Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 684/2022 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 483/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6771
Núm. Roj: STSJ M 6771:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende doña Rocío que se declare la responsabilidad patrimonial en la que, estima, ha incurrido la administración sanitaria y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia que le fue prestada con motivo del tratamiento quirúrgico de hernia discal, solicitando que sea reconocida a su favor una indemnización de 123.618,31 euros.
Expresa en su demanda que ha sometido su caso a estudio y consideración de la especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, la Dra. Dª Hortensia, quien en su informe concluye que la cirugía lumbar que le fue realizada el día 3 de junio de 2019 no fue en todo momento acorde a la lex artis.
Alega el carácter incapacitante de las secuelas que padece, y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconoció el 1 de junio de 2021, el grado de incapacidad permanente total, momento en el cual entiende que se produjo el total asentamiento de las secuelas padecidas.
Identifica en su demanda los actos médicos reprochables en base al informe pericial elaborado, a su instancia, por la doctora doña Hortensia:
- falta de controles radiológicos y neurofisológicos e incorrecta técnica quirúrgica utilizada en la cirugía lumbar. El material implantado en la intervención quedó colocado de forma completamente incorrecta, lateralizado hacia la izquierda, circunstancia que no debería haber ocurrido de haberse realizado los controles pertinentes, a pesar de que el informe de la inspección trate de defender lo contrario.
- Incorrecta técnica quirúrgica en la cirugía de revisión lumbar.
Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, así como FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ U.T.E., han presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en los cuales expresan que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue en todo momento correcta y ajustada a la buena praxis, habiendo recibido la paciente la información necesaria sobre los riesgos de intervención quirúrgica que le fue correctamente indicada y correctamente realizada, habiendo sido también correctos los controles posteriores a la intervención quirúrgica y rehabilitación indicada.
Indica la doctora doña Hortensia que el objeto de su informe consiste en el estudio médico legal del expediente clínico de doña Rocío, en la valoración de la praxis médica realizada con motivo de las intervenciones quirúrgicas de la columna lumbar y su posterior seguimiento, así como en la valoración del daño corporal derivado de la atención médica recibida, empleando a tal fin lo dispuesto en la ley 35/2015.
Relata la doctora Hortensia las fuentes tomadas en consideración para su elaboración, fuentes clínicas y no clínicas; realiza una breve referencia a las definiciones médicas, y sobre la patologia discal de columna lumbar, tratamiento quirúrgico, monitorizacion neurofisiologica intraquirurgica, y, finalmente, realiza un estudio "de la praxis medica" del caso.
Habida cuenta de la trascendencia que la Dr.ª Hortensia ha dado en su informe a la monitorizacion neurofisiologica intraquirurgica, transcribimos a continuación las consideraciones efectuadas en dicho apartado:
"Las técnicas quirúrgicas empleadas en el tratamiento de lesiones de columna vertebral (cervical, dorsal o lumbar) llevan implícito un riesgo de lesión neurológica que se estima en un 1,6%. Varios estudios multicentricos han demostrado que la monitorización neurofisiológica durante la cirugía de columna reduce en un 50% el riesgo de lesión neurológica postquirúrgica.
Con el desarrollo de la monitorización neurofisiológica intraoperatoria de los potenciales evocados somatosensoriales y de la electromiografia, se ha conseguido conocer el estado de las funciones neurológicas durante la cirugía en tiempo real, minimizándose así el riesgo de lesión neurológica.
Las diferentes técnicas neurofisiológicas disponibles en cirugía del raquis (potenciales evocados somatosensoriales, potenciales evocados motores, electromiografia...) se emplean a criterio del neurofisiólogo según las estructuras nerviosas que estén en riesgo.
El apartado del informe titulado "estudio de la praxis medica" realiza las siguientes precisiones que se derivan de su contenido:
- La paciente presentaba una hernia discal L5-S1 que no había respondido a tratamiento médico conservador. El 10-04-2019 se decide realizar intervención quirúrgica, ALIF L5-S1.
- La artrodesis ALIF L5-S1 es una técnica quirúrgica adecuada.
- Es tratamiento quirúrgico ante una discopatía L5-S1 que no responde a tratamiento conservador es correcto.
- El documento de consentimiento informado de 30-04-2019 es correcto pues recoge los posibles riesgos típicos asociados a la intervención quirúrgica, y detalla que pueden existir complicaciones tardías: desde el aflojamiento de tuercas hasta la ruptura de vástagos y tornillos. Nada dice de la posibilidad de que el material quede mal colocado, situación que no sería una complicación de la cirugía, sino un error técnico del cirujano.
- En la intervención quirúrgica del día 03-06-2019 no consta que se hiciera control neurofisiológico de los nervios, y tampoco se aportan los controles radiológicos de escopia hechos en quirófano (radiografías en tiempo real realizadas durante la operación, mediante las cuales los cirujanos comprobamos que el material de osteosíntesis colocado está en correcta posición); no indica la hoja quirúrgica que se comprobara con la escopia la posición del instrumental implantado, hecho fundamental para garantizar que los tornillos y demás instrumental queden en perfecta posición y no lesionan estructuras nerviosas.
