Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1049/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 420/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1049/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15155
Núm. Roj: STSJ M 15155:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
«[...] se dicte resolución por la cual se revoque y anule la sentencia recurrida y en la que estimando la demanda declare la nulidad por las causas expuestas y denegando la expulsión del ciudadano comunitario.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Para rechazar la tacha de "bis in idem", la resolución reproduce la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 236/2007, de 7 de noviembre - que distingue la finalidad de la pena - propia de la política criminal - de la expulsión gubernativa - propia de la política de extranjería -, subrayando que protegen bienes o intereses distintos y que el Estado conserva un amplio margen para controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. Se recuerdan, además, referencias del Derecho de la Unión - Directivas 2003/109 /CE y 2001/40 /CE - y de la jurisprudencia del TEDH sobre ese control. Con ello se concluye que la medida de expulsión presenta fundamento autónomo y compatible con la previa respuesta penal.
Frente a la alegación de falta de proporcionalidad, el órgano judicial indica que no se trata de un supuesto de permanencia irregular por carencia documental, sino de una expulsión fundada en condenas penales, y que el artículo 57.2 - a diferencia del 57.1 - no abre un abanico de alternativas graduables. El arraigo u otras circunstancias personales no enervan la concurrencia del motivo tasado, una vez constatadas las condenas y la no cancelación de antecedentes a la fecha decisoria.
En cuanto a la motivación del acto impugnado, la sentencia acude a la doctrina del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 7 de febrero de 2014 - sobre el alcance constitucional de la motivación y la admisibilidad de motivaciones concisas o por remisión - motivación "aliunde" -. A la luz de esa doctrina, aprecia que la resolución administrativa contiene razones suficientes y verificables y que, además, su Fundamento de Derecho Primero desarrolla de forma "motivada y exhaustiva" la valoración de la conducta del interesado como "amenaza real, actual y suficientemente grave" para un interés fundamental de la sociedad. Esa misma valoración justifica la tramitación por procedimiento preferente del artículo 63 de la LO 4/2000 - que la sentencia transcribe -, dada la concurrencia de riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Respecto de las denunciadas irregularidades procedimentales - presunción de inocencia, ausencia de trámite de audiencia, falta de propuesta de resolución motivada e informe previo de la Abogacía del Estado -, el juzgado aplica la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo - p. ej., STS de 8 de septiembre de 2005 y otras citadas - según la cual los vicios formales sólo determinan anulabilidad si privan de los requisitos indispensables para la finalidad del acto o causan indefensión efectiva. Añade que la eventual omisión de trámites no equivale a prescindir absolutamente del procedimiento y que la indefensión no se produce cuando el interesado pudo alegar y probar en vía administrativa y jurisdiccional. Aun de apreciarse defectos, la economía procesal permite entrar en el fondo si existen elementos bastantes para decidir, lo que conduce aquí a confirmar la corrección material de la expulsión, desestimando, en su consecuencia el recurso interpuesto.
Se combate la tramitación por procedimiento preferente - artículo 63 de la LO 4/2000 - por no concurrir ninguna de las circunstancias habilitantes. Se alega ausencia de riesgo de incomparecencia - el interesado estaba localizable en el centro penitenciario de Estremera y dispone de domicilio estable -; falta de base para afirmar que pudiera evitar o dificultar la expulsión - la Administración no lo acredita -; y carencia de una motivación concreta sobre que represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Con ese razonamiento se pide que se declare la nulidad de la resolución por inadecuación de procedimiento.
Se invoca, además, indefensión por omisión del trámite de propuesta de resolución y del correlativo traslado para alegaciones y prueba - lo que equivaldría a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -. La apelación cita la doctrina jurisprudencial que sanciona la eliminación de trámites esenciales - STS de 29 de enero de 1915 y STC de 15 de octubre de 1982 - y resoluciones del TSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2008 y 8 de octubre de 2009 sobre la necesidad de considerar alegaciones y prueba. Se apoyan estos reproches en los artículos 63.2 de la LO 4/2000 y 131 del RD 2393/2004 - sobre audiencia y propuesta motivada -, así como en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 - nulidad de pleno derecho y anulabilidad por vicios formales con indefensión -. El escrito recuerda que el interesado formuló alegaciones frente al acuerdo de inicio en el plazo de 48 horas y que no recibió notificación de la propuesta de resolución.
