Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1021/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1068/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 1021/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14056

Núm. Roj: STSJ M 14056:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0056308

Procedimiento Ordinario 1068/2024 MJ

Demandante:D. Nicanor y Dña. Rosario

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA(SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 1021/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 1068/2024, que ha sido interpuesto por doña Rosario y don Nicanor, representados por la Procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro y dirigidos por el Letrado don Eugenio Moure González, contra la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Robert da Costa López y la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, antes SHAM, representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó sentencia "en la que se estime el recurso declarando disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y la actuación de la que trae causa, anulándolos, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada, con la responsabilidad de la aseguradora demandada dentro de los límites de la póliza, a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 70.000 euros, 30.000 euros para D. Nicanor, a mayores de los ya reconocidos en vía administrativa, y 40.000 euros para Dª. Rosario".

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Finalizado el procedimiento se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Rosario y don Nicanor han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 7 de diciembre de 2022 para la indemnización, en la cantidad total de 70.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa práctica de una vasectomía realizada a don Nicanor el 3 de diciembre de 2019 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda - en la que no se segmentó el conducto deferente izquierdo- y no informándose de los resultados de la anatomía patológica, como tampoco se informó de los de un seminograma efectuado el 5 de marzo de 2020, hasta que los reclamantes solicitaron la entrega de todos los informes a raíz de que el 8 de diciembre de 2021 doña Rosario sufriera un aborto espontáneo, habiéndose debido practicar una segunda vasectomía izquierda el día 29 de junio de 2022, en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

La resolución de 30 de julio de 2024, que estimó parcialmente la reclamación administrativa reconociendo el derecho a una indemnización por importe total y actualizado de 1.112,34 euros, tuvo por fundamento la historia clínica, el informe del Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de 16 de diciembre de 2022, el informe de la Inspección Sanitaria de 20 de octubre de 2023, un informe pericial de valoración del daño personal realizado el 27 de noviembre de 2023 a instancias de la aseguradora del SERMAS, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de fecha 11 de julio de 2024, argumentando que, si bien es cierto que la primera vasectomía no se realizó correctamente, porque no se seccionó el conducto deferente izquierdo, sino que se extrajo tejido fibroadiposo vascularizado, por lo que el don Nicanor continuó siendo fértil y doña Rosario quedó embarazada y sufrió posteriormente un aborto espontáneo, también lo es que la falta de información del resultado de la Anatomía Patológica y de los resultados del seminograma del día 5 de marzo de 2020 no es imputable a la Administración, ya que don Nicanor no siguió la recomendación de realización de un seminograma a los tres meses de la cirugía y solicitar posteriormente cita para revisión en consulta de Urología, donde se le habría informado de los resultados de la anatomía patológica y del seminograma, ni tampoco intentó solicitar cita telemática durante el estado de alarma y el confinamiento por la pandemia de COVID-19, señalando que el Médico de Atención Primaria no tenía acceso al resultado de las pruebas solicitadas desde el Servicio de Urología, por lo que no podía informarle de su resultado en las seis ocasiones en que acudió al Centro de Salud por sospecha o tratamiento de COVID-19, por todo lo cual concluye que los únicos conceptos indemnizables son la segunda vasectomía y siete días de perjuicio moderado, ya que el embarazo y posterior aborto espontáneo de doña Rosario, tampoco son imputables a la Administración Sanitaria.

SEGUNDO. -Previa narración de hechos y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se solicita en la demanda una indemnización de 70.000 euros en total que repare el daño individualizado y económicamente evaluable derivado del funcionamiento anormal de la Administración sanitaria demandada al haber vulnerado la "lex artis" en la realización de la vasectomía de 3 de diciembre de 2019, sin información suficiente ni firma de consentimiento informado, y por la falta de información posterior del resultado de la anatomía patológica y del seminograma efectuado el 5 de marzo de 2020 tanto por parte de los centros hospitalarios como del Centro de Atención Primaria, sin que se pueda imputar a los demandantes el embarazo y posterior aborto involuntario. Por esa razón se solicita las siguientes indemnizaciones:

"A D. Nicanor el daño directo por la falta de información, tanto de técnica en sí, como de los actos postquirúrgicos (a cargo del laboratorio de anatomía patológica y del laboratorio de análisis clínicos), con lesión del derecho a la autodeterminación personal, con la zozobra y angustia añadidas a consecuencia del embarazo de su esposa que supondría, daño que en conjunto se cifra en la cantidad de 30.000 euros.

