Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 215/2022 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3864
Núm. Roj: STSJ M 3864:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la
Antecedentes
«[...]
«... [se]
Admitidos dichos recursos y tramitada la audiencia prevista en el art. 79.4 de la LJC-A, el 8 de marzo de 2023 se dictó auto en el cual, el primer inciso de su parte dispositiva expresaba:
"(se)
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 5º, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora, habiéndose fijado la indemnización reclamada en la suma de 75.000 €, como reseñamos en el antecedente 8º de esta sentencia.
La ahora recurrente Petra, tenía 38 años de edad en el momento de los hechos, no presentaba antecedentes médicos de interés, ingresó la madrugada del día 10 de mayo de 2019, a las 2:30 horas, en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 con embarazo de 40+6, por la rotura prematura de membranas.
La gestación se había desarrollado con normalidad, con cribado de anomalías genéticas de bajo riesgo, serología negativa y desarrollo ecográfico normal. Fue controlada en el Hospital de Guadalajara.
Tras la exploración física pertinente de la gestante y su solicitud de evolución espontanea del parto, se la ingresa en planta en el Servicio de Obstetricia del Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002, debidamente monitorizada para controlar el seguimiento de la evolución del parto.
El 10 de mayo de 2019, a las 17:47 horas, es trasladada a paritorio para comenzar inducción para lo que se canalizó vía y se inició la administración de antibiótico por rotura de bolsa anterior a 12 horas, según protocolo. La Petra firmó el consentimiento informado para la inducción y a las 18.45 horas se comenzó inducción, estimulando el desarrollo del parto, con la aplicación de prostaglandinas, para la maduración del cuello de útero. Además, se colocó a la misma un registro cardiotocográfico (en lo sucesivo RCTG) -externo, con telemetría, reflejando datos tranquilizadores. A las 21:10 horas se le pasó dieta, mantenido el RCTG por presentar datos de desaceleración variable. Los datos evolutivos del registro fueron tomados periódicamente. Así, a las 23:00 horas el RCTG fue reactivo, aunque variable, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones. El NUM000 de 2019 a las 2:30 horas, se aplicaron nuevamente prostaglandinas a la gestante, continuando con el RCTG, por presencia de desaceleraciones variables puntuales. Se objetivó en ese momento bradicardia con hipertono, procediendo para su resolución a un cambio postural y a reforzar la hidratación materna, avisando al ginecólogo de guardia.
Se recuperaron los registros de normalidad tras la administración de ritodrina, pautando el inicio de la administración de oxitocina, si continuaba la ausencia de dinámica uterina espontánea y suprimiendo las prostaglandinas. A las 4:00 horas el registro manifestaba descenso de la variabilidad, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones, iniciándose la perfusión de oxitocina a 6ml/h, por disdinamia (ausencia de dinámica uterina). A las 5:00 horas el registro era tranquilizador, aunque a las 6:06 horas se avisó al ginecólogo de guardia por bradicardia secundaria a hipertono, que se resolvió con movilización y suspensión de la oxitocina y de la ritodrina, planificando continuar con la observación del RCTG. A las 8:28 horas el RCTG reactivo era variable, con presencia de ascensos y ausencia de desaceleraciones, decidiéndose la reanudación de la perfusión de oxitocina a 6ml/h. A las 9:10 horas se avisó nuevamente al ginecólogo de guardia para valoración de RCTG, por presencia de descenso de la línea de base y desaceleraciones coincidente con tono. La variabilidad estaba conservada, por lo que se decidió parar de perfundir oxitocina e iniciar ritodrina. A las 10:00 horas se produjo un nuevo episodio de bradicardia fetal, por lo que se avisó otra vez al ginecólogo, recuperando el latido con cambios posturales de la gestante, como también a las 12:39 horas, por igual motivo.
A las 13:00 horas Petra es explorada apreciándose entonces que se estaba borrando el cuello de útero, con dilatación de 2cm. Además, se tocó el polo de la bolsa amniótica, procediendo a la amniorrexis artificial -rotura total de la bolsa, manual-, apreciándose meconio espeso y bradicardia fetal. Se avisó al ginecólogo y se produjo la recuperación fetal con cambio de postura. A las 15.30 horas se constató que el pH. de la calota fetal era de 7.36 y a las 16:00 horas la gestante fue nuevamente valorada por el ginecólogo, constando dilatación de 3-4 cm. Se explicó a la paciente la evolución del parto y que sería revalorada en 2 horas, aumentando la perfusión de oxitocina.
A las 19:00 h, se decidió imprimir mayor rapidez al expulsivo, llevando a efecto un parto instrumental con ventosa kiwi por riesgo de sufrimiento fetal, a la vista de la ya prolongada duración del parto, la presencia de registros poco tranquilizadores, incluyendo diversas bradicardias y desaceleraciones, aunque con pH adecuado y 40:31 horas de bolsa parcialmente rota. No se realizó episiotomía, por lo que la paciente sufrió un desgarro perineal grado II. La dilatación comenzó el NUM000 de 2019 a las 4:00 horas y la duración del parto fue de 14.59 h.
