Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1049/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 420/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 1049/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101065

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15155

Núm. Roj: STSJ M 15155:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2024/0043189

Recurso de Apelación 420/2025

Recurrente:D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1049/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día veinte de noviembre del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 420-2025seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre de Marino, en calidad de apelante,bajo la dirección del Sr. Letrado D. Julio Santos Martín contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid por la que en el Procedimiento Abreviado nº 404/2024 se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ha sido parte apeladala ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (DELEGA-CIÓN del GOBIERNO en MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional rumano Marino contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO:Dicho recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid quien siguió el Procedimiento Abreviado nº 404/2024, en el cual, tras los debidos trámites en fecha 25 de febrero de 2025 dictó sentencia cuyo fallo transcribimos:

«FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Marino natural de Rumania contra la resolución de 4 de mayo de 2023 (sic), del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto dictada en el expediente núm. NUM000, acto administrativo que se declara ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente, en la forma prevenida en el último fundamento jurídico.».

TERCERO:Notificada la expresada sentencia al Letrado que entonces ostentaba la representación de Marino, el mismo, mediante escrito fechado el 13 de marzo de 2025 interpuso contra ella recurso de apelación en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que igualmente transcribimos

«[...] se dicte resolución por la cual se revoque y anule la sentencia recurrida y en la que estimando la demanda declare la nulidad por las causas expuestas y denegando la expulsión del ciudadano comunitario.».

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el 23 de marzo de 2025 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante.

y QUINTO:Por resolución de fecha 25 de marzo de 2025 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 23 de de abril de 2025 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 30 de octubre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 19 de noviembre de 2025 fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional rumano Marino la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid por la que en el Procedimiento Abreviado nº 404/2024 se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO:La sentencia apelada a partir de lo que considera el marco normativo aplicado - el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero - razona que concurre causa de expulsión por la existencia de condenas penales firmes del recurrente y la ausencia de cancelación de antecedentes a la fecha de la resolución administrativa - 12 de junio de 2024 -. En concreto, se citan una condena de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª, de 29 de julio de 2021 - 327 días de prisión por quebrantamiento de condena o medida cautelar -, y otra del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira de 7 de noviembre de 2022 - 20 días de prisión por lesiones -, además de otras condenas y antecedentes policiales por robo con violencia/intimidación, amenazas, reclamación judicial y quebrantamiento. Sobre esa base, el juzgado afirma que el artículo 57.2 no prevé margen de opción - a diferencia del 57.1 -, de modo que, acreditado el presupuesto legal, la expulsión procede "en todo caso", sin que el alegado arraigo desvirtúe el motivo aplicado.

Para rechazar la tacha de "bis in idem", la resolución reproduce la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 236/2007, de 7 de noviembre - que distingue la finalidad de la pena - propia de la política criminal - de la expulsión gubernativa - propia de la política de extranjería -, subrayando que protegen bienes o intereses distintos y que el Estado conserva un amplio margen para controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. Se recuerdan, además, referencias del Derecho de la Unión - Directivas 2003/109 /CE y 2001/40 /CE - y de la jurisprudencia del TEDH sobre ese control. Con ello se concluye que la medida de expulsión presenta fundamento autónomo y compatible con la previa respuesta penal.

Frente a la alegación de falta de proporcionalidad, el órgano judicial indica que no se trata de un supuesto de permanencia irregular por carencia documental, sino de una expulsión fundada en condenas penales, y que el artículo 57.2 - a diferencia del 57.1 - no abre un abanico de alternativas graduables. El arraigo u otras circunstancias personales no enervan la concurrencia del motivo tasado, una vez constatadas las condenas y la no cancelación de antecedentes a la fecha decisoria.

En cuanto a la motivación del acto impugnado, la sentencia acude a la doctrina del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 7 de febrero de 2014 - sobre el alcance constitucional de la motivación y la admisibilidad de motivaciones concisas o por remisión - motivación "aliunde" -. A la luz de esa doctrina, aprecia que la resolución administrativa contiene razones suficientes y verificables y que, además, su Fundamento de Derecho Primero desarrolla de forma "motivada y exhaustiva" la valoración de la conducta del interesado como "amenaza real, actual y suficientemente grave" para un interés fundamental de la sociedad. Esa misma valoración justifica la tramitación por procedimiento preferente del artículo 63 de la LO 4/2000 - que la sentencia transcribe -, dada la concurrencia de riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Respecto de las denunciadas irregularidades procedimentales - presunción de inocencia, ausencia de trámite de audiencia, falta de propuesta de resolución motivada e informe previo de la Abogacía del Estado -, el juzgado aplica la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo - p. ej., STS de 8 de septiembre de 2005 y otras citadas - según la cual los vicios formales sólo determinan anulabilidad si privan de los requisitos indispensables para la finalidad del acto o causan indefensión efectiva. Añade que la eventual omisión de trámites no equivale a prescindir absolutamente del procedimiento y que la indefensión no se produce cuando el interesado pudo alegar y probar en vía administrativa y jurisdiccional. Aun de apreciarse defectos, la economía procesal permite entrar en el fondo si existen elementos bastantes para decidir, lo que conduce aquí a confirmar la corrección material de la expulsión, desestimando, en su consecuencia el recurso interpuesto.

