Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 964/2022 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1856

Núm. Roj: STSJ M 1856:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0074463

Procedimiento Ordinario 964/2022

Demandante:D./Dña. Luis Angel y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 161/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 964/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de don Blas, don Luis Angel, don Inocencio, y, don Juan Manuel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos presentada el 28/10/2021, por la defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a doña Josefa, ampliado posteriormente a la resolución de la Secretaría General Técnica, de 11 de enero de 2023, que desestimó expresamente su reclamación.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Laura Mosquera Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora, doña Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de don Blas, don Luis Angel, don Inocencio y don Juan Manuel, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia:

"en la que estimando la misma, revocando la resolución impugnada, y condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID al pago de las cantidades que se reclaman en concepto de INDEMNIZACIÓN por el fallecimiento de Dña. Josefa, como consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida, cuya individualización se concreta en las siguientes cantidades:

D. Blas: indemnización de 26.503,75 €

D. Luis Angel: indemnización de 26.503,75 €

D. Inocencio: indemnización de 26.503,75 €

D. Juan Manuel: indemnización de 26.503,75 €,

más intereses y costas."

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de febrero de 2025, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas, don Luis Angel, don Inocencio, y, don Juan Manuel, se dirige contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 11 de enero de 2023, por la que se desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ellos presentada el 28 de octubre de 2021, por el fallecimiento de doña Josefa, y a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a su madre.

El recurso contencioso-administrativo por ellos entablado se ha dirigido inicialmente contra la resolución presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 28 de octubre de 2021, por el fallecimiento de doña Josefa. Posteriormente ampliado en la demanda a la citada resolución expresa.

Consideran los actores que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria en el tratamiento de doña Josefa. Expresan en su demanda que el contenido de la historia clínica acredita "que desde el ingreso de Doña Josefa en dicha planta compartida con pacientes contagiados, no se planteó u ordenó cambio de habitación para la finada, a una planta libre de Covid-19, aun habiendo habitaciones disponibles en el Hospital del Tajo; y, por tanto, la paciente permaneció un total de 16 días en su habitación, en el lugar ya descrito, hasta que el día 27 de octubre que se realiza una prueba PCR, por sospecha de contagio, al manifestar síntomas compatibles con coronavirus, tales como fiebre alta, enfriamiento y mal estar, que una vez realizada la prueba de PCR, la paciente dio resultado positivo por contagio de COVID-19."

Consideran los actores que el "Hospital Del Tajo omitió medidas adecuadas de aislamiento..., siendo favorecido el...contagio.... toda vez que se ingresó a dña Josefa en una planta que compartían pacientes afectados por el covid-19, con pacientes no contagiados".... el Hospital mostró escaso interés en realizar PCR a los 15 trabajadores que mantuvieron contacto con la finada. Basta con leer el informe del servicio de prevención de riesgos laborales, página 207 del Expediente Administrativo, donde se concreta que se realizó valoración médica a 15 trabajadores que tuvieron contacto con la paciente 48 h antes del positivo en Covid-19, pero de los quince, sólo se realizó PCR a seis, dando resultado negativo y serología igG frente a Covid a dos de ellos. Pero no se practicó prueba alguna a los 7 restantes, parece que sólo se les realizó valoración médica, no siendo en absoluto, prueba determinante de no padecer la enfermedad, que, en muchos casos es asintomática, tal y como, en aquel momento, ya se conocía. La muerte de la finada constituye una lesión cierta y real, así como indemnizable, que los perjudicados no tienen la obligación de soportar."

En su demanda ponen de relieve: "...existe un claro nexo causal entre la citada omisión del deber de cuidado, que provocó el contagio de la finada, así como su fallecimiento en un cortísimo espacio de tiempo, acortando trágicamente su tiempo de vida, como así se indica en n el informe de inspección sanitaria, páginas 217 y 218 del EA, se deja constancia de lo siguiente: "Se trata de una paciente con una enfermedad de base de extrema gravedad, y escasas perspectivas de supervivencia, que durante el ingreso en el Hospital se contagió de covid-19 lo que agravó aún más la situación clínica que evolucionó desfavorablemente hasta su fallecimiento".

Ello quiere decir, por una parte, que no se pone en duda el hecho central de que el contagio por Covid-19 se produjo en el seno del Hospital, constituyendo una infección nosocomial, causa de la muerte, como así se reconoce en la resolución que se impugna, y, por otra parte, que dicho contagio agravó la salud de Dña. Josefa, provocando su fallecimiento..."

