Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1075/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 433/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6815
Núm. Roj: STSJ M 6815:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010330
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día veintiuno de mayo del año dos mil veintiséis.
Ha sido parte
«Que debo declarar y declaro la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Apolonia frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 04/08/2023 confirmatoria de la antecedente de 09/01/2023 que inadmite a trámite la solicitud de estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial.
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandante en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero. »
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
El órgano judicial, sin embargo, no entra a analizar el fondo de dicha cuestión relativa a la subsanación o a la representación procesal, porque aprecia con carácter previo una pérdida sobrevenida del objeto del recurso. La Abogacía del Estado había puesto de manifiesto que la propia demandante reconocía en su demanda haber finalizado ya el Máster Universitario en Estudios Avanzados de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid, curso para cuya realización se interesaba la autorización de estancia por estudios. A partir de este hecho, el Juzgado considera desaparecido el interés legítimo que justificaba el procedimiento contencioso administrativo.
Para fundamentar esta conclusión, la sentencia acude a consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo como causa de terminación del proceso. Cita expresamente las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, recordando que la desaparición del objeto constituye uno de los modos de terminación del procedimiento cuando circunstancias posteriores privan de eficacia al acto recurrido o hacen desaparecer la controversia jurídica existente. Asimismo, reproduce la doctrina de la STS de 22 de abril de 2003, según la cual la pérdida de objeto concurre cuando hechos posteriores privan a la controversia de utilidad práctica.
La resolución apelada concedía especial relevancia a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, (RCAs 511/2009), que distingue entre la satisfacción extraprocesal de la pretensión del artículo 76 LJC-A y la carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 LEC, aplicable por la disposición final primera de la LJC-A. La sentencia transcribe ampliamente dicha doctrina y destaca que la pérdida sobrevenida de objeto se produce cuando aparece una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo en obtener tutela judicial, de manera que el proceso deja de tener utilidad porque la tutela solicitada ya no puede proporcionar el beneficio inicialmente perseguido. Subraya igualmente que esta desaparición del proceso obedece a razones objetivas y de orden público, ajenas a la voluntad de las partes.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Juzgado concluye que carece de sentido jurídico acordar la retroacción del expediente administrativo para conceder un trámite de subsanación respecto de una solicitud de estancia por estudios cuando los estudios para los que se pedía dicha autorización ya habían finalizado. Considera, por tanto, que la controversia ha perdido toda utilidad práctica y que la tutela judicial interesada ya no puede reportar ningún beneficio efectivo a la recurrente.
Finalmente, en materia de costas, el órgano judicial aplica el artículo 139 LJCA e impone las costas a la parte demandante, al entender procedente la condena por la desestimación derivada de la pérdida sobrevenida del objeto. No obstante, en uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 LJCA, limita las costas a un máximo de 600 euros.
A partir de esta premisa, la recurrente critica que el órgano de instancia desestimara el recurso acudiendo a la "ausencia sobrevenida de objeto" sin valorar suficientemente que subsistía un interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Expone que la pérdida sobrevenida del objeto no aparece expresamente regulada en la LJCA y que su aplicación deriva supletoriamente del artículo 22 LEC, conforme a la disposición final primera de la LJCA. Reproduce el contenido de dicho precepto, insistiendo en que, cuando alguna de las partes sostenga la persistencia de interés legítimo, el órgano judicial debe examinar específicamente dicha cuestión.
La apelación analiza seguidamente la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/2009), utilizada también por la sentencia recurrida, destacando que la pérdida sobrevenida de objeto exige que haya desaparecido completamente el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. El recurso reproduce extensamente dicha resolución y subraya que la desaparición del objeto únicamente concurre cuando el proceso ya no puede proporcionar utilidad alguna a la parte recurrente.
En conexión con ello, el escrito cita la STS de 18 de noviembre de 2016, recurso 162/2013, que, con apoyo en la STC 102/2009, afirma que la pérdida sobrevenida del objeto debe ser "completa" dada la trascendencia que implica el cierre anticipado del proceso. Según la apelante, esta doctrina impediría declarar la terminación anticipada del procedimiento cuando la parte recurrente manifiesta expresamente que continúa manteniendo un interés legítimo en la estimación de su pretensión.
Con base en ello, el recurso sostiene que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración que la recurrente deseaba continuar el litigio y obtener una resolución favorable sobre el fondo. La apelación insiste en que el interés legítimo persistía pese a la finalización de los estudios, porque seguía siendo necesario un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre los perjuicios derivados de la inadmisión de la solicitud de estancia por estudios.
Desde el punto de vista material, el recurso mantiene que la Administración actuó contrariamente al principio de legalidad y a la interdicción de la arbitrariedad proclamados en los artículos 9.3, 103 y 106 CE. Alega que la Delegación del Gobierno conocía que la solicitud había sido presentada mediante representante debidamente identificada y que también constaba acreditada la matrícula de la recurrente en la Universidad Carlos III de Madrid. Por ello entiende que la inadmisión a trámite vulneró tanto el artículo 33 de la LO 4/2000 como el artículo 5 de la Ley 39/2015.
La apelación pone especial énfasis en el artículo 5 de la Ley 39/2015, destacando que la falta o insuficiente acreditación de la representación constituye un defecto subsanable. Reproduce el apartado 6 del precepto, según el cual debe concederse un plazo de diez días para subsanar la representación antes de inadmitir la solicitud. La recurrente sostiene que la Administración omitió indebidamente dicho trámite de subsanación, pese a tratarse de una exigencia legal expresa, de manera que la resolución administrativa habría infringido las garantías procedimentales básicas.
El recurso añade además un argumento relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Afirma que la inadmisión de la solicitud colocó a la recurrente en situación de irregularidad administrativa durante su permanencia en España, ocasionándole perjuicios efectivos y evaluables económicamente. En este sentido, invoca el artículo 106.2 CE y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, así como la jurisprudencia recogida en las SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, para sostener que una eventual estimación del recurso abriría la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial al Estado por funcionamiento anormal de la Administración. Precisamente por ello considera que persistía un interés legítimo real y actual en obtener una sentencia estimatoria sobre el fondo.
Finalmente, el recurso solicita la revocación íntegra de la sentencia y que se condene a la Administración a resolver favorablemente la solicitud de estancia por estudios presentada por la recurrente. Subsidiariamente, interesa la nulidad de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones al momento en que debió concederse el plazo de diez días para subsanar la representación conforme al artículo 5.6 de la Ley 39/2015, con imposición de costas a la Administración.
