Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 750/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1765

Núm. Roj: STSJ M 1765:2026

Resumen:
Extranjeros. Expulsion.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0060289

Recurso de Apelación 750/2025

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 154/2026

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA.

En la Villa de Madrid el día diecinueve de febrero del año dos mil veintiséis.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 750-2025seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio, en calidad de apelante,bajo la dirección de la Sra. Letrada Dª María Cruz Crespo Bas contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid se siguió como Procedimiento Abreviado nº 615-2023 a instancia de la representación del nacional colombiano Jose Antonio contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto dictada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Tramitado dicho recurso ante el expresado Juzgado en fecha 24 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

« Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la Delegación del Gobierno de Madrid, contra la resolución de fecha 04.05.2023, dictada en el expediente nº NUM000, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 200 euros.»

TERCERO:Notificada la expresada sentencia a la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado que actuaba en representación de Jose Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2025 en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado, en tiempo y forma, y en su virtud, se tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA Nº 141/2025, por el que se desestima Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Abreviado 615/2023 I y, previos trámites legales, REVOQUE LA ORDEN DE EXPULSIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023.»

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, para que, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A pudiera impugnarlo. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de julio pasado, en el que tras alegar lo que consideraba pertinente, terminaba suplicando se desestimase íntegramente el recurso de apelación.

y QUINTO:Por diligencia de fecha 8 de julio de 2025 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala para sustanciar la apelación. Comparecidas las partes ante esta Sección dispuso formar rollo de Sala por resolución de fecha 31 de julio de 2024 a la vez que se designaba ponente, a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, disponiéndose mediante providencia de fecha 18 de diciembre pasado, teniendo lugar la deliberación el siguiente 18 de este mes.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:La representación procesal del nacional colombiano Jose Antonio interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:En la fundamentación jurídica de la sentencia se delimita, en primer lugar, el objeto del proceso y el alcance del control jurisdiccional que procede en este tipo de impugnaciones. Se examina la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 4 de mayo de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante un periodo de cinco años. La pretensión del demandante se orienta a la anulación del acto administrativo por entender que adolece de motivación suficiente y que resulta desproporcionado; frente a ello, la Administración interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Sobre esa base, el órgano judicial sitúa el núcleo normativo aplicable en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en particular en su artículo 57.2, precepto que contempla la expulsión en supuestos cualificados. La sentencia razona que el acto recurrido pone fin a un procedimiento sancionador de carácter preferente y que la expulsión acordada se corresponde con la sanción propuesta, adoptada además con apoyo en el informe desfavorable emitido por la Abogacía del Estado, todo ello dentro del marco que la propia resolución administrativa explicita. Este encuadramiento normativo no se aborda como una mera cita formal, sino como punto de partida para verificar si, atendidas las circunstancias concurrentes y el cauce procedimental empleado, la decisión administrativa satisface las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad que gobiernan el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de extranjería.

A continuación, la sentencia dedica una parte relevante de su razonamiento a la elección del procedimiento sancionador preferente previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000. Se recuerda el contenido esencial del precepto, en cuanto establece que, cuando se incoe un expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de alguno de los supuestos previstos legalmente, la tramitación tendrá carácter preferente. Asimismo, se pone de relieve que el procedimiento preferente también resulta aplicable, tratándose de determinadas infracciones, cuando concurran circunstancias como el riesgo de incomparecencia, la evitación o dificultarían de la expulsión, o la existencia de un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, con la consecuencia añadida de que en dichos supuestos no cabe conceder un periodo de salida voluntaria. En este punto, el enjuiciamiento no se limita a constatar que se siguió un determinado cauce, sino que analiza si existió una motivación suficiente para su utilización en el caso concreto.

Con esa finalidad, el órgano judicial toma como referencia el acuerdo de incoación de 16 de enero de 2023, que es el acto en el que se decide la tramitación por el procedimiento preferente. La sentencia concluye que, a la vista de dicho acuerdo, la adecuación del procedimiento al supuesto enjuiciado aparece suficientemente motivada, en la medida en que el acuerdo identifica las circunstancias concurrentes que justifican la preferencia. Entre esas circunstancias, la sentencia destaca la existencia de una conducta delictiva por tráfico de drogas atribuida al recurrente, de la que derivó una condena a pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021, que adquirió firmeza en fecha 23 de marzo de 2021. En la lógica argumental de la resolución judicial, la relevancia de esos hechos excede de un dato accesorio, pues se conectan de forma directa con la previsión legal que habilita la adopción de la expulsión y, correlativamente, con la procedencia de la tramitación preferente. De este modo, se afirma que el procedimiento fue seguido conforme a Derecho al concurrir el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 57.2 del mismo texto legal.

Desde esa constatación, la sentencia introduce el canon de proporcionalidad y la necesidad de ponderación individualizada a la luz de la jurisprudencia europea y nacional que se considera determinante. En particular, se trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La sentencia reseña su doctrina en lo sustancial: la expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular no puede acordarse de manera automática por la sola irregularidad, sino que requiere la concurrencia de circunstancias agravantes adicionales, lo que obliga a las autoridades nacionales a ponderar todas las circunstancias del caso en aplicación del principio de proporcionalidad, justificando la decisión de retorno o expulsión de manera individualizada y atendiendo a los derechos que resulten afectados por la decisión. La cita de esta jurisprudencia opera en la fundamentación como un recordatorio de que la medida de expulsión, por su intensidad, exige una motivación que permita comprobar la existencia de factores que excedan de la mera irregularidad administrativa.

La sentencia enlaza esa doctrina con la respuesta del Tribunal Supremo, que se invoca expresamente mediante la Sentencia 366/21 de 17 de marzo de 2021, dictada en un recurso de casación cuya cuestión de interés casacional consistía en precisar el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 respecto de la interpretación de la Directiva 2008/11 /CE y su proyección sobre el régimen sancionador de la Ley Orgánica 4/2000. El juzgado destaca que el Tribunal Supremo parte de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme, y sintetiza las conclusiones relevantes para el caso: de un lado, que la estancia irregular puede determinar la decisión de expulsión, sin que proceda su sustitución por multa cuando el marco normativo impone la medida de retorno; de otro, que la expulsión, comprendiendo la decisión de retorno y su ejecución, requiere en cada caso una valoración individualizada de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías; y, finalmente, que tales circunstancias agravantes pueden ser tanto subjetivas como objetivas, incluyendo, entre otras, la indocumentación, el incumplimiento de una orden previa de salida obligatoria, la obtención fraudulenta de una autorización de residencia, la existencia de riesgo para el orden público o la seguridad pública o nacional, así como la evitación o obstaculizaciónde la expulsión, incluido el riesgo de incomparecencia. Esta referencia no se incorpora como doctrina abstracta, sino como parámetro concreto para enjuiciar la suficiencia de la motivación y la proporcionalidad de la expulsión acordada en el expediente litigioso.

Aplicando ese marco, la sentencia aborda de manera directa la crítica principal del recurrente, centrada en la motivación y proporcionalidad de la medida. En este punto se reconoce que la Administración acudió a una motivación sucinta, de carácter in aliunde, en la que no se desglosan pormenorizadamente en el propio texto del acto las particularidades obrantes en el expediente que fundamentan la decisión. Sin embargo, el juzgado no se detiene en esa constatación como causa automática de anulación, sino que contrasta el contenido del expediente administrativo y los elementos que, según la propia sentencia, constan documentados y se tomaron en consideración. De manera expresa, se afirma que en el expediente figura la condena impuesta al recurrente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en sentencia firme, a la pena de prisión de cinco años como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Se añade que, junto a esa condena, consta igualmente que el actor no acreditó una situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación que pudiera valorarse a los efectos de ponderar las circunstancias concurrentes. Así, el juicio de proporcionalidad se construye en dos planos: por una parte, la entidad de la conducta delictiva y su significado en términos de orden y seguridad públicos; por otra, la ausencia de elementos de arraigo que, de existir y acreditarse, pudieran operar como contrapeso en la ponderación.

Sobre esa base, la sentencia fija la conclusión fáctico jurídica que sostiene la confirmación del acto: lo que se considera suficientemente acreditado en autos es una conducta delictiva del demandante que constituye un riesgo grave, actual y real para el orden público y la seguridad pública. Esa apreciación se conecta con la previsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y, además, se relaciona con el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, en cuanto parámetro de valoración del riesgo para el orden público y la seguridad pública. En la estructura argumental de la resolución, la gravedad del delito y su proyección sobre bienes jurídicos de especial relevancia permiten apreciar la existencia de un elemento agravante cualificado que justifica la expulsión como respuesta proporcionada en el caso concreto, superando el umbral que la jurisprudencia europea y del Tribunal Supremo exige para que la expulsión no descanse exclusivamente en la irregularidad.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia declara procedente la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa por considerarla ajustada a Derecho.

TERCERO:La apelación sitúa el contexto del litigio recordando que la demanda contencioso-administrativa se interpuso en fecha 1 de diciembre de 2023 frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 2023, por la que se acordó la expulsión con prohibición de entrada. Tras la celebración de la vista, la sentencia recurrida confirmó la actuación administrativa y mantuvo la expulsión con prohibición de entrada por cinco años. Desde esa premisa, el escrito expresa la discrepancia con el fallo, sosteniendo que la motivación acogida por el juzgado se apoya, en lo esencial, en la afirmación de que el interesado no acreditó situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación relevante para ponderar sus circunstancias, así como en la existencia de datos negativos sobre su conducta, sin que, a juicio de la parte, se valoren adecuadamente elementos de integración personal, familiar, social y económica que se reputan determinantes para el juicio de proporcionalidad.

En el desarrollo de la primera alegación, la apelación introduce un bloque de hechos encaminado a sustentar la concurrencia de un arraigo consolidado en España. Se afirma que el apelante reside en España de manera estable y continuada desde hace más de veinticinco años, con domicilio familiar en DIRECCION000, destacándose que su entrada en territorio nacional se produjo de forma legal a través del puesto fronterizo. A tal fin, el escrito refiere la aportación de certificado de empadronamiento como documento acreditativo. De igual modo, se invoca la existencia de convivencia con su hija, doña Bárbara, de nacionalidad española, incorporándose a las actuaciones, según se dice, certificado de nacimiento y documento de identidad de la misma. El escrito pretende con ello evidenciar un núcleo familiar radicado en España, cuyo desarraigo constituiría, en caso de ejecutarse la expulsión, un perjuicio grave y de difícil reparación.

A esa dimensión familiar se añade una referencia expresa al arraigo laboral y a la trayectoria de integración socioeconómica del apelante. Se sostiene que el recurrente ha prestado servicios en distintos empleos, citándose actividades como operario base y trabajos en lavandería. Paralelamente, se menciona la realización de cursos formativos con el propósito de progresar profesionalmente y obtener medios lícitos de subsistencia, aportándose contratos y certificados de cursos. Se añade, además, que en la actualidad figura como beneficiario de prestación por desempleo, acompañándose justificante de demanda de empleo. La línea argumental se orienta a reforzar que existen vínculos económicos y sociales efectivos, con inserción en el mercado de trabajo y voluntad de mantenerse en un proyecto vital ordinario.

Dentro de esta misma alegación, el escrito incorpora una invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo en términos generales, afirmando la existencia de doctrina reiterada y uniforme conforme a la cual procede acordar la suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país por razón de intereses familiares, sociales o económicos, en la medida en que la ejecución de la decisión le produciría un perjuicio de difícil reparación que afectaría a su esfera personal. La apelación utiliza esa referencia para subrayar que la expulsión, por su propia naturaleza, entraña un impacto intenso y potencialmente irreversible sobre la vida personal y familiar del afectado cuando existen lazos estables en España.

Un aspecto específico que la apelación estima relevante para combatir la proporcionalidad de la expulsión es el relativo a la situación administrativa del interesado en el momento de la notificación de la orden de expulsión. Se afirma que en fecha 12 de mayo de 2023, cuando se notifica dicha orden, el recurrente se encontraba legalmente en territorio nacional, por hallarse en posesión de tarjeta de residencia. Se añade que, en fecha 21 de abril de 2023, estaba prevista la recogida de su tarjeta tras haber realizado el trámite de huellas con cita previa, aportándose resguardo de cita. Con ello se pretende poner de relieve que la medida de expulsión no se habría adoptado sobre la base de una permanencia meramente irregular en términos simples, sino en un contexto en el que el apelante sostiene que conservaba cobertura documental de residencia.

