Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 697/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 631/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100672
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11767
Núm. Roj: STSJ M 11767:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 24 de octubre de 2024.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto núm. 50/2024 de 28 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 10/2024.
El Auto dispone lo siguiente:
La resolución a las que se refiere el Auto apelado es la dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente NUM000, de 25 de octubre de 2023 por la que se resuelve DESESTIMAR el Recurso de Reposición contra la resolución de esta Oficina de Extranjería de Madrid de fecha 09/03/2023, por la que se deniega la solicitud de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN EN ESPAÑA, a favor de D/Dña. Bernabe.
Tras referirse a la legislación y a la jurisprudencia que considera de aplicación, el Auto apelado razona lo siguiente:
Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional
Alega, en defensa de su pretensión, en síntesis, que el Auto recurrido es contrario a derecho, por cuanto que se dan todos los requisitos necesarios para que se conceda la suspensión del acto impugnado y que no ha habido una interpretación adecuada por el Juzgado, puesto que no se han tenido en cuenta los perjuicios que se causan al demandante en el caso de que no se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Considera que la ejecución del acto administrativo impugnado haría que el recurso interpuesto contra el mismo perdiera su finalidad. Y ello es debido a que la ejecución del mismo hace que no pueda conservar su puesto de trabajo, lo que le avocará a una muy precaria situación económica, lo que le imposibilitará seguir cumpliendo con sus obligaciones, como es la manutención de sus hijos, y les causará graves perjuicios al no poder cubrir sus necesidades más básicas (alquiler y alimentos, etc).
Entiende que debe ponderarse los perjuicios que se causan con la ejecución del acto, y los perjuicios que se causan al interés público o de terceros. Afirma que de no estimarse el presente recurso, queda en completa situación irregular en territorio nacional, en términos de regularidad administrativa, lo que le pone en situación de poder incoar expediente sancionador de expulsión y ejecutar una expulsión de territorio nacional, lo que tendría consecuencias muy graves para una persona que está completamente arraigada en España y que cuenta con pareja estable, hijos a cargo, domicilio en régimen de alquiler, y trabajo estable, y que es titular de derecho y sobre todo obligaciones, bancarias, etc. Considera que ningún perjuicio se causa al interés público.
Señala que está trabajando con Contrato Indefinido, y puede y debe trabajar por cuanto es sustento de sus hijos, algunos de ellos menores de edad, tanto del mayor que se encuentra en España y ostenta nacionalidad española, como de los más pequeños que se encuentran en el país de origen (Perú), unos hijos que LE NECESITAN, además de que tiene contraídas unas obligaciones, tanto con el propietario de la vivienda en la que reside en régimen de alquiler, y tiene que enviar remesas también a sus progenitores. Que tiene fuerte Arraigo personal, laboral y familiar en España, así como también laboral, dándose la circunstancia que la motivación de la Resolución principal, lo es por dos Antecedentes Penales, siendo que ambos están cumplidos y Archivados y uno de ellos totalmente cancelado, es decir, hechos aislados en una persona totalmente rehabilitada para la sociedad.
Afirma que carece totalmente de fundamento que se emita denegación de la solicitud de autorización de RESIDENCIA LARGA DURACIÓN cuando se le reprocha UNA CONDENA COMPLETAMENTE CUMPLIDA y además CANCELADA (tanto en Dirección General de Policía como en Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia), Y OTRA CONDENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE ESTÁ EN PERIODO DE SUSPENSIÓN DE CONDENA, AMBOS EXTREMOS QUE SE DEBEN VALORAR EN LAS RENOVACIONES, como dispone la ley, por lo que considera excesiva, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, la denegación de la residencia de larga duración cuando siempre ha estado a disposición de la Justicia española y ha cumplido con la misma.
Tras referirse a la situación en la que se encuentran los antecedentes penales, concluye que le consta solo un antecedente penal, cuya condena de privación de libertad está suspendida y cumpliendo en la actualidad sin que se haya impuesto el pago de responsabilidad civil o multa en dicho procedimiento, y sin que conste que el recurrente haya vuelto a delinquir en el periodo de suspensión.
Recuerda que el recurrente tuvo entrada en territorio nacional desde el 2007, y es titular de NIE (Autorización de Residencia y Trabajo Temporal Cuenta Ajena Primera Renovación, con fecha de emisión el 30/09/2022 y vencimiento el 15/04/2023), opta por tanto a la Residencia Larga Duración. Que, además, es titular de Pasaporte boliviano, nº NUM002 expedido el 10/03/2021 y con vencimiento el 10/03/2027.
