Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1020/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 334/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5290

Núm. Roj: STSJ M 5290:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0054447

Procedimiento Ordinario 1020/2024 RESTO MATERIAS MJ

Demandante:Dña. Diana

PROCURADOR Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD MOSTOLES SA

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 334- 2026

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día veintitrés de abril del año dos mil veintiséis.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1020-2024,seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana, bajo la dirección de la Sra. Letrada Dª Angélica del Río Martínez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

Son además parte en este procedimiento la COMUNIDAD de MADRID,representada y dirigida por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, y, en calidad de codemandada mercantil IDC SALUD MOSTOLES SA,empresa concesionaria del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Noa Rodríguez Fernández, en base a los siguientes

PRIMERO:En fecha 16 de octubre de 2024 Dª Diana compareció ante el pareció ante el Servicio de Orientación Jurídica expresando su intención de interponer recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO:En fecha 15 de noviembre de 2024 se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa y de la Sra. Letrada Dª Angélica del Río Martínez designadas, respectivamente, para la representación y defensa de Dª Diana, disponiéndose por resolución de esa misma fecha requerir a las mismas para que en plazo de diez días interpusieran en forma el recurso.

CUARTO:Así lo hicieron las mismas interponiendo el recurso mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2024. Tras ello en fecha 5 de diciembre de 2024 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la representación de la recurrente pudiera deducir la demanda.

QUINTO:En fecha 10 de enero de 2025 se recibió telemáticamente el expediente administrativo y por resolución de la misma fecha se acordó dar traslado a la recurrente para que formulase la demanda. La representación de Dª Diana dejó caducar dicho plazo por lo que el 20 de febrero siguiente se dictó auto declarando caducado el recurso. No obstante, la representación de la recurrente rehabilitó, de conformidad con el art. 128 de la LJC-A, dicho plazo, presentando escrito de demanda, fechado el 26 de febrero de 2025, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SOLICITO AL TRIBUNAL:Que tenga por presentada esta demanda con todos los documentos que la acompañan, se sirva admitirla y, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia estimando nuestro Recurso presentado contra la Resolución de 27 de abril de 2022 y se acuerde que la Administración demandada reembolse la cantidad que mi representado abonó en concepto de sanción más intereses legales. ».

SEXTO:En fecha 3 de marzo siguiente se dictó auto dejando sin efecto la caducidad y teniendo por formulada la demanda disponiéndose, además, dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que esta verificó mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2025, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente, se transcribe:

«...[se] dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEPTIMO:Por resolución de fecha 3 de abril siguiente se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid disponiéndose dar traslado a la representación de la codemandada IDC Salud Móstoles para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el siguiente 7 de mayo de 2025, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, igualmente, se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA,que habiendo por presentado este escrito, en nombre y representación de IDCSALUD MOSTOLES, S.A., disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario 1020/2024; tenga por presentada, en esa misma representación, contestación a la demanda formulada por doña Diana y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.».

OCTAVO:Mediante decreto de fecha 23 de mayo de 2025 se acordó fijar la cuantía del recurso en la suma de 150.000 €, y, por auto de fecha 27 siguiente se dispuso el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO:Se han practicado las pruebas declaradas pertinentes por el auto de fecha 27 de mayo, tras lo cual, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2025 se abrió el trámite de conclusiones sucintas.

DECIMO:En fecha 4 de septiembre siguiente se recibió en esta Sala complemento del expediente administrativo consistente en el informe de la Inspección Sanitaria, disponiéndose dar traslado del mismo a las partes para que, en el trámite de conclusiones, las partes formulasen al respecto del mismo las alegaciones que tuvieren por convenientes.

DECIMOPRIMERO:Todas las partes han formulado sus respectivas conclusiones, tras lo cual, mediante diligencia del pasado 16 de octubre de 2025 se dispuso dejar los autos pendientes del señalamiento para deliberación y fallo.

y DECIMOSEGUNDO:Mediante providencia de fecha 12 de marzo pasado se acordó el señalamiento para deliberación para el siguiente 22 de abril de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Diana la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente 5º de esta resolución. Es evidente que, ni el objeto del proceso es una supuesta resolución de 27 de abril de 2022, ni una sanción. Creemos que estamos ante un mero error material que, aplicando un principio antiformalista consagrado en numerosas sentencias (vid la reciente de 21 de octubre de 2024 RCAs 7491-2022), podemos entender, a la vista del contenido de la demanda y del escrito de conclusiones, que lo que la recurrente nos está pidiendo es que revoquemos el acto desestimatorio presunto y condenemos a la administración a indemnizarla en la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO:El escrito de demanda formulado en nombre de Dª Diana tiene por objeto impugnar la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que previamente había dirigido frente a la Administración sanitaria por el funcionamiento que considera incorrecto del servicio prestado en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con ocasión de la cirugía de reconstrucción mamaria a la que fue sometida y del posterior seguimiento clínico.

La demanda comienza situando el origen del proceso en la situación clínica de la actora. Se expone que Dª Diana padecía cáncer de mama metastásico desde enero de 2019, momento en el que se le indicó la necesidad de intervención quirúrgica. En ejecución de dicha indicación fue operada el 19 de agosto de 2019 en el citado hospital. Tras la intervención recibió tratamiento oncológico consistente en seis meses de quimioterapia y posteriormente radioterapia en veinticinco sesiones. Una vez finalizado el tratamiento del cáncer, quedó pendiente la reconstrucción de la mama intervenida, intervención que finalmente se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022 por el cirujano plástico Dr. Patricio.

Según relata la demanda, tras dicha intervención comenzaron a manifestarse dolores en la zona abdominal y en la mama. Tales molestias fueron inicialmente atribuidas por el facultativo a las consecuencias habituales de la operación y a las cicatrices quirúrgicas, sin que se otorgara relevancia clínica a las mismas. Con el paso del tiempo, y ante la persistencia y la intensidad del dolor, la paciente fue derivada el 27 de abril de 2023 al servicio de rehabilitación por presentar dolor excesivo, constatándose posteriormente una infección en la mama que desembocó en necrosis, lo que obligó a realizar un desbridamiento. Durante el proceso de rehabilitación, sin embargo, se afirma que la atención médica se centró en la zona del pecho y la axila, sin realizar exploración alguna del abdomen, pese a las quejas reiteradas de la paciente.

La actora sostiene que los dolores abdominales continuaron siendo muy intensos. En una revisión realizada el 8 de agosto de 2023 por otro facultativo, el Dr. Bernardo, volvió a manifestar dichas molestias, pero nuevamente no se practicó exploración abdominal ni se les otorgó relevancia clínica, siendo remitida de nuevo a rehabilitación. Posteriormente, el 14 de agosto de 2023, durante una nueva consulta en ese servicio, y ante la insistencia de la paciente respecto del dolor abdominal, fue derivada al especialista en digestivo. La consulta con dicho especialista tuvo lugar el 14 de septiembre de 2023, concluyéndose entonces que el origen del problema no era digestivo sino relacionado con la intervención quirúrgica, por lo que se remitió a la paciente a neurología.

En la consulta neurológica celebrada el 15 de septiembre de 2023 se determinó que el dolor tenía carácter neuropático y estaba vinculado a la intervención quirúrgica, motivo por el cual fue derivada a la Unidad del Dolor. Antes de acudir a dicha unidad, la paciente fue revisada nuevamente por el cirujano plástico Dr. Bernardo, quien no había practicado la operación inicial. Según se expone en la demanda, dicho facultativo se limitó a manifestar que se trataba de circunstancias propias de la intervención y procedió a darle el alta sin practicar exploración alguna, consignando en el informe que el dolor tenía carácter crónico. Durante todo ese periodo, la actora afirma haber acudido en diversas ocasiones a urgencias a causa del intenso dolor abdominal que padecía y que le impedía llevar una vida normal.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, en la Unidad del Dolor se propuso la realización de un bloqueo TAP bilateral, quedando reflejado en el informe clínico que la paciente presentaba dolor abdominal tras reconstrucción mamaria, con características mixtas de dolor de pared abdominal y neuropático y con cicatriz dolorosa. Dos meses más tarde, el 25 de noviembre, volvió al servicio de rehabilitación para una infiltración en el pecho que no produjo resultado, emitiéndose informe en el que se indicaba que no era posible realizar más actuaciones terapéuticas respecto del dolor. El 6 de marzo de 2024 acudió nuevamente a la Unidad del Dolor para la realización del bloqueo TAP bilateral, pero la intensidad del dolor abdominal impidió realizar la técnica completa, pudiendo practicarse únicamente en el lado derecho.

La demanda añade que, como consecuencia de esta situación clínica, la paciente no puede desempeñar su trabajo ni desarrollar una vida normal. Se indica asimismo que ha intentado someterse a un tribunal médico para valorar una posible incapacidad laboral, pero que los informes médicos emitidos resultan ambiguos y no permiten avanzar en ese procedimiento. También se afirma que, pese a solicitar informes más precisos conforme a las indicaciones del tribunal médico, los facultativos se han negado a emitirlos, aun reconociendo la existencia de un dolor crónico que consideran incurable.

La parte actora sostiene que el origen de esta situación se encuentra en la intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria y, especialmente, en la falta de atención prestada a las complicaciones abdominales surgidas tras la operación. Según se afirma, el servicio de cirugía plástica se centró exclusivamente en la evolución de la mama intervenida y su cicatriz, ignorando las reiteradas quejas de la paciente por el dolor abdominal. La demanda indica que el expediente administrativo incorpora numerosos informes de carácter oncológico y ginecológico correspondientes a etapas anteriores del proceso asistencial, lo que, a juicio de la parte actora, dificulta la comprensión del objeto real de la reclamación, que se refiere exclusivamente a las consecuencias derivadas de la cirugía reconstructiva practicada años después de la extirpación del tumor.

Se expone asimismo que, aunque la intervención quirúrgica se realizó con consentimiento informado y dentro de la normalidad técnica, el problema radica en el seguimiento posterior. En particular, se afirma que ninguno de los cirujanos que atendieron a la paciente en las revisiones posteriores exploró el abdomen pese a ser la zona donante del colgajo utilizado en la reconstrucción mamaria. La falta de exploración y la desatención de las quejas habrían provocado que un dolor inicialmente agudo evolucionara hacia un dolor crónico e incapacitante.

Según el relato de la demanda, fue el servicio de rehabilitación el que, por iniciativa propia, decidió derivar a la paciente al especialista digestivo al advertir la persistencia del dolor abdominal, iniciándose entonces un proceso asistencial que incluyó consultas en digestivo, neurología, psicología y la Unidad del Dolor. No obstante, cuando se adoptaron medidas terapéuticas específicas, el dolor ya se habría cronificado.

A partir de estos hechos, la demanda sostiene que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por falta de diligencia del servicio de cirugía plástica, al no atender adecuadamente las manifestaciones de dolor abdominal desde el inicio del proceso. Se afirma que el dolor en la zona mamaria sí fue tratado de forma inmediata, lo que permitió su mitigación, mientras que el dolor abdominal fue ignorado durante aproximadamente un año, lo que habría conducido a su cronificación y a la consiguiente incapacidad para trabajar y desarrollar una vida normal.

En atención a las secuelas físicas y psicológicas que se afirman derivadas de esta situación, la demanda cuantifica la indemnización solicitada en 150.000 euros, cantidad que se calcula tomando en consideración la edad de la paciente y la repercusión que el dolor incapacitante tendría hasta su edad de jubilación. Asimismo, se sostiene que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, imputable al funcionamiento del servicio público sanitario y conectado causalmente con la actuación médica descrita, sin que concurra fuerza mayor ni exista deber jurídico de soportar el daño.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid al contestar la demanda comienza identificando el objeto del proceso contencioso administrativo, que se sitúa en la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Diana en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. En dicha reclamación la actora solicita una indemnización de 150.000 euros por los daños que atribuye a un funcionamiento incorrecto del servicio sanitario con ocasión de la intervención de reconstrucción mamaria y el seguimiento posterior.

Con carácter preliminar, la representación procesal de la Comunidad de Madrid manifiesta su oposición a los hechos expuestos en la demanda en todo aquello que no resulte acreditado en el expediente administrativo o que consista en valoraciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora. Sobre esa base, el escrito desarrolla una exposición general del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con la finalidad de fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

A tal efecto, se recuerda que el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se invoca el artículo 34 de la misma norma, conforme al cual únicamente resultan indemnizables aquellas lesiones que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, excluyéndose los daños derivados de hechos o circunstancias que no hubieran podido preverse o evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de su producción.

A partir de esta regulación legal, el escrito recuerda que la jurisprudencia exige para apreciar responsabilidad patrimonial la concurrencia de determinados requisitos. En primer lugar, la existencia de un daño efectivo y económicamente evaluable. En segundo lugar, la acreditación de que dicho daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público mediante una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación administrativa y el perjuicio sufrido. En tercer lugar, que el daño sea antijurídico, entendido en el sentido de que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Y, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

El escrito subraya, además, que en el ámbito sanitario la apreciación de la responsabilidad patrimonial presenta particularidades derivadas de la propia naturaleza de la actividad médica. En este contexto se destaca que la obligación de los profesionales sanitarios es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la Administración no puede garantizar en todo caso la curación del paciente ni un resultado clínico determinado. Lo exigible es que la actuación médica se desarrolle conforme a la denominada lex artis, esto es, mediante la aplicación diligente de los medios diagnósticos y terapéuticos que la ciencia médica considera adecuados en cada momento.

En apoyo de esta tesis se citan diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Así, se recuerda que las sentencias de 5 y 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000 han declarado que la responsabilidad en el ámbito sanitario surge únicamente cuando la prestación médica resulta inadecuada por no haberse aplicado las técnicas que la práctica médica aconseja como usuales. Del mismo modo, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, que pone de relieve que los conocimientos científicos o técnicos no permiten garantizar con certeza absoluta un resultado determinado. Igualmente se invoca la sentencia de 19 de julio de 2004, en la que se afirma que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede asegurar que el resultado del tratamiento sea siempre el deseado, siendo únicamente exigible que la actuación médica se ajuste a la lex artis.

Sobre la base de estas consideraciones generales, el escrito entra a examinar el fondo del asunto, sosteniendo que en el caso concreto no concurre el requisito esencial de la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños que la demandante afirma haber sufrido. Para sustentar esta afirmación se remite a los distintos informes médicos incorporados al expediente administrativo, correspondientes a las unidades que intervinieron en la atención de la paciente.

En primer lugar, se cita el informe del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 7 de junio de 2024, en el que se describe el proceso asistencial seguido tras la intervención de reconstrucción mamaria realizada el 21 de noviembre de 2022, con alta hospitalaria el 28 de noviembre de ese mismo año. Según dicho informe, durante el seguimiento posterior el colgajo presentaba buen aspecto, salvo una necrosis superficial en su extremo lateral, complicación considerada habitual en este tipo de cirugías debido a la menor perfusión sanguínea en las zonas más distales. Tras varias semanas de curas, la lesión mejoró notablemente, si bien persistía cierta induración acompañada de dolor, lo que motivó la realización el 27 de febrero de 2023 de una intervención de desbridamiento y remodelado del colgajo. La evolución posterior de las heridas fue favorable, aunque la paciente continuó refiriendo dolor e hipersensibilidad en la región mamaria y en la zona abdominal, que había sido utilizada como área donante del colgajo.

El informe recoge asimismo que, en una consulta realizada el 8 de agosto de 2023, ante la persistencia del dolor sin signos de alarma en la exploración clínica, se pautó tratamiento con pregabalina para el dolor neuropático. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, al observarse escasa mejoría, la paciente fue derivada a la Unidad del Dolor. En una revisión posterior, de 30 de abril de 2024, la paciente continuaba refiriendo dolor abdominal y mamario, aunque la exploración no evidenciaba signos de infección, seroma, dehiscencias u otras complicaciones que permitieran asociar de forma objetiva el dolor a la intervención quirúrgica. Se señala igualmente que la paciente había sido valorada por un equipo multidisciplinar integrado por las unidades de rehabilitación, neurología y la Unidad del Dolor, sin que los tratamientos aplicados hubieran logrado una mejoría significativa.

