Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1048/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 405/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1048/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14704
Núm. Roj: STSJ M 14704:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
DRAGADOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.
Son partes
Antecedentes
«Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 693/2023, interpuesto por la representación procesal de Doña Olga, contra la Resolución de 10 de octubre de 2013 de la Directora General de Gestión de Patrimonio del ayuntamiento de Madrid, que desestima la reclamación responsabilidad patrimonial formulada por Doña Olga el 8 de marzo de 2021. Debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma ajustada a Derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas.»
«... [se] dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda por esta representación...
... Solicita[ndo] expresamente, al amparo del artículo 139.2 de la LJCA, la imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.»
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Desde esa base, el Juzgado a quo trae a colación una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que modula el carácter objetivo de la institución. Esa doctrina -entre otras, las SSTS de 14 de octubre de 2003 y 13 de noviembre de 1997 - rechaza que la titularidad del servicio o de la infraestructura conlleve una responsabilidad automática por cualquier daño relacionado con su uso, porque ello transformaría el sistema en un régimen "providencialista" ajeno al ordenamiento. La sentencia subraya, con fidelidad a esa línea, que la objetivación no suprime el requisito de causalidad ni el examen de la diligencia exigible al perjudicado.
La resolución también se apoya en los principios de la carga de la prueba propios del proceso contencioso-administrativo, por remisión al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo previsto en la Ley 29/1998, destacando que incumbe a cada parte acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Solo de modo excepcional cabe alterar esa regla por el criterio de facilidad probatoria; pero, incluso entonces, no se suprime la necesidad de demostrar la mecánica del siniestro cuando de ella depende la imputación a la Administración.
Con esa metodología examina el caso concreto: aun admitiendo que existían desperfectos en el adoquinado -y que incluso constaban avisos anteriores en los servicios técnicos -, afirma que tal dato, por sí solo, no basta para anudar la caída al funcionamiento del servicio. La sentencia considera determinante la ausencia de prueba sobre la "dinámica" del accidente: no hay testigos, no consta intervención de servicios de emergencia ni de la policía, y no existe acreditación suficiente de cómo y por qué se produjo la caída en ese lugar y momento. De ahí se infiere que no hay demostración del nexo causal directo e inmediato entre el estado de la acera y el daño.
En ese mismo sentido tradicional, la resolución introduce el estándar de "funcionamiento razonable" del servicio público y el correlativo deber mínimo de autoprotección del peatón. La existencia de una irregularidad en el pavimento no convierte automáticamente al Ayuntamiento en garante absoluto de la integridad del transeúnte; antes bien, exige ponderar si, en condiciones ordinarias, el daño era evitable con una diligencia normal por parte del perjudicado. Al no acreditarse la mecánica del tropiezo ni su vinculación inmediata con el desperfecto, la sentencia niega que el daño sea antijurídico a efectos indemnizatorios.
La consecuencia dogmática de esa valoración probatoria es clara: falta el presupuesto esencial del instituto -la antijuridicidad del daño imputable al servicio - y, por tanto, no existe título de imputación que legitime la condena. En ausencia de causalidad probada, no procede trasladar a la Hacienda pública el coste de un infortunio cuya génesis concreta permanece incierta. Este desenlace respeta la función de la responsabilidad patrimonial como garantía frente a daños efectivamente causados por el servicio, no como cobertura general de riesgos propios de la vida en sociedad, por todo lo cual concluye desestimando la demanda de la actora Dª Olga, no haciendo pronunciamiento en orden a las costas.
Como presupuesto del motivo, el recurso da por fijados, a partir de la documental obrante en autos, el lugar, la fecha y la hora del siniestro (calle Candilejas n.º 14 de Madrid, 3 de diciembre de 2020, en torno a la 1:30 horas), así como la condición de trabajadora de limpieza viaria de la lesionada en el momento de los hechos. A tal fin invoca el parte de accidente laboral extendido por la empresa (folio 58 del expediente), un certificado empresarial que ratifica la localización del suceso (documento núm. 1 de la demanda) y la inmediatez de la asistencia sanitaria en la mutua, con constancia de lesiones por caída en vía pública (folio 120). Con base en esos hechos admitidos o demostrados, la apelante postula que el órgano judicial debió acudir a la presunción judicial del artículo 386 LEC para tener por cierto, a efectos del proceso, el hecho presunto de la causalidad: que la caída se produjo a consecuencia del mal estado de la acera.