TERCERO:Por su parte, la representación procesal de Marino interpone recurso de apelación contra la misma, y como motivo principal reprocha a la sentencia la falta de motivación e incongruencia - con indefensión - porque el recurrente es ciudadano de la Unión Europea, nacional de Rumanía y titular de certificado de residencia en vigor, y la sentencia no lo trata como tal ni valora el régimen específico del RD 240/2007 - en particular su artículo 15 -. Se reprocha que la juzgadora a quo funde la expulsión en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 - parámetro propio del régimen general de extranjería - pese a que, sostiene la apelación, la Administración no aplicó dicho precepto por tratarse de un comunitario. Se destaca además un error del fallo - menciona como acto impugnado una resolución de 4 de mayo de 2023, cuando la recurrida es de 12 de junio de 2024 -, así como la inserción en la sentencia de pasajes entrecomillados que no figuran en la resolución administrativa. Tales deficiencias se conectan con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC, por vulneración de la tutela judicial efectiva, la exigencia de motivación y la congruencia.

Se combate la tramitación por procedimiento preferente - artículo 63 de la LO 4/2000 - por no concurrir ninguna de las circunstancias habilitantes. Se alega ausencia de riesgo de incomparecencia - el interesado estaba localizable en el centro penitenciario de Estremera y dispone de domicilio estable -; falta de base para afirmar que pudiera evitar o dificultar la expulsión - la Administración no lo acredita -; y carencia de una motivación concreta sobre que represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Con ese razonamiento se pide que se declare la nulidad de la resolución por inadecuación de procedimiento.

Se invoca, además, indefensión por omisión del trámite de propuesta de resolución y del correlativo traslado para alegaciones y prueba - lo que equivaldría a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -. La apelación cita la doctrina jurisprudencial que sanciona la eliminación de trámites esenciales - STS de 29 de enero de 1915 y STC de 15 de octubre de 1982 - y resoluciones del TSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2008 y 8 de octubre de 2009 sobre la necesidad de considerar alegaciones y prueba. Se apoyan estos reproches en los artículos 63.2 de la LO 4/2000 y 131 del RD 2393/2004 - sobre audiencia y propuesta motivada -, así como en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 - nulidad de pleno derecho y anulabilidad por vicios formales con indefensión -. El escrito recuerda que el interesado formuló alegaciones frente al acuerdo de inicio en el plazo de 48 horas y que no recibió notificación de la propuesta de resolución.

Finalmente se articula un motivo específico por infracción del artículo 15 del RD 240/2007 - régimen de expulsión de ciudadanos comunitarios -. Se sostiene que, habiendo residido el apelante en España más de diez años, rige la protección reforzada del artículo 15.6 - solo caben "motivos imperiosos de seguridad pública" - y, en todo caso, la decisión debe atender a su conducta personal y a factores como duración de la residencia, integración, edad, salud, situación familiar y económica, y vínculos con el país de origen - artículos 15.1 y 15.5; transposición del artículo 28.3 de la Directiva 2004/38 -. Se afirma que la Administración no ha acreditado que el interesado constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad - la mera existencia de condenas penales anteriores no bastaría por sí sola - y que las referencias a antecedentes policiales carecen de soporte en condenas firmes y, en su caso, debieran constar cancelados. Bajo esos parámetros, se solicita la anulación de la sentencia y la revocación de la expulsión por falta de proporcionalidad y por inobservancia del régimen aplicable a ciudadanos de la Unión.