Como primer motivo de oposición, la Abogacía del Estado afirma que la sentencia recurrida ponderó correctamente la conformidad a Derecho de la actuación administrativa y concluyó razonadamente que la Administración actuó dentro del margen de razonabilidad que le reconoce la normativa aplicable. Sostiene que la apelante reproduce en segunda instancia las mismas alegaciones relativas a falta de motivación, vulneración del principio de proporcionalidad y subsistencia de interés legítimo, sin aportar elementos nuevos que justifiquen la revocación de la sentencia.
La oposición insiste especialmente en que carece de sentido práctico acordar la retroacción del procedimiento administrativo para conceder un trámite de subsanación de la representación cuando la propia recurrente reconoce haber finalizado ya los estudios que constituían el objeto de la solicitud de estancia. Según la Abogacía del Estado, precisamente esa finalización de los estudios determina la desaparición del interés legítimo y justifica plenamente la apreciación de pérdida sobrevenida del objeto efectuada por el Juzgado.
En relación con el argumento introducido en apelación sobre una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, el escrito de oposición considera que se trata de una alegación meramente hipotética y carente de concreción. Señala que la recurrente no identifica daños o perjuicios específicos, no aporta valoración económica alguna y tampoco razona la concurrencia de una lesión antijurídica indemnizable, por lo que tal invocación no sería suficiente para mantener vivo el interés legítimo en el proceso.
Como segundo motivo de oposición, defiende la plena conformidad a Derecho de la sentencia apelada y subraya que la misma se apoya en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo. Reproduce las referencias jurisprudenciales utilizadas por el Juzgado, citando las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, así como la STS de 22 de abril de 2003, todas ellas relativas a la pérdida de objeto cuando circunstancias posteriores privan de eficacia o utilidad a la controversia planteada.
La oposición otorga especial relevancia a la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/ 2009), cuya doctrina reproduce extensamente. Destaca que dicha resolución diferencia entre la satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida del objeto, indicando que esta última se produce cuando desaparece el interés legítimo que justificaba la necesidad de tutela judicial. La Abogacía del Estado enfatiza que la pérdida sobrevenida del objeto responde a razones de orden público y se produce cuando el proceso deja de poder proporcionar utilidad efectiva a la parte actora.
Partiendo de esa doctrina, el escrito reproduce literalmente el razonamiento central de la sentencia apelada, según el cual la controversia ha perdido toda utilidad práctica porque la recurrente ya concluyó los estudios para los que solicitaba la autorización de estancia. Añade que tampoco tendría sentido retrotraer actuaciones únicamente para subsanar un defecto de representación cuando la finalidad material de la autorización ya se ha extinguido.
La Abogacía del Estado invoca además la STS de 3 de diciembre de 2013, (RCAs 2120/2011) para reforzar la idea de que el artículo 22 LEC no limita la pérdida sobrevenida del objeto a los supuestos de satisfacción extraprocesal, sino que permite apreciar dicha terminación anticipada por "cualquier otra causa" que haga desaparecer el interés en la tutela judicial pretendida. El escrito resalta que la finalidad de esta doctrina es evitar la continuación innecesaria de procedimientos carentes ya de utilidad práctica, por razones de economía procesal.
Sobre esta base, concluye que la defectuosa acreditación de la representación no impidió a la recurrente finalizar sus estudios y que, por tanto, la eventual retroacción del expediente administrativo para permitir la subsanación resultaría innecesaria y desprovista de finalidad real.
Finalmente, en materia de costas, la Abogacía del Estado interesa la aplicación del artículo 139.2 LJCA para el supuesto de que la Sala apreciara circunstancias que aconsejen no imponerlas, solicitando en todo caso la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 3210/1992, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc.: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el supuesto examinado es cierto que el escrito de interposición reitera argumentos ya vertidos en la instancia, pero, aun así, viene a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que podrían justificar, en su caso, la estimación de su recurso.
«a):
La solicitud fue presentada telemáticamente por
No es objeto de discusión en este procedimiento que se pueda solicitar la autorización objeto de este procedimiento de modo telemático mediante la Plataforma Mercurio. Así, el Convenio entre la Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) y el Consejo General de la Abogacía Española publicado en el BOE de 28 de abril de 2020, habilita a los abogados colegiados en los Colegios de Abogados que figuren inscritos en el Registro de representantes del Consejo General de la Abogacía Española , a la presentación electrónica de documentos en representación de terceras personas, que afecten a los trámites en materia de extranjería que se realizan en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a través de las Oficinas de Extranjería y, en su caso, de las Áreas o Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración ,siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos en la sede electrónica del Ministerio de adscripción orgánica.
En efecto, el citado convenio establece, en relación con las solicitudes iniciales, conforme lo señalado en la disposición adicional 8ª § 6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos. Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.
El régimen de presentación telemática de solicitudes es una excepción a la comparecencia personal establecida en la Disposición Adicional 8ª § 6 del Reglamento, que exige la presentación personal de la solicitud por el extranjero interesado, tal y como también exige la DA 8ª del Reglamento aprobado por RD 557/2011, y, por ello en cuanto tal excepción ha de interpretarse de modo estricto.
Sin embargo ello, es cierto que apreciada la insuficiente representación de la solicitante, la Administración debió requerir de subsanación ex art. 68 de Ley 39/2015- que resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación; doctrina reflejada en la sentencia de 31 de mayo de 2021 ( RCAs 6119/2019), reiterada posteriormente en sentencias de 16 de junio y 6 de julio de 2021 ( RCAs 7452/ 2019 y 814/2020, respectivamente), así como en la de 10 de marzo de 2022 ( RCAs 4145/ 2020) y la más reciente de fecha 17 de mayo de 2025 ( RCAs 4517/2023).
La citada sentencia de 31 de mayo de 2021 se expresa en los siguientes términos:
Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige elart. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en elart. 71 de la Ley 30/1992.»
Avanzando un paso más el Tribunal Supremo en el auto de admisión de 6 de julio de 2023 recaído en el recurso 1905/2021, entendió que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de «presentaciones telemáticas no finalizadas", de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación, que, es a juicio de esta Sala como debía haber actuado la Administración, y, además, consta que en numerosas ocasiones así lo ha hecho.
Tal cuestión ha sido objeto de examen en la sentencia de 15 de enero de 2024 (RCAs. 1905/2021) reproduciendo lo dicho en sentencia de 31 de mayo de 2021 (RCAs 6119/2019).
A nuestro juicio tal pronunciamiento de retroacción resulta perfectamente respetuoso con el derecho reconocido en el art. 24 de la CE, tal y como hemos razonado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2025 (Rec 1272/2024). También es cierto que, en determinados supuestos, hemos aceptado entrar a conocer "con plena jurisdicción" en supuestos en que la Administración se ha abstenido de pronunciarse, por apreciar un motivo de inadmisión o un presupuesto de iniciación del procedimiento administrativo, pero el Tribunal y la Administración contaban con todos los elementos necesarios para pronunciarse [vid. vgr nuestra sentencia reciente de fecha de fecha 11 de diciembre de 2024 (Rec. 535/2022)].
