Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1021/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1068/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 1021/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14056
Núm. Roj: STSJ M 14056:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA(SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 1068/2024, que ha sido interpuesto por doña Rosario y don Nicanor, representados por la Procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro y dirigidos por el Letrado don Eugenio Moure González, contra la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Robert da Costa López y la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 30 de julio de 2024, que estimó parcialmente la reclamación administrativa reconociendo el derecho a una indemnización por importe total y actualizado de 1.112,34 euros, tuvo por fundamento la historia clínica, el informe del Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de 16 de diciembre de 2022, el informe de la Inspección Sanitaria de 20 de octubre de 2023, un informe pericial de valoración del daño personal realizado el 27 de noviembre de 2023 a instancias de la aseguradora del SERMAS, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de fecha 11 de julio de 2024, argumentando que, si bien es cierto que la primera vasectomía no se realizó correctamente, porque no se seccionó el conducto deferente izquierdo, sino que se extrajo tejido fibroadiposo vascularizado, por lo que el don Nicanor continuó siendo fértil y doña Rosario quedó embarazada y sufrió posteriormente un aborto espontáneo, también lo es que la falta de información del resultado de la Anatomía Patológica y de los resultados del seminograma del día 5 de marzo de 2020 no es imputable a la Administración, ya que don Nicanor no siguió la recomendación de realización de un seminograma a los tres meses de la cirugía y solicitar posteriormente cita para revisión en consulta de Urología, donde se le habría informado de los resultados de la anatomía patológica y del seminograma, ni tampoco intentó solicitar cita telemática durante el estado de alarma y el confinamiento por la pandemia de COVID-19, señalando que el Médico de Atención Primaria no tenía acceso al resultado de las pruebas solicitadas desde el Servicio de Urología, por lo que no podía informarle de su resultado en las seis ocasiones en que acudió al Centro de Salud por sospecha o tratamiento de COVID-19, por todo lo cual concluye que los únicos conceptos indemnizables son la segunda vasectomía y siete días de perjuicio moderado, ya que el embarazo y posterior aborto espontáneo de doña Rosario, tampoco son imputables a la Administración Sanitaria.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la vasectomía de 3 de diciembre de 2019 fue parcial e inadecuada a la "lex artis", pero la falta de tempestiva información sobre los resultados de la anatomía patológica y del seminograma de 5 de marzo de 202 así como el embarazo de doña Rosario , solo son imputables al demandante, que no cumplió con las recomendaciones de cuidados post vasectomía ni solicitó información sobre los resultados de las precitadas pruebas, a lo que añade que la indemnización que se reclama es excesiva por incluir conceptos no indemnizables.
RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo alegando, con carácter previo, que los demandantes no han deducido contra ella ninguna pretensión de condena, así como desviación procesal, porque en la fase administrativa no se reclamó por deficiencias del consentimiento informado. Se añade que el seguro concertado con el SERMAS es de gran riesgo y la aplicación al caso de una franquicia de 15.000 euros.
Se aduce, respecto a fondo, que, pese a la incorrecta ejecución de la vasectomía, el demandante, que antes había sido suficientemente informado, no cumplió las recomendaciones de protección anticonceptiva y de realización de seminograma a los tres meses y solicitud de cita para revisión en Urología, que se le dieron al alta de la primera cirugía. Finalizando por cuestionar el importe de la indemnización solicitada y la compatibilidad de la concedida con el dictamen pericial de valoración del daño corporal practicado a su instancia.
Ello comporta el examen y decisión del motivo de oposición que afirma la existencia de desviación procesal por falta de reclamación por deficiencias del consentimiento informado en la vía administrativa, objeción que no acogemos con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, recurso 2432/2019, según la cual no se incurriría en desviación procesal por alegar en vía jurisdiccional la falta de consentimiento informado que no había sido utilizada en la previa vía administrativa, salvo que comporte la alegación de un hecho nuevo, lo que no es el caso, habida cuenta de que la resolución de 30 de julio de 2024 se pronunció expresamente sobre el consentimiento informado al considerar acreditado que don Nicanor firmó dicho documento.