La recién nacida, Mónica, tuvo unas puntuaciones en el test de Apgar 9/10/10, pH. de la arteria del cordón 7.31; pH. de la vena 7.36; Peso 2.620 gramos, un perímetro encefálico en p80 (36 centímetros), considerándose nacida a término con bajo peso para la edad gestacional; longitud 48.5 cm; perímetro cefálico 36 cm; frecuencia cardiaca de 120 latidos por minuto; saturación de oxígeno al 99%; frecuencia respiratoria 23 respiraciones por minuto; y tensión arterial 60/40 mmHg. Además, la niña presentaba un buen estado general, piel sonrosada, cráneo normoconformado, fontanela normotensa y sin masas. No se apreció crepitación de clavículas y en la auscultación pulmonar presentaba tonos rítmicos, sin soplos, así como buena ventilación bilateral. El abdomen estaba blando, depresible, sin masas ni visceromegalias, los pulsos femorales eran palpables y las caderas estables.
Pese al buen estado inicial, horas después del nacimiento, la niña comenzó a mostrar signos de hipotonía y sin realizar la toma, con un regular estado general. A las 27 horas de vida, presentó episodios de hiporreactividad, rechazo de las tomas y febrícula y, poco después, movimiento de chupeteo, así como movimientos clónicos de la extremidad superior derecha, con mirada fija intermitente de 1-2 minutos de duración.
Tras el cuadro, la exploración neurológica fue normal, salvo hiporreactividad con glucemia 62 mg/dl. La analítica de sangre no mostró marcadores de infección y los valores plaquetarios también fueron normales. Se inició cobertura antibiótica y antiviral con ampicilina y gentamicina a dosis habituales y Aciclovir. A las 28 horas de vida inició movimientos de chupeteo y clonias de hemicuerpo derecho -miembro superior e inferior derecho-, que ceden con bolo de fenobarbital a los 2 minutos. A las 34 horas de vida, presentó episodio de desaturación con bradicardia, que remontó con estímulo táctil, seguido de movimientos clónicos de hemicuerpo derecho y chupeteo, cediendo con otro bolo de fenobarbital a 10 mg/kg, decidiéndose iniciar tratamiento de mantenimiento a 4 mg/kg/día, a pesar de lo cual, continuó presentando crisis puntuales de similares características, que cedieron con midazolam a 0,2 mg/kg, con duración aproximada de 2- 3 minutos.
Se inició tratamiento con levetiracetam, manteniendo el tratamiento antibiótico y el Aciclovir. Desde el punto de vista respiratorio Mónica, estaba estable con gafas nasales a 1 lpm con FiO2 a 0,21, si bien con algunas pausas de desaturación y bradicardias puntuales, que cedían con estimulación táctil. Mantenía saturaciones de oxígeno normales, hemograma normal, niveles de láctico y amonio normales sin presentar signos de acidosis ni alteraciones electrolíticas o hipoglucemias. Coagulación normal. Punción lumbar normal. Se le hicieron hemocultivos, cultivos de líquido cefalorraquídeo y estudio metabólico.
En el Área de Neurología Pediátrica, se le realizó un electro-ecocardiograma, en el que se evidenció actividad muy desestructurada del hemisferio izquierdo, claramente patológica, con elementos que podrían corresponder con presión osmótica en ese mismo hemisferio, sin correlación clínica durante el registro. En la exploración física la niña no presentaba asimetrías faciales. Los pares bajos parecían normales, aunque con pocos movimientos espontáneos. Tenía buena fuerza en miembros superiores e inferiores, buen tono axial y periférico, reflejos rotulianos presentes bilaterales, reflejo palmo-plantar presente y "reflejo de moro" también presente. En la ecografía cerebral se detectó hemorragia parenquimatosa izquierda con afectación temporoparietal, diagnóstico que determinó el traslado al Hospital DIRECCION003, donde permaneció desde el 13 de mayo hasta el 9 de julio de 2019.
En el Hospital DIRECCION003, se inició fluidoterapia que se mantuvo hasta los 9 días de vida, así como nutrición enteral a los 6 días, con buena tolerancia y curva ponderal adecuada al alta. A su llegada al hospital se encontraba somnolienta, respondiendo a la manipulación sin mantener vigilia autónoma, con pupilas midriáticas medias, poco reactivas a la luz y reflejos arcaicos leves. Se le aplicó soporte ventilatorio y tratamiento anticomicial con fenobarbital y levetiracetam, por las crisis clínicas presentadas en el hospital de origen. Se consulta al Servicio de Neurocirugía y se le hace una ecografía transfontanelar que evidenció una lesión isquémico-hemorrágica parietotemporal izquierda, que desplazaba levemente la línea media hacia la derecha y en angioTC se confirmó la presencia de hematoma parenquimatoso temporal izquierdo y silviano, además de edema del lóbulo temporal izquierdo, sin poder precisar si se debía a la compresión o era isquémico, con desplazamiento de línea media, aun sin demostrar lesión arterial o arteriovenosa causante del sangrado, ni estenosis arteriales.