Finalmente se articula un motivo específico por infracción del artículo 15 del RD 240/2007 - régimen de expulsión de ciudadanos comunitarios -. Se sostiene que, habiendo residido el apelante en España más de diez años, rige la protección reforzada del artículo 15.6 - solo caben "motivos imperiosos de seguridad pública" - y, en todo caso, la decisión debe atender a su conducta personal y a factores como duración de la residencia, integración, edad, salud, situación familiar y económica, y vínculos con el país de origen - artículos 15.1 y 15.5; transposición del artículo 28.3 de la Directiva 2004/38 -. Se afirma que la Administración no ha acreditado que el interesado constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad - la mera existencia de condenas penales anteriores no bastaría por sí sola - y que las referencias a antecedentes policiales carecen de soporte en condenas firmes y, en su caso, debieran constar cancelados. Bajo esos parámetros, se solicita la anulación de la sentencia y la revocación de la expulsión por falta de proporcionalidad y por inobservancia del régimen aplicable a ciudadanos de la Unión.
A partir de ahí, invoca que debe prevalecer el orden público sobre el interés particular del penado - peligrosidad y alarma social "patentes" - y apoya su tesis en la STSJ de Madrid, Sección Décima, apelación 47/2019, de 22 de marzo de 2019, con cita de la STC 33/1982, de 8 de junio de 1982. Reproduce pasajes en que se delimita la seguridad pública como ámbito de protección del normal ejercicio de derechos fundamentales, de las personas y bienes y de la tranquilidad ciudadana - finalidades entrelazadas -, y donde se precisa que no estamos ante sanción administrativa stricto sensu, sino ante decisiones de policía de extranjería fundadas en amenaza actual al orden público - por lo que la presunción de inocencia, propia del ius puniendi, no resultaría aplicable en los mismos términos -. En el caso concreto, añade que el interesado está casado con ciudadana española, pero que la condena impuesta es "muy grave" - diez años - y que, aunque no consten otros antecedentes recientes, todo ese tiempo ha transcurrido en prisión, de modo que la afectación a la seguridad pública queda acreditada y justifica la medida adoptada con base en el artículo 15 del RD 240/2007 y en el artículo 1.2 de la LO 1/1992 - protección del libre ejercicio de derechos y garantía de la seguridad ciudadana - con apoyo adicional en SSTS de 8 de febrero de 1999, 18 de abril de 2000, 9 de octubre de 2000, 27 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003.
Refuerza su posición con la STSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2012 - recurso de apelación 1639/2012 - cuyo fundamento jurídico segundo, in fine, aprecia la existencia de una "trayectoria criminal contraria al orden público" y reputa motivada la resolución impugnada. Sobre esa base, sintetiza que los actos ilícitos del interesado son numerosos y variados - con incremento de violencia - y no cesan, lo que permite sostener la valoración de amenaza actual.
Desarrolla a continuación el contenido del artículo 15 del RD 240/2007 - impedir la entrada, denegar inscripción o tarjeta, u ordenar la expulsión - y argumenta que, en supuestos como el de autos, concurren razones no sólo para denegar o no renovar la residencia en régimen comunitario, sino también - en su caso - para acordar la expulsión. En ese marco, trae a colación jurisprudencia del TEDH - casos Abdulaziz de 28 de mayo de 1985, Berrehab de 21 de junio de 1988, Moustaquim de 18 de febrero de 1991 y Ahmut de 28 de noviembre de 1996 - que reconoce a los Estados un amplio margen para controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, y recuerda que - según doctrina del TJUE - la excepción de orden público ha de interpretarse restrictivamente, exigiendo una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad - sentencia de 3 de septiembre de 2000, asunto 355/98, Comisión c. Bélgica, y sentencia de 19 de enero de 1999, asunto C-348/96, Caifa -. Incluye asimismo la referencia a la sentencia Gaydarov - C-430/10 - y a la clásica jurisprudencia comunitaria - Van Duyn de 4 de diciembre de 1974 y "Mónica contra Marcos" de 27 de octubre de 1977 - sobre el concepto de orden público, y cita doctrina del Tribunal Supremo - 5 de mayo de 1990 y 19 de febrero de 2000 - para afirmar que la Administración no está constreñida por la calificación penal a la hora de apreciar orden público en sede de extranjería.
