Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1113/2024 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 204 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1720

Núm. Roj: STSJ M 1720:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0058439

Procedimiento Ordinario 1113/2024 RESTO MATERIAS MJ

Demandante:Dña. Ana

PROCURADOR Dña. SUSANA MUÑIZ CASTRO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 143/2026

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2026.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1113/2024 de su registro, que se ha interpuesto por doña Ana, representada por la Procuradora doña Susana Muñiz Castro y dirigida por la Letrada doña María Eugenia Ruiz Santa María, contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María Luisa Arróspide García.

Se ha personado en autos la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes denominada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don José Antonio Pedreira López-Membiela.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a mi representada Dña Ana la cantidad de 100.000.00 euros, más los intereses y costas legales correspondientes, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Doña Ana ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de agosto de 2023, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022, cuando, en una operación de extirpación de varices, se le dañó el nervio safeno, destrozándole la pierna derecha, lo que le impide ir a trabajar y salir a la calle sola, y la obliga a acudir a consultas trimestrales y a someterse a tratamientos agresivos.

La resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, inadmitió la reclamación, porque la intervención quirúrgica de safenectomía interna del miembro inferior derecho en la que se lesionó el nervio safeno, que se reputa contraria a la "lex artis", se realizó el día 12 de julio de 2022 mientras que la reclamación administrativa se presentó en fecha de 9 de agosto de 2023 y, por tanto, una vez prescrita la acción para reclamar, por el transcurso del plazo legal de 1 año para su ejercicio previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 así como de la doctrina jurisprudencial en la materia y, previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, se solicita en la demanda una indemnización de 100.000 euros alegando que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque durante la intervención quirúrgica de safenectomía interna realizada en el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022 <>,lo que la parte actora califica de incumplimiento del deber de diligencia y buena praxis, del que se ha derivado directamente un daño antijurídico consistente en las secuelas de:

"a) Sensación urente y acorchamiento en el muslo, pantorrilla y pie de la pierna derecha (clínica neuropática).

b) Dificultad para caminar y realizar actividades cotidianas, con riesgo de caídas.

c) Necesidad de seguimiento médico continuado, tratamientos y terapias para paliar las secuelas".

Añade que:

"A pesar de los tratamientos y terapias recibidos en el Hospital Universitario de Getafe, la demandante no ha experimentado una mejoría significativa de su estado de salud, tal y como queda reflejado en los informes de consultas externas del 30 de agosto de 2022, 30 de noviembre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2024 y otros informes.

Y que:

"Debido a la falta de mejoría y a la gravedad de las secuelas, la demandante se ha visto obligada a cambiar de hospital y acudir a la Fundación Jiménez Díaz, donde en el informe de consulta externa del 22 de noviembre de 2024 se le diagnostica una "neuropatía del nervio safeno".

Finalizando por señalar que la recurrente "antes de la intervención era una persona independiente, capaz de realizar las actividades básicas de la vida diaria sin ayuda, ha pasado a ser una persona dependiente, necesitando asistencia de terceros para poder bañarse, vestirse y realizar otras tareas cotidianas.

La recurrente, que trabajaba como administrativa en una empresa, se ha visto obligada a solicitar la baja laboral y no puede reincorporarse a su puesto de trabajo debido a las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica, y el tratamiento sufriendo secuelas de incluso de quemaduras de la piel, sufriendo un grave perjuicio patrimonial y moral".

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario de Getafe; e, invocando la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, insta en segundo término que, en caso de admitirse la reclamación, "se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

La compañía aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, aduce, con carácter previo, su falta de legitimación pasiva, en función de la franquicia de 15.000 euros pactada en la póliza.

Adelantamos ya que el planteamiento de esta cuestión es irrelevante por incongruencia con los términos de la demanda, en la que no se ha deducido ninguna pretensión de condena contra la compañía aseguradora de la Administración demandada, lo que excusa su examen y decisión por situarse fuera del objeto de este proceso.

Por lo demás, opone, igualmente, la excepción sustantiva de prescripción de la acción, solicitando, en caso de no acogerse la misma, "la retroacción del procedimiento administrativo para que, con admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f)a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

En cuanto al fondo, apoyándose en un dictamen pericial de praxis realizado a su instancia por el doctor don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, sostiene la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de los requisitos generadores de la misma, al no haberse incurrido en vulneración de la "lex artis", no haberse acreditado la relación causal entre la asistencia sanitaria y el daño alegado, y al estar prevista en el Consentimiento Informado la lesión neurológica producida como uno de los riesgos de la intervención de safenectomía. No obstante lo cual, sostiene que, en el supuesto de concederse una indemnización, su importe no debería superar la cantidad de 22.845,47 euros, resultante del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de su designación don Francisco.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La Sala poner de relieve lo anómalo de que la demanda y las conclusiones de la parte actora no contengan argumentos expresamente dirigidos a desvirtuar la prescripción de la acción apreciada en la resolución de 30 de octubre de 2024 de la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, pese a que fue el fundamento de la inadmisión de la reclamación, decisión cuya conformidad a derecho se sostiene motivamante tanto en la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid como en la de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM.

Sin embargo, las pretensiones de la parte actora de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, suponen el cuestionamiento implícito de la prescripción de la acción como fundamento de la inadmisión acordada, y la pretensión de anulación de la resolución impugnada, pues sin ello los pronunciamientos de fondo que solicita la recurrente serían inviables.

Por esas razones, dicha cuestión se pasa a examinar y resolver con base en los datos que resultan de la historia clínica y de la propia narración fáctica contenida en la demanda en torno a la fecha de la operación, la evolución posterior de la paciente y la fecha del diagnóstico de la lesión neuronal, pues la alegación de esos hechos viene a poner en cuestión cual ha de ser en este caso el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

A esos efectos señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

Tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

Es decir, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Abundan en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, que hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción

Ahora bien, en orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia también ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se declara en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996, de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 182/2026, de 10 de febrero.

En lo que ahora interesa, según recoge el dictamen realizado por el perito de designación de RELYENS don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular:

"12/07/2022. Ingresa en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA). Presenta varices tronculares en cara interna de muslo y pierna derecha. Se realiza un Ecodoppler venoso del MID y se procede con anestesia intradural a la intervención mediante safenectomía interna derecha. Es dada de alta el mismo día con pauta analgésica - Paracetamol 1 g/8 h - y consejos referentes a soporte elástico y actividad física y laboral. Retirada de puntos en su Centro de Salud en 10 días. Revisión en CEX al mes y medio.

30/08/2022. CEX de C. Vascular del HU de Getafe. «Refiere buena cicatrización de las heridas con mejoría de la clinica flebostatica, aunque refiere sensación urente y acorchamiento en muslo, pantorrilla y pie (clínica neuropática) ». Se pauta Pregabalina 50 mg /24 h y revisión en 3 meses.

21/12/2022. Ecografía de región gemelar derecha. «Se realiza estudio ecográfico dirigido por la paciente al área dolorosa sin que se visualicemos alteraciones ecográficas en los planos musculares visualizados ni efecto masa. La porción más proximal del nervio tibial posterior y peroneo común no presentan alteraciones».

14/06/2023. Estudio Neurofisiológico. «El estudio muestra signos de afectación del nervio safeno derecho, de intensidad leve, en comparación con el lado asintomático».