Dada la magnitud y localización del sangrado, así como la situación neurológica y hemodinámica, se realizó a la niña craniectomía descompresiva, bajo anestesia general; evacuando componente hemático subdural mezclado con cerebro necrótico. La evacuación del hematoma fue parcial por la funcionalidad del parénquima afectado, constatándose un cerebro muy edematoso que se hernió a través de la craneotomía. En la intervención se retiró calota que se guardó para reimplante, dejando cobertura de capelina y drenaje sin aspiración. Se mantuvo a la niña en observación, con mejoría de la exploración neurológica y sin crisis, aunque permaneció intubada por necesidad de sedación para manejar la hipertensión intracraneal desde el ingreso hasta los 7 días de vida. Presentó tendencia a la bradicardia sinusal y tras la realización de una ecocardiografía funcional, se inició tratamiento farmacológico para la insuficiencia cardiaca, que se mantuvo 36h, con buena respuesta.
Posteriormente la niña permaneció estable, sin apreciarse acidosis metabólica y con tensiones arteriales adecuadas. Precisó transfusión de concentrado de hematíes al ingreso y a los 4 días de vida en contexto de sangrado intracraneal, así como durante la segunda intervención quirúrgica. A los 7 días de vida se observa salida de líquido cefalorraquídeo por el conducto auditivo izquierdo. Se le realizó TC de cráneo/peñasco el 19 de mayo de 2019, por sospecha de fístula entre fosa cerebral media y techo del referido conducto auditivo, constatando la persistencia del hematoma intra y extraparenquimatoso temporal izquierdo, infartos temporales y parietal izquierdos subagudos y de leve hemorragia intraventricular. Se consultó con Neurocirugía y Otorrinolaringología que decidieron asumir una actitud conservadora tras descartar fractura de peñasco, observando disminución progresiva de la salida de líquido cefalorraquídeo, hasta su resolución a partir de los 11 días de vida.
Se realizó interconsulta a Hematología, que efectuó estudio de factores y de función plaquetaria y también se practicó una ecografía transfontanelar el 22 de mayo de 2019, con resultado de reducción del tamaño de la lesión isquémico-hemorrágica parieto-temporal izquierda, limitándose en ese momento al lóbulo temporal izquierdo. En ulterior ecografía transfontanelar de fecha 31 de mayo de 2019 la lesión isquémico-hemorrágica estaba más localizada en el lóbulo temporal izquierdo, sin que se observase desplazamiento de la línea media, ni afectación gangliotalámica. Se inició profilaxis antibiótica. A los 20 días de vida, previo al alta domiciliaria, por sospecha de sepsis sin foco claro, se realizó una angioRM craneal el 5 de junio de 2019, visualizándose un aumento de la herniación transcraneal izquierda respecto a la resonancia del 14 de mayo, pero una reducción de la misma respecto al TC de 19 de mayo. A la vista de lo indicado, se estableció que: "no se pueden descartar otras posibilidades como que haya existido nuevo sangrado o la posibilidad de contaminación/abscesificación de la colección hemorrágica sobre todo si estaba fistulizado, pero dados los elementos hemorrágicos en la misma no es posible definir este diagnóstico mediante la difusión".
En razón de los hallazgos clínicos y radiológicos se decidió reintervención quirúrgica el día 6 de junio de 2019, que transcurrió sin incidencias. En la misma se realizó la evacuación completa de los restos del hematoma, sin evidenciar patología subyacente. La evolución postquirúrgica fue satisfactoria y la exploración neurológica estuvo dentro de la normalidad, sin signos de hipertensión intracraneal. Durante la intervención se inició perfusión de dopamina, que se retiró en la primera hora del postoperatorio. Los cultivos de material drenado en la intervención resultaron estériles y la anatomía patológica mostró fragmentos de tejido cerebral con inflamación crónica y signos de sangrado antiguo, sin inflamación aguda. El 28 de junio de 2019 se realizó una tercera intervención para el reimplante óseo (colocación de placa craneal), trascurriendo sin complicaciones. El 3 de julio de 2019, en interconsulta a Rehabilitación, el resultado fue que la pequeña presentaba movilidad espontánea de las 4 extremidades, sin asimetrías, tono global normal y fuerza en miembros inferiores y superiores normales, además de movimientos generales de apariencia normal. Se recomendó revisión al alta, en consulta externa.
El 9 de julio de 2019, la niña Mónica recibe el alta.
El 11 de julio de 2019 se realizó consulta en Otorrinolaringología, remitida desde Neurocirugía por otorrea y sospecha de fístula de líquido cefalorraquídeo tras craneotomía temporal. En la exploración física se constató tapón oclusivo de cera en el oído izquierdo, que fue retirado. No se constató protrusión de las paredes del conducto auditivo externo y la exploración del oído derecho resultó normal.