CUARTO:Por su parte, la Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación de Marino, para ello parte como premisa central, sostiene que el objeto procesal es una expulsión acordada al amparo del artículo 15.1 del RD 240/2007 - medidas por razones de orden público, seguridad o salud pública - y cita doctrina del TJUE - sentencias de 27 de octubre de 2007 y 19 de enero de 1999 - y del Tribunal Supremo - 19 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2000 - sobre la viabilidad de la expulsión de ciudadanos de la Unión cuando su conducta personal revele una amenaza real, actual y grave para un interés fundamental de la sociedad. Reconoce que la sentencia de instancia utiliza argumentos propios del artículo 57.2 LOEX - lo que califica de error material - pero afirma que ofrece respuesta cumplida a todos los motivos de la demanda y que la tramitación administrativa fue "impecable". Para acreditar la concurrencia del riesgo invocado, subraya datos fácticos del interesado - cumplimiento de pena en prisión, dilatado historial delictivo reflejado en su ficha policial, uso de varias identidades y persistencia en conductas contrarias al orden público -.

A partir de ahí, invoca que debe prevalecer el orden público sobre el interés particular del penado - peligrosidad y alarma social "patentes" - y apoya su tesis en la STSJ de Madrid, Sección Décima, apelación 47/2019, de 22 de marzo de 2019, con cita de la STC 33/1982, de 8 de junio de 1982. Reproduce pasajes en que se delimita la seguridad pública como ámbito de protección del normal ejercicio de derechos fundamentales, de las personas y bienes y de la tranquilidad ciudadana - finalidades entrelazadas -, y donde se precisa que no estamos ante sanción administrativa stricto sensu, sino ante decisiones de policía de extranjería fundadas en amenaza actual al orden público - por lo que la presunción de inocencia, propia del ius puniendi, no resultaría aplicable en los mismos términos -. En el caso concreto, añade que el interesado está casado con ciudadana española, pero que la condena impuesta es "muy grave" - diez años - y que, aunque no consten otros antecedentes recientes, todo ese tiempo ha transcurrido en prisión, de modo que la afectación a la seguridad pública queda acreditada y justifica la medida adoptada con base en el artículo 15 del RD 240/2007 y en el artículo 1.2 de la LO 1/1992 - protección del libre ejercicio de derechos y garantía de la seguridad ciudadana - con apoyo adicional en SSTS de 8 de febrero de 1999, 18 de abril de 2000, 9 de octubre de 2000, 27 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003.

Refuerza su posición con la STSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2012 - recurso de apelación 1639/2012 - cuyo fundamento jurídico segundo, in fine, aprecia la existencia de una "trayectoria criminal contraria al orden público" y reputa motivada la resolución impugnada. Sobre esa base, sintetiza que los actos ilícitos del interesado son numerosos y variados - con incremento de violencia - y no cesan, lo que permite sostener la valoración de amenaza actual.

Desarrolla a continuación el contenido del artículo 15 del RD 240/2007 - impedir la entrada, denegar inscripción o tarjeta, u ordenar la expulsión - y argumenta que, en supuestos como el de autos, concurren razones no sólo para denegar o no renovar la residencia en régimen comunitario, sino también - en su caso - para acordar la expulsión. En ese marco, trae a colación jurisprudencia del TEDH - casos Abdulaziz de 28 de mayo de 1985, Berrehab de 21 de junio de 1988, Moustaquim de 18 de febrero de 1991 y Ahmut de 28 de noviembre de 1996 - que reconoce a los Estados un amplio margen para controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, y recuerda que - según doctrina del TJUE - la excepción de orden público ha de interpretarse restrictivamente, exigiendo una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad - sentencia de 3 de septiembre de 2000, asunto 355/98, Comisión c. Bélgica, y sentencia de 19 de enero de 1999, asunto C-348/96, Caifa -. Incluye asimismo la referencia a la sentencia Gaydarov - C-430/10 - y a la clásica jurisprudencia comunitaria - Van Duyn de 4 de diciembre de 1974 y "Mónica contra Marcos" de 27 de octubre de 1977 - sobre el concepto de orden público, y cita doctrina del Tribunal Supremo - 5 de mayo de 1990 y 19 de febrero de 2000 - para afirmar que la Administración no está constreñida por la calificación penal a la hora de apreciar orden público en sede de extranjería.

Con ese armazón, sostiene que los antecedentes penales pueden operar como causa de expulsión cuando concurren datos referidos al orden o a la seguridad pública - Directivas 64/221 y 2004/38 /CE - y que la valoración corresponde a la Administración en ejercicio de su potestad discrecional. Afirma que, en el expediente, la gravedad de los delitos fue ponderada y recuerda la STS de 19 de diciembre de 2007 - rec. 148/2005 - que considera lícito supeditar el derecho a residir a no haber cometido delitos de determinada entidad. Añade que el juzgador a quo habría mermado indebidamente la amplitud de la potestad administrativa al revisar la noción de orden o seguridad públicos, y aporta una definición doctrinal de orden público como conjunto de normas y principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado.