En su escrito de conclusiones exponen que "no ha sido controvertido el hecho de que la finada estuvo 16 días ingresada en una planta compartida entre pacientes contagiados y no contagiados, sin separación o aislamiento entre una parte y otra de la misma planta, lo que hace concluir, sin ningún género de dudas, que ningún protocolo manda mantener en la misma planta a pacientes que dieron positivo en Covid 19 y a quienes ingresaron libres del virus, de lo que se colige que no fueron cumplidos tales protocolos, así como que tampoco se aplicó un deber de cuidado singular para pacientes potencialmente más vulnerables a los efectos del contagio del virus, lo que tampoco puede tener apoyo en protocolo alguno.... hubo un escaso interés en detectar el origen del contagio...en la Página 208 del Expediente Administrativo, encontramos el Informe del Servicio de Prevención de riesgos laborales, del que se desprende que se realizó valoración médica a 15 trabajadores que tuvieron contacto con la finada 48 h antes del positivo en Covid de la finada, pero no sabemos si tuvo contacto con más de esos 15...."

En su escrito de conclusiones reiteran su parecer de que ha existido vulneración de la lex artis y que se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria toda vez que "no se adoptaron medidas de prevención del contagio adecuadas a la grave situación previa de gran vulnerabilidad en la que se encontraba la finada....".

SEGUNDO.- La administración demandada, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, se opone a la demanda citando el documento relativo a la estrategia de detección precoz, vigilancia y control de covid-19 de la Comunidad de Madrid de 28 de septiembre de 2020 (folios 163 a 193 EA), que en el folio 172 indica como realizar el manejo de los casos de covid-19 con infección activa en el ámbito hospitalario ("Los casos que requieran ingreso hospitalario serán aislados durante su estancia en el hospital siguiendo las precauciones estándar, de contacto y precauciones de transmisión por gotas y serán manejados según los protocolos de cada centro").Concluye que las medidas de aislamiento se prevén para los pacientes que presentan la infección, a efectos de evitar la propagación del virus y el contagio a otros pacientes, lo que justifica que no se imponga también a los que no están infectados tales medidas adicionales de aislamiento, como era el caso de la paciente.

En el ámbito del Hospital Universitario del Tajo, el escrito de contestación a la demanda se refiere a los documentos que obran a los folios 194 a 271 del EA, relativo a las las medidas de prevención generales ante situación covid-19 en el que además de las medidas generales de distancia social, mascarillas, limpieza etc...se indican prevenciones a tener en cuenta para los pacientes ingresados por patologías no relacionadas con el covid (folio 198 EA).

Concluye la Comunidad de Madrid que, según la clínica de la paciente y el resultado de las pruebas que le fueron practicadas, se actuó conforme a lo estrictamente indicado por los protocolos, y que se actuó igualmente respetando las medidas de protección a las visitas de los acompañantes, de las que los familiares fueron debidamente informados, habiéndose realizado una adecuado seguimiento de los facultativos médicos, sin que se pueda admitir que la falta de práctica de pruebas adicionales o la realización de idénticas pruebas a todos los facultativos, pueda interpretarse como una falta de interés. Considera esclarecedor en tal sentido el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (folios 207 y 208 EA).

Cita la Comunidad de Madrid el contenido del informe de inspección sanitaria, así como el dictamen de la comisión jurídica asesora de la Comunidad de Madrid, a tenor de los cuales, en síntesis, se concluye que el contagio se produce a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de protección establecidos como consecuencia de la alta transmisibilidad del virus, en la situación epidemiológica existente en aquel momento, que imposibilitaba garantizar una total ausencia de contagios.

En relación con la causa del fallecimiento de la paciente pone de relieve la extrema gravedad de la enfermedad de base que padecía, con escasa perspectiva de supervivencia a corto plazo (carcinoma de ovario), reuniendo múltiples comorbilidades (folio 129 EA). Concluye que resulta conforme a derecho la resolución de 11 de enero de 2023 que, partiendo de las extraordinarias circunstancias en las que ocurrieron los hechos por razón de la epidemia, desestima la reclamación al entender que no se ha acreditado infracción de lex artis en la asistencia sanitaria dispensada.

TERCERO.- La resolución de 11 de enero de 2023 realiza un detalle, en base al informe de la inspección sanitaria así como en base al informe de los servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente, del momento en el que la paciente, de 74 años en el momento de los hechos, acude el día 11 de octubre de 2020 a Urgencias del Hospital Universitario del Tajo; refiere los antecedentes médicos de la paciente y el motivo por el que acudió al citado centro hospitalario "por disnea de una semana de evolución que se ha incrementado hasta hacerse de mínimos esfuerzos o de reposo, sin tos, dolor torácico ni fiebre".Relata el resultado de la exploración física de la paciente, así como los diversos servicios que prestaron atención sanitaria a la paciente, y pruebas que le fueron practicadas. Entre dichas pruebas le fue practicado un test de SARS-CoV-2 que dio resultado negativo. El 12 de octubre de 2020 ingresó en medicina interna. La paciente también fue valorada por ginecología habiéndose realizado interconsulta a urología por datos de uropatía obstructiva derecha. El 16 de octubre de 2020 oncología valora a la paciente y plantea la posibilidad de tratamiento quimioterápico cuando se dispongan del estudio histológico. El 20 de octubre de 2020, la paciente presenta empeoramiento radiológico con mayor derrame pleural izquierdo y mejoría con menor derrame pleural derecho.

