Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 964/2022 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1856
Núm. Roj: STSJ M 1856:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo por ellos entablado se ha dirigido inicialmente contra la resolución presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 28 de octubre de 2021, por el fallecimiento de doña Josefa. Posteriormente ampliado en la demanda a la citada resolución expresa.
Consideran los actores que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria en el tratamiento de doña Josefa. Expresan en su demanda que el contenido de la historia clínica acredita
Consideran los actores que el
En su demanda ponen de relieve:
En su escrito de conclusiones exponen que
En su escrito de conclusiones reiteran su parecer de que ha existido vulneración de la lex artis y que se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria toda vez que
En el ámbito del Hospital Universitario del Tajo, el escrito de contestación a la demanda se refiere a los documentos que obran a los folios 194 a 271 del EA, relativo a las las medidas de prevención generales ante situación covid-19 en el que además de las medidas generales de distancia social, mascarillas, limpieza etc...se indican prevenciones a tener en cuenta para los pacientes ingresados por patologías no relacionadas con el covid (folio 198 EA).
Concluye la Comunidad de Madrid que, según la clínica de la paciente y el resultado de las pruebas que le fueron practicadas, se actuó conforme a lo estrictamente indicado por los protocolos, y que se actuó igualmente respetando las medidas de protección a las visitas de los acompañantes, de las que los familiares fueron debidamente informados, habiéndose realizado una adecuado seguimiento de los facultativos médicos, sin que se pueda admitir que la falta de práctica de pruebas adicionales o la realización de idénticas pruebas a todos los facultativos, pueda interpretarse como una falta de interés. Considera esclarecedor en tal sentido el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (folios 207 y 208 EA).
Cita la Comunidad de Madrid el contenido del informe de inspección sanitaria, así como el dictamen de la comisión jurídica asesora de la Comunidad de Madrid, a tenor de los cuales, en síntesis, se concluye que el contagio se produce a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de protección establecidos como consecuencia de la alta transmisibilidad del virus, en la situación epidemiológica existente en aquel momento, que imposibilitaba garantizar una total ausencia de contagios.
En relación con la causa del fallecimiento de la paciente pone de relieve la extrema gravedad de la enfermedad de base que padecía, con escasa perspectiva de supervivencia a corto plazo (carcinoma de ovario), reuniendo múltiples comorbilidades (folio 129 EA). Concluye que resulta conforme a derecho la resolución de 11 de enero de 2023 que, partiendo de las extraordinarias circunstancias en las que ocurrieron los hechos por razón de la epidemia, desestima la reclamación al entender que no se ha acreditado infracción de lex artis en la asistencia sanitaria dispensada.
Después de relatar las pruebas realizadas a la paciente así como el empeoramiento sufrido, la resolución recurrida recoge el antecedente del día 26 de octubre de 2020 fecha la cual la paciente presenta fiebre, deterioro hemodinámico, empeoramiento de la función renal, elevación de lactato y troponina, sugestivo de sepsis, pautándose tratamiento antibiótico de amplio espectro y se repite PCR para SARS-CoV-2, que resultó positiva. En ese momento se traslada a la paciente a otra habitación para aislamiento, habiendo presentado
Cita la resolución recurrida:
- el informe de la coordinadora de Urgencias Hospitalarias del Hospital Universitario del Tajo, de 1 de diciembre de 2021;
- el informe del jefe de Servicio de Medicina Interna del citado centro hospitalario, de 3 de diciembre de 2021;
- el informe de la jefa de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 22 de diciembre de 2021, y,
- el informe de la Inspección Sanitaria, de 8 de julio de 2022.
Se refiere dicha resolución al contexto en el que tuvieron lugar los hechos objeto de reclamación como consecuencia de la declaración de situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, declarada el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud. Dice:
En este este contexto, señala dicha resolución, que la atención sanitaria dispensada a la paciente en octubre de 2020, se produjo durante uno de los momentos más álgidos de la pandemia en nuestro país, en una situación de manifiesta excepcionalidad,
Destacadamente cita dicha resolución el informe de inspección sanitaria, el dictamen de la comisión jurídica asesora de la Comunidad de Madrid, e informes recabados durante la tramitación del expediente administrativo, documentos de los que concluye que fueron adecuados los medios empleados en la asistencia sanitaria de la paciente, así como adecuadas las medidas de protección de contagio covid adoptadas en el centro hospitalario; el día 11 de octubre, cuando la paciente fue ingresada, después de realizar las pruebas diagnósticas necesarias, se instauró el tratamiento sintomático, habiéndose realizado una prueba de PCR, que dio resultado negativo por lo que la paciente fue ingresada en una habitación individual de zona no covid. Asume la administración demandada que la paciente se contagió posteriormente habida cuenta de que se anota que la paciente comenzó con fiebre y nueva sintomatología, y que una nueva prueba de PCR confirmó el diagnostico de covid-19, por lo que la paciente fue trasladada a una planta para ingreso covid, lo que fue comunicado a Medicina Preventiva y Salud Laboral para poner en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares.
