Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 451/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2575
Núm. Roj: STSJ M 2575:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARÍA PARDO MARTÍNEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E.
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, UTE representada por la procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Segismundo con fecha 25 de octubre de 2022 por la que solicita una indemnización de 150.000 euros por la asistencia recibida en la Fundación Jiménez Díaz.
La
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración - Consejería de Sanidad de la CAM por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 150.000 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tras realizar una cronología de los hechos desde el ingreso de la paciente, se recogen los hechos relevantes a los efectos de la demanda, la reclamación de responsabilidad patrimonial y las actuaciones previas, en la que se relata que por el actor se presentó denuncia penal el 7 de octubre de 2021, dictándose auto de sobreseimiento por parte del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 421/2022.
Se indican los motivos por los que se considera procedente la indemnización consistente en que la paciente estuvo empeorando al menos dos días por su problema respiratorio sin que los profesionales que podían intervenir eficazmente, los adscritos al Servido de Neumología y en su caso los profesionales adscritos a la Unidad de Cuidados Intensivos fueran llamados cuando su intervención era imprescindible. Alega que cuando son llamados finalmente, su intervención era totalmente ineficaz por tardía.
Señala que la paciente no estaba en condiciones de aceptar o rechazar tratamientos o utilización del CPAP, no firmó su rechazo en ningún momento y a su hijo se le mantuvo sin información alguna para tomar decisiones en representación. Finalmente, indica que la paciente podría haber mejorado y sobrevivido con un tratamiento adecuado a la lex artis.
En su demanda, se recoge el marco jurídico aplicable y se señala que en el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es el fallecimiento de la paciente por una falta de atención y cuidado durante su estancia hospitalaria, durante la que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo.
Se refiere a la aplicación y a la vulneración de la normativa en el caso de Dña. Agustina y se destaca que no estaba en condiciones de entender las repercusiones positivas o negativas para su salud de la decisión de no aceptar el CPAP. Destaca que no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Se indica que estamos ante una clara pérdida de oportunidad y se concluye que el demandante denuncia la prestación de una deficiente asistencia sanitaria Dª Agustina, derivada de una clara infracción de la lex artis ad hoc o, subsidiariamente, de una pérdida de oportunidad.
En su escrito de conclusiones, la parte actora se refiere a las razones para considerar que al menos hubo pérdida de oportunidad para el paciente Sra. Agustina. Considera que la Sra. Agustina pudiera haber salvado su vida:
1º.- Si durante al menos los 2 días completos previos a su fallecimiento, el Centro Hospitalario le hubiera dispensado una mínima asistencia médica especializada.
2º.- Si, en relación con lo anterior, y de forma más concreta, se hubiera proporcionado o reclamado a su hijo la máquina BIPAP que usaba en su domicilio y de la que el Hospital disponía y conocía su concreta parametrización.
Se alude a la falta de asistencia real y efectiva durante los días 5 y 6 y las repercusiones sobre el estado de la paciente. Considera que si el día 5 o 6 la Sra. Agustina hubiera dispuesto del BIPAP o hubiera sido visitada por un médico, posiblemente no se hubiera producido el fatal desenlace. Reitera en este punto que el hijo de la paciente fue quien estuvo llamando al Hospital de forma reiterada sin que a su móvil (que consta en los informes obrantes en el expediente) se le contestara ni se le hiciera llamada alguna para informarle o para recabar cualquier actuación virtualmente útil por su parte. Señala que se ha debatido que ni se entregó el que tenía ni se le facilitó un BIPAP porque "no toleraba "o "no consentía". Sin embargo, indica que ya el día 6, como se ha dicho antes, se encontraba desorientada. Ese supuesto consentimiento, no consta en el expediente por la sencilla razón de que no se produjo y no se le ofreció, porque además la única persona que podría haberlo prestado era su hijo, puesto que Agustina NO ESTABA EN CONCIDIONES DE ENTENDER LAS REPERCUSIONES POSITIVAS O NEGATIVAS PARA SU SALUD DE LA DECISIÓN DE NO ACEPTAR EL CPAP/BIPAP, cuando era precisamente imprescindible.
Se alude a la ausencia de uso y las razones para no utilizar la BIPAP. Considera que en la ratificación se constató que la BIPAP estaba indicada y que no se facilitó por el Hospital ni la CPAP ni la BPAP, cuyo uso hubiera podido salvar la vida de la paciente. Señala que la defensa del hospital es que no la toleraba sin ser en absoluto cierto. Señala que si fuera cierto que no se toleraba podría haberse tolerado otro tipo de arnés. Se indica que no consta en el expediente aportado ningún hecho expreso o por escrito para no ser tratada.
En su escrito de conclusiones, la parte actora formula consideraciones jurídicas y señala que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo
Considera que al no haberle puesto el BIPAP se produjo una clara pérdida de oportunidad que se figura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis. En cuanto al quantum indemnizatorio, se mantiene el solicitado en la demanda.
La
La Administración demandada se opone a los antecedentes de hecho de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria de fecha 12 de diciembre de 2023 cuyos argumentos y conclusiones se suscriben.
Se recogen los antecedentes cardiológicos y neurológicos de Dña. Agustina, a sus antecedentes médicos y las conclusiones de los informes que obran en el expediente. Indica que queda reflejado que a la paciente se le aplicaron todos los tratamientos y cuidados que precisaba, atendiendo a su situación basal y sus patologías. Se indica que la madre del actor no ingresó por un mero resfriado, sino que ingresó en un cuadro de insuficiencia cardiaca y respiratoria importante que motivó su ingreso y que, dada su situación de fragilidad, antecedentes y edad, condujo lamentablemente a su fallecimiento.
Alega que, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima
La
En su contestación, realiza una síntesis de los motivos por los que considera que la demanda debe ser desestimada. Afirma que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada a D. ª Agustina, y ello por las siguientes razones:
(i)
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Sobre el particular, destaca el Informe del Médico Inspector que obra en el Expediente Administrativo en el que se concluye que la asistencia médica prestada a D. ª Agustina fue adecuada y ajustada a la
(iv)
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) No obstante lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se niegan los hechos expuestos en la demanda y se relatan los antecedentes médicos de la paciente (antecedentes cardiológicos, antecedentes neumológicos, ingresos previos y situación basal).
Se analiza la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz y se acompaña el informe pericial elaborado por el Dr. Alexis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria y se define a la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial. Se defiende la ausencia de mala praxis y de relación de causalidad. Respecto de los daños y perjuicios, existencia y alcance, se indica que la concreción del daño no está debidamente acreditada por cuanto que no solo no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización en la arbitraria cuantía de 150.000 Euros, sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de la asistencia médica prestada a la paciente en enero de 2022 por los facultativos de la Fundación Jiménez Díaz.
Se refiere a la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención dispensada en las instalaciones del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, a la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada y a los daños y perjuicios alegados. Se niega asimismo la pérdida de oportunidad.
Tras haberse dictado resolución expresa, la entidad codemandada se reitera en los mismos términos establecidos en la contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2024, y reitera la petición de desestimación de la demanda presentada por D. Segismundo, con condena en costas a la parte actora. Igualmente, se adhiere a la Orden de fecha 13 de junio de 2024, que desestima "la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante".
