Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 655/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:679
Núm. Roj: STSJ M 679:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009720
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día veintitrés de enero del año dos mil veinticinco
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
«... [que]
«[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la recurrente se expresa en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que ahí expresado nos remitimos ahora.
Sostiene que debido a un "pobre ejercicio" en la intervención la recurrente a las pocas semanas acudió al Hospital de Puerta de Hierro el 24 de mayo de 2021, con malestar general y dolores gástricos que le fueron diagnosticados como "dispepsia" , tratándosela con fármacos adecuados para el helicobacter pylori con antibióticos, que le ocasionaron un mayor malestar. Sostiene que existe una negligencia en la actuación de la Administración sanitaria, toda vez que no se detectó hasta transcurridos 3 meses y haber sido sometida a diversas pruebas, que estaba embarazada, habiéndose impedido la posibilidad de interrumpir el embarazo a la que hubiera podido acogerse de haberse detectado tempestivamente su embarazo, dada su voluntad de no gestar derivada de la ligadura de trompas a las que se había sometido.
Tras ello analiza los requisitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria, y se centra, primeramente, en coherencia con el razonamiento expresado anteriormente, en la inexistencia de mala praxis en el Hospital de Santa Cristina, destacando como el consentimiento informado fue suficiente y adecuado. El hecho que se afirma de que la recurrente es analfabeta, se ve contradicho por la circunstancia de que firmó adecuadamente el consentimiento, sin que en ningún lugar se refiera en la historia clínica a problemas de comprensión o entendimiento por parte de la recurrente. Señala igualmente que en la demanda no se precisa en que consistió la mala praxis en la intervención, ni tampoco esa supuesta mala atención en el posoperatorio a la que se alude en el suplico de la demanda.
A su vez analiza la práctica dispensada en el Hospital de Puerta de Hierro, indicando que, como quiera que esta cuestión se ha suscitado ex novo en la demanda, ni el informe de la Inspección ni el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora se refieren a este hecho. En cualquier caso destaca como la recurrente no comunicó a los facultativos que estaba en amenorrea desde marzo de 2021, con lo que, habiendo dado positivo en el diagnóstico del helicobacter pylori no era posible sospechar la posibilidad de embarazo.
La recurrente, Araceli, de 35 años de edad en el momento de los hechos, presentaba como antecedentes personales anemia falciforme, y como antecedentes gineco-obstétricos, seis gestaciones, con cuatro partos eutócicos y dos abortos. La misma fue remitida desde el Hospital Puerta de Hierro al Hospital Universitario Santa Cristina para ligadura tubárica bilateral, siendo vista en consulta de Ginecología de dicho centro el 5 de noviembre de 2019, anotándose que la exploración ginecológica es normal, así como la ecografía ginecológica realizada. Se entregó documento de consentimiento informado para oclusión tubárica, siendo firmado por la paciente. En esa misma fecha se realizó el estudio preoperatorio, que no contraindicó la cirugía, (calificándosela con el criterio de anestesia ASA II) y, a su vez, se entregó y firmó el documento de consentimiento para anestesia. La misma ingresó el 19 de noviembre de 2019 en el Hospital Santa Cristina, siendo intervenida de ligadura tubárica bilateral por laparoscopia, cursando la cirugía sin incidencias, haciéndose constar en el protocolo quirúrgico la ligadura y sección de ambas trompas. Se la da de alta el mismo día.
Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2021 acudió a su Centro de Salud por amenorrea de cinco meses y aumento de abdomen. Se anotó que había presentado la última regla el 24 de marzo de 2021, y a la exploración, útero aumentado por encima del ombligo, palpable. Se realizó ecografía, que objetivó embarazo intrauterino en curso. La paciente es derivada a consulta de obstetricia de forma preferente. El control del embarazo se realizó en Hospital Puerta de Hierro, con curso normal, produciéndose el parto en dicho centro, con puerperio seguido en atención primaria.
