Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 422/2022 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2503
Núm. Roj: STSJ M 2503:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso fue posteriormente ampliado a la Orden nº 690/2024, de 23 de abril, dictada por delegación por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Madrileño de Salud, de 30 de septiembre de 2021, por los daños y perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital Universitario El Escorial en una intervención del túnel carpiano de la mano derecha, realizada el día 18 de febrero de 2020.
Considera la actora que los daños por ella sufridos derivan de una defectuosa intervención sanitaria del túnel carpiano de la mano derecha, realizada el día 18 de febrero de 2020. Solicita una indemnización de 100.000 euros, mas daños morales 50.000 euros.
Considera que serán los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria como consecuencia del mal resultado de la intervención quirúrgica, agravando la situación de la mano derecha, con secuelas. Manifiesta en su demanda que los daños sufridos se concretan en
A su instancia se ha practicado prueba en el presente procedimiento, teniéndose en cuenta lo actuado en el expediente administrativo. Ha sido aportado a las presentes actuaciones dos informes periciales a los que más adelante nos referiremos.
En su escrito de conclusiones mantiene doña Alicia las consideraciones expresadas en su demanda y se reitera en su solicitud de indemnización en razón a los daños y perjuicios por ella sufridos por la que considera una defectuosa asistencia sanitaria. Concluye dicho escrito suplicando
Se ha opuesto a la demanda a la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, mediante escrito de contestación a la demanda en el cual sostiene la correcta actuación sanitaria que fue prestada a la actora.
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURISAL EN ESPAÑA, que ha comparecido en calidad de codemandada, ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en el cual pone de relieve que la actora únicamente ha dirigido su demanda contra la administración demandada y que no ha solicitado la condena de la compañía aseguradora, motivo por el cual estima que ningún pronunciamiento de condena cabe se ha realizado en su contra. Dice:
También señala en su escrito de contestación a la demanda que
Solicita la compañía aseguradora de la administración demandada que se
A instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada se ha incorporado al procedimiento el informe pericial al que más adelante nos referiremos.
Al respecto debemos recordar que en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial, por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008, tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)".
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias se ha de precisar que la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las STS de la Sala Tercera de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
En el presente procedimiento se ha practicado la prueba solicitada por las partes, entran cual se encuentra la prueba pericial solicitada.
Así, ha sido incorporado al procedimiento los informes periciales solicitados por la parte actora, elaborados por peritos designados por insaculación, y el informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por perito de su elección, al que también nos referiremos en el siguiente fundamento derecho.
A instancia de la parte actora el Dr. Don Ismael, designado por insaculación a petición de la parte actora, ha elaborado un informe pericial fechado el día 30 de mayo de 2023, que en sus conclusiones dice:
"1. La paciente fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano, tanto clínicamente como con estudio electrofisiológico.
2. Tras diferentes tratamientos conservadores, se plantea tratamiento quirúrgico como solución más efectiva.
3. En la consulta previa a la cirugía, se le explican los pros y contras del tratamiento quirúrgico y las posibles complicaciones asociadas, y la paciente los acepta, como refleja su firma en el consentimiento informado.
4. El médico que interviene a la paciente no realiza mala praxis ya que el cuadro que ha desarrollado la paciente tras la intervención, consistente en Síndrome Doloroso Regional Complejo es un cuadro no previsible ni prevenible con la práctica quirúrgica estándar realizada. En todo momento la paciente fue seguida y tratada intentando minimizar los síntomas derivados de este diagnóstico, recurriendo a rehabilitación y unidad de dolor como servicios con mayor capacidad para mejorar su calidad de vida.
5. La duración e intensidad de los síntomas y nivel de afectación que generan en la paciente son imprevisibles. Existe bibliografía al respecto que no existen factores de riesgo previos al diagnóstico de síndrome de túnel carpiano que aumenten las probabilidades, muy bajas, de sufrir un síndrome de dolor regional complejo tras esta intervención."