En una primera aproximación es necesario recordar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige una interpretación flexible, garantizando siempre el derecho a la tutela judicial efectiva exige flexibilizar el criterio. Es decir, en la medida de lo posible es necesario llevar a cabo un juicio pleno no tanto del acto administrativo sino de las pretensiones deducidas por las partes. Como dice la STS 10 febrero 2015, (RCAs 3025/2012),
«esa posibilidad de retroacción del procedimiento, si bien pudiera ser admisible cuando se aprecien omisiones esenciales de procedimiento, en modo alguno procede cuando la decisión de la Administración lo ha sido por cuestiones materiales que afectan al derecho debatido en el procedimiento administrativo en que se dicta el acto que constituye el objeto del proceso.
Abrir esa posibilidad afectaría de manera palmaria al derecho a la tutela judicial efectiva».
Cuando, como en el caso de autos, es la propia Administración quien aprecia -erróneamente- una cuestión formal previa, y, por ello, no entra a resolver la pretensión, la retroacción de las actuaciones administrativas puede resultar procedente y adecuada. En efecto, para ello, debemos hacer una primera referencia al propio concepto y finalidad de la retroacción de actuaciones. Como ha dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 abril 2011 (RCAs 872/2006) reproducida después en otras muchas, como la más reciente de 22 julio 2021, (RCAs 499/ 2020)
«[...] la eventual retroacción de actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión se trata de subsanar defectos o vicios formales.
O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás".».
Por el contrario, en casos en los que la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones de instancia resulta concluyente para declarar directamente el derecho de la parte actora a la concesión del permiso puede resolverse en la propia Sentencia el problema de fondo planteado, por poder adoptarse en tales supuestos tal resolución con disponibilidad de todos los elementos exigibles, conociendo las concretas razones en que la Administración basó la denegación del permiso y atendiendo a razones de economía procesal (así se desprende, a contrario, de la STS 27 abril 2007 ). En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 febrero y 24 marzo 2003 , 17 febrero , 17 y 30 noviembre y 13 y 21 diciembre 2006 , 22 febrero , 29 marzo , 12 y 19 abril , 24 y 31 mayo , 14 y 21 junio , 25 julio y 22 y 23 noviembre 2007 y 30 abril y 12 mayo 2008 (entre otras muchas) reconocen con normalidad y extienden el pronunciamiento judicial a la declaración del derecho a que la Administración conceda el permiso en cada caso interesado cuando se acredita oportunamente el requisito que, en concreto, la Administración tuvo por no concurrente y esgrimió como causa obstativa.
Sin embargo, en los casos, como el de autos, en los que la Administración dispone de un cierto margen valorativo- en nuestro caso, vgr, la suficiencia de los fondos o la naturaleza de los estudios-; nuestro Tribunal Supremo es partidario de la retroacción de actuaciones, para que el órgano competente, adopte la decisión que proceda, valoración que, como es obvio, ha de corresponder inicialmente al órgano administrativo competente para estimar o desestimar la solicitud.
Este es, por otra parte, el criterio que sigue esta Sección en supuestos parecidos al de autos [vid nuestras sentencias de 30 de abril de 2023 (Rec. 861/2022), 8 de septiembre de 2022 (Rec. 391/2022), 14 de marzo de 2022 (Rec. 871/2022), 27 de mayo de 2021 (Rec 955/ 2021) y 28 de octubre de 2020 (Rec. 199/2020) y 16 de julio de 2025 (Rec. 895/2024) en los que hemos acordado la retroacción cuando no constan, como en el caso de autos, todos los elementos necesarios para la adopción de la decisión. Esa circunstancia no ocurre en nuestro caso, sin perjuicio del margen valorativo que tiene la Administración en cuestiones necesarias, pues carecemos de elementos necesarios para la adopción de la resolución de concesión de la autorización pretendida por la apelante.
El recurrente en la demanda no pidió indemnización alguna, ni nada parecido, cuando podía haberlo hecho a la luz del art. 31 de la LJCA que expresa lo que sigue:
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Tampoco lo hizo en la vista y no parece posible que, ahora en la apelación, introduzca una pretensión nueva, razón esta que justifica el no acogimiento de la pretensión resarcitoria, la cual, ni siquiera se cuantifica.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1075-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano de instancia que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que debo declarar y declaro la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Apolonia frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 04/08/2023 confirmatoria de la antecedente de 09/01/2023 que inadmite a trámite la solicitud de estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial.
Todo ello, con expresa condena en costas a la demandante en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Tercero. »
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
El órgano judicial, sin embargo, no entra a analizar el fondo de dicha cuestión relativa a la subsanación o a la representación procesal, porque aprecia con carácter previo una pérdida sobrevenida del objeto del recurso. La Abogacía del Estado había puesto de manifiesto que la propia demandante reconocía en su demanda haber finalizado ya el Máster Universitario en Estudios Avanzados de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid, curso para cuya realización se interesaba la autorización de estancia por estudios. A partir de este hecho, el Juzgado considera desaparecido el interés legítimo que justificaba el procedimiento contencioso administrativo.
Para fundamentar esta conclusión, la sentencia acude a consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo como causa de terminación del proceso. Cita expresamente las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, recordando que la desaparición del objeto constituye uno de los modos de terminación del procedimiento cuando circunstancias posteriores privan de eficacia al acto recurrido o hacen desaparecer la controversia jurídica existente. Asimismo, reproduce la doctrina de la STS de 22 de abril de 2003, según la cual la pérdida de objeto concurre cuando hechos posteriores privan a la controversia de utilidad práctica.
La resolución apelada concedía especial relevancia a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, (RCAs 511/2009), que distingue entre la satisfacción extraprocesal de la pretensión del artículo 76 LJC-A y la carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 LEC, aplicable por la disposición final primera de la LJC-A. La sentencia transcribe ampliamente dicha doctrina y destaca que la pérdida sobrevenida de objeto se produce cuando aparece una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo en obtener tutela judicial, de manera que el proceso deja de tener utilidad porque la tutela solicitada ya no puede proporcionar el beneficio inicialmente perseguido. Subraya igualmente que esta desaparición del proceso obedece a razones objetivas y de orden público, ajenas a la voluntad de las partes.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Juzgado concluye que carece de sentido jurídico acordar la retroacción del expediente administrativo para conceder un trámite de subsanación respecto de una solicitud de estancia por estudios cuando los estudios para los que se pedía dicha autorización ya habían finalizado. Considera, por tanto, que la controversia ha perdido toda utilidad práctica y que la tutela judicial interesada ya no puede reportar ningún beneficio efectivo a la recurrente.