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración para la resolución de la presente controversia, son los siguientes:
- Dña. Agustina, madre del reclamante, de 82 años de edad en la fecha de los hechos, contaba con antecedentes personales de intolerancia a ácido propiónico e hipertensión arterial. Dislipémica. Obesidad mórbida (IMC 48). Dolor lumbar, hiperlordosis lumbosacra. Discopatía degenerativa lumbar alta y artrosis facetaria. Rizoilsis por alcohol, guiada por Tc en diciembre 2017. Linfedema crónico en miembros inferiores estadio IV (elefantiasis). Histerectomía más doble anexectomía. Eventroplastia con malla en 1994. Hernioplastia inguinal derecha. Cirugía varices en ambos miembros inferiores, Operada de prótesis de cadera derecha y prótesis de rodilla derecha. Operada de cataratas en ambos ojos. Diabetes mellitus tipo 2 desde alta de ingreso de septiembre 2021. Antecedentes cardiológicos: fibrilación auricular crónica anticoagulada con Dabigatran. Insuficiencia cardíaca crónica, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo, estimada 65% el 20 de agosto de 2021, primer episodio en 2014, con ingreso en el Hospital Universitario La Paz. En ecocardiograma transtorácico realizado el 20 de agosto de 2021, se objetiva ventrículo izquierdo no dilatado, con hipertrofia ligera de septo basal, fracción de eyección del ventrículo izquierdo estimada 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Patrón transmitral diastólico no valorable por llenado monofásico. Ventrículo derecho mal visualizado, sin claras alteraciones significativas. Insuficiencia tricuspídea mínima, que no permite estimar la presión pulmonar sistólica. Cambios degenerativos leves anillo mitral. Insuficiencia mitral mínima. Válvula aórtica esclerodegenerativa, con leve insuficiencia. Aurícula izquierda ligeramente dilatada. Sin derrame pericárdico, Raíz de aorta no dilatada en su porción visible con ECOTT. Antecedentes neumológicos: insuficiencia respiratoria crónica, con síndrome de obesidad hipoventilación + síndrome de apnea obstructiva del sueño grave, en tratamiento de soporte respiratorio con B1PAP IPAP:20; EPAP:10; FR rescate: 12 rpm; Ti:1.2; T subida:3. Insuficiencia respiratorio global crónica, retenedora de CO2. Tratamiento con 02 crónico, Hiperreactividad bronquial en relación con infecciones respiratorias. Constan en la historia clínica dos ingresos consecutivos en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
- Del 12 de agosto al 4 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior derecho por E. cloacae (sobre linfedema crónico estadio IV). Insuficiencia cardiaca crónica con fracción de eyección del ventrículo izquierdo preservada descompensada. Insuficiencia respiratoria crónica, reagudizada con acidosis respiratoria resuelta. Síndrome de apneas-hipoapneas del sueño grave.
Del 16 al 21 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior izquierdo y tromboflebitis superficial. Descompensación leve de insuficiencia cardíaca. Glucemias alteradas, se inicia metformina. Presbidisfagia (episodio de algún atragantamiento objetivado por Enfermería). Incidentaloma renal. Respecto al uso de BIPAP, en el evolutivo médico del día 16 de septiembre de 2021, se hace constar: "La paciente
- Con fecha 3 de enero de 2022, tras valoración domiciliaria de la paciente por parte de su médico de familia, es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Acude a Urgencias refiriendo que desde hace 15 días presenta tos, con aumento de secreciones, pero sin lograr expectorarlas, con empeoramiento de su disnea basal de mínimos esfuerzos que, desde hace 8 días, es de reposo. Además, refiere febrícula de 37.2-37.3°C en su domicilio y escucha de sibilancias dispersas en este tiempo. Niega dolor torácico, palpitaciones, náuseas, vómitos diarrea y disuria. Presenta de forma crónica gran aumento de volumen en los miembros inferiores, que le impide caminar, aunque no refiere claro empeoramiento de los mismos en este tiempo. Tampoco cuenta ortopnea o dificultad respiratoria estando acostada.
Ha recibido desde el 29 de diciembre de 2021 Amoxicilina lg cada 8 horas, hasta ahora indicado por el médico de Atención Primaria por posible cuadro infeccioso. Refiere haber recibido 3 vacunas para SARS Cov-2, no refiere cual. Niega contacto estrecho con pacientes COVID. Vive en el domicilio con su hijo. Apenas camina, algún paso con ayuda y para las transferencias. Come sola, pero necesita ayuda para vestirse y ducharse. Se le realiza exploración física. Se solicitan electrocardiograma (fibrilación auricular ya conocida), analítica de sangre, gasometría arterial, radiografía de tórax (redistribución vascular con senos costofrénicos pinzados bilateralmente) y ecografía a pie de cama (derrame pleural bilateral). Se realiza juicio clínico de descompensación de insuficiencia cardíaca crónica. Insuficiencia respiratoria global en relación a la previo. Posible infección respiratoria como desencadenante del cuadro. PCR Covid negativa.
Plan: ingreso a cargo de Medicina Interna. Balance negativo con furosemida 40 mg/8h. Se indica sondaje vesical en ese momento. Cuantificar diuresis. Ha realizado abundante diuresis en pañal previa a la sonda vesical. Sulfato de zinc y Canestén por intertrigo submamario.
Se pauta tratamiento habitual. Se solicita PCR de virus múltiple. Analítica de sangre de ingreso para el día siguiente. Oxigenoterapia que precise para saturación 02 sobre 9092%. No más porque retiene.
Tiene un último ecocardio de agosto del 2021. No se solicita, de momento, uno nuevo. Valorar posteriormente necesidad de repetirlo. Familiares informados. Traerán medicación (Trasteo) y su BiPAP para los próximos días.
El día 4 de enero de 2022, a las 17:30 horas, en el evolutivo de Enfermería se hace constar:
Con fecha 5 de enero de 2022, a las 13:36 horas en el evolutivo de Enfermería:
Al pase de planta, buen estado general, refiere mejoría de la sintomatología, aunque presenta importantes accesos de tos sin expectoración. Refiere mejoría de edemas en miembros inferiores y del dolor.
En la exploración física, tensión arterial: 131/76; frecuencia cardíaca 76; temperatura 36,5°C; saturación 91% con VK 35% (8 Ipm). Auscultación cardíaca: arrítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: crepitantes en bases y sibilancias. Miembros inferiores: aumento de volumen en miembros inferiores. Se solicita para el viernes siguiente PCR múltiple: positivo para para influenza 3. El juicio clínico es de descompensación de insuficiencia cardíaca.
En tratamiento con furosemida 40 mg cada 8h. Oxigenoterapia con VK 35% (8 !pm). Saturación 91%. último ecocardio: en agosto 2021: hipertrofia ligera de septo basal, FEVI 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Sin valvulopatías significativas. Resto sin alteraciones de interés. Posible desencadenante: infección respiratoria de origen vídeo. PCR múltiple positiva para Parainfluenza 3.
Plan: se mantiene tratamiento. Se cambia a Urbason a 20 mg c/8 h. - Cuantificar diuresis con analítica de sangre para el 7 de enero. Oxigenoterapia para mantener saturación en torno a 90-92%. Se informa a familiares. Se informa a su hijo. intentarán traer su CPAP.
Con fecha 5 de enero de 2022, se hace constar en el evolutivo de Enfermería a las 20:51 horas:
El día 6 de enero de 2022, las constantes de la paciente por la mañana: tensión arterial: 108/62; frecuencia cardíaca: 82; saturaciónO2 89 a 8 l/m. Por la tarde: tensión arterial 134/66; frecuencia cardíaca: 89; saturación 02 90%.
A las 18:16 horas, en el evolutivo de Enfermería: "desorientada, se retira 02 con desaturación y cianosis, que remonta con VK al 100. Colocamos sujeciones en miembros superiores. Queda con VK al 35% con saturación entre 88-90%".