Después de relatar las pruebas realizadas a la paciente así como el empeoramiento sufrido, la resolución recurrida recoge el antecedente del día 26 de octubre de 2020 fecha la cual la paciente presenta fiebre, deterioro hemodinámico, empeoramiento de la función renal, elevación de lactato y troponina, sugestivo de sepsis, pautándose tratamiento antibiótico de amplio espectro y se repite PCR para SARS-CoV-2, que resultó positiva. En ese momento se traslada a la paciente a otra habitación para aislamiento, habiendo presentado "mayor trabajo respiratorio, requiriendo mayor aporte de oxígeno hasta un empeoramiento crítico. Se valora por Oncología Médica que considera que al tratarse de una paciente con diagnóstico de carcinoma metastásico estadio IV con alta carga de enfermedad, síntomas severos derivados de su enfermedad de base y cortas expectativas de supervivencia es únicamente candidata a tratamiento paliativo dirigido a controlar los síntomas. La evolución es desfavorable y tras consensuarlo con la familia se instaura sedación paliativa. Fallece el 30 de octubre de 2020."

Cita la resolución recurrida:

- el informe de la coordinadora de Urgencias Hospitalarias del Hospital Universitario del Tajo, de 1 de diciembre de 2021;

- el informe del jefe de Servicio de Medicina Interna del citado centro hospitalario, de 3 de diciembre de 2021;

- el informe de la jefa de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 22 de diciembre de 2021, y,

- el informe de la Inspección Sanitaria, de 8 de julio de 2022.

Se refiere dicha resolución al contexto en el que tuvieron lugar los hechos objeto de reclamación como consecuencia de la declaración de situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, declarada el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud. Dice: "...el 12 de marzo, coincidiendo con las recomendaciones del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC), se acordó extender las medidas de distanciamiento social a nuestro país. El 14 de marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, con medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la propagación de la enfermedad, y reforzar el Sistema Nacional de Salud."

En este este contexto, señala dicha resolución, que la atención sanitaria dispensada a la paciente en octubre de 2020, se produjo durante uno de los momentos más álgidos de la pandemia en nuestro país, en una situación de manifiesta excepcionalidad, por lo que el análisis de los hechos y de las actuaciones sanitarias realizadas ha de efectuarse desde el contexto de esa situación, y con respecto a los conocimientos científicos de los que en ese momento se disponía.

Destacadamente cita dicha resolución el informe de inspección sanitaria, el dictamen de la comisión jurídica asesora de la Comunidad de Madrid, e informes recabados durante la tramitación del expediente administrativo, documentos de los que concluye que fueron adecuados los medios empleados en la asistencia sanitaria de la paciente, así como adecuadas las medidas de protección de contagio covid adoptadas en el centro hospitalario; el día 11 de octubre, cuando la paciente fue ingresada, después de realizar las pruebas diagnósticas necesarias, se instauró el tratamiento sintomático, habiéndose realizado una prueba de PCR, que dio resultado negativo por lo que la paciente fue ingresada en una habitación individual de zona no covid. Asume la administración demandada que la paciente se contagió posteriormente habida cuenta de que se anota que la paciente comenzó con fiebre y nueva sintomatología, y que una nueva prueba de PCR confirmó el diagnostico de covid-19, por lo que la paciente fue trasladada a una planta para ingreso covid, lo que fue comunicado a Medicina Preventiva y Salud Laboral para poner en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares.

Habida cuenta de que el Hospital Universitario del Tajo cumplió los protocolos de protección de contagio covid establecidos por el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Sanidad, y en el propio hospital, rechaza la queja formulada por los recurrentes.

A su vez, en base al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales según el cual los trabajadores que atendieron a la paciente utilizaron los EPIS, que la paciente utilizaba mascarilla quirúrgica durante su atención y en las pruebas realizadas a los trabajadores en los días posteriores al contagio de la paciente, y ninguno de ellos presentó enfermedad por covid, concluye la procedencia de desestimar la reclamación, con apoyo, a su vez, en el informe de la Inspección Sanitaria, que explica que el contagio se produce a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de protección establecidos como consecuencia de la alta transmisibilidad del virus, en la situación epidemiológica existente en ese momento, lo que imposibilitaba garantizar la total ausencia de contagios.

CUARTO.- Conviene comenzar recordando ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 102003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la STS de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

SEXTO.- Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta las alegaciones que, en relación a la defectuosa asistencia sanitaria, formula la parte actora, y valorando el resultado de la actividad probatoria así como el contenido del expediente administrativo del cual forma parte la historia clínica de la paciente, hemos de concluir desestimando la demanda, pues no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones la mala praxis que se afirma en la demanda.