A mayor abundamiento, la apelación trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, citándola como precedente en el que se estimó un recurso y se anuló una expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por tratarse de un residente de larga duración al que, conforme se sostiene, corresponde una protección reforzada derivada del Derecho de la Unión. En ese sentido, el escrito menciona la Directiva 2003/1009 /CE del Consejo, de 25 de noviembre, destacando la exigencia de que la expulsión de un residente de larga duración solo pueda adoptarse cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y subraya también que, antes de decidir la expulsión, deben tomarse en consideración elementos tales como la duración de la residencia, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. En esa misma línea, se invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia, asunto C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, a la que se atribuye una declaración de incumplimiento por el Reino de España de obligaciones derivadas de dicha Directiva, por no haber adaptado las disposiciones necesarias para ajustarse a su contenido. El apelante conecta estas referencias con su propia situación, insistiendo en la prolongada permanencia en España, la integración social y la existencia de arraigo familiar, social y económico, para concluir que la Administración habría conculcado la protección especial que, según sostiene, corresponde a los residentes de larga duración, al no valorar de forma real y efectiva esos elementos en la resolución de expulsión.

En la segunda alegación, el recurso reorienta la discusión al estándar europeo de motivación y proporcionalidad en decisiones de expulsión por razones de orden público o seguridad pública. Se invoca expresamente el artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE, afirmando que, para que el Estado miembro adopte una decisión de expulsión, deben concurrir motivos graves de orden público o seguridad pública. En conexión con ello, el escrito reproduce la idea de que, antes de tomar una decisión de expulsión por esas razones, ha de ponderarse la situación familiar y económica, la integración social y cultural en el Estado de acogida y la importancia de los vínculos con el país de origen. La apelación utiliza ese marco para sostener que la resolución administrativa, y por extensión la sentencia que la confirma, no habrían efectuado un examen individualizado suficiente de las circunstancias personales del interesado.

El escrito añade, como apoyo interpretativo, la referencia a la Circular 7/2015 de la Fiscalía del Estado, destacando el criterio de que la expulsión no puede operar de forma automática y que existe desproporción cuando la medida cause un grave perjuicio al extranjero expulsado. Con esta cita, la apelación pretende reforzar la tesis de que la sanción de expulsión exige motivación específica sobre la conducta personal y su conexión real con un riesgo para intereses fundamentales, descartando soluciones estandarizadas o meramente formularias.

Desde tales premisas, la apelación formula una crítica frontal a la motivación del acto y a la fundamentación de la sentencia de instancia. Se afirma que la resolución impugnada no valora de manera adecuada las circunstancias familiares, socioeconómicas y culturales concurrentes en la persona del apelante, y que carece de una consideración suficiente de su conducta personal en términos de amenaza real o atentatoria contra un interés fundamental de la sociedad. En este punto, el recurso insiste en que no se especifican, con la concreción exigible, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública que sustentarían una medida tan intensa como la expulsión. Se añade un argumento temporal, destacándose que la decisión se adoptaría en atención a unos hechos acaecidos, según se afirma, hace más de cuatro años, lo cual, en la lógica del apelante, debilitaría la apreciación de actualidad del riesgo y reforzaría la exigencia de motivación individualizada sobre la persistencia de una amenaza real.

En la tercera alegación, el escrito declara reiterados los fundamentos ya expuestos, volviendo a subrayar el arraigo familiar, social y laboral en España, la integración en un entorno normalizado y la existencia de un proyecto de vida alejado de actividades delictivas. El recurso encuadra la cuestión en términos de ponderación de efectos, señalando que la revocación de la expulsión produciría consecuencias favorables para la continuidad del proyecto vital y familiar del apelante, mientras que la ejecución de la expulsión ocasionaría perjuicios irreparables por la ruptura de vínculos personales, sociales y económicos asentados tras una larga permanencia. La apelación concluye solicitando que, previos los trámites legales, se revoque la sentencia recurrida y, con ello, la orden de expulsión de 4 de mayo de 2023.

CUARTO:En el escrito de oposición al recurso de apelación, el Abogado del Estado interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, por entender que la resolución administrativa impugnada, que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada, es conforme a Derecho al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al concurrir el presupuesto objetivo de una condena por delito doloso con pena privativa de libertad superior a 1 año. Se hace constar que la sentencia apelada desestimó la pretensión del recurrente y confirmó la expulsión acordada, precisando la Abogacía del Estado que en el caso concreto la expulsión se vinculó a una condena por delito de tráfico de drogas y, además, por asociación ilícita, con pena que se indica como de 5 años, de modo que el supuesto encaja en la previsión normativa aplicada.

A partir de ese marco, la oposición subraya, en primer término, que el apelante no se encuentra amparado por el estatuto reforzado propio de los residentes de larga duración, al hallarse en situación de irregularidad y no disponer de autorización habilitante, por lo que no procede exigir la motivación reforzada a la que se refiere la Directiva 2003/109 /CE cuando se trata de expulsiones acordadas respecto de quienes ostentan dicho estatuto. En apoyo de esta afirmación se invoca la STS núm. 1591/2021, de 27 de diciembre de 2021, señalándose que esa exigencia reforzada es predicable de un ámbito subjetivo que aquí no concurre. Se añade que en el expediente administrativo consta de forma clara la existencia de la condena penal y que, en coherencia con ello, la propuesta y la resolución incorporan los motivos determinantes de la expulsión atendiendo a la conducta personal del interesado, apreciada como reveladora de peligrosidad para el orden público, con mención expresa a la posibilidad de reincidencia y a la valoración de la amenaza como grave y actual, finalmente corroborada por la sentencia penal.

El escrito afronta seguidamente el eje argumental de la apelación, que, según se expone, reproduce el planteamiento ya sostenido en la demanda al denunciar una supuesta ausencia de motivación. Frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene que la motivación existe y es suficiente, sin que la discrepancia del recurrente con el contenido de la resolución permita convertirla en inexistente. Se añade, además, que el apelante incurre en una confusión normativa, al mezclar el régimen del artículo 53.1 a) con el supuesto específico del artículo 57.2 de la LOEx, que opera por razón de condena penal relevante, con un presupuesto objetivo de gravedad que desplaza el enfoque propio de otras infracciones administrativas.

En relación con el arraigo, el Abogado del Estado niega que pueda identificarse con la mera permanencia física en el territorio, insistiendo en una concepción material de integración social basada en la convivencia conforme a Derecho. En esta línea, se trae a colación la doctrina jurisprudencial que define el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos en España, con una especial vinculación familiar, social, económica o profesional, cuya acreditación incumbe a quien lo invoca, citándose la STS de 13 de febrero de 1998, las SSTS de 4 de febrero de 1999 y 9 de febrero de 1999, y la STS de 23 de marzo de 1999, en la formulación recogida por la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2017 (Rec. 279/2016). A partir de ello, se concluye que el recurrente presenta un arraigo nulo o carente de relevancia, destacándose que un comportamiento penalmente reprochable resulta incompatible con la idea de integración y que nada permite inferir una evolución distinta que neutralice el juicio de riesgo apreciado.

En un plano estrictamente procesal, la oposición insiste en la naturaleza del recurso de apelación como mecanismo de depuración del resultado de la primera instancia y no como un nuevo enjuiciamiento íntegro desvinculado de la sentencia impugnada. Se invoca, en términos expresos, la STS de 20 de octubre de 1998, recordando que el escrito de apelación debe articular una crítica concreta de la sentencia recurrida que fundamente la pretensión revocatoria y permita delimitar el debate de segunda instancia. Se aduce que cuando el apelante se limita a reiterar lo ya alegado, sin combatir de manera específica los razonamientos de la sentencia, se oscurece el objeto del recurso y se genera indefensión a la parte apelada, lo que puede justificar la desestimación. En el mismo sentido se cita la STS de 17 de enero de 2000, junto con otras resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas por su referencia de repertorio, como las SSTS de 10 de febrero de 1997, 25 de abril de 1997, 6 de junio de 1997, 31 de octubre de 1997, 12 de enero de 1998, 20 de febrero de 1998, 17 de abril de 1998, 4 de mayo de 1998, 15 de 1998 y 19 de junio de 1998, reiterando la idea de que la apelación no permite introducir cuestiones nuevas ni prescindir del contraste crítico con la sentencia apelada. Sobre esa base, se sostiene que el apelante mantiene los mismos presupuestos fácticos y no aporta una crítica diferenciada, sino genérica, por lo que no se justificaría la revisión pretendida.

Desde la perspectiva material de la expulsión por razones vinculadas al orden público, el escrito expone que el juzgador de instancia valoró los hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica, y que la apelación pretende reabrir esa valoración sin una impugnación técnica suficiente. Se incorpora, a mayor abundamiento, la referencia al artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, relativo a orden público y seguridad pública, destacándose que, aun cuando el apelante no goce del estatuto de residente de larga duración, la idea subyacente confirma la licitud de ponderar gravedad del delito, peligrosidad y vínculos. Se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 2007 (recurso 148/2005), que enlaza el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería con la normativa europea sobre residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003) y sobre reconocimiento mutuo de decisiones de expulsión ( Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001), recordando que esta última contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden o la seguridad nacionales, en particular cuando existe condena con pena privativa de libertad de al menos 1 año. En ese mismo pasaje se cita la jurisprudencia del TEDH sobre el amplio margen de los Estados para controlar entrada, residencia y expulsión de extranjeros, con referencia a los casos Abdulaziz (28 de mayo de 1985), Berrehab (21 de junio de 1988), Moustaquim (18 de febrero de 1991) y Ahmut (28 de noviembre de 1996), así como el ATC 331/1997, de 3 de octubre, fundamento jurídico 4. Con ello se sostiene que es lícito subordinar el derecho a residir en España al cumplimiento de condiciones, entre ellas la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, y que la Administración dispone de un margen de apreciación para valorar datos relativos al orden público o a la seguridad pública, en conexión con Directivas como la 64/221 y la 2004/38/CE, según se afirma en el escrito.

Finalmente, la oposición incorpora precedentes del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reforzar la prevalencia del interés público en supuestos del artículo 57.2 de la LO 4/2000 y la escasa trascendencia del arraigo cuando la expulsión se funda en condena penal no cancelada. Se alude, entre otros, a la sentencia de la Sección Décima de 27 de febrero de 2019 (Rec. 436/2018), destacando la evolución doctrinal sobre las expulsiones del artículo 57.2 y la necesidad de atender al caso concreto, y se transcribe el criterio de la STSJ de Madrid, Sección 2ª, núm. 246/2014, de 12 de marzo de 2014 (Rec. 971/2013), en la que se afirma que incluso acreditado el arraigo, este carece de trascendencia cautelar cuando la expulsión se acuerda por condena dolosa superior a 1 año y el antecedente no se había cancelado. En ese contexto se recalca la centralidad del respeto a las normas de convivencia, subrayándose el carácter de "ultima ratio" de la norma penal como núcleo del orden público interno, y se cita la STC 24/2000, de 21 de enero de 2000, en cuanto admite la licitud de condicionar la residencia de extranjeros a no estar implicados en actividades contrarias al orden público o a no cometer delitos graves. Asimismo, se invoca la STS de 20 de septiembre de 2003 para perfilar el concepto de orden público como integrado por actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, y se menciona expresamente el artículo 57.4 de la LOEX, en cuanto establece que la expulsión conlleva la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España y el archivo de procedimientos de autorización de residencia o trabajo del extranjero expulsado. Concluye el Abogado del Estado que el apelante no acredita un principio de prueba suficiente para enervar la expulsión, que no consta una vida familiar ordenada ni cargas familiares que desplacen la ponderación y que, en todo caso, debe prevalecer el interés público vinculado al orden y a la seguridad pública, interesando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, y con ella la resolución administrativa de expulsión.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismo.