Con ese armazón, sostiene que los antecedentes penales pueden operar como causa de expulsión cuando concurren datos referidos al orden o a la seguridad pública - Directivas 64/221 y 2004/38 /CE - y que la valoración corresponde a la Administración en ejercicio de su potestad discrecional. Afirma que, en el expediente, la gravedad de los delitos fue ponderada y recuerda la STS de 19 de diciembre de 2007 - rec. 148/2005 - que considera lícito supeditar el derecho a residir a no haber cometido delitos de determinada entidad. Añade que el juzgador a quo habría mermado indebidamente la amplitud de la potestad administrativa al revisar la noción de orden o seguridad públicos, y aporta una definición doctrinal de orden público como conjunto de normas y principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado.
En fin, sostiene que, tratándose de seguridad de la sociedad - donde ha de imperar el Estado de Derecho -, la conducta reincidente y violenta del interesado - según el expediente - impide que un pretendido derecho de familia - que dice no acreditado - prevalezca sobre los derechos fundamentales de los demás, por lo que interesa la confirmación de la sentencia apelada, y, en su consecuencia la desestimación del recurso de apelación.
El artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Por lo que se refiere al ámbito comunitario, resulta obligada la cita del art. 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/ 148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:
La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.
Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:
En la más reciente sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
"Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas.
Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 240/2007 contempla, como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de su familiares incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en sus seis primeros apartados:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador".
En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de junio de 2019 (RCAs 6068/2018) ha señalado:
"Las declaraciones que se contienen en las referidas sentencias del TJUE y que se han reproducido dan respuesta, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA, a la genérica cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación sobre la interpretación de la exigencia de que existan
"La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública". Ahora bien, "las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado", la cual "deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad". El precepto establece en términos categóricos: "La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas".
Pero, es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11 de diciembre de 2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de
Por su parte la Sentencia del Tribunal de la Unión de 10 de julio de 2008 (C-33/2007), se ha pronunciado sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo, en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.
Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-165/2014, en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:
"Sobre la incidencia de los antecedentes penales en el reconocimiento de un derecho de residencia derivado, habida cuenta de los artículos 27y 28 de la Directiva 2004/38.
Procede examinar a continuación si el eventual derecho de residencia derivado del Sr. Rodrigo puede ser limitado por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07; apartado 21 y jurisprudencia citada).
Es preciso señalar igualmente que, según el considerando 23 de la Directiva 2004/38, la expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Por este motivo, tal como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2004/38, ésta establece un régimen de protección frente a las medidas de expulsión que se basa en el grado de integración de las personas afectadas en el Estado miembro de acogida, de modo que, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión ( sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, apartados 24 y 25).
En lo que atañe al asunto principal, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, apartado 22).
Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/ 74, apartado 18; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01yC-493/01, EU:C:2004:262, apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , apartado 42).
Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.
Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, EU:C:2008:396, apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, EU:C:2010:708, apartado 48).
Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, EU:C:2006:253, apartado 93 y jurisprudencia citada).
Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción.
Ahora bien, procede indicar que la normativa controvertida en el litigio principal supedita de manera automática, y sin ninguna posibilidad de excepción, la obtención de una autorización de residencia inicial a la inexistencia de antecedentes penales en España o en los países en los que el interesado haya residido anteriormente.