El Dr. Don Ismael, en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente:
El informe pericial por el elaborado ha tenido por objeto:
En su informe el Dr. Ismael relata las fuentes tomadas en consideración, así como la bibliografía tomada en consideración. Realiza un minucioso análisis y detalle de las actuaciones que tuvieron lugar en relación con la paciente, con carácter previo a la intervención quirúrgica, así como en el posoperatorio de la intervención quirúrgica, ofreciendo explicaciones coherentes en relación con la patología que desafortunadamente sufría la paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica. Contiene su informe explicaciones en relación con el síndrome de dolor regional complejo que aquejó a la paciente, su etiología, probables causas, y posible tratamiento.
A instancia de la parte actora también ha sido incorporado al procedimiento el informe pericial elaborado por don Carmelo, pero por insaculación a petición de la parte actora, y que en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente:
En las conclusiones de su informe de fecha 8 de noviembre de 2023 dice lo siguiente:
"A través de la metodología empleada y habiendo tenido en consideración, con imparcialidad y arreglo a su leal saber y entender, todos los datos a los que se ha tenido acceso y que han sido detallados en el presente informe, el perito firmante del mismo emite las siguientes conclusiones.
PRIMERA. Se considera acreditado que la peritada, tras la intervención quirúrgica practicada el día 18 de febrero de 2020, en el Hospital Universitario El Escorial, desarrolló un Trastorno Adaptativo reactivo a enfermedad física, caracterizado por la presencia de sintomatología ansioso - depresiva de carácter moderado.
SEGUNDA. Dicha alteración clínica no precisó de asistencia psiquiátrica continuada, por no revestir un carácter grave y/o caracterizarse por la presencia de un cuadro sintomatológico afectivo mayor. No obstante, requirió para su tratamiento la pauta de medicación psicofarmacológica que la peritada continúa tomando en la actualidad y cuya prescripción se encuentra pautada con carácter crónico.
TERCERA. El cuadro psicopatológico de carácter moderado desarrollado por la peritada, tras la intervención quirúrgica practicada el día 18 de febrero de 2020, en el Hospital Universitario El Escorial, puede ser considerado como una alteración clínica (lesión psíquica) causada por las complicaciones médicas y/o personales acontecidas tras la misma.
CUARTA. En el análisis del curso de la alteración clínica (lesión psíquica) desarrollada por la peritada, se observan otros factores bio - psico - sociales, ajenos a las complicaciones médicas y/o personales acontecidas tras la cirugía, que resultan necesarios para explicar el mantenimiento y/o agravamiento en su desarrollo, pero que no resultan suficientes para causar los desajustes psicológicos detectados, conformándose, en tal sentido, como factores concausales de la misma.
QUINTA. La peritada ha respondido a las pruebas psicométricas aplicadas en la evaluación pericial intentando simular y/o exagerar su sintomatología, probablemente motivada por la búsqueda de un beneficio judicial. Este hecho no permite objetivar, con absoluta certeza, cuál es su estado psicopatológico en el momento actual y si la alteración clínica (lesión psíquica) continúa efectivamente presente y/o cuál es su intensidad.
SEXTA. En tales circunstancias y tomando como referencia para tal objeto, otros datos obtenidos a lo largo de la evaluación pericial practicada, se considera altamente probable que la peritada continúe padeciendo un estado psicopatológico caracterizado por la presencia de sintomatología ansioso - depresiva de carácter moderado (no intenso, como ha sido su intención reflejar), compatible con el diagnóstico de un Trastorno Adaptativo con predominio de estado de ánimo deprimido, recogido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM 5) y en la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales de la Organización Mundial de la Salud (CIE 11).
SEPTIMA. La continuidad actual del curso de dicho cuadro psicopatológico se constituiría como una alteración clínica (lesión psíquica) derivada de las complicaciones médicas y/o personales acontecidas a raíz de la intervención quirúrgica practicada. No obstante, dicho cuadro diagnóstico no puede ser considerado como constitutivo de una secuela psíquica (daño psicológico permanente), por no haber recibido la peritada la atención psicológica necesaria para su adecuado tratamiento.