Procede recordar ahora que la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados, obligación en la que tiene una importante incidencia el estado de la ciencia en el momento o en el que se ha prestado en la asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del TS considera que esta obligación de medios implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de res-ponsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o In-fecciones nosocomiales); iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

En el caso que venimos analizando no cabe duda de la situación singular que se estaba viviendo a nivel mundial, pues, como se ha puesto de relieve por la administración, el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de Covid-19 constituía una pandemia. Dicha situación afectó a toda la sociedad española y, especialmente, a los centros hospitalarios que recibieron recomendaciones y establecieron protocolos de actuación con medidas para proteger la salud y seguridad de los pacientes.

En el presente caso disponemos de los informes técnicos que se han emitido a lo largo del expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación formulada por los actores. En el curso de dicho expediente, como pone de relieve la resolución expresa que desestimó la reclamación, se han emitido diversos informes técnicos solicitados durante la instrucción del procedimiento. Entre dichos informes técnicos destacamos el de la inspección sanitaria.

En base a dichos informes técnicos consideramos que no está acreditada la inobservancia de medidas de precaución o cuidado, de protocolos, en la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente, madre de los actores, quien la propia administración sanitaria asume que su contagio se pudo producir una vez que había sido ingresada en el Hospital Universitario Del Tajo. Pero también ponen de relieve dichos informes técnicos que, habiéndose realizado a la paciente inicialmente, el día de ingreso, una prueba para la detección del covid 19 mediante una PCR, que dio resultado negativo, la paciente fue ingresada en planta y habitacion adecuada, libre de covid, siguiendo los protocolos del Ministerio de Sanidad, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y del centro hospitalario, siendo posteriormente, cuando a través de la misma prueba se detectó su infección por covid 19 cuando la paciente fue trasladada de habitación, siguiendo también en este caso los protocolos de aplicación, mediante comunicación a Medicina Preventiva y Salud Laboral para poner en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares. El informe de inspección sanitaria obrante en el expediente administrativo confirma que el Hospital Universitario del Tajo cumplía dichos protocolos. Ninguna información contraria al respecto de un posible incumplimiento de dichos protocolos, ha sido aportado por los actores al presente procedimiento.

El informe de inspección sanitaria también explica las especiales circunstancias que afectaban a la sanidad española en el momento en el cual la paciente fue ingresada en el Hospital Universitario Del Tajo, así como la limitación de medios de los que se disponía en aquel momento para la atención de los pacientes con infección por covid 19, a quienes les fue aplicado el tratamiento en aquel momento conocido por la ciencia; también explica que el contagio se puede producir a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de protección establecidos, pues se trata de un virus con alta transmisibilidad, que, en la situación epidemiológica existente en los centros hospitalarios en aquel momento no posibilitaba garantizar la total ausencia de contagios; también cita el informe de inspección sanitaria el elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor del cual todos los trabajadores que atendieron a la paciente utilizaron los EPIS, y la paciente la mascarilla quirúrgica durante su atención y en las pruebas realizadas a los trabajadores en los días posteriores al contagio de la paciente ninguno de ellos presentó enfermedad por covid.

Por ello hemos de concluir que los informes obrantes en el expediente administrativo, que no han sido contradichos con la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, permiten entender que a la paciente le fue administrado un tratamiento adecuado, habiéndose realizado las pruebas analíticas y exploración pertinente, en función de los signos y síntomas que presentó en cada momento, habiendo sido ingresada inicialmente en una habitación libre de covid 19 en atención al resultado negativo de la PCR que le fue practicada, ingreso que fue modificado una vez que fue detectada la infección por covid 19 en los días posteriores. El informe del jefe de Servicio de Medicina Interna del centro hospitalario, de 3 de diciembre de 2021, relata que la paciente después de acudir a urgencias el día 11 de octubre de 2020 y con el resultado negativo de la PCR, fue ingresada en habitación individual de zona no covid, y se permitió el acompañamiento de familiares, siendo posteriormente, el día 26 de octubre de 2020, cuando se conoció el resultado positivo de la PCR realizada el mismo día, cuando se trasladó a la paciente a la planta específica para ingreso covid, comunicando el resultado a Medicina Preventiva y a Salud Laboral, y habiéndose puesto en marcha el protocolo de estudio de contactos profesionales y familiares.

La demanda, en consecuencia, debe de ser desestimada.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede realizar imposición de las costas procesales a la parte, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente teniendo en cuenta la constatación que el recurso ha sido interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 964/2022,interpuesto por la Procuradora, doña Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de don Blas, don Luis Angel, don Inocencio y don Juan Manuel, contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, que se confirma; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0964-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0964-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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