De tales datos, que son compatibles con la narración fáctica de la demanda, resulta que la lesión del nervio safeno que en dicho escrito se afirma producida en la intervención quirúrgica de 12 de julio de 2022, y en la que basa su reclamación de responsabilidad patrimonial, no se diagnosticó definitivamente hasta el 14 de junio de 2023, momento en que la paciente pudo conocer el concreto alcance de la lesión y, por tanto, todos los presupuestos fácticos que son esenciales para permitirle el ejercicio de la acción, por lo que la reclamación de 9 de agosto de 2023 se presentó tempestivamente, ya que se formuló cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO. -Para el caso de rechazarse la prescripción de la acción y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, han solicitado la retroacción del procedimiento administrativo para que se continúe su tramitación hasta resolver el fondo.

Por el contrario, doña Ana solicita en su demanda una sentencia de fondo en la que se acoja su reclamación administrativa, se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene al pago de 100.000 euros en concepto de indemnización de los daños personales y morales derivados de la asistencia sanitaria que cuestiona.

Pues bien, tesis que sostiene la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento que corresponda en los casos en que se haya anulado una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud, no se compadece con la doctrina jurisprudencial pacífica que impone un pronunciamiento judicial de fondo en aquellos casos en que, por diversas causas, la Administración lo haya omitido habiendo debido y podido pronunciarse.

Así acontece en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y de 13 de diciembre de 1994, con cita de las de 10, 14 y 22 de mayo de 1993, 22 de enero, 24 de octubre y 26 de noviembre de 1994 y 18 de noviembre de 1996 en casos de impugnación de resoluciones presuntas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, y las que en ella se citan, asimilan el anterior supuesto a otro en que se había omitido el dictamen del Consejo de Estado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, declarando:

"En el presente caso la cuestión que se plantea, en función del contenido del acto administrativo, tiene carácter especial toda vez que el Ministerio de Industria produjo una resolución ante la pretensión de indemnización de daños y perjuicios si bien ésta no entró en el fondo por declararse incompetente el Ministerio para la resolución de la petición, lo que en buena lógica debiera de haber motivado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992 , la remisión de actuaciones al Consejo de Ministros para que éste a su vez recabara el dictamen del Consejo de Estado antes de un pronunciamiento expreso.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo que viene a declarar la inadmisión de la reclamación en función de una improcedente declaración de incompetencia y que, en realidad, supone una omisión de pronunciamiento sobre el fondo; por ello en el presente caso entiende la Sala que es aplicable la doctrina jurisprudencial dictada por la misma para el supuesto de denegación presunta de la reclamación de daños y perjuicios. En un supuesto análogo, en que el acto administrativo había consistido también en una declaración de incompetencia, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 1993 estimó procedente entrar en el examen de fondo de la cuestión debatida pese a la inexistencia del trámite del dictamen del Consejo de Estado al considerar que «la decisión interlocutoria de la Administración, al haberse declarado incompetente para resolver... significa la inadmisibilidad de la petición formulada por razones extrínsecas y por ello el procedimiento previo en vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el artículo 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Decreto de 26 de abril de 195, entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible en virtud no sólo de tal precepto reglamentario sino de las normas con rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1974 (caso de empresarios de Guinea Ecuatorial) donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra Sentencia antes mencionada ( 12 de junio de 1989 conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma y recogidos en la Constitución con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro".

Sigue diciendo la precitada sentencia que:

"A la luz de esta jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución . Como declaró la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990 , el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso".

Y en un caso de resolución expresa desestimatoria de reclamación de responsabilidad planteada ante una Administración Autonómica -sin que se hubiese oído al correspondiente Órgano Consultivo-, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, junto a la apreciación de cuestión nueva planteada por la Administración recurrente en casación, también declaró que:

"b) El defecto, de existir, sería imputable a la propia Administración que lo causó con la defectuosa tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, la cual no hubiera podido hacerlo valer desde la posición de parte demandada que adoptó en el proceso, sino sólo haciendo uso de las facultades de revisión de oficio de los actos administrativos, que exigen la previa declaración de lesividad para impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) En aquellos casos en los que la administración deniega la reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial sin solicitar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico correspondiente, entender que el Tribunal competente para fiscalizar la actividad administrativa no puede pronunciarse en favor del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial sin retrotraer el procedimiento para que se recabe el dictamen omitido supondría hacer recaer sobre el particular un nuevo perjuicio por el retraso como consecuencia del error cometido por la administración de modo incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24.2 de la Constitución como derecho fundamental. Así viene entendiéndolo de modo habitual esta Sala, salvo los casos excepcionales en los que, dada la complejidad de las cuestiones debatidas, considera que no tiene a su disposición elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto ( Sentencia de 17 mayo 1988 )".

La cuestión ha sido definitivamente despejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000, recurso de casación 1061/1996, al declarar en un caso falta de acto previo del Jurado de Expropiación Forzosa:

"CUARTO. - La fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración, pues no entenderlo así equivaldría a dejar en manos de un organismo ajeno a los tribunales la viabilidad del examen jurisdiccional de las pretensiones de revisión del justiprecio. Las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE determina que el orden de lo contencioso- administrativo no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados por parte de los jueces y tribunales.

En consonancia con estos principios, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , declara que el Jurado Provincial, al rebasar con creces el plazo para resolver, sin justificarlas causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa ) causa una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del expropiado a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y vulnera con ello el principio de tutela judicial efectiva.

.../...

QUINTO. - Las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas, pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.

La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo".

En consecuencia, aplicando al caso de autos los principios que dimanan de la citada doctrina jurisprudencial, hemos de rechazar la tesis de la Administración apelada y de su compañía aseguradora, siendo lo procedente otorgar tutela judicial efectiva a la demandante y entrar a examinar la cuestión litigiosa de fondo, para cuya decisión la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios.

SEXTO.- Por tanto, se examinará a continuación si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios en los términos que se afirman en la demanda, lo que es insoslayable dadas las pretensiones deducidas en dicho escrito.

A los efectos indicados se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa enunciada es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si doña Ana fue atendida debidamente, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando correctamente los medios disponibles cuando el día 12 de julio de 2022 fue intervenida de safenectomía en el Hospital Universitario de Getafe.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.

Sin embargo, en el caso de autos no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancia de la parte actora, que solo ha aportado documentación clínica al proceso, y la Inspección Sanitaria tampoco ha emitido informe.

Únicamente se han practicado pruebas periciales a instancia de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, que ha aportado a los autos un dictamen de praxis realizado por el perito de su designación don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y un dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, designado también por la parte.

El dictamen de praxis, muy motivado, contiene la enumeración de sus fuentes, un resumen de la asistencia sanitaria, seguido de consideraciones médicas sobre las técnicas para la resolución de una insuficiencia venosa superficial y sobre el nervio safeno interno. Continua el dictamen con el análisis de la práctica médica, que incluye referencia al documento de consentimiento informado firmado por la paciente, y finaliza con las siguientes conclusiones:

"V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1. Paciente de 53 años, con antecedentes de safenectomía interna izquierda, que es valorada en la CEX de C. Vascular del HU de Getafe por presentar varices sintomáticas en miembro inferior derecho, firmando el C.I. donde se señala la posibilidad de presentar sintomatología neurológica en el postoperatorio. Es Intervenida el 12/07/2022 realizándose una safenectomía interna de dicha extremidad.

