Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1164/2022 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:925
Núm. Roj: STSJ M 925:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009720
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2025.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo explica el recurrente que presentó reclamación ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por responsabilidad patrimonial, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, acompañando documentación acreditativa de su presentación, así como de los documentos aportados.
Considera el recurrente que la Comunidad de Madrid ha desestimado su reclamación y que al desestimar su actual reclamación, no ha tenido en cuenta las nuevas circunstancias que se han producido, por lo que interpone recurso contencioso-administrativo a fin de que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 500.000 €, cantidad en la que cifra el importe de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida con motivo de los hechos expresados en su demanda.
Manifiesta en su demanda que interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 23 de agosto de 2022 en el registro del ayuntamiento de Alcalá de Henares de Madrid (la administración considera como fecha de presentación el día 24 de agosto).
El jefe de área de responsabilidad patrimonial sanitaria informó a ?don Juan Antonio en fecha 6 de septiembre de 2022 en relación al escrito por él presentado el día 23 de agosto de 2022, la existencia de una anterior reclamación patrimonial presentada por don Juan Antonio el día 8 de septiembre de 2016, por los mimos hechos, que fue resuelta, en sentido desestimatorio, por orden número 314/18, de 9 de marzo, del Viceconsejero de Sanidad, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo en el procedimiento número 383/2017 tramitado en esta sección décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento en el cual ha recaído sentencia firme desestimatoria número 132/2019, por lo que no procede iniciar nueva reclamación. EL JEFE DE ÁREA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO SANITARIO contestó su reclamación en los siguientes términos:
"En relación a su escrito de fecha 24/08/2022, le informamos que ya existe reclamación patrimonial presentada en fecha 08/09/2016 por los mimos hechos.
Dicha reclamación fue resuelta en virtud de orden 314/18, del Viceconsejero de Sanidad de fecha 09/03/2018, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo habiendo recaído sentencia firme desestimatoria 132/19 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que por tanto, no procede iniciar nueva reclamación".
Dicha comunicación ha sido acompañada, mediante copia, por el recurrente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, al cual también acompañó copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 23 de agosto de 2022 en el registro del ayuntamiento de Alcalá de Henares de Madrid.
Reitera el recurrente, al identificar en su demanda el acto administrativo recurrido, que su reclamación ha sido desestimada de
Solicita el recurrente en su demanda que se
Concretamente se refiere el recurrente a la intervención quirúrgica practicada el día 17 de mayo de 2016 en el Hospital Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares, del tercer dedo de la mano derecha por encontrarse en gatillo y con sinovitis flexores. Considera que dicha intervención quirúrgica le produjo daños habida cuenta de que, con posterioridad a la misma, sufrió una parálisis total del brazo derecho, con pérdida de movilidad y sensibilidad, desde el hombro hasta los dedos de la mano; considera que con posterioridad a la intervención quirúrgica se produjo una situación anormal que motivó que permaneciera ingresado en el hospital, con el fin de averiguar la causa de tal parálisis, hasta el día 26 de mayo, en que le fue dada el alta, es decir, tuvo que permanecer ingresado nueve días como consecuencia de la negligencia médica que ocasionó la parálisis del miembro superior derecho. Concluye el recurrente la exposición fáctica de su demanda diciendo:
"Como consecuencia de la parálisis provocada por la intervención quirúrgica... se vio en la obligación de interponer demanda en los Juzgados de lo Social de Madrid a fin de que se le reconociera la minusvalía que padece, ante la valoración dada por el Tribunal Médico, injusto a todas luces como reconocieron en sus sentencias tanto el Juzgado de lo Social n° 18 (autos 564/2018) como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de suplicación 1400/2019 B). Dichas sentencias se encuentran incorporadas en el expediente administrativo en las páginas 343 a 347 y 348 a 354 respectivamente.