La contestación recoge también los informes emitidos por otros servicios médicos. Así, el informe del Servicio de Neurología, igualmente de fecha 7 de junio de 2024, indica que la paciente fue tratada farmacológicamente sin que se identificara una patología neurológica específica que explicara el cuadro descrito. Por su parte, el informe del Servicio de Rehabilitación señala que la paciente fue sometida a cincuenta y nueve sesiones de fisioterapia y a tres bloqueos interfasciales, tras los cuales fue dada de alta ante la ausencia de mejoría clínica relevante.

Asimismo, el informe de la Unidad del Dolor describe la realización de un bloqueo TAP, técnica consistente en la administración de anestésico local entre determinados planos musculares de la pared abdominal con el objetivo de bloquear la inervación sensitiva de dicha región. Este procedimiento se emplea tanto para el manejo del dolor abdominal postquirúrgico agudo como en el tratamiento del dolor crónico postquirúrgico, habiendo mostrado una elevada eficacia en numerosos casos. El informe indica que la utilización de esta técnica constituía una opción terapéutica adecuada en el contexto clínico de la paciente, la cual continuaba en seguimiento por dicha unidad.

Finalmente, el escrito pone de relieve que en el expediente administrativo consta también un informe del servicio de reumatología, de fecha 24 de mayo de 2024, en el que se diagnostica a la paciente de fibromialgia, además del dolor neuropático previamente identificado. A partir de estos datos, la representación de la Comunidad de Madrid concluye que los informes médicos incorporados al expediente descartan que la cirugía practicada sea la causa de los dolores abdominales que presenta la actora, por lo que no puede apreciarse la relación causal necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En relación con la indemnización solicitada, el escrito sostiene que, al no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, no obstante, que incluso en el hipotético supuesto de que la Sala apreciara la existencia de responsabilidad, la cuantía reclamada resultaría excesiva y debería ser objeto de valoración judicial conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 y a las circunstancias concretas del caso.

En virtud de todo lo expuesto, la representación de la Comunidad de Madrid solicita que se tenga por contestada la demanda y que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:La codemandada IDCSALUD Móstoles S.A. se articula sobre la premisa central de que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para apreciar responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, solicitándose por ello la íntegra desestimación de la demanda.

En primer lugar, la representación procesal de la entidad demandada expone que la reclamación de la actora se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, a la que se imputa una supuesta mala praxis médica derivada de la atención recibida tras una intervención de reconstrucción mamaria practicada con posterioridad al tratamiento de un cáncer de mama. La demandante sostiene que, tras dicha cirugía, el hospital habría desatendido los dolores abdominales que comenzó a padecer, situación que afirma le impide llevar una vida normal y que justificaría una indemnización de 150.000 euros. Frente a tal planteamiento, la entidad demandada sostiene que la demanda se sustenta en premisas infundadas y que la asistencia sanitaria prestada fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, sin que se haya acreditado negligencia médica alguna ni exista relación causal entre la actuación de los profesionales sanitarios y los daños que se alegan. Asimismo, se niega que el daño haya sido correctamente identificado o cuantificado, calificándose la indemnización solicitada como arbitraria y desproporcionada.

A continuación, el escrito describe de forma pormenorizada la asistencia sanitaria prestada a la paciente. Se recuerda que en el año 2019 fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda, siendo tratada mediante mastectomía y linfadenectomía axilar, tras lo cual completó tratamiento oncológico con quimioterapia y radioterapia. Una vez finalizado dicho tratamiento, en el año 2022 acudió al servicio de cirugía plástica para valorar la reconstrucción mamaria diferida. Tras estudiar las distintas opciones reconstructivas, se optó por realizar una reconstrucción mediante colgajo DIEP - procedimiento que utiliza tejido abdominal para reconstruir la mama- asociada a mastopexia contralateral con finalidad de simetría.

El escrito subraya además que, con anterioridad a la intervención reconstructiva, la paciente había sido diagnosticada de fibromialgia, patología caracterizada por dolor generalizado, fatiga y trastornos del sueño. En este contexto, ya había sido derivada a la Unidad del Dolor y atendida por el servicio de reumatología, donde se constató la presencia de dolor generalizado, astenia, fenómeno de Raynaud y déficit de vitamina D. Según la tesis de la demandada, esta circunstancia resulta relevante para interpretar la posterior evolución clínica de la paciente, dado que la fibromialgia constituye un factor predisponente para la persistencia o exacerbación del dolor tras intervenciones quirúrgicas.

La intervención reconstructiva se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022. Tras la cirugía, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos para vigilancia, presentando una evolución clínica favorable. Posteriormente continuó su recuperación en planta sin incidencias relevantes y recibió el alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2022 con tratamiento domiciliario y seguimiento ambulatorio. Un mes más tarde acudió al servicio de urgencias por sospecha de infección en la herida quirúrgica, siendo valorada por ginecología sin hallazgos de gravedad y continuando con tratamiento antibiótico previamente prescrito.

Durante el año 2023 la paciente fue atendida en múltiples ocasiones por diferentes especialidades médicas. Inicialmente acudió a urgencias ginecológicas sin que se detectaran hallazgos clínicos relevantes ni se registrara dolor abdominal. Posteriormente se identificaron necrosis superficiales en el colgajo reconstructivo que evolucionaron hacia una pequeña dehiscencia, circunstancia que motivó una segunda intervención quirúrgica el 27 de febrero de 2023 para realizar desbridamiento y remodelado del colgajo, con colocación de drenaje. Tras esta actuación la paciente fue dada de alta el mismo día, con analgesia y seguimiento ambulatorio.

El escrito señala que las heridas evolucionaron favorablemente durante las semanas siguientes y cicatrizaron a mediados del mes de marzo. No obstante, en abril de 2023 la paciente comenzó a referir dolor en diversas localizaciones, entre ellas el hombro izquierdo, la región lumbar y las cicatrices mamarias, por lo que se inició tratamiento rehabilitador. En mayo de 2023 fue revisada por oncología médica, donde se constató buen estado general, ausencia de recidiva tumoral y ausencia de dolor abdominal. Según el relato de la demandada, la primera referencia expresa a dolor abdominal persistente aparece en la consulta de rehabilitación de 22 de junio de 2023, asociándose dicho dolor a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. Se prescribieron entonces ejercicios de desensibilización, movilización cicatricial y fisioterapia dirigida tanto a la región abdominal como a la mama intervenida.

Con posterioridad, la paciente presentó dolor neuropático severo en mama, axila y abdomen, acompañado de hiperalgesia y alodinia, lo que motivó la intervención de diversas especialidades médicas, entre ellas reumatología, cirugía plástica y neurología, con introducción de tratamientos farmacológicos y bloqueos anestésicos. Asimismo, fue evaluada por el servicio de digestivo en septiembre de 2023, realizándose estudios serológicos, genéticos y de imagen que descartaron patología digestiva orgánica, concluyéndose que el dolor probablemente tenía origen neuropático secundario a la cirugía. La paciente fue también valorada por neurología, donde no se identificaron alteraciones estructurales, considerándose que el dolor podría estar influido por fenómenos de sensibilización central vinculados a la fibromialgia previamente diagnosticada.

El relato clínico culmina con la evaluación realizada por la Unidad del Dolor en septiembre de 2023, donde se constató dolor neuropático abdominal desencadenado por presión sobre la cicatriz quirúrgica. Una ecografía detectó una pequeña hernia umbilical con contenido graso, que no precisaba intervención quirúrgica urgente. Posteriormente, en abril de 2024, el servicio de cirugía plástica constató que las heridas se encontraban correctamente cicatrizadas y que no existía causa orgánica aparente para el dolor persistente, descartándose nuevas intervenciones y recomendándose seguimiento en atención primaria. Incluso se intentó en mayo de 2024 un bloqueo del plano transverso del abdomen para aliviar el dolor, sin obtener mejoría clínica.

A partir de esta reconstrucción cronológica de la asistencia sanitaria, la entidad demandada sostiene que la paciente recibió un seguimiento continuado y multidisciplinar, interviniendo diversos servicios hospitalarios y empleándose tratamientos farmacológicos y técnicas especializadas para el control del dolor. En consecuencia, se rechaza la afirmación de la actora relativa a un supuesto abandono terapéutico.

Sobre esta base fáctica, el escrito desarrolla su argumentación jurídica centrada en la inexistencia de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que no concurre mala praxis médica. Para sostener esta conclusión se aporta informe pericial elaborado por el Dr. Apolonio, quien concluye que tanto la reconstrucción mamaria como la posterior reintervención constituyen procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a la lex artis, tratándose además de intervenciones cuyos riesgos estaban expresamente contemplados en el consentimiento informado suscrito por la paciente.

El informe pericial, según se recoge en el escrito, destaca asimismo que la paciente ya presentaba dolor generalizado antes de la cirugía reconstructiva, relacionado con la fibromialgia previamente diagnosticada. Esta patología se caracteriza por hipersensibilidad al dolor y puede provocar exacerbaciones dolorosas tras intervenciones quirúrgicas, circunstancia que explicaría la persistencia del cuadro clínico. Asimismo, se afirma que ninguna de las pruebas diagnósticas realizadas con posterioridad evidenció lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la intervención. El dolor tendría carácter neuropático difuso, compatible con una respuesta anómala al dolor en pacientes con fibromialgia.

La demandada sostiene igualmente que la historia clínica demuestra una atención continuada por múltiples especialidades médicas y la utilización de diversos tratamientos, entre ellos fármacos como pregabalina o duloxetina, infiltraciones con toxina botulínica, bloqueos nerviosos e infusiones anestésicas intravenosas. A pesar de que dichas medidas no lograron eliminar el dolor, ello no implica una actuación médica incorrecta, pues el consentimiento informado ya advertía de la posible aparición de dolor crónico en la zona reconstruida.

En segundo término, el escrito niega la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados. Se afirma que la jurisprudencia exige certeza probatoria en la acreditación del nexo causal, sin que baste la mera conjetura o probabilidad. En este sentido se citan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2007, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2018, que reiteran que corresponde al reclamante acreditar la relación causal entre la actuación sanitaria y el daño producido.

El escrito insiste en que no puede efectuarse un juicio retrospectivo fundado exclusivamente en la evolución posterior de la enfermedad, recordando la doctrina jurisprudencial que prohíbe valorar la corrección del diagnóstico o tratamiento a partir del resultado final conocido con posterioridad. Conforme a esta doctrina, la actuación médica debe analizarse atendiendo a la información clínica disponible en cada momento y a los síntomas presentados por el paciente en ese instante.

Por último, la contestación aborda la cuestión relativa a los daños y perjuicios reclamados. Se sostiene que la actora no ha acreditado la efectiva existencia de los daños ni su relación con la asistencia sanitaria recibida. Además, se formula excepción de pluspetición al considerarse que la cantidad de 150.000 euros reclamada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación. A este respecto se invoca el artículo 35 de la Ley 35/2015, que exige justificar de forma individualizada los distintos conceptos indemnizatorios y los criterios empleados para su cuantificación.

En síntesis, la entidad demandada concluye que no concurre actuación negligente alguna por parte de los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, que la asistencia sanitaria prestada fue conforme a la lex artis y que no se ha acreditado nexo causal entre dicha asistencia y los daños alegados por la demandante. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y que se impongan las costas a la parte actora conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente, Dª Diana, de 52 años en el momento de iniciarse la secuencia asistencial objeto de este procedimiento, acudió por primera vez a consultas externas del servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 10 de mayo de 2022 con el objeto de valorar la reconstrucción de la mama izquierda, tras haberse sometido en 2019 a una mastectomía (extirpación completa de la mama) como tratamiento de un carcinoma ductal infiltrante. Dado que el tumor había presentado afectación ganglionar axilar, en su momento también se practicó una linfadenectomía (extirpación de ganglios linfáticos de la axila), completándose el tratamiento con radioterapia y quimioterapia. Finalizado el tratamiento oncológico, la paciente solicitó la reconstrucción mamaria.

En dicha consulta fue valorada por el Dr. Patricio, quien planteó dos alternativas reconstructivas. La primera consistía en la reconstrucción mediante colgajo DIEP (Deep Inferior Epigastric Perforator, es decir, colgajo basado en perforantes de la arteria epigástrica inferior profunda), técnica que emplea tejido cutáneo y graso del abdomen para recrear la mama. La segunda opción era la reconstrucción con colgajo de dorsal ancho, utilizando tejido procedente de la región dorsal, procedimiento técnicamente más sencillo pero con menores posibilidades reconstructivas. En ambos casos se propuso además realizar una mastopexia derecha (elevación de la mama derecha) con finalidad de simetrización respecto de la mama reconstruida.

El informe señala que en ese momento la paciente contaba con 52 años de edad y presentaba, además de sus antecedentes oncológicos, un diagnóstico reciente de fibromialgia formulado en abril de 2022. Esta patología se caracterizaba por dolor musculoesquelético generalizado, fatiga intensa y alteraciones del sueño. A consecuencia de dicha sintomatología fue remitida por Oncología Médica a la Unidad del Dolor, donde fue valorada el 27 de junio de 2022 por persistencia de dolor generalizado refractario al tratamiento analgésico pautado, que incluía Zaldiar (combinación de tramadol y paracetamol) y metamizol.

Dentro de este contexto clínico, el 22 de octubre de 2022 se realizó en la Unidad del Dolor una técnica ALIV (administración intravenosa de anestésico local), procedimiento empleado en algunos casos para el tratamiento de la fibromialgia. El día anterior la paciente había sido valorada por Reumatología, donde se constataba la persistencia de dolor intenso, astenia (cansancio marcado), apatía y ánimo decaído. Asimismo se documentaba la presencia de fenómeno de Raynaud, trastorno circulatorio caracterizado por episodios de palidez o coloración azulada de los dedos ante el frío o el estrés, junto con déficit de vitamina D.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la paciente volvió a ser atendida en Cirugía Plástica. Un angio-TAC (angiotomografía computarizada) realizado previamente confirmó que era candidata a reconstrucción mediante colgajo abdominal DIEP. Tras recibir información sobre la técnica y sus riesgos potenciales, la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.

La intervención quirúrgica se practicó el 21 de noviembre de 2022. El protocolo operatorio describe el abordaje a través de la cicatriz de la mastectomía con disección de los vasos mamarios internos. Durante la preparación del colgajo abdominal se constató inicialmente una perfusión insuficiente en el pedículo epigástrico inferior profundo derecho, por lo que se utilizaron finalmente los vasos del lado izquierdo. Posteriormente se efectuó la transferencia del colgajo al tórax con anastomosis microquirúrgica de los vasos, utilizando un dispositivo coupler en la vena y sutura de nylon 8/0 en la arteria, comprobándose una adecuada perfusión. La intervención se completó con hemostasia (coagulación de vasos sangrantes), modelado del colgajo abdominal con abdominoplastia y reconstrucción del ombligo (neoumbilicoplastia), así como mastopexia y reducción de la mama derecha siguiendo el patrón de Wise con pedículo superior.

El posoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias durante el ingreso hospitalario, que se prolongó una semana, siendo dada de alta el 28 de noviembre de 2022. Al alta se pautó tratamiento analgésico con paracetamol, dexketoprofeno (Enantyum) y metamizol, además de antibioterapia con cefuroxima, protección gástrica con omeprazol y profilaxis antitrombótica mediante heparina de bajo peso molecular (Hibor).

Tras el alta se realizaron sucesivas revisiones y curas. El 7 de diciembre de 2022 se detectó una pequeña zona de sufrimiento cutáneo en el colgajo, tratada con povidona yodada en gel (Betadine). El 13 de diciembre se describía buen aspecto de ambas mamas, apreciándose únicamente una necrosis superficial lateral del colgajo. El 20 de diciembre se observó una escara cutánea de aproximadamente 4 × 4 centímetros, tratada con colagenasa (Iruxol). El 10 de enero de 2023 se constató la presencia de una dehiscencia de la herida quirúrgica lateral de unos tres a cuatro centímetros. El 24 de enero se objetivó necrosis del 10 al 15 % del colgajo en la zona lateral, con dolor local, por lo que se decidió esperar a la delimitación de la lesión y valorar un posible desbridamiento quirúrgico, esto es, la eliminación de tejido necrótico. El 31 de enero, según las anotaciones de enfermería, la herida se encontraba prácticamente cerrada y en proceso de reducción.