2. La paciente evoluciona satisfactoriamente de su intervención excepto por la aparición de sensación urente y acorchamiento en cara interna de dicha extremidad, siendo tratada con Pregabalina 50 mg/12 h y revisión a los 3 meses.

3. Se realiza estudio Neurofisiológico (14/06/2023) que muestra signos de afectación del nervio safeno derecho de intensidad leve.

4. La aparición de neuritis de carácter leve es sumamente frecuente, y en muchas ocasiones inevitable, en este tipo de intervenciones debido a la proximidad del nervio safeno con la vena safena, aunque también puede deberse a la utilización de medias o vendajes compresivos que se emplean en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado asociado a este tipo de procedimientos. El recorrido de las molestias, siempre que no intervengan de forma agresiva la Unidad del Dolor, suele ser temporal y mejorar significativamente con el empleo de neuromoduladores como en que se indicó inicialmente a esta paciente.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada a Dña. Ana por el Servicio de C. Vascular del HU de Getafe ha sido acorde con la Lex Artis ad hoc ya que es diagnosticada y tratada inmediatamente después de haberse detectado la existencia de una neuritis del nervio safeno interno derecho que, por otra parte, al ser leve debe mejorar significativamente con el tratamiento empleado".

El dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, es también un dictamen motivado que, además de indicar sus fuentes y resumir la historia clínica, incluye consideraciones médico-legales de carácter general y la valoración detallada de las lesiones y secuelas, concluyendo:

"Resulta posible establecer la relación de causalidad médico-legal en el grado de probable entre la safenectomía interna realizada el día 12/07/22 y la afectación leve del nervio safeno. Establecer esa relación no supone que las lesiones sufridas sean consecuencia de una asistencia inadecuada.

- En base a la Ley 35/2015 la valoración del daño corporal comprende:

- Tabla 3, indemnización por lesiones temporales: 308 días por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado.

- Tabla 2.A.1, indemnizaciones por secuelas: 6 puntos por perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial".

La valoración conjunta y racional de la documentación clínica aportada al expediente administrativo y los autos así como de las precitadas pruebas periciales conduce a la conclusión de que doña Ana no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario de Getafe con motivo de la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022: el dictamen pericial de praxis del doctor don Luis Angel, está muy motivado, no existen razones para dudar de la capacidad de su autor porque es Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y sus razonamientos y conclusiones son coherentes con la asistencia dispensada.

El antedicho dictamen pericial de praxis presenta la máxima fuerza de convicción, y no puede ser desvirtuado por la abundante documentación clínica que la parte actora ha aportado a los autos porque tales documentos, si bien acreditan la evolución y el estado de doña Ana, carecen de virtualidad para probar la vulneración de la "lex artis" en la intervención quirúrgica de safenectomía, que, según el dictamen pericial, estuvo correctamente indicada y practicada, sin que a la técnica utilizada se le pueda reprochar la aparición cercana de sensación urente y acorchamiento en cara interna de la pierna intervenida ni la lesión leve del nervio safeno interno, diagnosticada prácticamente al año de la operación, porque son una complicaciones frecuentes e inevitables por la proximidad del nervio safeno con la vena safena, o por la utilización de medias o vendajes compresivos en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado.

Además de haberse acreditado en este proceso que las dolencias de la paciente se diagnosticaron y se trataron correctamente desde el principio y de que en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos por su evolución, se añaden dos circunstancias adicionales:

- Que en el consentimiento informado que firmó la paciente se recogían expresamente que, a consecuencia de la intervención quirúrgica, podría quedar una sensación de hormigueo o insensibilidad en la piel del tobillo, pie y en las incisiones en un 20% de los casos, y que

-Que, en el informe del estudio neurológico realizado en el mes de mayo de 2025 en la Fundación Jiménez Díaz que la demandante ha aportado a los autos, se recoge, en lo que aquí interesa:

"Nervios peroneales superficiales, safenos y sulares: Velocidades de conducción y potenciales evocados sensitivos dentro de la normalidad sin asimetrías significativas.

Conclusión: estudio neurofisiológico dentro de la normalidad, no muestra signos de neuropatía periférica de los nervios explorados ni de denervación en los territorios radiculares explorados (L3-L5) en el momento actual".

En definitiva, en lo que se refiere a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis", los términos en que se han formulado la demanda, al poner el acento en las revisiones neurológicas posteriores a la operación y al diagnóstico de la lesión producida en aquella, vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar adecuada y correctamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así.

De lo hasta ahora expuesto se sigue la conclusión de que el recurso contencioso administrativo ha de estimarse parcialmente, debiéndose anular la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al no haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, pero también desestimar las demás pretensiones de la demanda al no haberse acreditado en el proceso, por los fundamentos expresados en esta sentencia, la vulneración de la "lex artis" que se atribuye a la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022 en el Hospital Universitario de Getafe.

SÈPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, no procede formular condena en costas, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que anulamos, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1113-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1113-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a mi representada Dña Ana la cantidad de 100.000.00 euros, más los intereses y costas legales correspondientes, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Doña Ana ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de agosto de 2023, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022, cuando, en una operación de extirpación de varices, se le dañó el nervio safeno, destrozándole la pierna derecha, lo que le impide ir a trabajar y salir a la calle sola, y la obliga a acudir a consultas trimestrales y a someterse a tratamientos agresivos.

La resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, inadmitió la reclamación, porque la intervención quirúrgica de safenectomía interna del miembro inferior derecho en la que se lesionó el nervio safeno, que se reputa contraria a la "lex artis", se realizó el día 12 de julio de 2022 mientras que la reclamación administrativa se presentó en fecha de 9 de agosto de 2023 y, por tanto, una vez prescrita la acción para reclamar, por el transcurso del plazo legal de 1 año para su ejercicio previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 así como de la doctrina jurisprudencial en la materia y, previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, se solicita en la demanda una indemnización de 100.000 euros alegando que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque durante la intervención quirúrgica de safenectomía interna realizada en el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022 <>,lo que la parte actora califica de incumplimiento del deber de diligencia y buena praxis, del que se ha derivado directamente un daño antijurídico consistente en las secuelas de:

"a) Sensación urente y acorchamiento en el muslo, pantorrilla y pie de la pierna derecha (clínica neuropática).

b) Dificultad para caminar y realizar actividades cotidianas, con riesgo de caídas.

c) Necesidad de seguimiento médico continuado, tratamientos y terapias para paliar las secuelas".

Añade que:

"A pesar de los tratamientos y terapias recibidos en el Hospital Universitario de Getafe, la demandante no ha experimentado una mejoría significativa de su estado de salud, tal y como queda reflejado en los informes de consultas externas del 30 de agosto de 2022, 30 de noviembre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2024 y otros informes.

Y que:

"Debido a la falta de mejoría y a la gravedad de las secuelas, la demandante se ha visto obligada a cambiar de hospital y acudir a la Fundación Jiménez Díaz, donde en el informe de consulta externa del 22 de noviembre de 2024 se le diagnostica una "neuropatía del nervio safeno".

Finalizando por señalar que la recurrente "antes de la intervención era una persona independiente, capaz de realizar las actividades básicas de la vida diaria sin ayuda, ha pasado a ser una persona dependiente, necesitando asistencia de terceros para poder bañarse, vestirse y realizar otras tareas cotidianas.