Con fecha 7 de enero de 2022, a las 00:11 horas: "tensión arterial: 144/69; frecuencia cardíaca: 89 Ipm; temperatura 36.2; saturación 02 81%, 8 1/m. Agitación." Y a las 00:58 horas: "Al pase con disnea ya que se consiguió quitar VMK. Se administra 1/3 de cloruro módico. Queda más tranquila. Pasa buena noche, tranquila y sin incidencias. Analítica de sangre sacada".
En el evolutivo de Enfermería: Por la mañana:
13:20 horas:
- Con fecha 7 de octubre de 2022, se dictó por el juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones denunciadas por D. Segismundo.
- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022 en el registro auxiliar de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
La Comisión Jurídica asesora emite Dictamen nº 288/24, de 23 de mayo, en la que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en l atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante.
Con fecha 13 de junio de 2024, se ha dictado la Orden nº 938/2024 de la Viceconsejera de Sanidad, por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si la asistencia prestada a Dña. Agustina, madre del demandante, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde su ingreso, el día 3 de enero de 2022, hasta su fallecimiento, el día 7 de enero de 2022, fue o no ajustada a la
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la
Obra en el expediente
Por otra parte, obra en el expediente,
Consta en el procedimiento informe que emite la inspección sanitaria sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada por la asistencia sanitaria dispensada a Dña. Agustina de 12 de diciembre de 2023 (el
En el Informe de la Inspección, se incluye el motivo de la reclamación, se relata la documentación obrante en el expediente, se indican las actuaciones practicadas, los antecedentes personales. Se relatan los hechos y las condiciones médicas. Se realiza un juicio crítico y se concluye que
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento
Finalmente, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
Pues bien, la valoración conjunta de la historia clínica y de la prueba practicada en este procedimiento, nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en el proceso asistencial enjuiciado; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial elaborado por el perito insaculado judicialmente y el dictamen pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Contrariamente a lo indicado por el demandante en su reclamación, la actora no ingresa por un simple proceso catarral, sino que se decide su ingreso tras un diagnóstico de descompensación de insuficiencia cardiaca crónica y reagudización de una insuficiencia respiratoria crónica, que tiene como precipitante una infección respiratoria. A lo que se añaden los signos de hiperventilación y derrame pleural que presenta, que motivan el ingreso de Doña Agustina, el tercero en un plazo de seis meses.
De lo actuado, ha quedado acreditado que no puede apreciarse vulneración de la lex artis por el hecho de que no se empleara el dispositivo BIPAP durante el ingreso de la paciente. Dispositivo que fue reclamado al demandante en más de una ocasión y que decidió no llevar al hospital. En todo caso, se ha evidenciado una mala tolerancia de Doña Agustina al dispositivo lo que el perito insaculado judicialmente explicó que determinaba que disminuyera notablemente su utilidad dado que, según indicó su hijo, se realizaba un uso muy limitado del dispositivo en el domicilio (1 h por la mañana y otra por la noche) lo que desmiente la conclusión de que su uso en el hospital, con las anteriores limitaciones, hubiera mejorado la situación de la paciente o su pronóstico vital pues como afirma el perito insaculado judicialmente
Tampoco cabe apreciar déficit asistencial en el resto de decisiones adoptadas y, singularmente, en el manejo respiratorio de la paciente ni en la decisión adoptada por la unidad de cuidados intensivos. La prueba practicada evidencia que la gravedad de la situación de la paciente determinó que se descartara un tratamiento distinto del que le fue pautado consistente en medidas de confort que eran las indicadas atendiendo a la situación que presentaba Doña Agustina. Debe concluirse, por tanto, que el deterioro de la paciente se debió al curso evolutivo de las enfermedades que presentaba sin que pueda atribuirse la falta resultado a la asistencia médica prestada que fue adecuada y conforme a la lex artis como concluye el Informe de la Inspección y el resto de informes médicos que obran en el procedimiento que descartan la mala praxis y la pérdida de oportunidad alegada de forma subsidiaria por la parte actora.
Finalmente, a la vista de la información que obra en la historia clínica, no puede apreciarse un déficit en la información suministrada por los facultativos que atendieron a la paciente en relación a su situación médica, a la medicación suministrada ni a los medios terapéuticos empleados. Consta en las actuaciones diversas anotaciones en la historia clínica referidas a la interacción entre el actor y el equipo médico que atendió a la paciente y la propia paciente y que se informó a la familia de la irreversibilidad del proceso y del inicio de un tratamiento de confort, lo que descarta cualquier tipo de indemnización por este concepto.
Por tanto, toda la prueba practicada evidencia que los profesionales que atendieron a la madre del actor respetaron la lex artis y que no existió déficit alguno de información y ello, pese a las restricciones que en ese momento estaban implantadas y al fatal desenlace que no puede ser atribuido a la actuación de la Administración.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0451-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Segismundo con fecha 25 de octubre de 2022 por la que solicita una indemnización de 150.000 euros por la asistencia recibida en la Fundación Jiménez Díaz.
La
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración - Consejería de Sanidad de la CAM por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 150.000 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tras realizar una cronología de los hechos desde el ingreso de la paciente, se recogen los hechos relevantes a los efectos de la demanda, la reclamación de responsabilidad patrimonial y las actuaciones previas, en la que se relata que por el actor se presentó denuncia penal el 7 de octubre de 2021, dictándose auto de sobreseimiento por parte del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 421/2022.
Se indican los motivos por los que se considera procedente la indemnización consistente en que la paciente estuvo empeorando al menos dos días por su problema respiratorio sin que los profesionales que podían intervenir eficazmente, los adscritos al Servido de Neumología y en su caso los profesionales adscritos a la Unidad de Cuidados Intensivos fueran llamados cuando su intervención era imprescindible. Alega que cuando son llamados finalmente, su intervención era totalmente ineficaz por tardía.
Señala que la paciente no estaba en condiciones de aceptar o rechazar tratamientos o utilización del CPAP, no firmó su rechazo en ningún momento y a su hijo se le mantuvo sin información alguna para tomar decisiones en representación. Finalmente, indica que la paciente podría haber mejorado y sobrevivido con un tratamiento adecuado a la lex artis.
En su demanda, se recoge el marco jurídico aplicable y se señala que en el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es el fallecimiento de la paciente por una falta de atención y cuidado durante su estancia hospitalaria, durante la que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo.
Se refiere a la aplicación y a la vulneración de la normativa en el caso de Dña. Agustina y se destaca que no estaba en condiciones de entender las repercusiones positivas o negativas para su salud de la decisión de no aceptar el CPAP. Destaca que no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Se indica que estamos ante una clara pérdida de oportunidad y se concluye que el demandante denuncia la prestación de una deficiente asistencia sanitaria Dª Agustina, derivada de una clara infracción de la lex artis ad hoc o, subsidiariamente, de una pérdida de oportunidad.
En su escrito de conclusiones, la parte actora se refiere a las razones para considerar que al menos hubo pérdida de oportunidad para el paciente Sra. Agustina. Considera que la Sra. Agustina pudiera haber salvado su vida:
1º.- Si durante al menos los 2 días completos previos a su fallecimiento, el Centro Hospitalario le hubiera dispensado una mínima asistencia médica especializada.
2º.- Si, en relación con lo anterior, y de forma más concreta, se hubiera proporcionado o reclamado a su hijo la máquina BIPAP que usaba en su domicilio y de la que el Hospital disponía y conocía su concreta parametrización.