A Dª. Rosario por el daño consecutivo de su embarazo provocado por la incorrecta ejecución de la vasectomía realizada a su marido, la incertidumbre generada y el sufrimiento físico por el tórpido embarazo, que terminó con un aborto y el legrado a que hubo de someterse, se fija el daño en la cantidad de 40.000 euros".

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la vasectomía de 3 de diciembre de 2019 fue parcial e inadecuada a la "lex artis", pero la falta de tempestiva información sobre los resultados de la anatomía patológica y del seminograma de 5 de marzo de 202 así como el embarazo de doña Rosario , solo son imputables al demandante, que no cumplió con las recomendaciones de cuidados post vasectomía ni solicitó información sobre los resultados de las precitadas pruebas, a lo que añade que la indemnización que se reclama es excesiva por incluir conceptos no indemnizables.

RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo alegando, con carácter previo, que los demandantes no han deducido contra ella ninguna pretensión de condena, así como desviación procesal, porque en la fase administrativa no se reclamó por deficiencias del consentimiento informado. Se añade que el seguro concertado con el SERMAS es de gran riesgo y la aplicación al caso de una franquicia de 15.000 euros.

Se aduce, respecto a fondo, que, pese a la incorrecta ejecución de la vasectomía, el demandante, que antes había sido suficientemente informado, no cumplió las recomendaciones de protección anticonceptiva y de realización de seminograma a los tres meses y solicitud de cita para revisión en Urología, que se le dieron al alta de la primera cirugía. Finalizando por cuestionar el importe de la indemnización solicitada y la compatibilidad de la concedida con el dictamen pericial de valoración del daño corporal practicado a su instancia.

TERCERO. -Contrariamente a lo que afirma RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, en este proceso sí se ha solicitado su condena, dentro de los límites de la póliza, en calidad de compañía aseguradora de la Comunidad de Madrid, como expresamente resulta del encabezamiento y se pide en el suplico de la demanda.

Ello comporta el examen y decisión del motivo de oposición que afirma la existencia de desviación procesal por falta de reclamación por deficiencias del consentimiento informado en la vía administrativa, objeción que no acogemos con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, recurso 2432/2019, según la cual no se incurriría en desviación procesal por alegar en vía jurisdiccional la falta de consentimiento informado que no había sido utilizada en la previa vía administrativa, salvo que comporte la alegación de un hecho nuevo, lo que no es el caso, habida cuenta de que la resolución de 30 de julio de 2024 se pronunció expresamente sobre el consentimiento informado al considerar acreditado que don Nicanor firmó dicho documento.

En otro orden de cosas, el contenido material de la póliza aportada con el escrito de contestación a la demanda, califica el contrato de responsabilidad civil profesional y sanitaria suscrito en su día entre SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA y el SERMAS como un contrato de seguros de grandes riesgos contemplado en el artículo 11 Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, habiéndose pactado la exclusión del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, estándose en el caso de haberse incluido una franquicia de 15.000 euros por siniestro, hasta una franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 de euros, añadiéndose:

"Consumida esta franquicia máxima anual asumida por el SERMAS el Asegurador indemnizará todo siniestro sin aplicación de franquicia alguna.

Para el cálculo de agotamiento de la franquicia se tendrá en cuenta toda indemnización o gasto abonada por el SERMAS y las reservas constituidas por la Aseguradora.

Trimestralmente se realizará un cálculo provisional y, en definitivo, al finalizar el periodo de seguro anual.

