Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 655/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100041

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:679

Núm. Roj: STSJ M 679:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2023/0039407

Procedimiento Ordinario 655/2023

Demandante:D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 36 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día veintitrés de enero del año dos mil veinticinco

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 655-2023seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Dª Araceli, bajo la dirección del Letrado Sr. D. César Garrido García contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCErepresentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Javier Moreno Alemán en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 30 de junio de 2023 el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Dª Araceli compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina dependiente de la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO:Tras subsanarse los defectos procesales detectados en fecha 18 de septiembre de 2023 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la parte actora pudiera deducir la demanda.

TERCERO:Una vez se recibió en esta Sección el expediente mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2023 se confirió traslado a la parte recurrente para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito sin fechar, pero que consta registrado telemáticamente el 6 de noviembre de 2023, en el cual tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

«... [que] previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que

1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de diligencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias.

3) Se anule el acto presunto desestimatorio de fecha 27 de abril de 2023, objeto del presente recurso, y

4) Declare negligente la actuación omisiva del Hospital, al no haberse cerciorado en su diagnóstico de un posible embarazo por mínima que fuera la probabilidad de que éste se produzca tras tal intervención.

5) Declare una posible mala praxis a la hora de realizar esta intervención con la posibilidad de que ésta no haya sido realizada correctamente.

6) Declare responsable a la Administración por los hechos mencionados anteriormente.»

CUARTO:Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2023 se dispuso tener por formalizada la demanda y dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que verificó el Letrado de la Comunidad mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que transcrbimos:

«[...] previos los trámites oportunos, dicte sentencia en los siguientes términos:

1) Inadmitiendo el recurso contencioso administrativo por extemporáneo con imposición de costas.

2) Subsidiariamente, inadmitiendo el recurso en relación con la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro y desestimando el recurso en todo lo demás con expresa imposición de costas.

3) Subsidiariamente a lo anterior, desestimando por completo el recurso contencioso con expresa imposición de costas a la actora.»

QUINTO:Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid disponiéndose dar traslado a la representación de la codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE, quien mediante escrito fechado el 12 de enero de 2024 contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEXTO:Mediante decreto de fecha 16 de enero de 2024 se fijó la cuantía del recurso en la suma de QUINIENTOS MIL (500.000 €) , y, mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 se dispuso lo necesario sobre el recibimiento y práctica de la prueba.

SEPTIMO:Practicada la totalidad de la prueba declarada pertinente, mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2024 se dispuso cerrar el período probatorio conforme al art. 60.4 de la LJC-A, abriéndose el de conclusiones sucintas, en el que cada una de las partes, respectivamente, ha elevado las propias.

y OCTAVO:Tras ello por diligencia de fecha 15 de abril de 2024 se dejaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, y, mediante resolución de fecha 7 de enero se fijó para el siguiente 22 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Dª Araceli formula el presente recurso contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina dependiente de la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La pretensión de la recurrente se expresa en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La representación de la actora nos relata en el escrito de demanda como la misma acudió el 19 de noviembre de 2019 al Hospital Universitario Santa Cristina para ser sometida a una operación de ligadura de trompas, tras haberse valorado su situación personal y determinar lo que era más conveniente según su historial. Sostiene que la misma no fue informada de los riesgos de dicha intervención, así como de las precauciones posquirúrgicas, pues en el consentimiento informado que suscribió no están debidamente firmados por esta, indicando, además que la recurrente es analfabeta, con lo que no pudo comprender el alcance de dicho documento de consentimiento informado.

Sostiene que debido a un "pobre ejercicio" en la intervención la recurrente a las pocas semanas acudió al Hospital de Puerta de Hierro el 24 de mayo de 2021, con malestar general y dolores gástricos que le fueron diagnosticados como "dispepsia" , tratándosela con fármacos adecuados para el helicobacter pylori con antibióticos, que le ocasionaron un mayor malestar. Sostiene que existe una negligencia en la actuación de la Administración sanitaria, toda vez que no se detectó hasta transcurridos 3 meses y haber sido sometida a diversas pruebas, que estaba embarazada, habiéndose impedido la posibilidad de interrumpir el embarazo a la que hubiera podido acogerse de haberse detectado tempestivamente su embarazo, dada su voluntad de no gestar derivada de la ligadura de trompas a las que se había sometido.