9.Nota final.
Las presentes conclusiones se refieren a los objetivos demandados y a la aplicación de la metodología previamente mencionada.
Un cambio de las circunstancias o nuevos datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados."
El informe pericial ha sido elaborado a su instancia por el Dr. Don Luis Carlos, quien en cuanto a su titulación y méritos dice lo siguiente:
Expresa en su informe que el objeto del mismo consiste en
Sus conclusiones son del siguiente tenor:
"1.La paciente presenta un síndrome del túnel carpiano, diagnosticado clínicamente y confirmado con electrofisiología.
2.Teniendo en cuenta su largo tiempo de evolución, se le ofrece la solución más eficaz y definitiva, la cirugía.
3.Antes de la cirugía, se le explican todos los posibles riesgos y beneficios, y la paciente los acepta, como refleja su firma en el consentimiento informado.
4.La paciente no sufre ninguna complicación intra ni postoperatoria. Toda la sintomatología que presenta en su evolución posterior entra dentro de los posibles riesgos aceptados antes de la cirugía (persistencia /reaparición de síntomas, cicatriz dolorosa, rigidez...).
5.Ante la presencia de esta sintomatología dolorosa, se ofrece a la paciente un seguimiento estrecho y numerosos tratamientos, intentando mejorar su dolor y su situación funcional, tanto por parte de Traumatología como por parte de Rehabilitación.
6.Finalmente acaba desarrollando clínica compatible con una distrofia simpático refleja o dolor regional complejo, por lo que es derivada precozmente a la Unidad del dolor para valorar técnicas que contribuyan a mejorar su sintomatología.
7.No se han escatimado recursos terapéuticos en el seguimiento y tratamiento de esta paciente en ningún momento, procurando ofrecer las mejores opciones disponibles por todos los médicos implicados.
8.Desde el inicio del proceso hasta la fecha actual, no hemos encontrado indicio alguno, de mala praxis, habiéndose cumplido en todo momento la Lex Artix ad hoc."
También expresa en su informe las fuentes tomadas en consideración para su elaboración, así como bibliografía consultada. En el análisis de la praxis en relación al caso dice, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Se trata pues de una mujer de 39 años al comienzo del caso que nos ocupa, con clínica compatible con un síndrome del túnel carpiano. Según la documentación aportada, este diagnóstico se confirma electrofisiológicamente y a la paciente se le ofrece cirugía, lo cual teniendo en cuenta que se trataba de una sintomatología de larga evolución, es la solución más eficaz y definitiva, como puede comprobarse en la bibliografía. Antes de dicha intervención, a la paciente se le explican los riesgos y beneficios de la misma, los cuales acepta, como puede comprobarse con su firma en el consentimiento informado. Sería relevante fijarse en los posibles riesgos reflejados en este documento:
...
La cirugía tiene lugar sin complicaciones, y la paciente es dada de alta con recomendaciones. Tampoco consta la existencia de complicaciones en el seguimiento. Así pues, la paciente no ha sufrido ninguna complicación intra o postoperatoria a destacar. La persistencia de la clínica, o la reaparición de la misma, simplemente es uno de los posibles riesgos de esta intervención. También lo son la presencia de una cicatriz dolorosa y la rigidez de las articulaciones de los dedos. Se trata de un desenlace desafortunado, pero la paciente lo aceptó desde el inicio cuando firmó el consentimiento informado. Nada de esto implica la existencia de mala praxis.
...
