Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 167/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100133
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1857
Núm. Roj: STSJ M 1857:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de DON Luis Francisco, DOÑA Hortensia Y DOÑA Rebeca contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DON Luis Francisco, DOÑA Hortensia Y DOÑA Rebeca el 18 de febrero de 2022 ante el Servicio madrileño de Salud por el fallecimiento de su esposa y madre, Dña. Delia que atribuyen al contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal ( NUM000).
La
Tras relatar los hechos, afirma que la infección por coronavirus que fue lo que produjo la muerte, se causó durante el ingreso hospitalario de doña Delia y antes de su ingreso en la unidad de vigilancia intensiva,
Afirma que existe un claro nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida por los diversos servicios que la controlaron y trataron desde su ingreso en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid por doña Delia y el fallecimiento de ésta tal y como se recoge y se desarrolla en el informe que adjunta.
Considera que la práctica realizada en la intervención quirúrgica no fue adecuada a la lex artis, como dispone el dictamen pericial médico que adjunta y que la indemnización total que se reclama asciende a 170.311,09 euros según la valoración del daño efectuada con base en el dictamen de valoración corporal que se acompaña, emitido por el Dr. Abelardo especialista en valoración del daño corporal, correspondiendo 127.326,35 Euros al cónyuge viudo y 21.492,37 Euros a cada una de las dos hijas que la fallecida ha dejado.
En su escrito de alegaciones a la vista de la nueva documentación obrante en el expediente presentada con fecha 18 de septiembre de 2023, señala que se debería haber tenido especial cuidado en los servicios prestados a Dña. Delia y que pese a su situación nos e cambiaron según se describe en el expediente administrativo las pautas establecidas hasta ese momento.
Afirma que se trata de una enfermera quien presenta el primer positivo en Covid-19, enfermera que de haberse seguido los protocolos establecidos y que se describen, no debería haber contagiado a ningún paciente. Se refiere a la existencia de una enfermera encargada del cuidado de personas trasplantadas y, por tanto, con inmunodepresión y como es el caso de doña Delia, unos niveles de neutrófilos sorprendentemente bajos, falló en el protocolo establecido, causando el contagio de doña Delia y fue este contagio lo que provocó su fallecimiento, dato del que nada se señala en el informe de la inspección médica, cuando parece ser el hecho más relevante en todo el proceso.
Discrepa de la conclusión del informe de la inspección, pero considera que no se dieron alternativas a los familiares como que Dña. Delia pudiera ser tratada en su domicilio una vez realizado el trasplante y se critica que no se ofreciera esta posibilidad a sus familiares a los que no se les dejó visitarla.
A la vista de la documentación recibida, afirma que en nada cambia lo reclamado y que puede afirmar que efectivamente los protocolos del hospital en cuanto al aislamiento de pacientes para evitar contagios por la Covid-19 fallaron, pues fue una enfermera que trataba a doña Delia quien se contagió en primer lugar derivando en el contagio de doña Delia.
En su escrito de
Señala que una enfermera encargada de personas trasplantadas y, por tanto, con inmunodepresión y como es el caso de doña Delia, unos niveles de neutrófilos sorpréndemele bajos, falló el protocolo establecido, causando el contagio de doña Delia y fue este contagio lo que provocó su fallecimiento, dato del que critica que no se diga nada en el informe de la inspección médica.
Se critica la conclusión del informe de la inspección e insiste en que no se aisló de forma correcta a Doña Delia desde el principio, pues no tiene constancia de que se aislara en una unidad específica hasta el día 1 de febrero, momento en el que se aisló a la paciente por la misma causa que ya se había detectado el día 21 de enero, es decir, tuvieron que pasar 10 días más para que el hospital tomara medidas. Considera que el fallecimiento se podría haber evitado si el hospital hubiera tomado medidas y critica que nos cedieran otras alternativas a los familiares. Considera suficientemente acreditado el nexo de causalidad entre la asistencia recibida y el fallecimiento ya que doña Delia se contagió de Covid-19 dentro del hospital Ramón y Cajal, contagio que supuso su fallecimiento y ese contagio se debió a una mala praxis de los trabajadores de ese hospital, motivo por el cual la Comunidad de Madrid como responsable de los mismos yd e las circunstancias que ocurren en los centros sanitarios de la comunidad, debe hacerse responsable de estos hechos y abonar la indemnización correspondiente, aunque el daño producido nunca podría ser reparado.