El 22 de julio de 2019, acudió a consulta de Rehabilitación cuyo resultado fue: "Hemorragia intracraneal izquierda resuelta sin secuelas neurológicas aparentes" y el 5 de agosto acudió a Urgencias por edema en zona de la herida quirúrgica.
El 11 de septiembre, en revisión en Neurocirugía se apreció bultoma en región temporoparietal izquierda y se anotó la recomendación de tratamiento con banda ortésica, así como revisión en dos meses. Con posterioridad al alta, ha seguido revisión en consulta de Pediatría por exposición al bacilo causante de la tuberculosis en Unidad Neonatal. Recibió tratamiento durante 10 semanas con excelente tolerancia y controles negativos. El 11 de diciembre de 2019 en exploración en consulta de Pediatría presenta dudosa paresia de miembro superior derecho e hiperreflexia de hemicuerpo derecho.
El 13 de diciembre de 2019, en consulta de Otorrinolaringología el resultado fue que está bien, con otoscopia normal, por lo que se procedió a dar el alta la niña, en esta consulta.
Finalmente, en relación con el Hospital de DIRECCION003 se produjo la fístula LCR entra la fosa cerebral media y del techo de GAE, precisando una segunda intervención y con ella una tercera para el reimplante óseo, que se realizaron en meses de un mes.
Sostiene que los partos con ventosa pueden producir dos tipos de complicaciones:
i) Complicaciones menores: traumatismo de tejidos blandos, cefalohematoma, ictericia, fototerapia doble, lesión transitoria del plexo braquial
ii) Complicaciones mayores: encefalopatía hipóxico isquémica, hemorragia cerebral y subgaleal, convulsión, fractura craneal, lesión permanente del plexo braquial, ingreso en UCI y fallecimiento.
Sostiene que según la literatura médica la hemorragia intracraneal en este caso de localización intraparenquimatosa se produce por diversos factores de riesgo como pueden ser la asfixia perinatal, prematuridad, diátesis hemorrágica, infección o malformaciones vasculares. Sostiene que en el caso de la menor Mónica no existía ninguno de los factores por lo que, la única causa de la hemorragia tuvo que ser la extracción del feto con ventosa.
Comenzando por la
En primer lugar, respecto del parto con ventosa, señala el Informe de la Inspección Médica que constituyen indicaciones de dicha técnica obstétrica, respecto de la que no hay una indicación absoluta:
a) Prolongación de la segunda parte del parto.
b) Estado fetal no tranquilizador.
c) Acortamiento de la segunda fase en beneficio materno.
Asimismo, señala como contraindicaciones:
a) Gestación inferior a 34 semanas.
b) Lesión del cuero cabelludo.
c) Sospecha de desproporción pélvico-fetal.
d) Enfermedades desmineralizantes del feto.
Así, mientras que, en el momento en que se realiza dicha maniobra, se cumplen las causas a) y b) de indicación de la misma, sin embargo, no existe ninguna causa de contraindicación, por lo que, como señala el propio informe:
Señala que dictamen de la Comisión Jurídica Asesora señala que "el desarrollo del parto (...) estaba plenamente justificada a la vista de la situación clínica de la gestante y de su hija y en su desarrollo se acomodaron a la Lex Artis ad hoc" y "Respecto al desarrollo del parto, la no realización de una cesárea y el empleo de la ventosa, en el expulsivo, se ha acreditado que el ingreso de la madre se realizó por rotura prematura de membranas y las sucesivas decisiones se ajustaron a lo establecido en el protocolo del centro. De ese modo, al no iniciarse el parto espontáneamente, se indujo a las 12 horas desde la rotura, se efectuó un constante seguimiento desde ese momento y se instauró tratamiento antibiótico". Afirma que "según resulta de la historia clínica, si a las 18:45 horas del día 10 se inició la inducción, a las 21:00 horas se realizó el primer registro tococardiográficos y el dispositivo se dejó implantado de forma continua desde las 23:00 horas (...). Desde ese momento y durante las siguientes 8 horas, se realizó un seguimiento estrecho por parte de la matrona, con frecuentes consultas del ginecólogo de guardia (...). También destaca los análisis del pH intraparto realizados, que fueron en todo momento normales, con particular mención al comprobado a las15:30 horas del día 11, con valores enteramente normales, con particular mención al comprobado a las 15:30 horas del día 11, con valores enteramente normales, sólo 3 horas antes de la inducción y cuanto antes del parto. La justificación de la indicación del parto instrumental por ventosa también se ha razonado suficientemente, pues se empleó para acortar la duración del expulsivo(...). De otra parte, en este caso no existían contraindicaciones para su aplicación, por lo que se eligió el método por ser el más rápido para finalizar el parto". Por tanto, dicha técnica era correcta en las circunstancias en las que se aplicó, debiendo sea de más referir esta parte a la información obrante al folio 369 del expediente, en el que se contiene el
informe de la Dra. Pilar, Jefa de Ginecología y Obstetricia del Hospital, que señala:
En resumen, afirma que no existe, por tanto, infracción alguna de la Lex Artis ad hoc ni por tanto, responsabilidad de mi representada a este respecto.