De ningún modo tiene sentido achacar estas desafortunadas circunstancias a la actuación del equipo de especialistas que ha intentado ofrecerle la mejor solución posible a su situación, desde un punto de vista realista y concienzudo. Se puede comprobar en la historia clínica que el seguimiento de la paciente ha sido estrecho, y las opciones ofrecidas numerosas, hasta llegar al punto de su derivación a la Unidad del dolor para manejo precoz de su distrofia simpático refleja, siempre intentando conseguir aliviar el dolor que padece. Según los documentos aportados, los médicos que la siguen no se han dado por vencidos y siguen pensando en nuevas técnicas que puedan mejorar su situación, sin escatimar en ningún momento en métodos diagnóstico-terapéuticos.
Ninguna de estas circunstancias sugiere, por tanto, la presencia de mala praxis. Por todo esto considero que la actuación de los médicos del Servicio Madrileño de Salud (Hospital de El Escorial) ha sido intachable en todo momento. El manejo clínico ha sido en consonancia con la lex artix y la situación final de la paciente no puede achacarse a una incorrecta actuación en el diagnóstico, tratamiento o seguimiento de su patología."
La inspección sanitaria en su informe de 5 de setiembre de 2023 concluye:
"A la vista de todo lo actuado anteriormente no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis, ya que la paciente siguió una evolución tórpida tras su cirugía de Síndrome del túnel carpiano de la mano derecha, presentando varias de las complicaciones descritas en el Consentimiento Informado firmado por la paciente entre ellas una Distrofia Simpático Refleja o Síndrome de Dolor Regional Complejo por lo que fue remitida al Servicio de Rehabilitación y a la Unidad del Dolor sin presentar una mejoría significativa a pesar de habérsele practicado las técnicas y tratamientos descritos en la literatura médica como habituales para esta patología."
En el apartado correspondiente a lo que se denominan dicho informe "juicio crítico" la inspección sanitaria realiza las siguientes consideraciones:
"Dª Alicia fue diagnosticada en el año 2017 en el Hospital El Escorial de "Síndrome del túnel carpiano bilateral" tras serle practicada EMG en el Servicio de Neurofisiología del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda donde observan mononeuropatia periférica, focal, distal de ambos nervios medianos a su paso por el carpo, de carácter desmielinizante con componente axonal asociado e intensidad moderada en ambos lados, de predominio derecho.
Tal como se indica en la bibliografía consultada, el Síndrome del túnel carpiano es una enfermedad que produce daño del nervio mediano si existe, por cualquier causa, un aumento de la presión en el túnel carpiano que es un canal o corredor en la cara anterior o flexora de la muñeca situado entre los huesos de la muñeca y el ligamento anular del carpo, por el cual pasan los tendones flexores de los dedos y el nervio mediano.
Este Síndrome es una afección frecuente que causa dolor, entumecimiento y cosquilleo en la mano y el brazo.
Así mismo en la bibliografía consultada consta que si continúa la presión sobre el nervio mediano puede producir un daño al nervio y empeorar los síntomas por lo que para impedir el daño permanente es recomendable la cirugía para liberar la presión del nervio mediano. El objetivo de la cirugía es aliviar la presión sobre el nervio mediano al cortar el ligamento que forma el techo del túnel, lo que aumenta el tamaño del túnel y disminuye la presión sobre el nervio mediano. Esta cirugía se realiza en la mayoría de los casos de forma ambulatoria y bajo anestesia local mediante la que se adormece la mano y el brazo.
A la paciente se le indicó tratamiento quirúrgico mediante destechamiento del canal del carpo. La paciente comprende, asume y afronta la patología y el tratamiento a realizar para lo que firma consentimiento informado para cirugía del túnel del carpo y se incluye en lista de espera quirúrgica.
Esta cirugía es la adecuada para la patología que presentaba la paciente estando indicada su realización lo antes posible. No obstante lo anterior, desde el Servicio de Admisión se intentó localizar en repetidas ocasiones a la paciente para ser intervenida (por teléfono y por correo), sin recibir contestación por parte de la paciente, por lo que es dada de baja de la Lista de Espera Quirúrgica en abril de 2018 por paciente ilocalizable.