SEXTO:Como punto de partida del análisis que realizaremos ha de notarse cuál es la naturaleza de la expulsión del art. 57.2 de la LOEx. Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se cita, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como ya se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, cuya doctrina aplicamos en nuestra sentencia número 860/2014, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 511/14 del registro de esta Sección y en otras posteriores.

En efecto, en una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello, no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería -leves, art. 52, graves, art. 53 y muy graves, art. 54-, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013, FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3, y 164/1995, FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris,para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9, ó 17/2013, FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo"propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

La STC 236/2007, abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida:

"la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis"de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta.

SEPTIMO:Empecemos señalando que resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, que ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

Por consiguiente, ha de estimarse, prima facie, concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante Jose Antonio, fue condenado el 25 de enero de 2021 por la Audiencia de Madrid a la pena de cinco años de prisión por un delito del 368 en relación con el art. 369.5 del Código Penal (delito contra la salud pública, cantidad de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud) , por lo que resulta que el marco penológico del tipo por el que fue condenado el apelante entra de lleno en ámbito de aplicación del citado 57.2 de la LOEx.

OCTAVO:Dicho esto hemos analizado muchas veces el carácter no automático de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería [vid por todas, nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec 55/2024)], de modo que, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta. Ello significa, que, en ningún caso puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.

Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, así como de la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión y de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a lo que se añade la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018. En cuanto a nuestro ordenamiento nacional, es de señalar que en sentido similar se han pronunciado también las sentencias del Tribunal Constitucional números 131/ 2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, número 14/2017, de 30 de enero.

Señalaremos finalmente la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2020, caso 448/2019, declaró que:

"El artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40 /CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen".

La precitada sentencia interpretó la Directiva 2003/109 /CE excluyó la expulsión automática de los nacionales de terceros países residentes de larga duración en considerando que en todo caso habrá que valorar si la conducta del extranjero representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad con el orden públicos y también sus circunstancias personales, en especial su edad, el tiempo de residencia en el país de acogida y los vínculos con el mismo, la falta de vínculos con el país de origen y las consecuencias personales y familiares de la expulsión.

NOVENO:No dudamos que el apelante era residente de larga duración que se le había concedido en fecha 21 de abril de 2023. Aun cuando no tuviera expedida la tarjeta así lo acredita el documento nº 2 aportado con la demanda en el que se hace constar la concesión de la misma que estaría en vigor gasta el 10 de noviembre de 2026. Aunque hay que notar a este respecto como la resolución impugnada de fecha 4 de mayo de 2023 expresaba lo que transcribimos:

«Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada Ley Orgánica, la expulsión conllevará en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.»

En cualquier caso, al gozar con anterioridad a la resolución de expulsión de 4 de mayo de 2023 el apelante del estatuto de residente de larga duración, aun cuando después se haya extinguido por mandato del 57.4 de la LOEx, nos obliga a analizar lo que se ha venido denominando protección reforzada del residente de larga duración frente a la expulsión,y en la consiguiente aplicación del 57.5.b de la LOEx, y en la posibilidad de aplicar los arts. 6 y 12 de la Directiva 2003/109/ CE.

Como hemos dicho más arriba la medida del art. 57.2 de la LOEx no es automática. Esto es no puede acordarse haciendo abstracción de las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, máxime cuando el apelante tiene la condición legal de residente de larga duración y le es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de extranjería y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre. Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

«En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE) , lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ».

La cuestión de la protección reforzada del residente de larga duración ha sido abordada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, en concreto por la de fecha 22 de marzo de 2021 ( RCAs 1627/2019) y en anteriores como la de 4 de mayo de 2020 ( RCAs 5364/2018), que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores ( sentencias 1573/2020, de 20 de noviembre, y 1774/ 2020, de 17 de diciembre, dictadas, respectivamente en los recursos de casación 7825/2019 y 7442/ 2019); en el sentido congruente con lo que viene a constituir el principal fundamento del recurso. En tal sentido en la última de las mencionadas sentencias, se señala, en relación a la interpretación del artículo 57.2º lo siguiente

"... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública".

A ello, ha de añadirse que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.

«Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

"[...//...] Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

"Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia -desde el plus de exigencia- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración."

""Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar:

"..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE-), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)».

Por su parte, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, es decir,

"Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana"-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente", y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 y dada la condena al Reino de España a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, núm. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión:

"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva".

El artículo 12 de la Directiva dice que "1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden públicoo la seguridad pública.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

Pues bien, aun cuando aplicásemos lo dispuesto en el punto 5.a) del art. 57 de la LOEx y la Directiva 2003/109 /CE conforme a cuyos artículos 9 y 12 el residente de larga duración puede ser expulsado solo cuando su conducta represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, como se ha dicho.

Desde esta perspectiva, la condena que se le impuso al apelante tiene esas características. El mismo fue condenado pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021 por un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( Arts. 369 CP) por sentencia firme, por la cual ha cumplido condena y deviene un antecedente que no se haya cancelado. El tipo básico del delito de tráfico de drogas (368 CP) lleva aparejadas, en abstracto, penas de 3 a 6 años.

Los hechos a los que se refiere la resolución de expulsión son una amenaza real, actual y grave para el orden público o la seguridad pública, que, conforme a la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/ 1997, de 3 de octubre, FJ 4)".

DECIMO:Ya hemos destacado que no nos cabe duda de tal afectación del orden público, derivada de la conducta del apelante, y ello nos lleva a concluir la adecuación del juicio de proporcionalidad, aun cuando no estemos ante una sanción en su sentido propio, sino más bien una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades, tal y como expresó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 de fecha 7 de noviembre, que explica como la expulsión del art. 57.2 de la LOEx "obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado". Pudiendo verse, al respecto, sobre la naturaleza de esta expulsión la reciente sentencia de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), en la que se analiza la cuestión, y a la que nos hemos referido con extensión en el fundamento 6º de esta resolución.

DECIMOPRIMERO:El apelante afirma tener una hija en nuestro país que es nacional española. Pero si examinamos su DNI resulta que esta, a la fecha la resolución de expulsión tenía más de 30 años . No consta que viva con él, sino que parece que reside en la localidad de DIRECCION001 (Murcia), y del único volante de empadronamiento que se nos ha aportado no podemos extraer ningún dato de arraigo, pues se trata de un volante individual en la localidad de DIRECCION000 en el que aparece su alta padronal en fecha 26 de abril de 2024

Hemos dicho en numerosas ocasiones, la sola presencia de familiares en nuestro país, no es indicativa de arraigo familiar, hace falta algo más, pues no es posible asimilar el arraigo a la mera presencia de familiares en el país sino a la convivencia real en una unidad familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y en su caso económico tal y como notamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (rec. 303/2020), cumpliendo los deberes de todo tipo propios de las relaciones de parentesco, como indicamos igualmente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 (rec. 1078/2021).

Por otra parte, también hemos señalado muchas veces que resulta obvio que el cumplimiento de la pena privativa de libertad interrumpe la relación entre parientes, pero, precisamente por ello esta Sala acostumbra a valorar como indicativo del mantenimiento de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias y permisos penitenciarios, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, y más cuando nos encontramos con condenas de una cierta entidad, valgan como ejemplo nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021); 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021); 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022); 15 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), 9 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), y la más reciente de fecha 19 de marzo de 2024 (Rec. 159/2024) y 11 de septiembre de 2025 (Rec.110/2025).

Nada de eso se ha acreditado en el recurso, con lo que no es posible dar por probada y acreditada la existencia de un arraigo familiar excluyente, y, lejos de ello, consideramos que la comisión de un delito de intrínseca gravedad como el que fue objeto de condena aconsejan la expulsión del apelante, pues la más elemental manifestación del arraigo del extranjero es el respeto de las normas que regulan la convivencia ordenada en el país de acogida, quebrantada por la comisión del delito al que venimos haciendo referencia.

Así ha de concluirse que al apelante Jose Antonio no le asiste, ni por asomo, un derecho incondicionado a permanecer en nuestro país con sus familiares, y el incumplimiento de las condiciones de la estancia del extranjero que conllevan la expulsión del mismo, no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que

«nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE».

En efecto, expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000

«los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio».

Así las cosas, en defecto de pruebas concluyentes, no es posible afirmar que existan circunstancias excluyentes de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/ 115/ CE, ni que la decisión administrativa haya vulnerado los artículos 10, 18 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Todo lo anterior hace que sea procedente la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sentencia que por ser plenamente ajustada y conforme a derecho se confirma en todas sus partes y pronunciamientos.

y DECIMOSEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros(quinientos euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 430-2025, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos, por ser plenamente ajustada y conforme a derecho

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DUODECIMO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0750-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0750-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid se siguió como Procedimiento Abreviado nº 615-2023 a instancia de la representación del nacional colombiano Jose Antonio contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto dictada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Tramitado dicho recurso ante el expresado Juzgado en fecha 24 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

« Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la Delegación del Gobierno de Madrid, contra la resolución de fecha 04.05.2023, dictada en el expediente nº NUM000, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 200 euros.»

TERCERO:Notificada la expresada sentencia a la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado que actuaba en representación de Jose Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2025 en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado, en tiempo y forma, y en su virtud, se tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA Nº 141/2025, por el que se desestima Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Abreviado 615/2023 I y, previos trámites legales, REVOQUE LA ORDEN DE EXPULSIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023.»

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, para que, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A pudiera impugnarlo. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de julio pasado, en el que tras alegar lo que consideraba pertinente, terminaba suplicando se desestimase íntegramente el recurso de apelación.

y QUINTO:Por diligencia de fecha 8 de julio de 2025 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala para sustanciar la apelación. Comparecidas las partes ante esta Sección dispuso formar rollo de Sala por resolución de fecha 31 de julio de 2024 a la vez que se designaba ponente, a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, disponiéndose mediante providencia de fecha 18 de diciembre pasado, teniendo lugar la deliberación el siguiente 18 de este mes.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:La representación procesal del nacional colombiano Jose Antonio interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:En la fundamentación jurídica de la sentencia se delimita, en primer lugar, el objeto del proceso y el alcance del control jurisdiccional que procede en este tipo de impugnaciones. Se examina la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 4 de mayo de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante un periodo de cinco años. La pretensión del demandante se orienta a la anulación del acto administrativo por entender que adolece de motivación suficiente y que resulta desproporcionado; frente a ello, la Administración interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Sobre esa base, el órgano judicial sitúa el núcleo normativo aplicable en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en particular en su artículo 57.2, precepto que contempla la expulsión en supuestos cualificados. La sentencia razona que el acto recurrido pone fin a un procedimiento sancionador de carácter preferente y que la expulsión acordada se corresponde con la sanción propuesta, adoptada además con apoyo en el informe desfavorable emitido por la Abogacía del Estado, todo ello dentro del marco que la propia resolución administrativa explicita. Este encuadramiento normativo no se aborda como una mera cita formal, sino como punto de partida para verificar si, atendidas las circunstancias concurrentes y el cauce procedimental empleado, la decisión administrativa satisface las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad que gobiernan el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de extranjería.

A continuación, la sentencia dedica una parte relevante de su razonamiento a la elección del procedimiento sancionador preferente previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000. Se recuerda el contenido esencial del precepto, en cuanto establece que, cuando se incoe un expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de alguno de los supuestos previstos legalmente, la tramitación tendrá carácter preferente. Asimismo, se pone de relieve que el procedimiento preferente también resulta aplicable, tratándose de determinadas infracciones, cuando concurran circunstancias como el riesgo de incomparecencia, la evitación o dificultarían de la expulsión, o la existencia de un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, con la consecuencia añadida de que en dichos supuestos no cabe conceder un periodo de salida voluntaria. En este punto, el enjuiciamiento no se limita a constatar que se siguió un determinado cauce, sino que analiza si existió una motivación suficiente para su utilización en el caso concreto.