OCTAVO. Que mi representado ha perdido la movilidad y sensibilidad en su miembro superior derecho, y ello como consecuencia de la intervención quirúrgica, efectuada en el Hospital Príncipe de Asturias, de un dedo en gatillo, siendo totalmente desproporcionado el daño causado respecto de la operación a realizar, debiendo, en consecuencia, indemnizar la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a mi representado en la cantidad indicado en el suplico de esta demanda".
Considera que procede la inadmisión del recurso porque concurre cosa juzgada al haber recaído por los mismos hechos que nuevamente se recurren, sentencia firme desestimatoria número 132/2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folios 321 a 337 del EA) por la que se resuelve recurso contencioso administrativo contra la orden 314/2018, del Viceconsejero de Sanidad, de 9 de marzo de 2018.
Expone que concurre identidad de sujetos, esto es, don Juan Antonio de un lado, y, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de otro; el mismo petitum, es decir, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, además de una indemnización por valor de 500.000 euros; y la misma causa petendi pues se deriva del mismo fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado. Por lo que, en consecuencia, al darse dichas identidades la vigencia del principio non bis in ídem determina la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
En cuanto al fondo del asunto la Comunidad de Madrid considera que la atención sanitaria prestada al paciente fue conforme a la buena praxis.
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA pone de relieve en su escrito de contestación a la demanda que ha sido dictada sentencia desestimatoria nº 132/2019 (folios 321 a 337 EA), auto de inadmisión del recurso de casación presentado frente a dicha sentencia (folios 308 a 316 del EA), la firmeza de dicha sentencia desestimatoria (folios 317 a 337 del EA), la historia clínica e informes de Hospital Universitario Príncipe de Asturias (folios 14 a 194 del EA), que informes obrantes en el expediente administrativo entre los cuales encuentra el de la Inspección Sanitaria (folios 200 a 213 del EA), aportando con su escrito el informe pericial de la doctora doña Regina, especialista en Neurología, Jefe de Servicio de Neurología de HM Hospitales de Madrid.
Alega, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al concurrir cosa juzgada; en segundo lugar que no hay acto administrativo impugnable en la medida en la que no ha existido una reclamación nueva que se deba resolver, por lo que concurre desviación procesal; que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de su ejercicio pues se está reclamando los daños derivados de la intervención quirúrgica de la mano derecha realizada el 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, habiendo quedado con secuelas consistentes en parálisis y pérdida total de la sensibilidad del brazo derecho; y, finalmente alega que la atención sanitaria fue conforme con la buena praxis. Al respecto de la alegada prescripción pone de manifiesto que la propia parte actora en la página dos de su demanda establece que la lesión y secuela reclamada se produjo
En cuanto al fondo del asunto considera que la atención sanitaria prestada al paciente fue conforme a la buena praxis, poniendo de relieve que el Hospital Príncipe de Asturias prestó una correcta asistencia sanitaria a don Juan Antonio, no pudiendo ser calificado como antijurídico el daño reclamado. Añade que el actor no ha aportado prueba alguna que permita considerar que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria.
En relación con la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada, la compañía aseguradora dice:
"Los hechos objeto de la presente demanda, esto es, las secuelas derivadas de la intervención realizada el día 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares a la que se sometió el actor, ya fueron objeto de análisis en esta misma jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante esta misma Sala, desestimándose la pretensión ahora ejercida en tal Jurisdicción.
Así, en la tramitación del procedimiento abreviado 383/2017 se desestimó íntegramente el recurso presentado por D. Juan Antonio, con imposición de costas a esta parte con límite de 2.000 €.
En dicho procedimiento, el objeto versaba sobre la asistencia sanitaria prestada al actor "en la intervención quirúrgica de su mano derecha, realizada el 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, habiendo quedado con secuelas consistentes en parálisis y pérdida total de la sensibilidad del brazo derecho" solicitando una indemnización de 500.000 €. En el presente procedimiento se vuelve a reprochar dicha actuación y la parálisis sufrida por el paciente, solicitando el mismo importe indemnizatorio.