Señala que tiene TRES HIJOS, de nacionalidad española, de 29, 17 y 14 años, dos mujeres y un varón, dándose la circunstancia que, aunque se halla separado de hecho de la progenitora de sus hijos, con la que no se ha casado, mantiene económicamente a sus hijos, tanto cuando se encontraban residiendo en España, como en la actualidad en la que la menor de 14 continúa residiendo en Bolivia, y la mayor y el varón de 17 años se encuentra en territorio nacional. Aportan al escrito de demanda los recibos en concepto de manutención firmados por la progenitora, cuando los hijos y ella se encontraban en España, así como Certificado de envíos de dinero realizados a favor de los hijos, así como también Declaración Jurada de su ex mujer y madre de sus hijos, así como también de la progenitora del recurrente, toda vez que era ésta la que recogía el dinero destinado a sus hijos cuando residían en Bolivia (toda vez que la progenitora se negaba a recoger dichas cantidades) y se encargaba personalmente la abuela paterna de entregar dichas cantidades a la madre de los niños para su manutención.
Señala que se aportaba a la demanda Libro de Familia, y DNI de los hijos; Declaración Jurada de la madre de los hijos (que se encuentra residiendo en Bolivia con la hija menor); así como Cédula de Identidad de su exmujer y Declaración Jurada de la progenitora del recurrente, con Cédula de Identidad tanto de ésta como del progenitor del recurrente. Se adjuntan a la demanda recibos firmados por la madre de sus hijos; Justificantes Bancarios de ingreso de alimentos a favor de los hijos y Certificados de Envíos de dinero cuando los hijos residían en Bolivia.
Además, cuenta con domicilio conocido en DIRECCION000 de Madrid, tal y como consta acreditado con Certificado de Empadronamiento adjunto, donde reside con su pareja actual (de nacionalidad española) llamada Serafina, con DNI nº NUM004. Se acredita lo expuesto con Certificado de Empadronamiento familiar e individual, copia de DNI de pareja de hecho; Declaración Jurada de pareja de hecho y Contrato de Arrendamiento que constan unidos al escrito de demanda.
Afirma que está trabajando en virtud de Contrato de Trabajo Indefinido para la empresa DIRECCION001 con CIF nº NUM005, tal y como acredita adjunto al escrito de demanda con Contrato de Trabajo, últimas nóminas e Informe de Vida Laboral, ingresos con los que puede mantener a sus hijos y su vivienda.
Señala que está totalmente integrado a la sociedad española, trabajando de forma continuada desde su regularización en territorio nacional, encontrándose en España actualmente dos de sus hijos, la mayor de edad y un hijo de menor edad que cuenta en la actualidad con17 años cumplidos y se encuentra escolarizado. Se anuncia expresamente el aporte de los documentos acreditativos del empadronamiento del hijo menor su escolarización, encontrándose en este momento realizando las gestiones oportunas para su obtención y aporte al presente, por lo que denegarle la solicitud de residencia larga duración le provoca un perjuicio irreparable, toda vez que perdería supuesto de trabajo y no podría hacer frente a los compromisos que tiene, el más importante, mantener a los hijos menores que dependen económicamente de sus ingresos.
La
La Abogacía del Estado alega que el recurrente no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar su derecho personal sobre el interés general, cuando como decimos ni siquiera se ha valorado el fondo del asunto.
Considera que se trata de una simple reiteración, sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida, desvelando su intención de obtener cualquier tipo de permiso para regularizar su situación, sin que esté prevista su salida de forma inminente o cualesquier otro perjuicio realmente relevante y acreditable.
Señala que en nuestro caso, estamos ante una denegación de un permiso de residencia por razones de orden público (condenas penales), que corresponde valorar en la pieza principal.
Tras referirse al régimen jurídico de la justicia cautelar, alega que en este caso el acto recurrido no causa perjuicios de reparación imposible o difícil, puesto que del mismo no se deriva con carácter inmediato la expulsión del territorio nacional, y la pretendida suspensión implicaría el otorgamiento de la autorización denegada por la resolución impugnada, lo que resultaría contrario al criterio de nuestro alto tribunal.
En definitiva, las conclusiones de la sentencia referida son aplicables al caso que nos ocupa porque no nos encontramos ante una sanción de expulsión y el recurrente no acredita circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de una medida cautelar positiva. Por ello, no entra en cuestión de fondo al estar vedado esta valoración en la presente pieza cautelar.