El motivo confronta expresamente el razonamiento de instancia que niega prueba sobre la mecánica del accidente y sobre que este derive del estado del pavimento. La apelación subraya que no se cuestionó en la sentencia ni el lugar ni el momento del siniestro, limitándose la duda al vínculo causal, y que exigir una reconstrucción minuciosa de las acciones de la perjudicada "antes y en el mismo momento de la caída" equivale -siempre según el recurso- a imponer una prueba prácticamente imposible dada la concreta circunstancia temporal y ambiental del caso: madrugada de invierno, restricciones por la pandemia y un tramo de escaso tránsito peatonal, lo que explicaría la inexistencia de testigos y la necesidad de que la trabajadora pidiera auxilio a su empresa para su traslado sanitario. De ahí que se solicite suplir la falta de prueba directa por la prueba de presunciones, enlazando los hechos base probados con el hecho consecuencia reclamado.
Para sustentar el enlace presuntivo, el escrito destaca el informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas (folio 81), del que extrae, entre otros extremos: la competencia municipal sobre la conservación del pavimento; la existencia, con anterioridad a los hechos, de varios avisos registrados -clasificados incluso como tipo B y C- por incidencias en la calle; la afirmación de que no se trataba de un "simple desperfecto" sino de una situación que exigía la "renovación total" de la vía mediante proyecto; la condición de acera del lugar, como espacio de tránsito peatonal; y la eventual imputabilidad administrativa si se acreditaban los restantes requisitos de responsabilidad. La apelación reprocha a la sentencia haber reducido este material probatorio a la mera constatación de "desperfectos", sin atender al alcance global de deterioro que, según el informe, rebasa lo puntual y reclama una actuación integral.
En conexión con lo anterior, la apelación remite al soporte fotográfico aportado por la actora (folios 54 a 56), en el que -afirma- se aprecian, en varios metros del entorno de las papeleras objeto de limpieza, múltiples irregularidades del solado (losetas sueltas o levantadas y desniveles significativos). Sobre esa base fáctica, el recurso sostiene que, ante un pavimento extensamente deteriorado, resulta razonable que eludido un defecto se tropiece con otro, lo que refuerza, a su juicio, la conclusión presuntiva de que la caída obedeció al deficiente estado del acerado.
El motivo rebate, además, que pueda trasladarse a la lesionada un especial deber de autoprotección por su condición de trabajadora en la vía pública. Precisa que la frecuencia de limpieza certificada por la empresa para esa zona es mensual o bimestral, por lo que la recurrente no era conocedora cotidiana del estado del lugar; y añade que, aun en el supuesto de reconocer alguna advertencia previa de deficiencias, procedería en su caso valorar una posible concurrencia de culpas, sin desplazar el deber primario de conservación que incumbe a la Administración municipal.
El recurso también hace valer la conducta procesal de la Administración demandada. Señala que, pese a los oficios admitidos y acordados, el Ayuntamiento se limitó a remitirse al contenido del expediente sobre el informe de conservación, sin aportar información específica acerca de los avisos e incidencias registrados en la calle ni sobre eventuales obras posteriores al 3 de diciembre de 2020, y sin acompañar certificación policial que acreditase la inexistencia de caídas en el lugar. De esa falta de colaboración probatoria, la apelante infiere un indicio favorable a la existencia de incidencias previas en la vía.