A tal efecto en la sentencia nº 132/2019, obrante en el expediente administrativo (folios 321 a 337) se determinaba en su fundamento séptimo que:
"En el caso presente atribuimos fuerza de convicción tanto al dictamen pericial que ha aportado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA como al informe de la Inspección Sanitaria no sólo porque la perito de parte es especialista en la materia sanitaria sobre la que ha versado su pericia y ha explicado motivada y coherentemente la adecuación de la asistencia sanitaria a lex artis, sino también por la compatibilidad de su dictamen con el informe de la Médico Inspectora -en cuanto que en ambos se descarta toda vulneración de la lex artis-, igualmente motivado y objetivo, sin que en este proceso se haya practicado prueba alguna que desvirtúe sus respectivos razonamientos y conclusiones, incluido el informe del Servicio de Neurología del Hospital de Torrejón correspondiente a la consulta del día 23 de noviembre de 2018, tardíamente aportado al proceso el pasado día 14, cuyo contenido no justifica en absoluto que la ausencia de movimientos voluntarios en brazo derecho, con tono levemente disminuido, que el paciente presenta tenga su causa en la anestesia o en la intervención quirúrgica a las que este proceso se refiere.
Así, de la valoración conjunta racional de los precitados medios probatorios y de la historia clínica se desprende que, en todo momento, don Juan Antonio fue tratado, valorado y seguido de acuerdo con la lex artis y utilizando todos los medios disponibles, puesto que:
La operación estaba indicada, y la anestesia y la técnica quirúrgica aplicadas al caso fueron las comúnmente utilizadas, sin que conste que hubiese existido ninguna incidencia quirúrgica ni anestésica durante la operación.
Se evaluó al paciente desde el mismo momento en que refirió los síntomas, de una manera diaria y continua tanto por los Servicios de Traumatología y Anestesiología, como por los de Medicina Interna y Neurología del Hospital Príncipe de Asturias, y luego por el Servicio de Neurología del Hospital de Torrejón, y se les realizaron todas las pruebas diagnósticas precisas (RMN, EMG, ENG y PESS), habiendo rechazado don Juan Antonio la repetición de las pruebas complementarias, por lo que a la asistencia sanitaria no se le puede reprochar que haya incurrido en desatención ni en infrautilización de los recursos disponibles.
Es de señalar que los resultados de las pruebas efectuadas fueron normales, puesto que en ningún momento se ha objetivado, a través de las pruebas diagnósticas realizadas, la existencia de una lesión neurológica periférica o central, ni una pérdida de fuerza o de sensibilidad en el brazo derecho, aunque sí se llegó a comprobar la ausencia de actividad motora voluntaria.
En definitiva, el recurrente no ha logrado cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de justificar que la asistencia sanitaria fue incorrecta, inadecuada o negligente, o que no se ajustó al estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado, ni tampoco que, después de la intervención quirúrgica, la Administración sanitaria no haya empleado todos los medios a su disposición para diagnosticar y tratar al paciente, por lo que ha de rechazase que exista responsabilidad patrimonial por tales conceptos."
En virtud de lo anterior, podemos afirmar que el reproche y la valoración que la actora solicita en la demanda ya ha sido examinado por esta misma Sala desestimándose, y consecuentemente constituyendo cosa juzgada.
El art. 222 LEC, de aplicación supletoria a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que
A la vista de lo expuesto, procede resolver si en este caso concurre o no la causa de inadmisibilidad invocada de cosa juzgada.
La compañía aseguradora de la administración demandada al efecto de defender que concurre la citada causa de inadmisibilidad, esto es, cosa juzgada, cita la sentencia del Tribunal Supremo, 935/2015, de 18 de enero de 2016, y las que en dicha sentencia se citan, concluyendo que el actor formulada una demanda contra un hecho ya enjuiciado y desestimado, cuestión prohibida por Ley, concurriendo la constituir cosa juzgada.
En su escrito de conclusiones la parte actora ha reiterado la pretensión esgrimida en la demanda, sin realizar consideración alguna respecto de las causas de inadmisibilidad expresadas por las demandadas en relación con la cosa juzgada, ausencia de actividad administrativa impugnable, y desviación procesal; tampoco en relación con la prescripción de la acción. Se ha limitado a reiterar que concurren hechos relevantes determinantes de la procedencia de estimar la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda.