En la revisión del 14 de febrero de 2023 se constató endurecimiento de la porción lateral del colgajo, sin necrosis cutánea visible, aunque con dolor relevante, por lo que se decidió incluir a la paciente en lista de espera quirúrgica para una revisión. Esta segunda intervención se realizó el 27 de febrero de 2023, diagnosticándose necrosis grasa lateral del colgajo DIEP. Durante la cirugía se practicó una apertura lateral del colgajo con desbridamiento del tejido necrótico, remodelado del colgajo, colocación de drenaje y cierre por planos.

La evolución posterior fue inicialmente favorable. El 1 de marzo de 2023 se retiró el drenaje, apreciándose buen aspecto de las heridas. El 8 de marzo las curas mostraban correcta evolución y el 14 de marzo las heridas estaban completamente cicatrizadas.

A partir de ese momento se instauró un seguimiento multidisciplinar debido a la persistencia de dolor. La paciente fue atendida por los servicios de rehabilitación, neurología, oncología, psiquiatría, cirugía general, medicina digestiva y la Unidad del Dolor. En abril de 2023 se inició valoración en rehabilitación por dolor en el hombro izquierdo, región lumbar y cicatriz mamaria. En junio del mismo año se documentó dolor neuropático intenso en mama izquierda, axila y abdomen, con hiperalgesia (aumento de la sensibilidad dolorosa) y alodinia (dolor provocado por estímulos normalmente indoloros) en la cicatriz.

Las sucesivas valoraciones confirmaron dolor abdominal difuso e hipersensibilidad cutánea, sin hallazgos orgánicos que lo justificaran. Se instauraron distintos tratamientos, entre ellos pregabalina para el dolor neuropático, infiltraciones anestésicas, bloqueos interfasciales del músculo pectoral y administración de toxina botulínica guiada por ecografía. Neurología recomendó además duloxetina. Paralelamente, la paciente fue valorada por Medicina Digestiva por dolor abdominal difuso y por Cirugía General tras detectarse en pruebas de imagen una pequeña hernia umbilical de 12 milímetros con contenido graso, que se consideró improbable como causa del dolor.

El 6 de marzo de 2024 se practicó un bloqueo TAP (Transversus Abdominis Plane, bloqueo del plano transverso del abdomen) mediante infiltración de levobupivacaína, técnica destinada a bloquear los nervios de la pared abdominal. Sin embargo, la paciente presentó dolor intenso incluso con maniobras mínimas, lo que limitó la realización del procedimiento al lado derecho.

Finalmente, en la revisión de Cirugía Plástica del 30 de abril de 2024 se constató el buen estado de las cicatrices y la ausencia de alteraciones orgánicas que justificaran el dolor persistente. Se indicó que no existían nuevas opciones quirúrgicas para tratar la sintomatología, recomendándose seguimiento por su médico de atención primaria y control evolutivo anual, pudiendo adelantarse la revisión si aparecían cambios en las cicatrices o en el colgajo reconstruido.

En suma, el informe describe una asistencia prolongada que abarca la valoración preoperatoria, la intervención reconstructiva inicial, una cirugía de revisión por necrosis grasa parcial del colgajo y un posterior seguimiento por múltiples especialidades médicas orientado al manejo del dolor persistente.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SÉPTIMO:Como corolario de todo lo anterior, y, en relación con la asistencia dispensada al ahora recurrente, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013 RCAs 2989/2012) dice que

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la "lex artis",o bien, en el caso de pérdida de la oportunidad, que no habiéndose producido la quiebra de la "lex artis",la actuación sanitaria haya privado al paciente de una cierta alternativa de diagnóstico y tratamiento y, en consecuencia, de determinadas expectativas de curación.

OCTAVO:Llegados ya a este punto, estamos en condiciones para poder valorar la asistencia que se dispensó a la paciente Dª Diana, y determinar si esta fue adecuada, y, si la Administración Sanitaria dispuso a su favor de los medios humanos y materiales para procurar su curación. Ello exige que analicemos los elementos periciales que se han acopiado en este procedimiento.

Estos elementos a analizar son dos de un lado el (i)informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el (ii)informe pericial aportado por la codemandada confeccionado por el especialista en cirugía plástica y reparadora y estética Dr. D. Alfredo.

Los dos informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.

Veamos por separado cada uno de estos elementos probatorios.

El informe de la Inspección Sanitaria, obra a los folios 1422 y ss del ea. En sus juicio crítico y conclusiones,obrantes a los folios 1431-1433 del expediente, se dice literalmente:

«JUICIO CRÍTICO

El abordaje quirúrgico mediante reconstrucción mamaria diferida con colgajo DIEP fue adecuado, conforme a protocolos actuales, y correctamente informado a la paciente, incluyendo riesgos como necrosis parcial y dolor crónico por atrapamiento nervioso. Esta técnica, aunque compleja, ofrece beneficios estéticos y funcionales al utilizar tejido autólogo sin comprometer la musculatura abdominal.

La evolución postoperatoria presentó complicaciones esperables como necrosis

superficial del colgajo, tratada mediante desbridamiento, y dolor persistente en la zona quirúrgica. Este dolor, de características neuropáticas, se relaciona temporalmente con la cirugía y fue abordado inicialmente con pregabalina, sin éxito clínico relevante.

La paciente, con antecedentes de fibromialgia, presenta una mayor susceptibilidad al dolor crónico por sensibilización central, lo que complica el manejo postquirúrgico. La coexistencia de hiperalgesia y alodinia sugiere que el dolor no es exclusivamente neuropático, sino también influido por mecanismos centrales propios de su patología de base.

El tratamiento en la Unidad del Dolor ha sido multidisciplinar y progresivo, incluyendo técnicas farmacológicas, bloqueos nerviosos (como el TAP), fisioterapia e infiltraciones, aunque sin respuesta significativa. La elección del bloqueo TAP fue pertinente, dada su eficacia en dolor abdominal postquirúrgico, aunque la ausencia de mejoría obliga a reevaluar el origen del dolor.

La coordinación entre Cirugía Plástica, Neurología, Rehabilitación y Psicología ha sido adecuada, reflejando un esfuerzo por abordar el dolor desde múltiples dimensiones. Sin embargo, la persistencia del dolor y la falta de respuesta terapéutica evidencian la complejidad del caso y la necesidad de continuar el seguimiento clínico.

En conclusión, el manejo ha sido correcto y conforme a la evidencia médica disponible, pero el perfil clínico de la paciente, con fibromialgia y dolor neuropático refractario, plantea un desafío terapéutico que requiere continuidad asistencial y reevaluación periódica.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana por el servicio de C. Plástica y Reparadora del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles el 21 de noviembre de 2022 y posteriores, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.

La asistencia sanitaria dispensada por los servicios de Neurología, Rehabilitación y Anestesiología, Reanimación y Unidad del Dolor del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles también fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.»

Por su parte, el informe pericial del Dr. D. Alfredo, antes mencionado, obrante a los folios 84 y ss de los autos, en sus conclusiones periciales (vid folio 92 vto de los autos) nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:

«V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1.La técnica quirúrgica empleada en la reconstrucción mamaria de Dña. Diana tenía una indicación correcta y se llevó a cabo de acuerdo con la lex artis.

2.Sólo se ha encontrado una complicación posoperatoria típica en estos procedimientos (necrosis parcial del colgajo), abordada de forma adecuada. Dicha complicación estaba recogida en el consentimiento informado.

3.El dolor referido por la paciente no es una complicación típica del colgajo DIEP, especialmente si se tiene en cuenta que no hay lesión orgánica identificada, y que el dolor intenso es totalmente generalizado, a todos los niveles, lo que hace poco probable que exista una lesión concreta.

4.Dña. Diana ya presentaba problemas de dolor generalizado antes de esta cirugía reconstructiva, y ya había sido derivada previamente a la Unidad del Dolor.

5.No se evidencia una falta de diligencia en el tratamiento del dolor de Dña. Diana que haya podido influir en su cronificación; debe considerarse la existencia de una patología previa -fibromialgia- y una respuesta anómala al dolor, típica de esta enfermedad.

6.Se ha constatado un despliegue de medios adecuado, con la atención de múltiples servicios, y la realización de múltiples técnicas terapéuticas. No se evidencia, en ningún caso, una falta de tratamiento, seguimiento, ni abandono terapéutico.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada en el Hospital Rey Juan Carlos durante la cirugía reconstructiva de mama de Dña. Diana, así como el seguimiento multidisciplinar posterior, se ajustó a la lex artis ad hoc.»

NOVENO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1619/92, fj4º y 25 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

DECIMO:De la prueba practicada podemos concluir que, a partir del mes de junio de 2023, esto es más de siete meses después de la cirugía reconstructiva, cuando la paciente refiere por primera vez dolor abdominal persistente asociado a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. A partir de ese momento se procedió a su valoración por diferentes especialidades médicas, practicándose las pruebas diagnósticas pertinentes y aplicándose diversas medidas terapéuticas dirigidas al control del dolor. Los estudios realizados descartaron patología digestiva orgánica y el cuadro fue considerado de probable origen neuropático, pudiendo encontrarse influido por fenómenos de sensibilización central relacionados con la fibromialgia previamente diagnosticada. Finalmente, en abril de 2024 el servicio de cirugía plástica constató la correcta cicatrización de las heridas y la ausencia de causa orgánica que justificara el dolor persistente, descartándose la indicación de nuevas intervenciones quirúrgicas.

Tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el del Dr. Apolonio, son unánimes en que, tanto la intervención reconstructiva como la posterior reintervención constituyeron procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a los estándares médicos exigibles, señalándose además, que el dolor abdominal referido por la paciente no puede atribuirse de forma directa a la intervención quirúrgica, puesto que existía con anterioridad un cuadro de dolor generalizado asociado a la fibromialgia, patología que puede amplificar la percepción del dolor y favorecer su persistencia tras intervenciones quirúrgicas. Ha de notarse además, que las pruebas diagnósticas realizadas no evidenciaron lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la cirugía, y que la paciente fue atendida de manera continuada por múltiples especialidades médicas, empleándose diversas estrategias terapéuticas para el manejo del dolor, entre ellas tratamiento farmacológico, bloqueos nerviosos, fisioterapia e infiltraciones, tales circunstancias hacen concluir a la Sala que la actuación de los profesionales sanitarios fue diligente y adecuada a la evolución clínica de la paciente. Las aclaraciones posteriores efectuadas a instancia de la actora al perito Dr. Apolonio refuerzan, a juicio de la Sala esta conclusión. En ellas se explica que resulta difícil atribuir el dolor a la zona reconstruida, dado que el tejido del colgajo es insensible, y que la fibromialgia implica una alteración en los mecanismos centrales de procesamiento del dolor que puede amplificar la percepción de estímulos dolorosos. Destacándose como, y este dato es relevante, que las molestias abdominales que refiere la recurrente se evidencian siete meses después de la segunda cirugía, que afectó a la zona lateral del colgajo mamario y no afectó al abdomen, lo que excluiría que las molestias abdominales puedan imputarse a dicha actuación. Del mismo modo, el perito afirma que el seguimiento clínico fue adecuado y que, tras las evaluaciones efectuadas por los distintos servicios médicos, no se identificó causa quirúrgica que justificara la sintomatología referida por la recurrente.

A partir de estas consideraciones y de los elementos acopiados en el procedimiento la Sala no llega a apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados, pues ya hemos notado más arriba que la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, circunstancia que no concurre en el presente caso al no haberse demostrado actuación negligente ni funcionamiento anormal del servicio sanitario en el tratamiento dispensado a la recurrente Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Todo ello hace que debamos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

y UNDECIMO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) eurosen atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL (2.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 12º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1020-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1020-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 16 de octubre de 2024 Dª Diana compareció ante el pareció ante el Servicio de Orientación Jurídica expresando su intención de interponer recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO:En fecha 15 de noviembre de 2024 se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa y de la Sra. Letrada Dª Angélica del Río Martínez designadas, respectivamente, para la representación y defensa de Dª Diana, disponiéndose por resolución de esa misma fecha requerir a las mismas para que en plazo de diez días interpusieran en forma el recurso.

CUARTO:Así lo hicieron las mismas interponiendo el recurso mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2024. Tras ello en fecha 5 de diciembre de 2024 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la representación de la recurrente pudiera deducir la demanda.

QUINTO:En fecha 10 de enero de 2025 se recibió telemáticamente el expediente administrativo y por resolución de la misma fecha se acordó dar traslado a la recurrente para que formulase la demanda. La representación de Dª Diana dejó caducar dicho plazo por lo que el 20 de febrero siguiente se dictó auto declarando caducado el recurso. No obstante, la representación de la recurrente rehabilitó, de conformidad con el art. 128 de la LJC-A, dicho plazo, presentando escrito de demanda, fechado el 26 de febrero de 2025, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SOLICITO AL TRIBUNAL:Que tenga por presentada esta demanda con todos los documentos que la acompañan, se sirva admitirla y, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia estimando nuestro Recurso presentado contra la Resolución de 27 de abril de 2022 y se acuerde que la Administración demandada reembolse la cantidad que mi representado abonó en concepto de sanción más intereses legales. ».

SEXTO:En fecha 3 de marzo siguiente se dictó auto dejando sin efecto la caducidad y teniendo por formulada la demanda disponiéndose, además, dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que esta verificó mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2025, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente, se transcribe:

«...[se] dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEPTIMO:Por resolución de fecha 3 de abril siguiente se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid disponiéndose dar traslado a la representación de la codemandada IDC Salud Móstoles para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el siguiente 7 de mayo de 2025, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, igualmente, se transcribe:

«SUPLICO A LA SALA,que habiendo por presentado este escrito, en nombre y representación de IDCSALUD MOSTOLES, S.A., disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario 1020/2024; tenga por presentada, en esa misma representación, contestación a la demanda formulada por doña Diana y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.».

OCTAVO:Mediante decreto de fecha 23 de mayo de 2025 se acordó fijar la cuantía del recurso en la suma de 150.000 €, y, por auto de fecha 27 siguiente se dispuso el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO:Se han practicado las pruebas declaradas pertinentes por el auto de fecha 27 de mayo, tras lo cual, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2025 se abrió el trámite de conclusiones sucintas.

DECIMO:En fecha 4 de septiembre siguiente se recibió en esta Sala complemento del expediente administrativo consistente en el informe de la Inspección Sanitaria, disponiéndose dar traslado del mismo a las partes para que, en el trámite de conclusiones, las partes formulasen al respecto del mismo las alegaciones que tuvieren por convenientes.

DECIMOPRIMERO:Todas las partes han formulado sus respectivas conclusiones, tras lo cual, mediante diligencia del pasado 16 de octubre de 2025 se dispuso dejar los autos pendientes del señalamiento para deliberación y fallo.

y DECIMOSEGUNDO:Mediante providencia de fecha 12 de marzo pasado se acordó el señalamiento para deliberación para el siguiente 22 de abril de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Diana la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente 5º de esta resolución. Es evidente que, ni el objeto del proceso es una supuesta resolución de 27 de abril de 2022, ni una sanción. Creemos que estamos ante un mero error material que, aplicando un principio antiformalista consagrado en numerosas sentencias (vid la reciente de 21 de octubre de 2024 RCAs 7491-2022), podemos entender, a la vista del contenido de la demanda y del escrito de conclusiones, que lo que la recurrente nos está pidiendo es que revoquemos el acto desestimatorio presunto y condenemos a la administración a indemnizarla en la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO:El escrito de demanda formulado en nombre de Dª Diana tiene por objeto impugnar la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que previamente había dirigido frente a la Administración sanitaria por el funcionamiento que considera incorrecto del servicio prestado en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con ocasión de la cirugía de reconstrucción mamaria a la que fue sometida y del posterior seguimiento clínico.