Finalmente, en materia de costas, el órgano judicial aplica el artículo 139 LJCA e impone las costas a la parte demandante, al entender procedente la condena por la desestimación derivada de la pérdida sobrevenida del objeto. No obstante, en uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 LJCA, limita las costas a un máximo de 600 euros.
A partir de esta premisa, la recurrente critica que el órgano de instancia desestimara el recurso acudiendo a la "ausencia sobrevenida de objeto" sin valorar suficientemente que subsistía un interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Expone que la pérdida sobrevenida del objeto no aparece expresamente regulada en la LJCA y que su aplicación deriva supletoriamente del artículo 22 LEC, conforme a la disposición final primera de la LJCA. Reproduce el contenido de dicho precepto, insistiendo en que, cuando alguna de las partes sostenga la persistencia de interés legítimo, el órgano judicial debe examinar específicamente dicha cuestión.
La apelación analiza seguidamente la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/2009), utilizada también por la sentencia recurrida, destacando que la pérdida sobrevenida de objeto exige que haya desaparecido completamente el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. El recurso reproduce extensamente dicha resolución y subraya que la desaparición del objeto únicamente concurre cuando el proceso ya no puede proporcionar utilidad alguna a la parte recurrente.
En conexión con ello, el escrito cita la STS de 18 de noviembre de 2016, recurso 162/2013, que, con apoyo en la STC 102/2009, afirma que la pérdida sobrevenida del objeto debe ser "completa" dada la trascendencia que implica el cierre anticipado del proceso. Según la apelante, esta doctrina impediría declarar la terminación anticipada del procedimiento cuando la parte recurrente manifiesta expresamente que continúa manteniendo un interés legítimo en la estimación de su pretensión.
Con base en ello, el recurso sostiene que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración que la recurrente deseaba continuar el litigio y obtener una resolución favorable sobre el fondo. La apelación insiste en que el interés legítimo persistía pese a la finalización de los estudios, porque seguía siendo necesario un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre los perjuicios derivados de la inadmisión de la solicitud de estancia por estudios.
Desde el punto de vista material, el recurso mantiene que la Administración actuó contrariamente al principio de legalidad y a la interdicción de la arbitrariedad proclamados en los artículos 9.3, 103 y 106 CE. Alega que la Delegación del Gobierno conocía que la solicitud había sido presentada mediante representante debidamente identificada y que también constaba acreditada la matrícula de la recurrente en la Universidad Carlos III de Madrid. Por ello entiende que la inadmisión a trámite vulneró tanto el artículo 33 de la LO 4/2000 como el artículo 5 de la Ley 39/2015.
La apelación pone especial énfasis en el artículo 5 de la Ley 39/2015, destacando que la falta o insuficiente acreditación de la representación constituye un defecto subsanable. Reproduce el apartado 6 del precepto, según el cual debe concederse un plazo de diez días para subsanar la representación antes de inadmitir la solicitud. La recurrente sostiene que la Administración omitió indebidamente dicho trámite de subsanación, pese a tratarse de una exigencia legal expresa, de manera que la resolución administrativa habría infringido las garantías procedimentales básicas.
El recurso añade además un argumento relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Afirma que la inadmisión de la solicitud colocó a la recurrente en situación de irregularidad administrativa durante su permanencia en España, ocasionándole perjuicios efectivos y evaluables económicamente. En este sentido, invoca el artículo 106.2 CE y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, así como la jurisprudencia recogida en las SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, para sostener que una eventual estimación del recurso abriría la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial al Estado por funcionamiento anormal de la Administración. Precisamente por ello considera que persistía un interés legítimo real y actual en obtener una sentencia estimatoria sobre el fondo.
Finalmente, el recurso solicita la revocación íntegra de la sentencia y que se condene a la Administración a resolver favorablemente la solicitud de estancia por estudios presentada por la recurrente. Subsidiariamente, interesa la nulidad de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones al momento en que debió concederse el plazo de diez días para subsanar la representación conforme al artículo 5.6 de la Ley 39/2015, con imposición de costas a la Administración.
Como primer motivo de oposición, la Abogacía del Estado afirma que la sentencia recurrida ponderó correctamente la conformidad a Derecho de la actuación administrativa y concluyó razonadamente que la Administración actuó dentro del margen de razonabilidad que le reconoce la normativa aplicable. Sostiene que la apelante reproduce en segunda instancia las mismas alegaciones relativas a falta de motivación, vulneración del principio de proporcionalidad y subsistencia de interés legítimo, sin aportar elementos nuevos que justifiquen la revocación de la sentencia.
La oposición insiste especialmente en que carece de sentido práctico acordar la retroacción del procedimiento administrativo para conceder un trámite de subsanación de la representación cuando la propia recurrente reconoce haber finalizado ya los estudios que constituían el objeto de la solicitud de estancia. Según la Abogacía del Estado, precisamente esa finalización de los estudios determina la desaparición del interés legítimo y justifica plenamente la apreciación de pérdida sobrevenida del objeto efectuada por el Juzgado.
En relación con el argumento introducido en apelación sobre una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, el escrito de oposición considera que se trata de una alegación meramente hipotética y carente de concreción. Señala que la recurrente no identifica daños o perjuicios específicos, no aporta valoración económica alguna y tampoco razona la concurrencia de una lesión antijurídica indemnizable, por lo que tal invocación no sería suficiente para mantener vivo el interés legítimo en el proceso.
Como segundo motivo de oposición, defiende la plena conformidad a Derecho de la sentencia apelada y subraya que la misma se apoya en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo. Reproduce las referencias jurisprudenciales utilizadas por el Juzgado, citando las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, así como la STS de 22 de abril de 2003, todas ellas relativas a la pérdida de objeto cuando circunstancias posteriores privan de eficacia o utilidad a la controversia planteada.
La oposición otorga especial relevancia a la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/ 2009), cuya doctrina reproduce extensamente. Destaca que dicha resolución diferencia entre la satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida del objeto, indicando que esta última se produce cuando desaparece el interés legítimo que justificaba la necesidad de tutela judicial. La Abogacía del Estado enfatiza que la pérdida sobrevenida del objeto responde a razones de orden público y se produce cuando el proceso deja de poder proporcionar utilidad efectiva a la parte actora.