En fin, sostiene que, tratándose de seguridad de la sociedad - donde ha de imperar el Estado de Derecho -, la conducta reincidente y violenta del interesado - según el expediente - impide que un pretendido derecho de familia - que dice no acreditado - prevalezca sobre los derechos fundamentales de los demás, por lo que interesa la confirmación de la sentencia apelada, y, en su consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO:Expresado en los términos anteriores el contenido de la sentencia apelada y las posiciones de las partes, se ha de recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Antes de avanzar sobre las cuestiones debatidas tenemos que señalar que la sentencia está defectuosamente motivada. La sentencia considera que la norma aplicable es el art. 57.2 de la LOEx, cuando lo cierto es que la resolución recurrida aplica la expulsión al amparo del art. art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Esta cuestión y la falta de conexión entre el verdadero supuesto fáctico y el analizado por la sentencia, convierte el razonamiento de la misma -utilizando la feliz expresión de Perleman, y perdónese la siempre impropia cita de doctrina científica en una resolución judicial, que en alguna ocasión ha utilizado nuestro Tribunal Constitucional (vid Sentencia nº 192/2020 de fecha 17 de diciembre de 2020)- en un razonamiento "extravagante". Ninguna de las partes nos ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia y que ordenemos la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que el Juzgado de instancia dicte una sentencia adecuada la motivación del acto recurrido, esto es el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero sobre comunitarios y no al art. 57.2 de la LOEx que es el supuesto que, erróneamente, aplica la sentencia apelada. Ello nos colocaría en la posición del juez de instancia y abordar la totalidad de las cuestiones que, en su momento se suscitaron, esta es la solución que adoptamos en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025 (Rec 102-2005), por ello anulamos la sentencia de instancia, estimándose en esa parte el recurso de apelación.

SEPTIMO:La Sala no acepta, por lo tanto, la fundamentación de la sentencia apelada, pero queremos, antes de abordar las cuestiones suscitadas señalar como es rigurosamente cierto que Marino es nacional rumano, como consecuencia de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea desde el 1 de enero de 2007, pero, también es rigurosamente cierto que entre el 57.2 de la LOEx para los extranjeros en régimen general y el art. 15.1 del 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, hay sumas analogías, pues ambas participan de una naturaleza análoga- no sancionadora- tal y como destacamos en nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 (Rec. 800 /2024).

El artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, sobre el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Por lo que se refiere al ámbito comunitario, resulta obligada la cita del art. 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/ 148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:

"1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2.Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3.Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4.El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular".

Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:

"16Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU:C:2008:396, apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675, apartado 55).

17A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU: C: 2008:396, apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016: 675, apartado 57).

18Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01, EU:C:2004:262, apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675, apartado 58).

19Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14, EU:C:2016:675, apartado 59)".

En la más reciente sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

"52Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08, EU:C:2011:809, apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, EU:C:2004:262, apartado 77)".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

"Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19 de enero de 1999, Calfa, C 348/96, Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02, Rec. p. I 3449, apartado 33)".

Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 240/2007 contempla, como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de su familiares incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en sus seis primeros apartados:

"Artículo 15. Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.

1.Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2.Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.

La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.

Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.

3.La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.

4.En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.

5.La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a)Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b)Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c)No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

6.No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador".

En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de junio de 2019 (RCAs 6068/2018) ha señalado:

"Las declaraciones que se contienen en las referidas sentencias del TJUE y que se han reproducido dan respuesta, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA, a la genérica cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación sobre la interpretación de la exigencia de que existan "motivos imperiosos de seguridad pública",en sus distintas consideraciones e implicaciones, como son, sintéticamente: el serio perjuicio que causa la expulsión a las personas afectadas; el grado de integración en el Estado de acogida como base del alcance del régimen de protección frente a la expulsión; el refuerzo de la protección en relación con los ciudadanos de la Unión que han residido en el Estado de acogida durante los diez años anteriores; que el concepto "motivos imperiosos"es más limitado que el de "motivos graves" y referido a circunstancias excepcionales; el concepto de "seguridad pública " comprensivo tanto de la seguridad interior como exterior del Estado; que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública ; que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros; que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE, 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública ", cuya gravedad debe valorar el Tribunal nacional en el examen individualizado; que la conducta del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad; que la medida de expulsión debe basarse en una examen individual de cada caso concreto; que la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales afectados; y que corresponde al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta todos los datos señalados en la norma y doctrina establecida, determinar si la conducta integra el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública ".