La paciente vuelve a la Consulta de Traumatología del Hospital El Escorial a finales de 2019, remitida por su Centro de Salud por persistencia de la sintomatología de Síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio derecho.
Se vuelve a plantear a la paciente posibilidad de tratamiento quirúrgico, siendo aceptado y firmado de nuevo Consentimiento Informado e incluida en Lista de Espera Quirúrgica para destechamiento del túnel carpiano de la mano derecha.
En dicho Consentimiento Informado firmado por la paciente se describe que el propósito principal de la intervención consiste en la disminución o desaparición de los dolores e impedir la progresión de la afectación del nervio mediano.
La intervención consiste en la división de ligamento anular (transverso) del carpo y se realiza con isquemia del brazo afectado usando un manguito de tomar la tensión arterial.
Entre las posibles complicaciones de esta intervención se recogen la reaparición de los síntomas con el tiempo, lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis en las zonas, cicatriz dolorosa y rigidez de las articulaciones de los dedos. Todos estos extremos eran conocidos por la paciente que firma de nuevo el Consentimiento Informado.
La paciente es intervenida quirúrgicamente del túnel carpiano de la mano derecha, el 18/02/2020 de forma ambulatoria bajo anestesia local, con técnica habitual y sin incidencias.
La evolución postoperatoria es satisfactoria por lo que es dada de alta en la misma fecha con la recomendación de mover activa y pasivamente los dedos.
A las 48 horas la paciente acude a Urgencias del Hospital El Escorial por molestias en herida quirúrgica, apreciándose en la exploración buen estado general, herida aséptica, bordes afrontados, mínimo edema local y vasculo nervioso normal, siendo dada de alta en la misma fecha.
En la primera revisión al mes de la intervención se observan dedos inflamados y le cuesta doblar y extender. La paciente ha movido poco los dedos.
En visita presencial a los 4 meses de la intervención la paciente refiere molestias en cicatriz, dolor en el primer dedo y menor movilidad de muñeca por lo que se solicita Interconsulta con Rehabilitación.
La paciente realiza varias consultas de seguimiento en Traumatología del Hospital El Escorial refiriendo dolor en prime dedos, menor movilidad de muñeca y sensibilidad en cicatriz. Sobre todo le cuesta y le duele la aproximación del pulgar.
La paciente es vista en el Servicio de Rehabilitación del Hospital El Escorial en septiembre de 2020 presentando disestesia en cicatriz y limitación y dolor en mano derecha, apreciándose en la exploración cicatriz adherida dolorosa a la palpación, dolor en recorrido de flexores del pulgar y maniobras de contrarresistencia positiva.
Se pauta capsaicina para la cicatriz y tratamiento de la cicatriz, estiramiento de flexores, ultrasonidos y fortalecimiento.
En revisión un mes después en el Servicio de Rehabilitación la paciente presenta mejoría de la disestesia de cicatriz con capsaicina. Refiere mucho dolor en la realización de fisioterapia por manipulación. Se encuentra mejor de movilidad pero persiste déficit de fuerza. Aún no integra la mano en actividades de la vida diaria. Mejoría leve de fuerza en flexores del primer dedo aún pendiente de terminar de mejorar tenosinovitis. La paciente es dada de alta en fisioterapia.
La paciente sigue revisiones en Traumatología en octubre y noviembre de 2020 a los 9 meses de la intervención, dónde se aprecia dolor e inflamación de zona volar de carpo y de eminencia tenar con bastante dolor a la movilización de primer dedo. Cuando hace fisioterapia aumenta la inflamación. No ha habido mejoría desde la última revisión.
En nueva revisión en el Servicio de Rehabilitación se aprecia en la exploración edema difuso, hiperhidrosis y dolor en primer dedo. Se incluye nuevamente en fisioterapia.
La paciente sigue revisiones en Traumatología en diciembre de 2020 y enero de 2021 a los 11 meses de la intervención. Es esta última consulta se emite el Juicio Clínico de "Probable distrofia simpático refleja mano derecha" solicitándose nuevo EMG de la mano derecha. Sigue sin haber mejoría desde la última revisión.