Habida cuenta de que el Hospital Universitario del Tajo cumplió los protocolos de protección de contagio covid establecidos por el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Sanidad, y en el propio hospital, rechaza la queja formulada por los recurrentes.
A su vez, en base al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales según el cual los trabajadores que atendieron a la paciente utilizaron los EPIS, que la paciente utilizaba mascarilla quirúrgica durante su atención y en las pruebas realizadas a los trabajadores en los días posteriores al contagio de la paciente, y ninguno de ellos presentó enfermedad por covid, concluye la procedencia de desestimar la reclamación, con apoyo, a su vez, en el informe de la Inspección Sanitaria, que explica que
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
Artículo 34. Indemnización.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba:
Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
Procede recordar ahora que la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados, obligación en la que tiene una importante incidencia el estado de la ciencia en el momento o en el que se ha prestado en la asistencia sanitaria.
La jurisprudencia del TS considera que esta obligación de medios implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de res-ponsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o In-fecciones nosocomiales); iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En el caso que venimos analizando no cabe duda de la situación singular que se estaba viviendo a nivel mundial, pues, como se ha puesto de relieve por la administración, el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de Covid-19 constituía una pandemia. Dicha situación afectó a toda la sociedad española y, especialmente, a los centros hospitalarios que recibieron recomendaciones y establecieron protocolos de actuación con medidas para proteger la salud y seguridad de los pacientes.
En el presente caso disponemos de los informes técnicos que se han emitido a lo largo del expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación formulada por los actores. En el curso de dicho expediente, como pone de relieve la resolución expresa que desestimó la reclamación, se han emitido diversos informes técnicos solicitados durante la instrucción del procedimiento. Entre dichos informes técnicos destacamos el de la inspección sanitaria.
En base a dichos informes técnicos consideramos que no está acreditada la inobservancia de medidas de precaución o cuidado, de protocolos, en la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente, madre de los actores, quien la propia administración sanitaria asume que su contagio se pudo producir una vez que había sido ingresada en el Hospital Universitario Del Tajo. Pero también ponen de relieve dichos informes técnicos que, habiéndose realizado a la paciente inicialmente, el día de ingreso, una prueba para la detección del covid 19 mediante una PCR, que dio resultado negativo, la paciente fue ingresada en planta y habitacion adecuada, libre de covid, siguiendo los protocolos del Ministerio de Sanidad, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y del centro hospitalario, siendo posteriormente, cuando a través de la misma prueba se detectó su infección por covid 19 cuando la paciente fue trasladada de habitación, siguiendo también en este caso los protocolos de aplicación, mediante comunicación a Medicina Preventiva y Salud Laboral para poner en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares. El informe de inspección sanitaria obrante en el expediente administrativo confirma que el Hospital Universitario del Tajo cumplía dichos protocolos. Ninguna información contraria al respecto de un posible incumplimiento de dichos protocolos, ha sido aportado por los actores al presente procedimiento.
El informe de inspección sanitaria también explica las especiales circunstancias que afectaban a la sanidad española en el momento en el cual la paciente fue ingresada en el Hospital Universitario Del Tajo, así como la limitación de medios de los que se disponía en aquel momento para la atención de los pacientes con infección por covid 19, a quienes les fue aplicado el tratamiento en aquel momento conocido por la ciencia; también explica que el contagio se puede producir a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de protección establecidos, pues se trata de un virus con alta transmisibilidad, que, en la situación epidemiológica existente en los centros hospitalarios en aquel momento no posibilitaba garantizar la total ausencia de contagios; también cita el informe de inspección sanitaria el elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor del cual todos los trabajadores que atendieron a la paciente utilizaron los EPIS, y la paciente la mascarilla quirúrgica durante su atención y en las pruebas realizadas a los trabajadores en los días posteriores al contagio de la paciente ninguno de ellos presentó enfermedad por covid.
Por ello hemos de concluir que los informes obrantes en el expediente administrativo, que no han sido contradichos con la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, permiten entender que a la paciente le fue administrado un tratamiento adecuado, habiéndose realizado las pruebas analíticas y exploración pertinente, en función de los signos y síntomas que presentó en cada momento, habiendo sido ingresada inicialmente en una habitación libre de covid 19 en atención al resultado negativo de la PCR que le fue practicada, ingreso que fue modificado una vez que fue detectada la infección por covid 19 en los días posteriores. El informe del jefe de Servicio de Medicina Interna del centro hospitalario, de 3 de diciembre de 2021, relata que la paciente después de acudir a urgencias el día 11 de octubre de 2020 y con el resultado negativo de la PCR, fue ingresada en habitación individual de zona no covid, y se permitió el acompañamiento de familiares, siendo posteriormente, el día 26 de octubre de 2020, cuando se conoció el resultado positivo de la PCR realizada el mismo día, cuando se trasladó a la paciente a la planta específica para ingreso covid, comunicando el resultado a Medicina Preventiva y a Salud Laboral, y habiéndose puesto en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares.
La demanda, en consecuencia, debe de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0964-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