OCTAVO:Llegados ya a este punto, conviene que analicemos que es lo que se debe entender por orden público, recordando el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009, en la que se precisa que:

"La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública". Ahora bien, "las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado", la cual "deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad". El precepto establece en términos categóricos: "La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas".

Pero, es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11 de diciembre de 2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de "una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida".

Por su parte la Sentencia del Tribunal de la Unión de 10 de julio de 2008 (C-33/2007), se ha pronunciado sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:

"[23]la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)". Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo, en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.

Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-165/2014, en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:

"Sobre la incidencia de los antecedentes penales en el reconocimiento de un derecho de residencia derivado, habida cuenta de los artículos 27y 28 de la Directiva 2004/38.

Procede examinar a continuación si el eventual derecho de residencia derivado del Sr. Rodrigo puede ser limitado por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07; apartado 21 y jurisprudencia citada).

Es preciso señalar igualmente que, según el considerando 23 de la Directiva 2004/38, la expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Por este motivo, tal como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2004/38, ésta establece un régimen de protección frente a las medidas de expulsión que se basa en el grado de integración de las personas afectadas en el Estado miembro de acogida, de modo que, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión ( sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, apartados 24 y 25).

En lo que atañe al asunto principal, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, apartado 22).

Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/ 74, apartado 18; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01yC-493/01, EU:C:2004:262, apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , apartado 42).

Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.

Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, EU:C:2008:396, apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, EU:C:2010:708, apartado 48).

Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, EU:C:2006:253, apartado 93 y jurisprudencia citada).

Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción.

Ahora bien, procede indicar que la normativa controvertida en el litigio principal supedita de manera automática, y sin ninguna posibilidad de excepción, la obtención de una autorización de residencia inicial a la inexistencia de antecedentes penales en España o en los países en los que el interesado haya residido anteriormente.

En el presente caso, el auto de remisión señala que, con arreglo a esa normativa, la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada por el Sr. Rodrigo el 18 de febrero de 2010 fue denegada debido a la existencia de antecedentes penales. Por consiguiente, la autorización de residencia se denegó de manera automática, sin tener en cuenta la situación particular del recurrente en el litigio principal, es decir, sin evaluar su conducta personal ni el posible peligro actual que el interesado podía representar para el orden público o la seguridad pública.

En lo que atañe a la apreciación de las circunstancias pertinentes en el presente asunto, de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Rodrigo fue condenado por un delito cometido en el año 2005. Esta condena penal anterior no puede, por sí sola, motivar una denegación de la autorización de residencia. La conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 28), mientras que no parece que ocurra así en el presente caso, puesto que la pena de prisión a la que el Sr. Rodrigo fue condenado fue suspendida y aparentemente no ha sido ejecutada.

Asimismo, en lo que atañe a la eventual expulsión del Sr. Rodrigo , es preciso, por un lado, tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta") (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, EU:C:2010:708, apartado 52) y, por otro lado, respetar el principio de proporcionalidad. El mencionado artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detièek, C-403/09PPU, EU:C:2009: 810, apartados 53 y 54).

A la luz de cuantas consideraciones preceden, el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales".

En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/ 68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/ 35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.

También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:

"23Si bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p. I-5157, apartado 23; de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10, Rec. p. I-11637, apartado 32, y Aladzhov, C-434/10, Rec. p. I-11659, apartado 34)...

28De esos factores se deduce que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

29En el supuesto de que el tribunal remitente considere, de conformidad con los valores propios del ordenamiento jurídico del Estado miembro del que forma parte, que infracciones como las cometidas por el Sr. Marcial. representan una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, tal apreciación no tiene por qué conducir necesariamente a la expulsión de la persona interesada.

30... en efecto, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/ 38 subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro...

34Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen".

También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09 , como los siguientes:

"50Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01yC-493/01, Rec. p. I-5257, apartados 77 a 79), tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 29), y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general, como ha destacado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones...

53Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este período, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida. En el caso de un ciudadano de la Unión que haya pasado legalmente la mayor parte, o incluso la totalidad, de su infancia y de su juventud en el Estado miembro de acogida, habrá que apuntar razones muy sólidas para justificar la medida de expulsión (véase en este sentido, en particular, la sentencia Maslov c. Austria, antes citada, § 71 a 75)".