La recurrente, que trabajaba como administrativa en una empresa, se ha visto obligada a solicitar la baja laboral y no puede reincorporarse a su puesto de trabajo debido a las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica, y el tratamiento sufriendo secuelas de incluso de quemaduras de la piel, sufriendo un grave perjuicio patrimonial y moral".

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario de Getafe; e, invocando la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, insta en segundo término que, en caso de admitirse la reclamación, "se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

La compañía aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, aduce, con carácter previo, su falta de legitimación pasiva, en función de la franquicia de 15.000 euros pactada en la póliza.

Adelantamos ya que el planteamiento de esta cuestión es irrelevante por incongruencia con los términos de la demanda, en la que no se ha deducido ninguna pretensión de condena contra la compañía aseguradora de la Administración demandada, lo que excusa su examen y decisión por situarse fuera del objeto de este proceso.

Por lo demás, opone, igualmente, la excepción sustantiva de prescripción de la acción, solicitando, en caso de no acogerse la misma, "la retroacción del procedimiento administrativo para que, con admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f)a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

En cuanto al fondo, apoyándose en un dictamen pericial de praxis realizado a su instancia por el doctor don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, sostiene la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de los requisitos generadores de la misma, al no haberse incurrido en vulneración de la "lex artis", no haberse acreditado la relación causal entre la asistencia sanitaria y el daño alegado, y al estar prevista en el Consentimiento Informado la lesión neurológica producida como uno de los riesgos de la intervención de safenectomía. No obstante lo cual, sostiene que, en el supuesto de concederse una indemnización, su importe no debería superar la cantidad de 22.845,47 euros, resultante del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de su designación don Francisco.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La Sala poner de relieve lo anómalo de que la demanda y las conclusiones de la parte actora no contengan argumentos expresamente dirigidos a desvirtuar la prescripción de la acción apreciada en la resolución de 30 de octubre de 2024 de la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, pese a que fue el fundamento de la inadmisión de la reclamación, decisión cuya conformidad a derecho se sostiene motivamante tanto en la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid como en la de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM.

Sin embargo, las pretensiones de la parte actora de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, suponen el cuestionamiento implícito de la prescripción de la acción como fundamento de la inadmisión acordada, y la pretensión de anulación de la resolución impugnada, pues sin ello los pronunciamientos de fondo que solicita la recurrente serían inviables.

Por esas razones, dicha cuestión se pasa a examinar y resolver con base en los datos que resultan de la historia clínica y de la propia narración fáctica contenida en la demanda en torno a la fecha de la operación, la evolución posterior de la paciente y la fecha del diagnóstico de la lesión neuronal, pues la alegación de esos hechos viene a poner en cuestión cual ha de ser en este caso el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

A esos efectos señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

Tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

Es decir, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Abundan en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, que hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción

Ahora bien, en orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia también ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se declara en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996, de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 182/2026, de 10 de febrero.

En lo que ahora interesa, según recoge el dictamen realizado por el perito de designación de RELYENS don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular:

"12/07/2022. Ingresa en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA). Presenta varices tronculares en cara interna de muslo y pierna derecha. Se realiza un Ecodoppler venoso del MID y se procede con anestesia intradural a la intervención mediante safenectomía interna derecha. Es dada de alta el mismo día con pauta analgésica - Paracetamol 1 g/8 h - y consejos referentes a soporte elástico y actividad física y laboral. Retirada de puntos en su Centro de Salud en 10 días. Revisión en CEX al mes y medio.

30/08/2022. CEX de C. Vascular del HU de Getafe. «Refiere buena cicatrización de las heridas con mejoría de la clinica flebostatica, aunque refiere sensación urente y acorchamiento en muslo, pantorrilla y pie (clínica neuropática) ». Se pauta Pregabalina 50 mg /24 h y revisión en 3 meses.

21/12/2022. Ecografía de región gemelar derecha. «Se realiza estudio ecográfico dirigido por la paciente al área dolorosa sin que se visualicemos alteraciones ecográficas en los planos musculares visualizados ni efecto masa. La porción más proximal del nervio tibial posterior y peroneo común no presentan alteraciones».

14/06/2023. Estudio Neurofisiológico. «El estudio muestra signos de afectación del nervio safeno derecho, de intensidad leve, en comparación con el lado asintomático».

De tales datos, que son compatibles con la narración fáctica de la demanda, resulta que la lesión del nervio safeno que en dicho escrito se afirma producida en la intervención quirúrgica de 12 de julio de 2022, y en la que basa su reclamación de responsabilidad patrimonial, no se diagnosticó definitivamente hasta el 14 de junio de 2023, momento en que la paciente pudo conocer el concreto alcance de la lesión y, por tanto, todos los presupuestos fácticos que son esenciales para permitirle el ejercicio de la acción, por lo que la reclamación de 9 de agosto de 2023 se presentó tempestivamente, ya que se formuló cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO. -Para el caso de rechazarse la prescripción de la acción y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, han solicitado la retroacción del procedimiento administrativo para que se continúe su tramitación hasta resolver el fondo.

Por el contrario, doña Ana solicita en su demanda una sentencia de fondo en la que se acoja su reclamación administrativa, se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene al pago de 100.000 euros en concepto de indemnización de los daños personales y morales derivados de la asistencia sanitaria que cuestiona.

Pues bien, tesis que sostiene la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento que corresponda en los casos en que se haya anulado una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud, no se compadece con la doctrina jurisprudencial pacífica que impone un pronunciamiento judicial de fondo en aquellos casos en que, por diversas causas, la Administración lo haya omitido habiendo debido y podido pronunciarse.

Así acontece en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y de 13 de diciembre de 1994, con cita de las de 10, 14 y 22 de mayo de 1993, 22 de enero, 24 de octubre y 26 de noviembre de 1994 y 18 de noviembre de 1996 en casos de impugnación de resoluciones presuntas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, y las que en ella se citan, asimilan el anterior supuesto a otro en que se había omitido el dictamen del Consejo de Estado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, declarando:

"En el presente caso la cuestión que se plantea, en función del contenido del acto administrativo, tiene carácter especial toda vez que el Ministerio de Industria produjo una resolución ante la pretensión de indemnización de daños y perjuicios si bien ésta no entró en el fondo por declararse incompetente el Ministerio para la resolución de la petición, lo que en buena lógica debiera de haber motivado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992 , la remisión de actuaciones al Consejo de Ministros para que éste a su vez recabara el dictamen del Consejo de Estado antes de un pronunciamiento expreso.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo que viene a declarar la inadmisión de la reclamación en función de una improcedente declaración de incompetencia y que, en realidad, supone una omisión de pronunciamiento sobre el fondo; por ello en el presente caso entiende la Sala que es aplicable la doctrina jurisprudencial dictada por la misma para el supuesto de denegación presunta de la reclamación de daños y perjuicios. En un supuesto análogo, en que el acto administrativo había consistido también en una declaración de incompetencia, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 1993 estimó procedente entrar en el examen de fondo de la cuestión debatida pese a la inexistencia del trámite del dictamen del Consejo de Estado al considerar que «la decisión interlocutoria de la Administración, al haberse declarado incompetente para resolver... significa la inadmisibilidad de la petición formulada por razones extrínsecas y por ello el procedimiento previo en vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el artículo 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Decreto de 26 de abril de 195, entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible en virtud no sólo de tal precepto reglamentario sino de las normas con rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1974 (caso de empresarios de Guinea Ecuatorial) donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra Sentencia antes mencionada ( 12 de junio de 1989 conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma y recogidos en la Constitución con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro".