TERCERO:Por su parte la Comunidad de Madrid plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso ex art. 46 de la LJC-A, toda vez que la resolución administrativa le fue notificada a la recurrente el 28 de abril de 2023, interponiendo el recurso el siguiente día 30 de junio de 2023. Tras analizar el sistema de cómputo de los plazos contados por meses, concluye con la extemporaneidad procesal. A su vez considera que existe en la demanda una auténtica desviación procesal, pues en la fase administrativa todo su planteamiento se dirigía a la praxis de la operación de ligadura de trompas, y en la demanda se introducen hechos nuevos que alteran sustancialmente el contenido del debate, al introducir como hecho nuevo la no detección de su embarazo. Por ello considera que la parte relativa a la actuación del Hospital Puerta de Hierro sería inadmisible, toda vez que al plantearse en la demanda una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa (y por tanto no contemplada en el procedimiento administrativo) como es la supuesta mala praxis del Hospital Puerta de Hierro al no diagnosticar el embarazo de forma más temprana se incurre en una desviación procesal que determina la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) de la LJCA en relación con su artículo 25, afirma así que no se trata de un cambio de argumentación jurídica sino de una completa alteración de la causa de pedir que pasa de la falta de información por una actuación sanitaria en un hospital a un error diagnóstico en otro hospital con un lapso temporal entre ambas actuaciones de dos años.

Tras ello analiza los requisitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria, y se centra, primeramente, en coherencia con el razonamiento expresado anteriormente, en la inexistencia de mala praxis en el Hospital de Santa Cristina, destacando como el consentimiento informado fue suficiente y adecuado. El hecho que se afirma de que la recurrente es analfabeta, se ve contradicho por la circunstancia de que firmó adecuadamente el consentimiento, sin que en ningún lugar se refiera en la historia clínica a problemas de comprensión o entendimiento por parte de la recurrente. Señala igualmente que en la demanda no se precisa en que consistió la mala praxis en la intervención, ni tampoco esa supuesta mala atención en el posoperatorio a la que se alude en el suplico de la demanda.

A su vez analiza la práctica dispensada en el Hospital de Puerta de Hierro, indicando que, como quiera que esta cuestión se ha suscitado ex novo en la demanda, ni el informe de la Inspección ni el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora se refieren a este hecho. En cualquier caso destaca como la recurrente no comunicó a los facultativos que estaba en amenorrea desde marzo de 2021, con lo que, habiendo dado positivo en el diagnóstico del helicobacter pylori no era posible sospechar la posibilidad de embarazo.

CUARTO:La representación procesal de la codemandada RELYENS Mutual Insurance, tras referirse a los elementos documentales que obran en el expediente, en concreto la historia clínica, los informes del Servicio de Ginecología y Obstetricia y Admisión del Hospital Santa Cristina y el informe de la Inspección Médica de fecha 9 de octubre de 2022, resume los hechos del proceso del siguiente modo.

La recurrente, Araceli, de 35 años de edad en el momento de los hechos, presentaba como antecedentes personales anemia falciforme, y como antecedentes gineco-obstétricos, seis gestaciones, con cuatro partos eutócicos y dos abortos. La misma fue remitida desde el Hospital Puerta de Hierro al Hospital Universitario Santa Cristina para ligadura tubárica bilateral, siendo vista en consulta de Ginecología de dicho centro el 5 de noviembre de 2019, anotándose que la exploración ginecológica es normal, así como la ecografía ginecológica realizada. Se entregó documento de consentimiento informado para oclusión tubárica, siendo firmado por la paciente. En esa misma fecha se realizó el estudio preoperatorio, que no contraindicó la cirugía, (calificándosela con el criterio de anestesia ASA II) y, a su vez, se entregó y firmó el documento de consentimiento para anestesia. La misma ingresó el 19 de noviembre de 2019 en el Hospital Santa Cristina, siendo intervenida de ligadura tubárica bilateral por laparoscopia, cursando la cirugía sin incidencias, haciéndose constar en el protocolo quirúrgico la ligadura y sección de ambas trompas. Se la da de alta el mismo día.

Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2021 acudió a su Centro de Salud por amenorrea de cinco meses y aumento de abdomen. Se anotó que había presentado la última regla el 24 de marzo de 2021, y a la exploración, útero aumentado por encima del ombligo, palpable. Se realizó ecografía, que objetivó embarazo intrauterino en curso. La paciente es derivada a consulta de obstetricia de forma preferente. El control del embarazo se realizó en Hospital Puerta de Hierro, con curso normal, produciéndose el parto en dicho centro, con puerperio seguido en atención primaria.