NOVENO:No es controvertido ni las condenas que pesan sobre el apelante ni las detenciones y reseñas que, históricamente ha tenido el mismo, todas ellas con un denominador común, cuál es la violencia contra la mujer, bien los malos tratos o bien el quebrantamiento de las órdenes de protección. En efecto, si examinamos la hoja histórico penal de Marino, apreciamos las siguientes condenas:

- Juzgado de lnstrucción Nº 6 de. Alcira, Ejecutoria 29/2022, por un delito de lesiones leves,con una pena de 20 días de prisión;

- Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, Ejecutoria 282/2021 por un delito de quebrantamiento de condena,a la pena de 207 días de prisión;

- Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, Ejecutoria 2135/2021, por un delito de quebrantamiento de condenaa la pena de 327 días de prisión;

- Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, Ejecutoria 1150/021l, por un delito de quebrantamiento de pena o medida de alejamiento de violencia de género y delito leve de amenazas,a la pena de 9 meses de prisión;

- Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia; ejecutoria 469/2021, por un delito de quebrantamiento de condena,a la pena de 6 meses de prisión.

En efecto, empecemos por la valoración de los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho, y, al respecto no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2020 (RCAs 4687/2019), que expresa lo siguiente:

«En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2019, rec. 7163/2018, ya hicimos constar la gravedad de la violencia doméstica y el rechazo que esta conducta provoca en la sociedad española: "El rechazo de dicha conducta se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así, ya no es un "delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social". Y afirma también dicha Exposición de motivos de la L.O. 1/2004 citada: "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamenta-les como la libertad, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución". Y así "la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas (las agresiones) en tipos penales específicos".

Entre ellos, dando nueva redacción a los artículos 153 y 468 del Código Penal [...]".

Se reiteraba así lo ya declarado en nuestra sentencia de 3 de junio de 2019, rec. 6068/2018, en la que decíamos: "[...] es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas".

A lo que debemos añadir que conforme al artículo 83.1 del TFUE, la violencia doméstica y de género constituye un ámbito delictivo de especial gravedad.

Y así lo recoge la sentencia impugnada, citando la Directiva 2003/109/CE, cuyo artículo 6 establece que: "los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia".

La violencia doméstica y de género es un delito hoy de especial gravedad y constituye una amenaza para el orden público, por lo que la condena impuesta al Sr. Hipolito por la comisión de hechos tipificados en el artículo 153 del Código Penal, "que no había sido cumplida en el momento de la solicitud", como expresa la sentencia impugnada, es motivo suficiente para la denegación producida.»

Con igual criterio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 3 de junio de 2019 (RCAs 6068/2018), 3 de octubre de 2019 (RCAs 7163/2018) y esta Sala y Sección en sentencias de 27 de julio de 2020 ( Rec 180/2020), 15 de abril de 2021 ( Rec 735/ 2020) y 19 de octubre de 2023 ( Rec 527/2023). No nos cabe duda alguna que los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho, que son los que pesan sobre el apelante, han de ser considerados, a estos efectos, como amenaza grave y real contra el orden público, y, como veremos más adelante, también como "motivos imperiosos de seguridad pública".

Estos elementos, que evidencian un perfil criminológico violento por parte del apelante, nos hace concluir que la decisión de la Administración ha ponderado correctamente los intereses en conflicto, y frente a los delitos cometidos por el apelante, debe de prevalecer el interés del Estado en la protección de sus valores fundamentales, tal y como consagra el art. 83 del TFUE. La Administración ha valorado las mismas y sus derechos en relación con los derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, y considera esta Sala que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado y por ello entendemos la Administración en el acto recurrido valoran el alcance de los delito cometido, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, por ello consideramos que la conducta del apelante implica una afectación grave y relevante del orden público y de los valores que rigen la ordenada convivencia en las sociedades avanzadas.

DECIMO:El recurrente sostiene que no es posible su expulsión toda vez que lleva más de diez años residiendo en nuestro país. Extremo que considera acreditado con su vida laboral, que refleja una primera contratación en fecha 1 de septiembre de 2010.

Es cierto que el art. 15.6.a) de RD 240/2007 establece que

«6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o[...]»

A tenor del Derecho de la Unión y de su transposición en el ordenamiento interno, la adopción de una medida de expulsión respecto de un ciudadano de la Unión que haya residido en España durante los diez años anteriores a la decisión sólo es posible con carácter excepcional y cuando concurran motivos imperiosos de seguridad pública, apreciados sobre la base de su conducta personal y mediante una valoración estricta de necesidad y proporcionalidad. Este estándar resulta del artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38 /CE y se recoge en el artículo 15.6 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. En dicho marco normativo, además, el artículo 27.2 de la Directiva exige que la conducta del afectado represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, excluyendo justificaciones de prevención general o desconectadas de las circunstancias del caso.