Con esa finalidad, el órgano judicial toma como referencia el acuerdo de incoación de 16 de enero de 2023, que es el acto en el que se decide la tramitación por el procedimiento preferente. La sentencia concluye que, a la vista de dicho acuerdo, la adecuación del procedimiento al supuesto enjuiciado aparece suficientemente motivada, en la medida en que el acuerdo identifica las circunstancias concurrentes que justifican la preferencia. Entre esas circunstancias, la sentencia destaca la existencia de una conducta delictiva por tráfico de drogas atribuida al recurrente, de la que derivó una condena a pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021, que adquirió firmeza en fecha 23 de marzo de 2021. En la lógica argumental de la resolución judicial, la relevancia de esos hechos excede de un dato accesorio, pues se conectan de forma directa con la previsión legal que habilita la adopción de la expulsión y, correlativamente, con la procedencia de la tramitación preferente. De este modo, se afirma que el procedimiento fue seguido conforme a Derecho al concurrir el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 57.2 del mismo texto legal.

Desde esa constatación, la sentencia introduce el canon de proporcionalidad y la necesidad de ponderación individualizada a la luz de la jurisprudencia europea y nacional que se considera determinante. En particular, se trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La sentencia reseña su doctrina en lo sustancial: la expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular no puede acordarse de manera automática por la sola irregularidad, sino que requiere la concurrencia de circunstancias agravantes adicionales, lo que obliga a las autoridades nacionales a ponderar todas las circunstancias del caso en aplicación del principio de proporcionalidad, justificando la decisión de retorno o expulsión de manera individualizada y atendiendo a los derechos que resulten afectados por la decisión. La cita de esta jurisprudencia opera en la fundamentación como un recordatorio de que la medida de expulsión, por su intensidad, exige una motivación que permita comprobar la existencia de factores que excedan de la mera irregularidad administrativa.

La sentencia enlaza esa doctrina con la respuesta del Tribunal Supremo, que se invoca expresamente mediante la Sentencia 366/21 de 17 de marzo de 2021, dictada en un recurso de casación cuya cuestión de interés casacional consistía en precisar el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 respecto de la interpretación de la Directiva 2008/11 /CE y su proyección sobre el régimen sancionador de la Ley Orgánica 4/2000. El juzgado destaca que el Tribunal Supremo parte de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme, y sintetiza las conclusiones relevantes para el caso: de un lado, que la estancia irregular puede determinar la decisión de expulsión, sin que proceda su sustitución por multa cuando el marco normativo impone la medida de retorno; de otro, que la expulsión, comprendiendo la decisión de retorno y su ejecución, requiere en cada caso una valoración individualizada de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías; y, finalmente, que tales circunstancias agravantes pueden ser tanto subjetivas como objetivas, incluyendo, entre otras, la indocumentación, el incumplimiento de una orden previa de salida obligatoria, la obtención fraudulenta de una autorización de residencia, la existencia de riesgo para el orden público o la seguridad pública o nacional, así como la evitación o obstaculizaciónde la expulsión, incluido el riesgo de incomparecencia. Esta referencia no se incorpora como doctrina abstracta, sino como parámetro concreto para enjuiciar la suficiencia de la motivación y la proporcionalidad de la expulsión acordada en el expediente litigioso.

Aplicando ese marco, la sentencia aborda de manera directa la crítica principal del recurrente, centrada en la motivación y proporcionalidad de la medida. En este punto se reconoce que la Administración acudió a una motivación sucinta, de carácter in aliunde, en la que no se desglosan pormenorizadamente en el propio texto del acto las particularidades obrantes en el expediente que fundamentan la decisión. Sin embargo, el juzgado no se detiene en esa constatación como causa automática de anulación, sino que contrasta el contenido del expediente administrativo y los elementos que, según la propia sentencia, constan documentados y se tomaron en consideración. De manera expresa, se afirma que en el expediente figura la condena impuesta al recurrente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en sentencia firme, a la pena de prisión de cinco años como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Se añade que, junto a esa condena, consta igualmente que el actor no acreditó una situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación que pudiera valorarse a los efectos de ponderar las circunstancias concurrentes. Así, el juicio de proporcionalidad se construye en dos planos: por una parte, la entidad de la conducta delictiva y su significado en términos de orden y seguridad públicos; por otra, la ausencia de elementos de arraigo que, de existir y acreditarse, pudieran operar como contrapeso en la ponderación.

Sobre esa base, la sentencia fija la conclusión fáctico jurídica que sostiene la confirmación del acto: lo que se considera suficientemente acreditado en autos es una conducta delictiva del demandante que constituye un riesgo grave, actual y real para el orden público y la seguridad pública. Esa apreciación se conecta con la previsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y, además, se relaciona con el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, en cuanto parámetro de valoración del riesgo para el orden público y la seguridad pública. En la estructura argumental de la resolución, la gravedad del delito y su proyección sobre bienes jurídicos de especial relevancia permiten apreciar la existencia de un elemento agravante cualificado que justifica la expulsión como respuesta proporcionada en el caso concreto, superando el umbral que la jurisprudencia europea y del Tribunal Supremo exige para que la expulsión no descanse exclusivamente en la irregularidad.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia declara procedente la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa por considerarla ajustada a Derecho.

TERCERO:La apelación sitúa el contexto del litigio recordando que la demanda contencioso-administrativa se interpuso en fecha 1 de diciembre de 2023 frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 2023, por la que se acordó la expulsión con prohibición de entrada. Tras la celebración de la vista, la sentencia recurrida confirmó la actuación administrativa y mantuvo la expulsión con prohibición de entrada por cinco años. Desde esa premisa, el escrito expresa la discrepancia con el fallo, sosteniendo que la motivación acogida por el juzgado se apoya, en lo esencial, en la afirmación de que el interesado no acreditó situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación relevante para ponderar sus circunstancias, así como en la existencia de datos negativos sobre su conducta, sin que, a juicio de la parte, se valoren adecuadamente elementos de integración personal, familiar, social y económica que se reputan determinantes para el juicio de proporcionalidad.

En el desarrollo de la primera alegación, la apelación introduce un bloque de hechos encaminado a sustentar la concurrencia de un arraigo consolidado en España. Se afirma que el apelante reside en España de manera estable y continuada desde hace más de veinticinco años, con domicilio familiar en DIRECCION000, destacándose que su entrada en territorio nacional se produjo de forma legal a través del puesto fronterizo. A tal fin, el escrito refiere la aportación de certificado de empadronamiento como documento acreditativo. De igual modo, se invoca la existencia de convivencia con su hija, doña Bárbara, de nacionalidad española, incorporándose a las actuaciones, según se dice, certificado de nacimiento y documento de identidad de la misma. El escrito pretende con ello evidenciar un núcleo familiar radicado en España, cuyo desarraigo constituiría, en caso de ejecutarse la expulsión, un perjuicio grave y de difícil reparación.

A esa dimensión familiar se añade una referencia expresa al arraigo laboral y a la trayectoria de integración socioeconómica del apelante. Se sostiene que el recurrente ha prestado servicios en distintos empleos, citándose actividades como operario base y trabajos en lavandería. Paralelamente, se menciona la realización de cursos formativos con el propósito de progresar profesionalmente y obtener medios lícitos de subsistencia, aportándose contratos y certificados de cursos. Se añade, además, que en la actualidad figura como beneficiario de prestación por desempleo, acompañándose justificante de demanda de empleo. La línea argumental se orienta a reforzar que existen vínculos económicos y sociales efectivos, con inserción en el mercado de trabajo y voluntad de mantenerse en un proyecto vital ordinario.

Dentro de esta misma alegación, el escrito incorpora una invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo en términos generales, afirmando la existencia de doctrina reiterada y uniforme conforme a la cual procede acordar la suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país por razón de intereses familiares, sociales o económicos, en la medida en que la ejecución de la decisión le produciría un perjuicio de difícil reparación que afectaría a su esfera personal. La apelación utiliza esa referencia para subrayar que la expulsión, por su propia naturaleza, entraña un impacto intenso y potencialmente irreversible sobre la vida personal y familiar del afectado cuando existen lazos estables en España.

Un aspecto específico que la apelación estima relevante para combatir la proporcionalidad de la expulsión es el relativo a la situación administrativa del interesado en el momento de la notificación de la orden de expulsión. Se afirma que en fecha 12 de mayo de 2023, cuando se notifica dicha orden, el recurrente se encontraba legalmente en territorio nacional, por hallarse en posesión de tarjeta de residencia. Se añade que, en fecha 21 de abril de 2023, estaba prevista la recogida de su tarjeta tras haber realizado el trámite de huellas con cita previa, aportándose resguardo de cita. Con ello se pretende poner de relieve que la medida de expulsión no se habría adoptado sobre la base de una permanencia meramente irregular en términos simples, sino en un contexto en el que el apelante sostiene que conservaba cobertura documental de residencia.

A mayor abundamiento, la apelación trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, citándola como precedente en el que se estimó un recurso y se anuló una expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por tratarse de un residente de larga duración al que, conforme se sostiene, corresponde una protección reforzada derivada del Derecho de la Unión. En ese sentido, el escrito menciona la Directiva 2003/1009 /CE del Consejo, de 25 de noviembre, destacando la exigencia de que la expulsión de un residente de larga duración solo pueda adoptarse cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y subraya también que, antes de decidir la expulsión, deben tomarse en consideración elementos tales como la duración de la residencia, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. En esa misma línea, se invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia, asunto C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, a la que se atribuye una declaración de incumplimiento por el Reino de España de obligaciones derivadas de dicha Directiva, por no haber adaptado las disposiciones necesarias para ajustarse a su contenido. El apelante conecta estas referencias con su propia situación, insistiendo en la prolongada permanencia en España, la integración social y la existencia de arraigo familiar, social y económico, para concluir que la Administración habría conculcado la protección especial que, según sostiene, corresponde a los residentes de larga duración, al no valorar de forma real y efectiva esos elementos en la resolución de expulsión.

En la segunda alegación, el recurso reorienta la discusión al estándar europeo de motivación y proporcionalidad en decisiones de expulsión por razones de orden público o seguridad pública. Se invoca expresamente el artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE, afirmando que, para que el Estado miembro adopte una decisión de expulsión, deben concurrir motivos graves de orden público o seguridad pública. En conexión con ello, el escrito reproduce la idea de que, antes de tomar una decisión de expulsión por esas razones, ha de ponderarse la situación familiar y económica, la integración social y cultural en el Estado de acogida y la importancia de los vínculos con el país de origen. La apelación utiliza ese marco para sostener que la resolución administrativa, y por extensión la sentencia que la confirma, no habrían efectuado un examen individualizado suficiente de las circunstancias personales del interesado.

El escrito añade, como apoyo interpretativo, la referencia a la Circular 7/2015 de la Fiscalía del Estado, destacando el criterio de que la expulsión no puede operar de forma automática y que existe desproporción cuando la medida cause un grave perjuicio al extranjero expulsado. Con esta cita, la apelación pretende reforzar la tesis de que la sanción de expulsión exige motivación específica sobre la conducta personal y su conexión real con un riesgo para intereses fundamentales, descartando soluciones estandarizadas o meramente formularias.

Desde tales premisas, la apelación formula una crítica frontal a la motivación del acto y a la fundamentación de la sentencia de instancia. Se afirma que la resolución impugnada no valora de manera adecuada las circunstancias familiares, socioeconómicas y culturales concurrentes en la persona del apelante, y que carece de una consideración suficiente de su conducta personal en términos de amenaza real o atentatoria contra un interés fundamental de la sociedad. En este punto, el recurso insiste en que no se especifican, con la concreción exigible, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública que sustentarían una medida tan intensa como la expulsión. Se añade un argumento temporal, destacándose que la decisión se adoptaría en atención a unos hechos acaecidos, según se afirma, hace más de cuatro años, lo cual, en la lógica del apelante, debilitaría la apreciación de actualidad del riesgo y reforzaría la exigencia de motivación individualizada sobre la persistencia de una amenaza real.

En la tercera alegación, el escrito declara reiterados los fundamentos ya expuestos, volviendo a subrayar el arraigo familiar, social y laboral en España, la integración en un entorno normalizado y la existencia de un proyecto de vida alejado de actividades delictivas. El recurso encuadra la cuestión en términos de ponderación de efectos, señalando que la revocación de la expulsión produciría consecuencias favorables para la continuidad del proyecto vital y familiar del apelante, mientras que la ejecución de la expulsión ocasionaría perjuicios irreparables por la ruptura de vínculos personales, sociales y económicos asentados tras una larga permanencia. La apelación concluye solicitando que, previos los trámites legales, se revoque la sentencia recurrida y, con ello, la orden de expulsión de 4 de mayo de 2023.