La Comunidad de Madrid, así como su compañía aseguradora, reiteran en sus respectivos escritos de conclusiones que concurren causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, a las que hemos hecho mas arriba referencia.
Para ello es necesario traer a colación la sentencia dictada por esta sala y sección en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 383/2017 de su registro, que concluyó con la sentencia desestimatoria número 132/2019, sentencia que ha adquirido firmeza.
La citada sentencia, incorporada al expediente administrativo, dio respuesta al recurso contencioso administrativo interpuesto (primero de sus fundamentos jurídicos) contra
En nuestra sentencia número 132/2019, dictada en el procedimiento ordinario número 383/2017 deciamos:"
En el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia numero132/2019, dictada en el procedimiento ordinario número 383/2017, realizábamos en los siguientes términos la valoración de la actividad probatoria desplegada por las partes y de la historia clínica incorporada al expediente administrativo:
"SÉPTIMO.- Pues bien, no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de los peritos y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
De otro lado, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
En el caso presente atribuimos fuerza de convicción tanto al dictamen pericial que ha aportado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA como al informe de la Inspección Sanitaria no sólo porque la perito de parte es especialista en la materia sanitaria sobre la que ha versado su pericia y ha explicado motivada y coherentemente la adecuación de la asistencia sanitaria a lex artis, sino también por la compatibilidad de su dictamen con el informe de la Médico Inspectora -en cuanto que en ambos se descarta toda vulneración de la lex artis-, igualmente motivado y objetivo, sin que en este proceso se haya practicado prueba alguna que desvirtúe sus respectivos razonamientos y conclusiones, incluido el informe del Servicio de Neurología del Hospital de Torrejón correspondiente a la consulta del día 23 de noviembre de 2018, tardíamente aportado al proceso el pasado día 14, cuyo contenido no justifica en absoluto que la ausencia de movimientos voluntarios en brazo derecho, con tono levemente disminuido, que el paciente presenta tenga su causa en la anestesia o en la intervención quirúrgica a las que este proceso se refiere.
Así, de la valoración conjunta racional de los precitados medios probatorios y de la historia clínica se desprende que, en todo momento, don Juan Antonio fue tratado, valorado y seguido de acuerdo con la lex artis y utilizando todos los medios disponibles, puesto que:
La operación estaba indicada, y la anestesia y la técnica quirúrgica aplicadas al caso fueron las comúnmente utilizadas, sin que conste que hubiese existido ninguna incidencia quirúrgica ni anestésica durante la operación.
Se evaluó al paciente desde el mismo momento en que refirió los síntomas, de una manera diaria y continua tanto por los Servicios de Traumatología y Anestesiología, como por los de Medicina Interna y Neurología del Hospital Príncipe de Asturias, y luego por el Servicio de Neurología del Hospital de Torrejón, y se les realizaron todas las pruebas diagnósticas precisas (RMN, EMG, ENG y PESS), habiendo rechazado don Juan Antonio la repetición de las pruebas complementarias, por lo que a la asistencia sanitaria no se le puede reprochar que haya incurrido en desatención ni en infrautilización de los recursos disponibles.
Es de señalar que los resultados de las pruebas efectuadas fueron normales, puesto que en ningún momento se ha objetivado, a través de las pruebas diagnosticas realizadas, la existencia de una lesión neurológica periférica o central, ni una pérdida de fuerza o de sensibilidad en el brazo derecho, aunque sí se llegó a comprobar la ausencia de actividad motora voluntaria.
En definitiva, el recurrente no ha logrado cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de justificar que la asistencia sanitaria fue incorrecta, inadecuada o negligente, o que no se ajustó al estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado, ni tampoco que, después de la intervención quirúrgica, la Administración sanitaria no haya empleado todos los medios a su disposición para diagnosticar y tratar al paciente, por lo que ha de rechazase que exista responsabilidad patrimonial por tales conceptos.