- Tras el alta hospitalaria la paciente es revisada en consultas externas donde detallan unas
- Realizan EMG el 04-11-2019: Estudio neurofisiológico dentro de la normalidad, no muestra signos de neuropatía periférica de los nervios explorados, ni de denervación en los territorios radiculares explorados (L4-S1 derechos y L5-S1 izquierdos) en el momento actual.
- En este primer EMG no se evidencian afectaciones radiculares (las lesiones nerviosas precisan tiempo evolutivo para ser detectadas en los electromiogramas convencionales), sin embargo el TAC realizado con fecha 4-11-2019 detalla que el tornillo izquierdo del nivel S1 se lateraliza levemente hacia la izquierda, sobrepasando la cortical del cuerpo vertebral en la vecindad de la raíz S1, sin claro contacto con la misma.
- La imagen del TAC evidencia que el tornillo es largo y está en la zona anatómica que corresponde a la raíz nerviosa.
- la evolución evidencia clínicamente que la raíz cada vez se esta afectando mas; no produce solo lumbalgia y ciática, sino también adormecimiento del miembro inferior izquierdo.
- Se realiza resonancia el 18-02-2020 que detalla artrodesis L5-S1. Leve contacto del tornillo izquierdo con la raíz S1 izquierda a la entrada en el agujero de conjunción.
- La resonancia realizada, al igual que el TAC, evidencian la mala posición del tornillo izquierdo en la entrada del agujero de conjunción (por donde trascurre la raíz nerviosa).
- El día 05-03-2020 es valorada por especialista de Patología de Columna donde detallan que el dolor del miembro inferior izquierda es postoperatorio, es decir, están confirmando que se trata de una lesión iatrogénica producida durante la cirugía.
- Es correcto intervenir a la paciente para retirar el tornillo que estaba lesionando la raíz S1 izquierda y liberar por tanto la raíz. Esta cirugía hubiera sido innecesaria si en la primera cirugía se hubiera colocado de forma correcta el tornillo izquierdo.
- Tras la cirugía en la que se lima el tornillo la paciente desarrolla aumento del dolor neuropático y perdida de fuerza en el miembro inferior izquierdo. Se solicita ingreso para revisión de herida quirúrgica y posible drenaje dural. Esta complicación de pseudomeningocele es derivada de la intervención quirúrgica para "limar" el tornillo por estar indebidamente colocado, y no hubiera ocurrido si en la primera cirugía se hubiera colocado de forma correcta el tornillo.
- Tras la cirugía de la complicación del Pseudomeningocele la evolución no es favorable evidenciándose manchado de la herida, indicándose con fecha 29-06-2020 que existe drenaje purulento, pautándose tanto cultivos como tratamiento inicial antibiótico pero precisando ser intervenida con fecha 02-07-2020 por continuar con drenaje purulento. Esta nueva complicación consistente en infección de la zona quirúrgica también se hubiera evitado de colocar adecuadamente el tornillo en la primera cirugía, pues no hubiera sido necesaria la segunda cirugía que produjo la citada complicación.
- Las secuelas de la paciente por lesión de la raíz S1 izquierda derivan de una inadecuada técnica quirúrgica en la cirugía inicial de hernia discal L5-S1 realizada el día 03-06-2019; se evidencia persistencia de la protusión del tornillo izquierdo, pero menor que antes de la segunda cirugía, hecho este muy posible ya que en la cirugía no se hizo un recambio del tornillo mal posicionado por otro mas pequeño y en posición optima, sino que solo se limó parte del tornillo que protruía.
Las conclusiones del informe de la Dr.ª Hortensia son del siguiente tenor:
"A criterio del perito firmante, en el presente caso durante la cirugía lumbar realizada el día 03-06-2019 no se actuó en todo momento acorde a la lex artis:
- No consta se realizarán controles radiológicos con escopia en quirófano para comprobar la correcta posición de los tornillos.
- No se asoció control neurofisiológico intraquirúrgico que ayuda a minimizar las lesiones nerviosas y por tanto ayuda a posicionar los tornillos sin que lesionen los nervios.
- En la cirugía realizada el día 03-06-2019 se realizó una incorrecta técnica quirúrgica quedando mal posicionado el tornillo izquierdo en la zona adyacente a la raíz S1 izquierda (como se evidencio de forma objetiva en TAC y RMN) lo que conllevo que la paciente desarrollara ciática intensa en la pierna izquierda y alteraciones sensitivas que hicieron necesaria una nueva intervención quirúrgica para retirar el tornillo.
- Es correcto intervenir a la paciente para retirar el tornillo que estaba lesionando la raíz S1 izquierda y liberar por tanto la raíz, pero sin embargo la cirugía realizada con fecha 20-05-2020 no retira el tornillo y lo coloca en una posición correcta, sino que solo procede a limar la parte que "sobresale", técnica que implica alterar la estructura mecánica del tornillo, contaminar de forma innecesaria la zona con residuos del tornillo y manipular en exceso la zona donde protruye, es decir junto a la raíz nerviosa y el saco dural, aumentando las posibilidades de complicaciones.
- Esta cirugía de recolocación del tornillo hubiera sido innecesaria si en la primera cirugía se hubiera colocado de forma correcta por el cirujano el tornillo izquierdo.
- El realizar esta segunda cirugía para modificar el tornillo conllevo el desarrollo de complicaciones, como son el pseudomeningocele e infección de la herida quirúrgica, que hicieron necesario realizar dos nuevas intervenciones quirúrgica ( para solucionar el pseudomeningocele y la infección).