Sigue diciendo la precitada sentencia que:

"A la luz de esta jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución . Como declaró la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990 , el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso".

Y en un caso de resolución expresa desestimatoria de reclamación de responsabilidad planteada ante una Administración Autonómica -sin que se hubiese oído al correspondiente Órgano Consultivo-, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, junto a la apreciación de cuestión nueva planteada por la Administración recurrente en casación, también declaró que:

"b) El defecto, de existir, sería imputable a la propia Administración que lo causó con la defectuosa tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, la cual no hubiera podido hacerlo valer desde la posición de parte demandada que adoptó en el proceso, sino sólo haciendo uso de las facultades de revisión de oficio de los actos administrativos, que exigen la previa declaración de lesividad para impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) En aquellos casos en los que la administración deniega la reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial sin solicitar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico correspondiente, entender que el Tribunal competente para fiscalizar la actividad administrativa no puede pronunciarse en favor del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial sin retrotraer el procedimiento para que se recabe el dictamen omitido supondría hacer recaer sobre el particular un nuevo perjuicio por el retraso como consecuencia del error cometido por la administración de modo incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24.2 de la Constitución como derecho fundamental. Así viene entendiéndolo de modo habitual esta Sala, salvo los casos excepcionales en los que, dada la complejidad de las cuestiones debatidas, considera que no tiene a su disposición elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto ( Sentencia de 17 mayo 1988 )".

La cuestión ha sido definitivamente despejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000, recurso de casación 1061/1996, al declarar en un caso falta de acto previo del Jurado de Expropiación Forzosa:

"CUARTO. - La fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración, pues no entenderlo así equivaldría a dejar en manos de un organismo ajeno a los tribunales la viabilidad del examen jurisdiccional de las pretensiones de revisión del justiprecio. Las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE determina que el orden de lo contencioso- administrativo no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados por parte de los jueces y tribunales.

En consonancia con estos principios, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , declara que el Jurado Provincial, al rebasar con creces el plazo para resolver, sin justificarlas causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa ) causa una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del expropiado a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y vulnera con ello el principio de tutela judicial efectiva.

.../...

QUINTO. - Las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas, pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.

La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo".

En consecuencia, aplicando al caso de autos los principios que dimanan de la citada doctrina jurisprudencial, hemos de rechazar la tesis de la Administración apelada y de su compañía aseguradora, siendo lo procedente otorgar tutela judicial efectiva a la demandante y entrar a examinar la cuestión litigiosa de fondo, para cuya decisión la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios.

SEXTO.- Por tanto, se examinará a continuación si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios en los términos que se afirman en la demanda, lo que es insoslayable dadas las pretensiones deducidas en dicho escrito.

A los efectos indicados se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa enunciada es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si doña Ana fue atendida debidamente, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando correctamente los medios disponibles cuando el día 12 de julio de 2022 fue intervenida de safenectomía en el Hospital Universitario de Getafe.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.

Sin embargo, en el caso de autos no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancia de la parte actora, que solo ha aportado documentación clínica al proceso, y la Inspección Sanitaria tampoco ha emitido informe.

Únicamente se han practicado pruebas periciales a instancia de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, que ha aportado a los autos un dictamen de praxis realizado por el perito de su designación don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y un dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, designado también por la parte.

El dictamen de praxis, muy motivado, contiene la enumeración de sus fuentes, un resumen de la asistencia sanitaria, seguido de consideraciones médicas sobre las técnicas para la resolución de una insuficiencia venosa superficial y sobre el nervio safeno interno. Continua el dictamen con el análisis de la práctica médica, que incluye referencia al documento de consentimiento informado firmado por la paciente, y finaliza con las siguientes conclusiones:

"V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1. Paciente de 53 años, con antecedentes de safenectomía interna izquierda, que es valorada en la CEX de C. Vascular del HU de Getafe por presentar varices sintomáticas en miembro inferior derecho, firmando el C.I. donde se señala la posibilidad de presentar sintomatología neurológica en el postoperatorio. Es Intervenida el 12/07/2022 realizándose una safenectomía interna de dicha extremidad.

2. La paciente evoluciona satisfactoriamente de su intervención excepto por la aparición de sensación urente y acorchamiento en cara interna de dicha extremidad, siendo tratada con Pregabalina 50 mg/12 h y revisión a los 3 meses.

3. Se realiza estudio Neurofisiológico (14/06/2023) que muestra signos de afectación del nervio safeno derecho de intensidad leve.

4. La aparición de neuritis de carácter leve es sumamente frecuente, y en muchas ocasiones inevitable, en este tipo de intervenciones debido a la proximidad del nervio safeno con la vena safena, aunque también puede deberse a la utilización de medias o vendajes compresivos que se emplean en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado asociado a este tipo de procedimientos. El recorrido de las molestias, siempre que no intervengan de forma agresiva la Unidad del Dolor, suele ser temporal y mejorar significativamente con el empleo de neuromoduladores como en que se indicó inicialmente a esta paciente.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada a Dña. Ana por el Servicio de C. Vascular del HU de Getafe ha sido acorde con la Lex Artis ad hoc ya que es diagnosticada y tratada inmediatamente después de haberse detectado la existencia de una neuritis del nervio safeno interno derecho que, por otra parte, al ser leve debe mejorar significativamente con el tratamiento empleado".

El dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, es también un dictamen motivado que, además de indicar sus fuentes y resumir la historia clínica, incluye consideraciones médico-legales de carácter general y la valoración detallada de las lesiones y secuelas, concluyendo:

"Resulta posible establecer la relación de causalidad médico-legal en el grado de probable entre la safenectomía interna realizada el día 12/07/22 y la afectación leve del nervio safeno. Establecer esa relación no supone que las lesiones sufridas sean consecuencia de una asistencia inadecuada.

- En base a la Ley 35/2015 la valoración del daño corporal comprende:

- Tabla 3, indemnización por lesiones temporales: 308 días por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado.

- Tabla 2.A.1, indemnizaciones por secuelas: 6 puntos por perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial".

La valoración conjunta y racional de la documentación clínica aportada al expediente administrativo y los autos así como de las precitadas pruebas periciales conduce a la conclusión de que doña Ana no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario de Getafe con motivo de la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022: el dictamen pericial de praxis del doctor don Luis Angel, está muy motivado, no existen razones para dudar de la capacidad de su autor porque es Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y sus razonamientos y conclusiones son coherentes con la asistencia dispensada.

El antedicho dictamen pericial de praxis presenta la máxima fuerza de convicción, y no puede ser desvirtuado por la abundante documentación clínica que la parte actora ha aportado a los autos porque tales documentos, si bien acreditan la evolución y el estado de doña Ana, carecen de virtualidad para probar la vulneración de la "lex artis" en la intervención quirúrgica de safenectomía, que, según el dictamen pericial, estuvo correctamente indicada y practicada, sin que a la técnica utilizada se le pueda reprochar la aparición cercana de sensación urente y acorchamiento en cara interna de la pierna intervenida ni la lesión leve del nervio safeno interno, diagnosticada prácticamente al año de la operación, porque son una complicaciones frecuentes e inevitables por la proximidad del nervio safeno con la vena safena, o por la utilización de medias o vendajes compresivos en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado.