Partiendo de esa doctrina, el escrito reproduce literalmente el razonamiento central de la sentencia apelada, según el cual la controversia ha perdido toda utilidad práctica porque la recurrente ya concluyó los estudios para los que solicitaba la autorización de estancia. Añade que tampoco tendría sentido retrotraer actuaciones únicamente para subsanar un defecto de representación cuando la finalidad material de la autorización ya se ha extinguido.
La Abogacía del Estado invoca además la STS de 3 de diciembre de 2013, (RCAs 2120/2011) para reforzar la idea de que el artículo 22 LEC no limita la pérdida sobrevenida del objeto a los supuestos de satisfacción extraprocesal, sino que permite apreciar dicha terminación anticipada por "cualquier otra causa" que haga desaparecer el interés en la tutela judicial pretendida. El escrito resalta que la finalidad de esta doctrina es evitar la continuación innecesaria de procedimientos carentes ya de utilidad práctica, por razones de economía procesal.
Sobre esta base, concluye que la defectuosa acreditación de la representación no impidió a la recurrente finalizar sus estudios y que, por tanto, la eventual retroacción del expediente administrativo para permitir la subsanación resultaría innecesaria y desprovista de finalidad real.
Finalmente, en materia de costas, la Abogacía del Estado interesa la aplicación del artículo 139.2 LJCA para el supuesto de que la Sala apreciara circunstancias que aconsejen no imponerlas, solicitando en todo caso la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 3210/1992, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc.: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el supuesto examinado es cierto que el escrito de interposición reitera argumentos ya vertidos en la instancia, pero, aun así, viene a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que podrían justificar, en su caso, la estimación de su recurso.
«a):
La solicitud fue presentada telemáticamente por
No es objeto de discusión en este procedimiento que se pueda solicitar la autorización objeto de este procedimiento de modo telemático mediante la Plataforma Mercurio. Así, el Convenio entre la Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) y el Consejo General de la Abogacía Española publicado en el BOE de 28 de abril de 2020, habilita a los abogados colegiados en los Colegios de Abogados que figuren inscritos en el Registro de representantes del Consejo General de la Abogacía Española , a la presentación electrónica de documentos en representación de terceras personas, que afecten a los trámites en materia de extranjería que se realizan en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a través de las Oficinas de Extranjería y, en su caso, de las Áreas o Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración ,siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos en la sede electrónica del Ministerio de adscripción orgánica.
En efecto, el citado convenio establece, en relación con las solicitudes iniciales, conforme lo señalado en la disposición adicional 8ª § 6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos. Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.
El régimen de presentación telemática de solicitudes es una excepción a la comparecencia personal establecida en la Disposición Adicional 8ª § 6 del Reglamento, que exige la presentación personal de la solicitud por el extranjero interesado, tal y como también exige la DA 8ª del Reglamento aprobado por RD 557/2011, y, por ello en cuanto tal excepción ha de interpretarse de modo estricto.
Sin embargo ello, es cierto que apreciada la insuficiente representación de la solicitante, la Administración debió requerir de subsanación ex art. 68 de Ley 39/2015- que resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación; doctrina reflejada en la sentencia de 31 de mayo de 2021 ( RCAs 6119/2019), reiterada posteriormente en sentencias de 16 de junio y 6 de julio de 2021 ( RCAs 7452/ 2019 y 814/2020, respectivamente), así como en la de 10 de marzo de 2022 ( RCAs 4145/ 2020) y la más reciente de fecha 17 de mayo de 2025 ( RCAs 4517/2023).
La citada sentencia de 31 de mayo de 2021 se expresa en los siguientes términos:
Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige elart. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en elart. 71 de la Ley 30/1992.»
Avanzando un paso más el Tribunal Supremo en el auto de admisión de 6 de julio de 2023 recaído en el recurso 1905/2021, entendió que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de «presentaciones telemáticas no finalizadas", de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación, que, es a juicio de esta Sala como debía haber actuado la Administración, y, además, consta que en numerosas ocasiones así lo ha hecho.
Tal cuestión ha sido objeto de examen en la sentencia de 15 de enero de 2024 (RCAs. 1905/2021) reproduciendo lo dicho en sentencia de 31 de mayo de 2021 (RCAs 6119/2019).
A nuestro juicio tal pronunciamiento de retroacción resulta perfectamente respetuoso con el derecho reconocido en el art. 24 de la CE, tal y como hemos razonado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2025 (Rec 1272/2024). También es cierto que, en determinados supuestos, hemos aceptado entrar a conocer "con plena jurisdicción" en supuestos en que la Administración se ha abstenido de pronunciarse, por apreciar un motivo de inadmisión o un presupuesto de iniciación del procedimiento administrativo, pero el Tribunal y la Administración contaban con todos los elementos necesarios para pronunciarse [vid. vgr nuestra sentencia reciente de fecha de fecha 11 de diciembre de 2024 (Rec. 535/2022)].
En una primera aproximación es necesario recordar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige una interpretación flexible, garantizando siempre el derecho a la tutela judicial efectiva exige flexibilizar el criterio. Es decir, en la medida de lo posible es necesario llevar a cabo un juicio pleno no tanto del acto administrativo sino de las pretensiones deducidas por las partes. Como dice la STS 10 febrero 2015, (RCAs 3025/2012),
«esa posibilidad de retroacción del procedimiento, si bien pudiera ser admisible cuando se aprecien omisiones esenciales de procedimiento, en modo alguno procede cuando la decisión de la Administración lo ha sido por cuestiones materiales que afectan al derecho debatido en el procedimiento administrativo en que se dicta el acto que constituye el objeto del proceso.
Abrir esa posibilidad afectaría de manera palmaria al derecho a la tutela judicial efectiva».
Cuando, como en el caso de autos, es la propia Administración quien aprecia -erróneamente- una cuestión formal previa, y, por ello, no entra a resolver la pretensión, la retroacción de las actuaciones administrativas puede resultar procedente y adecuada. En efecto, para ello, debemos hacer una primera referencia al propio concepto y finalidad de la retroacción de actuaciones. Como ha dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 abril 2011 (RCAs 872/2006) reproducida después en otras muchas, como la más reciente de 22 julio 2021, (RCAs 499/ 2020)
«[...] la eventual retroacción de actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión se trata de subsanar defectos o vicios formales.
O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás".».