En el presente caso, el auto de remisión señala que, con arreglo a esa normativa, la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada por el Sr. Rodrigo el 18 de febrero de 2010 fue denegada debido a la existencia de antecedentes penales. Por consiguiente, la autorización de residencia se denegó de manera automática, sin tener en cuenta la situación particular del recurrente en el litigio principal, es decir, sin evaluar su conducta personal ni el posible peligro actual que el interesado podía representar para el orden público o la seguridad pública.
En lo que atañe a la apreciación de las circunstancias pertinentes en el presente asunto, de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Rodrigo fue condenado por un delito cometido en el año 2005. Esta condena penal anterior no puede, por sí sola, motivar una denegación de la autorización de residencia. La conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 28), mientras que no parece que ocurra así en el presente caso, puesto que la pena de prisión a la que el Sr. Rodrigo fue condenado fue suspendida y aparentemente no ha sido ejecutada.
Asimismo, en lo que atañe a la eventual expulsión del Sr. Rodrigo , es preciso, por un lado, tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta") (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, EU:C:2010:708, apartado 52) y, por otro lado, respetar el principio de proporcionalidad. El mencionado artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detièek, C-403/09PPU, EU:C:2009: 810, apartados 53 y 54).
A la luz de cuantas consideraciones preceden, el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales".
En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/ 68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/ 35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.
También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:
También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09 , como los siguientes:
- Juzgado de lnstrucción Nº 6 de. Alcira, Ejecutoria 29/2022, por un
- Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, Ejecutoria 282/2021 por un
- Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, Ejecutoria 2135/2021, por un
- Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, Ejecutoria 1150/021l, por un delito de
- Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia; ejecutoria 469/2021, por un
En efecto, empecemos por la valoración de los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho, y, al respecto no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2020 (RCAs 4687/2019), que expresa lo siguiente:
«En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2019, rec. 7163/2018, ya hicimos constar la gravedad de la violencia doméstica y el rechazo que esta conducta provoca en la sociedad española: "El rechazo de dicha conducta se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así, ya no es un "delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social". Y afirma también dicha Exposición de motivos de la L.O. 1/2004 citada: "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamenta-les como la libertad, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución". Y así "la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas (las agresiones) en tipos penales específicos".
Entre ellos, dando nueva redacción a los artículos 153 y 468 del Código Penal [...]".
Se reiteraba así lo ya declarado en nuestra sentencia de 3 de junio de 2019, rec. 6068/2018, en la que decíamos: "[...] es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas".
A lo que debemos añadir que conforme al artículo 83.1 del TFUE, la violencia doméstica y de género constituye un ámbito delictivo de especial gravedad.
Y así lo recoge la sentencia impugnada, citando la Directiva 2003/109/CE, cuyo artículo 6 establece que: "los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia".
La violencia doméstica y de género es un delito hoy de especial gravedad y constituye una amenaza para el orden público, por lo que la condena impuesta al Sr. Hipolito por la comisión de hechos tipificados en el artículo 153 del Código Penal, "que no había sido cumplida en el momento de la solicitud", como expresa la sentencia impugnada, es motivo suficiente para la denegación producida.»
Con igual criterio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 3 de junio de 2019 (RCAs 6068/2018), 3 de octubre de 2019 (RCAs 7163/2018) y esta Sala y Sección en sentencias de 27 de julio de 2020 ( Rec 180/2020), 15 de abril de 2021 ( Rec 735/ 2020) y 19 de octubre de 2023 ( Rec 527/2023). No nos cabe duda alguna que los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho, que son los que pesan sobre el apelante, han de ser considerados, a estos efectos, como amenaza grave y real contra el orden público, y, como veremos más adelante, también como
Estos elementos, que evidencian un perfil criminológico violento por parte del apelante, nos hace concluir que la decisión de la Administración ha ponderado correctamente los intereses en conflicto, y frente a los delitos cometidos por el apelante, debe de prevalecer el interés del Estado en la protección de sus valores fundamentales, tal y como consagra el art. 83 del TFUE. La Administración ha valorado las mismas y sus derechos en relación con los derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, y considera esta Sala que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado y por ello entendemos la Administración en el acto recurrido valoran el alcance de los delito cometido, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, por ello consideramos que la conducta del apelante implica una afectación grave y relevante del orden público y de los valores que rigen la ordenada convivencia en las sociedades avanzadas.