Concluye el motivo que, de los hechos base acreditados -caída en la fecha, hora y lugar indicados; lesiones derivadas del siniestro; estado de la acera que, lejos de ser un desperfecto aislado, requería renovación total; y avisos anteriores por incidencias-, existe un "enlace preciso y directo" que permite, conforme al artículo 386 LEC, tener por probado el nexo causal entre el estado de la acera y el daño; en consecuencia, el daño sería antijurídico por producirse en un espacio destinado a peatones y atribuible al funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento viario. Con apoyo en esa tesis, la apelación solicita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
Acto seguido, la oposición fija el marco de examen de la segunda instancia, recordando que la apelación exige una crítica jurídica de la sentencia recurrida -tanto de fondo como, en su caso, de forma- y no la mera reiteración de lo alegado en la primera instancia. Con cita de doctrina jurisprudencial, menciona expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2005 y diversas resoluciones del Tribunal Supremo (6 de octubre de 1989; 3 de diciembre de 1991; 24 de marzo de 1992; 22 y 29 de marzo, 16 de octubre y 27 de diciembre de 1993; y 20 de diciembre de 1994; así como la de 23 de diciembre de 1995), para sostener que el apelante debe ofrecer un análisis crítico de la decisión y explicar las razones de su discrepancia, sin limitarse a reproducir argumentos ya examinados y valorados por el órgano "a quo".
Sobre esa base, la impugnación denuncia la "falta de virtualidad jurídica" de los motivos de la apelación en lo relativo al invocado error en la valoración de la prueba. Señala que la apelante no combate los razonamientos de la sentencia, sino que intenta sustituir el criterio judicial por el suyo, reproduciendo lo ya dicho en demanda y conclusiones. Destaca, en particular, la carencia de actividad probatoria idónea para acreditar el nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos. Subraya que no existe testigo alguno de los hechos y que, según el informe obrante al folio 77 del expediente administrativo, la Policía Municipal manifiesta su ausencia de conocimiento respecto de los hechos relatados.
La oposición insiste en que tampoco intervinieron servicios de emergencia (SAMUR) ni efectivos policiales que presenciaran los hechos o trasladaran a la recurrente para recibir atención sanitaria; se afirma que esta se habría desplazado por sus propios medios, circunstancia a la que la parte municipal atribuye la posibilidad de agravamiento de las lesiones, encuadrándola en el ámbito de responsabilidad del perjudicado y sin que ello permita, en todo caso, anudar responsabilidad a la Administración ante la ausencia del imprescindible nexo causal.
En apoyo de la corrección del fallo recurrido, la impugnación reproduce el criterio central del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, en el que se declara que no existe prueba sobre la dinámica de la caída ni de que esta sea consecuencia del estado de la acera. Se recuerda que la existencia de desperfectos en el adoquinado no convierte automáticamente al Ayuntamiento en responsable, que la persona que transita -también cuando realiza su labor profesional- debe observar un mínimo deber de cuidado, y que la eventual constancia de avisos previos o desperfectos no justifica ni prueba por sí misma la caída. Se incide en la necesidad de conocer la dinámica del accidente (acciones de la demandante antes del suceso, en el mismo momento de la caída, su estado o movimientos), subrayando la inexistencia de prueba testifical al respecto.
Con arreglo a todo lo anterior, la conclusión de la oposición es que no concurre el nexo causal y, por tanto, no se aprecia la antijuridicidad del daño ni título de imputación que legitime la reclamación resarcitoria frente al Ayuntamiento por lo que acaba interesando la desestimación de la apelación.
A continuación, la impugnación examina el empleo de la prueba de presunciones pretendido por la apelante. Recuerda que el artículo 386 LEC configura las presunciones judiciales como un instrumento puesto a disposición del juez, de uso discrecional, de modo que puede o no acudir a ellas. Frente a la cadena presuntiva propuesta -que enlaza lesiones, presencia en el lugar de trabajo y desperfectos en la acera para concluir la causalidad-, el escrito la califica de insuficiente por carecer del "enlace preciso y directo" exigido por la norma, al basarse en una mera sucesión temporal de hechos que no acredita la relación causal.