Por el contrario, en casos en los que la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones de instancia resulta concluyente para declarar directamente el derecho de la parte actora a la concesión del permiso puede resolverse en la propia Sentencia el problema de fondo planteado, por poder adoptarse en tales supuestos tal resolución con disponibilidad de todos los elementos exigibles, conociendo las concretas razones en que la Administración basó la denegación del permiso y atendiendo a razones de economía procesal (así se desprende, a contrario, de la STS 27 abril 2007 ). En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 febrero y 24 marzo 2003 , 17 febrero , 17 y 30 noviembre y 13 y 21 diciembre 2006 , 22 febrero , 29 marzo , 12 y 19 abril , 24 y 31 mayo , 14 y 21 junio , 25 julio y 22 y 23 noviembre 2007 y 30 abril y 12 mayo 2008 (entre otras muchas) reconocen con normalidad y extienden el pronunciamiento judicial a la declaración del derecho a que la Administración conceda el permiso en cada caso interesado cuando se acredita oportunamente el requisito que, en concreto, la Administración tuvo por no concurrente y esgrimió como causa obstativa.
Sin embargo, en los casos, como el de autos, en los que la Administración dispone de un cierto margen valorativo- en nuestro caso, vgr, la suficiencia de los fondos o la naturaleza de los estudios-; nuestro Tribunal Supremo es partidario de la retroacción de actuaciones, para que el órgano competente, adopte la decisión que proceda, valoración que, como es obvio, ha de corresponder inicialmente al órgano administrativo competente para estimar o desestimar la solicitud.
Este es, por otra parte, el criterio que sigue esta Sección en supuestos parecidos al de autos [vid nuestras sentencias de 30 de abril de 2023 (Rec. 861/2022), 8 de septiembre de 2022 (Rec. 391/2022), 14 de marzo de 2022 (Rec. 871/2022), 27 de mayo de 2021 (Rec 955/ 2021) y 28 de octubre de 2020 (Rec. 199/2020) y 16 de julio de 2025 (Rec. 895/2024) en los que hemos acordado la retroacción cuando no constan, como en el caso de autos, todos los elementos necesarios para la adopción de la decisión. Esa circunstancia no ocurre en nuestro caso, sin perjuicio del margen valorativo que tiene la Administración en cuestiones necesarias, pues carecemos de elementos necesarios para la adopción de la resolución de concesión de la autorización pretendida por la apelante.
El recurrente en la demanda no pidió indemnización alguna, ni nada parecido, cuando podía haberlo hecho a la luz del art. 31 de la LJCA que expresa lo que sigue:
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Tampoco lo hizo en la vista y no parece posible que, ahora en la apelación, introduzca una pretensión nueva, razón esta que justifica el no acogimiento de la pretensión resarcitoria, la cual, ni siquiera se cuantifica.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1075-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano de instancia que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El órgano judicial, sin embargo, no entra a analizar el fondo de dicha cuestión relativa a la subsanación o a la representación procesal, porque aprecia con carácter previo una pérdida sobrevenida del objeto del recurso. La Abogacía del Estado había puesto de manifiesto que la propia demandante reconocía en su demanda haber finalizado ya el Máster Universitario en Estudios Avanzados de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid, curso para cuya realización se interesaba la autorización de estancia por estudios. A partir de este hecho, el Juzgado considera desaparecido el interés legítimo que justificaba el procedimiento contencioso administrativo.
Para fundamentar esta conclusión, la sentencia acude a consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo como causa de terminación del proceso. Cita expresamente las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, recordando que la desaparición del objeto constituye uno de los modos de terminación del procedimiento cuando circunstancias posteriores privan de eficacia al acto recurrido o hacen desaparecer la controversia jurídica existente. Asimismo, reproduce la doctrina de la STS de 22 de abril de 2003, según la cual la pérdida de objeto concurre cuando hechos posteriores privan a la controversia de utilidad práctica.
La resolución apelada concedía especial relevancia a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, (RCAs 511/2009), que distingue entre la satisfacción extraprocesal de la pretensión del artículo 76 LJC-A y la carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 LEC, aplicable por la disposición final primera de la LJC-A. La sentencia transcribe ampliamente dicha doctrina y destaca que la pérdida sobrevenida de objeto se produce cuando aparece una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo en obtener tutela judicial, de manera que el proceso deja de tener utilidad porque la tutela solicitada ya no puede proporcionar el beneficio inicialmente perseguido. Subraya igualmente que esta desaparición del proceso obedece a razones objetivas y de orden público, ajenas a la voluntad de las partes.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Juzgado concluye que carece de sentido jurídico acordar la retroacción del expediente administrativo para conceder un trámite de subsanación respecto de una solicitud de estancia por estudios cuando los estudios para los que se pedía dicha autorización ya habían finalizado. Considera, por tanto, que la controversia ha perdido toda utilidad práctica y que la tutela judicial interesada ya no puede reportar ningún beneficio efectivo a la recurrente.
Finalmente, en materia de costas, el órgano judicial aplica el artículo 139 LJCA e impone las costas a la parte demandante, al entender procedente la condena por la desestimación derivada de la pérdida sobrevenida del objeto. No obstante, en uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 LJCA, limita las costas a un máximo de 600 euros.
A partir de esta premisa, la recurrente critica que el órgano de instancia desestimara el recurso acudiendo a la "ausencia sobrevenida de objeto" sin valorar suficientemente que subsistía un interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Expone que la pérdida sobrevenida del objeto no aparece expresamente regulada en la LJCA y que su aplicación deriva supletoriamente del artículo 22 LEC, conforme a la disposición final primera de la LJCA. Reproduce el contenido de dicho precepto, insistiendo en que, cuando alguna de las partes sostenga la persistencia de interés legítimo, el órgano judicial debe examinar específicamente dicha cuestión.
La apelación analiza seguidamente la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/2009), utilizada también por la sentencia recurrida, destacando que la pérdida sobrevenida de objeto exige que haya desaparecido completamente el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. El recurso reproduce extensamente dicha resolución y subraya que la desaparición del objeto únicamente concurre cuando el proceso ya no puede proporcionar utilidad alguna a la parte recurrente.
En conexión con ello, el escrito cita la STS de 18 de noviembre de 2016, recurso 162/2013, que, con apoyo en la STC 102/2009, afirma que la pérdida sobrevenida del objeto debe ser "completa" dada la trascendencia que implica el cierre anticipado del proceso. Según la apelante, esta doctrina impediría declarar la terminación anticipada del procedimiento cuando la parte recurrente manifiesta expresamente que continúa manteniendo un interés legítimo en la estimación de su pretensión.
Con base en ello, el recurso sostiene que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración que la recurrente deseaba continuar el litigio y obtener una resolución favorable sobre el fondo. La apelación insiste en que el interés legítimo persistía pese a la finalización de los estudios, porque seguía siendo necesario un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre los perjuicios derivados de la inadmisión de la solicitud de estancia por estudios.