La
Se opone a los hechos de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que, figurando en la relación fáctica de la demanda, constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas.
Teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo, se remite a los informes obrantes en el expediente, sin perjuicio de posibles ampliaciones del mismo.
Entiende que no existe responsabilidad patrimonial, al no haber existido
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna.
En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada. Asimismo, y para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia.
En su escrito de
Tras una nueva ampliación del expediente, la Comunidad de Madrid solicitó la ampliación del procedimiento a la Orden NUM001 y recuerda que de acuerdo con el informe de la inspección se siguió el protocolo establecido para casos como el que aconteció con la paciente fallecida. Se vuelve a remitir al informe de la inspección médica teniendo en cuenta que no resulta contradicho por ninguna prueba y considerando la objetividad de los informes de la inspección. Se refiere a las conclusiones de la Comisión Jurídica Asesora en el que se considera que la asistencia sanitaria recibida por la paciente se ajustó a la lex artis ad hoc y que el fatal desenlace que desgraciadamente sufrió no puede imputarse en ningún caso a la mala praxis de los servicios médicos del Hospital Universitario Ramón y Cajal. E igualmente e remite al contenido de la Orden NUM001, en la cual se ratifica, solicitando su confirmación por ser ajustada a derecho.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración son los siguientes:
- Doña Delia, esposa y madre de los reclamantes, nacida en el año 1950, fue asistida por los servicios de Hematología y Hemoterapia del Hospital Universitario Ramón y Cajal, según consta, desde julio del año 2020, llegándose al diagnóstico de mieloma múltiple de tipo inmunoglobulina G lambda. En el momento del estudio no presentaba comorbilidades, ni presentaba infecciones activas ni latentes.
- Tras su caracterización, la neoplasia hematológica fue catalogada según su sistema de estadificación internacional (SS-R) como estadío 2, intermedio. Dado que no se halló ninguna contraindicación, se programó para recibir el tratamiento estándar, consistente en inducción con quimioterapia con tres compuestos; tratamiento de inducción previo a trasplante de células progenitoras de hematopoyesis, de sangre periférica y de tipo autólogo (con células propias de la paciente), TASPE. La serie de ciclos de quimioterapia se inició el 27 de julio de 2020. Se prescribieron unos compuestos de profilaxis: además de trombo profilaxis, fue prescrito para toma oral diaria, el compuesto antivírico Aciclovir a dosis de 800 mg i 24 horas. Se reseñó que la paciente había tenido una respuesta parcial casi muy buena y, en noviembre, muy buena.
- El día 3 de noviembre de 2020, en la consulta de hematología se anotó que se resolvieron dudas y se firmó el documento de consentimiento informado para trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos. En dicho documento se describe el proceso y los efectos secundarios del mismo, entre los que se mencionan, reacciones alérgicas, náuseas, escalofríos, dolor de cabeza, hormigueos, etc., como consecuencia de las sustancias empleadas para su conservación y de su temperatura; infecciones, anemia y hemorragias por la falta de glóbulos blancos, rojos y plaquetas durante 2-3 semanas antes mencionadas y la toxicidad de la quimioradioterapia, con la caída transitoria del cabello, náuseas, vómitos, diarrea y llagas en la boca de intensidad variable en todos los pacientes, así como, excepcionalmente, toxicidad grave que afecte a algún órgano vital.
En esa misma fecha, 3 de noviembre de 2020, se realizó a la paciente una PCR para COVID-19, con resultado negativo.
- El día 11 de noviembre de 2020, se realizó la obtención de los precursores mediante leucoaféresis, sin incidencias.
- El 4 de enero de 2021, concluyó el último ciclo de quimioterapia. Se programó el ingreso de la paciente para proceder a la infusión, al trasplante, para el día 15 de enero de 2021 y previamente, el día 13 de enero de 2021, se realizó nueva prueba PCR para COVID-19, con resultado negativo. En la programación del ingreso, se especificó la planta de Trasplantes, en habitación individual con medidas de aislamiento inverso y protección contra infecciones.