- Estas complicaciones se hubieran evitado de colocar adecuadamente el tornillo en la primera cirugía, pues no hubiera sido necesaria la segunda cirugía que produjo las citadas complicaciones.
- Evolutivamente se comprueba con electromiogramas seriados la lesión de la raíz S1 izquierda.
- Las pruebas de imagen realizadas tras limar el tornillo siguen evidenciando cierta protusión del mismo, hecho este muy posible ya que en la cirugía no se hizo un recambio del tornillo mal posicionado por otro más pequeño y en posición optima, sino que solo se limo parte del tornillo que protruía."
La Dr.ª Hortensia ha elaborado un informe ampliatorio de fecha 18 de fjunio de 2023, al informe inicial, del cual pone de relieve que su elaboración obedece a la nueva documentación que manifiesta se le ha facilitado, concretamente, a las
La Dr.ª Hortensia recuerda que en su informe inicial había concluido que
"ANALISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LA PRAXIS MEDICA TRAS EL APORTE DE LA DOCUMENTACION INDICADA:
Se detallaba en el pericial de referencia:
1- No consta se realizaran controles radiológicos con escopia en quirófano para comprobar la correcta posición de los tornillos.
En la nueva documentación aportada sí se aportan imágenes de escopias realizadas durante el acto quirúrgico, aunque son incompletas.
Se aportan escopias (radiografías en quirófano) localizando el nivel a operar y de la colocación de las cajas y tornillos, pero en una sola proyección.
Con una sola proyección no se puede evidenciar ni la longitud ni la localización exacta de los tornillos, ya que se precisan al menos dos proyecciones para poder ver de forma tridimensional la localización (para clarificar este hecho tenemos que informar al juzgador que el material de osteosíntesis puede parecer correctamente colocado en una proyección, y al hacer la otra proyección no se ve colocado de forma correcta), por eso es preciso al menos realizar dos proyecciones para garantizar la adecuada colocación del material.
2. No se asoció control neurofisiológico intraquirúrgico que ayuda a minimizar las lesiones nerviosas y por tanto ayuda a posicionar los tornillos sin que lesionen los nervios.
No consta se realizará control neurofisiológico durante la cirugía y en la documentación aportada sigue sin aportarse control neurofisiológico durante la misma.
Se aporta documento a posteriori (sin fecha) de una reunión entre la sociedad de cirugía vertebral y de la Sociedad de neurofisiología donde se detallan
Tenemos que indicar que el citado documento (realizado para el presente caso judicializado) realiza meras recomendaciones, sin embargo la realidad de la cirugía lumbar es que aplicando la neurofisiología en quirófano se consigue disminuir de forma objetiva la posibilidad de riesgo de lesión nerviosa, tal como detalla la literatura científica actual.
Se trata de una técnica completamente al alcance del cirujano y que no conlleva un riesgo para el paciente, solo francos beneficios al conseguir disminuir la posibilidad de lesión nerviosa, complicación posible en estos casos.
3. En la cirugía realizada el día 03-06-2019 se realizó una incorrecta técnica quirúrgica quedando mal posicionado el tornillo izquierdo en la zona adyacente a la raíz S1 izquierda (como se evidencio de forma objetiva en TAC y RMN) lo que conllevo que la paciente desarrollara ciática intensa en la pierna izquierda y alteraciones sensitivas que hicieron necesaria una nueva intervención quirúrgica para retirar el tornillo.
Es evidente que la mala colocación de los tronillos proviene de una inadecuada técnica quirúrgica, pues realizando comprobaciones minuciosas y exhaustivas de la colocación de los tornillos, estos deben quedar perfectamente colocados, y su mala posición puede lesionar las estructuras nerviosas, como ocurrió en este caso.
4. Es correcto intervenir a la paciente para retirar el tornillo que estaba lesionando la raíz S1 izquierda y liberar por tanto la raíz, pero sin embargo la cirugía realizada con fecha 20-05-2020 no retira el tornillo y lo coloca en una posición correcta, sino que solo procede a limar la parte que "sobresale", técnica que implica alterar la estructura mecánica del tornillo, contaminar de forma innecesaria la zona con residuos del tornillo y manipular en exceso la zona donde protruye, es decir junto a la raíz nerviosa y el saco dural, aumentando las posibilidades de complicaciones.
El presente perito se ratifica íntegramente en esta afirmación, pues si el tornillo es largo y lesiona las estructuras nerviosas debe retirarse y no manipularse, limar, etc, lo que altera su estructura biomecánica, y, además conlleva manipulación de las estructuras nobles cercanas.
5. Esta cirugía de recolocación del tornillo hubiera sido innecesaria si en la primera cirugía se hubiera colocado de forma correcta por el cirujano el tornillo izquierdo.
6. El realizar esta segunda cirugía para modificar el tornillo conllevo el desarrollo de complicaciones, como son el pseudomeningocele e infección de la herida quirúrgica, que hicieron necesario realizar dos nuevas intervenciones quirúrgica (para solucionar el pseudomeningocele y la infección).
7. Estas complicaciones se hubieran evitado de colocar adecuadamente el tornillo en la primera cirugía, pues no hubiera sido necesaria la segunda cirugía que produjo las citadas complicaciones.