Desde el punto de vista material, el recurso mantiene que la Administración actuó contrariamente al principio de legalidad y a la interdicción de la arbitrariedad proclamados en los artículos 9.3, 103 y 106 CE. Alega que la Delegación del Gobierno conocía que la solicitud había sido presentada mediante representante debidamente identificada y que también constaba acreditada la matrícula de la recurrente en la Universidad Carlos III de Madrid. Por ello entiende que la inadmisión a trámite vulneró tanto el artículo 33 de la LO 4/2000 como el artículo 5 de la Ley 39/2015.
La apelación pone especial énfasis en el artículo 5 de la Ley 39/2015, destacando que la falta o insuficiente acreditación de la representación constituye un defecto subsanable. Reproduce el apartado 6 del precepto, según el cual debe concederse un plazo de diez días para subsanar la representación antes de inadmitir la solicitud. La recurrente sostiene que la Administración omitió indebidamente dicho trámite de subsanación, pese a tratarse de una exigencia legal expresa, de manera que la resolución administrativa habría infringido las garantías procedimentales básicas.
El recurso añade además un argumento relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Afirma que la inadmisión de la solicitud colocó a la recurrente en situación de irregularidad administrativa durante su permanencia en España, ocasionándole perjuicios efectivos y evaluables económicamente. En este sentido, invoca el artículo 106.2 CE y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, así como la jurisprudencia recogida en las SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, para sostener que una eventual estimación del recurso abriría la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial al Estado por funcionamiento anormal de la Administración. Precisamente por ello considera que persistía un interés legítimo real y actual en obtener una sentencia estimatoria sobre el fondo.
Finalmente, el recurso solicita la revocación íntegra de la sentencia y que se condene a la Administración a resolver favorablemente la solicitud de estancia por estudios presentada por la recurrente. Subsidiariamente, interesa la nulidad de la resolución administrativa y la retroacción de actuaciones al momento en que debió concederse el plazo de diez días para subsanar la representación conforme al artículo 5.6 de la Ley 39/2015, con imposición de costas a la Administración.
Como primer motivo de oposición, la Abogacía del Estado afirma que la sentencia recurrida ponderó correctamente la conformidad a Derecho de la actuación administrativa y concluyó razonadamente que la Administración actuó dentro del margen de razonabilidad que le reconoce la normativa aplicable. Sostiene que la apelante reproduce en segunda instancia las mismas alegaciones relativas a falta de motivación, vulneración del principio de proporcionalidad y subsistencia de interés legítimo, sin aportar elementos nuevos que justifiquen la revocación de la sentencia.
La oposición insiste especialmente en que carece de sentido práctico acordar la retroacción del procedimiento administrativo para conceder un trámite de subsanación de la representación cuando la propia recurrente reconoce haber finalizado ya los estudios que constituían el objeto de la solicitud de estancia. Según la Abogacía del Estado, precisamente esa finalización de los estudios determina la desaparición del interés legítimo y justifica plenamente la apreciación de pérdida sobrevenida del objeto efectuada por el Juzgado.
En relación con el argumento introducido en apelación sobre una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, el escrito de oposición considera que se trata de una alegación meramente hipotética y carente de concreción. Señala que la recurrente no identifica daños o perjuicios específicos, no aporta valoración económica alguna y tampoco razona la concurrencia de una lesión antijurídica indemnizable, por lo que tal invocación no sería suficiente para mantener vivo el interés legítimo en el proceso.
Como segundo motivo de oposición, defiende la plena conformidad a Derecho de la sentencia apelada y subraya que la misma se apoya en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo. Reproduce las referencias jurisprudenciales utilizadas por el Juzgado, citando las SSTS de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001, así como la STS de 22 de abril de 2003, todas ellas relativas a la pérdida de objeto cuando circunstancias posteriores privan de eficacia o utilidad a la controversia planteada.
La oposición otorga especial relevancia a la STS de 14 de marzo de 2011 (RCAs 511/ 2009), cuya doctrina reproduce extensamente. Destaca que dicha resolución diferencia entre la satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida del objeto, indicando que esta última se produce cuando desaparece el interés legítimo que justificaba la necesidad de tutela judicial. La Abogacía del Estado enfatiza que la pérdida sobrevenida del objeto responde a razones de orden público y se produce cuando el proceso deja de poder proporcionar utilidad efectiva a la parte actora.
Partiendo de esa doctrina, el escrito reproduce literalmente el razonamiento central de la sentencia apelada, según el cual la controversia ha perdido toda utilidad práctica porque la recurrente ya concluyó los estudios para los que solicitaba la autorización de estancia. Añade que tampoco tendría sentido retrotraer actuaciones únicamente para subsanar un defecto de representación cuando la finalidad material de la autorización ya se ha extinguido.
La Abogacía del Estado invoca además la STS de 3 de diciembre de 2013, (RCAs 2120/2011) para reforzar la idea de que el artículo 22 LEC no limita la pérdida sobrevenida del objeto a los supuestos de satisfacción extraprocesal, sino que permite apreciar dicha terminación anticipada por "cualquier otra causa" que haga desaparecer el interés en la tutela judicial pretendida. El escrito resalta que la finalidad de esta doctrina es evitar la continuación innecesaria de procedimientos carentes ya de utilidad práctica, por razones de economía procesal.
Sobre esta base, concluye que la defectuosa acreditación de la representación no impidió a la recurrente finalizar sus estudios y que, por tanto, la eventual retroacción del expediente administrativo para permitir la subsanación resultaría innecesaria y desprovista de finalidad real.
Finalmente, en materia de costas, la Abogacía del Estado interesa la aplicación del artículo 139.2 LJCA para el supuesto de que la Sala apreciara circunstancias que aconsejen no imponerlas, solicitando en todo caso la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 3210/1992, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc.: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el supuesto examinado es cierto que el escrito de interposición reitera argumentos ya vertidos en la instancia, pero, aun así, viene a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que podrían justificar, en su caso, la estimación de su recurso.
«a):
La solicitud fue presentada telemáticamente por
No es objeto de discusión en este procedimiento que se pueda solicitar la autorización objeto de este procedimiento de modo telemático mediante la Plataforma Mercurio. Así, el Convenio entre la Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) y el Consejo General de la Abogacía Española publicado en el BOE de 28 de abril de 2020, habilita a los abogados colegiados en los Colegios de Abogados que figuren inscritos en el Registro de representantes del Consejo General de la Abogacía Española , a la presentación electrónica de documentos en representación de terceras personas, que afecten a los trámites en materia de extranjería que se realizan en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a través de las Oficinas de Extranjería y, en su caso, de las Áreas o Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración ,siempre que los mismos se encuentren disponibles para la presentación de documentos por parte de los ciudadanos en la sede electrónica del Ministerio de adscripción orgánica.
En efecto, el citado convenio establece, en relación con las solicitudes iniciales, conforme lo señalado en la disposición adicional 8ª § 6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos. Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.