En otro orden de cosas, el contenido material de la póliza aportada con el escrito de contestación a la demanda, califica el contrato de responsabilidad civil profesional y sanitaria suscrito en su día entre SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA y el SERMAS como un contrato de seguros de grandes riesgos contemplado en el artículo 11 Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, habiéndose pactado la exclusión del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, estándose en el caso de haberse incluido una franquicia de 15.000 euros por siniestro, hasta una franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 de euros, añadiéndose:
Por lo tanto, en principio, la compañía aseguradora puede oponer frente a los demandantes la precitada franquicia general de 15.000, por cuanto que la Consejería de Sanidad ha informado a la Sala de que el importe total abonado en concepto de franquicia por el SERMAS a su compañía aseguradora, RELYENS, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2022 y 2 de julio de 2023 ha ascendido a un total de 458.287,89 euros, por lo que no se ha consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, de manera que es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, e imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Refiriéndonos al derecho de autonomía del paciente, en su versión del derecho de información y a su expresión a través del consentimiento informado, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito y el contenido del mismo, viene a señalar que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Como se ha dicho, la resolución aquí impugnada considera probado que don Nicanor:
Pues bien, es cierto que el documento de información y consentimiento informado para la vasectomía obrante a los folios 73 y 74 del expediente no está firmado por el paciente.
Pero también lo es que en su reclamación administrativa doña Rosario y don Nicanor no solo no denunciaron la falta de firma del consentimiento informado para esa intervención, sino que reconocieron que el día 16 de octubre de 2019, se le facilitó ese documento al paciente en la consulta del Servicio de Urología del citado Hospital, que incluía la siguiente advertencia:
En el informe del Servicio de Urología de 22 de diciembre de 2022, a los folios 65 y siguientes del expediente, se afirma, respecto a la actuación del día 16 de octubre de 2019, que:
Y es de significar que los demandantes no han alegado que el contenido del impreso de consentimiento informado que aparece en los folios 73 y 74 del expediente sea diferente del documento que se entregó el 16 de octubre de 2019, de manera que la Sala tiene por acreditado se le informó al paciente del procedimiento, de los beneficios esperables y de sus alternativas. Los riesgos reconocidos en dicho documento son:
Señalaremos, finalmente que, en el informe de alta de la cirugía, folio 52 del expediente, se incluye la siguiente advertencia al paciente:
Por consiguiente, procede rechazar el motivo de impugnación que reprocha defecto de información al paciente y falta de consentimiento informado porque los elementos probatorios a que se ha hecho referencia acreditan cumplidamente que a don Nicanor se le entregó el documento antes de la intervención y que dispuso de una información completa no solo previamente a la vasectomía, sino también con posterioridad a la misma a través de las recomendaciones postoperatorias incluidas en del antedicho informe de alta.
De lo que se trata ahora es de determinar a quien ha de imputarse la responsabilidad por el hecho de que el paciente no conociera tempestivamente tanto los resultados de la anatomía patológica sobre la sección de los conductos deferentes -que informaba de que la sección del conducto deferente del lado izquierdo no era tal porque la muestra extraída al efecto correspondía a tejido fibroadiposo vascularizado-, como los resultados del primer seminograma, realizado el día 5 de marzo de 2020, que indicaba la presencia de espermatozoides.
Es cierto que no consta que el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda informara directamente de tales resultados a don Nicanor. Pero también lo es que, después de haberse realizado el seminograma a los 3 meses de la intervención, el paciente no solicitó cita con el Servicio de Urología, tal y como se le había advertido en el informe de alta de la vasectomía, como tampoco la solicitó con posterioridad, ni siquiera después de acudir a Urgencias de dicho hospital el día 3 de enero de 2020, en cuyo informe de alta consta como juicio clínico de
No existe la menor constancia de que el paciente hubiera acudido a revisión en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, que era donde se le había de informar de los resultados de la anatomía patológica y del primer seminograma, ni tampoco de que hubiera pedido los resultados al hospital hasta después de acontecido el nuevo embarazo de doña Rosario.