Los puntos 5, 6 y 7 se resumen en que si se hubiera colocado de forma correcta el material de osteosíntesis en la primera cirugía, no hubiera sido necesario realizar una nueva intervención y por lo tanto no se hubieran producido las graves complicaciones que ocurrieron en este caso.
8. Evolutivamente se comprueba con electromiogramas seriados la lesión de la raíz S1 izquierda.
Se comprueba lesión nerviosa con el EMG.
9. Las pruebas de imagen realizadas tras limar el tornillo siguen evidenciando cierta protusión del mismo, hecho este muy posible ya que en la cirugía no se hizo un recambio del tornillo mal posicionado por otro más pequeño y en posición optima, sino que solo se limo parte del tornillo que protruía.
El tornillo cuando se comprobó que estaba largo debió directamente retirarse o recambiarse, sin manipularlo ni limarlo, para así no dañar las estructuras cercanas, y además así se garantizaba que no siguiera protuyendo, y en el presente caso las pruebas de imagen evidencian cierta protusión persistente del tornillo."
Manifiesta el Dr. Jesus Miguel que el objeto de su informe consiste en
También indica las fuentes tomadas en consideración para su elaboración, entre las cuales cita el informe pericial de la Dra. Hortensia de 22.09.22, los documentos de consentimiento informado firmado por la paciente, informe de inspección del 06.05.22, y escrito de demanda del 27.09.22
Realiza el informe del Dr. Jesus Miguel una descripción de las actuaciones realizadas en relación con la patología lumbar que sufría la paciente, el momento en el cual le fue propuesta la cirugía, tipo de cirugía, y actuaciones posteriores, y en relación con la información previa a la intervención quirúrgica que le fue facilitada así como en el documento del consentimiento informado, firmado por la paciente. Dicho informe también contiene consideraciones médicas en relación con la enfermedad degenerativa lumbar, fisiopatología, degeneración discal, etc; y cita los factores que pueden dar lugar a la generación de lumbalgia, expresando que L4-L5 y L5-S1 son los discos que suelen degenerar primero. Manifiesta que no está clara la causa exacta de la degeneración discal, ni tampoco se conoce la verdadera relación entre la degeneración discal y la lumbalgia, pues con los mismos signos de degeneración discal, unos pacientes presentan lumbalgia y otros no, y que por tanto no existe una correlación directa entre lumbalgia y degeneración discal. También se refiere a su diagnóstico, así como a las pruebas de imagen, siendo la radiografía la prueba de imagen inicial y la RMN la prueba de imagen específica. Menciona que la lumbalgia crónica es aquella que dura más de 3 meses, siendo el tratamiento del dolor lumbar coránico, en principio, el conservador, sin perjuicio de la opción por el tratamiento quirúrgico. Para valorar un tratamiento quirúrgico considera que es recomendable que los síntomas del paciente, el examen físico y las imágenes coincidan y corroboren el diagnóstico de la radiculopatía, y raramente se indica antes de las 6 semanas desde el comienzo de los síntomas. Después de referirse a las dos opciones quirúrgicas, así como a los consensos científicos respecto de la preferencia de una sobre la otra, también se refiere el informe pericial a las complicaciones que pueden surgir como consecuencia de la cirugía
En relación al concreto caso analizado pone de relieve el Dr. Jesus Miguel que se trata de una paciente joven con clínica de años de evolución, con hallazgos radiológicos compatibles, y a la cual tras ausencia de mejoría clínica con tratamientos conservadores se le ofrece una opción quirúrgica que se consensúa en sesión clínica de especialistas en patología de raquis para mejor selección del tratamiento. Considera que la opción quirúrgica resultaba correctamente indicada y que le fueron explicados a la pacientelos posibles beneficios y riesgos de la cirugía propuesta, con la técnica adecuada, habiendo firmado la paciente el consentimiento informado.
Reitera el Dr. Jesus Miguel en el informe que la cirugía transcurrió sin incidencias, y que se llevó a cabo bajo control escópico, habiendo sido valorada previamente la paciente en preanestésica. Que la paciente desarrolló postoperatoriamente de forma progresiva ciatalgia. Considera el Dr. Jesus Miguel que no es posible establecer una asociación clara entre la ciatalgia progresiva y la protrusión discreta de uno de los tornillos empleados, explicando que en la RMN no se apreció una clara compresión, y que el electromiograma fue rigurosamente normal. Se acordó en sesión clínica la posibilidad de mejorar la situación de la paciente mediante una nueva intervención que consistió no sólo en el limado de dicho tornillo, sino que se procedió a liberar la raíz que estaba causando sintomatología. Esta intervención se realizó tras valoración preanestésica de la paciente y bajo control escópico, habiendo transcurrido sin incidencias. Pero la paciente en un principio parecía que mejoraba y, sin embargo, comenzó a empeorar de su clínica de dolor neuropático. El consentimiento de consentimiento informado de la segunda intervención contempla entre sus riesgos posibles la no mejoría o empeoramiento de la sintomatología, y la aparición de lesiones nerviosas o de la duramadre, entre otras. Considera el Dr. Jesus Miguel que la paciente tuvo un seguimiento estrecho de todos los especialistas, habiendo sido diagnosticadas inmediatamente las complicaciones, y adecuadamente tratadas. Entre dichas complicaciones fue detectada una lesión de la duramadre, y posteriormente una infección de la zona intervenida. Pone de relieve en su informe que la paciente se encuentra, aunque estable, con una lesión radicular crónica, estando dicha raíz rodeada de fibrosis postquirúrgica de muy difícil manejo y que condiciona lo que se conoce como un
Sus conclusiones son del siguiente tenor:
"La paciente presenta una lumbociatalgia de larguísima evolución que no ha mejorado con todas las opciones conservadoras disponibles.