CUARTO:En el escrito de oposición al recurso de apelación, el Abogado del Estado interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, por entender que la resolución administrativa impugnada, que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada, es conforme a Derecho al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al concurrir el presupuesto objetivo de una condena por delito doloso con pena privativa de libertad superior a 1 año. Se hace constar que la sentencia apelada desestimó la pretensión del recurrente y confirmó la expulsión acordada, precisando la Abogacía del Estado que en el caso concreto la expulsión se vinculó a una condena por delito de tráfico de drogas y, además, por asociación ilícita, con pena que se indica como de 5 años, de modo que el supuesto encaja en la previsión normativa aplicada.

A partir de ese marco, la oposición subraya, en primer término, que el apelante no se encuentra amparado por el estatuto reforzado propio de los residentes de larga duración, al hallarse en situación de irregularidad y no disponer de autorización habilitante, por lo que no procede exigir la motivación reforzada a la que se refiere la Directiva 2003/109 /CE cuando se trata de expulsiones acordadas respecto de quienes ostentan dicho estatuto. En apoyo de esta afirmación se invoca la STS núm. 1591/2021, de 27 de diciembre de 2021, señalándose que esa exigencia reforzada es predicable de un ámbito subjetivo que aquí no concurre. Se añade que en el expediente administrativo consta de forma clara la existencia de la condena penal y que, en coherencia con ello, la propuesta y la resolución incorporan los motivos determinantes de la expulsión atendiendo a la conducta personal del interesado, apreciada como reveladora de peligrosidad para el orden público, con mención expresa a la posibilidad de reincidencia y a la valoración de la amenaza como grave y actual, finalmente corroborada por la sentencia penal.

El escrito afronta seguidamente el eje argumental de la apelación, que, según se expone, reproduce el planteamiento ya sostenido en la demanda al denunciar una supuesta ausencia de motivación. Frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene que la motivación existe y es suficiente, sin que la discrepancia del recurrente con el contenido de la resolución permita convertirla en inexistente. Se añade, además, que el apelante incurre en una confusión normativa, al mezclar el régimen del artículo 53.1 a) con el supuesto específico del artículo 57.2 de la LOEx, que opera por razón de condena penal relevante, con un presupuesto objetivo de gravedad que desplaza el enfoque propio de otras infracciones administrativas.

En relación con el arraigo, el Abogado del Estado niega que pueda identificarse con la mera permanencia física en el territorio, insistiendo en una concepción material de integración social basada en la convivencia conforme a Derecho. En esta línea, se trae a colación la doctrina jurisprudencial que define el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos en España, con una especial vinculación familiar, social, económica o profesional, cuya acreditación incumbe a quien lo invoca, citándose la STS de 13 de febrero de 1998, las SSTS de 4 de febrero de 1999 y 9 de febrero de 1999, y la STS de 23 de marzo de 1999, en la formulación recogida por la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2017 (Rec. 279/2016). A partir de ello, se concluye que el recurrente presenta un arraigo nulo o carente de relevancia, destacándose que un comportamiento penalmente reprochable resulta incompatible con la idea de integración y que nada permite inferir una evolución distinta que neutralice el juicio de riesgo apreciado.

En un plano estrictamente procesal, la oposición insiste en la naturaleza del recurso de apelación como mecanismo de depuración del resultado de la primera instancia y no como un nuevo enjuiciamiento íntegro desvinculado de la sentencia impugnada. Se invoca, en términos expresos, la STS de 20 de octubre de 1998, recordando que el escrito de apelación debe articular una crítica concreta de la sentencia recurrida que fundamente la pretensión revocatoria y permita delimitar el debate de segunda instancia. Se aduce que cuando el apelante se limita a reiterar lo ya alegado, sin combatir de manera específica los razonamientos de la sentencia, se oscurece el objeto del recurso y se genera indefensión a la parte apelada, lo que puede justificar la desestimación. En el mismo sentido se cita la STS de 17 de enero de 2000, junto con otras resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas por su referencia de repertorio, como las SSTS de 10 de febrero de 1997, 25 de abril de 1997, 6 de junio de 1997, 31 de octubre de 1997, 12 de enero de 1998, 20 de febrero de 1998, 17 de abril de 1998, 4 de mayo de 1998, 15 de 1998 y 19 de junio de 1998, reiterando la idea de que la apelación no permite introducir cuestiones nuevas ni prescindir del contraste crítico con la sentencia apelada. Sobre esa base, se sostiene que el apelante mantiene los mismos presupuestos fácticos y no aporta una crítica diferenciada, sino genérica, por lo que no se justificaría la revisión pretendida.

Desde la perspectiva material de la expulsión por razones vinculadas al orden público, el escrito expone que el juzgador de instancia valoró los hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica, y que la apelación pretende reabrir esa valoración sin una impugnación técnica suficiente. Se incorpora, a mayor abundamiento, la referencia al artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, relativo a orden público y seguridad pública, destacándose que, aun cuando el apelante no goce del estatuto de residente de larga duración, la idea subyacente confirma la licitud de ponderar gravedad del delito, peligrosidad y vínculos. Se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 2007 (recurso 148/2005), que enlaza el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería con la normativa europea sobre residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003) y sobre reconocimiento mutuo de decisiones de expulsión ( Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001), recordando que esta última contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden o la seguridad nacionales, en particular cuando existe condena con pena privativa de libertad de al menos 1 año. En ese mismo pasaje se cita la jurisprudencia del TEDH sobre el amplio margen de los Estados para controlar entrada, residencia y expulsión de extranjeros, con referencia a los casos Abdulaziz (28 de mayo de 1985), Berrehab (21 de junio de 1988), Moustaquim (18 de febrero de 1991) y Ahmut (28 de noviembre de 1996), así como el ATC 331/1997, de 3 de octubre, fundamento jurídico 4. Con ello se sostiene que es lícito subordinar el derecho a residir en España al cumplimiento de condiciones, entre ellas la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, y que la Administración dispone de un margen de apreciación para valorar datos relativos al orden público o a la seguridad pública, en conexión con Directivas como la 64/221 y la 2004/38/CE, según se afirma en el escrito.

Finalmente, la oposición incorpora precedentes del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reforzar la prevalencia del interés público en supuestos del artículo 57.2 de la LO 4/2000 y la escasa trascendencia del arraigo cuando la expulsión se funda en condena penal no cancelada. Se alude, entre otros, a la sentencia de la Sección Décima de 27 de febrero de 2019 (Rec. 436/2018), destacando la evolución doctrinal sobre las expulsiones del artículo 57.2 y la necesidad de atender al caso concreto, y se transcribe el criterio de la STSJ de Madrid, Sección 2ª, núm. 246/2014, de 12 de marzo de 2014 (Rec. 971/2013), en la que se afirma que incluso acreditado el arraigo, este carece de trascendencia cautelar cuando la expulsión se acuerda por condena dolosa superior a 1 año y el antecedente no se había cancelado. En ese contexto se recalca la centralidad del respeto a las normas de convivencia, subrayándose el carácter de "ultima ratio" de la norma penal como núcleo del orden público interno, y se cita la STC 24/2000, de 21 de enero de 2000, en cuanto admite la licitud de condicionar la residencia de extranjeros a no estar implicados en actividades contrarias al orden público o a no cometer delitos graves. Asimismo, se invoca la STS de 20 de septiembre de 2003 para perfilar el concepto de orden público como integrado por actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, y se menciona expresamente el artículo 57.4 de la LOEX, en cuanto establece que la expulsión conlleva la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España y el archivo de procedimientos de autorización de residencia o trabajo del extranjero expulsado. Concluye el Abogado del Estado que el apelante no acredita un principio de prueba suficiente para enervar la expulsión, que no consta una vida familiar ordenada ni cargas familiares que desplacen la ponderación y que, en todo caso, debe prevalecer el interés público vinculado al orden y a la seguridad pública, interesando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, y con ella la resolución administrativa de expulsión.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismo.

SEXTO:Como punto de partida del análisis que realizaremos ha de notarse cuál es la naturaleza de la expulsión del art. 57.2 de la LOEx. Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se cita, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como ya se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, cuya doctrina aplicamos en nuestra sentencia número 860/2014, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 511/14 del registro de esta Sección y en otras posteriores.

En efecto, en una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello, no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería -leves, art. 52, graves, art. 53 y muy graves, art. 54-, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013, FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3, y 164/1995, FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris,para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9, ó 17/2013, FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo"propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

La STC 236/2007, abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida:

"la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis"de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta.

SEPTIMO:Empecemos señalando que resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, que ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

Por consiguiente, ha de estimarse, prima facie, concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante Jose Antonio, fue condenado el 25 de enero de 2021 por la Audiencia de Madrid a la pena de cinco años de prisión por un delito del 368 en relación con el art. 369.5 del Código Penal (delito contra la salud pública, cantidad de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud) , por lo que resulta que el marco penológico del tipo por el que fue condenado el apelante entra de lleno en ámbito de aplicación del citado 57.2 de la LOEx.

OCTAVO:Dicho esto hemos analizado muchas veces el carácter no automático de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería [vid por todas, nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec 55/2024)], de modo que, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta. Ello significa, que, en ningún caso puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.

Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, así como de la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión y de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a lo que se añade la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018. En cuanto a nuestro ordenamiento nacional, es de señalar que en sentido similar se han pronunciado también las sentencias del Tribunal Constitucional números 131/ 2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, número 14/2017, de 30 de enero.

Señalaremos finalmente la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2020, caso 448/2019, declaró que:

"El artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40 /CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen".

La precitada sentencia interpretó la Directiva 2003/109 /CE excluyó la expulsión automática de los nacionales de terceros países residentes de larga duración en considerando que en todo caso habrá que valorar si la conducta del extranjero representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad con el orden públicos y también sus circunstancias personales, en especial su edad, el tiempo de residencia en el país de acogida y los vínculos con el mismo, la falta de vínculos con el país de origen y las consecuencias personales y familiares de la expulsión.

NOVENO:No dudamos que el apelante era residente de larga duración que se le había concedido en fecha 21 de abril de 2023. Aun cuando no tuviera expedida la tarjeta así lo acredita el documento nº 2 aportado con la demanda en el que se hace constar la concesión de la misma que estaría en vigor gasta el 10 de noviembre de 2026. Aunque hay que notar a este respecto como la resolución impugnada de fecha 4 de mayo de 2023 expresaba lo que transcribimos:

«Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada Ley Orgánica, la expulsión conllevará en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.»

En cualquier caso, al gozar con anterioridad a la resolución de expulsión de 4 de mayo de 2023 el apelante del estatuto de residente de larga duración, aun cuando después se haya extinguido por mandato del 57.4 de la LOEx, nos obliga a analizar lo que se ha venido denominando protección reforzada del residente de larga duración frente a la expulsión,y en la consiguiente aplicación del 57.5.b de la LOEx, y en la posibilidad de aplicar los arts. 6 y 12 de la Directiva 2003/109/ CE.

Como hemos dicho más arriba la medida del art. 57.2 de la LOEx no es automática. Esto es no puede acordarse haciendo abstracción de las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, máxime cuando el apelante tiene la condición legal de residente de larga duración y le es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de extranjería y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre. Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

«En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE) , lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ».

La cuestión de la protección reforzada del residente de larga duración ha sido abordada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, en concreto por la de fecha 22 de marzo de 2021 ( RCAs 1627/2019) y en anteriores como la de 4 de mayo de 2020 ( RCAs 5364/2018), que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores ( sentencias 1573/2020, de 20 de noviembre, y 1774/ 2020, de 17 de diciembre, dictadas, respectivamente en los recursos de casación 7825/2019 y 7442/ 2019); en el sentido congruente con lo que viene a constituir el principal fundamento del recurso. En tal sentido en la última de las mencionadas sentencias, se señala, en relación a la interpretación del artículo 57.2º lo siguiente

"... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública".

A ello, ha de añadirse que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.

«Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

"[...//...] Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

"Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia -desde el plus de exigencia- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración."

""Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar:

"..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE-), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)».

Por su parte, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, es decir,

"Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana"-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente", y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 y dada la condena al Reino de España a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, núm. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión:

"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva".

El artículo 12 de la Directiva dice que "1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden públicoo la seguridad pública.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

Pues bien, aun cuando aplicásemos lo dispuesto en el punto 5.a) del art. 57 de la LOEx y la Directiva 2003/109 /CE conforme a cuyos artículos 9 y 12 el residente de larga duración puede ser expulsado solo cuando su conducta represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, como se ha dicho.

Desde esta perspectiva, la condena que se le impuso al apelante tiene esas características. El mismo fue condenado pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021 por un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( Arts. 369 CP) por sentencia firme, por la cual ha cumplido condena y deviene un antecedente que no se haya cancelado. El tipo básico del delito de tráfico de drogas (368 CP) lleva aparejadas, en abstracto, penas de 3 a 6 años.

Los hechos a los que se refiere la resolución de expulsión son una amenaza real, actual y grave para el orden público o la seguridad pública, que, conforme a la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/ 1997, de 3 de octubre, FJ 4)".

DECIMO:Ya hemos destacado que no nos cabe duda de tal afectación del orden público, derivada de la conducta del apelante, y ello nos lleva a concluir la adecuación del juicio de proporcionalidad, aun cuando no estemos ante una sanción en su sentido propio, sino más bien una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades, tal y como expresó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 de fecha 7 de noviembre, que explica como la expulsión del art. 57.2 de la LOEx "obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado". Pudiendo verse, al respecto, sobre la naturaleza de esta expulsión la reciente sentencia de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), en la que se analiza la cuestión, y a la que nos hemos referido con extensión en el fundamento 6º de esta resolución.

DECIMOPRIMERO:El apelante afirma tener una hija en nuestro país que es nacional española. Pero si examinamos su DNI resulta que esta, a la fecha la resolución de expulsión tenía más de 30 años . No consta que viva con él, sino que parece que reside en la localidad de DIRECCION001 (Murcia), y del único volante de empadronamiento que se nos ha aportado no podemos extraer ningún dato de arraigo, pues se trata de un volante individual en la localidad de DIRECCION000 en el que aparece su alta padronal en fecha 26 de abril de 2024

Hemos dicho en numerosas ocasiones, la sola presencia de familiares en nuestro país, no es indicativa de arraigo familiar, hace falta algo más, pues no es posible asimilar el arraigo a la mera presencia de familiares en el país sino a la convivencia real en una unidad familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y en su caso económico tal y como notamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (rec. 303/2020), cumpliendo los deberes de todo tipo propios de las relaciones de parentesco, como indicamos igualmente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 (rec. 1078/2021).

Por otra parte, también hemos señalado muchas veces que resulta obvio que el cumplimiento de la pena privativa de libertad interrumpe la relación entre parientes, pero, precisamente por ello esta Sala acostumbra a valorar como indicativo del mantenimiento de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias y permisos penitenciarios, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, y más cuando nos encontramos con condenas de una cierta entidad, valgan como ejemplo nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021); 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021); 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022); 15 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), 9 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), y la más reciente de fecha 19 de marzo de 2024 (Rec. 159/2024) y 11 de septiembre de 2025 (Rec.110/2025).

Nada de eso se ha acreditado en el recurso, con lo que no es posible dar por probada y acreditada la existencia de un arraigo familiar excluyente, y, lejos de ello, consideramos que la comisión de un delito de intrínseca gravedad como el que fue objeto de condena aconsejan la expulsión del apelante, pues la más elemental manifestación del arraigo del extranjero es el respeto de las normas que regulan la convivencia ordenada en el país de acogida, quebrantada por la comisión del delito al que venimos haciendo referencia.

Así ha de concluirse que al apelante Jose Antonio no le asiste, ni por asomo, un derecho incondicionado a permanecer en nuestro país con sus familiares, y el incumplimiento de las condiciones de la estancia del extranjero que conllevan la expulsión del mismo, no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que

«nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE».

En efecto, expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000

«los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio».

Así las cosas, en defecto de pruebas concluyentes, no es posible afirmar que existan circunstancias excluyentes de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/ 115/ CE, ni que la decisión administrativa haya vulnerado los artículos 10, 18 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Todo lo anterior hace que sea procedente la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sentencia que por ser plenamente ajustada y conforme a derecho se confirma en todas sus partes y pronunciamientos.

y DECIMOSEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros(quinientos euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 430-2025, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos, por ser plenamente ajustada y conforme a derecho

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DUODECIMO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0750-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0750-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del nacional colombiano Jose Antonio interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:En la fundamentación jurídica de la sentencia se delimita, en primer lugar, el objeto del proceso y el alcance del control jurisdiccional que procede en este tipo de impugnaciones. Se examina la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 4 de mayo de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante un periodo de cinco años. La pretensión del demandante se orienta a la anulación del acto administrativo por entender que adolece de motivación suficiente y que resulta desproporcionado; frente a ello, la Administración interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Sobre esa base, el órgano judicial sitúa el núcleo normativo aplicable en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en particular en su artículo 57.2, precepto que contempla la expulsión en supuestos cualificados. La sentencia razona que el acto recurrido pone fin a un procedimiento sancionador de carácter preferente y que la expulsión acordada se corresponde con la sanción propuesta, adoptada además con apoyo en el informe desfavorable emitido por la Abogacía del Estado, todo ello dentro del marco que la propia resolución administrativa explicita. Este encuadramiento normativo no se aborda como una mera cita formal, sino como punto de partida para verificar si, atendidas las circunstancias concurrentes y el cauce procedimental empleado, la decisión administrativa satisface las exigencias de legalidad, motivación y proporcionalidad que gobiernan el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de extranjería.

A continuación, la sentencia dedica una parte relevante de su razonamiento a la elección del procedimiento sancionador preferente previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000. Se recuerda el contenido esencial del precepto, en cuanto establece que, cuando se incoe un expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de alguno de los supuestos previstos legalmente, la tramitación tendrá carácter preferente. Asimismo, se pone de relieve que el procedimiento preferente también resulta aplicable, tratándose de determinadas infracciones, cuando concurran circunstancias como el riesgo de incomparecencia, la evitación o dificultarían de la expulsión, o la existencia de un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, con la consecuencia añadida de que en dichos supuestos no cabe conceder un periodo de salida voluntaria. En este punto, el enjuiciamiento no se limita a constatar que se siguió un determinado cauce, sino que analiza si existió una motivación suficiente para su utilización en el caso concreto.

Con esa finalidad, el órgano judicial toma como referencia el acuerdo de incoación de 16 de enero de 2023, que es el acto en el que se decide la tramitación por el procedimiento preferente. La sentencia concluye que, a la vista de dicho acuerdo, la adecuación del procedimiento al supuesto enjuiciado aparece suficientemente motivada, en la medida en que el acuerdo identifica las circunstancias concurrentes que justifican la preferencia. Entre esas circunstancias, la sentencia destaca la existencia de una conducta delictiva por tráfico de drogas atribuida al recurrente, de la que derivó una condena a pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021, que adquirió firmeza en fecha 23 de marzo de 2021. En la lógica argumental de la resolución judicial, la relevancia de esos hechos excede de un dato accesorio, pues se conectan de forma directa con la previsión legal que habilita la adopción de la expulsión y, correlativamente, con la procedencia de la tramitación preferente. De este modo, se afirma que el procedimiento fue seguido conforme a Derecho al concurrir el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 57.2 del mismo texto legal.

Desde esa constatación, la sentencia introduce el canon de proporcionalidad y la necesidad de ponderación individualizada a la luz de la jurisprudencia europea y nacional que se considera determinante. En particular, se trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La sentencia reseña su doctrina en lo sustancial: la expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular no puede acordarse de manera automática por la sola irregularidad, sino que requiere la concurrencia de circunstancias agravantes adicionales, lo que obliga a las autoridades nacionales a ponderar todas las circunstancias del caso en aplicación del principio de proporcionalidad, justificando la decisión de retorno o expulsión de manera individualizada y atendiendo a los derechos que resulten afectados por la decisión. La cita de esta jurisprudencia opera en la fundamentación como un recordatorio de que la medida de expulsión, por su intensidad, exige una motivación que permita comprobar la existencia de factores que excedan de la mera irregularidad administrativa.

La sentencia enlaza esa doctrina con la respuesta del Tribunal Supremo, que se invoca expresamente mediante la Sentencia 366/21 de 17 de marzo de 2021, dictada en un recurso de casación cuya cuestión de interés casacional consistía en precisar el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020 respecto de la interpretación de la Directiva 2008/11 /CE y su proyección sobre el régimen sancionador de la Ley Orgánica 4/2000. El juzgado destaca que el Tribunal Supremo parte de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de interpretación conforme, y sintetiza las conclusiones relevantes para el caso: de un lado, que la estancia irregular puede determinar la decisión de expulsión, sin que proceda su sustitución por multa cuando el marco normativo impone la medida de retorno; de otro, que la expulsión, comprendiendo la decisión de retorno y su ejecución, requiere en cada caso una valoración individualizada de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías; y, finalmente, que tales circunstancias agravantes pueden ser tanto subjetivas como objetivas, incluyendo, entre otras, la indocumentación, el incumplimiento de una orden previa de salida obligatoria, la obtención fraudulenta de una autorización de residencia, la existencia de riesgo para el orden público o la seguridad pública o nacional, así como la evitación o obstaculizaciónde la expulsión, incluido el riesgo de incomparecencia. Esta referencia no se incorpora como doctrina abstracta, sino como parámetro concreto para enjuiciar la suficiencia de la motivación y la proporcionalidad de la expulsión acordada en el expediente litigioso.

Aplicando ese marco, la sentencia aborda de manera directa la crítica principal del recurrente, centrada en la motivación y proporcionalidad de la medida. En este punto se reconoce que la Administración acudió a una motivación sucinta, de carácter in aliunde, en la que no se desglosan pormenorizadamente en el propio texto del acto las particularidades obrantes en el expediente que fundamentan la decisión. Sin embargo, el juzgado no se detiene en esa constatación como causa automática de anulación, sino que contrasta el contenido del expediente administrativo y los elementos que, según la propia sentencia, constan documentados y se tomaron en consideración. De manera expresa, se afirma que en el expediente figura la condena impuesta al recurrente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en sentencia firme, a la pena de prisión de cinco años como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Se añade que, junto a esa condena, consta igualmente que el actor no acreditó una situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación que pudiera valorarse a los efectos de ponderar las circunstancias concurrentes. Así, el juicio de proporcionalidad se construye en dos planos: por una parte, la entidad de la conducta delictiva y su significado en términos de orden y seguridad públicos; por otra, la ausencia de elementos de arraigo que, de existir y acreditarse, pudieran operar como contrapeso en la ponderación.

Sobre esa base, la sentencia fija la conclusión fáctico jurídica que sostiene la confirmación del acto: lo que se considera suficientemente acreditado en autos es una conducta delictiva del demandante que constituye un riesgo grave, actual y real para el orden público y la seguridad pública. Esa apreciación se conecta con la previsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y, además, se relaciona con el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, en cuanto parámetro de valoración del riesgo para el orden público y la seguridad pública. En la estructura argumental de la resolución, la gravedad del delito y su proyección sobre bienes jurídicos de especial relevancia permiten apreciar la existencia de un elemento agravante cualificado que justifica la expulsión como respuesta proporcionada en el caso concreto, superando el umbral que la jurisprudencia europea y del Tribunal Supremo exige para que la expulsión no descanse exclusivamente en la irregularidad.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia declara procedente la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa por considerarla ajustada a Derecho.

TERCERO:La apelación sitúa el contexto del litigio recordando que la demanda contencioso-administrativa se interpuso en fecha 1 de diciembre de 2023 frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 2023, por la que se acordó la expulsión con prohibición de entrada. Tras la celebración de la vista, la sentencia recurrida confirmó la actuación administrativa y mantuvo la expulsión con prohibición de entrada por cinco años. Desde esa premisa, el escrito expresa la discrepancia con el fallo, sosteniendo que la motivación acogida por el juzgado se apoya, en lo esencial, en la afirmación de que el interesado no acreditó situación de arraigo familiar u otro tipo de vinculación relevante para ponderar sus circunstancias, así como en la existencia de datos negativos sobre su conducta, sin que, a juicio de la parte, se valoren adecuadamente elementos de integración personal, familiar, social y económica que se reputan determinantes para el juicio de proporcionalidad.