En orden a la fundamentación jurídica, suscita, al igual que la Comunidad de Madrid, las dos cuestiones previas a las que nos hemos referido más arriba, referidas a la extemporaneidad del recurso y a la desviación procesal, y centrando el tema en la responsabilidad patrimonial analiza los elementos doctrinales sobre la misma. Refiriéndose, en este orden de razonamientos, en primer lugar, a la inexistencia de un daño antijurídico, pues la praxis médica dispensada a la actora fue adecuada.
Se refiere a la afirmación que hace la actora sobre que la misma, que dice ser analfabeta, no fue debidamente informada sobre los riesgos de la intervención de ligadura de trompas y que el documento de consentimiento informado adolece de un defecto de forma, porque no consta la firma de la paciente ni en la primera ni en la segunda hoja del mismo, en la que únicamente aparece la firma del médico.
La intervención de ligadura de trompas se realizó de manera inadecuada, dado que, con posterioridad, se produjo un embarazo.
El embarazo no fue diagnosticado cuando correspondía, dado que cuando acudió el 24 de mayo de 2021 al Hospital Puerta de Hierro por molestias y dolor gástrico, se etiquetó dicho cuadro como dispepsia, descartándose el embarazo por la ligadura de trompas a la que había sido sometida. Al no diagnosticarse en ese momento el embarazo, sino tres meses más tarde, se impidió la posibilidad de que interrumpiera el embarazo.
Con el escrito de demanda, sin embargo, no se aporta informe pericial alguno con el que acreditar que la intervención de ligadura de trompas fue realizada con mala praxis, o que la asistencia prestada a partir del 24 de mayo de 2021 fue deficiente, concluyendo que la praxis médica fue adecuada y resultó ajustada a la
Analiza, en este capítulo, primeramente, el consentimiento informado suscrito por la recurrente, que aparece firmado debidamente por la misma en el folio 50 del ea. Señala que el documento de consentimiento no tiene más espacios para la firma que donde aparece estampada la de la recurrente, y el hecho que no aparezcan cubiertos sus datos de identidad es irrelevante pues aparecen reseñados en la primera página, como igualmente es irrelevante la falta de los datos del facultativo que aparecen mencionados más abajo, nos solo con la firma sino con un sello de tinta. Sostiene que hay que notar que la afirmación de que la recurrente es analfabeta no se acredita, y, en todo caso, consta en el documento que
En segundo lugar, se refiere a la realización de la intervención de ligadura, que fue realizada correctamente, tal y como se acredita de la documentación médica obrante, en concreto el informe del Dr. Marcelino jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HU Santa Cristina (vid folio 42 ea) así como el informe de la Inspección médica, así como el informe pericial aportado de la Dra. Yolanda, señalando que, si la intervención se hubiera realizado deficientemente la recurrente se habría quedado embarazada poco después de la cirugía lo que no ocurrió, pues la misma se quedó en estado transcurridos más de dos años desde la intervención.
Y, por último, considera que tampoco es cierto que el diagnóstico del posterior embarazo fuese tardío en el HU de Puerta de Hierro. La recurrente alega que acudió el 24 de mayo de 2021 al HU de Puerta de Hierro con malestar general y dolor gástrico general, siendo diagnosticada de dispepsia, descartándose inicialmente la posibilidad de embarazo toda vez que se había procedido a la intervención de ligadura de trompas. Se afirma que solo tres meses después se concluyó que la misma estaba embarazada, impidiéndose a la misma la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Lo cierto es que la actora no ha aportado el informe de la asistencia que se le dispensó el 24 de mayo. Sostiene que la actora no comunicó en ningún momento que estaba en amenorrea, lo cual si hubiera sido un indicio claro de embarazo. Concluyendo que no se ha acreditado la negligencia en ninguno de los momentos del proceso asistencial, ni en la intervención de ligadura de trompas, ni en la asistencia dispensada en el HU de Puerta de Hierro a partir de mayo de 2021.