Se le solicita la prueba de imagen de elección, una RMN, constatando alteraciones compatibles con su clínica que la hacen candidata a mejoría tras intervención quirúrgica.
Se ofrece dicha intervención quirúrgica a la paciente tras comentar su caso en sesión para mayor seguridad. Se le explican los posibles riesgos y beneficios, que entiende y acepta, como indica su firma en el consentimiento informado.
La cirugía se realiza tras valoración preanestésica y bajo control escópico para mayor seguridad de la paciente.
No hay complicaciones intraoperatorias.
La paciente presenta un breve periodo de mejoría antes de presentar nuevamente clínica de radiculopatía.
Se comenta nuevamente en sesión clínica su caso, decidiendo ofrecerle un nuevo intento quirúrgico de mejorar su situación. Nuevamente recibe explicaciones que acepta, se le entrega y firma un consentimiento informado.
No sólo no se obtiene el resultado esperado (uno de los posibles riesgos), sino que la paciente desarrolla dos complicaciones, siendo éstas una lesión de la duramadre y una infección de la zona intervenida. Ambas complicaciones se diagnostican de forma rápida e impecable, se manejan y se resuelven adecuadamente.
Persiste la clínica de radiculopatía crónica S1, con fibrosis perirradicular presente, desgraciada situación final posible después de las múltiples intervenciones y reflejada en los consentimientos que firmó.
No se han escatimado recursos diagnóstico-terapéuticos en el seguimiento y tratamiento de esta paciente en ningún momento.
Desde el inicio del proceso hasta la fecha actual, no hemos encontrado indicio alguno, de mala praxis, habiéndose cumplido en todo momento la Lex Artix ad hoc."
Dicho informe técnico de 6 de mayo de 2022, está incorporado al expediente administrativo, y en sus conclusiones dice:
"La reclamación...no aporta ningún informe ni conclusión firmado por ningún perito.
Tras la valoración detallada y estudio de la documentación aportada concluimos que la paciente tiene limitaciones permanentes tras la cirugía que están contempladas en el consentimiento informado que la paciente firmo y asumió.
Las intervenciones se realizaron adecuadamente y en la primera intervención de artrodesis se realizó control radiológico intraoperatorio que comprobó el buen resultado de la intervención y la paciente fue dada de alta con clara mejora y fue tiempo después cuando parecieron las complicaciones al iniciar la rehabilitación y se vio por TAC y electromiograma que un tornillo de la caja rozaba la raíz S1 izquierda.
La segunda intervención realizada en mayo de 2020 se realiza laminectomia L5-S1 con flavectomia (cirugía descomprensiva) y limado del último paso de la rosca del tornillo.
La aparición de lesión en el EMG tras la segunda intervención, significa que no se han alcanzado los objetivos previstos pero no es signo de malpraxis.
Lamentando las complicaciones surgidas en esta intervención que limitan la vida de la paciente no hemos encontrado signos de malpraxis en el tratamiento recibido sino la desgraciada materialización de un riesgo posible y asumido que se hizo finalmente presente.
Consideramos que los profesionales han actuado en todo momento conforme a la lex artis."
En el apartado "valoración de los hechos" el informe de inspección sanitaria contiene las siguientes precisiones:
- Se trata de una paciente con un amplisima historia clinica en la Fundación Jiménez Diaz.
- El motivo de la reclamación es que la paciente estaba siendo atendida en el servicio de columna de la Fundación Jiménez Diaz desde 2013 por un cuadro de lumbalgia y ciatalgia por una discopatia L5- S1, que inicialmente fue tratada de forma conservadora.
- En abril de 2019 se propone cirugía.
- La paciente firma el consentimiento informado para artrodesis vertebral toraco lumbar el 30 de abril de 2019 que refleja que se le informa de que en la intervención se pueden producir problemas con el instrumental, como aflojamiento de tuercas y ruptura de vástagos y tornillos y que a veces estas situaciones llevan a que se precise el retiro parcial. También se informa de que la no realización de la intervención puede producir una disminución de la calidad de vida que podría llegar una limitación funcional severa con discapacidad neurológica.
- El caso fue visto en la sesión clinica del servicio y se propone la intervención, que se realiza el 3 de junio de 2019, realizando discectomia completa L5-S1 y se coloca un implante Brigade (Nuvasive) en sesión conjunta con cirugía vascular;
-Tras el alta a la paciente que se va con un dolor pequeño y soportable de 2/10.
- En la primera revisión la paciente refiere clara mejoría y se la propone rehabilitación.
- Es durante la rehabilitación cuando la paciente tiene más molestias, y se realiza un TAC donde se aprecia que un tornillo de la prótesis toca la raíz nerviosa S1 izquierda, y se hace un electromiograma que es normal lo que indica que no hay sufrimiento radicular.