En orden a la fundamentación jurídica, suscita, al igual que la Comunidad de Madrid, las dos cuestiones previas a las que nos hemos referido más arriba, referidas a la extemporaneidad del recurso y a la desviación procesal, y centrando el tema en la responsabilidad patrimonial analiza los elementos doctrinales sobre la misma. Refiriéndose, en este orden de razonamientos, en primer lugar, a la inexistencia de un daño antijurídico, pues la praxis médica dispensada a la actora fue adecuada.

Se refiere a la afirmación que hace la actora sobre que la misma, que dice ser analfabeta, no fue debidamente informada sobre los riesgos de la intervención de ligadura de trompas y que el documento de consentimiento informado adolece de un defecto de forma, porque no consta la firma de la paciente ni en la primera ni en la segunda hoja del mismo, en la que únicamente aparece la firma del médico.

La intervención de ligadura de trompas se realizó de manera inadecuada, dado que, con posterioridad, se produjo un embarazo.

El embarazo no fue diagnosticado cuando correspondía, dado que cuando acudió el 24 de mayo de 2021 al Hospital Puerta de Hierro por molestias y dolor gástrico, se etiquetó dicho cuadro como dispepsia, descartándose el embarazo por la ligadura de trompas a la que había sido sometida. Al no diagnosticarse en ese momento el embarazo, sino tres meses más tarde, se impidió la posibilidad de que interrumpiera el embarazo.

Con el escrito de demanda, sin embargo, no se aporta informe pericial alguno con el que acreditar que la intervención de ligadura de trompas fue realizada con mala praxis, o que la asistencia prestada a partir del 24 de mayo de 2021 fue deficiente, concluyendo que la praxis médica fue adecuada y resultó ajustada a la lex artis ad hoc,extremo que acredita con el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda.

Analiza, en este capítulo, primeramente, el consentimiento informado suscrito por la recurrente, que aparece firmado debidamente por la misma en el folio 50 del ea. Señala que el documento de consentimiento no tiene más espacios para la firma que donde aparece estampada la de la recurrente, y el hecho que no aparezcan cubiertos sus datos de identidad es irrelevante pues aparecen reseñados en la primera página, como igualmente es irrelevante la falta de los datos del facultativo que aparecen mencionados más abajo, nos solo con la firma sino con un sello de tinta. Sostiene que hay que notar que la afirmación de que la recurrente es analfabeta no se acredita, y, en todo caso, consta en el documento que "ha comprendido todo lo anterior"y que la misma ha podido "aclarar las dudas planteadas",con lo que no cabe duda que la paciente fue debidamente informada.

En segundo lugar, se refiere a la realización de la intervención de ligadura, que fue realizada correctamente, tal y como se acredita de la documentación médica obrante, en concreto el informe del Dr. Marcelino jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HU Santa Cristina (vid folio 42 ea) así como el informe de la Inspección médica, así como el informe pericial aportado de la Dra. Yolanda, señalando que, si la intervención se hubiera realizado deficientemente la recurrente se habría quedado embarazada poco después de la cirugía lo que no ocurrió, pues la misma se quedó en estado transcurridos más de dos años desde la intervención.

Y, por último, considera que tampoco es cierto que el diagnóstico del posterior embarazo fuese tardío en el HU de Puerta de Hierro. La recurrente alega que acudió el 24 de mayo de 2021 al HU de Puerta de Hierro con malestar general y dolor gástrico general, siendo diagnosticada de dispepsia, descartándose inicialmente la posibilidad de embarazo toda vez que se había procedido a la intervención de ligadura de trompas. Se afirma que solo tres meses después se concluyó que la misma estaba embarazada, impidiéndose a la misma la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Lo cierto es que la actora no ha aportado el informe de la asistencia que se le dispensó el 24 de mayo. Sostiene que la actora no comunicó en ningún momento que estaba en amenorrea, lo cual si hubiera sido un indicio claro de embarazo. Concluyendo que no se ha acreditado la negligencia en ninguno de los momentos del proceso asistencial, ni en la intervención de ligadura de trompas, ni en la asistencia dispensada en el HU de Puerta de Hierro a partir de mayo de 2021.

Finalmente discrepa de la cuantificación de la indemnización pedida, que no se sujeta a ningún criterio, y que, en caso de estimarse la demanda, la indemnización a fijar sería por el supuesto déficit del consentimiento informado, debiendo la misma de situarse en una horquilla entre los 10.000/15.000 €.