Con ese enfoque, la oposición analiza los documentos invocados por la recurrente para fijar lugar y tiempo del siniestro. Sobre el folio 58 del expediente administrativo, mantiene que no se trata de un "parte de accidente laboral" emitido por la empresa, sino de un parte de trabajo cumplimentado por la propia actora, en cuyo apartado de incidencias figura la expresión "ME CAIGO", lo que, a su juicio, revela que las únicas referencias al dónde y cuándo proceden de manifestaciones de la interesada. En igual sentido, respecto del Documento nº 1 de la demanda -certificado de SOLU IBÉRICA-, aduce que su contenido sobre el lugar de la caída solo puede descansar en lo comunicado por la trabajadora, al no existir testigos. Y, en relación con el parte de asistencia médica, puntualiza que dicho documento acredita lesiones y atención hospitalaria, pero no la realidad, mecánica, localización u hora de la caída.
Incluso partiendo "a efectos meramente ilustrativos" de qué lugar y tiempo estuvieran fijados, la impugnación niega que pueda establecerse la presunción pretendida y añade interrogantes fácticos que -afirma- no han sido despejados. Señala la discordancia horaria entre la supuesta caída a las 1:30 y el ingreso hospitalario a las 2:55, frente a un trayecto estimado de 30 minutos; cuestiona la forma de desplazamiento al centro sanitario -descarta que fuera a pie, considera improbable que condujera por sí misma, y observa la falta de prueba sobre el auxilio de un tercero, taxi o transporte público-; y destaca que la mención, en apelación, a un traslado por la empresa resultaría extemporánea y carente de soporte documental en los certificados aportados.
En el plano jurídico general, la oposición recuerda la doctrina según la cual las Administraciones públicas no actúan como "aseguradoras universales" de todo accidente acaecido en su ámbito de competencias, y que el estándar exigible al servicio público es el de actuación razonable y adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, actividad y estado de la técnica; a la vista del expediente y de la prueba practicada, sostiene que la parte actora no ha desvirtuado dicho estándar.
Sobre el material fotográfico aportado por la demandante, la impugnación afirma que el desperfecto mostrado carece de entidad suficiente para provocar el accidente en los términos alegados, remitiéndose a la Sentencia nº 76/2022, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid. Añade, por analogía con la Sentencia de 10 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas (proc. 354/2021), que la ruta era conocida por la demandante por razón de su trabajo, lo cual impondría extremar la precaución. Desde esa perspectiva, postula la apreciación de culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, la concurrencia de culpas.
En consecuencia, la oposición interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, por inexistencia de error en la valoración probatoria y ausencia de nexo causal acreditado entre el estado de la acera y el daño reclamado. Solicita, asimismo, la imposición de costas a la parte apelante.
Con carácter subsidiario, y para el eventual supuesto de que la Sala apreciara algún grado de responsabilidad administrativa, el escrito combate la cuantificación indemnizatoria interesada por la actora. En materia de días impeditivos, se remite a la prueba pericial de la Dra. Miriam para destacar que las intervenciones de 25 de marzo, 29 de junio, 2 de agosto y 15 de septiembre de 2022 (infiltraciones de corticoides, plasma y radiofrecuencia) son tratamientos analgésicos y no curativos; fija como hito de estabilización lesional la operación de 14 de octubre de 2021, añadiendo dos semanas de recuperación propias de una artroscopia de hombro, y concluye que extender el periodo hasta el 28 de septiembre de 2022 obedece al tiempo administrativo del reconocimiento de la incapacidad, ajeno a la curación. Propone así 293 días impeditivos (279 días hasta 14/10/2021, menos 36 días por proceso micótico no relacionado, más 14 días de recuperación), cuantificados a 54,30 € por día, para un total de 15.909,90 €.