Cada periodo anual del contrato tendrá las cuentas provisionales de ajuste de franquicia y una revisión final al vencimiento del contrato, en los tres meses siguientes"

Por lo tanto, en principio, la compañía aseguradora puede oponer frente a los demandantes la precitada franquicia general de 15.000, por cuanto que la Consejería de Sanidad ha informado a la Sala de que el importe total abonado en concepto de franquicia por el SERMAS a su compañía aseguradora, RELYENS, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2022 y 2 de julio de 2023 ha ascendido a un total de 458.287,89 euros, por lo que no se ha consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, de manera que es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, e imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud.

CUARTO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO. -En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

SEXTO.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Refiriéndonos al derecho de autonomía del paciente, en su versión del derecho de información y a su expresión a través del consentimiento informado, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Hemos de añadir a lo anterior que los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito y el contenido del mismo, viene a señalar que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que "(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

SÉPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico alegado por los recurrentes, y si el tardío conocimiento de los resultados de la anatomía patológica post vasectomía y del seminograma de 5 de marzo de 2020 por parte de los reclamantes es imputable a ellos o a la Administración sanitaria.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso las partes de este proceso han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación y se han practicado las pruebas necesarias para la defensa de sus respectivos derechos.

En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que :"Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal".Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010. Idéntica doctrina se recoge en las sentencias de 16 de enero de 2011 y 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

OCTAVO.-Las partes de este proceso no cuestionan la relación de hechos probados incluida en la resolución de 30 de julio de 2024 con base en la documentación incorporada al expediente administrativo, por lo que la Sala tendrá en consideración que:

<<- El día 6 de junio de 2019, se solicitó una interconsulta para el reclamante desde Atención Primaria a Urología en la que figura "paciente de 48 años de edad, con tres hijos y que desea realizarse vasectomía. Solicito valoración".

- Fue atendido en consulta de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el día 16 de octubre de 2019, informándose sobre la intervención. El paciente firmó el documento de consentimiento informado en el que se le advertía que, a pesar de la adecuada técnica y de su correcta realización, "pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como complicaciones generales: infección o sangrado de la herida, cicatrización anómala, incluso de forma ocasional cierto dolorimiento testicular, o inflamación e infección del mismo o del epidídimo".

- Figuran reflejadas en la historia clínica las pruebas analíticas que se le realizaron con fecha 18 de noviembre de 2019.

- La intervención se realizó el día 3 de diciembre de 2019 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, en régimen ambulatorio y bajo anestesia local, reflejándose en el informe de alta de Cirugía Menor Ambulatoria: "bajo anestesia local se realiza vasectomía sin incidencias". Además, se le indicaban las siguientes recomendaciones: "realización de seminograma a los tres meses de la cirugía (entregamos volante); posteriormente solicitar cita para revisión en consulta de Urología" y "continuar con protección anticonceptiva hasta que el urólogo le confirme la ausencia de espermatozoides en el seminograma". En dicha intervención está cumplimentado el listado de verificación de seguridad quirúrgica y los envases y contenido que se envían a Anatomía Patológica. El paciente fue citado para la realización de un primer seminograma el día 5 de marzo de 2020.

- Con fecha 3 de enero de 2020, el paciente acude a Urgencias al Hospital General Universitario Gregorio Marañón por dolor testicular a la palpación y movimiento, fue dado de alta con el juicio clínico de "molestias postquirúrgicas, sin datos de gravedad en el momento actual". Como recomendación, "entrego volante para citarse para revisión con Urología".

- El informe de Anatomía Patológica, sobre la sección de los conductos deferentes, confirma que el del lado derecho corresponde a conducto deferente pero no el izquierdo, que corresponde a tejido fibroadiposo vascularizado. No hay constancia en la historia clínica de que se le comunicara al paciente el resultado del informe de Anatomía Patológica.

- Los resultados del primer seminograma, realizado el día 5 de marzo de 2020, indicaban que había espermatozoides. No hay constancia en la historia clínica de que el paciente solicitara esos resultados, o pidiera consulta en Urología para revisión, como se le indicó cuando le realizaron la vasectomía.

- En la historia clínica de Atención Primaria, se reflejan seis procesos por los que el paciente acudió a su médico de cabecera, sin que figure que fuera informado o que preguntara por los resultados del espermiograma y anatomía patológica, ni que solicitara tampoco consulta de revisión en Urología.