El régimen de presentación telemática de solicitudes es una excepción a la comparecencia personal establecida en la Disposición Adicional 8ª § 6 del Reglamento, que exige la presentación personal de la solicitud por el extranjero interesado, tal y como también exige la DA 8ª del Reglamento aprobado por RD 557/2011, y, por ello en cuanto tal excepción ha de interpretarse de modo estricto.
Sin embargo ello, es cierto que apreciada la insuficiente representación de la solicitante, la Administración debió requerir de subsanación ex art. 68 de Ley 39/2015- que resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación; doctrina reflejada en la sentencia de 31 de mayo de 2021 ( RCAs 6119/2019), reiterada posteriormente en sentencias de 16 de junio y 6 de julio de 2021 ( RCAs 7452/ 2019 y 814/2020, respectivamente), así como en la de 10 de marzo de 2022 ( RCAs 4145/ 2020) y la más reciente de fecha 17 de mayo de 2025 ( RCAs 4517/2023).
La citada sentencia de 31 de mayo de 2021 se expresa en los siguientes términos:
Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige elart. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en elart. 71 de la Ley 30/1992.»
Avanzando un paso más el Tribunal Supremo en el auto de admisión de 6 de julio de 2023 recaído en el recurso 1905/2021, entendió que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de «presentaciones telemáticas no finalizadas", de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación, que, es a juicio de esta Sala como debía haber actuado la Administración, y, además, consta que en numerosas ocasiones así lo ha hecho.
Tal cuestión ha sido objeto de examen en la sentencia de 15 de enero de 2024 (RCAs. 1905/2021) reproduciendo lo dicho en sentencia de 31 de mayo de 2021 (RCAs 6119/2019).
A nuestro juicio tal pronunciamiento de retroacción resulta perfectamente respetuoso con el derecho reconocido en el art. 24 de la CE, tal y como hemos razonado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2025 (Rec 1272/2024). También es cierto que, en determinados supuestos, hemos aceptado entrar a conocer "con plena jurisdicción" en supuestos en que la Administración se ha abstenido de pronunciarse, por apreciar un motivo de inadmisión o un presupuesto de iniciación del procedimiento administrativo, pero el Tribunal y la Administración contaban con todos los elementos necesarios para pronunciarse [vid. vgr nuestra sentencia reciente de fecha de fecha 11 de diciembre de 2024 (Rec. 535/2022)].
En una primera aproximación es necesario recordar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige una interpretación flexible, garantizando siempre el derecho a la tutela judicial efectiva exige flexibilizar el criterio. Es decir, en la medida de lo posible es necesario llevar a cabo un juicio pleno no tanto del acto administrativo sino de las pretensiones deducidas por las partes. Como dice la STS 10 febrero 2015, (RCAs 3025/2012),
«esa posibilidad de retroacción del procedimiento, si bien pudiera ser admisible cuando se aprecien omisiones esenciales de procedimiento, en modo alguno procede cuando la decisión de la Administración lo ha sido por cuestiones materiales que afectan al derecho debatido en el procedimiento administrativo en que se dicta el acto que constituye el objeto del proceso.
Abrir esa posibilidad afectaría de manera palmaria al derecho a la tutela judicial efectiva».
Cuando, como en el caso de autos, es la propia Administración quien aprecia -erróneamente- una cuestión formal previa, y, por ello, no entra a resolver la pretensión, la retroacción de las actuaciones administrativas puede resultar procedente y adecuada. En efecto, para ello, debemos hacer una primera referencia al propio concepto y finalidad de la retroacción de actuaciones. Como ha dicho el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 abril 2011 (RCAs 872/2006) reproducida después en otras muchas, como la más reciente de 22 julio 2021, (RCAs 499/ 2020)
«[...] la eventual retroacción de actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión se trata de subsanar defectos o vicios formales.
O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás".».
Por el contrario, en casos en los que la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones de instancia resulta concluyente para declarar directamente el derecho de la parte actora a la concesión del permiso puede resolverse en la propia Sentencia el problema de fondo planteado, por poder adoptarse en tales supuestos tal resolución con disponibilidad de todos los elementos exigibles, conociendo las concretas razones en que la Administración basó la denegación del permiso y atendiendo a razones de economía procesal (así se desprende, a contrario, de la STS 27 abril 2007 ). En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 febrero y 24 marzo 2003 , 17 febrero , 17 y 30 noviembre y 13 y 21 diciembre 2006 , 22 febrero , 29 marzo , 12 y 19 abril , 24 y 31 mayo , 14 y 21 junio , 25 julio y 22 y 23 noviembre 2007 y 30 abril y 12 mayo 2008 (entre otras muchas) reconocen con normalidad y extienden el pronunciamiento judicial a la declaración del derecho a que la Administración conceda el permiso en cada caso interesado cuando se acredita oportunamente el requisito que, en concreto, la Administración tuvo por no concurrente y esgrimió como causa obstativa.
Sin embargo, en los casos, como el de autos, en los que la Administración dispone de un cierto margen valorativo- en nuestro caso, vgr, la suficiencia de los fondos o la naturaleza de los estudios-; nuestro Tribunal Supremo es partidario de la retroacción de actuaciones, para que el órgano competente, adopte la decisión que proceda, valoración que, como es obvio, ha de corresponder inicialmente al órgano administrativo competente para estimar o desestimar la solicitud.
Este es, por otra parte, el criterio que sigue esta Sección en supuestos parecidos al de autos [vid nuestras sentencias de 30 de abril de 2023 (Rec. 861/2022), 8 de septiembre de 2022 (Rec. 391/2022), 14 de marzo de 2022 (Rec. 871/2022), 27 de mayo de 2021 (Rec 955/ 2021) y 28 de octubre de 2020 (Rec. 199/2020) y 16 de julio de 2025 (Rec. 895/2024) en los que hemos acordado la retroacción cuando no constan, como en el caso de autos, todos los elementos necesarios para la adopción de la decisión. Esa circunstancia no ocurre en nuestro caso, sin perjuicio del margen valorativo que tiene la Administración en cuestiones necesarias, pues carecemos de elementos necesarios para la adopción de la resolución de concesión de la autorización pretendida por la apelante.
El recurrente en la demanda no pidió indemnización alguna, ni nada parecido, cuando podía haberlo hecho a la luz del art. 31 de la LJCA que expresa lo que sigue:
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Tampoco lo hizo en la vista y no parece posible que, ahora en la apelación, introduzca una pretensión nueva, razón esta que justifica el no acogimiento de la pretensión resarcitoria, la cual, ni siquiera se cuantifica.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1075-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano de instancia que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1075-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano de instancia que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