Se alude a la falta de asistencia real y efectiva durante los días 5 y 6 y las repercusiones sobre el estado de la paciente. Considera que si el día 5 o 6 la Sra. Agustina hubiera dispuesto del BIPAP o hubiera sido visitada por un médico, posiblemente no se hubiera producido el fatal desenlace. Reitera en este punto que el hijo de la paciente fue quien estuvo llamando al Hospital de forma reiterada sin que a su móvil (que consta en los informes obrantes en el expediente) se le contestara ni se le hiciera llamada alguna para informarle o para recabar cualquier actuación virtualmente útil por su parte. Señala que se ha debatido que ni se entregó el que tenía ni se le facilitó un BIPAP porque "no toleraba "o "no consentía". Sin embargo, indica que ya el día 6, como se ha dicho antes, se encontraba desorientada. Ese supuesto consentimiento, no consta en el expediente por la sencilla razón de que no se produjo y no se le ofreció, porque además la única persona que podría haberlo prestado era su hijo, puesto que Agustina NO ESTABA EN CONCIDIONES DE ENTENDER LAS REPERCUSIONES POSITIVAS O NEGATIVAS PARA SU SALUD DE LA DECISIÓN DE NO ACEPTAR EL CPAP/BIPAP, cuando era precisamente imprescindible.
Se alude a la ausencia de uso y las razones para no utilizar la BIPAP. Considera que en la ratificación se constató que la BIPAP estaba indicada y que no se facilitó por el Hospital ni la CPAP ni la BPAP, cuyo uso hubiera podido salvar la vida de la paciente. Señala que la defensa del hospital es que no la toleraba sin ser en absoluto cierto. Señala que si fuera cierto que no se toleraba podría haberse tolerado otro tipo de arnés. Se indica que no consta en el expediente aportado ningún hecho expreso o por escrito para no ser tratada.
En su escrito de conclusiones, la parte actora formula consideraciones jurídicas y señala que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo
Considera que al no haberle puesto el BIPAP se produjo una clara pérdida de oportunidad que se figura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis. En cuanto al quantum indemnizatorio, se mantiene el solicitado en la demanda.
La
La Administración demandada se opone a los antecedentes de hecho de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria de fecha 12 de diciembre de 2023 cuyos argumentos y conclusiones se suscriben.
Se recogen los antecedentes cardiológicos y neurológicos de Dña. Agustina, a sus antecedentes médicos y las conclusiones de los informes que obran en el expediente. Indica que queda reflejado que a la paciente se le aplicaron todos los tratamientos y cuidados que precisaba, atendiendo a su situación basal y sus patologías. Se indica que la madre del actor no ingresó por un mero resfriado, sino que ingresó en un cuadro de insuficiencia cardiaca y respiratoria importante que motivó su ingreso y que, dada su situación de fragilidad, antecedentes y edad, condujo lamentablemente a su fallecimiento.
Alega que, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima
La
En su contestación, realiza una síntesis de los motivos por los que considera que la demanda debe ser desestimada. Afirma que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada a D. ª Agustina, y ello por las siguientes razones:
(i)
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Sobre el particular, destaca el Informe del Médico Inspector que obra en el Expediente Administrativo en el que se concluye que la asistencia médica prestada a D. ª Agustina fue adecuada y ajustada a la
(iv)
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) No obstante lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se niegan los hechos expuestos en la demanda y se relatan los antecedentes médicos de la paciente (antecedentes cardiológicos, antecedentes neumológicos, ingresos previos y situación basal).
Se analiza la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz y se acompaña el informe pericial elaborado por el Dr. Alexis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria y se define a la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial. Se defiende la ausencia de mala praxis y de relación de causalidad. Respecto de los daños y perjuicios, existencia y alcance, se indica que la concreción del daño no está debidamente acreditada por cuanto que no solo no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización en la arbitraria cuantía de 150.000 Euros, sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de la asistencia médica prestada a la paciente en enero de 2022 por los facultativos de la Fundación Jiménez Díaz.
Se refiere a la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención dispensada en las instalaciones del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, a la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada y a los daños y perjuicios alegados. Se niega asimismo la pérdida de oportunidad.
Tras haberse dictado resolución expresa, la entidad codemandada se reitera en los mismos términos establecidos en la contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2024, y reitera la petición de desestimación de la demanda presentada por D. Segismundo, con condena en costas a la parte actora. Igualmente, se adhiere a la Orden de fecha 13 de junio de 2024, que desestima "la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante".
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración para la resolución de la presente controversia, son los siguientes:
- Dña. Agustina, madre del reclamante, de 82 años de edad en la fecha de los hechos, contaba con antecedentes personales de intolerancia a ácido propiónico e hipertensión arterial. Dislipémica. Obesidad mórbida (IMC 48). Dolor lumbar, hiperlordosis lumbosacra. Discopatía degenerativa lumbar alta y artrosis facetaria. Rizoilsis por alcohol, guiada por Tc en diciembre 2017. Linfedema crónico en miembros inferiores estadio IV (elefantiasis). Histerectomía más doble anexectomía. Eventroplastia con malla en 1994. Hernioplastia inguinal derecha. Cirugía varices en ambos miembros inferiores, Operada de prótesis de cadera derecha y prótesis de rodilla derecha. Operada de cataratas en ambos ojos. Diabetes mellitus tipo 2 desde alta de ingreso de septiembre 2021. Antecedentes cardiológicos: fibrilación auricular crónica anticoagulada con Dabigatran. Insuficiencia cardíaca crónica, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo, estimada 65% el 20 de agosto de 2021, primer episodio en 2014, con ingreso en el Hospital Universitario La Paz. En ecocardiograma transtorácico realizado el 20 de agosto de 2021, se objetiva ventrículo izquierdo no dilatado, con hipertrofia ligera de septo basal, fracción de eyección del ventrículo izquierdo estimada 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Patrón transmitral diastólico no valorable por llenado monofásico. Ventrículo derecho mal visualizado, sin claras alteraciones significativas. Insuficiencia tricuspídea mínima, que no permite estimar la presión pulmonar sistólica. Cambios degenerativos leves anillo mitral. Insuficiencia mitral mínima. Válvula aórtica esclerodegenerativa, con leve insuficiencia. Aurícula izquierda ligeramente dilatada. Sin derrame pericárdico, Raíz de aorta no dilatada en su porción visible con ECOTT. Antecedentes neumológicos: insuficiencia respiratoria crónica, con síndrome de obesidad hipoventilación + síndrome de apnea obstructiva del sueño grave, en tratamiento de soporte respiratorio con B1PAP IPAP:20; EPAP:10; FR rescate: 12 rpm; Ti:1.2; T subida:3. Insuficiencia respiratorio global crónica, retenedora de CO2. Tratamiento con 02 crónico, Hiperreactividad bronquial en relación con infecciones respiratorias. Constan en la historia clínica dos ingresos consecutivos en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
- Del 12 de agosto al 4 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior derecho por E. cloacae (sobre linfedema crónico estadio IV). Insuficiencia cardiaca crónica con fracción de eyección del ventrículo izquierdo preservada descompensada. Insuficiencia respiratoria crónica, reagudizada con acidosis respiratoria resuelta. Síndrome de apneas-hipoapneas del sueño grave.