QUINTO:Empecemos con el análisis de las dos cuestiones previas que se suscitan por los demandados, que implicarían la inadmisión parcial y total del recurso, derivada de la extemporaneidad del recurso y la eventual inadmisión, parcial, por incurrir la demanda en desviación procesal.

Lo primero que tiene que decir la Sala a este respecto, es que la recurrente nada ha dicho sobre estas dos cuestiones en el trámite de conclusiones sucintas, con lo cual su opinión a este respecto, si es que la tiene, permanece inédita.

Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione"o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven de él "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en a falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones recursos previstos por el ordenamiento procesal ( SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989").

SEXTO:Analicemos primeramente la extemporaneidad del recurso.Consta que la resolución se notificó telemáticamente a las 19.59 del día 28 de abril de 2023,y consta que el recurso se interpuso el día 30 de junio de 2023.

Hay que comenzar señalando como es doctrina pacífica, desde la reforma del Título preliminar del C. Civil, en el ya lejano año de 1973, que el cómputo del plazo ha de realizarse de fecha a fecha( Vid STS 22.12.77, 21.2 y 20.11.79 , 23.12. 80 , 21.11.81, 24.11.82, 17.9.83, entre otras muchas, ) y como muestra paradigmática de esta línea argumental valga la cita del ATS de 27.1.88 en el que literalmente se expresa "los plazos señalados por meses , de conformidad con lo establecido en el art. 5 del C. Civil , se computarán de fecha a fecha, por lo que notificado el acuerdo impugnado en estos autos... el día 7 de octubre de 1987, el plazo de dos meses establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo venció el día 7 del mes de diciembre siguiente, según lo confirma un reiterado criterio jurisprudencial - Sentencias de 24 de noviembre de 1981 y 17 de diciembre de 1983 y Auto de 25 de octubre de 1985, a cuyo tenor el cómputo de dos meses termina el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquél en que se practicó la correspondiente notificación , pues el plazo comienza a correr desde el día siguiente a ella". En este sentido debe también traerse a colación el ATS de fecha 4 de abril de 1993, en el sentido de que deben de tenerse por superadas las dudas existentes en la jurisprudencia pues "la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días" mientras que los plazos señalados por meses "estos se computarán de « fecha a fecha » frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir , que el plazo comienza a contarse desde el siguiente día de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación", pudiendo también verse la el auto de 30 de octubre de 1990, y las sentencias de 25 de enero y 20 de septiembre de 1994, 21 de mayo de 1996 , el auto de fecha 17 de octubre de 1996 y la sentencia de 30 de junio de 1997.

Sobre esta postura jurisprudencial, que podríamos denominar consolidada y tradicional, se planteó la duda de la posible incidencia de la redacción del art. 48 de la Ley 30/92 operada por la Ley 4/99, relativo al cómputo de los plazos y el cual expresaba que

"1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso".

Sin embargo, las eventuales dudas interpretativas se han desvanecido con la redacción del art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/ 2015 que establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:

"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Estos preceptos han venido siendo interpretados por la jurisprudencia en el siguiente sentido:

La SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 mayo 2004, refiere que

"resulta necesario recordar la consolidada doctrina legal, en interpretación de los artículos 185.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1° del Código, que ha significado que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior".

Así las cosas, es evidente que la resolución impugnada realiza el cómputo de plazo de un mes establecido en el antiguo art. 48 de la Ley 30/1992 y actual art. 30.4,2º de la Ley 39/ 2015 de acuerdo con el sistema de "fecha a fecha", según el cual el plazo se inicia el día siguiente a la notificación y tiene como último día el del mes correspondiente que coincide con aquel en que se realizó la notificación, que era un día hábil.

También procede citar la, STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 octubre 2003, según la cual

"El problema se centra en determinar cómo ha de interpretarse el término "mes" y cuál debe ser el día inicial y final del cómputo.

De conformidad con el artículo 5.1 del Código Civil y artículo 48.2 de la Ley 30/92 los plazos señalados por meses se deben computar de fecha a fecha, empezándose a contar a partir del día de la notificación ( art. 48.4 de la Ley 30/92 ).

Así las cosas, conviene recordar que existe una frondosa doctrina jurisprudencial que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación del acto impugnado. Es decir, el plazo de un mes debe computarse de fecha a fecha, plazo que empieza a contarse el mismo día de la notificación del acto impugnado debiéndose, además, tener en cuenta que la fecha del dies a quem no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente, sino a la del mismo día de la notificación.