La paciente ingresó en el centro hospitalario el 15 de enero de 2021. Se realizó acondicionamiento con Melfalan 200, en los días posteriores, y se administraron compuestos profilácticos antiinfecciosos, con antiviral Aciclovir y con antimicótico Fluconazol. El día 18 de enero de 2021, tuvo lugar la infusión celular.
Los siguientes días, la paciente se mostró afebril y sin significativas incidencias. El día 23 de enero, mostró cuadro diarreico, aunque permanecía afebril.
En el turno de noche del 24 al 25 de enero, Enfermería anotó que estaba pendiente de pico de las 7 horas de 37,7. Al mediodía del día 25 de enero se anotó temperatura de 37.3 °. La paciente presentaba cierta alteración general y mínimos crepitantes, por lo que solicitó radiografía de tórax. En la tarde del día 25 de enero, presentó signos de neutropenia febril con temperatura de 38.8°C. Se extrajeron hemocultivos, junto a muestras de sangre y orina. Asimismo, se comenzó con la antibioterapia intravenosa empírica de amplia cobertura ante los posibles agentes bacterianos causales. Se sacaron pruebas cruzadas, se transfundió un pool de plaquetas y se comenzó nutrición parenteral.
En los días posteriores, la paciente siguió con febrícula. En el primer hemocultivo, se evidenció un crecimiento de Estreptococo salivarius y se añadió el antibiótico vancomicina el 27 de enero, dado el estado de neutropenia.
El día 31 de enero, se apreció un bache de cierta bajada de saturación de oxígeno remontada, con aplicación de oxigenoterapia. Se realizó radiografía de tórax y petición de TAC.
- El día 1 de febrero, se realizó nueva PCR para COVID-19, con resultado positivo. El TAC realizado ese mismo día, concluyó con hallazgos compatibles con bronconeumonía por SARS-CoV- 2.
Se procedió al traslado de la paciente a zona COVID hospitalaria. En la nota de remisión, el hematólogo indicó que debía permanecer en aislamiento en habitación individual dada la neutropenia secundaria a trasplante de progenitores hematopoyéticos. En el comentario de Enfermería, a las 19:59 horas, del 1 de febrero, se anotaron constantes estables y que la paciente se encontraba afebril. En los siguientes días la sintomatología no fue muy significativa, reseñándose que la paciente estaba asintomática para COVID.
Con fecha 3 de febrero, se comenzó a la paciente con Clexane y, el 4 de febrero, con dexamatasona. También contaba con cobertura antibiótica, ceftriaxona y vancomicina.
En la tarde/noche del día 5 de febrero, la paciente presentó un pico febril, procediéndose a la petición de pruebas al respecto y al cambio de antibiótico de ceftriaxona por nuevamente piperacilina /tazobactam. Se aplicó a la paciente plasma hiperinmune como coadyuvante. También se solicitó y aplicó desde el día 6 de febrero el compuesto Remdesivir.
En la tarde del día 7 de febrero de 2021, se apreció un empeoramiento respiratorio brusco, rápidamente progresivo, por lo que se contactó con Medicina Intensiva, trasladándose a la paciente a UVI esa misma tarde. La paciente precisó intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica.
Según consta en el evolutivo, la evolución respiratoria inicial en la UVI fue aceptable, pero presentó empeoramiento respiratorio desde el 14 de febrero, que no permitió avanzar en la retirada de la sedación. Progresivo empeoramiento que obliga a iniciar relajante neuromuscular nuevamente el 19 de febrero, y a pesar de ello relación paO2/FiO2 <100, por lo que se coloca en decúbito prono el 20 de febrero sin gran mejoría de la oxigenación. El 22 de febrero, tras cumplir 48 horas en prono se coloca en supino y se asocia óxido nítrico inhalado sin mejoría.