Del 16 al 21 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior izquierdo y tromboflebitis superficial. Descompensación leve de insuficiencia cardíaca. Glucemias alteradas, se inicia metformina. Presbidisfagia (episodio de algún atragantamiento objetivado por Enfermería). Incidentaloma renal. Respecto al uso de BIPAP, en el evolutivo médico del día 16 de septiembre de 2021, se hace constar: "La paciente
- Con fecha 3 de enero de 2022, tras valoración domiciliaria de la paciente por parte de su médico de familia, es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Acude a Urgencias refiriendo que desde hace 15 días presenta tos, con aumento de secreciones, pero sin lograr expectorarlas, con empeoramiento de su disnea basal de mínimos esfuerzos que, desde hace 8 días, es de reposo. Además, refiere febrícula de 37.2-37.3°C en su domicilio y escucha de sibilancias dispersas en este tiempo. Niega dolor torácico, palpitaciones, náuseas, vómitos diarrea y disuria. Presenta de forma crónica gran aumento de volumen en los miembros inferiores, que le impide caminar, aunque no refiere claro empeoramiento de los mismos en este tiempo. Tampoco cuenta ortopnea o dificultad respiratoria estando acostada.
Ha recibido desde el 29 de diciembre de 2021 Amoxicilina lg cada 8 horas, hasta ahora indicado por el médico de Atención Primaria por posible cuadro infeccioso. Refiere haber recibido 3 vacunas para SARS Cov-2, no refiere cual. Niega contacto estrecho con pacientes COVID. Vive en el domicilio con su hijo. Apenas camina, algún paso con ayuda y para las transferencias. Come sola, pero necesita ayuda para vestirse y ducharse. Se le realiza exploración física. Se solicitan electrocardiograma (fibrilación auricular ya conocida), analítica de sangre, gasometría arterial, radiografía de tórax (redistribución vascular con senos costofrénicos pinzados bilateralmente) y ecografía a pie de cama (derrame pleural bilateral). Se realiza juicio clínico de descompensación de insuficiencia cardíaca crónica. Insuficiencia respiratoria global en relación a la previo. Posible infección respiratoria como desencadenante del cuadro. PCR Covid negativa.
Plan: ingreso a cargo de Medicina Interna. Balance negativo con furosemida 40 mg/8h. Se indica sondaje vesical en ese momento. Cuantificar diuresis. Ha realizado abundante diuresis en pañal previa a la sonda vesical. Sulfato de zinc y Canestén por intertrigo submamario.
Se pauta tratamiento habitual. Se solicita PCR de virus múltiple. Analítica de sangre de ingreso para el día siguiente. Oxigenoterapia que precise para saturación 02 sobre 9092%. No más porque retiene.
Tiene un último ecocardio de agosto del 2021. No se solicita, de momento, uno nuevo. Valorar posteriormente necesidad de repetirlo. Familiares informados. Traerán medicación (Trasteo) y su BiPAP para los próximos días.
El día 4 de enero de 2022, a las 17:30 horas, en el evolutivo de Enfermería se hace constar:
Con fecha 5 de enero de 2022, a las 13:36 horas en el evolutivo de Enfermería:
Al pase de planta, buen estado general, refiere mejoría de la sintomatología, aunque presenta importantes accesos de tos sin expectoración. Refiere mejoría de edemas en miembros inferiores y del dolor.
En la exploración física, tensión arterial: 131/76; frecuencia cardíaca 76; temperatura 36,5°C; saturación 91% con VK 35% (8 Ipm). Auscultación cardíaca: arrítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: crepitantes en bases y sibilancias. Miembros inferiores: aumento de volumen en miembros inferiores. Se solicita para el viernes siguiente PCR múltiple: positivo para para influenza 3. El juicio clínico es de descompensación de insuficiencia cardíaca.
En tratamiento con furosemida 40 mg cada 8h. Oxigenoterapia con VK 35% (8 !pm). Saturación 91%. último ecocardio: en agosto 2021: hipertrofia ligera de septo basal, FEVI 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Sin valvulopatías significativas. Resto sin alteraciones de interés. Posible desencadenante: infección respiratoria de origen vídeo. PCR múltiple positiva para Parainfluenza 3.
Plan: se mantiene tratamiento. Se cambia a Urbason a 20 mg c/8 h. - Cuantificar diuresis con analítica de sangre para el 7 de enero. Oxigenoterapia para mantener saturación en torno a 90-92%. Se informa a familiares. Se informa a su hijo. intentarán traer su CPAP.
Con fecha 5 de enero de 2022, se hace constar en el evolutivo de Enfermería a las 20:51 horas:
El día 6 de enero de 2022, las constantes de la paciente por la mañana: tensión arterial: 108/62; frecuencia cardíaca: 82; saturaciónO2 89 a 8 l/m. Por la tarde: tensión arterial 134/66; frecuencia cardíaca: 89; saturación 02 90%.
A las 18:16 horas, en el evolutivo de Enfermería: "desorientada, se retira 02 con desaturación y cianosis, que remonta con VK al 100. Colocamos sujeciones en miembros superiores. Queda con VK al 35% con saturación entre 88-90%".
Con fecha 7 de enero de 2022, a las 00:11 horas: "tensión arterial: 144/69; frecuencia cardíaca: 89 Ipm; temperatura 36.2; saturación 02 81%, 8 1/m. Agitación." Y a las 00:58 horas: "Al pase con disnea ya que se consiguió quitar VMK. Se administra 1/3 de cloruro módico. Queda más tranquila. Pasa buena noche, tranquila y sin incidencias. Analítica de sangre sacada".
En el evolutivo de Enfermería: Por la mañana:
13:20 horas:
- Con fecha 7 de octubre de 2022, se dictó por el juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones denunciadas por D. Segismundo.
- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022 en el registro auxiliar de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
La Comisión Jurídica asesora emite Dictamen nº 288/24, de 23 de mayo, en la que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en l atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante.
Con fecha 13 de junio de 2024, se ha dictado la Orden nº 938/2024 de la Viceconsejera de Sanidad, por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si la asistencia prestada a Dña. Agustina, madre del demandante, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde su ingreso, el día 3 de enero de 2022, hasta su fallecimiento, el día 7 de enero de 2022, fue o no ajustada a la
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la
Obra en el expediente
Por otra parte, obra en el expediente,
Consta en el procedimiento informe que emite la inspección sanitaria sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada por la asistencia sanitaria dispensada a Dña. Agustina de 12 de diciembre de 2023 (el
En el Informe de la Inspección, se incluye el motivo de la reclamación, se relata la documentación obrante en el expediente, se indican las actuaciones practicadas, los antecedentes personales. Se relatan los hechos y las condiciones médicas. Se realiza un juicio crítico y se concluye que
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento
Finalmente, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
Pues bien, la valoración conjunta de la historia clínica y de la prueba practicada en este procedimiento, nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en el proceso asistencial enjuiciado; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial elaborado por el perito insaculado judicialmente y el dictamen pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Contrariamente a lo indicado por el demandante en su reclamación, la actora no ingresa por un simple proceso catarral, sino que se decide su ingreso tras un diagnóstico de descompensación de insuficiencia cardiaca crónica y reagudización de una insuficiencia respiratoria crónica, que tiene como precipitante una infección respiratoria. A lo que se añaden los signos de hiperventilación y derrame pleural que presenta, que motivan el ingreso de Doña Agustina, el tercero en un plazo de seis meses.