- El día 4 de noviembre de 2021, el paciente solicita seminograma postvasectomía en su centro de salud.

- Con fecha 26 de noviembre de 2021, el médico de Atención Primaria comunica el resultado del seminograma.

- Según refleja la historia clínica del paciente en su centro de salud, el día 8 de abril de 2022 el paciente explicó a su médico de Atención Primaria la gestación y posterior aborto natural de su esposa y su intención de denunciar al hospital.

- El día 29 de junio de 2022, el reclamante se sometió a nueva vasectomía en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en el conducto deferente izquierdo. El paciente fue dado de alta, indicándole como recomendación alta "mantener mismo método anticonceptivo hasta indicación por su urólogo, tras la realización de un seminograma en 6 meses".

- En el informe de Urología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en el apartado de Enfermedad Actual, dice: "vasectomia en diciembre de 2019 no resultados de seminograma, mantuvo relaciones sexuales después con embarazo. Refiere que en su historial en las muestras de AP enviadas no conducto deferente lado izquierdo".

- Con fecha 16 de diciembre de 2022, el informe de la consulta de Urología, recoge: "comunico resultado de azoospermia al paciente, doy alta por nuestra parte".

NOVENO.- En el examen de las cuestiones litigiosas abordaremos, en primer lugar, las atinentes al consentimiento informado para la vasectomía realizada el 3 de diciembre de 2019 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda.

Como se ha dicho, la resolución aquí impugnada considera probado que don Nicanor:

"Fue atendido en consulta de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el día 16 de octubre de 2019, informándose sobre la intervención. El paciente firmó el documento de consentimiento informado en el que se le advertía que, a pesar de la adecuada técnica y de su correcta realización, "pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como complicaciones generales: infección o sangrado de la herida, cicatrización anómala, incluso de forma ocasional cierto dolorimiento testicular, o inflamación e infección del mismo o del epidídimo".

Pues bien, es cierto que el documento de información y consentimiento informado para la vasectomía obrante a los folios 73 y 74 del expediente no está firmado por el paciente.

Pero también lo es que en su reclamación administrativa doña Rosario y don Nicanor no solo no denunciaron la falta de firma del consentimiento informado para esa intervención, sino que reconocieron que el día 16 de octubre de 2019, se le facilitó ese documento al paciente en la consulta del Servicio de Urología del citado Hospital, que incluía la siguiente advertencia: "(...) Se debe seguir utilizando un método anticonceptivo seguro hasta que se realice un esperminograma de control que demuestre la ausencia total de espermatozoides en el eyaculado (azoospermia). Este esperminograma nos asegura que todos los espermatozoides han sido eliminados como consecuencia de la operación (...)".

En el informe del Servicio de Urología de 22 de diciembre de 2022, a los folios 65 y siguientes del expediente, se afirma, respecto a la actuación del día 16 de octubre de 2019, que:

"Consta igualmente se le informa verbalmente de la técnica, riesgos, consecuencias, secuelas, cuidados preoperatorios y procedimiento de control postoperatorios. Se le entrega documento de consentimiento informado y copia al paciente con dicha información"

Y es de significar que los demandantes no han alegado que el contenido del impreso de consentimiento informado que aparece en los folios 73 y 74 del expediente sea diferente del documento que se entregó el 16 de octubre de 2019, de manera que la Sala tiene por acreditado se le informó al paciente del procedimiento, de los beneficios esperables y de sus alternativas. Los riesgos reconocidos en dicho documento son:

"Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que puedan afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como complicaciones generales: reacciones alérgicas al anestésico local, que pueden llegar a producir shock anafiláctico; complicaciones locales: infección o sangrado de la herida, cicatrización anómala, incluso de forma ocasional cierto dolorimiento testicular, o inflamación, infección del mismo o del epidídimo. El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos...) Pero pueden llegar a requerir una intervención, a veces de urgencia. Además y muy especialmente, el médico me ha explicado y advertido en qué consiste el riesgo de repermeabilización de la vía seminal, y he comprendido que tras la intervención los espermatozoides van disminuyendo en número poco a poco y por tanto se sigue siendo fértil. Se debe seguir utilizando un método anticonceptivo seguro hasta que se realice un espermiograma de control que demuestre la ausencia total de espermatozoides en el eyaculado (azoospermia). Este espermiograma nos asegura que todos los espermatozoides han sido eliminados como consecuencia de la operación. También se que de forma excepcional ha sido descrita en la literatura la repermeabilización espontánea de la vía seminal de forma tardía, lo que conllevaría la posibilidad de embarazo en cualquier momento y para evitarlo, la única posibilidad es hacer una cirugía mucho más amplia, y extraer un trozo más largo del conducto, lo que supondría un mayor riesgo de padecer las complicaciones que me han descrito así como la total imposibilidad de reconstruir el deferente si en un futuro quisiera hacerlo. Por ello renuncio a que se me practique esta cirugía más agresiva aceptando el riesgo de repermeabilización espontánea. El médico me ha explicado que para la realización de esta técnica puede ser necesaria una preparación previa, en ocasiones con peculiaridades, aunque puede ser posible su realización sin una preparación completa. También me ha explicado la necesidad de advertir de mis posibles alergias medicamentosas, alteraciones de la coagulación, enfermedades pulmonares, existencia de prótesis, marcapasos, medicaciones actuales o cualquier otra tecnología. Por mi situación actual (diabetes, obesidad, hipertensión, anemia, edad avanzada...) puede aumentar la frecuencia o la gravedad de riesgo son complicaciones".

Señalaremos, finalmente que, en el informe de alta de la cirugía, folio 52 del expediente, se incluye la siguiente advertencia al paciente:

"Si fue sometido a vasectomía:

Realización de seminograma a los tres meses de la cirugía (entregamos volante). Posteriormente solicitar cita para revisión en consulta de Urología.

No olvide continuar con protección anticonceptiva hasta que el urólogo le confirme la ausencia de espermatozoides en el seminograma".

Por consiguiente, procede rechazar el motivo de impugnación que reprocha defecto de información al paciente y falta de consentimiento informado porque los elementos probatorios a que se ha hecho referencia acreditan cumplidamente que a don Nicanor se le entregó el documento antes de la intervención y que dispuso de una información completa no solo previamente a la vasectomía, sino también con posterioridad a la misma a través de las recomendaciones postoperatorias incluidas en del antedicho informe de alta.

DÉCIMO.- La vulneración de la "lex artis" en la vasectomía realizada a don Nicanor el 3 de diciembre de 2019 se ha reconocido en la resolución de 30 de julio de 2024, lo que excusa el examen de esa cuestión en la presente sentencia.

De lo que se trata ahora es de determinar a quien ha de imputarse la responsabilidad por el hecho de que el paciente no conociera tempestivamente tanto los resultados de la anatomía patológica sobre la sección de los conductos deferentes -que informaba de que la sección del conducto deferente del lado izquierdo no era tal porque la muestra extraída al efecto correspondía a tejido fibroadiposo vascularizado-, como los resultados del primer seminograma, realizado el día 5 de marzo de 2020, que indicaba la presencia de espermatozoides.

Es cierto que no consta que el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda informara directamente de tales resultados a don Nicanor. Pero también lo es que, después de haberse realizado el seminograma a los 3 meses de la intervención, el paciente no solicitó cita con el Servicio de Urología, tal y como se le había advertido en el informe de alta de la vasectomía, como tampoco la solicitó con posterioridad, ni siquiera después de acudir a Urgencias de dicho hospital el día 3 de enero de 2020, en cuyo informe de alta consta como juicio clínico de "molestias postquirúrgicas, sin datos de gravedad en el momento actual"y entre sus recomendaciones "Entrego volante para citarse para revisión con Urología".

No existe la menor constancia de que el paciente hubiera acudido a revisión en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, que era donde se le había de informar de los resultados de la anatomía patológica y del primer seminograma, ni tampoco de que hubiera pedido los resultados al hospital hasta después de acontecido el nuevo embarazo de doña Rosario.