En el capítulo de secuelas, la impugnación cuestiona la inclusión de la relativa a "hombro doloroso" por entender que el tratamiento analgésico desarrollado entre marzo y septiembre de 2022 habría eliminado el dolor; igualmente, sostiene que la "pérdida de calidad de vida" se ha valorado en la horquilla más alta del perjuicio moderado sin individualizar las actividades cotidianas afectadas, en los términos exigidos por la Ley 35/2015 (arts. 107 y ss.). En cuanto a cirugías y actos quirúrgicos del grupo 0, reitera su carácter analgésico y su improcedencia indemnizatoria.
La oposición añade que, en caso de fijarse indemnización, deberán deducirse las cantidades ya percibidas por la actora: 7.124,21 € abonados a través de la póliza de accidentes de SOLU IBÉRICA con VIDACAIXA, y 15.785,26 € satisfechos por FREMAP en concepto de subsidio por incapacidad temporal, por referirse a los mismos conceptos (días de baja y secuelas) y para evitar un enriquecimiento injusto por duplicidad resarcitoria. Con los ajustes expuestos, calcula que la eventual indemnización máxima procedente sería de 39.944,46 €.
Concluye, por todo ello solicitando a esta Sala se dicte sentencia desestimatoria de la apelación, confirmando la resolución impugnada e imponiendo las costas a la parte apelante.
La segunda alegación previa, formulada para el eventual supuesto de que se estimase la apelación frente a la Administración, denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la excepción de prescripción opuesta por Dragados y solicita su revisión. Se argumenta que, aunque la actora promovió con anterioridad reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento -trámite necesario para acceder a la vía contencioso-administrativa-, dicha reclamación no interrumpe el plazo de prescripción de la acción frente a terceros como el contratista, citándose a tal fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (Recurso de casación 67/2010). Se añade referencia al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 13 de diciembre de 2013 (Recurso 843/2010) y a la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 5.ª) de 16 de septiembre de 2020 (Recurso 966/2018), que -según recoge el escrito- descartan que una reclamación administrativa exclusiva frente a la Administración proyecte efectos interruptivos sobre terceros civiles. Se expone que, desde la fecha del siniestro (03.12.2020) o incluso desde la estabilización de las lesiones alegada de contrario, no se dirigió acción alguna contra Dragados, habiéndose planteado la demanda únicamente frente al Ayuntamiento de Madrid y su aseguradora, por lo que habría transcurrido sobradamente el plazo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015. Se indica también que la actora no utilizó la vía del artículo 196.3 de la LCSP - consulta al órgano de contratación para determinar a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad- y se cita, como apoyo adicional, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de octubre de 2024 (Recurso de apelación 296/2021), en relación con la solidaridad impropia y la prescripción de la acción frente a la contratista. Concluye esta alegación previa que, aun en caso de estimación del recurso contra la Administración, no podría pronunciarse condena contra Dragados.
En cuanto al motivo único de la apelación, la impugnación de Dragados muestra su disconformidad con la tesis de error en la valoración de la prueba articulada por la recurrente al amparo del artículo 386 LEC. Se reafirma en la corrección de la sentencia de instancia, que -según se transcribe- concluye que no existe prueba de la dinámica de la caída ni de que esta fuese consecuencia del estado de la acera, y que la existencia de desperfectos en el adoquinado no convierte automáticamente al Ayuntamiento en responsable, debiendo observarse un mínimo deber de cuidado por quien transita. Se resalta que la sentencia destaca la necesidad de conocer la mecánica del suceso y la falta de prueba testifical. A partir de esa base, la oposición de Dragados sostiene que el artículo 386 LEC confiere al juzgador la facultad -no la obligación- de acudir a presunciones, y que tras ponderar el conjunto probatorio puede legítimamente descartarlas.