En segundo lugar, estaría la cuestión relativa al consentimiento informado para la práctica de dicha técnica. El informe de la Inspección Médica señala al respecto que:
Se refiere también al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora cuando señala que
Concluye así que existe consentimiento verbal tal, y como se desprende de la historia clínica y, por otra parte, al tratarse de un tratamiento de urgencia para el feto, dicho consentimiento tampoco sería necesario, por lo que también esta actuación es conforme a la
Por otra parte, se refiere al nexo causal entre la asistencia dispensada y la lesión padecida por la menor, señala como el dictamen de la CJA expresa
Por ello concluye que no se ha acreditado de ninguna forma posible que dicha hemorragia sólo pudiera haber sido causada como consecuencia de la utilización de la ventosa, por lo que considera que no ha quedado acreditado dicha conditio sine qua non para la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria. Por ello concluye que en la asistencia prestada a la menor y a su madre durante el parto en el DIRECCION002 toda vez que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc.
Continua la Comunidad de Madrid abordando la
Para ello se refiere, primeramente, al informe de la Inspección Médica que expresa
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo recogido en el expediente administrativo, considera la Comunidad de Madrid que sería procedente Ia desestimación íntegra de la demanda presentada.
La codemandada SHAM considera que carece de legitimación pasiva, toda vez que la misma no asegura la responsabilidad derivada de la actuación en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002. Dicha mercantil solo aseguraría los hechos derivados de la actuación en el Hospital de DIRECCION003.
Para el análisis de esta secuencia temporal a la que se circunscribe su contestación a la demanda, analiza lo que contempla el informe de la inspección sanitaria, señalando en el hecho 9º de la contestación en el que se señala que se produjo una fístula de LCR, como consecuencia de la intervención y la menor ha tenido que ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas en el plazo de tres meses. Señala como el informe pericial que aportó la propia actora no cuestiona el tratamiento realizado en el DIRECCION003, sino que se limita a considerar deficiente la asistencia dispensada en el DIRECCION002. Transcribe para ello el informe de la Inspección sanitaria referido a dicho hospital, que acabamos de reseñar en el fundamento anterior.
Se refiere también, con especial énfasis, al informe pericial elaborado por el Dr. D. Nazario, especialista en neurología quien en la página 9 nos ofrece sus comentarios sobre la primera de las cirugías para decirnos que el diagnóstico y tratamiento fueron totalmente adecuados y correctos.
La secuencia de diagnóstico, así como de tratamiento, seguida en el caso de esta paciente, es correcta y completamente acorde con la praxis neuroquirúrgica habitual para esta patología hemorrágica grave en neonatos. La única alternativa de tratamiento existente en ese momento era la evacuación quirúrgica, que se realizó correctamente en tiempo y forma.
Los padres firmaron el consentimiento informado de forma previa a la cirugía para craniectomía descompresiva, por lo que eran conocedores de la técnica y sus riesgos. La cirugía transcurrió sin incidencias. Según el protocolo quirúrgico el cerebro presentaba importante edema herniándose a través de la craneotomía.
En estos casos la reposición del hueso no se puede realizar, dado que supondría la compresión nuevamente del cerebro, y el riesgo aumentado de isquemia e infarto. Se optó de forma correcta y adecuada por evitar la reposición del colgajo. Esta técnica es correcta y acorde con la praxis habitual neuroquirúrgica, y era la opción de tratamiento que precisaba la niña Mónica en ese momento.
Considera, además, que lo mismo cabe predicar en lo tocante a la segunda operación.
Tras la cirugía la evolución clínica de la paciente fue buena, mejorando su estado neurológico. A la niña se le realizó Angio RM craneal día 5 de junio de 2019, en el contexto de sospecha de sepsis sin foco, objetivándose una imagen sugestiva de hematoma intervenido en evolución vs. abscesificación. Ante este diagnóstico, sin poder descartar abscesificación y la existencia de una posible sepsis sin foco, era obligado la realización de nueva cirugía para descartar de forma directa la infección cerebral.
La cirugía realizada el día 6 de junio fue correctamente indicada, y es acorde con la praxis neuroquirúrgica. Se firmó consentimiento informado para evacuación de hematoma intracraneal de forma previa. Como quiera que esa intervención se apreció la existencia de material que podía ser compatible con material purulento, como se recogió en el protocolo quirúrgico, no estaba indicado la reposición del colgajo óseo en dicha intervención, hasta estar seguros de forma objetiva de que no existía infección, dado que lo contrario habría podido infectar el hueso y provocar una osteomielitis.
Por ello concluye que Ia cirugía realizada el día 6 de junio es correcta en tiempo y en forma, y excelente en cuanto a decisión de manejo neuroquirúrgico se refiere.