La demanda comienza situando el origen del proceso en la situación clínica de la actora. Se expone que Dª Diana padecía cáncer de mama metastásico desde enero de 2019, momento en el que se le indicó la necesidad de intervención quirúrgica. En ejecución de dicha indicación fue operada el 19 de agosto de 2019 en el citado hospital. Tras la intervención recibió tratamiento oncológico consistente en seis meses de quimioterapia y posteriormente radioterapia en veinticinco sesiones. Una vez finalizado el tratamiento del cáncer, quedó pendiente la reconstrucción de la mama intervenida, intervención que finalmente se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022 por el cirujano plástico Dr. Patricio.

Según relata la demanda, tras dicha intervención comenzaron a manifestarse dolores en la zona abdominal y en la mama. Tales molestias fueron inicialmente atribuidas por el facultativo a las consecuencias habituales de la operación y a las cicatrices quirúrgicas, sin que se otorgara relevancia clínica a las mismas. Con el paso del tiempo, y ante la persistencia y la intensidad del dolor, la paciente fue derivada el 27 de abril de 2023 al servicio de rehabilitación por presentar dolor excesivo, constatándose posteriormente una infección en la mama que desembocó en necrosis, lo que obligó a realizar un desbridamiento. Durante el proceso de rehabilitación, sin embargo, se afirma que la atención médica se centró en la zona del pecho y la axila, sin realizar exploración alguna del abdomen, pese a las quejas reiteradas de la paciente.

La actora sostiene que los dolores abdominales continuaron siendo muy intensos. En una revisión realizada el 8 de agosto de 2023 por otro facultativo, el Dr. Bernardo, volvió a manifestar dichas molestias, pero nuevamente no se practicó exploración abdominal ni se les otorgó relevancia clínica, siendo remitida de nuevo a rehabilitación. Posteriormente, el 14 de agosto de 2023, durante una nueva consulta en ese servicio, y ante la insistencia de la paciente respecto del dolor abdominal, fue derivada al especialista en digestivo. La consulta con dicho especialista tuvo lugar el 14 de septiembre de 2023, concluyéndose entonces que el origen del problema no era digestivo sino relacionado con la intervención quirúrgica, por lo que se remitió a la paciente a neurología.

En la consulta neurológica celebrada el 15 de septiembre de 2023 se determinó que el dolor tenía carácter neuropático y estaba vinculado a la intervención quirúrgica, motivo por el cual fue derivada a la Unidad del Dolor. Antes de acudir a dicha unidad, la paciente fue revisada nuevamente por el cirujano plástico Dr. Bernardo, quien no había practicado la operación inicial. Según se expone en la demanda, dicho facultativo se limitó a manifestar que se trataba de circunstancias propias de la intervención y procedió a darle el alta sin practicar exploración alguna, consignando en el informe que el dolor tenía carácter crónico. Durante todo ese periodo, la actora afirma haber acudido en diversas ocasiones a urgencias a causa del intenso dolor abdominal que padecía y que le impedía llevar una vida normal.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, en la Unidad del Dolor se propuso la realización de un bloqueo TAP bilateral, quedando reflejado en el informe clínico que la paciente presentaba dolor abdominal tras reconstrucción mamaria, con características mixtas de dolor de pared abdominal y neuropático y con cicatriz dolorosa. Dos meses más tarde, el 25 de noviembre, volvió al servicio de rehabilitación para una infiltración en el pecho que no produjo resultado, emitiéndose informe en el que se indicaba que no era posible realizar más actuaciones terapéuticas respecto del dolor. El 6 de marzo de 2024 acudió nuevamente a la Unidad del Dolor para la realización del bloqueo TAP bilateral, pero la intensidad del dolor abdominal impidió realizar la técnica completa, pudiendo practicarse únicamente en el lado derecho.

La demanda añade que, como consecuencia de esta situación clínica, la paciente no puede desempeñar su trabajo ni desarrollar una vida normal. Se indica asimismo que ha intentado someterse a un tribunal médico para valorar una posible incapacidad laboral, pero que los informes médicos emitidos resultan ambiguos y no permiten avanzar en ese procedimiento. También se afirma que, pese a solicitar informes más precisos conforme a las indicaciones del tribunal médico, los facultativos se han negado a emitirlos, aun reconociendo la existencia de un dolor crónico que consideran incurable.

La parte actora sostiene que el origen de esta situación se encuentra en la intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria y, especialmente, en la falta de atención prestada a las complicaciones abdominales surgidas tras la operación. Según se afirma, el servicio de cirugía plástica se centró exclusivamente en la evolución de la mama intervenida y su cicatriz, ignorando las reiteradas quejas de la paciente por el dolor abdominal. La demanda indica que el expediente administrativo incorpora numerosos informes de carácter oncológico y ginecológico correspondientes a etapas anteriores del proceso asistencial, lo que, a juicio de la parte actora, dificulta la comprensión del objeto real de la reclamación, que se refiere exclusivamente a las consecuencias derivadas de la cirugía reconstructiva practicada años después de la extirpación del tumor.

Se expone asimismo que, aunque la intervención quirúrgica se realizó con consentimiento informado y dentro de la normalidad técnica, el problema radica en el seguimiento posterior. En particular, se afirma que ninguno de los cirujanos que atendieron a la paciente en las revisiones posteriores exploró el abdomen pese a ser la zona donante del colgajo utilizado en la reconstrucción mamaria. La falta de exploración y la desatención de las quejas habrían provocado que un dolor inicialmente agudo evolucionara hacia un dolor crónico e incapacitante.

Según el relato de la demanda, fue el servicio de rehabilitación el que, por iniciativa propia, decidió derivar a la paciente al especialista digestivo al advertir la persistencia del dolor abdominal, iniciándose entonces un proceso asistencial que incluyó consultas en digestivo, neurología, psicología y la Unidad del Dolor. No obstante, cuando se adoptaron medidas terapéuticas específicas, el dolor ya se habría cronificado.

A partir de estos hechos, la demanda sostiene que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por falta de diligencia del servicio de cirugía plástica, al no atender adecuadamente las manifestaciones de dolor abdominal desde el inicio del proceso. Se afirma que el dolor en la zona mamaria sí fue tratado de forma inmediata, lo que permitió su mitigación, mientras que el dolor abdominal fue ignorado durante aproximadamente un año, lo que habría conducido a su cronificación y a la consiguiente incapacidad para trabajar y desarrollar una vida normal.

En atención a las secuelas físicas y psicológicas que se afirman derivadas de esta situación, la demanda cuantifica la indemnización solicitada en 150.000 euros, cantidad que se calcula tomando en consideración la edad de la paciente y la repercusión que el dolor incapacitante tendría hasta su edad de jubilación. Asimismo, se sostiene que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, imputable al funcionamiento del servicio público sanitario y conectado causalmente con la actuación médica descrita, sin que concurra fuerza mayor ni exista deber jurídico de soportar el daño.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid al contestar la demanda comienza identificando el objeto del proceso contencioso administrativo, que se sitúa en la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Diana en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. En dicha reclamación la actora solicita una indemnización de 150.000 euros por los daños que atribuye a un funcionamiento incorrecto del servicio sanitario con ocasión de la intervención de reconstrucción mamaria y el seguimiento posterior.

Con carácter preliminar, la representación procesal de la Comunidad de Madrid manifiesta su oposición a los hechos expuestos en la demanda en todo aquello que no resulte acreditado en el expediente administrativo o que consista en valoraciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora. Sobre esa base, el escrito desarrolla una exposición general del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con la finalidad de fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

A tal efecto, se recuerda que el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se invoca el artículo 34 de la misma norma, conforme al cual únicamente resultan indemnizables aquellas lesiones que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, excluyéndose los daños derivados de hechos o circunstancias que no hubieran podido preverse o evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de su producción.

A partir de esta regulación legal, el escrito recuerda que la jurisprudencia exige para apreciar responsabilidad patrimonial la concurrencia de determinados requisitos. En primer lugar, la existencia de un daño efectivo y económicamente evaluable. En segundo lugar, la acreditación de que dicho daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público mediante una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación administrativa y el perjuicio sufrido. En tercer lugar, que el daño sea antijurídico, entendido en el sentido de que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Y, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

El escrito subraya, además, que en el ámbito sanitario la apreciación de la responsabilidad patrimonial presenta particularidades derivadas de la propia naturaleza de la actividad médica. En este contexto se destaca que la obligación de los profesionales sanitarios es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la Administración no puede garantizar en todo caso la curación del paciente ni un resultado clínico determinado. Lo exigible es que la actuación médica se desarrolle conforme a la denominada lex artis, esto es, mediante la aplicación diligente de los medios diagnósticos y terapéuticos que la ciencia médica considera adecuados en cada momento.

En apoyo de esta tesis se citan diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Así, se recuerda que las sentencias de 5 y 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000 han declarado que la responsabilidad en el ámbito sanitario surge únicamente cuando la prestación médica resulta inadecuada por no haberse aplicado las técnicas que la práctica médica aconseja como usuales. Del mismo modo, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, que pone de relieve que los conocimientos científicos o técnicos no permiten garantizar con certeza absoluta un resultado determinado. Igualmente se invoca la sentencia de 19 de julio de 2004, en la que se afirma que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede asegurar que el resultado del tratamiento sea siempre el deseado, siendo únicamente exigible que la actuación médica se ajuste a la lex artis.

Sobre la base de estas consideraciones generales, el escrito entra a examinar el fondo del asunto, sosteniendo que en el caso concreto no concurre el requisito esencial de la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños que la demandante afirma haber sufrido. Para sustentar esta afirmación se remite a los distintos informes médicos incorporados al expediente administrativo, correspondientes a las unidades que intervinieron en la atención de la paciente.

En primer lugar, se cita el informe del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 7 de junio de 2024, en el que se describe el proceso asistencial seguido tras la intervención de reconstrucción mamaria realizada el 21 de noviembre de 2022, con alta hospitalaria el 28 de noviembre de ese mismo año. Según dicho informe, durante el seguimiento posterior el colgajo presentaba buen aspecto, salvo una necrosis superficial en su extremo lateral, complicación considerada habitual en este tipo de cirugías debido a la menor perfusión sanguínea en las zonas más distales. Tras varias semanas de curas, la lesión mejoró notablemente, si bien persistía cierta induración acompañada de dolor, lo que motivó la realización el 27 de febrero de 2023 de una intervención de desbridamiento y remodelado del colgajo. La evolución posterior de las heridas fue favorable, aunque la paciente continuó refiriendo dolor e hipersensibilidad en la región mamaria y en la zona abdominal, que había sido utilizada como área donante del colgajo.

El informe recoge asimismo que, en una consulta realizada el 8 de agosto de 2023, ante la persistencia del dolor sin signos de alarma en la exploración clínica, se pautó tratamiento con pregabalina para el dolor neuropático. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, al observarse escasa mejoría, la paciente fue derivada a la Unidad del Dolor. En una revisión posterior, de 30 de abril de 2024, la paciente continuaba refiriendo dolor abdominal y mamario, aunque la exploración no evidenciaba signos de infección, seroma, dehiscencias u otras complicaciones que permitieran asociar de forma objetiva el dolor a la intervención quirúrgica. Se señala igualmente que la paciente había sido valorada por un equipo multidisciplinar integrado por las unidades de rehabilitación, neurología y la Unidad del Dolor, sin que los tratamientos aplicados hubieran logrado una mejoría significativa.

La contestación recoge también los informes emitidos por otros servicios médicos. Así, el informe del Servicio de Neurología, igualmente de fecha 7 de junio de 2024, indica que la paciente fue tratada farmacológicamente sin que se identificara una patología neurológica específica que explicara el cuadro descrito. Por su parte, el informe del Servicio de Rehabilitación señala que la paciente fue sometida a cincuenta y nueve sesiones de fisioterapia y a tres bloqueos interfasciales, tras los cuales fue dada de alta ante la ausencia de mejoría clínica relevante.

Asimismo, el informe de la Unidad del Dolor describe la realización de un bloqueo TAP, técnica consistente en la administración de anestésico local entre determinados planos musculares de la pared abdominal con el objetivo de bloquear la inervación sensitiva de dicha región. Este procedimiento se emplea tanto para el manejo del dolor abdominal postquirúrgico agudo como en el tratamiento del dolor crónico postquirúrgico, habiendo mostrado una elevada eficacia en numerosos casos. El informe indica que la utilización de esta técnica constituía una opción terapéutica adecuada en el contexto clínico de la paciente, la cual continuaba en seguimiento por dicha unidad.

Finalmente, el escrito pone de relieve que en el expediente administrativo consta también un informe del servicio de reumatología, de fecha 24 de mayo de 2024, en el que se diagnostica a la paciente de fibromialgia, además del dolor neuropático previamente identificado. A partir de estos datos, la representación de la Comunidad de Madrid concluye que los informes médicos incorporados al expediente descartan que la cirugía practicada sea la causa de los dolores abdominales que presenta la actora, por lo que no puede apreciarse la relación causal necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En relación con la indemnización solicitada, el escrito sostiene que, al no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, no obstante, que incluso en el hipotético supuesto de que la Sala apreciara la existencia de responsabilidad, la cuantía reclamada resultaría excesiva y debería ser objeto de valoración judicial conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 y a las circunstancias concretas del caso.

En virtud de todo lo expuesto, la representación de la Comunidad de Madrid solicita que se tenga por contestada la demanda y que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:La codemandada IDCSALUD Móstoles S.A. se articula sobre la premisa central de que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para apreciar responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, solicitándose por ello la íntegra desestimación de la demanda.

En primer lugar, la representación procesal de la entidad demandada expone que la reclamación de la actora se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, a la que se imputa una supuesta mala praxis médica derivada de la atención recibida tras una intervención de reconstrucción mamaria practicada con posterioridad al tratamiento de un cáncer de mama. La demandante sostiene que, tras dicha cirugía, el hospital habría desatendido los dolores abdominales que comenzó a padecer, situación que afirma le impide llevar una vida normal y que justificaría una indemnización de 150.000 euros. Frente a tal planteamiento, la entidad demandada sostiene que la demanda se sustenta en premisas infundadas y que la asistencia sanitaria prestada fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, sin que se haya acreditado negligencia médica alguna ni exista relación causal entre la actuación de los profesionales sanitarios y los daños que se alegan. Asimismo, se niega que el daño haya sido correctamente identificado o cuantificado, calificándose la indemnización solicitada como arbitraria y desproporcionada.

A continuación, el escrito describe de forma pormenorizada la asistencia sanitaria prestada a la paciente. Se recuerda que en el año 2019 fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda, siendo tratada mediante mastectomía y linfadenectomía axilar, tras lo cual completó tratamiento oncológico con quimioterapia y radioterapia. Una vez finalizado dicho tratamiento, en el año 2022 acudió al servicio de cirugía plástica para valorar la reconstrucción mamaria diferida. Tras estudiar las distintas opciones reconstructivas, se optó por realizar una reconstrucción mediante colgajo DIEP - procedimiento que utiliza tejido abdominal para reconstruir la mama- asociada a mastopexia contralateral con finalidad de simetría.

El escrito subraya además que, con anterioridad a la intervención reconstructiva, la paciente había sido diagnosticada de fibromialgia, patología caracterizada por dolor generalizado, fatiga y trastornos del sueño. En este contexto, ya había sido derivada a la Unidad del Dolor y atendida por el servicio de reumatología, donde se constató la presencia de dolor generalizado, astenia, fenómeno de Raynaud y déficit de vitamina D. Según la tesis de la demandada, esta circunstancia resulta relevante para interpretar la posterior evolución clínica de la paciente, dado que la fibromialgia constituye un factor predisponente para la persistencia o exacerbación del dolor tras intervenciones quirúrgicas.

La intervención reconstructiva se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022. Tras la cirugía, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos para vigilancia, presentando una evolución clínica favorable. Posteriormente continuó su recuperación en planta sin incidencias relevantes y recibió el alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2022 con tratamiento domiciliario y seguimiento ambulatorio. Un mes más tarde acudió al servicio de urgencias por sospecha de infección en la herida quirúrgica, siendo valorada por ginecología sin hallazgos de gravedad y continuando con tratamiento antibiótico previamente prescrito.