La Distrofia Simpático Refleja (DSR) o Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) es una condición de dolor con ardor intenso, rigidez, inflamación y cambio de color que, con mayorfrecuencia afecta a una mano. Los traumatismos son la causa precipitante más común (50 %) teniendo en cuenta que en un 25 % de los casos es de etiología desconocida. Otros factores precipitantes pueden ser los traumas de repetición o trastornos por movimientos repetitivos y las cirugías.
Los mecanismos no son muy claros. Por razones que se desconocen, en los individuos que desarrollan este síndrome, el sistema simpático se mantiene hiperactivo todo el tiempo, lo que causa una respuesta inflamatoria que hace que los vasos sanguíneos tengan espasmos continuos, produciéndose así más inflamación y dolor.
En cuanto al tratamiento se trata de hacer que el paciente use la extremidad afectada. También se pueden utilizar medicamentos, bloqueos nerviosos, terapia física y TENS como ayuda para aliviar el dolor producido por el movimiento de la región afectada.
La mayoría de los pacientes con DSR/SDRC avanzado sufren a causa de una mezcla de factores físicos y psicológicos. Por esta razón el tratamiento debe reforzar tanto los aspectos físicos como los mentales.
Entre los tratamientos más utilizados en la DSR/SDRC están medicamentos como antiinflamatorios no esteroideos, corticosteroides orales, antidepresivos, anticonvulsivos y analgésicos opiáceos, las infiltraciones, la terapia física y ocupacional, los bloqueos simpáticos, la simpatectomía, placebo y bomba de morfina.
A la paciente se le realiza nuevo EMG/ENG en el Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda donde se informa que las alteraciones observadas son compatibles con el diagnóstico de mononeuropatía periférica, focal, distal de nervio mediano derecho, a su paso por el carpo de carácter desmielinizante y de intensidad moderada.
En el estudio electromiográfico de aguja no se observan alteraciones significativas; únicamente se registran mínimos signos de afectación neurógena crónica, no evolutiva, en el miotoma correspondiente a las raíces C5 a C7 derechas.
En nueva consulta en Traumatología en marzo de 2021 a los 12,5 meses de la intervención se realiza infiltración en la zona de la cicatriz con Trigon +Al. Asimismo, se indica que no ha habido mejoría desde la última revisión.
En abril de 2021 la paciente acude a revisión al Servicio de Rehabilitación del Hospital El Escorial muy decaída por el dolor y la falta de integración. En la exploración realiza movilidad pasiva, movilidad activa con mucho dolor. Se pauta tratamiento con magnetoterapia y se valora la derivación a la Unidad del Dolor.
En mayo de 2021 la paciente sigue revisiones en Traumatología y Rehabilitación, presentando empeoramiento con la magnetoterapia y mucha ansiedad.
En junio de 2021 la paciente es vista en la consulta externa de Anestesia y Reanimación por dolor crónico refiriendo dolor en mano derecha agudo, nociceptivo, mecánico, postural, eléctrico, quemante, apreciándose en el examen físico hiperalgesia, alodinia y edema. Se confirma el diagnóstico de Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) pautándose tratamiento con Lyrica, Tryptizol, Lambdalina y Pazital.
La paciente también es vista en Salud Mental en julio de 2021 dónde se emite el Juicio Clínico de "Trastorno adaptativo reactivo a enfermedad física. Problema social". No precisa seguimiento en Salud Mental. Alta de Psiquiatría.
En consulta de revisión en anestesia y reanimación en septiembre de 2021 la paciente ha mejorado algo, aunque no llega al 30 %. Se le ofrece RF (radiofrecuencia) nervio mediano a nivel axilar. Se incluye en Lista de Espera y se le da consentimiento informado donde se explica que este procedimiento tiene la finalidad de eliminar si fuera posible el dolor que padece. La técnica consiste en la introducción de unas agujas especiales que unidas a un generador de radiofrecuencia produce calor en un electrodo situado en su punta que va a producir neuromodulación de unas terminaciones nerviosas de un nervio periférico (Para tratar dolores dependientes de dicho nervio).