Además de haberse acreditado en este proceso que las dolencias de la paciente se diagnosticaron y se trataron correctamente desde el principio y de que en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos por su evolución, se añaden dos circunstancias adicionales:

- Que en el consentimiento informado que firmó la paciente se recogían expresamente que, a consecuencia de la intervención quirúrgica, podría quedar una sensación de hormigueo o insensibilidad en la piel del tobillo, pie y en las incisiones en un 20% de los casos, y que

-Que, en el informe del estudio neurológico realizado en el mes de mayo de 2025 en la Fundación Jiménez Díaz que la demandante ha aportado a los autos, se recoge, en lo que aquí interesa:

"Nervios peroneales superficiales, safenos y sulares: Velocidades de conducción y potenciales evocados sensitivos dentro de la normalidad sin asimetrías significativas.

Conclusión: estudio neurofisiológico dentro de la normalidad, no muestra signos de neuropatía periférica de los nervios explorados ni de denervación en los territorios radiculares explorados (L3-L5) en el momento actual".

En definitiva, en lo que se refiere a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis", los términos en que se han formulado la demanda, al poner el acento en las revisiones neurológicas posteriores a la operación y al diagnóstico de la lesión producida en aquella, vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar adecuada y correctamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así.

De lo hasta ahora expuesto se sigue la conclusión de que el recurso contencioso administrativo ha de estimarse parcialmente, debiéndose anular la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al no haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, pero también desestimar las demás pretensiones de la demanda al no haberse acreditado en el proceso, por los fundamentos expresados en esta sentencia, la vulneración de la "lex artis" que se atribuye a la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022 en el Hospital Universitario de Getafe.

SÈPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, no procede formular condena en costas, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que anulamos, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1113-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1113-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Doña Ana ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de agosto de 2023, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022, cuando, en una operación de extirpación de varices, se le dañó el nervio safeno, destrozándole la pierna derecha, lo que le impide ir a trabajar y salir a la calle sola, y la obliga a acudir a consultas trimestrales y a someterse a tratamientos agresivos.

La resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, inadmitió la reclamación, porque la intervención quirúrgica de safenectomía interna del miembro inferior derecho en la que se lesionó el nervio safeno, que se reputa contraria a la "lex artis", se realizó el día 12 de julio de 2022 mientras que la reclamación administrativa se presentó en fecha de 9 de agosto de 2023 y, por tanto, una vez prescrita la acción para reclamar, por el transcurso del plazo legal de 1 año para su ejercicio previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 así como de la doctrina jurisprudencial en la materia y, previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, se solicita en la demanda una indemnización de 100.000 euros alegando que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque durante la intervención quirúrgica de safenectomía interna realizada en el Hospital Universitario de Getafe el día 12 de julio de 2022 <>,lo que la parte actora califica de incumplimiento del deber de diligencia y buena praxis, del que se ha derivado directamente un daño antijurídico consistente en las secuelas de:

"a) Sensación urente y acorchamiento en el muslo, pantorrilla y pie de la pierna derecha (clínica neuropática).

b) Dificultad para caminar y realizar actividades cotidianas, con riesgo de caídas.

c) Necesidad de seguimiento médico continuado, tratamientos y terapias para paliar las secuelas".

Añade que:

"A pesar de los tratamientos y terapias recibidos en el Hospital Universitario de Getafe, la demandante no ha experimentado una mejoría significativa de su estado de salud, tal y como queda reflejado en los informes de consultas externas del 30 de agosto de 2022, 30 de noviembre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2024 y otros informes.

Y que:

"Debido a la falta de mejoría y a la gravedad de las secuelas, la demandante se ha visto obligada a cambiar de hospital y acudir a la Fundación Jiménez Díaz, donde en el informe de consulta externa del 22 de noviembre de 2024 se le diagnostica una "neuropatía del nervio safeno".

Finalizando por señalar que la recurrente "antes de la intervención era una persona independiente, capaz de realizar las actividades básicas de la vida diaria sin ayuda, ha pasado a ser una persona dependiente, necesitando asistencia de terceros para poder bañarse, vestirse y realizar otras tareas cotidianas.

La recurrente, que trabajaba como administrativa en una empresa, se ha visto obligada a solicitar la baja laboral y no puede reincorporarse a su puesto de trabajo debido a las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica, y el tratamiento sufriendo secuelas de incluso de quemaduras de la piel, sufriendo un grave perjuicio patrimonial y moral".

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario de Getafe; e, invocando la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, insta en segundo término que, en caso de admitirse la reclamación, "se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

La compañía aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, aduce, con carácter previo, su falta de legitimación pasiva, en función de la franquicia de 15.000 euros pactada en la póliza.

Adelantamos ya que el planteamiento de esta cuestión es irrelevante por incongruencia con los términos de la demanda, en la que no se ha deducido ninguna pretensión de condena contra la compañía aseguradora de la Administración demandada, lo que excusa su examen y decisión por situarse fuera del objeto de este proceso.

Por lo demás, opone, igualmente, la excepción sustantiva de prescripción de la acción, solicitando, en caso de no acogerse la misma, "la retroacción del procedimiento administrativo para que, con admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se continúe la tramitación del procedimiento en cuanto al fondo, con necesaria emisión de Dictamen por la Comisión Jurídica Asesora, preceptivo por mor del artículo 81.2 de la LPAC y del artículo 5.3.f)a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo ".

En cuanto al fondo, apoyándose en un dictamen pericial de praxis realizado a su instancia por el doctor don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, sostiene la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de los requisitos generadores de la misma, al no haberse incurrido en vulneración de la "lex artis", no haberse acreditado la relación causal entre la asistencia sanitaria y el daño alegado, y al estar prevista en el Consentimiento Informado la lesión neurológica producida como uno de los riesgos de la intervención de safenectomía. No obstante lo cual, sostiene que, en el supuesto de concederse una indemnización, su importe no debería superar la cantidad de 22.845,47 euros, resultante del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de su designación don Francisco.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La Sala poner de relieve lo anómalo de que la demanda y las conclusiones de la parte actora no contengan argumentos expresamente dirigidos a desvirtuar la prescripción de la acción apreciada en la resolución de 30 de octubre de 2024 de la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, pese a que fue el fundamento de la inadmisión de la reclamación, decisión cuya conformidad a derecho se sostiene motivamante tanto en la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid como en la de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM.

Sin embargo, las pretensiones de la parte actora de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, suponen el cuestionamiento implícito de la prescripción de la acción como fundamento de la inadmisión acordada, y la pretensión de anulación de la resolución impugnada, pues sin ello los pronunciamientos de fondo que solicita la recurrente serían inviables.

Por esas razones, dicha cuestión se pasa a examinar y resolver con base en los datos que resultan de la historia clínica y de la propia narración fáctica contenida en la demanda en torno a la fecha de la operación, la evolución posterior de la paciente y la fecha del diagnóstico de la lesión neuronal, pues la alegación de esos hechos viene a poner en cuestión cual ha de ser en este caso el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

A esos efectos señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

Tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

Es decir, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Abundan en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, que hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción

Ahora bien, en orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia también ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se declara en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996, de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 182/2026, de 10 de febrero.