- Al continuar las molestias, e impotencia funcional, se propone una laminectomia descomprensiva L5-S1 con flavectomia y limando el tornillo, que se realiza el 20 de mayo de 2020. La paciente firmó el consentimiento informado.
- Tras la intervención la paciente tiene una limitación funcional severa, que le incapacita para su actividad laboral, dolor neuropático residual; en junio de 2020 se observa salida de liquido cefalorraquídeo por la herida y meningocele a tensión.
- E17 de julio de 2020 se hace limpieza de la herida quirúrgica, y se valora en agosto de 2020 por el servicio de rehabilitación que la paciente tiene marcada denervación en los motonas de S1 izquierda, tanto en sus aspectos motores como sensitivos.
- El 25 de septiembre de 2020 (después de las 3 intervenciones en la columna) Según apreciación del cirujano que la intervino la paciente tiene dolor neuropático en la planta del pie que le limita para quedarse en posturas mantenidas más de 20 minutos.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"...debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las STS de la Sala Tercera de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rocío, con apoyo en el informe pericial elaborado por doña Hortensia, se ha dirigido contra la resolución que desestimó la reclamación efectuada a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del tratamiento quirúrgico de hernia discal en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
No cuestiona la actora el tratamiento conservador que le fue dispensado con anterioridad a la propuesta de tratamiento quirúrgico, respecto de su patología de hernia discal; tampoco cuestiona la indicación quirúrgica, que considera correcta, ni la técnica empleada en la realización de dicho tratamiento quirúrgico, ni el contenido del documento de consentimiento informado por ella firmado con carácter previo a la intervención quirúrgica, ni la información que con carácter previo a la misma le fue suministrada por el equipo médico.
La Dr.ª Doña Hortensia, en su informe de 22 de septiembre de 2022, informe en el que apoya la actora su pretension, así lo expresa al decir que la paciente no había respondido al tratamiento médico conservador, ni con rizólisis, de la hernia discal L5-S1 que presentaba; al decir que fue correcto plantear el tratamiento quirúrgico ante una discopatía L5-S1 que no respondía a tratamiento conservador, habiéndose decidido reintervención con fecha 10-04-2019 (ALIF L5-S1).
No cuestiona dicho informe pericial el momento en el cual fue propuesto a la paciente el tratamiento quirúrgico, ni la tecnica o procediento, pues manifiesta la Dr.ª Hortensia que la artrodesis ALIF L5-S1 es una técnica quirúrgica adecuadas para intervenir ese tipo de patología lumbar.
En relacion con la información que le fue suministrada contra carácter previo a la intervención quirúrgica tampoco formula la actora objeción alguna, ni en relación con la información que recibió verbalmente, ni la información que consta en el documento de consentimiento informado. Al respecto el informe pericial aportado por la actora y elaborado a su instancia, refleja la opinión de que el documento firmado por la actora con carácter previo a la citada intervención quirúrgica, asi como a la intervención que se practicó con posterioridad a la misma, es correcto y recoge los posibles riesgos típicos asociados a la intervención quirúrgica, y, en cuanto al instrumental empleado en dicha intervención, también se expresa que el documento firmado por la actora detalla las complicaciones tardías que pueden surgir, tales como el aflojamiento de tuercas y la ruptura de vástagos y tornillos.
La intervención quirúrgica fue practicada el día 3 de junio de 2019, habiéndose realizado mediante abordaje anterior tipo Phanestiel, disección de espacio retroperitoneal, discectomía completa L5-S1, habiéndose colocado implante Brigade. Ninguna objeción se ha formulado al respecto del abordaje, disección e implante.
Se cuestiona por la actora, en base al citado informe pericial, que en dicha intervención quirúrgica no se realizó un adecuado control intraoperatorio, control neurofisiológico, y que se comprobara con la escopia la posición del instrumental implantado.
Dice el informe pericial de la Dr.ª Hortensia que
Informa la Dr.ª Hortensia que el control neurofisiológico durante la cirugía es una técnica que durante la intervención de columna va a informar en tiempo real al cirujano si alguna estructura nerviosa esta
Considera la Dr.ª Hortensia que constituye un dato que refleja que la evolución de la paciente no era favorable la solicitud el día 2 de agosto de 2019, de un TAC de control y un EMG.
Si bien pone de relieve la Dr.ª Hortensia que el resultado neurofisiológico del EMG del 4 de noviembre de 2019, estaba dentro de la normalidad, y no mostró signos de neuropatía periférica de los nervios explorados, ni de denervación en los territorios radiculares explorados (L4-S1 derechos y L5-S1 izquierdos). Sin embargo, considera la Dr.ª Hortensia que el TAC realizado en la misma fecha detalla que el tornillo izquierdo del nivel S1 se lateraliza
Utilizando como referencia el informe pericial de la Dr.ª Hortensia la paciente acudió revisión el día 7 de febrero de 2020, y se solicita RM y Rx dinámicas. Se realiza resonancia el 18 de febrero de 2020, que detalla artrodesis L5-S1, leve contacto del tornillo izquierdo con la raíz S1 izquierda a la entrada en el agujero de conjunción. El día 5 de marzo fue valorada de nuevo por especialista de patología de columna,
La indicación de dicha intervención quirúrgica para retirar el tornillo que estaba lesionando la raíz S1 izquierda y liberar la raíz, se califica de correcta por la Dr.ª Hortensia, si bien afirma que dicha cirugía hubiera sido innecesaria
En relación a la complicación del pseudomeningocele nada se objeta en el informe pericial en el que nos venimos refiriendo respecto de su diagnóstico y tratamiento, si bien se insiste en que esta complicación consistente en infección de la zona quirúrgica también se hubiera evitado si se hubiera colocado adecuadamente el tornillo en la primera cirugía, pues no hubiera sido necesaria la segunda cirugía que produjo la citada complicación.