La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional e integra el derecho a la tutela judicial efectiva, y aun partiendo de la regla general de ejecutividad del acto administrativo, autoriza su suspensión o la adopción de otra medida paliativa si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso
El régimen jurídico de la tutela cautelar introducido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, tiene como condición necesaria, aunque no suficiente la pérdida de la finalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, medida que ya no tiene por qué ser necesariamente la de suspensión del acto, sino cualquiera, positiva o negativa, que sea necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, ya que como reza literalmente el art. 130.1 LJCA "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
Es por ello que todo análisis de una pretensión de tutela cautelar ha de comenzar necesariamente por verificar la concurrencia de dicha condición necesaria aunque no suficiente, puesto que de no concurrir procede su denegación y deviene ocioso todo otro comentario, pese a que, con una deficiente técnica legislativa, el art.130.1 LJCA parece dar a entender que resulta previa la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, conclusión errónea, ya que es manifiesto que dicha ponderación de intereses es ociosa si no concurre la condición necesaria de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, y por tanto dicho juicio de ponderación de intereses, por exigencias de la lógica y razones de economía, debe seguir necesariamente a la verificación de la condición necesaria.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso ha sido equiparada por la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2002 y las que en ella se citan) a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre lo dispuesto en el fallo y la ejecución posible del mismo, o bien a la acusación de perjuicios irreparables o difíciles de reparar.
Justificada la pérdida e la finalidad legítima del recurso han de ponderarse los intereses en conflicto, pudiendo ser denegada la medida cuando con ella se cause grave perturbación de los intereses generales o de tercero que el Tribunal debe ponderar circunstanciadamente.
Resta por decir que el fumus boni iuris, pese a que el Proyecto de reforma de la Ley de la Jurisdicción de 1995 manifestó expresamente su oposición al juego de dicho principio, y a que el Proyecto de 1998 lo incluía expresamente en su art. 124 y pese a ello desapareció durante la tramitación parlamentaria y en el proyecto definitivamente aprobado, constituye, sin embargo, una técnica a la que, si bien el legislador de 1998 no le ha reservado un papel determinante, seguramente, porque como dice la STS de 7 de julio de 2004 con cita de numerosas sentencias precedentes no es el incidente de suspensión el lugar idóneo para decidir la cuestión de fondo, no queda excluida del proceso de decisión cautelar, y ello porque: a) no está expresamente excluido en el texto legal - ni en su Exposición de motivos-; b) cabe reconocerlo como principio general del derecho, en cuanto ha sido reconocido expresamente por la Jurisprudencia, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y ha sido positivizado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucionalhttps, y art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) es de preceptiva aplicación cuando se trata de aplicar el Derecho comunitario -sentencia Factortame, del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990 (TJCE 1990/12)-; d) el propio art. 136 lo recoge en los supuestos de los arts. 29 y 30 de la Ley; y e) lo reconoce y aplica la doctrina jurisprudencial más reciente ( STS 7 de julio de 2004), si bien limitado a supuestos de ilegalidad palmaria y evidente como en los supuestos de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia firme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecia sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas, y como dice el auto TS de 12 de julio de 2004 con cita de los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , puede ser importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados.
Por lo que se refiere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modifican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995).
En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante la sustanciación del proceso de la licencia o permiso denegados (Autos de 3 junio y 16 julio 1991 -RJ/1991/4604 y RJ/1991/5846-, 24 enero 1994 -RJ/1994/230-, 31 enero 1995 -RJ 1995/259-, 15 octubre 1996 -RJ/1996/7737-, 2 junio 1997-RJ/1997/4858, y 27 febrero 1998 -RJ/1998/2889).
El actual marco legal diseñado por los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, en lo que aquí importa, supone un giro importante respecto al régimen previsto por art.122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a la anterior interpretación jurisprudencial, toda vez que permite la adopción de medidas cautelares distintas de la mera suspensión del acto, al autorizar "(...) cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia...". Su Exposición de Motivos es elocuente, al afirmar que el "espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior" y que "la nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles" añadiendo que "la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo".