Asimismo, desde el ingreso, se inició de forma empírica meropenem e isavuconazol y se mantuvo vancomicina hasta el 8 de febrero, que se sustituyó por ceftarolina y daptomicina, que se suspendieron el 10 de febrero al no hallarse gérmenes Gram positivos en los hemocultivos extraídos el 8 de febrero. El 15 de febrero, se inició tratamiento con ganciclovir que se sustituyó al día siguiente por foscarnet, por toxicidad medular. El 17 de febrero se detectó Ag Aspergillus positivo de 3,1 a pesar de haber estado en tratamiento con isavuconazol, por lo que se asocia Anfotericina B a dosis de 5mg/kg/día. Desde el punto de vista hemodinámico precisó en momentos puntuales noradrenalina a dosis bajas y transfusión de hemoderivados.
A pesar de todas las medidas iniciadas, la paciente presentó una evolución tórpida con hipoxemia refractaria. Se decidió limitación del esfuerzo terapéutico.
La paciente falleció por parada cardiaca irreversible a las 15:45 horas del 23 de febrero de 2021
En el informe de alta por exitus consta como diagnóstico principal: trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos. Otros diagnósticos: neumonía bilateral SARS-CoV-2; neumonitis por citomegalovirus; infección fúngica pulmonar, aspergilosis pulmonar; síndrome distrés respiratorio agudo grave y mieloma múltiple.
- Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2022 en el registro del Ayuntamiento de Tarancón dirigido al Servicio Madrileño de Salud, D. Luis Francisco, DÑA. Hortensia y DÑA. Rebeca, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposa y madre, DÑA. Delia, que atribuyen al contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.
Obra en el procedimiento, propuesta de resolución de 10 de noviembre de 2023, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de fecha 14 de diciembre de 2023, en el que se concluye que procede desestimar la reclamación.
Consta en el expediente Orden número NUM001 de 21 de diciembre de 2023 por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por formulada por DON Luis Francisco, DOÑA Hortensia Y DOÑA Rebeca, si bien no se ha producido la ampliación del procedimiento por la parte actora a la referida resolución expresa.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si puede apreciarse mala praxis en la asistencia recibida por doña Delia en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid determinante del contagio y posterior fallecimiento y por el que se reclama una indemnización total de 170.311,09 euros.
Se denuncia que falló el protocolo establecido lo que causó el contagio de doña Delia por una enfermera y que no se le aisló de forma correcta desde el principio
Para enjuiciar la anterior cuestión, debe atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento. Así, consta
En dicho informe se recoge
Obra asimismo
Asimismo, se ha emitido
En el
Por la Inspección Sanitaria se ha emitido informe de fecha 26 de junio de 2023, que, tras analizar la historia clínica de la paciente fallecida, los informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las oportunas consideraciones médicas concluye lo siguiente:
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento
Tras recoger el objeto del informe, las fuentes documentales clínicas y no clínicas, se resumen los hechos en los que indica, entre otras cuestiones, que no tienen constancia escrita,
Señala que se puede confirmar que
Destaca numerosos "fallos" de atención en este caso que resume indicando que
Valora cuál ha sido la evolución de la paciente y señala que, tras la realización del trasplante, sin efectos secundarios producidos por el mismo, desconoce si permaneció aislada adecuadamente en el centro hospitalario ya que la prueba PCR realizada el 13 de enero de 2021 resultó negativa para la COVID-19 y, sin embargo, se hizo positiva algunos días después, el 1 de febrero de 2021, sin que doña Delia hubiera abandonado el centro hospitalario.
Considera de vital relevancia conocer qué es lo que ocurrió porque parece que no se sometió a aislamiento hasta que se positivizó la prueba PCR el 1 de febrero de 2021, es decir, 14 días después del trasplante medular (toda la literatura al uso describe que se debe permanecer, después del trasplante, en aislamiento total incluso durante 2-3 semanas, utilizando normas estrictas, filtros especiales e incluso habitaciones con presión positiva, hasta que podamos confirmar el "prendimiento" o funcionamiento de las células trasplantadas que no se confirma hasta que las cifras de glóbulos blancos, rojos y plaquetas, producidos por la nueva médula ósea, se han recuperado).