En el desarrollo de la primera alegación, la apelación introduce un bloque de hechos encaminado a sustentar la concurrencia de un arraigo consolidado en España. Se afirma que el apelante reside en España de manera estable y continuada desde hace más de veinticinco años, con domicilio familiar en DIRECCION000, destacándose que su entrada en territorio nacional se produjo de forma legal a través del puesto fronterizo. A tal fin, el escrito refiere la aportación de certificado de empadronamiento como documento acreditativo. De igual modo, se invoca la existencia de convivencia con su hija, doña Bárbara, de nacionalidad española, incorporándose a las actuaciones, según se dice, certificado de nacimiento y documento de identidad de la misma. El escrito pretende con ello evidenciar un núcleo familiar radicado en España, cuyo desarraigo constituiría, en caso de ejecutarse la expulsión, un perjuicio grave y de difícil reparación.

A esa dimensión familiar se añade una referencia expresa al arraigo laboral y a la trayectoria de integración socioeconómica del apelante. Se sostiene que el recurrente ha prestado servicios en distintos empleos, citándose actividades como operario base y trabajos en lavandería. Paralelamente, se menciona la realización de cursos formativos con el propósito de progresar profesionalmente y obtener medios lícitos de subsistencia, aportándose contratos y certificados de cursos. Se añade, además, que en la actualidad figura como beneficiario de prestación por desempleo, acompañándose justificante de demanda de empleo. La línea argumental se orienta a reforzar que existen vínculos económicos y sociales efectivos, con inserción en el mercado de trabajo y voluntad de mantenerse en un proyecto vital ordinario.

Dentro de esta misma alegación, el escrito incorpora una invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo en términos generales, afirmando la existencia de doctrina reiterada y uniforme conforme a la cual procede acordar la suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país por razón de intereses familiares, sociales o económicos, en la medida en que la ejecución de la decisión le produciría un perjuicio de difícil reparación que afectaría a su esfera personal. La apelación utiliza esa referencia para subrayar que la expulsión, por su propia naturaleza, entraña un impacto intenso y potencialmente irreversible sobre la vida personal y familiar del afectado cuando existen lazos estables en España.

Un aspecto específico que la apelación estima relevante para combatir la proporcionalidad de la expulsión es el relativo a la situación administrativa del interesado en el momento de la notificación de la orden de expulsión. Se afirma que en fecha 12 de mayo de 2023, cuando se notifica dicha orden, el recurrente se encontraba legalmente en territorio nacional, por hallarse en posesión de tarjeta de residencia. Se añade que, en fecha 21 de abril de 2023, estaba prevista la recogida de su tarjeta tras haber realizado el trámite de huellas con cita previa, aportándose resguardo de cita. Con ello se pretende poner de relieve que la medida de expulsión no se habría adoptado sobre la base de una permanencia meramente irregular en términos simples, sino en un contexto en el que el apelante sostiene que conservaba cobertura documental de residencia.

A mayor abundamiento, la apelación trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, citándola como precedente en el que se estimó un recurso y se anuló una expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por tratarse de un residente de larga duración al que, conforme se sostiene, corresponde una protección reforzada derivada del Derecho de la Unión. En ese sentido, el escrito menciona la Directiva 2003/1009 /CE del Consejo, de 25 de noviembre, destacando la exigencia de que la expulsión de un residente de larga duración solo pueda adoptarse cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y subraya también que, antes de decidir la expulsión, deben tomarse en consideración elementos tales como la duración de la residencia, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. En esa misma línea, se invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia, asunto C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, a la que se atribuye una declaración de incumplimiento por el Reino de España de obligaciones derivadas de dicha Directiva, por no haber adaptado las disposiciones necesarias para ajustarse a su contenido. El apelante conecta estas referencias con su propia situación, insistiendo en la prolongada permanencia en España, la integración social y la existencia de arraigo familiar, social y económico, para concluir que la Administración habría conculcado la protección especial que, según sostiene, corresponde a los residentes de larga duración, al no valorar de forma real y efectiva esos elementos en la resolución de expulsión.

En la segunda alegación, el recurso reorienta la discusión al estándar europeo de motivación y proporcionalidad en decisiones de expulsión por razones de orden público o seguridad pública. Se invoca expresamente el artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE, afirmando que, para que el Estado miembro adopte una decisión de expulsión, deben concurrir motivos graves de orden público o seguridad pública. En conexión con ello, el escrito reproduce la idea de que, antes de tomar una decisión de expulsión por esas razones, ha de ponderarse la situación familiar y económica, la integración social y cultural en el Estado de acogida y la importancia de los vínculos con el país de origen. La apelación utiliza ese marco para sostener que la resolución administrativa, y por extensión la sentencia que la confirma, no habrían efectuado un examen individualizado suficiente de las circunstancias personales del interesado.

El escrito añade, como apoyo interpretativo, la referencia a la Circular 7/2015 de la Fiscalía del Estado, destacando el criterio de que la expulsión no puede operar de forma automática y que existe desproporción cuando la medida cause un grave perjuicio al extranjero expulsado. Con esta cita, la apelación pretende reforzar la tesis de que la sanción de expulsión exige motivación específica sobre la conducta personal y su conexión real con un riesgo para intereses fundamentales, descartando soluciones estandarizadas o meramente formularias.

Desde tales premisas, la apelación formula una crítica frontal a la motivación del acto y a la fundamentación de la sentencia de instancia. Se afirma que la resolución impugnada no valora de manera adecuada las circunstancias familiares, socioeconómicas y culturales concurrentes en la persona del apelante, y que carece de una consideración suficiente de su conducta personal en términos de amenaza real o atentatoria contra un interés fundamental de la sociedad. En este punto, el recurso insiste en que no se especifican, con la concreción exigible, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública que sustentarían una medida tan intensa como la expulsión. Se añade un argumento temporal, destacándose que la decisión se adoptaría en atención a unos hechos acaecidos, según se afirma, hace más de cuatro años, lo cual, en la lógica del apelante, debilitaría la apreciación de actualidad del riesgo y reforzaría la exigencia de motivación individualizada sobre la persistencia de una amenaza real.

En la tercera alegación, el escrito declara reiterados los fundamentos ya expuestos, volviendo a subrayar el arraigo familiar, social y laboral en España, la integración en un entorno normalizado y la existencia de un proyecto de vida alejado de actividades delictivas. El recurso encuadra la cuestión en términos de ponderación de efectos, señalando que la revocación de la expulsión produciría consecuencias favorables para la continuidad del proyecto vital y familiar del apelante, mientras que la ejecución de la expulsión ocasionaría perjuicios irreparables por la ruptura de vínculos personales, sociales y económicos asentados tras una larga permanencia. La apelación concluye solicitando que, previos los trámites legales, se revoque la sentencia recurrida y, con ello, la orden de expulsión de 4 de mayo de 2023.

CUARTO:En el escrito de oposición al recurso de apelación, el Abogado del Estado interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, por entender que la resolución administrativa impugnada, que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada, es conforme a Derecho al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al concurrir el presupuesto objetivo de una condena por delito doloso con pena privativa de libertad superior a 1 año. Se hace constar que la sentencia apelada desestimó la pretensión del recurrente y confirmó la expulsión acordada, precisando la Abogacía del Estado que en el caso concreto la expulsión se vinculó a una condena por delito de tráfico de drogas y, además, por asociación ilícita, con pena que se indica como de 5 años, de modo que el supuesto encaja en la previsión normativa aplicada.

A partir de ese marco, la oposición subraya, en primer término, que el apelante no se encuentra amparado por el estatuto reforzado propio de los residentes de larga duración, al hallarse en situación de irregularidad y no disponer de autorización habilitante, por lo que no procede exigir la motivación reforzada a la que se refiere la Directiva 2003/109 /CE cuando se trata de expulsiones acordadas respecto de quienes ostentan dicho estatuto. En apoyo de esta afirmación se invoca la STS núm. 1591/2021, de 27 de diciembre de 2021, señalándose que esa exigencia reforzada es predicable de un ámbito subjetivo que aquí no concurre. Se añade que en el expediente administrativo consta de forma clara la existencia de la condena penal y que, en coherencia con ello, la propuesta y la resolución incorporan los motivos determinantes de la expulsión atendiendo a la conducta personal del interesado, apreciada como reveladora de peligrosidad para el orden público, con mención expresa a la posibilidad de reincidencia y a la valoración de la amenaza como grave y actual, finalmente corroborada por la sentencia penal.

El escrito afronta seguidamente el eje argumental de la apelación, que, según se expone, reproduce el planteamiento ya sostenido en la demanda al denunciar una supuesta ausencia de motivación. Frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene que la motivación existe y es suficiente, sin que la discrepancia del recurrente con el contenido de la resolución permita convertirla en inexistente. Se añade, además, que el apelante incurre en una confusión normativa, al mezclar el régimen del artículo 53.1 a) con el supuesto específico del artículo 57.2 de la LOEx, que opera por razón de condena penal relevante, con un presupuesto objetivo de gravedad que desplaza el enfoque propio de otras infracciones administrativas.

En relación con el arraigo, el Abogado del Estado niega que pueda identificarse con la mera permanencia física en el territorio, insistiendo en una concepción material de integración social basada en la convivencia conforme a Derecho. En esta línea, se trae a colación la doctrina jurisprudencial que define el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos en España, con una especial vinculación familiar, social, económica o profesional, cuya acreditación incumbe a quien lo invoca, citándose la STS de 13 de febrero de 1998, las SSTS de 4 de febrero de 1999 y 9 de febrero de 1999, y la STS de 23 de marzo de 1999, en la formulación recogida por la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2017 (Rec. 279/2016). A partir de ello, se concluye que el recurrente presenta un arraigo nulo o carente de relevancia, destacándose que un comportamiento penalmente reprochable resulta incompatible con la idea de integración y que nada permite inferir una evolución distinta que neutralice el juicio de riesgo apreciado.

En un plano estrictamente procesal, la oposición insiste en la naturaleza del recurso de apelación como mecanismo de depuración del resultado de la primera instancia y no como un nuevo enjuiciamiento íntegro desvinculado de la sentencia impugnada. Se invoca, en términos expresos, la STS de 20 de octubre de 1998, recordando que el escrito de apelación debe articular una crítica concreta de la sentencia recurrida que fundamente la pretensión revocatoria y permita delimitar el debate de segunda instancia. Se aduce que cuando el apelante se limita a reiterar lo ya alegado, sin combatir de manera específica los razonamientos de la sentencia, se oscurece el objeto del recurso y se genera indefensión a la parte apelada, lo que puede justificar la desestimación. En el mismo sentido se cita la STS de 17 de enero de 2000, junto con otras resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas por su referencia de repertorio, como las SSTS de 10 de febrero de 1997, 25 de abril de 1997, 6 de junio de 1997, 31 de octubre de 1997, 12 de enero de 1998, 20 de febrero de 1998, 17 de abril de 1998, 4 de mayo de 1998, 15 de 1998 y 19 de junio de 1998, reiterando la idea de que la apelación no permite introducir cuestiones nuevas ni prescindir del contraste crítico con la sentencia apelada. Sobre esa base, se sostiene que el apelante mantiene los mismos presupuestos fácticos y no aporta una crítica diferenciada, sino genérica, por lo que no se justificaría la revisión pretendida.