Finalmente, se refiere a la tercera cirugía señalando como tras la misma la paciente evolucionó de forma favorable, se completó tratamiento antibiótico y se objetivó la no existencia de infección con cultivos negativos. Se realizó profilaxis antibiótica con Vancomicina y Meronem durante 10 días, pasando posteriormente a Amoxicilina Clavulánico oral.
En este escenario, y una vez controlados los posibles factores infecciosos, se realizó cirugía para colocación del colgajo óseo el día 28 de junio de 2019, previa firma del consentimiento informado. Esta transcurrió sin incidencias.
Por ello, como sostiene el perito Dr. Nazario la secuencia de tratamiento seguida, con cultivos y tratamiento profiláctico antibiótico, y la decisión de la colocación del colgajo óseo en una tercera cirugía, es correcta y acorde con la praxis habitual en este tipo de casos. Siempre es imprescindible objetivar de forma segura la ausencia de infección antes de realizar la cirugía para evitar potenciales complicaciones infecciosas posteriores.
En cuanto a la evolución posterior el perito nos dice que superadas las complicaciones que se produjeron el resultado es bastante bueno, pues tras la reposición del colgajo óseo la paciente evolucionó favorablemente, permitiendo su alta hospitalaria al domicilio. En las semanas posteriores se objetivó la existencia de una importante reabsorción ósea en el colgajo, que producía un defecto craneal, pues en el caso de las craniectomías descompresivas, una de las complicaciones asociadas es que el colgajo de hueso que se retira y se vuelve a poner puede sufrir de manera inevitable fenómenos de involución a pesar de su correcta conservación, de forma que cuando se vuelve a colocar, el espacio que ocupa y que consigue cerrar es menor que el defecto óseo existente en el cráneo. produciendo a largo plazo que los bordes de hueso no se puedan pegar o cicatrizar. A través de estos defectos se produce la herniación del tejido cerebral, por debajo de la piel, dada la ausencia de hueso. La reabsorción ósea es una de las complicaciones que lleva asociada la craniectomía descompresiva. y es inevitable, dado que, aunque el hueso se conserva de forma adecuada, este puede involucionar. En estos casos se suele utilizar de forma transitoria métodos de contención mecánica locales, como ortesis craneales a medida, y suelen precisar posteriormente de una cirugía de remodelación para utilizar parte de hueso de la bóveda craneal para cerrar estos defectos, cuando la edad y la madurez del hueso craneal lo permiten, a partir de los 6 u 8 meses de edad, según cada caso.
El seguimiento realizado en el Hospital DIRECCION003 de esta complicación fue correcto, poniendo a disposición los métodos necesarios para solventarla y manejarla adecuadamente en cada momento, para lo que reproduce las conclusiones médicas de dicho informe pericial.
Por todo lo anterior concluye en la necesaria desestimación de la demanda, toda vez que la actora no ha concretado qué concreto hecho imputa al tratamiento dispensado en el DIRECCION003.
Igualmente, la citada perito consideró que el parto instrumentalizado constituye "violencia obstétrica" debiendo haberse evitado y procedido con la cesárea, lo cual, considera contrario puesto que, aun cuando lentamente, la inducción estaba funcionando dentro de los parámetros manejados por la SEGO, pues todavía no habían transcurrido 18 horas. Considera que la referida facultativa manifiesta que fracasó la inducción lo hace de forma contradictoria con los protocolos científicos pues nunca llegó a producirse ni la situación de fracaso de la inducción ni sufrimiento fetal.
En segundo lugar, se ocupa de la amniorrexis artificial (rotura de la bolsa de líquido amniótico), sostiene que la perito Dra. Bernarda afirma que esta amniorrexis debió de hacerse al inicio lo que hubiera evitado la excesiva prolongación del parto, sin embargo al ser preguntada sobre esta afirmación la perito acabó reconociendo que esa rotura se debe de hacer, según los protocolos de la SEGO, cuando hay, al menos una dilatación uterina de 2 cms, y, constatada la historia clínica se aprecia como esa medida se alcanzó a las 12:30 h del 11 de mayo, momento en que se hizo, con lo que concluye que el momento en que se efectuó la amniorrexis fue el adecuado.
Tampoco se ha acreditado la relación causal entre el uso de la ventosa y la posterior hemorragia intraparenquimatosa que presentó la recién nacida. La perito al ser preguntada si se daban este tipo de hemorragias en partos no instrumentales respondió afirmativamente, extremo que fue corroborado por el perito Dr. Nazario, quien señaló como este tipo de hemorragias, muchas veces no tienen una causa clara y se atribuyen a la inmadurez del feto. Señaló este último perito que en los partos con ventosa se producen traumatismos que originan lesiones en la piel y en el cuero cabelludo, indicando expresamente como el uso de la ventosa puede producir sangrados en la corteza cerebral (subdural) pero no intraparencamitosas del interior del cerebro, por ello no es posible atribuir dicha hemorragia al parto instrumentado. Descartando el referido Perito que hubiese sufrimiento fetal toda vez que las pruebas que se hicieran del PH que se practicaron antes y después del parto ofrecieron unos resultados normales.