De lo actuado, ha quedado acreditado que no puede apreciarse vulneración de la lex artis por el hecho de que no se empleara el dispositivo BIPAP durante el ingreso de la paciente. Dispositivo que fue reclamado al demandante en más de una ocasión y que decidió no llevar al hospital. En todo caso, se ha evidenciado una mala tolerancia de Doña Agustina al dispositivo lo que el perito insaculado judicialmente explicó que determinaba que disminuyera notablemente su utilidad dado que, según indicó su hijo, se realizaba un uso muy limitado del dispositivo en el domicilio (1 h por la mañana y otra por la noche) lo que desmiente la conclusión de que su uso en el hospital, con las anteriores limitaciones, hubiera mejorado la situación de la paciente o su pronóstico vital pues como afirma el perito insaculado judicialmente
Tampoco cabe apreciar déficit asistencial en el resto de decisiones adoptadas y, singularmente, en el manejo respiratorio de la paciente ni en la decisión adoptada por la unidad de cuidados intensivos. La prueba practicada evidencia que la gravedad de la situación de la paciente determinó que se descartara un tratamiento distinto del que le fue pautado consistente en medidas de confort que eran las indicadas atendiendo a la situación que presentaba Doña Agustina. Debe concluirse, por tanto, que el deterioro de la paciente se debió al curso evolutivo de las enfermedades que presentaba sin que pueda atribuirse la falta resultado a la asistencia médica prestada que fue adecuada y conforme a la lex artis como concluye el Informe de la Inspección y el resto de informes médicos que obran en el procedimiento que descartan la mala praxis y la pérdida de oportunidad alegada de forma subsidiaria por la parte actora.
Finalmente, a la vista de la información que obra en la historia clínica, no puede apreciarse un déficit en la información suministrada por los facultativos que atendieron a la paciente en relación a su situación médica, a la medicación suministrada ni a los medios terapéuticos empleados. Consta en las actuaciones diversas anotaciones en la historia clínica referidas a la interacción entre el actor y el equipo médico que atendió a la paciente y la propia paciente y que se informó a la familia de la irreversibilidad del proceso y del inicio de un tratamiento de confort, lo que descarta cualquier tipo de indemnización por este concepto.
Por tanto, toda la prueba practicada evidencia que los profesionales que atendieron a la madre del actor respetaron la lex artis y que no existió déficit alguno de información y ello, pese a las restricciones que en ese momento estaban implantadas y al fatal desenlace que no puede ser atribuido a la actuación de la Administración.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0451-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de D. Segismundo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Segismundo con fecha 25 de octubre de 2022 por la que solicita una indemnización de 150.000 euros por la asistencia recibida en la Fundación Jiménez Díaz.
La
1°. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración - Consejería de Sanidad de la CAM por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y
3°. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 150.000 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Tras realizar una cronología de los hechos desde el ingreso de la paciente, se recogen los hechos relevantes a los efectos de la demanda, la reclamación de responsabilidad patrimonial y las actuaciones previas, en la que se relata que por el actor se presentó denuncia penal el 7 de octubre de 2021, dictándose auto de sobreseimiento por parte del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 421/2022.
Se indican los motivos por los que se considera procedente la indemnización consistente en que la paciente estuvo empeorando al menos dos días por su problema respiratorio sin que los profesionales que podían intervenir eficazmente, los adscritos al Servido de Neumología y en su caso los profesionales adscritos a la Unidad de Cuidados Intensivos fueran llamados cuando su intervención era imprescindible. Alega que cuando son llamados finalmente, su intervención era totalmente ineficaz por tardía.
Señala que la paciente no estaba en condiciones de aceptar o rechazar tratamientos o utilización del CPAP, no firmó su rechazo en ningún momento y a su hijo se le mantuvo sin información alguna para tomar decisiones en representación. Finalmente, indica que la paciente podría haber mejorado y sobrevivido con un tratamiento adecuado a la lex artis.
En su demanda, se recoge el marco jurídico aplicable y se señala que en el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es el fallecimiento de la paciente por una falta de atención y cuidado durante su estancia hospitalaria, durante la que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo.
Se refiere a la aplicación y a la vulneración de la normativa en el caso de Dña. Agustina y se destaca que no estaba en condiciones de entender las repercusiones positivas o negativas para su salud de la decisión de no aceptar el CPAP. Destaca que no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Se indica que estamos ante una clara pérdida de oportunidad y se concluye que el demandante denuncia la prestación de una deficiente asistencia sanitaria Dª Agustina, derivada de una clara infracción de la lex artis ad hoc o, subsidiariamente, de una pérdida de oportunidad.
En su escrito de conclusiones, la parte actora se refiere a las razones para considerar que al menos hubo pérdida de oportunidad para el paciente Sra. Agustina. Considera que la Sra. Agustina pudiera haber salvado su vida:
1º.- Si durante al menos los 2 días completos previos a su fallecimiento, el Centro Hospitalario le hubiera dispensado una mínima asistencia médica especializada.
2º.- Si, en relación con lo anterior, y de forma más concreta, se hubiera proporcionado o reclamado a su hijo la máquina BIPAP que usaba en su domicilio y de la que el Hospital disponía y conocía su concreta parametrización.
Se alude a la falta de asistencia real y efectiva durante los días 5 y 6 y las repercusiones sobre el estado de la paciente. Considera que si el día 5 o 6 la Sra. Agustina hubiera dispuesto del BIPAP o hubiera sido visitada por un médico, posiblemente no se hubiera producido el fatal desenlace. Reitera en este punto que el hijo de la paciente fue quien estuvo llamando al Hospital de forma reiterada sin que a su móvil (que consta en los informes obrantes en el expediente) se le contestara ni se le hiciera llamada alguna para informarle o para recabar cualquier actuación virtualmente útil por su parte. Señala que se ha debatido que ni se entregó el que tenía ni se le facilitó un BIPAP porque "no toleraba "o "no consentía". Sin embargo, indica que ya el día 6, como se ha dicho antes, se encontraba desorientada. Ese supuesto consentimiento, no consta en el expediente por la sencilla razón de que no se produjo y no se le ofreció, porque además la única persona que podría haberlo prestado era su hijo, puesto que Agustina NO ESTABA EN CONCIDIONES DE ENTENDER LAS REPERCUSIONES POSITIVAS O NEGATIVAS PARA SU SALUD DE LA DECISIÓN DE NO ACEPTAR EL CPAP/BIPAP, cuando era precisamente imprescindible.
Se alude a la ausencia de uso y las razones para no utilizar la BIPAP. Considera que en la ratificación se constató que la BIPAP estaba indicada y que no se facilitó por el Hospital ni la CPAP ni la BPAP, cuyo uso hubiera podido salvar la vida de la paciente. Señala que la defensa del hospital es que no la toleraba sin ser en absoluto cierto. Señala que si fuera cierto que no se toleraba podría haberse tolerado otro tipo de arnés. Se indica que no consta en el expediente aportado ningún hecho expreso o por escrito para no ser tratada.
En su escrito de conclusiones, la parte actora formula consideraciones jurídicas y señala que no recibió los necesarios e imprescindibles cuidados que a la postre fueron la causa de su fallecimiento, enmarcada en una nula información y falta de consentimiento informado sobre las medidas a aplicar que hubieran sido indudablemente no solo aceptadas sino exigidas por el hijo de la fallecida, el Sr. Segismundo
Considera que al no haberle puesto el BIPAP se produjo una clara pérdida de oportunidad que se figura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis. En cuanto al quantum indemnizatorio, se mantiene el solicitado en la demanda.
La
La Administración demandada se opone a los antecedentes de hecho de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria de fecha 12 de diciembre de 2023 cuyos argumentos y conclusiones se suscriben.
Se recogen los antecedentes cardiológicos y neurológicos de Dña. Agustina, a sus antecedentes médicos y las conclusiones de los informes que obran en el expediente. Indica que queda reflejado que a la paciente se le aplicaron todos los tratamientos y cuidados que precisaba, atendiendo a su situación basal y sus patologías. Se indica que la madre del actor no ingresó por un mero resfriado, sino que ingresó en un cuadro de insuficiencia cardiaca y respiratoria importante que motivó su ingreso y que, dada su situación de fragilidad, antecedentes y edad, condujo lamentablemente a su fallecimiento.