El desinterés del paciente no puede excusarse pretendiendo que se le informara de tales resultados fuera de las revisiones del Servicio de Urología:
Cuando acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el 3 de enero de 2020 - fecha anterior a la realización del primer seminograma y posterior al informe de anatomía patológica, de 11 de diciembre de 2019-, lo hizo por dolor testicular bilateral y dolor abdominal hipogástrico no espontáneo, y no puede exigirse que el Servicio de Urgencias del Hospital tuviera la carga de darle información completamente ajena al motivo de la consulta y a la función de ese servicio hospitalario, que no es otra que la de dispensar la asistencia sanitaria urgente solicitada por el paciente generalmente agudo y grave. En cualquier caso, tampoco consta que en esa ocasión el demandante se interesara por el resultado de la anatomía patológica.
Tampoco consta que don Nicanor pidiera los resultados de la anatomía patológica y del espermiograma en las visitas a Atención Primaria durante 2020 y 2021 por cuestiones no relacionadas con ese aspecto de su salud.
Por dicha razón el aquí demandante tampoco puede desplazar sobre el Centro de Salud la carga de solicitar el resultado de las pruebas realizadas en al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda -la Inspección Sanitaria informa de que el resultado de las pruebas realizadas por el Servicio de Urología de dicho hospital no son visibles en la historia clínica de Atención Primaria-, y de facilitarle una información que el paciente no le había pedido al médico de Atención Primaria y que no estaba relacionada con los motivos de las consultas.
Sin embargo, cuando, en noviembre de 2021, don Nicanor pidió en el Centro de Salud que se le hiciera un seminograma postvasectomía, el médico de Atención Primaria acordó la práctica de la prueba e informó al paciente de su resultado en fecha 26 de noviembre de 2021.
Se añade a lo anterior que el demandante no cumplió con la recomendación de continuar con protección anticonceptiva desde la vasectomía de 2019 hasta que el Urólogo le confirmase la ausencia de espermatozoides en el seminograma.
Esa confirmación no se obtuvo hasta el 16 de diciembre de 2022, después de la segunda vasectomía, en fecha de 29 de junio de 2022.
A través del exhaustivo documento de consentimiento informado que se le entregó a la firma y de las recomendaciones del informe de alta de la primera vasectomía, don Nicanor conocía que la eficacia de la vasectomía no es inmediata y que tenía que continuar con protección anticonceptiva hasta que el Urólogo le confirme la ausencia de espermatozoides en el seminograma, lo que no aconteció porque el paciente nunca solicitó cita para revisión de la primera vasectomía.
Por lo tanto, el embarazo y posterior aborto diferido de doña Rosario solo es imputable a no haberse seguido la recomendación de acudir a revisión por el Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y a no haber mantenido las medidas contraceptivas hasta la confirmación de la azoopermia.
En consecuencia, los conceptos y cuantías indemnizables son los recogidos en los concordantes dictámenes de valoración del daño corporal realizados por los peritos de designación de RELIENS doña Paloma y don Armando, de fechas 27 de noviembre de 2023 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, y cuyas consideraciones y conclusiones no se han desvirtuado por pruebas en contrario, por lo que la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 se ajustó a derecho al acordar una indemnización de 1.112,34 en total, exclusivamente a favor de don Nicanor por una segunda cirugía del Grupo II del Nomenclator y 7 días de perjuicio moderado.
Los fundamentos de la resolución de 30 de julio de 2024 tampoco se han desvirtuado en este proceso en el particular atinente a los intereses devengados por dicha suma, puesto que el Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística en mayo de 2024, implicaba una variación negativa anual del -0,29 %, de manera que, al ser negativo el indicador, el valor de revisión es cero, resultando un importe total, actualizado y definitivo de 1.112,34 euros.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rosario y don Nicanor contra la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, a que este proceso se refiere, condenado a los recurrentes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1068-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