El escrito examina, además, los documentos que la apelante invoca para fijar lugar y tiempo del siniestro. Señala que el documento del folio 58 del expediente no es un parte de accidente laboral emitido por la empresa, sino un parte de trabajo cumplimentado por la propia interesada, en cuyo apartado de incidencias se indica "ME CAIGO", por lo que la información sobre el dónde y cuándo deriva de manifestaciones de la actora. En el mismo sentido, respecto del certificado empresarial (Documento nº 1 de la demanda), se considera que su contenido sobre el lugar de la caída reposa en lo comunicado por la trabajadora al no existir testigos; y, por lo que respecta al parte de asistencia médica, se sostiene que acredita lesiones y atención hospitalaria, pero no la realidad, mecánica, localización u hora exacta de la caída. Incluso admitiendo hipotéticamente fijados el lugar y el momento, la impugnación destaca diversos interrogantes no despejados, como la discordancia horaria entre la supuesta caída a la 1:30 y el ingreso hospitalario a las 2:55 frente a un trayecto estimado de 30 minutos, así como la ausencia de prueba sobre el modo de desplazamiento al centro sanitario. Se añade que la mención a un eventual traslado por la empresa carece de soporte documental y sería extemporánea.
En relación con el material del expediente, la impugnación afirma que la clasificación de los avisos como tipo B o C no se corresponde con una valoración de la gravedad del desperfecto, sino con la forma de ejecución de la reparación atendiendo a las circunstancias del lugar. Insiste en que la existencia de desperfectos no acredita, por sí sola, que la caída se produjera por esa causa. Se pone de relieve que no consta actuación de la Policía Municipal ni del SAMUR -según los informes obrantes- y que no se ha aportado prueba testifical que permita reconstruir la mecánica del accidente. Se sostiene que los informes médicos únicamente reflejan las manifestaciones de la afectada y la atención dispensada, sin demostrar el nexo causal pretendido.
Desde esa perspectiva, la impugnación reproduce el razonamiento de la sentencia en el sentido de que no existe prueba de la dinámica de la caída ni de su conexión con el estado de la acera, destacando la necesidad de conocer las acciones de la demandante antes y en el momento del hecho, su estado y movimientos, y la ausencia de testigos. Se afirma que la resolución está motivada y es congruente, con cita de la jurisprudencia que delimita los supuestos de revisión por error en la valoración de la prueba, incluyendo la STS 728/2021, de 26 de octubre, y pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exigencia de un error patente o una valoración ilógica o arbitraria para apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, se recuerda la doctrina que exige una prueba terminante del nexo causal, no bastando conjeturas o probabilidades, con referencias expresas a resoluciones que se citan en el propio escrito.
La solicitud final del escrito interesa, en primer término, que se declare la firmeza de la sentencia respecto de Dragados; y, subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica, quizás algo reiterativa y exigua pero suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc.: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar alguno de los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, en particular en la demanda y en el escrito de conclusiones, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien,
"la facultad revisora del Tribunal
Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/ 2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "
Por tanto, el Tribunal
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "
En segunda instancia, como acabamos de señalar el Tribunal de apelación se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que el Tribunal de apelación debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.
Al respecto, y en el análisis de la discrepancia valorativa expresada por el apelante respecto a la conclusión probatoria de la sentencia, es obligado a recordar los criterios juris-prudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado, pues esta, con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valo-ración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios gene-rales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casa-ción 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Pues bien, desde esta perspectiva no consideramos ni irrazonable, ni arbitrario ni extravagante el razonamiento contenido en el fundamento 4º de la Sentencia apelada que expresa como
Sin embargo, consideramos que no existe prueba de la dinámica de la caída y que la misma sea consecuencia del estado de la acera. El hecho de que existan desperfectos en el adoquinado no convierte al ayuntamiento en responsable automáticamente, siendo necesario observar la aptitud de la recurrente, concretamente esta está obligada a observar un mínimo deber de cuidado, también cuando realiza labores de trabajo, no pudiendo convertir al ayuntamiento en asegurador universal de todo cuanto ocurre en la vía pública.
El hecho de que existan avisos anteriores y la acera presente desperfectos no justifica ni prueba la caída, pues es evidente que en la calle transitan muchas personas y no todas sufren accidentes, por ello es necesario conocer la dinámica de la caída, esto es, para saber si la administración es responsable y en qué grado. En el presente caso se desconoce las acciones de la demandante antes del accidente y en el mismo momento de la caída, su estado o movimientos, ni siquiera existe prueba testifical.
Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.»
Para salvar estos escollos la representación del apelante se remite a la posibilidad de que la sentencia de instancia hubiese suplido alguna de las dudas que suscitaban las partes con la prueba de presunciones o indicios utilizable al amparo del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que permite al juez fijar como cierto en la sentencia un hecho (hecho presunto, que es el relevante en el proceso) a través de la presunción: a partir de un hecho distinto (hecho base o hecho indicio) que haya sido probado; y siempre que exista entre el hecho indicio y el hecho presunto «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; precisando que la sentencia «deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Así entendida, la presunción «tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas» ( STS de la Sala 1ª de 5 noviembre 1990, RJ 19908522), sin que en ningún caso se puede suplir por presunciones la falta de actividad probatoria de la contraparte (ver STS de igual Sala de fecha 9 mayo 2011, RJ 2011, 3848).
Con respecto al hecho indiciario, nos dice la jurisprudencia civil que «ha de estar completamente acreditado,
En lo que se refiere al segundo de los requisitos, ha dicho la jurisprudencia: que «(n)o cabe confundir las presunciones judiciales con las deducciones lógicas, máximas de experiencia y juicios de valor que posibilitan los juicios del Tribunal por sentar unas conclusiones razonables en un orden normal de las cosas» ( STS 14 marzo 2011, RJ 2011, 2775); y que «solo cuando sentada la realidad del hecho base, el tribunal se aparta de tales reglas (del "criterio humano") para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» y ser sometida la presunción (y su resultado) al control del recurso extraordinario por infracción procesal (ver STS 14 mayo 2010, RJ 2010, 3700), ya que, aunque la LEC excluya las presunciones judiciales de la relación de los medios de prueba (art. 299), su elaboración «forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión» ( STS de 23 de febrero de 2010, RJ 2010, 4341).
Pues bien, no dudamos que la apelante tuviese las lesiones que en el procedimiento han quedado acreditadas, pero no sabemos dónde se las produjo. El certificado de la empresa no tiene a nuestro juicio fuerza de convicción para entender que las lesiones se produjeron donde dice la apelante, como el parte de incidencia suscrito por la propia apelante. Al lado de esto, hay numerosos elementos que, como bien nota la sentencia, no han quedado acreditados. En efecto, la apelante (vid folio 8 ea) expresó al médico de la Mutua, quien obviamente tenía interés en el dato, pues de no ser accidente de trabajo no debía de haber acudido a dicho centro, que su horario de trabajo era de 02 h a 06 h. Si eso es cierto no se nos aclara que hacía en la Calle Candilejas a esa hora que no era su hora de trabajo. Dicho esto, no hay testigos presenciales de la caída, la testigo Marí Juana alude a la existencia de los desperfectos y que llevaban ya tiempo, pero no presenció los hechos. La apelante no dio aviso ni a la Policía Municipal (folio 77 ea) ni al SAMUR (folio 74 ea), una hora después de acaecido el accidente se trasladó, no sabemos por qué medios, desde el lugar de las lesiones hasta el Centro Fremap de Majadahonda (folio 8 ea), aun cuando después se nos dice- sin prueba alguna que fue trasladada por la empresa para la que prestaba servicios- desde la Calle Candilejas hasta el Centro Fremap de Majadahonda, una hora y veinticinco minutos después. Con estos datos, salvo que presumamos que la apelante estaba donde dice que estaba no podemos articular un indicio convincente, al menos al Juzgado y a la Sala no les ha convencido. El hecho del traslado podría haber sido acreditado por la actora ante la duda de los codemandados proponiendo prueba ex art. 60.2 de la LJC-A.
El relato de la apelante en la demanda, y la prueba obtenida en la instancia, no nos permiten inferir la relación causal necesaria entre el hecho de la caída y la responsabilidad de la Administración por el mantenimiento de la vía pública, existen numerosos "espacios vacíos" que no se pueden llenar con presunciones, el primero y más importante, el lugar del accidente, del cual extraemos la consecuencia de que no sabemos la causa de la caída que padeció Dª Olga, pues como acabamos de señalar no se puede construir una presunción partiendo de un hecho presunto o no debidamente acreditado.