Con posterioridad a la segunda cirugía la paciente recibió tratamiento de seguimiento respecto del cual ninguna objeción, en cuanto a su indicación, tiempos, y pruebas prescritas, realiza objeción alguna la Dr.ª Hortensia, si bien dice que persiste la protusión del tornillo izquierdo, pero menor que antes de la segunda cirugía, ya que no se hizo un recambio del tornillo mal posicionado por otro mas pequeño y en posición optima, sino que se limó parte del tornillo que protruía.
Las secuelas de la paciente por lesión de la raíz S1 izquierda derivan, en opinión de la Dr.ª Hortensia, de una inadecuada técnica quirúrgica en la cirugía inicial de hernia discal L5-S1 realizada el día 3 de junio de 2019.
La Dr.ª Hortensia realizó un anexo al informe pericial de fecha 22 de setiembre de 2022, en el cual y en relacion con los controles radiológicos con escopia en quirófano para comprobar la correcta posición de los tornillos, afirma que ha visto las imágenes de escopias realizadas durante el acto quirúrgico, pero considera que son incompletas. Dice:
Reconoce que se realizó control escopido curante la cirugia realizada el día 3 de junio de 2019, pero objeta que dichas radiografías en quirófano lo fueron en una sola proyección, siendo precisas al menos, dos proyecciones para poder ver de forma tridimensional la localización y garantizar la adecuada colocación del material.
En cuanto al control neurofisiológico intraquirúrgico reitera en el anexo que no consta que se realizara durante la cirugía control neurofisiológico; que es insuficiente el documento aportado, sin fecha, de una reunión entre la sociedad de cirugía vertebral y de la Sociedad de neurofisiología, que realiza meras recomendaciones; reitera que aplicando la neurofisiología en quirófano se consigue disminuir, no excluir, la posibilidad de riesgo de lesión nerviosa, como detalla la literatura científica actual; reitera que en la cirugía realizada del día 3 de junio se realizó una incorrecta técnica quirúrgica al quedar mal posicionado el tornillo izquierdo, y que, realizando comprobaciones minuciosas y exhaustivas, los tornillos deben quedar perfectamente colocados.
Las consideraciones efectuadas por la Dr.ª Hortensia han sido reproducidas en audiencia pública, acto celebrado a solicitud de las partes personadas en el presente procedimiento, momento en el cual ratificó su informe pericial y contestó a las preguntas que le fueron formuladas con la finalidad de explicar y aclarar su informe pericial.
En dicho acto también tuvo lugar la ratificación y contestación de las preguntas oportunas que le fueron practicadas en audiencia pública, el Dr. Don Jesus Miguel, quien sostiene en su informe, y en dicho acto, una valoración y opinión contraria a la sostenida por la Dr.ª Hortensia.
El Dr. Don Jesus Miguel en su informe manifiesta que la cirugía que fue practicada el día 3 de junio, tuvo lugar bajo control escópico, para mayor seguridad, y que se llevó a cabo sin incidencias; que no existe en los documentos aportados asociación clara entre la ciatalgia que la paciente desarrolló postoperatoriamente de forma progresiva y la protrusión discreta de uno de los tornillos empleados: en la RMN no se apreciaba clara compresión, y el electromiograma que podría haber certificado dicha asociación fue rigurosamente normal; que valorado el caso en sesión clínica de especialistas se llegó a la conclusión de que se podía intentar mejorar la situación de la paciente mediante una nueva intervención, y que en dicha intervención no sólo se limó dicho tornillo, sino que se procedió a liberar la raíz que estaba causando sintomatología; que, desgraciadamente, esta paciente sufrió complicaciones y que gracias a su cirujano y al resto de especialistas que realizaron un seguimiento estrecho del caso, esas complicaciones fueron diagnosticadas y adecuadamente tratadas en tiempo, espacio y lugar.
En sus conclusiones el Dr. Jesus Miguel reitera que la cirugía del día 3 de junio de 2019 se realizó bajo un adecuado control escópico, que no se produjeron complicaciones intraoperatorias, que las complicaciones que sufría la paciente resultaron informadas en el documento de consentimiento informado, no habiéndose conseguido el resultado esperado, que constituye uno de los posibles riesgos de la intervención quirúrgica que fue propuesta y que resultaba indicada, habiendo sido tratados adecuadamente las complicaciones que ocurrieron.
No expresa el Dr. Jesus Miguel duda alguna en relación con el adecuado control radiológico y neurofisiológico en quirófano durante la intervención quirúrgica, control que se realizó de forma correcta y que se pudo comprobar la correcta colocación de los tornillos implantados a la paciente.