Este régimen legal supone que ha perdido vigencia la doctrina jurisprudencial anteriormente citada según la cual no era posible la suspensión cautelar de actos negativos. Así lo expresa con rotundidad la STS 17 de Abril del 2001 (Recurso: 8183/1998):
Pues bien, aun cuando desde la perspectiva legal nada impida la adopción de una medida cautelar de carácter positivo tras haber perdido vigencia la anterior doctrina jurisprudencial, lo que resulta inexcusable en el nuevo régimen cautelar, es que (1) la no adopción de la medida positiva haga perder al recurso su finalidad al causar perjuicios de difícil reparación o crear situaciones irreversibles, (2) que la medida positiva resulte necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, y (3) que el interés que con la medida positiva se trate de proteger resulte prevalente respecto del interés público en presencia.
En el presente supuesto, el Auto apelado deniega la medida cautelar solicitada por cuanto que considera, como se ha indicado, que la concurrencia de los siguientes elementos contenidos en la resolución recurrida, como es la existencia de informe policial desfavorable, constándole antecedentes penales por robo con violencia e intimidación y por un delito de violencia doméstica, justifican la denegación, y ello sin perjuicio de la prueba que se desarrolle en el acto de juicio.
Para resolver la presente controversia, hay que atender a la documentación que obra en esta pieza de medidas cautelares conforme a la cual, con fecha 21/02/2023, el ciudadano D. Bernabe solicitó RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN EN ESPAÑA que fue denegada el 09/03/2023 en los términos establecidos en la propia resolución al considerar que:
Con fecha 25 de octubre de 2023, se dicta la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente NUM000, por la que se resuelve DESESTIMAR el Recurso de Reposición contra la resolución de esta Oficina de Extranjería de Madrid de fecha 09/03/2023, por la que se deniega la solicitud de RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN EN ESPAÑA, a favor de D/Dña. Bernabe.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, se indica que:
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento.
Junto con su recurso aportó diversa documentación entre la que se encuentra la Resolución denegatoria de 09/03/2023 de la Delegación de Gobierno en Madrid (Expte. nº NUM000); Resolución desestimatoria de 25/10/2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid; Oficio del Ministerio de Justicia de 24/09/2013 cancelando Ejecutoria nº 1401/2007; Oficio de 29/10/2013 de Dirección General de la Policía cancelando Antecedente Policial Ejecutoria nº 1401/2007; Certificado de Ejecutoria nº 1401/207 del Juzgado de Ejecución Penal nº 2 de Madrid; Auto de Suspensión de Condena Ejecutorían 773/2022 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid; Ejecutorias Notificación de Suspensión de Condena Ejecutoria nº 773/2022 del Juzgado delo Penal nº 28 de Madrid; Certificación de Archivo Provisional del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid -Ejecutoria 773/2022; Certificado de Empadronamiento histórico individual; NIE del recurrente; Pasaporte del recurrente; Libro de Familia; DNI hijo Luis Miguel; DNI hija Carmela; DNI hija mayor de edad Felisa; Documento privado de asistencia familiar con Cédula de Identidad de expareja y madre de sus tres hijos; Aclarativa de Manutención de hijos y ayuda a sus padres con cédula de identidad de éstos; Recibos del pago de la pensión de alimentos a la progenitora de sus hijos desde agosto de 2006 hasta 2023; Certificados Empadronamiento individual; Certificado de Empadronamiento familiar; DNI de pareja actual; Declaración Jurada de pareja actual; Contrato de Arrendamiento; Contrato de Trabajo Indefinido; Tres nóminas de enero a marzo; Informe Vida Laboral; Justificante de Solicitud de Informe de Vida Laboral. El anterior recurso fue desestimado por el Auto aquí apelado,
Pues bien, en el presente supuesto, y aun cuando desde la perspectiva legal nada impediría la adopción de la medida cautelar de carácter positivo solicitada, no puede ser concedida, y ello dado que el interés que con la medida positiva se trata de proteger no resulta prevalente respecto del interés público en presencia.
Como se indica en el Auto apelado, a la vista de los antecedentes a que se hace referencia en esta pieza de medidas cautelares, y en particular, tomando en consideración que le consta una condena de 2021 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, debe confirmarse que está justificada en sede cautelar la denegación, y ello sin perjuicio de la prueba que se desarrolle en el procedimiento principal.
En definitiva, la existencia de antecedentes penales justifica la apreciación de perturbación grave de los intereses generales por la adopción de la medida cautelar indicada tomando en consideración la gravedad del delito por el que ha sido condenado. Sin que las circunstancias personales expuestas, que evidencian que su única hija menor de edad no reside en nuestro país, resulten suficientes para modificar la anterior conclusión en sede cautelar.
En consecuencia, por lo razonado, y sin prejuzgar el fondo de la controversia, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0631-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