Durante el año 2023 la paciente fue atendida en múltiples ocasiones por diferentes especialidades médicas. Inicialmente acudió a urgencias ginecológicas sin que se detectaran hallazgos clínicos relevantes ni se registrara dolor abdominal. Posteriormente se identificaron necrosis superficiales en el colgajo reconstructivo que evolucionaron hacia una pequeña dehiscencia, circunstancia que motivó una segunda intervención quirúrgica el 27 de febrero de 2023 para realizar desbridamiento y remodelado del colgajo, con colocación de drenaje. Tras esta actuación la paciente fue dada de alta el mismo día, con analgesia y seguimiento ambulatorio.

El escrito señala que las heridas evolucionaron favorablemente durante las semanas siguientes y cicatrizaron a mediados del mes de marzo. No obstante, en abril de 2023 la paciente comenzó a referir dolor en diversas localizaciones, entre ellas el hombro izquierdo, la región lumbar y las cicatrices mamarias, por lo que se inició tratamiento rehabilitador. En mayo de 2023 fue revisada por oncología médica, donde se constató buen estado general, ausencia de recidiva tumoral y ausencia de dolor abdominal. Según el relato de la demandada, la primera referencia expresa a dolor abdominal persistente aparece en la consulta de rehabilitación de 22 de junio de 2023, asociándose dicho dolor a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. Se prescribieron entonces ejercicios de desensibilización, movilización cicatricial y fisioterapia dirigida tanto a la región abdominal como a la mama intervenida.

Con posterioridad, la paciente presentó dolor neuropático severo en mama, axila y abdomen, acompañado de hiperalgesia y alodinia, lo que motivó la intervención de diversas especialidades médicas, entre ellas reumatología, cirugía plástica y neurología, con introducción de tratamientos farmacológicos y bloqueos anestésicos. Asimismo, fue evaluada por el servicio de digestivo en septiembre de 2023, realizándose estudios serológicos, genéticos y de imagen que descartaron patología digestiva orgánica, concluyéndose que el dolor probablemente tenía origen neuropático secundario a la cirugía. La paciente fue también valorada por neurología, donde no se identificaron alteraciones estructurales, considerándose que el dolor podría estar influido por fenómenos de sensibilización central vinculados a la fibromialgia previamente diagnosticada.

El relato clínico culmina con la evaluación realizada por la Unidad del Dolor en septiembre de 2023, donde se constató dolor neuropático abdominal desencadenado por presión sobre la cicatriz quirúrgica. Una ecografía detectó una pequeña hernia umbilical con contenido graso, que no precisaba intervención quirúrgica urgente. Posteriormente, en abril de 2024, el servicio de cirugía plástica constató que las heridas se encontraban correctamente cicatrizadas y que no existía causa orgánica aparente para el dolor persistente, descartándose nuevas intervenciones y recomendándose seguimiento en atención primaria. Incluso se intentó en mayo de 2024 un bloqueo del plano transverso del abdomen para aliviar el dolor, sin obtener mejoría clínica.

A partir de esta reconstrucción cronológica de la asistencia sanitaria, la entidad demandada sostiene que la paciente recibió un seguimiento continuado y multidisciplinar, interviniendo diversos servicios hospitalarios y empleándose tratamientos farmacológicos y técnicas especializadas para el control del dolor. En consecuencia, se rechaza la afirmación de la actora relativa a un supuesto abandono terapéutico.

Sobre esta base fáctica, el escrito desarrolla su argumentación jurídica centrada en la inexistencia de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que no concurre mala praxis médica. Para sostener esta conclusión se aporta informe pericial elaborado por el Dr. Apolonio, quien concluye que tanto la reconstrucción mamaria como la posterior reintervención constituyen procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a la lex artis, tratándose además de intervenciones cuyos riesgos estaban expresamente contemplados en el consentimiento informado suscrito por la paciente.

El informe pericial, según se recoge en el escrito, destaca asimismo que la paciente ya presentaba dolor generalizado antes de la cirugía reconstructiva, relacionado con la fibromialgia previamente diagnosticada. Esta patología se caracteriza por hipersensibilidad al dolor y puede provocar exacerbaciones dolorosas tras intervenciones quirúrgicas, circunstancia que explicaría la persistencia del cuadro clínico. Asimismo, se afirma que ninguna de las pruebas diagnósticas realizadas con posterioridad evidenció lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la intervención. El dolor tendría carácter neuropático difuso, compatible con una respuesta anómala al dolor en pacientes con fibromialgia.

La demandada sostiene igualmente que la historia clínica demuestra una atención continuada por múltiples especialidades médicas y la utilización de diversos tratamientos, entre ellos fármacos como pregabalina o duloxetina, infiltraciones con toxina botulínica, bloqueos nerviosos e infusiones anestésicas intravenosas. A pesar de que dichas medidas no lograron eliminar el dolor, ello no implica una actuación médica incorrecta, pues el consentimiento informado ya advertía de la posible aparición de dolor crónico en la zona reconstruida.

En segundo término, el escrito niega la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados. Se afirma que la jurisprudencia exige certeza probatoria en la acreditación del nexo causal, sin que baste la mera conjetura o probabilidad. En este sentido se citan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2007, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2018, que reiteran que corresponde al reclamante acreditar la relación causal entre la actuación sanitaria y el daño producido.

El escrito insiste en que no puede efectuarse un juicio retrospectivo fundado exclusivamente en la evolución posterior de la enfermedad, recordando la doctrina jurisprudencial que prohíbe valorar la corrección del diagnóstico o tratamiento a partir del resultado final conocido con posterioridad. Conforme a esta doctrina, la actuación médica debe analizarse atendiendo a la información clínica disponible en cada momento y a los síntomas presentados por el paciente en ese instante.

Por último, la contestación aborda la cuestión relativa a los daños y perjuicios reclamados. Se sostiene que la actora no ha acreditado la efectiva existencia de los daños ni su relación con la asistencia sanitaria recibida. Además, se formula excepción de pluspetición al considerarse que la cantidad de 150.000 euros reclamada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación. A este respecto se invoca el artículo 35 de la Ley 35/2015, que exige justificar de forma individualizada los distintos conceptos indemnizatorios y los criterios empleados para su cuantificación.

En síntesis, la entidad demandada concluye que no concurre actuación negligente alguna por parte de los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, que la asistencia sanitaria prestada fue conforme a la lex artis y que no se ha acreditado nexo causal entre dicha asistencia y los daños alegados por la demandante. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y que se impongan las costas a la parte actora conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente, Dª Diana, de 52 años en el momento de iniciarse la secuencia asistencial objeto de este procedimiento, acudió por primera vez a consultas externas del servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 10 de mayo de 2022 con el objeto de valorar la reconstrucción de la mama izquierda, tras haberse sometido en 2019 a una mastectomía (extirpación completa de la mama) como tratamiento de un carcinoma ductal infiltrante. Dado que el tumor había presentado afectación ganglionar axilar, en su momento también se practicó una linfadenectomía (extirpación de ganglios linfáticos de la axila), completándose el tratamiento con radioterapia y quimioterapia. Finalizado el tratamiento oncológico, la paciente solicitó la reconstrucción mamaria.

En dicha consulta fue valorada por el Dr. Patricio, quien planteó dos alternativas reconstructivas. La primera consistía en la reconstrucción mediante colgajo DIEP (Deep Inferior Epigastric Perforator, es decir, colgajo basado en perforantes de la arteria epigástrica inferior profunda), técnica que emplea tejido cutáneo y graso del abdomen para recrear la mama. La segunda opción era la reconstrucción con colgajo de dorsal ancho, utilizando tejido procedente de la región dorsal, procedimiento técnicamente más sencillo pero con menores posibilidades reconstructivas. En ambos casos se propuso además realizar una mastopexia derecha (elevación de la mama derecha) con finalidad de simetrización respecto de la mama reconstruida.

El informe señala que en ese momento la paciente contaba con 52 años de edad y presentaba, además de sus antecedentes oncológicos, un diagnóstico reciente de fibromialgia formulado en abril de 2022. Esta patología se caracterizaba por dolor musculoesquelético generalizado, fatiga intensa y alteraciones del sueño. A consecuencia de dicha sintomatología fue remitida por Oncología Médica a la Unidad del Dolor, donde fue valorada el 27 de junio de 2022 por persistencia de dolor generalizado refractario al tratamiento analgésico pautado, que incluía Zaldiar (combinación de tramadol y paracetamol) y metamizol.

Dentro de este contexto clínico, el 22 de octubre de 2022 se realizó en la Unidad del Dolor una técnica ALIV (administración intravenosa de anestésico local), procedimiento empleado en algunos casos para el tratamiento de la fibromialgia. El día anterior la paciente había sido valorada por Reumatología, donde se constataba la persistencia de dolor intenso, astenia (cansancio marcado), apatía y ánimo decaído. Asimismo se documentaba la presencia de fenómeno de Raynaud, trastorno circulatorio caracterizado por episodios de palidez o coloración azulada de los dedos ante el frío o el estrés, junto con déficit de vitamina D.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la paciente volvió a ser atendida en Cirugía Plástica. Un angio-TAC (angiotomografía computarizada) realizado previamente confirmó que era candidata a reconstrucción mediante colgajo abdominal DIEP. Tras recibir información sobre la técnica y sus riesgos potenciales, la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.

La intervención quirúrgica se practicó el 21 de noviembre de 2022. El protocolo operatorio describe el abordaje a través de la cicatriz de la mastectomía con disección de los vasos mamarios internos. Durante la preparación del colgajo abdominal se constató inicialmente una perfusión insuficiente en el pedículo epigástrico inferior profundo derecho, por lo que se utilizaron finalmente los vasos del lado izquierdo. Posteriormente se efectuó la transferencia del colgajo al tórax con anastomosis microquirúrgica de los vasos, utilizando un dispositivo coupler en la vena y sutura de nylon 8/0 en la arteria, comprobándose una adecuada perfusión. La intervención se completó con hemostasia (coagulación de vasos sangrantes), modelado del colgajo abdominal con abdominoplastia y reconstrucción del ombligo (neoumbilicoplastia), así como mastopexia y reducción de la mama derecha siguiendo el patrón de Wise con pedículo superior.

El posoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias durante el ingreso hospitalario, que se prolongó una semana, siendo dada de alta el 28 de noviembre de 2022. Al alta se pautó tratamiento analgésico con paracetamol, dexketoprofeno (Enantyum) y metamizol, además de antibioterapia con cefuroxima, protección gástrica con omeprazol y profilaxis antitrombótica mediante heparina de bajo peso molecular (Hibor).

Tras el alta se realizaron sucesivas revisiones y curas. El 7 de diciembre de 2022 se detectó una pequeña zona de sufrimiento cutáneo en el colgajo, tratada con povidona yodada en gel (Betadine). El 13 de diciembre se describía buen aspecto de ambas mamas, apreciándose únicamente una necrosis superficial lateral del colgajo. El 20 de diciembre se observó una escara cutánea de aproximadamente 4 × 4 centímetros, tratada con colagenasa (Iruxol). El 10 de enero de 2023 se constató la presencia de una dehiscencia de la herida quirúrgica lateral de unos tres a cuatro centímetros. El 24 de enero se objetivó necrosis del 10 al 15 % del colgajo en la zona lateral, con dolor local, por lo que se decidió esperar a la delimitación de la lesión y valorar un posible desbridamiento quirúrgico, esto es, la eliminación de tejido necrótico. El 31 de enero, según las anotaciones de enfermería, la herida se encontraba prácticamente cerrada y en proceso de reducción.

En la revisión del 14 de febrero de 2023 se constató endurecimiento de la porción lateral del colgajo, sin necrosis cutánea visible, aunque con dolor relevante, por lo que se decidió incluir a la paciente en lista de espera quirúrgica para una revisión. Esta segunda intervención se realizó el 27 de febrero de 2023, diagnosticándose necrosis grasa lateral del colgajo DIEP. Durante la cirugía se practicó una apertura lateral del colgajo con desbridamiento del tejido necrótico, remodelado del colgajo, colocación de drenaje y cierre por planos.

La evolución posterior fue inicialmente favorable. El 1 de marzo de 2023 se retiró el drenaje, apreciándose buen aspecto de las heridas. El 8 de marzo las curas mostraban correcta evolución y el 14 de marzo las heridas estaban completamente cicatrizadas.

A partir de ese momento se instauró un seguimiento multidisciplinar debido a la persistencia de dolor. La paciente fue atendida por los servicios de rehabilitación, neurología, oncología, psiquiatría, cirugía general, medicina digestiva y la Unidad del Dolor. En abril de 2023 se inició valoración en rehabilitación por dolor en el hombro izquierdo, región lumbar y cicatriz mamaria. En junio del mismo año se documentó dolor neuropático intenso en mama izquierda, axila y abdomen, con hiperalgesia (aumento de la sensibilidad dolorosa) y alodinia (dolor provocado por estímulos normalmente indoloros) en la cicatriz.

Las sucesivas valoraciones confirmaron dolor abdominal difuso e hipersensibilidad cutánea, sin hallazgos orgánicos que lo justificaran. Se instauraron distintos tratamientos, entre ellos pregabalina para el dolor neuropático, infiltraciones anestésicas, bloqueos interfasciales del músculo pectoral y administración de toxina botulínica guiada por ecografía. Neurología recomendó además duloxetina. Paralelamente, la paciente fue valorada por Medicina Digestiva por dolor abdominal difuso y por Cirugía General tras detectarse en pruebas de imagen una pequeña hernia umbilical de 12 milímetros con contenido graso, que se consideró improbable como causa del dolor.

El 6 de marzo de 2024 se practicó un bloqueo TAP (Transversus Abdominis Plane, bloqueo del plano transverso del abdomen) mediante infiltración de levobupivacaína, técnica destinada a bloquear los nervios de la pared abdominal. Sin embargo, la paciente presentó dolor intenso incluso con maniobras mínimas, lo que limitó la realización del procedimiento al lado derecho.

Finalmente, en la revisión de Cirugía Plástica del 30 de abril de 2024 se constató el buen estado de las cicatrices y la ausencia de alteraciones orgánicas que justificaran el dolor persistente. Se indicó que no existían nuevas opciones quirúrgicas para tratar la sintomatología, recomendándose seguimiento por su médico de atención primaria y control evolutivo anual, pudiendo adelantarse la revisión si aparecían cambios en las cicatrices o en el colgajo reconstruido.

En suma, el informe describe una asistencia prolongada que abarca la valoración preoperatoria, la intervención reconstructiva inicial, una cirugía de revisión por necrosis grasa parcial del colgajo y un posterior seguimiento por múltiples especialidades médicas orientado al manejo del dolor persistente.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SÉPTIMO:Como corolario de todo lo anterior, y, en relación con la asistencia dispensada al ahora recurrente, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013 RCAs 2989/2012) dice que

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la "lex artis",o bien, en el caso de pérdida de la oportunidad, que no habiéndose producido la quiebra de la "lex artis",la actuación sanitaria haya privado al paciente de una cierta alternativa de diagnóstico y tratamiento y, en consecuencia, de determinadas expectativas de curación.

OCTAVO:Llegados ya a este punto, estamos en condiciones para poder valorar la asistencia que se dispensó a la paciente Dª Diana, y determinar si esta fue adecuada, y, si la Administración Sanitaria dispuso a su favor de los medios humanos y materiales para procurar su curación. Ello exige que analicemos los elementos periciales que se han acopiado en este procedimiento.

Estos elementos a analizar son dos de un lado el (i)informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el (ii)informe pericial aportado por la codemandada confeccionado por el especialista en cirugía plástica y reparadora y estética Dr. D. Alfredo.

Los dos informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.

Veamos por separado cada uno de estos elementos probatorios.

El informe de la Inspección Sanitaria, obra a los folios 1422 y ss del ea. En sus juicio crítico y conclusiones,obrantes a los folios 1431-1433 del expediente, se dice literalmente:

«JUICIO CRÍTICO

El abordaje quirúrgico mediante reconstrucción mamaria diferida con colgajo DIEP fue adecuado, conforme a protocolos actuales, y correctamente informado a la paciente, incluyendo riesgos como necrosis parcial y dolor crónico por atrapamiento nervioso. Esta técnica, aunque compleja, ofrece beneficios estéticos y funcionales al utilizar tejido autólogo sin comprometer la musculatura abdominal.