Finalmente discrepa de la cuantificación de la indemnización pedida, que no se sujeta a ningún criterio, y que, en caso de estimarse la demanda, la indemnización a fijar sería por el supuesto déficit del consentimiento informado, debiendo la misma de situarse en una horquilla entre los 10.000/15.000 €.
Lo primero que tiene que decir la Sala a este respecto, es que la recurrente nada ha dicho sobre estas dos cuestiones en el trámite de conclusiones sucintas, con lo cual su opinión a este respecto, si es que la tiene, permanece inédita.
Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio
Hay que comenzar señalando como es doctrina pacífica, desde la reforma del Título preliminar del C. Civil, en el ya lejano año de 1973, que el cómputo del plazo ha de realizarse
Sobre esta postura jurisprudencial, que podríamos denominar consolidada y tradicional, se planteó la duda de la posible incidencia de la redacción del art. 48 de la Ley 30/92 operada por la Ley 4/99, relativo al cómputo de los plazos y el cual expresaba que
"1.
2.
3.
4.
5.
Sin embargo, las eventuales dudas interpretativas se han desvanecido con la redacción del art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/ 2015 que establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:
Estos preceptos han venido siendo interpretados por la jurisprudencia en el siguiente sentido:
La SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 mayo 2004, refiere que
Así las cosas, es evidente que la resolución impugnada realiza el cómputo de plazo de un mes establecido en el antiguo art. 48 de la Ley 30/1992 y actual art. 30.4,2º de la Ley 39/ 2015 de acuerdo con el sistema de "fecha a fecha", según el cual el plazo se inicia el día siguiente a la notificación y tiene como último día el del mes correspondiente que coincide con aquel en que se realizó la notificación, que era un día hábil.
También procede citar la, STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 octubre 2003, según la cual
Igualmente, ilustrativa es la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 septiembre 2003, al afirmar
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2013 (RCAs 1539/ 2011) expresa claramente, lo siguiente
De este precepto y su exegesis se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil. Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el
Establece el artículo 46.1 de la LJCA que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados, a los efectos que aquí interesa, desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. A su vez, el artículo 128.1 de la LJC, en consonancia con el artículo 134 de la LEC, dispone que los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.
El acto recurrido fue notificado como ya hemos dicho el 28 de abril de 2023, y consta que el recurso accedió telemáticamente el día 30 de junio de 2023. De ahí podemos deducir que se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46 de la LRJCA. El plazo es de dos meses y ha transcurrido entre la publicación o la notificación y la entrada en este Tribunal.
Pues bien, en el presente asunto nos encontramos con que, el acto recurrido se notificó el 28 de abril de 2023, el plazo de dos meses comenzaría a computarse el 29 de abril de 2023, pero concluiría el 28 de abril de 2023, viernes, por lo tanto día hábil, si bien el recurso se interpuso con fecha 30 de junio de 2023, si bien quedaría que nos planteemos la posibilidad de aplicar el día de gracia del 135 de la LEC, que aun cuando no ha sido alegada por la actora, ha sido aceptada pacíficamente por la jurisprudencia (valga como ejemplo la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024 (RCAs 3996/2022) y la sentencia de esta Sala y Sección del 24 de abril de 2024 (Rec 596/2023). Sin embargo, tal posibilidad no se da en el caso de autos, toda vez que el día de gracia se extendería hasta el día 29 de abril de 2023 (jueves y por lo tanto día hábil) no hasta el día 30 fecha en que, tal y como consta en la diligencia de presentación (folio 3 de los autos) el recurso se presentó a las 11:37 del día 30 de abril, con lo cual hemos de concluir que el recurso es extemporáneo y debe por ello ser inadmitido conforme artículos 51.1 d) y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El acogimiento de la primera causa de inadmisión nos veda el análisis de las restantes causas y motivos planteados por las partes.
Por lo expuesto procede la inadmisión del presente recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra la Orden nº 691-2023 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 27 de abril de 2023 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2021 por los perjuicios derivados de un embarazo posterior a la ligadura de trompas realizada en el Hospital Universitario de Santa Cristina dependiente de la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala mil quinientos (1500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