Se refiere a la pericial judicial que se acordó de oficio por la Sala mediante la providencia de 13 de enero de 2023 y el auto de 8 de marzo siguiente, realizada por la perito especialista en neurología
La mencionada perito destaca que, en este caso, se hallaron datos en un Resonancia (RMN) realizada el 5 de junio que orientan a una etiología idiopática sin ninguna relación con el parto ni la ventosa (conclusiones 5ª y 6ª del informe):
Igualmente, la Dra. Piedad explicó que se había descubierto una anomalía del drenaje venoso, que es una patología congénita que bien puede producir la hemorragia intracraneal que presentó. La actora preguntó a la perito-judicial también por esta cuestión, explicando la perito que no existen casos en que la ventosa sea causa directa de esta lesión, que siempre se halla causa concomitante. En cualquier caso, considera que en este caso no hay ninguna lesión externa en la recién nacida que haga pensar que la hemorragia cerebral pueda tener relación alguna con la aplicación de ventosa.
La citada mercantil plantea como cuestión previa la falta de legitimación de Petra madre de la menor Mónica, pues esta última está siendo, desde el 2022, tutelada por la Comunidad de Madrid. Al lado de esto, y sobre la base especialmente del informe pericial efectuado por la Dra. Piedad, nos pone de relieve la ausencia de relación causal entre la ventosa obstétrica con que se instrumentó el parto y las dolencias de la menor, señalando que la niña Mónica tenía un desarrollo cognitivo conforme a su edad siendo absolutamente normal, indicando, además, que el defecto óseo que presentaba no era perceptible más que al tacto. Destacó que la única secuela que le queda a la niña es la DIRECCION004 la cual, tajantemente descartó que tuviese alguna relación con la ventosa obstétrica, sino que la posible relación de dicha enfermedad estaba en la hemorragia, indicando que no existían en la literatura médica ningún caso descrito de hemorragia intraparenquimatosa cuya causa sea atribuible exclusivamente al uso de dicha ventosa, pues en los casos en que usando ventosa se han producido hemorragias existían otros factores de índole concomitante, toda vez que, como explicó el Dr. Nazario, las hemorragias detectadas por el uso de ventosa son en la parte exterior del cerebro, no como la que padeció la menor Mónica, que era intraparenquimatosa, que es un sangrado en las partes profundas del cerebro, atribuyendo dicho perito esos sangrados intraparenquimatosos, son debidos a otros factores como la inmadurez del cerebro o malformaciones vasculares. Explicando que las lesiones de naturaleza traumática por la instrumentación del parto se manifiestan en la superficie cerebral, y son bien fracturas óseas o sangrados subdurales no habiéndose apreciado hemorragias intraparenquimatosas en los partos instrumentados. Dicha perito señaló la posible causa ideopática de estas hemorragias intraparenquimatosas, habiéndose, en ocasiones vinculado las mismas a malformaciones vasculares.
Igualmente se refiere a la aclaración que hizo el Dr. Nazario sobre la inexistencia de hipoxia intraparto y la eventual relación de la misma con la DIRECCION004, destacando como no existió ningún indicio de esta posibilidad, dado que los signos de hipoxia no estuvieron presentes, como demuestran los buenos datos del test da Apgar, los valores del PH intrautero y del cordón umbilical, así como la valoración del ácido láctico plasmático, que, fueron en todos estos casos, normales, por ello descarta la relación causal de entre la hemorragia intraparenquimatosa y el uso de la ventosa obstétrica.
Se refiere también a que la atención durante el parto fue adecuada y conforme a la lex artis, pues la amniorrexis se hizo en el momento oportuno, cuando la madre alcanzó la dilatación necesaria de 2/3 cms, no estando indicada la cesárea, siendo por tanto la opción del parto vaginal correcta y adecuada.
Por último se refiere a la información facilitada a la madre sobre el uso de la ventosa, expresa que se optó por la instrumentación del parto en un momento en que los registros tococardiográficos empezaron a mostrar signos no tranquilizadores, por lo que se decidió abreviar el expulsivo y terminar el parto, considerando a la luz del informe de la Inspección médica que la decisión de utilizar la ventosa para la extracción del feto estaba condicionada por riesgo de sufrimiento fetal y debía tomarse de forma urgente por el médico, lo que motivó la ausencia de consentimiento informado escrito.