El desinterés del paciente no puede excusarse pretendiendo que se le informara de tales resultados fuera de las revisiones del Servicio de Urología:

Cuando acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el 3 de enero de 2020 - fecha anterior a la realización del primer seminograma y posterior al informe de anatomía patológica, de 11 de diciembre de 2019-, lo hizo por dolor testicular bilateral y dolor abdominal hipogástrico no espontáneo, y no puede exigirse que el Servicio de Urgencias del Hospital tuviera la carga de darle información completamente ajena al motivo de la consulta y a la función de ese servicio hospitalario, que no es otra que la de dispensar la asistencia sanitaria urgente solicitada por el paciente generalmente agudo y grave. En cualquier caso, tampoco consta que en esa ocasión el demandante se interesara por el resultado de la anatomía patológica.

Tampoco consta que don Nicanor pidiera los resultados de la anatomía patológica y del espermiograma en las visitas a Atención Primaria durante 2020 y 2021 por cuestiones no relacionadas con ese aspecto de su salud.

Por dicha razón el aquí demandante tampoco puede desplazar sobre el Centro de Salud la carga de solicitar el resultado de las pruebas realizadas en al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda -la Inspección Sanitaria informa de que el resultado de las pruebas realizadas por el Servicio de Urología de dicho hospital no son visibles en la historia clínica de Atención Primaria-, y de facilitarle una información que el paciente no le había pedido al médico de Atención Primaria y que no estaba relacionada con los motivos de las consultas.

Sin embargo, cuando, en noviembre de 2021, don Nicanor pidió en el Centro de Salud que se le hiciera un seminograma postvasectomía, el médico de Atención Primaria acordó la práctica de la prueba e informó al paciente de su resultado en fecha 26 de noviembre de 2021.

Se añade a lo anterior que el demandante no cumplió con la recomendación de continuar con protección anticonceptiva desde la vasectomía de 2019 hasta que el Urólogo le confirmase la ausencia de espermatozoides en el seminograma.

Esa confirmación no se obtuvo hasta el 16 de diciembre de 2022, después de la segunda vasectomía, en fecha de 29 de junio de 2022.

A través del exhaustivo documento de consentimiento informado que se le entregó a la firma y de las recomendaciones del informe de alta de la primera vasectomía, don Nicanor conocía que la eficacia de la vasectomía no es inmediata y que tenía que continuar con protección anticonceptiva hasta que el Urólogo le confirme la ausencia de espermatozoides en el seminograma, lo que no aconteció porque el paciente nunca solicitó cita para revisión de la primera vasectomía.

Por lo tanto, el embarazo y posterior aborto diferido de doña Rosario solo es imputable a no haberse seguido la recomendación de acudir a revisión por el Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y a no haber mantenido las medidas contraceptivas hasta la confirmación de la azoopermia.

En consecuencia, los conceptos y cuantías indemnizables son los recogidos en los concordantes dictámenes de valoración del daño corporal realizados por los peritos de designación de RELIENS doña Paloma y don Armando, de fechas 27 de noviembre de 2023 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, y cuyas consideraciones y conclusiones no se han desvirtuado por pruebas en contrario, por lo que la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 se ajustó a derecho al acordar una indemnización de 1.112,34 en total, exclusivamente a favor de don Nicanor por una segunda cirugía del Grupo II del Nomenclator y 7 días de perjuicio moderado.

Los fundamentos de la resolución de 30 de julio de 2024 tampoco se han desvirtuado en este proceso en el particular atinente a los intereses devengados por dicha suma, puesto que el Índice de Garantía de Competitividad (IGC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística en mayo de 2024, implicaba una variación negativa anual del -0,29 %, de manera que, al ser negativo el indicador, el valor de revisión es cero, resultando un importe total, actualizado y definitivo de 1.112,34 euros.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben los demandantes hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rosario y don Nicanor contra la resolución dictada en fecha de 30 de julio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, a que este proceso se refiere, condenado a los recurrentes al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1068-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1068-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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