En su informe expresa que la paciente tuvo un postoperatorio satisfactorio y sin incidencias, y que cuando acudió a revisión con la Unidad de columna el día 2 de agosto de 2019 caminaba con buena tolerancia habiendo sido la Rx de control correcta. No afirma el Dr. Jesus Miguel que la solicitud de realización de TAC de control y EMG constituya una actuacion infrecuente en este tipo de intervenciones, ni indica que la solicitud de dichas pruebas lo hubiera sido como consecuencia de apreciar una mala evolución de la intervención quirúrgica. En relacion con el EMG realizado el día 4 de noviembre de 2019, pone de relieve que el estudio neurofisiológico estaba dentro dentro de la normalidad, y que no mostró
Ninguno de ambos informes periciales afirma que el control radiológico y neurofisiológico durante la intervención quirúrgica elimine los riesgos derivados de la intervención quirúrgica pues son medios tecnicos que se afirma
El informe técnico de inspección sanitaria también pone de relieve, al igual que el informe pericial del Dr. Jesus Miguel, que la intervención quirúrgica del 3 de junio de 2019, discectomia completa L5-S1 y colocacion de implante,
Pues bien, valorando el contenido de dichos informes periciales, así como las exhaustivas y precisas aclaraciones que en audiencia pública hicieron los peritos designados por las partes, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas por las partes personadas, así como por el tribunal, consideramos que no podemos alcanzar la convicción necesaria para afirmar, como sostiene la actora, que la intervención quirúrgica que le fue correctamente indicada, se desarrolló sin observar las reglas de la buena praxis al no haber realizado en el curso de la misma control neurofisiológico y control radiológico, para lograr la correcta colocación de los tornillos que le fueron implantados. El informe pericial elaborado por el Dr. Jesus Miguel sostiene que el control radiológico durante el curso de la intervención quirúrgica fue correcto, habiéndose comprobado la correcta colocación de los tornillos implantados a la paciente. Ninguna objeción realiza en su informe respecto del adecuado control escópico durante la intervención quirúrgica, en el curso de la cual se comprobó la correcta colocación de los tornillos implantados. Su informe refiere que se produjeron cambios postquirúrgicos que fueron visualizados a través de las pruebas de imagen realizadas a la paciente en noviembre de 2019, poniendo de relieve que el EMG que fue practicado a la paciente calificó con resultado de normal, y que no existe asociación clara entre la ciatalgia que la paciente desarrolló postoperatoriamente de forma progresiva y la protrusión, discreta, de uno de los tornillos. Explica que el EMG podría haber certificado dicha asociación y, sin embargo, fue rigurosamente normal. También explica que en la RMN no se apreció esa clara compresión. Y, explica que la nueva intervención de la paciente no solamente limó dicho tornillo, sino que procedió a liberar la raíz que estaba causando sintomatología.
La expresión del adecuado control radiológico intraoperatorio, y la comprobación de la correcta posición de los tornillos, tambien se afirma en el informe de inspección sanitaria, que refiere que durante la intervención quirúrgica se comprobó el buen resultado de la intervención, que la paciente fue dada de alta con clara mejoria, y que fue al iniciar la rehabilitación cuando aparecieron las complicaciones, habiéndose visualizado mediante el TAC que un tornillo de la caja rozaba la raíz S1 izquierda. La intervención realizada en mayo de 2020 no sólo consistió, afirma la inspección sanitaria, en la realización de laminectomia L5-S1 con flavectomia (cirugía descomprensiva), sino que también realizó el limado del último paso de la rosca del tornillo. Ninguna objeción resulta de su contenido que afirme que el limado del tornillo hubiera sido una técnica incorrecta.
En audiencia pública el Dr. Jesus Miguel explicó la correcta indicación de limado del tornillo así como de su realización, a fin de minimizar los riesgos para la paciente. Sus explicaciones fueron precisas y resultaron convincentes.
También resultó adecuadamente explicado por la Dr.ª Hortensia, en audiencia pública, su informe pericial. Se echa de menos en el informe pericial por ella elaborado inicialmente una más precisa referencia a la relevancia de la ausencia del control radiológico que sostenía en su primer informe, en el cual no observamos referencia alguna a las proyecciones mínimas del control radiológico preciso para comprobar una correcta colocación de los tornillos. Suscita dudas la afirmación de la falta de constancia del necesario control radiológico en el curso de la intervención quirúrgica para, posteriormente, en su anexo, sostener la afirmación de que sí hubo control radiológico durante la intervención quirúrgica, pero que dicho control radiológico resultaba insuficiente por resultar necesarias al menos dos proyecciones. La Dr.ª Hortensia considera incompletas las imágenes de escopias realizadas durante el acto quirúrgico quirófano (localizando el nivel a operar y de la colocación de las cajas y tornillos), pues sostiene que se realizaron en una sola proyección, y considera que, al menos, era precisas dos proyecciones para poder ver de forma tridimensional la correcta localización. Hubiera resultado clarificador haber dispuesto de dicha opinion con ocasión de la realización de su inicial informe, en el cual consideramos que no solamente hubiera debido referirse al necesario control escópico sino a las características de ese control escópico, esto es, al control en varios planos, y, sin embargo, tal precision únicamente consta realizada con ocasión de la ampliación de su informe, y cuando su inicial afirmacion (que la intervención quirúrgica no se realizó control radiológico) no resultaba acertada habida cuenta de que en la nueva documentación por ella analizada se le proporcionaron escopias realizadas a Doña Rocío. La insuficiente explicacion que, al respecto, se nos ha facilitado nos determina a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
2.- Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0684-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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