Sin embargo, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, como acertadamente concluye la sentencia de instancia y ha ratificado la Sala.
Así, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En este sentido, todos los elementos existentes nos hacen pensar que las baldosas estaban dentro de la normalidad, con las irregularidades que son características de ese tipo de pavimento. El hecho en un tiempo indeterminado, con posterioridad al siniestro en la vía padecido por la apelante se hayan acometido trabajos de reparación de la vía, no permite acreditar la existencia de desperfectos importantes en el momento de los hechos, ni mucho menos, inferir, como hace la actora, una especie de asunción de culpa por parte del Ayuntamiento.
Dicho todo esto, en los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública. En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión del Juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Estos factores tanto la visibilidad del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los Tribunales como fundamento para la desestimación de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2015 en la que se argumenta:
"[...] En efecto, la Sala respalda la hermeneusis que el Juez de instancia hace de las fotografías obrantes en autos y, también, la inferencia lógica de que, con vista de las mismas, el evento dañoso hay que atribuirlo al deambular desatento de la recurrente, pues, partiendo de la hora de su acaecimiento, 8,00 horas de la mañana, esto es, a plena luz del día, la parte del acerado que no tenía baldosas era perfectamente visible, de modo que, si la recurrente hubiese caminado atendiendo al lugar por el que transitaba, habría percibido, sin ninguna dificultad, la oquedad por ausencia de las mencionadas baldosas y, de esa manera, podría haber sorteado ese lugar. Por tanto, la conducta de la recurrente interrumpió la relación de causalidad entre la caída y el mal estado de la acera".
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2012 en la que se afirma
"[...] la Sala comparte el criterio que de forma impecable ha expuesto el juzgador a quo, so pena de convertir a la Administración en aseguradora universal. Lo cierto es que las fotografías donde se aprecia la ausencia de las baldosas también permite apreciar, además de la anchura de la acera y las claras posibilidades de sortear una imperfección netamente visible a simple vista si la deambulación se produce con un mínimo de atención, que ésta no podía haber sorprendido por ser reciente. Lo cierto es que todas las aceras contienen imperfecciones y desniveles, y sólo aquéllos no perceptibles o de difícil sorteamiento pueden ser imputados a la Administración, pues en los demás casos es la propia imprudencia del sujeto que camina sin prestar atención la causa eficiente origen de la caída".
O más recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2016 en la que se razona
"[...] compartimos el criterio del Juzgador acerca de que se trataba de un desperfecto, visible a simple vista, que la viandante debió sortear con un mínimo de diligencia. La acera se revela con una amplitud suficiente para sortear el indicado obstáculo y no existe acreditación alguna de que la deambulación no pudiera realizarse, en atención a las circunstancias, por una zona de la misma más segura que la deteriorada que reflejan las fotografías [...]".
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903).
Aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso y teniendo en cuenta lo que hemos señalado, visto el estado del pavimento (folios 54 y 55 del ea) vemos que el desperfecto era perfectamente perceptible. La recurrente nos ha aportado una foto de noche de la vía (folio 56 ea) y el servicio de alumbrado (folio 82 ea) nos dice que el alumbrado funcionaba correctamente, con lo que debemos pensar - a los solos efectos dialecticos, aceptando que la lesión se causó donde dice la apelante- que el desperfecto no era un obstáculo ni imprevisible, ni inevitable para la apelante, y es razonable que en un pavimento de esas características se transite con un cierto cuidado.
Por ello consideramos que la sentencia apelada debe ser confirmada, desestimándose en su consecuencia el recurso de apelación contra la misma formulado por la representación procesal de Dª Olga frente a la sentencia que mencionamos en el encabezamiento de esta resolución.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala seiscientos (600 €) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0405-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0405-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