Alega que, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima
La
En su contestación, realiza una síntesis de los motivos por los que considera que la demanda debe ser desestimada. Afirma que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada a D. ª Agustina, y ello por las siguientes razones:
(i)
(ii) De hecho, consta expresamente acreditado que
Sobre el particular, destaca el Informe del Médico Inspector que obra en el Expediente Administrativo en el que se concluye que la asistencia médica prestada a D. ª Agustina fue adecuada y ajustada a la
(iv)
(v) Considerando la ausencia de mala
(vi) No obstante lo último,
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se niegan los hechos expuestos en la demanda y se relatan los antecedentes médicos de la paciente (antecedentes cardiológicos, antecedentes neumológicos, ingresos previos y situación basal).
Se analiza la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz y se acompaña el informe pericial elaborado por el Dr. Alexis. Se remite al Informe de la Inspección Sanitaria y se define a la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial. Se defiende la ausencia de mala praxis y de relación de causalidad. Respecto de los daños y perjuicios, existencia y alcance, se indica que la concreción del daño no está debidamente acreditada por cuanto que no solo no sólo no hay prueba de los daños y perjuicios por los que se reclama una indemnización en la arbitraria cuantía de 150.000 Euros, sino que, además no ha sido acreditado que los mismos sean a causa de la asistencia médica prestada a la paciente en enero de 2022 por los facultativos de la Fundación Jiménez Díaz.
Se refiere a la inexistencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, a la ausencia de acción u omisión culposa en la atención dispensada en las instalaciones del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, a la ausencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia médica prestada y a los daños y perjuicios alegados. Se niega asimismo la pérdida de oportunidad.
Tras haberse dictado resolución expresa, la entidad codemandada se reitera en los mismos términos establecidos en la contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2024, y reitera la petición de desestimación de la demanda presentada por D. Segismundo, con condena en costas a la parte actora. Igualmente, se adhiere a la Orden de fecha 13 de junio de 2024, que desestima "la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante".
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración para la resolución de la presente controversia, son los siguientes:
- Dña. Agustina, madre del reclamante, de 82 años de edad en la fecha de los hechos, contaba con antecedentes personales de intolerancia a ácido propiónico e hipertensión arterial. Dislipémica. Obesidad mórbida (IMC 48). Dolor lumbar, hiperlordosis lumbosacra. Discopatía degenerativa lumbar alta y artrosis facetaria. Rizoilsis por alcohol, guiada por Tc en diciembre 2017. Linfedema crónico en miembros inferiores estadio IV (elefantiasis). Histerectomía más doble anexectomía. Eventroplastia con malla en 1994. Hernioplastia inguinal derecha. Cirugía varices en ambos miembros inferiores, Operada de prótesis de cadera derecha y prótesis de rodilla derecha. Operada de cataratas en ambos ojos. Diabetes mellitus tipo 2 desde alta de ingreso de septiembre 2021. Antecedentes cardiológicos: fibrilación auricular crónica anticoagulada con Dabigatran. Insuficiencia cardíaca crónica, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo, estimada 65% el 20 de agosto de 2021, primer episodio en 2014, con ingreso en el Hospital Universitario La Paz. En ecocardiograma transtorácico realizado el 20 de agosto de 2021, se objetiva ventrículo izquierdo no dilatado, con hipertrofia ligera de septo basal, fracción de eyección del ventrículo izquierdo estimada 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Patrón transmitral diastólico no valorable por llenado monofásico. Ventrículo derecho mal visualizado, sin claras alteraciones significativas. Insuficiencia tricuspídea mínima, que no permite estimar la presión pulmonar sistólica. Cambios degenerativos leves anillo mitral. Insuficiencia mitral mínima. Válvula aórtica esclerodegenerativa, con leve insuficiencia. Aurícula izquierda ligeramente dilatada. Sin derrame pericárdico, Raíz de aorta no dilatada en su porción visible con ECOTT. Antecedentes neumológicos: insuficiencia respiratoria crónica, con síndrome de obesidad hipoventilación + síndrome de apnea obstructiva del sueño grave, en tratamiento de soporte respiratorio con B1PAP IPAP:20; EPAP:10; FR rescate: 12 rpm; Ti:1.2; T subida:3. Insuficiencia respiratorio global crónica, retenedora de CO2. Tratamiento con 02 crónico, Hiperreactividad bronquial en relación con infecciones respiratorias. Constan en la historia clínica dos ingresos consecutivos en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
- Del 12 de agosto al 4 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior derecho por E. cloacae (sobre linfedema crónico estadio IV). Insuficiencia cardiaca crónica con fracción de eyección del ventrículo izquierdo preservada descompensada. Insuficiencia respiratoria crónica, reagudizada con acidosis respiratoria resuelta. Síndrome de apneas-hipoapneas del sueño grave.
Del 16 al 21 de septiembre de 2021, por celulitis en el miembro inferior izquierdo y tromboflebitis superficial. Descompensación leve de insuficiencia cardíaca. Glucemias alteradas, se inicia metformina. Presbidisfagia (episodio de algún atragantamiento objetivado por Enfermería). Incidentaloma renal. Respecto al uso de BIPAP, en el evolutivo médico del día 16 de septiembre de 2021, se hace constar: "La paciente
- Con fecha 3 de enero de 2022, tras valoración domiciliaria de la paciente por parte de su médico de familia, es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Acude a Urgencias refiriendo que desde hace 15 días presenta tos, con aumento de secreciones, pero sin lograr expectorarlas, con empeoramiento de su disnea basal de mínimos esfuerzos que, desde hace 8 días, es de reposo. Además, refiere febrícula de 37.2-37.3°C en su domicilio y escucha de sibilancias dispersas en este tiempo. Niega dolor torácico, palpitaciones, náuseas, vómitos diarrea y disuria. Presenta de forma crónica gran aumento de volumen en los miembros inferiores, que le impide caminar, aunque no refiere claro empeoramiento de los mismos en este tiempo. Tampoco cuenta ortopnea o dificultad respiratoria estando acostada.
Ha recibido desde el 29 de diciembre de 2021 Amoxicilina lg cada 8 horas, hasta ahora indicado por el médico de Atención Primaria por posible cuadro infeccioso. Refiere haber recibido 3 vacunas para SARS Cov-2, no refiere cual. Niega contacto estrecho con pacientes COVID. Vive en el domicilio con su hijo. Apenas camina, algún paso con ayuda y para las transferencias. Come sola, pero necesita ayuda para vestirse y ducharse. Se le realiza exploración física. Se solicitan electrocardiograma (fibrilación auricular ya conocida), analítica de sangre, gasometría arterial, radiografía de tórax (redistribución vascular con senos costofrénicos pinzados bilateralmente) y ecografía a pie de cama (derrame pleural bilateral). Se realiza juicio clínico de descompensación de insuficiencia cardíaca crónica. Insuficiencia respiratoria global en relación a la previo. Posible infección respiratoria como desencadenante del cuadro. PCR Covid negativa.
Plan: ingreso a cargo de Medicina Interna. Balance negativo con furosemida 40 mg/8h. Se indica sondaje vesical en ese momento. Cuantificar diuresis. Ha realizado abundante diuresis en pañal previa a la sonda vesical. Sulfato de zinc y Canestén por intertrigo submamario.
Se pauta tratamiento habitual. Se solicita PCR de virus múltiple. Analítica de sangre de ingreso para el día siguiente. Oxigenoterapia que precise para saturación 02 sobre 9092%. No más porque retiene.
