisión reprocha al Hospital de DIRECCION003, lo cierto es que en la demanda se pidió expresamente la condena de SHAM en cuanto aseguradora de la red sanitaria madrileña.

Hemos de señalar que en el informe de la Dra. Bernarda no hay mención alguna a la actuación de este hospital, y en la demanda solo se alude a la producción de una fístula de LCR (líquido céfalo raquídeo) y una herniación craneal que precisa una órtesis. Tanto el informe de la Inspección Sanitaria, como especialmente el del Perito Dr. Nazario descartan cualquier tipo de mala praxis en estas dos cuestiones, que son consecuencias de la craniectomía descompresiva que se le realizó a la niña para tratar la hemorragia intraparenquimatosa para tratar de evacuar el hematoma intracraneal, lo que se consiguió exitosamente, sin que ninguna de las tres intervenciones realizadas hubiese incidencia alguna, habiéndose hecho, como sostiene el perito Dr. Nazario una correcta actuación en todo punto acorde con la praxis médica más depurada.

Lo cual, como en el caso anterior, nos lleva a considerar que no hubo actuación alguna reprobable en el DIRECCION003.

DECIMOCUARTO:De lo actuado podemos concluir que no ha quedado acreditado que la actuación de la Administración sanitaria fuera contraria a la lex artis.Los medios de diagnóstico fueron los adecuados, el diagnóstico fue el adecuado instaurándose los tratamientos oportunos, no habiendo indicio alguno de que se haya vulnerado la lex artis; por lo que llegados a este punto, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la lex artis ad hoccomo se ha puesto de relieve más arriba, la patología que padece la hija de la recurrente, la menor Mónica, esto es la DIRECCION004, sea imputable causalmente la serie de actos médicos sometidos a enjuiciamiento por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

y DECIMOQUINTO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de DOS MIL (2000) euros,todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del S.M. el Rey, y, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 215-2022 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Pilar Arnaiz Granda en nombre de Petra en su calidad de representante de su hija menor Mónica contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 28 de diciembre de 2021 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 5 de diciembre de 2019 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a la recurrente y su hija en el parto instrumental que tuvo lugar en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 y en la posterior asistencia en el Hospital DIRECCION003, que, por no ser contraria a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL euros (2000), todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0215-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0215-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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