La protección reforzada de los diez años presenta una estructura escalonada: primero, la Directiva y el Real Decreto distinguen entre la regla general de protección frente a la expulsión, la protección intermedia de quienes han adquirido el derecho de residencia permanente - solo caben "motivos graves" de orden público o de seguridad pública -, y, finalmente, la protección cualificada de quienes hayan residido los diez años anteriores - únicamente "motivos imperiosos de seguridad pública" -. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para acceder a esta última protección es presupuesto que el interesado ostente el derecho de residencia permanente previsto en el artículo 16 de la Directiva; y el requisito de "haber residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores" se verifica atendiendo a una apreciación global de los vínculos de integración inmediatamente anteriores a la decisión. Así lo declara la Gran Sala en la sentencia "B y Vomero" (asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16), de 17 de abril de 2018, precisando, además, que la evaluación debe realizarse con referencia a la fecha de la decisión de expulsión.

En conexión con lo anterior, el cómputo del período de diez años y la incidencia de una eventual privación de libertad han sido aclarados por el Tribunal de Justicia. En el asunto C-400/12 el TJUE en sentencia de 16 de enero de 2014, se indicó que el cumplimiento de una pena de prisión puede interrumpir, en principio, la continuidad de la residencia exigida para la protección reforzada; no obstante, la apreciación global de los vínculos de integración - a la que se refiere la sentencia citada de "B y Vomero" - permite valorar si, pese a la prisión, tales vínculos no se han roto. En todo caso, el examen ha de abarcar la duración y legalidad de la residencia, el tiempo transcurrido desde los hechos, el comportamiento en ese período, el grado de peligrosidad actual y la solidez de los lazos familiares, sociales y culturales con el Estado de acogida.

El concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" - presupuesto material de la expulsión cuando existe la residencia de los diez años - ha sido perfilado por la jurisprudencia europea. En el asunto "Tsakouridis" Asunto C-145/09sentencia de 23 de noviembre de 2010, la Gran Sala reconoció que la lucha contra determinadas formas especialmente graves de criminalidad puede encajar en dicho concepto, siempre que se constate una amenaza de particular intensidad para un interés fundamental de la sociedad. Con posterioridad, en el asunto "P. Marcial." ( C-348/09) de 22 de mayo de 2012, el Tribunal reiteró que la mera existencia de condenas penales pretéritas no basta por sí sola: han de ponderarse la naturaleza y gravedad de los delitos, las circunstancias personales y el nivel de integración alcanzado, manteniendo el juicio en el terreno de la peligrosidad actual y no en la sola reprobación de hechos del pasado.

Esta construcción se encuadra, además, en los principios rectores del artículo 27 de la Directiva: las medidas fundadas en orden público o seguridad pública deben basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado; la amenaza alegada ha de ser real, actual y suficientemente grave; y quedan descartadas las decisiones automáticas apoyadas únicamente en antecedentes penales o consideraciones de disuasión general. La propia jurisprudencia ha enfatizado que ni el simple hecho de que el afectado se halle cumpliendo una pena en el momento de la decisión ni la sola invocación de su historial delictivo permiten, por sí mismos, satisfacer el estándar exigido sin un análisis individualizado de la peligrosidad presente.

En el plano interno, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 reproduce esta gradación y somete cualquier medida a una motivación suficiente y a una ponderación de proporcionalidad que atienda, entre otros extremos, a la duración de la residencia, a la edad, el estado de salud, la situación familiar y económica, y el grado de integración social y cultural. Tales parámetros, ya explicitados en el artículo 28.1 de la Directiva, constituyen exigencias de examen individual que condicionan tanto la decisión administrativa como el control jurisdiccional de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.

De lo expuesto resulta el siguiente canon de enjuiciamiento aplicable cuando se proyecta la expulsión de un ciudadano de la Unión con residencia en España durante los diez años anteriores: en primer lugar, verificar si el interesado ha adquirido el derecho de residencia permanente y si, atendida la fecha de la decisión, conserva los vínculos de integración propios del período decenal inmediatamente anterior; en segundo lugar, constatar si concurren motivos imperiosos de seguridad pública en el sentido reforzado fijado por la jurisprudencia, es decir, la existencia de una amenaza real, actual y de excepcional gravedad para un interés fundamental de la sociedad; en tercer lugar, excluir decisiones automáticas o apoyadas exclusivamente en antecedentes penales pretéritos, exigiéndose una motivación específica sobre la peligrosidad presente del afectado; y, finalmente, someter la medida a un juicio de proporcionalidad que integre las circunstancias personales y familiares relevantes, la duración y legalidad de la residencia, el comportamiento durante el tiempo transcurrido y el impacto de la expulsión en la vida privada y familiar. Sólo si todas esas exigencias concurren de modo acumulativo cabe acordar la expulsión; en otro caso, procede su denegación.