Es cierto que el art. 15.6.a) de RD 240/2007 establece que
A tenor del Derecho de la Unión y de su transposición en el ordenamiento interno, la adopción de una medida de expulsión respecto de un ciudadano de la Unión que haya residido en España durante los diez años anteriores a la decisión sólo es posible con carácter excepcional y cuando concurran motivos imperiosos de seguridad pública, apreciados sobre la base de su conducta personal y mediante una valoración estricta de necesidad y proporcionalidad. Este estándar resulta del artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38 /CE y se recoge en el artículo 15.6 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. En dicho marco normativo, además, el artículo 27.2 de la Directiva exige que la conducta del afectado represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, excluyendo justificaciones de prevención general o desconectadas de las circunstancias del caso.
La protección reforzada de los diez años presenta una estructura escalonada: primero, la Directiva y el Real Decreto distinguen entre la regla general de protección frente a la expulsión, la protección intermedia de quienes han adquirido el derecho de residencia permanente - solo caben "motivos graves" de orden público o de seguridad pública -, y, finalmente, la protección cualificada de quienes hayan residido los diez años anteriores - únicamente "motivos imperiosos de seguridad pública" -. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para acceder a esta última protección es presupuesto que el interesado ostente el derecho de residencia permanente previsto en el artículo 16 de la Directiva; y el requisito de "haber residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores" se verifica atendiendo a una apreciación global de los vínculos de integración inmediatamente anteriores a la decisión. Así lo declara la Gran Sala en la sentencia "B y Vomero" (asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16), de 17 de abril de 2018, precisando, además, que la evaluación debe realizarse con referencia a la fecha de la decisión de expulsión.
En conexión con lo anterior, el cómputo del período de diez años y la incidencia de una eventual privación de libertad han sido aclarados por el Tribunal de Justicia. En el asunto C-400/12 el TJUE en sentencia de 16 de enero de 2014, se indicó que el cumplimiento de una pena de prisión puede interrumpir, en principio, la continuidad de la residencia exigida para la protección reforzada; no obstante, la apreciación global de los vínculos de integración - a la que se refiere la sentencia citada de "B y Vomero" - permite valorar si, pese a la prisión, tales vínculos no se han roto. En todo caso, el examen ha de abarcar la duración y legalidad de la residencia, el tiempo transcurrido desde los hechos, el comportamiento en ese período, el grado de peligrosidad actual y la solidez de los lazos familiares, sociales y culturales con el Estado de acogida.
El concepto de
Esta construcción se encuadra, además, en los principios rectores del artículo 27 de la Directiva: las medidas fundadas en orden público o seguridad pública deben basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado; la amenaza alegada ha de ser real, actual y suficientemente grave; y quedan descartadas las decisiones automáticas apoyadas únicamente en antecedentes penales o consideraciones de disuasión general. La propia jurisprudencia ha enfatizado que ni el simple hecho de que el afectado se halle cumpliendo una pena en el momento de la decisión ni la sola invocación de su historial delictivo permiten, por sí mismos, satisfacer el estándar exigido sin un análisis individualizado de la peligrosidad presente.
En el plano interno, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 reproduce esta gradación y somete cualquier medida a una motivación suficiente y a una ponderación de proporcionalidad que atienda, entre otros extremos, a la duración de la residencia, a la edad, el estado de salud, la situación familiar y económica, y el grado de integración social y cultural. Tales parámetros, ya explicitados en el artículo 28.1 de la Directiva, constituyen exigencias de examen individual que condicionan tanto la decisión administrativa como el control jurisdiccional de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.