En lo que ahora interesa, según recoge el dictamen realizado por el perito de designación de RELYENS don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular:

"12/07/2022. Ingresa en la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA). Presenta varices tronculares en cara interna de muslo y pierna derecha. Se realiza un Ecodoppler venoso del MID y se procede con anestesia intradural a la intervención mediante safenectomía interna derecha. Es dada de alta el mismo día con pauta analgésica - Paracetamol 1 g/8 h - y consejos referentes a soporte elástico y actividad física y laboral. Retirada de puntos en su Centro de Salud en 10 días. Revisión en CEX al mes y medio.

30/08/2022. CEX de C. Vascular del HU de Getafe. «Refiere buena cicatrización de las heridas con mejoría de la clinica flebostatica, aunque refiere sensación urente y acorchamiento en muslo, pantorrilla y pie (clínica neuropática) ». Se pauta Pregabalina 50 mg /24 h y revisión en 3 meses.

21/12/2022. Ecografía de región gemelar derecha. «Se realiza estudio ecográfico dirigido por la paciente al área dolorosa sin que se visualicemos alteraciones ecográficas en los planos musculares visualizados ni efecto masa. La porción más proximal del nervio tibial posterior y peroneo común no presentan alteraciones».

14/06/2023. Estudio Neurofisiológico. «El estudio muestra signos de afectación del nervio safeno derecho, de intensidad leve, en comparación con el lado asintomático».

De tales datos, que son compatibles con la narración fáctica de la demanda, resulta que la lesión del nervio safeno que en dicho escrito se afirma producida en la intervención quirúrgica de 12 de julio de 2022, y en la que basa su reclamación de responsabilidad patrimonial, no se diagnosticó definitivamente hasta el 14 de junio de 2023, momento en que la paciente pudo conocer el concreto alcance de la lesión y, por tanto, todos los presupuestos fácticos que son esenciales para permitirle el ejercicio de la acción, por lo que la reclamación de 9 de agosto de 2023 se presentó tempestivamente, ya que se formuló cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO. -Para el caso de rechazarse la prescripción de la acción y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, han solicitado la retroacción del procedimiento administrativo para que se continúe su tramitación hasta resolver el fondo.

Por el contrario, doña Ana solicita en su demanda una sentencia de fondo en la que se acoja su reclamación administrativa, se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y se la condene al pago de 100.000 euros en concepto de indemnización de los daños personales y morales derivados de la asistencia sanitaria que cuestiona.

Pues bien, tesis que sostiene la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento que corresponda en los casos en que se haya anulado una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud, no se compadece con la doctrina jurisprudencial pacífica que impone un pronunciamiento judicial de fondo en aquellos casos en que, por diversas causas, la Administración lo haya omitido habiendo debido y podido pronunciarse.

Así acontece en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y de 13 de diciembre de 1994, con cita de las de 10, 14 y 22 de mayo de 1993, 22 de enero, 24 de octubre y 26 de noviembre de 1994 y 18 de noviembre de 1996 en casos de impugnación de resoluciones presuntas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004, y las que en ella se citan, asimilan el anterior supuesto a otro en que se había omitido el dictamen del Consejo de Estado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, declarando:

"En el presente caso la cuestión que se plantea, en función del contenido del acto administrativo, tiene carácter especial toda vez que el Ministerio de Industria produjo una resolución ante la pretensión de indemnización de daños y perjuicios si bien ésta no entró en el fondo por declararse incompetente el Ministerio para la resolución de la petición, lo que en buena lógica debiera de haber motivado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992 , la remisión de actuaciones al Consejo de Ministros para que éste a su vez recabara el dictamen del Consejo de Estado antes de un pronunciamiento expreso.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo que viene a declarar la inadmisión de la reclamación en función de una improcedente declaración de incompetencia y que, en realidad, supone una omisión de pronunciamiento sobre el fondo; por ello en el presente caso entiende la Sala que es aplicable la doctrina jurisprudencial dictada por la misma para el supuesto de denegación presunta de la reclamación de daños y perjuicios. En un supuesto análogo, en que el acto administrativo había consistido también en una declaración de incompetencia, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 1993 estimó procedente entrar en el examen de fondo de la cuestión debatida pese a la inexistencia del trámite del dictamen del Consejo de Estado al considerar que «la decisión interlocutoria de la Administración, al haberse declarado incompetente para resolver... significa la inadmisibilidad de la petición formulada por razones extrínsecas y por ello el procedimiento previo en vía administrativa se vio privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el artículo 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa: Decreto de 26 de abril de 195, entre ellos el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, exigible en virtud no sólo de tal precepto reglamentario sino de las normas con rango de Ley reseñadas al principio, situación que en sus líneas maestras coincide con la contemplada en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1974 (caso de empresarios de Guinea Ecuatorial) donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra Sentencia antes mencionada ( 12 de junio de 1989 conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma y recogidos en la Constitución con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro".

Sigue diciendo la precitada sentencia que:

"A la luz de esta jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución . Como declaró la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990 , el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso".

Y en un caso de resolución expresa desestimatoria de reclamación de responsabilidad planteada ante una Administración Autonómica -sin que se hubiese oído al correspondiente Órgano Consultivo-, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, junto a la apreciación de cuestión nueva planteada por la Administración recurrente en casación, también declaró que:

"b) El defecto, de existir, sería imputable a la propia Administración que lo causó con la defectuosa tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, la cual no hubiera podido hacerlo valer desde la posición de parte demandada que adoptó en el proceso, sino sólo haciendo uso de las facultades de revisión de oficio de los actos administrativos, que exigen la previa declaración de lesividad para impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) En aquellos casos en los que la administración deniega la reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial sin solicitar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico correspondiente, entender que el Tribunal competente para fiscalizar la actividad administrativa no puede pronunciarse en favor del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial sin retrotraer el procedimiento para que se recabe el dictamen omitido supondría hacer recaer sobre el particular un nuevo perjuicio por el retraso como consecuencia del error cometido por la administración de modo incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24.2 de la Constitución como derecho fundamental. Así viene entendiéndolo de modo habitual esta Sala, salvo los casos excepcionales en los que, dada la complejidad de las cuestiones debatidas, considera que no tiene a su disposición elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto ( Sentencia de 17 mayo 1988 )".

La cuestión ha sido definitivamente despejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000, recurso de casación 1061/1996, al declarar en un caso falta de acto previo del Jurado de Expropiación Forzosa:

"CUARTO. - La fuerza expansiva del principio de tutela judicial impide que la paralización de la actividad del Jurado de Expropiación Forzosa se transforme, por ausencia de acto previo, en un impedimento para que el expropiado pueda discutir la legalidad del justiprecio ofrecido por la Administración, pues no entenderlo así equivaldría a dejar en manos de un organismo ajeno a los tribunales la viabilidad del examen jurisdiccional de las pretensiones de revisión del justiprecio. Las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE determina que el orden de lo contencioso- administrativo no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados por parte de los jueces y tribunales.