La evolución postoperatoria presentó complicaciones esperables como necrosis

superficial del colgajo, tratada mediante desbridamiento, y dolor persistente en la zona quirúrgica. Este dolor, de características neuropáticas, se relaciona temporalmente con la cirugía y fue abordado inicialmente con pregabalina, sin éxito clínico relevante.

La paciente, con antecedentes de fibromialgia, presenta una mayor susceptibilidad al dolor crónico por sensibilización central, lo que complica el manejo postquirúrgico. La coexistencia de hiperalgesia y alodinia sugiere que el dolor no es exclusivamente neuropático, sino también influido por mecanismos centrales propios de su patología de base.

El tratamiento en la Unidad del Dolor ha sido multidisciplinar y progresivo, incluyendo técnicas farmacológicas, bloqueos nerviosos (como el TAP), fisioterapia e infiltraciones, aunque sin respuesta significativa. La elección del bloqueo TAP fue pertinente, dada su eficacia en dolor abdominal postquirúrgico, aunque la ausencia de mejoría obliga a reevaluar el origen del dolor.

La coordinación entre Cirugía Plástica, Neurología, Rehabilitación y Psicología ha sido adecuada, reflejando un esfuerzo por abordar el dolor desde múltiples dimensiones. Sin embargo, la persistencia del dolor y la falta de respuesta terapéutica evidencian la complejidad del caso y la necesidad de continuar el seguimiento clínico.

En conclusión, el manejo ha sido correcto y conforme a la evidencia médica disponible, pero el perfil clínico de la paciente, con fibromialgia y dolor neuropático refractario, plantea un desafío terapéutico que requiere continuidad asistencial y reevaluación periódica.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana por el servicio de C. Plástica y Reparadora del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles el 21 de noviembre de 2022 y posteriores, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.

La asistencia sanitaria dispensada por los servicios de Neurología, Rehabilitación y Anestesiología, Reanimación y Unidad del Dolor del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles también fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.»

Por su parte, el informe pericial del Dr. D. Alfredo, antes mencionado, obrante a los folios 84 y ss de los autos, en sus conclusiones periciales (vid folio 92 vto de los autos) nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:

«V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1.La técnica quirúrgica empleada en la reconstrucción mamaria de Dña. Diana tenía una indicación correcta y se llevó a cabo de acuerdo con la lex artis.

2.Sólo se ha encontrado una complicación posoperatoria típica en estos procedimientos (necrosis parcial del colgajo), abordada de forma adecuada. Dicha complicación estaba recogida en el consentimiento informado.

3.El dolor referido por la paciente no es una complicación típica del colgajo DIEP, especialmente si se tiene en cuenta que no hay lesión orgánica identificada, y que el dolor intenso es totalmente generalizado, a todos los niveles, lo que hace poco probable que exista una lesión concreta.

4.Dña. Diana ya presentaba problemas de dolor generalizado antes de esta cirugía reconstructiva, y ya había sido derivada previamente a la Unidad del Dolor.

5.No se evidencia una falta de diligencia en el tratamiento del dolor de Dña. Diana que haya podido influir en su cronificación; debe considerarse la existencia de una patología previa -fibromialgia- y una respuesta anómala al dolor, típica de esta enfermedad.

6.Se ha constatado un despliegue de medios adecuado, con la atención de múltiples servicios, y la realización de múltiples técnicas terapéuticas. No se evidencia, en ningún caso, una falta de tratamiento, seguimiento, ni abandono terapéutico.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada en el Hospital Rey Juan Carlos durante la cirugía reconstructiva de mama de Dña. Diana, así como el seguimiento multidisciplinar posterior, se ajustó a la lex artis ad hoc.»

NOVENO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1619/92, fj4º y 25 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

DECIMO:De la prueba practicada podemos concluir que, a partir del mes de junio de 2023, esto es más de siete meses después de la cirugía reconstructiva, cuando la paciente refiere por primera vez dolor abdominal persistente asociado a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. A partir de ese momento se procedió a su valoración por diferentes especialidades médicas, practicándose las pruebas diagnósticas pertinentes y aplicándose diversas medidas terapéuticas dirigidas al control del dolor. Los estudios realizados descartaron patología digestiva orgánica y el cuadro fue considerado de probable origen neuropático, pudiendo encontrarse influido por fenómenos de sensibilización central relacionados con la fibromialgia previamente diagnosticada. Finalmente, en abril de 2024 el servicio de cirugía plástica constató la correcta cicatrización de las heridas y la ausencia de causa orgánica que justificara el dolor persistente, descartándose la indicación de nuevas intervenciones quirúrgicas.

Tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el del Dr. Apolonio, son unánimes en que, tanto la intervención reconstructiva como la posterior reintervención constituyeron procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a los estándares médicos exigibles, señalándose además, que el dolor abdominal referido por la paciente no puede atribuirse de forma directa a la intervención quirúrgica, puesto que existía con anterioridad un cuadro de dolor generalizado asociado a la fibromialgia, patología que puede amplificar la percepción del dolor y favorecer su persistencia tras intervenciones quirúrgicas. Ha de notarse además, que las pruebas diagnósticas realizadas no evidenciaron lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la cirugía, y que la paciente fue atendida de manera continuada por múltiples especialidades médicas, empleándose diversas estrategias terapéuticas para el manejo del dolor, entre ellas tratamiento farmacológico, bloqueos nerviosos, fisioterapia e infiltraciones, tales circunstancias hacen concluir a la Sala que la actuación de los profesionales sanitarios fue diligente y adecuada a la evolución clínica de la paciente. Las aclaraciones posteriores efectuadas a instancia de la actora al perito Dr. Apolonio refuerzan, a juicio de la Sala esta conclusión. En ellas se explica que resulta difícil atribuir el dolor a la zona reconstruida, dado que el tejido del colgajo es insensible, y que la fibromialgia implica una alteración en los mecanismos centrales de procesamiento del dolor que puede amplificar la percepción de estímulos dolorosos. Destacándose como, y este dato es relevante, que las molestias abdominales que refiere la recurrente se evidencian siete meses después de la segunda cirugía, que afectó a la zona lateral del colgajo mamario y no afectó al abdomen, lo que excluiría que las molestias abdominales puedan imputarse a dicha actuación. Del mismo modo, el perito afirma que el seguimiento clínico fue adecuado y que, tras las evaluaciones efectuadas por los distintos servicios médicos, no se identificó causa quirúrgica que justificara la sintomatología referida por la recurrente.

A partir de estas consideraciones y de los elementos acopiados en el procedimiento la Sala no llega a apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados, pues ya hemos notado más arriba que la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, circunstancia que no concurre en el presente caso al no haberse demostrado actuación negligente ni funcionamiento anormal del servicio sanitario en el tratamiento dispensado a la recurrente Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Todo ello hace que debamos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

y UNDECIMO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) eurosen atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL (2.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 12º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1020-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1020-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Diana la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022.

La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente 5º de esta resolución. Es evidente que, ni el objeto del proceso es una supuesta resolución de 27 de abril de 2022, ni una sanción. Creemos que estamos ante un mero error material que, aplicando un principio antiformalista consagrado en numerosas sentencias (vid la reciente de 21 de octubre de 2024 RCAs 7491-2022), podemos entender, a la vista del contenido de la demanda y del escrito de conclusiones, que lo que la recurrente nos está pidiendo es que revoquemos el acto desestimatorio presunto y condenemos a la administración a indemnizarla en la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO:El escrito de demanda formulado en nombre de Dª Diana tiene por objeto impugnar la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que previamente había dirigido frente a la Administración sanitaria por el funcionamiento que considera incorrecto del servicio prestado en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con ocasión de la cirugía de reconstrucción mamaria a la que fue sometida y del posterior seguimiento clínico.

La demanda comienza situando el origen del proceso en la situación clínica de la actora. Se expone que Dª Diana padecía cáncer de mama metastásico desde enero de 2019, momento en el que se le indicó la necesidad de intervención quirúrgica. En ejecución de dicha indicación fue operada el 19 de agosto de 2019 en el citado hospital. Tras la intervención recibió tratamiento oncológico consistente en seis meses de quimioterapia y posteriormente radioterapia en veinticinco sesiones. Una vez finalizado el tratamiento del cáncer, quedó pendiente la reconstrucción de la mama intervenida, intervención que finalmente se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022 por el cirujano plástico Dr. Patricio.

Según relata la demanda, tras dicha intervención comenzaron a manifestarse dolores en la zona abdominal y en la mama. Tales molestias fueron inicialmente atribuidas por el facultativo a las consecuencias habituales de la operación y a las cicatrices quirúrgicas, sin que se otorgara relevancia clínica a las mismas. Con el paso del tiempo, y ante la persistencia y la intensidad del dolor, la paciente fue derivada el 27 de abril de 2023 al servicio de rehabilitación por presentar dolor excesivo, constatándose posteriormente una infección en la mama que desembocó en necrosis, lo que obligó a realizar un desbridamiento. Durante el proceso de rehabilitación, sin embargo, se afirma que la atención médica se centró en la zona del pecho y la axila, sin realizar exploración alguna del abdomen, pese a las quejas reiteradas de la paciente.

La actora sostiene que los dolores abdominales continuaron siendo muy intensos. En una revisión realizada el 8 de agosto de 2023 por otro facultativo, el Dr. Bernardo, volvió a manifestar dichas molestias, pero nuevamente no se practicó exploración abdominal ni se les otorgó relevancia clínica, siendo remitida de nuevo a rehabilitación. Posteriormente, el 14 de agosto de 2023, durante una nueva consulta en ese servicio, y ante la insistencia de la paciente respecto del dolor abdominal, fue derivada al especialista en digestivo. La consulta con dicho especialista tuvo lugar el 14 de septiembre de 2023, concluyéndose entonces que el origen del problema no era digestivo sino relacionado con la intervención quirúrgica, por lo que se remitió a la paciente a neurología.

En la consulta neurológica celebrada el 15 de septiembre de 2023 se determinó que el dolor tenía carácter neuropático y estaba vinculado a la intervención quirúrgica, motivo por el cual fue derivada a la Unidad del Dolor. Antes de acudir a dicha unidad, la paciente fue revisada nuevamente por el cirujano plástico Dr. Bernardo, quien no había practicado la operación inicial. Según se expone en la demanda, dicho facultativo se limitó a manifestar que se trataba de circunstancias propias de la intervención y procedió a darle el alta sin practicar exploración alguna, consignando en el informe que el dolor tenía carácter crónico. Durante todo ese periodo, la actora afirma haber acudido en diversas ocasiones a urgencias a causa del intenso dolor abdominal que padecía y que le impedía llevar una vida normal.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, en la Unidad del Dolor se propuso la realización de un bloqueo TAP bilateral, quedando reflejado en el informe clínico que la paciente presentaba dolor abdominal tras reconstrucción mamaria, con características mixtas de dolor de pared abdominal y neuropático y con cicatriz dolorosa. Dos meses más tarde, el 25 de noviembre, volvió al servicio de rehabilitación para una infiltración en el pecho que no produjo resultado, emitiéndose informe en el que se indicaba que no era posible realizar más actuaciones terapéuticas respecto del dolor. El 6 de marzo de 2024 acudió nuevamente a la Unidad del Dolor para la realización del bloqueo TAP bilateral, pero la intensidad del dolor abdominal impidió realizar la técnica completa, pudiendo practicarse únicamente en el lado derecho.

La demanda añade que, como consecuencia de esta situación clínica, la paciente no puede desempeñar su trabajo ni desarrollar una vida normal. Se indica asimismo que ha intentado someterse a un tribunal médico para valorar una posible incapacidad laboral, pero que los informes médicos emitidos resultan ambiguos y no permiten avanzar en ese procedimiento. También se afirma que, pese a solicitar informes más precisos conforme a las indicaciones del tribunal médico, los facultativos se han negado a emitirlos, aun reconociendo la existencia de un dolor crónico que consideran incurable.

La parte actora sostiene que el origen de esta situación se encuentra en la intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria y, especialmente, en la falta de atención prestada a las complicaciones abdominales surgidas tras la operación. Según se afirma, el servicio de cirugía plástica se centró exclusivamente en la evolución de la mama intervenida y su cicatriz, ignorando las reiteradas quejas de la paciente por el dolor abdominal. La demanda indica que el expediente administrativo incorpora numerosos informes de carácter oncológico y ginecológico correspondientes a etapas anteriores del proceso asistencial, lo que, a juicio de la parte actora, dificulta la comprensión del objeto real de la reclamación, que se refiere exclusivamente a las consecuencias derivadas de la cirugía reconstructiva practicada años después de la extirpación del tumor.

Se expone asimismo que, aunque la intervención quirúrgica se realizó con consentimiento informado y dentro de la normalidad técnica, el problema radica en el seguimiento posterior. En particular, se afirma que ninguno de los cirujanos que atendieron a la paciente en las revisiones posteriores exploró el abdomen pese a ser la zona donante del colgajo utilizado en la reconstrucción mamaria. La falta de exploración y la desatención de las quejas habrían provocado que un dolor inicialmente agudo evolucionara hacia un dolor crónico e incapacitante.

Según el relato de la demanda, fue el servicio de rehabilitación el que, por iniciativa propia, decidió derivar a la paciente al especialista digestivo al advertir la persistencia del dolor abdominal, iniciándose entonces un proceso asistencial que incluyó consultas en digestivo, neurología, psicología y la Unidad del Dolor. No obstante, cuando se adoptaron medidas terapéuticas específicas, el dolor ya se habría cronificado.

A partir de estos hechos, la demanda sostiene que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por falta de diligencia del servicio de cirugía plástica, al no atender adecuadamente las manifestaciones de dolor abdominal desde el inicio del proceso. Se afirma que el dolor en la zona mamaria sí fue tratado de forma inmediata, lo que permitió su mitigación, mientras que el dolor abdominal fue ignorado durante aproximadamente un año, lo que habría conducido a su cronificación y a la consiguiente incapacidad para trabajar y desarrollar una vida normal.

En atención a las secuelas físicas y psicológicas que se afirman derivadas de esta situación, la demanda cuantifica la indemnización solicitada en 150.000 euros, cantidad que se calcula tomando en consideración la edad de la paciente y la repercusión que el dolor incapacitante tendría hasta su edad de jubilación. Asimismo, se sostiene que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, imputable al funcionamiento del servicio público sanitario y conectado causalmente con la actuación médica descrita, sin que concurra fuerza mayor ni exista deber jurídico de soportar el daño.

TERCERO:Por su parte, la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid al contestar la demanda comienza identificando el objeto del proceso contencioso administrativo, que se sitúa en la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Diana en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. En dicha reclamación la actora solicita una indemnización de 150.000 euros por los daños que atribuye a un funcionamiento incorrecto del servicio sanitario con ocasión de la intervención de reconstrucción mamaria y el seguimiento posterior.

Con carácter preliminar, la representación procesal de la Comunidad de Madrid manifiesta su oposición a los hechos expuestos en la demanda en todo aquello que no resulte acreditado en el expediente administrativo o que consista en valoraciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora. Sobre esa base, el escrito desarrolla una exposición general del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con la finalidad de fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

A tal efecto, se recuerda que el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Asimismo, se invoca el artículo 34 de la misma norma, conforme al cual únicamente resultan indemnizables aquellas lesiones que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, excluyéndose los daños derivados de hechos o circunstancias que no hubieran podido preverse o evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de su producción.