Respecto de la falta de legitimación de Petra, ya se pronunció en términos bastante claros en el auto de fecha 29 de febrero de 2024, al que nos volvemos a remitir, en el fundamento 2º de dicha resolución expresamos lo siguiente:
Respecto de la legitimación de SHAM, no nos cabe duda que la misma no asegura al Hospital DIRECCION001 de DIRECCION002 el cual está explotado en régimen de concesión por la mercantil DIRECCION005. Sin embargo, de la demanda se deduce también que la actora imputa también hechos que, en su versión, serían generadores de responsabilidad por la asistencia dispensada en el DIRECCION003, que es explotado directamente por la Consejería de Sanidad y por tanto amparado con la póliza de seguro que tiene la Comunidad de Madrid suscrita con SHAM. Esa circunstancia, hará que en esta sentencia se deslinden claramente las eventuales responsabilidades de cada uno de los dos centros en los que fue asistida la menor Mónica, sin que se pueda descartar, ab initio, la existencia o no de responsabilidad por la asistencia prestada en el DIRECCION003, cuestión que, como decimos, debemos abordar en esta sentencia.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
A tal efecto conviene tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la L.E.C. al demandante
En cualquier caso, el Artículo 217 de la L.E.C. contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que:
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RCAs 1291/2010) al decir que:
Dada la importancia de las pruebas periciales en el caso de autos, hemos de decir también que las mismas no acreditan por sí solas los hechos controvertidos de una forma irrefutable, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.
Y aunque es cierto que el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, también lo es que el mismo ha de ser ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, derivándose su fuerza de convicción, además de en su motivación y coherencia, de la circunstancia de que la Inspección Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
"b)
En efecto, la recurrente atribuye, en conclusiones la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió la menor Mónica al parto instrumentado con ventosa obstétrica, estableciendo una relación causal entre esa hemorragia y la DIRECCION004 que padece.
Pues bien, ni una cosa ni otra, si algo ha quedado meridianamente claro tras la intensa prueba que se ha realizado en esta instancia es que la utilización de la ventosa no produce hemorragias intraparenquimatosas. Los dos peritos expertos en neurología que han depuesto en este procedimiento, el Dr. Nazario y la Dra. Piedad, han dicho precisamente lo contrario, y es que el uso de la ventosa puede producir lesiones en la parte externa del cerebro, como serían las hemorragias subdurales, pero no hemorragias intraparenquimatosas. Nos parece que la postura de los peritos mencionados ha sido clara y contundente.
La perito Dra. Piedad, en sus conclusiones (2 a 5, página 259 vtos de los autos=) nos expresa lo que transcribimos:
Es cierto que el proceso del parto fue lento y laborioso, pero la menor y su hija estuvieron constantemente monitorizadas, y, la decisión de instrumentalizar el parto y utilizar la ventosa se adoptó en el momento en que los registros tococardiográficos empezaban a mostrar signos de alarma. Lo cierto es que la niña nació, y así lo ponen de relieve tanto el Dr. Nazario como la Dra. Piedad y la Inspección médica, sin signo alguno de sufrimiento fetal, pues las determinaciones del test de Apgar fueron buenas, como también los fueron los análisis del PH, no presentando síntomas de acidosis láctica.
El informe de la Dr. Bernarda, sinceramente no nos acaba de convencer, sabemos que el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales se realiza
En todo caso, no se ha demostrado, igualmente que se hubiera producido un cuadro de hipoxia intraparto, ni tampoco se ha demostrado que se hubiera incurrido en ninguna mala praxis en la actuación del Hospital de DIRECCION002, ni siquiera se ha demostrado que hubiera que haber realizado una cesárea, que es la hipótesis de la que parte la perito de la parte actora, pese a la duración del expulsivo. Tampoco se ha aclarado porqué había que haber hecho la rotura del saco amniótico en un momento distinto del que se hizo, antes bien, todo apunta, precisamente a lo contrario, cual es que la amniorrexis artificial, se realizó en el momento oportuno, cuando la madre tenía una dilatación adecuada para ello.
Queda, por último, que nos refiramos a si es posible considerar que el parto instrumentalizado con ventosa debía de haber requerido un consentimiento expreso, pues bien, hay supuestos en que no es preciso el consentimiento escrito y se contemplan en el art. 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cual son los casos de especial urgencia, circunstancia que, como pone de relieve la Inspección Sanitaria concurría en el caso de autos, en que se opta por la instrumentación con ventosa, para evitar el sufrimiento fetal. En efecto el informe de la Inspección Sanitaria, nos dice lo que sigue:
Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que no hubo actuación alguna reprobable en el DIRECCION002.
Hemos de señalar que en el informe de la Dra. Bernarda no hay mención alguna a la actuación de este hospital, y en la demanda solo se alude a la producción de una fístula de LCR (líquido céfalo raquídeo) y una herniación craneal que precisa una órtesis. Tanto el informe de la Inspección Sanitaria, como especialmente el del Perito Dr. Nazario descartan cualquier tipo de mala praxis en estas dos cuestiones, que son consecuencias de la craniectomía descompresiva que se le realizó a la niña para tratar la hemorragia intraparenquimatosa para tratar de evacuar el hematoma intracraneal, lo que se consiguió exitosamente, sin que ninguna de las tres intervenciones realizadas hubiese incidencia alguna, habiéndose hecho, como sostiene el perito Dr. Nazario una correcta actuación en todo punto acorde con la praxis médica más depurada.
Lo cual, como en el caso anterior, nos lleva a considerar que no hubo actuación alguna reprobable en el DIRECCION003.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0215-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0215-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