Tiene un último ecocardio de agosto del 2021. No se solicita, de momento, uno nuevo. Valorar posteriormente necesidad de repetirlo. Familiares informados. Traerán medicación (Trasteo) y su BiPAP para los próximos días.
El día 4 de enero de 2022, a las 17:30 horas, en el evolutivo de Enfermería se hace constar:
Con fecha 5 de enero de 2022, a las 13:36 horas en el evolutivo de Enfermería:
Al pase de planta, buen estado general, refiere mejoría de la sintomatología, aunque presenta importantes accesos de tos sin expectoración. Refiere mejoría de edemas en miembros inferiores y del dolor.
En la exploración física, tensión arterial: 131/76; frecuencia cardíaca 76; temperatura 36,5°C; saturación 91% con VK 35% (8 Ipm). Auscultación cardíaca: arrítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: crepitantes en bases y sibilancias. Miembros inferiores: aumento de volumen en miembros inferiores. Se solicita para el viernes siguiente PCR múltiple: positivo para para influenza 3. El juicio clínico es de descompensación de insuficiencia cardíaca.
En tratamiento con furosemida 40 mg cada 8h. Oxigenoterapia con VK 35% (8 !pm). Saturación 91%. último ecocardio: en agosto 2021: hipertrofia ligera de septo basal, FEVI 65%, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria. Sin valvulopatías significativas. Resto sin alteraciones de interés. Posible desencadenante: infección respiratoria de origen vídeo. PCR múltiple positiva para Parainfluenza 3.
Plan: se mantiene tratamiento. Se cambia a Urbason a 20 mg c/8 h. - Cuantificar diuresis con analítica de sangre para el 7 de enero. Oxigenoterapia para mantener saturación en torno a 90-92%. Se informa a familiares. Se informa a su hijo. intentarán traer su CPAP.
Con fecha 5 de enero de 2022, se hace constar en el evolutivo de Enfermería a las 20:51 horas:
El día 6 de enero de 2022, las constantes de la paciente por la mañana: tensión arterial: 108/62; frecuencia cardíaca: 82; saturaciónO2 89 a 8 l/m. Por la tarde: tensión arterial 134/66; frecuencia cardíaca: 89; saturación 02 90%.
A las 18:16 horas, en el evolutivo de Enfermería: "desorientada, se retira 02 con desaturación y cianosis, que remonta con VK al 100. Colocamos sujeciones en miembros superiores. Queda con VK al 35% con saturación entre 88-90%".
Con fecha 7 de enero de 2022, a las 00:11 horas: "tensión arterial: 144/69; frecuencia cardíaca: 89 Ipm; temperatura 36.2; saturación 02 81%, 8 1/m. Agitación." Y a las 00:58 horas: "Al pase con disnea ya que se consiguió quitar VMK. Se administra 1/3 de cloruro módico. Queda más tranquila. Pasa buena noche, tranquila y sin incidencias. Analítica de sangre sacada".
En el evolutivo de Enfermería: Por la mañana:
13:20 horas:
- Con fecha 7 de octubre de 2022, se dictó por el juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones denunciadas por D. Segismundo.
- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2022 en el registro auxiliar de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
La Comisión Jurídica asesora emite Dictamen nº 288/24, de 23 de mayo, en la que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado infracción de la lex artis en l atención sanitaria dispensada a la madre del reclamante.
Con fecha 13 de junio de 2024, se ha dictado la Orden nº 938/2024 de la Viceconsejera de Sanidad, por la que se resuelve
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si la asistencia prestada a Dña. Agustina, madre del demandante, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde su ingreso, el día 3 de enero de 2022, hasta su fallecimiento, el día 7 de enero de 2022, fue o no ajustada a la
Para enjuiciar esta cuestión y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la
Obra en el expediente
Por otra parte, obra en el expediente,
Consta en el procedimiento informe que emite la inspección sanitaria sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada por la asistencia sanitaria dispensada a Dña. Agustina de 12 de diciembre de 2023 (el
En el Informe de la Inspección, se incluye el motivo de la reclamación, se relata la documentación obrante en el expediente, se indican las actuaciones practicadas, los antecedentes personales. Se relatan los hechos y las condiciones médicas. Se realiza un juicio crítico y se concluye que
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento
Finalmente, se ha elaborado en el marco de este procedimiento
Pues bien, la valoración conjunta de la historia clínica y de la prueba practicada en este procedimiento, nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en el proceso asistencial enjuiciado; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, así como el informe pericial elaborado por el perito insaculado judicialmente y el dictamen pericial aportado por la entidad codemandada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.
Contrariamente a lo indicado por el demandante en su reclamación, la actora no ingresa por un simple proceso catarral, sino que se decide su ingreso tras un diagnóstico de descompensación de insuficiencia cardiaca crónica y reagudización de una insuficiencia respiratoria crónica, que tiene como precipitante una infección respiratoria. A lo que se añaden los signos de hiperventilación y derrame pleural que presenta, que motivan el ingreso de Doña Agustina, el tercero en un plazo de seis meses.
De lo actuado, ha quedado acreditado que no puede apreciarse vulneración de la lex artis por el hecho de que no se empleara el dispositivo BIPAP durante el ingreso de la paciente. Dispositivo que fue reclamado al demandante en más de una ocasión y que decidió no llevar al hospital. En todo caso, se ha evidenciado una mala tolerancia de Doña Agustina al dispositivo lo que el perito insaculado judicialmente explicó que determinaba que disminuyera notablemente su utilidad dado que, según indicó su hijo, se realizaba un uso muy limitado del dispositivo en el domicilio (1 h por la mañana y otra por la noche) lo que desmiente la conclusión de que su uso en el hospital, con las anteriores limitaciones, hubiera mejorado la situación de la paciente o su pronóstico vital pues como afirma el perito insaculado judicialmente
Tampoco cabe apreciar déficit asistencial en el resto de decisiones adoptadas y, singularmente, en el manejo respiratorio de la paciente ni en la decisión adoptada por la unidad de cuidados intensivos. La prueba practicada evidencia que la gravedad de la situación de la paciente determinó que se descartara un tratamiento distinto del que le fue pautado consistente en medidas de confort que eran las indicadas atendiendo a la situación que presentaba Doña Agustina. Debe concluirse, por tanto, que el deterioro de la paciente se debió al curso evolutivo de las enfermedades que presentaba sin que pueda atribuirse la falta resultado a la asistencia médica prestada que fue adecuada y conforme a la lex artis como concluye el Informe de la Inspección y el resto de informes médicos que obran en el procedimiento que descartan la mala praxis y la pérdida de oportunidad alegada de forma subsidiaria por la parte actora.
Finalmente, a la vista de la información que obra en la historia clínica, no puede apreciarse un déficit en la información suministrada por los facultativos que atendieron a la paciente en relación a su situación médica, a la medicación suministrada ni a los medios terapéuticos empleados. Consta en las actuaciones diversas anotaciones en la historia clínica referidas a la interacción entre el actor y el equipo médico que atendió a la paciente y la propia paciente y que se informó a la familia de la irreversibilidad del proceso y del inicio de un tratamiento de confort, lo que descarta cualquier tipo de indemnización por este concepto.
Por tanto, toda la prueba practicada evidencia que los profesionales que atendieron a la madre del actor respetaron la lex artis y que no existió déficit alguno de información y ello, pese a las restricciones que en ese momento estaban implantadas y al fatal desenlace que no puede ser atribuido a la actuación de la Administración.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0451-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0451-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