En el caso de autos teniendo en cuenta que la notificación tiene lugar el día 24 de noviembre de 1995 el plazo de un mes empieza a cumplirse el día siguiente de la notificación - es decir, el día 25 de noviembre - para vencer inexcusablemente el día 24 de diciembre, pues como antes se ha indicado tratándose del cómputo de fecha a fecha, es decir por meses naturales, el plazo vence el mismo día de la notificación y no el día siguiente del mes correspondiente".

Igualmente, ilustrativa es la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 septiembre 2003, al afirmar

"Pero es que, basta un sencillo ejemplo para que se comprenda todo lo anterior. Supongamos que una notificación se hace el último día de un mes, el primer día de cómputo según la nueva redacción del art. 48.2 de la Ley 30/1992 , sería el día 1 del mes siguiente y el último día del mes sería el último de ese mes natural. Si un mes tiene 31 días y el cómputo empieza el día 1, el día 31 habrán transcurrido los 31 días, el día 1 siguiente seria el día 32 lo que es imposible. Como los meses han de computarse por el tiempo natural que les corresponde, lo mismo cabe decir en un mes de veintiocho, veintinueve o treinta días. En resumen, lo que ha habido no es un cambio en la normativa añadiéndose un día, sino que lo que se ha hecho es dar nueva redacción al art. 48 de la Ley 30/1992 , para hacer de forma distinta el cómputo, pero siendo la duración del plazo la misma que existía con la redacción anterior. Así tenemos que en el mismo ejemplo anterior cuando la ley decía que el cómputo se hacía de fecha a fecha, al hacerse la notificación el último día de un mes, el plazo de dos meses, terminaba dos meses después, exactamente igual que ahora, al hacer el cómputo por días naturales y empezar el mismo al día siguiente de la notificación".

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2013 (RCAs 1539/ 2011) expresa claramente, lo siguiente

«En sentencia de 30 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 4/1996 , señalábamos que si bien es cierto que la jurisprudencia vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de los plazos de fecha a fecha el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde a la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995 , de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000 , en las que se menciona copiosa jurisprudencia sobre el particular.

Y en el mismo sentido nos pronunciábamos en la de 2 de abril de 2008 (recurso de casación 323/2004):

"La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992 , al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aun iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses, , si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC , que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , (...)".»

De este precepto y su exegesis se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil. Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem"tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento. Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil.

Establece el artículo 46.1 de la LJCA que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados, a los efectos que aquí interesa, desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. A su vez, el artículo 128.1 de la LJC, en consonancia con el artículo 134 de la LEC, dispone que los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

El acto recurrido fue notificado como ya hemos dicho el 28 de abril de 2023, y consta que el recurso accedió telemáticamente el día 30 de junio de 2023. De ahí podemos deducir que se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46 de la LRJCA. El plazo es de dos meses y ha transcurrido entre la publicación o la notificación y la entrada en este Tribunal.

Pues bien, en el presente asunto nos encontramos con que, el acto recurrido se notificó el 28 de abril de 2023, el plazo de dos meses comenzaría a computarse el 29 de abril de 2023, pero concluiría el 28 de abril de 2023, viernes, por lo tanto día hábil, si bien el recurso se interpuso con fecha 30 de junio de 2023, si bien quedaría que nos planteemos la posibilidad de aplicar el día de gracia del 135 de la LEC, que aun cuando no ha sido alegada por la actora, ha sido aceptada pacíficamente por la jurisprudencia (valga como ejemplo la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024 (RCAs 3996/2022) y la sentencia de esta Sala y Sección del 24 de abril de 2024 (Rec 596/2023). Sin embargo, tal posibilidad no se da en el caso de autos, toda vez que el día de gracia se extendería hasta el día 29 de abril de 2023 (jueves y por lo tanto día hábil) no hasta el día 30 fecha en que, tal y como consta en la diligencia de presentación (folio 3 de los autos) el recurso se presentó a las 11:37 del día 30 de abril, con lo cual hemos de concluir que el recurso es extemporáneo y debe por ello ser inadmitido conforme artículos 51.1 d) y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El acogimiento de la primera causa de inadmisión nos veda el análisis de las restantes causas y motivos planteados por las partes.

Por lo expuesto procede la inadmisión del presente recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina dependiente de la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.

y SEPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala mil quinientos (1500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS INADMITIR e INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Dª Araceli, contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina dependiente de la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia a la recurrente conforme a lo establecido en el fundamento SEPTIMO de la presente sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0655-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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