Desde la perspectiva material de la expulsión por razones vinculadas al orden público, el escrito expone que el juzgador de instancia valoró los hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica, y que la apelación pretende reabrir esa valoración sin una impugnación técnica suficiente. Se incorpora, a mayor abundamiento, la referencia al artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, relativo a orden público y seguridad pública, destacándose que, aun cuando el apelante no goce del estatuto de residente de larga duración, la idea subyacente confirma la licitud de ponderar gravedad del delito, peligrosidad y vínculos. Se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 2007 (recurso 148/2005), que enlaza el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería con la normativa europea sobre residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003) y sobre reconocimiento mutuo de decisiones de expulsión ( Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001), recordando que esta última contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden o la seguridad nacionales, en particular cuando existe condena con pena privativa de libertad de al menos 1 año. En ese mismo pasaje se cita la jurisprudencia del TEDH sobre el amplio margen de los Estados para controlar entrada, residencia y expulsión de extranjeros, con referencia a los casos Abdulaziz (28 de mayo de 1985), Berrehab (21 de junio de 1988), Moustaquim (18 de febrero de 1991) y Ahmut (28 de noviembre de 1996), así como el ATC 331/1997, de 3 de octubre, fundamento jurídico 4. Con ello se sostiene que es lícito subordinar el derecho a residir en España al cumplimiento de condiciones, entre ellas la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, y que la Administración dispone de un margen de apreciación para valorar datos relativos al orden público o a la seguridad pública, en conexión con Directivas como la 64/221 y la 2004/38/CE, según se afirma en el escrito.

Finalmente, la oposición incorpora precedentes del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reforzar la prevalencia del interés público en supuestos del artículo 57.2 de la LO 4/2000 y la escasa trascendencia del arraigo cuando la expulsión se funda en condena penal no cancelada. Se alude, entre otros, a la sentencia de la Sección Décima de 27 de febrero de 2019 (Rec. 436/2018), destacando la evolución doctrinal sobre las expulsiones del artículo 57.2 y la necesidad de atender al caso concreto, y se transcribe el criterio de la STSJ de Madrid, Sección 2ª, núm. 246/2014, de 12 de marzo de 2014 (Rec. 971/2013), en la que se afirma que incluso acreditado el arraigo, este carece de trascendencia cautelar cuando la expulsión se acuerda por condena dolosa superior a 1 año y el antecedente no se había cancelado. En ese contexto se recalca la centralidad del respeto a las normas de convivencia, subrayándose el carácter de "ultima ratio" de la norma penal como núcleo del orden público interno, y se cita la STC 24/2000, de 21 de enero de 2000, en cuanto admite la licitud de condicionar la residencia de extranjeros a no estar implicados en actividades contrarias al orden público o a no cometer delitos graves. Asimismo, se invoca la STS de 20 de septiembre de 2003 para perfilar el concepto de orden público como integrado por actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, y se menciona expresamente el artículo 57.4 de la LOEX, en cuanto establece que la expulsión conlleva la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España y el archivo de procedimientos de autorización de residencia o trabajo del extranjero expulsado. Concluye el Abogado del Estado que el apelante no acredita un principio de prueba suficiente para enervar la expulsión, que no consta una vida familiar ordenada ni cargas familiares que desplacen la ponderación y que, en todo caso, debe prevalecer el interés público vinculado al orden y a la seguridad pública, interesando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, y con ella la resolución administrativa de expulsión.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismo.

SEXTO:Como punto de partida del análisis que realizaremos ha de notarse cuál es la naturaleza de la expulsión del art. 57.2 de la LOEx. Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se cita, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como ya se había declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, cuya doctrina aplicamos en nuestra sentencia número 860/2014, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de apelación 511/14 del registro de esta Sección y en otras posteriores.

En efecto, en una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello, no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería -leves, art. 52, graves, art. 53 y muy graves, art. 54-, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013, FJ 12).

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3, y 164/1995, FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris,para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9, ó 17/2013, FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo"propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

La STC 236/2007, abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida:

"la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis"de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta.

SEPTIMO:Empecemos señalando que resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, que ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año", es que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.

Por consiguiente, ha de estimarse, prima facie, concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante Jose Antonio, fue condenado el 25 de enero de 2021 por la Audiencia de Madrid a la pena de cinco años de prisión por un delito del 368 en relación con el art. 369.5 del Código Penal (delito contra la salud pública, cantidad de notoria importancia de sustancias que causan grave daño a la salud) , por lo que resulta que el marco penológico del tipo por el que fue condenado el apelante entra de lleno en ámbito de aplicación del citado 57.2 de la LOEx.

OCTAVO:Dicho esto hemos analizado muchas veces el carácter no automático de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería [vid por todas, nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec 55/2024)], de modo que, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta. Ello significa, que, en ningún caso puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias concurren en este supuesto concreto.

Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, así como de la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión y de la sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a lo que se añade la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018. En cuanto a nuestro ordenamiento nacional, es de señalar que en sentido similar se han pronunciado también las sentencias del Tribunal Constitucional números 131/ 2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, número 14/2017, de 30 de enero.

Señalaremos finalmente la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2020, caso 448/2019, declaró que:

"El artículo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40 /CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen".

La precitada sentencia interpretó la Directiva 2003/109 /CE excluyó la expulsión automática de los nacionales de terceros países residentes de larga duración en considerando que en todo caso habrá que valorar si la conducta del extranjero representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad con el orden públicos y también sus circunstancias personales, en especial su edad, el tiempo de residencia en el país de acogida y los vínculos con el mismo, la falta de vínculos con el país de origen y las consecuencias personales y familiares de la expulsión.

NOVENO:No dudamos que el apelante era residente de larga duración que se le había concedido en fecha 21 de abril de 2023. Aun cuando no tuviera expedida la tarjeta así lo acredita el documento nº 2 aportado con la demanda en el que se hace constar la concesión de la misma que estaría en vigor gasta el 10 de noviembre de 2026. Aunque hay que notar a este respecto como la resolución impugnada de fecha 4 de mayo de 2023 expresaba lo que transcribimos:

«Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada Ley Orgánica, la expulsión conllevará en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.»

En cualquier caso, al gozar con anterioridad a la resolución de expulsión de 4 de mayo de 2023 el apelante del estatuto de residente de larga duración, aun cuando después se haya extinguido por mandato del 57.4 de la LOEx, nos obliga a analizar lo que se ha venido denominando protección reforzada del residente de larga duración frente a la expulsión,y en la consiguiente aplicación del 57.5.b de la LOEx, y en la posibilidad de aplicar los arts. 6 y 12 de la Directiva 2003/109/ CE.

Como hemos dicho más arriba la medida del art. 57.2 de la LOEx no es automática. Esto es no puede acordarse haciendo abstracción de las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, máxime cuando el apelante tiene la condición legal de residente de larga duración y le es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de extranjería y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre. Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:

«En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE) , lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ».

La cuestión de la protección reforzada del residente de larga duración ha sido abordada por el Tribunal Supremo en varias sentencias, en concreto por la de fecha 22 de marzo de 2021 ( RCAs 1627/2019) y en anteriores como la de 4 de mayo de 2020 ( RCAs 5364/2018), que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores ( sentencias 1573/2020, de 20 de noviembre, y 1774/ 2020, de 17 de diciembre, dictadas, respectivamente en los recursos de casación 7825/2019 y 7442/ 2019); en el sentido congruente con lo que viene a constituir el principal fundamento del recurso. En tal sentido en la última de las mencionadas sentencias, se señala, en relación a la interpretación del artículo 57.2º lo siguiente

"... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública".

A ello, ha de añadirse que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.

«Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

"[...//...] Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

"Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia -desde el plus de exigencia- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración."

""Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar:

"..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE-), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)».

Por su parte, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, es decir,

"Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana"-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente", y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 y dada la condena al Reino de España a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, núm. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión:

"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva".

El artículo 12 de la Directiva dice que "1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden públicoo la seguridad pública.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

Pues bien, aun cuando aplicásemos lo dispuesto en el punto 5.a) del art. 57 de la LOEx y la Directiva 2003/109 /CE conforme a cuyos artículos 9 y 12 el residente de larga duración puede ser expulsado solo cuando su conducta represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, como se ha dicho.

Desde esta perspectiva, la condena que se le impuso al apelante tiene esas características. El mismo fue condenado pena de prisión de cinco años impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 21 de marzo de 2021 por un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( Arts. 369 CP) por sentencia firme, por la cual ha cumplido condena y deviene un antecedente que no se haya cancelado. El tipo básico del delito de tráfico de drogas (368 CP) lleva aparejadas, en abstracto, penas de 3 a 6 años.

Los hechos a los que se refiere la resolución de expulsión son una amenaza real, actual y grave para el orden público o la seguridad pública, que, conforme a la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/ 1997, de 3 de octubre, FJ 4)".

DECIMO:Ya hemos destacado que no nos cabe duda de tal afectación del orden público, derivada de la conducta del apelante, y ello nos lleva a concluir la adecuación del juicio de proporcionalidad, aun cuando no estemos ante una sanción en su sentido propio, sino más bien una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades, tal y como expresó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 de fecha 7 de noviembre, que explica como la expulsión del art. 57.2 de la LOEx "obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado". Pudiendo verse, al respecto, sobre la naturaleza de esta expulsión la reciente sentencia de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), en la que se analiza la cuestión, y a la que nos hemos referido con extensión en el fundamento 6º de esta resolución.

DECIMOPRIMERO:El apelante afirma tener una hija en nuestro país que es nacional española. Pero si examinamos su DNI resulta que esta, a la fecha la resolución de expulsión tenía más de 30 años . No consta que viva con él, sino que parece que reside en la localidad de DIRECCION001 (Murcia), y del único volante de empadronamiento que se nos ha aportado no podemos extraer ningún dato de arraigo, pues se trata de un volante individual en la localidad de DIRECCION000 en el que aparece su alta padronal en fecha 26 de abril de 2024

Hemos dicho en numerosas ocasiones, la sola presencia de familiares en nuestro país, no es indicativa de arraigo familiar, hace falta algo más, pues no es posible asimilar el arraigo a la mera presencia de familiares en el país sino a la convivencia real en una unidad familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y en su caso económico tal y como notamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (rec. 303/2020), cumpliendo los deberes de todo tipo propios de las relaciones de parentesco, como indicamos igualmente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 (rec. 1078/2021).

Por otra parte, también hemos señalado muchas veces que resulta obvio que el cumplimiento de la pena privativa de libertad interrumpe la relación entre parientes, pero, precisamente por ello esta Sala acostumbra a valorar como indicativo del mantenimiento de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias y permisos penitenciarios, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, y más cuando nos encontramos con condenas de una cierta entidad, valgan como ejemplo nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 349/2021); 26 de mayo de 2022 (Rec. 1210/2021); 12 de septiembre de 2022 (Rec. 470/2022); 15 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), 9 de febrero de 2023 (Rec. 750/ 2022), y la más reciente de fecha 19 de marzo de 2024 (Rec. 159/2024) y 11 de septiembre de 2025 (Rec.110/2025).

Nada de eso se ha acreditado en el recurso, con lo que no es posible dar por probada y acreditada la existencia de un arraigo familiar excluyente, y, lejos de ello, consideramos que la comisión de un delito de intrínseca gravedad como el que fue objeto de condena aconsejan la expulsión del apelante, pues la más elemental manifestación del arraigo del extranjero es el respeto de las normas que regulan la convivencia ordenada en el país de acogida, quebrantada por la comisión del delito al que venimos haciendo referencia.

Así ha de concluirse que al apelante Jose Antonio no le asiste, ni por asomo, un derecho incondicionado a permanecer en nuestro país con sus familiares, y el incumplimiento de las condiciones de la estancia del extranjero que conllevan la expulsión del mismo, no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que

«nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE».

En efecto, expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000

«los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio».

Así las cosas, en defecto de pruebas concluyentes, no es posible afirmar que existan circunstancias excluyentes de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/ 115/ CE, ni que la decisión administrativa haya vulnerado los artículos 10, 18 y 39 de la Constitución Española, los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Todo lo anterior hace que sea procedente la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sentencia que por ser plenamente ajustada y conforme a derecho se confirma en todas sus partes y pronunciamientos.

y DECIMOSEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros(quinientos euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 430-2025, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos, por ser plenamente ajustada y conforme a derecho

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DUODECIMO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0750-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0750-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 430-2025, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado en nombre de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 615/2023 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en el expediente nº NUM000 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos, por ser plenamente ajustada y conforme a derecho

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DUODECIMO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0750-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85- 0750-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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