En consonancia con estos principios, la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , declara que el Jurado Provincial, al rebasar con creces el plazo para resolver, sin justificarlas causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta ( artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa ) causa una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del expropiado a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes y vulnera con ello el principio de tutela judicial efectiva.

.../...

QUINTO. - Las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas, pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.

La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo".

En consecuencia, aplicando al caso de autos los principios que dimanan de la citada doctrina jurisprudencial, hemos de rechazar la tesis de la Administración apelada y de su compañía aseguradora, siendo lo procedente otorgar tutela judicial efectiva a la demandante y entrar a examinar la cuestión litigiosa de fondo, para cuya decisión la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios.

SEXTO.- Por tanto, se examinará a continuación si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios en los términos que se afirman en la demanda, lo que es insoslayable dadas las pretensiones deducidas en dicho escrito.

A los efectos indicados se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.

Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa enunciada es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si doña Ana fue atendida debidamente, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando correctamente los medios disponibles cuando el día 12 de julio de 2022 fue intervenida de safenectomía en el Hospital Universitario de Getafe.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.

Sin embargo, en el caso de autos no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancia de la parte actora, que solo ha aportado documentación clínica al proceso, y la Inspección Sanitaria tampoco ha emitido informe.

Únicamente se han practicado pruebas periciales a instancia de RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, que ha aportado a los autos un dictamen de praxis realizado por el perito de su designación don Luis Angel, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y un dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, designado también por la parte.

El dictamen de praxis, muy motivado, contiene la enumeración de sus fuentes, un resumen de la asistencia sanitaria, seguido de consideraciones médicas sobre las técnicas para la resolución de una insuficiencia venosa superficial y sobre el nervio safeno interno. Continua el dictamen con el análisis de la práctica médica, que incluye referencia al documento de consentimiento informado firmado por la paciente, y finaliza con las siguientes conclusiones:

"V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1. Paciente de 53 años, con antecedentes de safenectomía interna izquierda, que es valorada en la CEX de C. Vascular del HU de Getafe por presentar varices sintomáticas en miembro inferior derecho, firmando el C.I. donde se señala la posibilidad de presentar sintomatología neurológica en el postoperatorio. Es Intervenida el 12/07/2022 realizándose una safenectomía interna de dicha extremidad.

2. La paciente evoluciona satisfactoriamente de su intervención excepto por la aparición de sensación urente y acorchamiento en cara interna de dicha extremidad, siendo tratada con Pregabalina 50 mg/12 h y revisión a los 3 meses.

3. Se realiza estudio Neurofisiológico (14/06/2023) que muestra signos de afectación del nervio safeno derecho de intensidad leve.

4. La aparición de neuritis de carácter leve es sumamente frecuente, y en muchas ocasiones inevitable, en este tipo de intervenciones debido a la proximidad del nervio safeno con la vena safena, aunque también puede deberse a la utilización de medias o vendajes compresivos que se emplean en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado asociado a este tipo de procedimientos. El recorrido de las molestias, siempre que no intervengan de forma agresiva la Unidad del Dolor, suele ser temporal y mejorar significativamente con el empleo de neuromoduladores como en que se indicó inicialmente a esta paciente.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada a Dña. Ana por el Servicio de C. Vascular del HU de Getafe ha sido acorde con la Lex Artis ad hoc ya que es diagnosticada y tratada inmediatamente después de haberse detectado la existencia de una neuritis del nervio safeno interno derecho que, por otra parte, al ser leve debe mejorar significativamente con el tratamiento empleado".

El dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito don Francisco, es también un dictamen motivado que, además de indicar sus fuentes y resumir la historia clínica, incluye consideraciones médico-legales de carácter general y la valoración detallada de las lesiones y secuelas, concluyendo:

"Resulta posible establecer la relación de causalidad médico-legal en el grado de probable entre la safenectomía interna realizada el día 12/07/22 y la afectación leve del nervio safeno. Establecer esa relación no supone que las lesiones sufridas sean consecuencia de una asistencia inadecuada.

- En base a la Ley 35/2015 la valoración del daño corporal comprende:

- Tabla 3, indemnización por lesiones temporales: 308 días por perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado.

- Tabla 2.A.1, indemnizaciones por secuelas: 6 puntos por perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial".

La valoración conjunta y racional de la documentación clínica aportada al expediente administrativo y los autos así como de las precitadas pruebas periciales conduce a la conclusión de que doña Ana no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario de Getafe con motivo de la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022: el dictamen pericial de praxis del doctor don Luis Angel, está muy motivado, no existen razones para dudar de la capacidad de su autor porque es Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y sus razonamientos y conclusiones son coherentes con la asistencia dispensada.

El antedicho dictamen pericial de praxis presenta la máxima fuerza de convicción, y no puede ser desvirtuado por la abundante documentación clínica que la parte actora ha aportado a los autos porque tales documentos, si bien acreditan la evolución y el estado de doña Ana, carecen de virtualidad para probar la vulneración de la "lex artis" en la intervención quirúrgica de safenectomía, que, según el dictamen pericial, estuvo correctamente indicada y practicada, sin que a la técnica utilizada se le pueda reprochar la aparición cercana de sensación urente y acorchamiento en cara interna de la pierna intervenida ni la lesión leve del nervio safeno interno, diagnosticada prácticamente al año de la operación, porque son una complicaciones frecuentes e inevitables por la proximidad del nervio safeno con la vena safena, o por la utilización de medias o vendajes compresivos en el postoperatorio inmediato para minimizar el sangrado.

Además de haberse acreditado en este proceso que las dolencias de la paciente se diagnosticaron y se trataron correctamente desde el principio y de que en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos por su evolución, se añaden dos circunstancias adicionales:

- Que en el consentimiento informado que firmó la paciente se recogían expresamente que, a consecuencia de la intervención quirúrgica, podría quedar una sensación de hormigueo o insensibilidad en la piel del tobillo, pie y en las incisiones en un 20% de los casos, y que

-Que, en el informe del estudio neurológico realizado en el mes de mayo de 2025 en la Fundación Jiménez Díaz que la demandante ha aportado a los autos, se recoge, en lo que aquí interesa:

"Nervios peroneales superficiales, safenos y sulares: Velocidades de conducción y potenciales evocados sensitivos dentro de la normalidad sin asimetrías significativas.

Conclusión: estudio neurofisiológico dentro de la normalidad, no muestra signos de neuropatía periférica de los nervios explorados ni de denervación en los territorios radiculares explorados (L3-L5) en el momento actual".

En definitiva, en lo que se refiere a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis", los términos en que se han formulado la demanda, al poner el acento en las revisiones neurológicas posteriores a la operación y al diagnóstico de la lesión producida en aquella, vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar adecuada y correctamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así.

De lo hasta ahora expuesto se sigue la conclusión de que el recurso contencioso administrativo ha de estimarse parcialmente, debiéndose anular la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Vicecensejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al no haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, pero también desestimar las demás pretensiones de la demanda al no haberse acreditado en el proceso, por los fundamentos expresados en esta sentencia, la vulneración de la "lex artis" que se atribuye a la intervención de safenectomía realizada el día 12 de julio de 2022 en el Hospital Universitario de Getafe.

SÈPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, no procede formular condena en costas, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que anulamos, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1113-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1113-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana contra la resolución dictada en fecha de 30 de octubre de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que anulamos, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1113-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1113-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.