De lo expuesto resulta el siguiente canon de enjuiciamiento aplicable cuando se proyecta la expulsión de un ciudadano de la Unión con residencia en España durante los diez años anteriores: en primer lugar, verificar si el interesado ha adquirido el derecho de residencia permanente y si, atendida la fecha de la decisión, conserva los vínculos de integración propios del período decenal inmediatamente anterior; en segundo lugar, constatar si concurren motivos imperiosos de seguridad pública en el sentido reforzado fijado por la jurisprudencia, es decir, la existencia de una amenaza real, actual y de excepcional gravedad para un interés fundamental de la sociedad; en tercer lugar, excluir decisiones automáticas o apoyadas exclusivamente en antecedentes penales pretéritos, exigiéndose una motivación específica sobre la peligrosidad presente del afectado; y, finalmente, someter la medida a un juicio de proporcionalidad que integre las circunstancias personales y familiares relevantes, la duración y legalidad de la residencia, el comportamiento durante el tiempo transcurrido y el impacto de la expulsión en la vida privada y familiar. Sólo si todas esas exigencias concurren de modo acumulativo cabe acordar la expulsión; en otro caso, procede su denegación.
En suma, la expulsión de un ciudadano comunitario que haya residido en España durante los diez años anteriores a la decisión constituye una medida de aplicación extraordinaria, reservada a supuestos en los que, tras verificar el derecho de residencia permanente y la continuidad material de la integración, se acrediten motivos imperiosos de seguridad pública en los términos estrictos definidos por el Tribunal de Justicia, con una motivación individualizada y un examen riguroso de proporcionalidad conforme a los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 /CE y al artículo 15 del Real Decreto 240/2007.
En derecho de la Unión no hay automatismo: ni una ni cinco condenas, por sí solas, bastan para acreditar "motivos imperiosos de seguridad pública". La expulsión de un ciudadano de la Unión con la protección de los diez años exige que, en la fecha de la decisión, su conducta personal represente una amenaza real, actual y de excepcional gravedad para un interés fundamental de la sociedad; y esa apreciación ha de ser individualizada y proporcional. Así lo exige el artículo 27.2 y el artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38 /CE y la jurisprudencia del TJUE [entre otras, P.I. (C-348/09) de fecha 22 de mayo de 2012; Tsakouridis, (C-145/09,) de fecha 23 de noviembre de 2010; y B y Vomero (asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16), de fecha 17 de abril de 2018].
Ahora bien, un patrón de violencia de género reiterada unido a quebrantamientos de órdenes de alejamiento puede, en función de su gravedad y actualidad, integrar ese umbral reforzado. La afectación directa a la integridad y libertad de las víctimas, la persistencia en el tiempo, la proximidad temporal de los hechos, los incumplimientos de mandatos judiciales, la eventual escalada y la existencia de evaluaciones de riesgo son elementos que pueden revelar una peligrosidad presente de entidad "imperiosa"; pero la autoridad debe razonar por qué la amenaza es actual y suficientemente grave, más allá del mero recuento de condenas. Esta es la pauta que derivan el asunto P.I. ( C-348/09), en que se señala que no basta la condena penal por sí sola y Tsakouridis ( C-145/09) en que analiza la aplicación a la criminalidad especialmente grave del concepto de "motivos imperiosos", con examen estricto.
En nuestra praxis jurisprudencial el Tribunal Supremo ha validado expulsiones en supuestos de violencia doméstica y de género cuando la Administración acreditó esa amenaza actual y grave bajo el artículo 15 del RD 240/2007, sin reducir los "motivos imperiosos" a un catálogo cerrado de delitos del artículo 83 TFUE. El Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2019 [RCAs 6068/2018
La consecuencia de lo hasta aquí razonado es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre de Marino contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, por su defectuosa motivación, y, declarada la nulidad de dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marino contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, resolución que consideramos conforme a derecho, y en cuanto tal, la confirmamos.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