Afirma que es imposible de entender que no fuera una causa intrínseca del propio hospital (debido a un mal aislamiento de la paciente), la que provocara la infección por la COVID-19 que fue la causa que provocó el fallecimiento de la señora Delia, como es lógico, al tratarse de una paciente inmunodeprimida de carácter severo tras el trasplante de médula al que se sometió (de acuerdo con toda la literatura médica).
Señala que existe un nexo de causalidad cierto, directo y total entre la asistencia recibida por la Sra. Delia, por parte de los diversos servicios que la controlaron y trataron desde su ingreso el 13 de enero de 2021 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y el fallecimiento de la citada paciente, al haberse incumplido los criterios de atención, dirigencia, pericia, cautela asistencial y prudencia exigibles.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que la infección coranavirus que produjo el fallecimiento de Doña Delia fue adquirida durante su ingreso hospitalario tras el trasplante al que fue sometida.
En el informe pericial aportado por la parte actora se denuncian insuficiencias en el consentimiento informado que luego no se reiteran en la demanda y que, en todo caso, no se aprecian en la documentación obrante en el expediente administrativo en el que consta la firma por la paciente del consentimiento informado relativo al trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos con fecha 3 de noviembre de 2020, y los riesgos asociados a tal intervención.
En dicho informe también se sugiere que la paciente no se sometió a aislamiento hasta que se positivizó la prueba de PCR el 1 de febrero de 2021, es decir 14 días después del trasplante medular. Sin embargo, los informes aportados indican que
La única cuestión que debe determinarse, por tanto, es la relativa a si puede imputarse responsabilidad a la Administración por el hecho de que la actora se contagiara de COVID durante su ingreso en el hospital, probablemente, como consecuencia del contagio previo de una enfermera según se refiere en los informes aportados con la ampliación del expediente administrativo.
Respecto de la infección intrahospitalaria (nosocomial) como supuesto específico de responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria y su tratamiento jurídico, y como se desarrolla y expone en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero (rec. 455/2018)
Cabe recordar el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad patrimonial sanitaria que toman en consideración la cuestión de la infección nosocomial y que se plasma en la STS, secc. 4ª, de 28 de Mayo de 2013 que indica que
En el presente supuesto, la Administración ha evidenciado con los informes aportados, que se adoptaron todas las prevenciones profilácticas que los protocolos médicos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, y ello pese a que se produjera en sede hospitalaria el contagio por COVID-19 de Doña Macarena que determinó el fatal desenlace. Máxime, teniendo en cuenta las fechas en las que se produjeron los hechos controvertidos, sin que pueda aceptarse que el traslado a su domicilio estuviera indicado, precisamente por el riesgo de contagio por COVID-19 que existía en ese momento.
De lo actuado, no se ha acreditado mala praxis en relación con la adpción de medidas para evitar el contagio y lo único que se ha acreditado es la existencia de una infección por COVID durante la estancia hospitalaria, que fue de gravedad en una paciente especialmente vulnerable y concluye en el deceso.
No se ha evidenciado que haya defectos en el aislamiento, que no estuvo indicado en momento alguno con mayor intensidad de lo que ya se hizo y las circunstancias existentes, y la realidad es que, como se ha demostrado en el marco de las actuaciones, las pautas de atención en el hospital estaban marcadas por las órdenes y los protocolos que fueron respetados, sin que conste que se incumplieran ni antes ni después de que se detectara el contagio de la enfermera a que se hace mención en los informes, lo que debe descartar, según la jurisprudencia invocada, la responsabilidad de la Administración por cuanto que no se ha acreditado
En definitiva, y contrariamente a lo defendido por los demandantes, no ha quedado acreditada la mala praxis, por cuanto que se ha evidenciado que, como se concluye en el Informe de la Inspección, la asistencia sanitaria prestada a Dña. Delia entre las fechas concretas del 13 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021,
Por lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco, DOÑA Hortensia Y DOÑA Rebeca contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DON Luis Francisco, DOÑA Hortensia Y DOÑA Rebeca el 18 de febrero de 2022 ante el Servicio madrileño de Salud por el fallecimiento de su esposa y madre, Dña. Delia que atribuyen al contagio por COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal ( NUM000),
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0167-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