A partir de esta regulación legal, el escrito recuerda que la jurisprudencia exige para apreciar responsabilidad patrimonial la concurrencia de determinados requisitos. En primer lugar, la existencia de un daño efectivo y económicamente evaluable. En segundo lugar, la acreditación de que dicho daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público mediante una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación administrativa y el perjuicio sufrido. En tercer lugar, que el daño sea antijurídico, entendido en el sentido de que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Y, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

El escrito subraya, además, que en el ámbito sanitario la apreciación de la responsabilidad patrimonial presenta particularidades derivadas de la propia naturaleza de la actividad médica. En este contexto se destaca que la obligación de los profesionales sanitarios es una obligación de medios y no de resultados, de modo que la Administración no puede garantizar en todo caso la curación del paciente ni un resultado clínico determinado. Lo exigible es que la actuación médica se desarrolle conforme a la denominada lex artis, esto es, mediante la aplicación diligente de los medios diagnósticos y terapéuticos que la ciencia médica considera adecuados en cada momento.

En apoyo de esta tesis se citan diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Así, se recuerda que las sentencias de 5 y 8 de febrero de 1991, 10 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1993, 9 de marzo de 1998 y 10 de octubre de 2000 han declarado que la responsabilidad en el ámbito sanitario surge únicamente cuando la prestación médica resulta inadecuada por no haberse aplicado las técnicas que la práctica médica aconseja como usuales. Del mismo modo, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, que pone de relieve que los conocimientos científicos o técnicos no permiten garantizar con certeza absoluta un resultado determinado. Igualmente se invoca la sentencia de 19 de julio de 2004, en la que se afirma que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede asegurar que el resultado del tratamiento sea siempre el deseado, siendo únicamente exigible que la actuación médica se ajuste a la lex artis.

Sobre la base de estas consideraciones generales, el escrito entra a examinar el fondo del asunto, sosteniendo que en el caso concreto no concurre el requisito esencial de la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños que la demandante afirma haber sufrido. Para sustentar esta afirmación se remite a los distintos informes médicos incorporados al expediente administrativo, correspondientes a las unidades que intervinieron en la atención de la paciente.

En primer lugar, se cita el informe del Servicio de Cirugía Plástica de fecha 7 de junio de 2024, en el que se describe el proceso asistencial seguido tras la intervención de reconstrucción mamaria realizada el 21 de noviembre de 2022, con alta hospitalaria el 28 de noviembre de ese mismo año. Según dicho informe, durante el seguimiento posterior el colgajo presentaba buen aspecto, salvo una necrosis superficial en su extremo lateral, complicación considerada habitual en este tipo de cirugías debido a la menor perfusión sanguínea en las zonas más distales. Tras varias semanas de curas, la lesión mejoró notablemente, si bien persistía cierta induración acompañada de dolor, lo que motivó la realización el 27 de febrero de 2023 de una intervención de desbridamiento y remodelado del colgajo. La evolución posterior de las heridas fue favorable, aunque la paciente continuó refiriendo dolor e hipersensibilidad en la región mamaria y en la zona abdominal, que había sido utilizada como área donante del colgajo.

El informe recoge asimismo que, en una consulta realizada el 8 de agosto de 2023, ante la persistencia del dolor sin signos de alarma en la exploración clínica, se pautó tratamiento con pregabalina para el dolor neuropático. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, al observarse escasa mejoría, la paciente fue derivada a la Unidad del Dolor. En una revisión posterior, de 30 de abril de 2024, la paciente continuaba refiriendo dolor abdominal y mamario, aunque la exploración no evidenciaba signos de infección, seroma, dehiscencias u otras complicaciones que permitieran asociar de forma objetiva el dolor a la intervención quirúrgica. Se señala igualmente que la paciente había sido valorada por un equipo multidisciplinar integrado por las unidades de rehabilitación, neurología y la Unidad del Dolor, sin que los tratamientos aplicados hubieran logrado una mejoría significativa.

La contestación recoge también los informes emitidos por otros servicios médicos. Así, el informe del Servicio de Neurología, igualmente de fecha 7 de junio de 2024, indica que la paciente fue tratada farmacológicamente sin que se identificara una patología neurológica específica que explicara el cuadro descrito. Por su parte, el informe del Servicio de Rehabilitación señala que la paciente fue sometida a cincuenta y nueve sesiones de fisioterapia y a tres bloqueos interfasciales, tras los cuales fue dada de alta ante la ausencia de mejoría clínica relevante.

Asimismo, el informe de la Unidad del Dolor describe la realización de un bloqueo TAP, técnica consistente en la administración de anestésico local entre determinados planos musculares de la pared abdominal con el objetivo de bloquear la inervación sensitiva de dicha región. Este procedimiento se emplea tanto para el manejo del dolor abdominal postquirúrgico agudo como en el tratamiento del dolor crónico postquirúrgico, habiendo mostrado una elevada eficacia en numerosos casos. El informe indica que la utilización de esta técnica constituía una opción terapéutica adecuada en el contexto clínico de la paciente, la cual continuaba en seguimiento por dicha unidad.

Finalmente, el escrito pone de relieve que en el expediente administrativo consta también un informe del servicio de reumatología, de fecha 24 de mayo de 2024, en el que se diagnostica a la paciente de fibromialgia, además del dolor neuropático previamente identificado. A partir de estos datos, la representación de la Comunidad de Madrid concluye que los informes médicos incorporados al expediente descartan que la cirugía practicada sea la causa de los dolores abdominales que presenta la actora, por lo que no puede apreciarse la relación causal necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En relación con la indemnización solicitada, el escrito sostiene que, al no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, no obstante, que incluso en el hipotético supuesto de que la Sala apreciara la existencia de responsabilidad, la cuantía reclamada resultaría excesiva y debería ser objeto de valoración judicial conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 y a las circunstancias concretas del caso.

En virtud de todo lo expuesto, la representación de la Comunidad de Madrid solicita que se tenga por contestada la demanda y que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:La codemandada IDCSALUD Móstoles S.A. se articula sobre la premisa central de que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para apreciar responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, solicitándose por ello la íntegra desestimación de la demanda.

En primer lugar, la representación procesal de la entidad demandada expone que la reclamación de la actora se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, a la que se imputa una supuesta mala praxis médica derivada de la atención recibida tras una intervención de reconstrucción mamaria practicada con posterioridad al tratamiento de un cáncer de mama. La demandante sostiene que, tras dicha cirugía, el hospital habría desatendido los dolores abdominales que comenzó a padecer, situación que afirma le impide llevar una vida normal y que justificaría una indemnización de 150.000 euros. Frente a tal planteamiento, la entidad demandada sostiene que la demanda se sustenta en premisas infundadas y que la asistencia sanitaria prestada fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, sin que se haya acreditado negligencia médica alguna ni exista relación causal entre la actuación de los profesionales sanitarios y los daños que se alegan. Asimismo, se niega que el daño haya sido correctamente identificado o cuantificado, calificándose la indemnización solicitada como arbitraria y desproporcionada.

A continuación, el escrito describe de forma pormenorizada la asistencia sanitaria prestada a la paciente. Se recuerda que en el año 2019 fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda, siendo tratada mediante mastectomía y linfadenectomía axilar, tras lo cual completó tratamiento oncológico con quimioterapia y radioterapia. Una vez finalizado dicho tratamiento, en el año 2022 acudió al servicio de cirugía plástica para valorar la reconstrucción mamaria diferida. Tras estudiar las distintas opciones reconstructivas, se optó por realizar una reconstrucción mediante colgajo DIEP - procedimiento que utiliza tejido abdominal para reconstruir la mama- asociada a mastopexia contralateral con finalidad de simetría.

El escrito subraya además que, con anterioridad a la intervención reconstructiva, la paciente había sido diagnosticada de fibromialgia, patología caracterizada por dolor generalizado, fatiga y trastornos del sueño. En este contexto, ya había sido derivada a la Unidad del Dolor y atendida por el servicio de reumatología, donde se constató la presencia de dolor generalizado, astenia, fenómeno de Raynaud y déficit de vitamina D. Según la tesis de la demandada, esta circunstancia resulta relevante para interpretar la posterior evolución clínica de la paciente, dado que la fibromialgia constituye un factor predisponente para la persistencia o exacerbación del dolor tras intervenciones quirúrgicas.

La intervención reconstructiva se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022. Tras la cirugía, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos para vigilancia, presentando una evolución clínica favorable. Posteriormente continuó su recuperación en planta sin incidencias relevantes y recibió el alta hospitalaria el 28 de noviembre de 2022 con tratamiento domiciliario y seguimiento ambulatorio. Un mes más tarde acudió al servicio de urgencias por sospecha de infección en la herida quirúrgica, siendo valorada por ginecología sin hallazgos de gravedad y continuando con tratamiento antibiótico previamente prescrito.

Durante el año 2023 la paciente fue atendida en múltiples ocasiones por diferentes especialidades médicas. Inicialmente acudió a urgencias ginecológicas sin que se detectaran hallazgos clínicos relevantes ni se registrara dolor abdominal. Posteriormente se identificaron necrosis superficiales en el colgajo reconstructivo que evolucionaron hacia una pequeña dehiscencia, circunstancia que motivó una segunda intervención quirúrgica el 27 de febrero de 2023 para realizar desbridamiento y remodelado del colgajo, con colocación de drenaje. Tras esta actuación la paciente fue dada de alta el mismo día, con analgesia y seguimiento ambulatorio.

El escrito señala que las heridas evolucionaron favorablemente durante las semanas siguientes y cicatrizaron a mediados del mes de marzo. No obstante, en abril de 2023 la paciente comenzó a referir dolor en diversas localizaciones, entre ellas el hombro izquierdo, la región lumbar y las cicatrices mamarias, por lo que se inició tratamiento rehabilitador. En mayo de 2023 fue revisada por oncología médica, donde se constató buen estado general, ausencia de recidiva tumoral y ausencia de dolor abdominal. Según el relato de la demandada, la primera referencia expresa a dolor abdominal persistente aparece en la consulta de rehabilitación de 22 de junio de 2023, asociándose dicho dolor a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. Se prescribieron entonces ejercicios de desensibilización, movilización cicatricial y fisioterapia dirigida tanto a la región abdominal como a la mama intervenida.

Con posterioridad, la paciente presentó dolor neuropático severo en mama, axila y abdomen, acompañado de hiperalgesia y alodinia, lo que motivó la intervención de diversas especialidades médicas, entre ellas reumatología, cirugía plástica y neurología, con introducción de tratamientos farmacológicos y bloqueos anestésicos. Asimismo, fue evaluada por el servicio de digestivo en septiembre de 2023, realizándose estudios serológicos, genéticos y de imagen que descartaron patología digestiva orgánica, concluyéndose que el dolor probablemente tenía origen neuropático secundario a la cirugía. La paciente fue también valorada por neurología, donde no se identificaron alteraciones estructurales, considerándose que el dolor podría estar influido por fenómenos de sensibilización central vinculados a la fibromialgia previamente diagnosticada.

El relato clínico culmina con la evaluación realizada por la Unidad del Dolor en septiembre de 2023, donde se constató dolor neuropático abdominal desencadenado por presión sobre la cicatriz quirúrgica. Una ecografía detectó una pequeña hernia umbilical con contenido graso, que no precisaba intervención quirúrgica urgente. Posteriormente, en abril de 2024, el servicio de cirugía plástica constató que las heridas se encontraban correctamente cicatrizadas y que no existía causa orgánica aparente para el dolor persistente, descartándose nuevas intervenciones y recomendándose seguimiento en atención primaria. Incluso se intentó en mayo de 2024 un bloqueo del plano transverso del abdomen para aliviar el dolor, sin obtener mejoría clínica.

A partir de esta reconstrucción cronológica de la asistencia sanitaria, la entidad demandada sostiene que la paciente recibió un seguimiento continuado y multidisciplinar, interviniendo diversos servicios hospitalarios y empleándose tratamientos farmacológicos y técnicas especializadas para el control del dolor. En consecuencia, se rechaza la afirmación de la actora relativa a un supuesto abandono terapéutico.

Sobre esta base fáctica, el escrito desarrolla su argumentación jurídica centrada en la inexistencia de los requisitos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que no concurre mala praxis médica. Para sostener esta conclusión se aporta informe pericial elaborado por el Dr. Apolonio, quien concluye que tanto la reconstrucción mamaria como la posterior reintervención constituyen procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a la lex artis, tratándose además de intervenciones cuyos riesgos estaban expresamente contemplados en el consentimiento informado suscrito por la paciente.

El informe pericial, según se recoge en el escrito, destaca asimismo que la paciente ya presentaba dolor generalizado antes de la cirugía reconstructiva, relacionado con la fibromialgia previamente diagnosticada. Esta patología se caracteriza por hipersensibilidad al dolor y puede provocar exacerbaciones dolorosas tras intervenciones quirúrgicas, circunstancia que explicaría la persistencia del cuadro clínico. Asimismo, se afirma que ninguna de las pruebas diagnósticas realizadas con posterioridad evidenció lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la intervención. El dolor tendría carácter neuropático difuso, compatible con una respuesta anómala al dolor en pacientes con fibromialgia.

La demandada sostiene igualmente que la historia clínica demuestra una atención continuada por múltiples especialidades médicas y la utilización de diversos tratamientos, entre ellos fármacos como pregabalina o duloxetina, infiltraciones con toxina botulínica, bloqueos nerviosos e infusiones anestésicas intravenosas. A pesar de que dichas medidas no lograron eliminar el dolor, ello no implica una actuación médica incorrecta, pues el consentimiento informado ya advertía de la posible aparición de dolor crónico en la zona reconstruida.

En segundo término, el escrito niega la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados. Se afirma que la jurisprudencia exige certeza probatoria en la acreditación del nexo causal, sin que baste la mera conjetura o probabilidad. En este sentido se citan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2007, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2018, que reiteran que corresponde al reclamante acreditar la relación causal entre la actuación sanitaria y el daño producido.

El escrito insiste en que no puede efectuarse un juicio retrospectivo fundado exclusivamente en la evolución posterior de la enfermedad, recordando la doctrina jurisprudencial que prohíbe valorar la corrección del diagnóstico o tratamiento a partir del resultado final conocido con posterioridad. Conforme a esta doctrina, la actuación médica debe analizarse atendiendo a la información clínica disponible en cada momento y a los síntomas presentados por el paciente en ese instante.

Por último, la contestación aborda la cuestión relativa a los daños y perjuicios reclamados. Se sostiene que la actora no ha acreditado la efectiva existencia de los daños ni su relación con la asistencia sanitaria recibida. Además, se formula excepción de pluspetición al considerarse que la cantidad de 150.000 euros reclamada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación. A este respecto se invoca el artículo 35 de la Ley 35/2015, que exige justificar de forma individualizada los distintos conceptos indemnizatorios y los criterios empleados para su cuantificación.

En síntesis, la entidad demandada concluye que no concurre actuación negligente alguna por parte de los facultativos del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, que la asistencia sanitaria prestada fue conforme a la lex artis y que no se ha acreditado nexo causal entre dicha asistencia y los daños alegados por la demandante. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y que se impongan las costas a la parte actora conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO:Previa a cualquier consideración es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la ahora recurrente, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

La recurrente, Dª Diana, de 52 años en el momento de iniciarse la secuencia asistencial objeto de este procedimiento, acudió por primera vez a consultas externas del servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 10 de mayo de 2022 con el objeto de valorar la reconstrucción de la mama izquierda, tras haberse sometido en 2019 a una mastectomía (extirpación completa de la mama) como tratamiento de un carcinoma ductal infiltrante. Dado que el tumor había presentado afectación ganglionar axilar, en su momento también se practicó una linfadenectomía (extirpación de ganglios linfáticos de la axila), completándose el tratamiento con radioterapia y quimioterapia. Finalizado el tratamiento oncológico, la paciente solicitó la reconstrucción mamaria.

En dicha consulta fue valorada por el Dr. Patricio, quien planteó dos alternativas reconstructivas. La primera consistía en la reconstrucción mediante colgajo DIEP (Deep Inferior Epigastric Perforator, es decir, colgajo basado en perforantes de la arteria epigástrica inferior profunda), técnica que emplea tejido cutáneo y graso del abdomen para recrear la mama. La segunda opción era la reconstrucción con colgajo de dorsal ancho, utilizando tejido procedente de la región dorsal, procedimiento técnicamente más sencillo pero con menores posibilidades reconstructivas. En ambos casos se propuso además realizar una mastopexia derecha (elevación de la mama derecha) con finalidad de simetrización respecto de la mama reconstruida.