En suma, la expulsión de un ciudadano comunitario que haya residido en España durante los diez años anteriores a la decisión constituye una medida de aplicación extraordinaria, reservada a supuestos en los que, tras verificar el derecho de residencia permanente y la continuidad material de la integración, se acrediten motivos imperiosos de seguridad pública en los términos estrictos definidos por el Tribunal de Justicia, con una motivación individualizada y un examen riguroso de proporcionalidad conforme a los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 /CE y al artículo 15 del Real Decreto 240/2007.

UNDECIMO:Desde esta perspectiva, la cuestión a responder es si el elenco de condenas que hemos enumerado en el fundamento 9º de esta sentencia, deben de ser consideradas como "motivos imperiosos de seguridad pública".

En derecho de la Unión no hay automatismo: ni una ni cinco condenas, por sí solas, bastan para acreditar "motivos imperiosos de seguridad pública". La expulsión de un ciudadano de la Unión con la protección de los diez años exige que, en la fecha de la decisión, su conducta personal represente una amenaza real, actual y de excepcional gravedad para un interés fundamental de la sociedad; y esa apreciación ha de ser individualizada y proporcional. Así lo exige el artículo 27.2 y el artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38 /CE y la jurisprudencia del TJUE [entre otras, P.I. (C-348/09) de fecha 22 de mayo de 2012; Tsakouridis, (C-145/09,) de fecha 23 de noviembre de 2010; y B y Vomero (asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16), de fecha 17 de abril de 2018].

Ahora bien, un patrón de violencia de género reiterada unido a quebrantamientos de órdenes de alejamiento puede, en función de su gravedad y actualidad, integrar ese umbral reforzado. La afectación directa a la integridad y libertad de las víctimas, la persistencia en el tiempo, la proximidad temporal de los hechos, los incumplimientos de mandatos judiciales, la eventual escalada y la existencia de evaluaciones de riesgo son elementos que pueden revelar una peligrosidad presente de entidad "imperiosa"; pero la autoridad debe razonar por qué la amenaza es actual y suficientemente grave, más allá del mero recuento de condenas. Esta es la pauta que derivan el asunto P.I. ( C-348/09), en que se señala que no basta la condena penal por sí sola y Tsakouridis ( C-145/09) en que analiza la aplicación a la criminalidad especialmente grave del concepto de "motivos imperiosos", con examen estricto.

En nuestra praxis jurisprudencial el Tribunal Supremo ha validado expulsiones en supuestos de violencia doméstica y de género cuando la Administración acreditó esa amenaza actual y grave bajo el artículo 15 del RD 240/2007, sin reducir los "motivos imperiosos" a un catálogo cerrado de delitos del artículo 83 TFUE. El Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2019 [RCAs 6068/2018 ]que hemos citado en el último de los párrafos del fundamento 7º , en dicha sentencia se abordó un supuesto muy parecido al ahora suscitado (un comunitario de larga duración con tres condenas por violencia de género), confirmándose la expulsión del mismo al apreciarse amenaza real y actual para el orden y la seguridad públicos, y recuerda que el concepto de "motivos imperiosos" no se limita a los ámbitos del artículo 83 TFUE.

La consecuencia de lo hasta aquí razonado es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre de Marino contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, por su defectuosa motivación, y, declarada la nulidad de dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marino contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, resolución que consideramos conforme a derecho, y en cuanto tal, la confirmamos.

y DECIMOSEGUNDO:Considera la Sala que en el caso de autos a la luz del art. 139,2 de la vigente LJC-A, no resulta procedente hacer pronunciamiento en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre de Marino contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid por la que en el Procedimiento Abreviado nº 404/2024 se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que anulamos por estar la misma defectuosamente motivada , revocándose, en su consecuencia la expresada sentencia.

SEGUNDO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández en nombre de Marino contra la resolución de fecha 12 de junio de 2024 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la cual se acordó la expulsión del mismo de territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por estar incurso en el art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho DEBEMOS de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y TERCERO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas ninguna de las dos instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0420-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0420-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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