No consta en la documentación aportada ni en la Historia Clínica consultada en Horus que se haya llevado a cabo dicho procedimiento.
Además de todo lo anterior en la documentación aportada por la paciente consta la extinción de su contrato de trabajo el 25 de junio de 2021 por causas objetivas al presentar ineptitud de la trabajadora al padecer una lesión en la mano que hace que no pueda desempeñar su trabajo en el puesto de cocina para el que fue contratada inicialmente, ni tampoco en otro puesto como camarera.
También consta resolución de 15 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, mediante la que se reconoce a Dª Alicia un Grado Total de Discapacidad del 55 % desde el 20 de abril de 2022. Esta Resolución tiene carácter definitivo por no preverse mejoría razonable.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que Dª Alicia fue intervenida en febrero de 2020 de Síndrome de túnel carpiano en mano derecha con la técnica habitual y sin incidencias.
La paciente siguió revisiones en Traumatología del Hospital El Escorial siendo su evolución tórpida por lo que fue remitida al Servicio de Rehabilitación y a la Unidad del Dolor del Hospital El Escorial sin presentar una mejoría significativa a pesar de habérsele practicado las técnicas y tratamientos descritos en la literatura médica como habituales.
No obstante, no consta en la documentación aportada ni en la consulta de su Historia Clínica a través de Horus que se hayan realizado los últimos tratamientos indicados por la Unidad del Dolor por lo que se desconoce su estado actual y si este podría mejorar con la aplicación de dichos tratamientos."
Los informes periciales a los que nos hemos referido con anterioridad, que, en parte, han sido transcritos resultan coincidentes en sus consideraciones y conclusiones, y también resultan coincidentes en sus conclusiones y consideraciones con el informe técnico de inspección sanitaria. Es por ello por lo que hemos de estimar que el diagnóstico de la paciente de síndrome del túnel carpiano, se realizó a través de las pruebas necesarias, así como el examen clínico de la paciente, a quien se le pautó, en primer lugar, un tratamiento conservador y, posteriormente, un tratamiento quirúrgico, siendo conocer al paciente de los riesgos derivados el tratamiento quirúrgico que le fue planteado ante el fracaso del tratamiento conservador. La paciente firmó el documento de consentimiento informado que refleja los posibles riesgos derivados de la cirugía que correctamente le fue indicada y le fue realizada, así como las complicaciones de la misma.
Nos explica dichos informes periciales así como el informe de inspección sanitaria que el cuadro que se denomina síndrome doloroso regional complejo es es previsible ni prevenible con la práctica quirúrgica estándar realizada. No obstante, una vez que aparición dicho cuadro era paciente, también se nos informa de que el tratamiento pautado la paciente fue correcto, y que se intentó minimizar los síntomas derivados de dicho diagnóstico, habiendo sido remitida la paciente a rehabilitación y unidad de dolor como servicios con mayor capacidad para mejorar su calidad de vida. También nos explican dichos informes que la duración e intensidad de los síntomas y nivel de afectación que generan en la paciente el síndrome doloroso regional complejo, es imprevisible, y que la bibliografía no indica que existan factores de riesgo previos al diagnóstico que aumenten las probabilidades de sufrir un síndrome de dolor regional complejo tras a como la que fue practicada a la paciente.
En definitiva, ninguna de las pruebas practicadas avala la mala praxis que sostiene la actora en su demanda. Tampoco desde el punto de vista de la necesaria información previa para intervención quirúrgica de la que la paciente dispuso con antelación suficiente, en relación con los riesgos y complicaciones derivados de la misma y que, desafortunadamente, acontecieron en el presente caso.
Procede, por tanto, desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0422-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