El informe señala que en ese momento la paciente contaba con 52 años de edad y presentaba, además de sus antecedentes oncológicos, un diagnóstico reciente de fibromialgia formulado en abril de 2022. Esta patología se caracterizaba por dolor musculoesquelético generalizado, fatiga intensa y alteraciones del sueño. A consecuencia de dicha sintomatología fue remitida por Oncología Médica a la Unidad del Dolor, donde fue valorada el 27 de junio de 2022 por persistencia de dolor generalizado refractario al tratamiento analgésico pautado, que incluía Zaldiar (combinación de tramadol y paracetamol) y metamizol.

Dentro de este contexto clínico, el 22 de octubre de 2022 se realizó en la Unidad del Dolor una técnica ALIV (administración intravenosa de anestésico local), procedimiento empleado en algunos casos para el tratamiento de la fibromialgia. El día anterior la paciente había sido valorada por Reumatología, donde se constataba la persistencia de dolor intenso, astenia (cansancio marcado), apatía y ánimo decaído. Asimismo se documentaba la presencia de fenómeno de Raynaud, trastorno circulatorio caracterizado por episodios de palidez o coloración azulada de los dedos ante el frío o el estrés, junto con déficit de vitamina D.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la paciente volvió a ser atendida en Cirugía Plástica. Un angio-TAC (angiotomografía computarizada) realizado previamente confirmó que era candidata a reconstrucción mediante colgajo abdominal DIEP. Tras recibir información sobre la técnica y sus riesgos potenciales, la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.

La intervención quirúrgica se practicó el 21 de noviembre de 2022. El protocolo operatorio describe el abordaje a través de la cicatriz de la mastectomía con disección de los vasos mamarios internos. Durante la preparación del colgajo abdominal se constató inicialmente una perfusión insuficiente en el pedículo epigástrico inferior profundo derecho, por lo que se utilizaron finalmente los vasos del lado izquierdo. Posteriormente se efectuó la transferencia del colgajo al tórax con anastomosis microquirúrgica de los vasos, utilizando un dispositivo coupler en la vena y sutura de nylon 8/0 en la arteria, comprobándose una adecuada perfusión. La intervención se completó con hemostasia (coagulación de vasos sangrantes), modelado del colgajo abdominal con abdominoplastia y reconstrucción del ombligo (neoumbilicoplastia), así como mastopexia y reducción de la mama derecha siguiendo el patrón de Wise con pedículo superior.

El posoperatorio inmediato transcurrió sin incidencias durante el ingreso hospitalario, que se prolongó una semana, siendo dada de alta el 28 de noviembre de 2022. Al alta se pautó tratamiento analgésico con paracetamol, dexketoprofeno (Enantyum) y metamizol, además de antibioterapia con cefuroxima, protección gástrica con omeprazol y profilaxis antitrombótica mediante heparina de bajo peso molecular (Hibor).

Tras el alta se realizaron sucesivas revisiones y curas. El 7 de diciembre de 2022 se detectó una pequeña zona de sufrimiento cutáneo en el colgajo, tratada con povidona yodada en gel (Betadine). El 13 de diciembre se describía buen aspecto de ambas mamas, apreciándose únicamente una necrosis superficial lateral del colgajo. El 20 de diciembre se observó una escara cutánea de aproximadamente 4 × 4 centímetros, tratada con colagenasa (Iruxol). El 10 de enero de 2023 se constató la presencia de una dehiscencia de la herida quirúrgica lateral de unos tres a cuatro centímetros. El 24 de enero se objetivó necrosis del 10 al 15 % del colgajo en la zona lateral, con dolor local, por lo que se decidió esperar a la delimitación de la lesión y valorar un posible desbridamiento quirúrgico, esto es, la eliminación de tejido necrótico. El 31 de enero, según las anotaciones de enfermería, la herida se encontraba prácticamente cerrada y en proceso de reducción.

En la revisión del 14 de febrero de 2023 se constató endurecimiento de la porción lateral del colgajo, sin necrosis cutánea visible, aunque con dolor relevante, por lo que se decidió incluir a la paciente en lista de espera quirúrgica para una revisión. Esta segunda intervención se realizó el 27 de febrero de 2023, diagnosticándose necrosis grasa lateral del colgajo DIEP. Durante la cirugía se practicó una apertura lateral del colgajo con desbridamiento del tejido necrótico, remodelado del colgajo, colocación de drenaje y cierre por planos.

La evolución posterior fue inicialmente favorable. El 1 de marzo de 2023 se retiró el drenaje, apreciándose buen aspecto de las heridas. El 8 de marzo las curas mostraban correcta evolución y el 14 de marzo las heridas estaban completamente cicatrizadas.

A partir de ese momento se instauró un seguimiento multidisciplinar debido a la persistencia de dolor. La paciente fue atendida por los servicios de rehabilitación, neurología, oncología, psiquiatría, cirugía general, medicina digestiva y la Unidad del Dolor. En abril de 2023 se inició valoración en rehabilitación por dolor en el hombro izquierdo, región lumbar y cicatriz mamaria. En junio del mismo año se documentó dolor neuropático intenso en mama izquierda, axila y abdomen, con hiperalgesia (aumento de la sensibilidad dolorosa) y alodinia (dolor provocado por estímulos normalmente indoloros) en la cicatriz.

Las sucesivas valoraciones confirmaron dolor abdominal difuso e hipersensibilidad cutánea, sin hallazgos orgánicos que lo justificaran. Se instauraron distintos tratamientos, entre ellos pregabalina para el dolor neuropático, infiltraciones anestésicas, bloqueos interfasciales del músculo pectoral y administración de toxina botulínica guiada por ecografía. Neurología recomendó además duloxetina. Paralelamente, la paciente fue valorada por Medicina Digestiva por dolor abdominal difuso y por Cirugía General tras detectarse en pruebas de imagen una pequeña hernia umbilical de 12 milímetros con contenido graso, que se consideró improbable como causa del dolor.

El 6 de marzo de 2024 se practicó un bloqueo TAP (Transversus Abdominis Plane, bloqueo del plano transverso del abdomen) mediante infiltración de levobupivacaína, técnica destinada a bloquear los nervios de la pared abdominal. Sin embargo, la paciente presentó dolor intenso incluso con maniobras mínimas, lo que limitó la realización del procedimiento al lado derecho.

Finalmente, en la revisión de Cirugía Plástica del 30 de abril de 2024 se constató el buen estado de las cicatrices y la ausencia de alteraciones orgánicas que justificaran el dolor persistente. Se indicó que no existían nuevas opciones quirúrgicas para tratar la sintomatología, recomendándose seguimiento por su médico de atención primaria y control evolutivo anual, pudiendo adelantarse la revisión si aparecían cambios en las cicatrices o en el colgajo reconstruido.

En suma, el informe describe una asistencia prolongada que abarca la valoración preoperatoria, la intervención reconstructiva inicial, una cirugía de revisión por necrosis grasa parcial del colgajo y un posterior seguimiento por múltiples especialidades médicas orientado al manejo del dolor persistente.

SEXTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SÉPTIMO:Como corolario de todo lo anterior, y, en relación con la asistencia dispensada al ahora recurrente, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013 RCAs 2989/2012) dice que

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que

"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la "lex artis",o bien, en el caso de pérdida de la oportunidad, que no habiéndose producido la quiebra de la "lex artis",la actuación sanitaria haya privado al paciente de una cierta alternativa de diagnóstico y tratamiento y, en consecuencia, de determinadas expectativas de curación.

OCTAVO:Llegados ya a este punto, estamos en condiciones para poder valorar la asistencia que se dispensó a la paciente Dª Diana, y determinar si esta fue adecuada, y, si la Administración Sanitaria dispuso a su favor de los medios humanos y materiales para procurar su curación. Ello exige que analicemos los elementos periciales que se han acopiado en este procedimiento.

Estos elementos a analizar son dos de un lado el (i)informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el (ii)informe pericial aportado por la codemandada confeccionado por el especialista en cirugía plástica y reparadora y estética Dr. D. Alfredo.

Los dos informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.

Veamos por separado cada uno de estos elementos probatorios.

El informe de la Inspección Sanitaria, obra a los folios 1422 y ss del ea. En sus juicio crítico y conclusiones,obrantes a los folios 1431-1433 del expediente, se dice literalmente:

«JUICIO CRÍTICO

El abordaje quirúrgico mediante reconstrucción mamaria diferida con colgajo DIEP fue adecuado, conforme a protocolos actuales, y correctamente informado a la paciente, incluyendo riesgos como necrosis parcial y dolor crónico por atrapamiento nervioso. Esta técnica, aunque compleja, ofrece beneficios estéticos y funcionales al utilizar tejido autólogo sin comprometer la musculatura abdominal.

La evolución postoperatoria presentó complicaciones esperables como necrosis

superficial del colgajo, tratada mediante desbridamiento, y dolor persistente en la zona quirúrgica. Este dolor, de características neuropáticas, se relaciona temporalmente con la cirugía y fue abordado inicialmente con pregabalina, sin éxito clínico relevante.

La paciente, con antecedentes de fibromialgia, presenta una mayor susceptibilidad al dolor crónico por sensibilización central, lo que complica el manejo postquirúrgico. La coexistencia de hiperalgesia y alodinia sugiere que el dolor no es exclusivamente neuropático, sino también influido por mecanismos centrales propios de su patología de base.

El tratamiento en la Unidad del Dolor ha sido multidisciplinar y progresivo, incluyendo técnicas farmacológicas, bloqueos nerviosos (como el TAP), fisioterapia e infiltraciones, aunque sin respuesta significativa. La elección del bloqueo TAP fue pertinente, dada su eficacia en dolor abdominal postquirúrgico, aunque la ausencia de mejoría obliga a reevaluar el origen del dolor.

La coordinación entre Cirugía Plástica, Neurología, Rehabilitación y Psicología ha sido adecuada, reflejando un esfuerzo por abordar el dolor desde múltiples dimensiones. Sin embargo, la persistencia del dolor y la falta de respuesta terapéutica evidencian la complejidad del caso y la necesidad de continuar el seguimiento clínico.

En conclusión, el manejo ha sido correcto y conforme a la evidencia médica disponible, pero el perfil clínico de la paciente, con fibromialgia y dolor neuropático refractario, plantea un desafío terapéutico que requiere continuidad asistencial y reevaluación periódica.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Diana por el servicio de C. Plástica y Reparadora del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles el 21 de noviembre de 2022 y posteriores, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.

La asistencia sanitaria dispensada por los servicios de Neurología, Rehabilitación y Anestesiología, Reanimación y Unidad del Dolor del Hospital U. Rey Juan Carlos de Móstoles también fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.»

Por su parte, el informe pericial del Dr. D. Alfredo, antes mencionado, obrante a los folios 84 y ss de los autos, en sus conclusiones periciales (vid folio 92 vto de los autos) nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:

«V.- CONCLUSIONES PERICIALES

1.La técnica quirúrgica empleada en la reconstrucción mamaria de Dña. Diana tenía una indicación correcta y se llevó a cabo de acuerdo con la lex artis.

2.Sólo se ha encontrado una complicación posoperatoria típica en estos procedimientos (necrosis parcial del colgajo), abordada de forma adecuada. Dicha complicación estaba recogida en el consentimiento informado.

3.El dolor referido por la paciente no es una complicación típica del colgajo DIEP, especialmente si se tiene en cuenta que no hay lesión orgánica identificada, y que el dolor intenso es totalmente generalizado, a todos los niveles, lo que hace poco probable que exista una lesión concreta.

4.Dña. Diana ya presentaba problemas de dolor generalizado antes de esta cirugía reconstructiva, y ya había sido derivada previamente a la Unidad del Dolor.

5.No se evidencia una falta de diligencia en el tratamiento del dolor de Dña. Diana que haya podido influir en su cronificación; debe considerarse la existencia de una patología previa -fibromialgia- y una respuesta anómala al dolor, típica de esta enfermedad.

6.Se ha constatado un despliegue de medios adecuado, con la atención de múltiples servicios, y la realización de múltiples técnicas terapéuticas. No se evidencia, en ningún caso, una falta de tratamiento, seguimiento, ni abandono terapéutico.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Del estudio de la documentación aportada se entiende que la asistencia prestada en el Hospital Rey Juan Carlos durante la cirugía reconstructiva de mama de Dña. Diana, así como el seguimiento multidisciplinar posterior, se ajustó a la lex artis ad hoc.»

NOVENO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1619/92, fj4º y 25 de febrero de 1995, al resolver el RCAs 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

DECIMO:De la prueba practicada podemos concluir que, a partir del mes de junio de 2023, esto es más de siete meses después de la cirugía reconstructiva, cuando la paciente refiere por primera vez dolor abdominal persistente asociado a la cicatriz quirúrgica y al tejido subcutáneo. A partir de ese momento se procedió a su valoración por diferentes especialidades médicas, practicándose las pruebas diagnósticas pertinentes y aplicándose diversas medidas terapéuticas dirigidas al control del dolor. Los estudios realizados descartaron patología digestiva orgánica y el cuadro fue considerado de probable origen neuropático, pudiendo encontrarse influido por fenómenos de sensibilización central relacionados con la fibromialgia previamente diagnosticada. Finalmente, en abril de 2024 el servicio de cirugía plástica constató la correcta cicatrización de las heridas y la ausencia de causa orgánica que justificara el dolor persistente, descartándose la indicación de nuevas intervenciones quirúrgicas.

Tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el del Dr. Apolonio, son unánimes en que, tanto la intervención reconstructiva como la posterior reintervención constituyeron procedimientos correctamente indicados y ejecutados conforme a los estándares médicos exigibles, señalándose además, que el dolor abdominal referido por la paciente no puede atribuirse de forma directa a la intervención quirúrgica, puesto que existía con anterioridad un cuadro de dolor generalizado asociado a la fibromialgia, patología que puede amplificar la percepción del dolor y favorecer su persistencia tras intervenciones quirúrgicas. Ha de notarse además, que las pruebas diagnósticas realizadas no evidenciaron lesión nerviosa específica ni daño estructural atribuible a la cirugía, y que la paciente fue atendida de manera continuada por múltiples especialidades médicas, empleándose diversas estrategias terapéuticas para el manejo del dolor, entre ellas tratamiento farmacológico, bloqueos nerviosos, fisioterapia e infiltraciones, tales circunstancias hacen concluir a la Sala que la actuación de los profesionales sanitarios fue diligente y adecuada a la evolución clínica de la paciente. Las aclaraciones posteriores efectuadas a instancia de la actora al perito Dr. Apolonio refuerzan, a juicio de la Sala esta conclusión. En ellas se explica que resulta difícil atribuir el dolor a la zona reconstruida, dado que el tejido del colgajo es insensible, y que la fibromialgia implica una alteración en los mecanismos centrales de procesamiento del dolor que puede amplificar la percepción de estímulos dolorosos. Destacándose como, y este dato es relevante, que las molestias abdominales que refiere la recurrente se evidencian siete meses después de la segunda cirugía, que afectó a la zona lateral del colgajo mamario y no afectó al abdomen, lo que excluiría que las molestias abdominales puedan imputarse a dicha actuación. Del mismo modo, el perito afirma que el seguimiento clínico fue adecuado y que, tras las evaluaciones efectuadas por los distintos servicios médicos, no se identificó causa quirúrgica que justificara la sintomatología referida por la recurrente.

A partir de estas consideraciones y de los elementos acopiados en el procedimiento la Sala no llega a apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados, pues ya hemos notado más arriba que la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, circunstancia que no concurre en el presente caso al no haberse demostrado actuación negligente ni funcionamiento anormal del servicio sanitario en el tratamiento dispensado a la recurrente Dª Diana en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Todo ello hace que debamos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

y UNDECIMO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) eurosen atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL (2.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 12º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1020-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1020-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Berta Rodríguez Curiel Espinosa en nombre y representación de Dª Diana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de abril de 2024 que la misma había formulado por lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles en la intervención de reconstrucción mamaria que le fue efectuada el 21 de noviembre de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL (2.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 12º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1020-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1020-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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