Señalaremos finalmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, por lo que, al no haberse planteado en la demanda los defectos que en el trámite de conclusiones se les han imputado a los documentos de consentimientos informados firmados por el recurrente, no resulta posible acoger la alegación de haberse vulnerado su derecho de información, con la que en conclusiones vino a modificar extemporáneamente el contenido de la demanda, es decir, la acción ejercitada en este proceso, todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo al no haber quedado desvirtuados los fundamentos de la actuación administrativa impugnada."
La compañía aseguradora de la administración demandada considera que los hechos objeto de la presente demanda, esto es, las secuelas derivadas de la intervención realizada al actor el día 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, ya han sido objeto de análisis en esta misma jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante esta misma Sala, habiendo sido desestimada en el procedimiento ordinario número 383/2017 interpuesto por D. Juan Antonio, la pretensión de nuevo ahora ejercida.
Considera la compañía aseguradora que en dicho procedimiento se ha analizado el mismo reproche que ahora formula el actor en relación con las secuelas consistentes en parálisis y pérdida total de la sensibilidad del brazo derecho, solicitando idéntica indemnización de 500.000 €; considera que el objeto de dicho procedimiento versaba sobre la asistencia sanitaria prestada al actor en la intervención quirúrgica de su mano derecha, realizada el 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, habiendo quedado con secuelas consistentes en parálisis y pérdida total de la sensibilidad del brazo derecho.
Reproduce la compañía aseguradora en su escrito de contestación el contenido del séptimo de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia número 132/2019, que ha quedado transcrito en el precedente fundamento de derecho de la presente sentencia.
Cita la compañía aseguradora lo dispuesto en el artículo 222 LEC, a tenor del cual:
Cita la compañía aseguradora la STS en relación con la cosa juzgada, nº 935/2015, de 18 de enero de 2016, así como las sentencias que en ella se citan (las sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004, que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley ( sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005). También en sentido análogo, las sentencias de 15 de octubre de 1998, apelación 4655/1992; de 24 de febrero de 2004, casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, casación 6238/2005).
Mediante dicha sentencia de 25 de febrero de 2019 dimos respuesta al recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente, don Juan Antonio, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada el día 8 de septiembre de 2016.
Aun cuando consta en el expediente administrativo remitido por la administración, que dicha reclamación 8 de septiembre de 2016 obtuvo respuesta expresa, desestimatoria, es lo cierto que la comunicación de dicha resolución expresa no consta que se hubiera realizado al tribunal que conocía del recurso, ni por la administración demandada, ni por ninguna de las partes en conflicto. Es por ello por lo que aún cuando la respuesta expresa de la administración tuvo lugar mediante resolución de 9 de marzo de 2018, la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 383/2017 identificó la resolución administrativa recurrida por don Juan Antonio como la desestimación, por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial. La citada sentencia no hace referencia alguna a la resolución expresa desestimatoria dictada con posterioridad a la fecha en la que fue entablado el recurso jurisdiccional.
Don Juan Antonio nuevamente ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, mediante la presentación el día 23 de agosto de 2022 en el registro del ayuntamiento de Alcalá de Henares de Madrid, de su reclamación, que tuvo entrada en la Comunidad de Madrid el día 24 de agosto de 2022.
El escrito presentado por el recurrente en reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración, no tiene naturaleza de mero escrito, como propone la compañía aseguradora de la administración demandada, sino que constituye una autentica reclamación habida cuenta de que, aun cuando vengamos a concluir que constituye una reiteración, contiene una descripción de los hechos por los cuales reclama, de la intervención quirúrgica que le fue practicada, de las consecuencias la intervención quirúrgica, y también contiene una cuantificación económica de los daños y perjuicios que considera le fueron causados como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, considera, le fue prestada. Dicho escrito no es, por tanto, un mero escrito respecto del cual quepa calificar la pretensión esgrimida en la demanda como constitutiva de desviación procesal, sino que constituye una auténtica reclamación. Es por ello por lo que hemos venido considerando a lo largo de la presente sentencia que el recurso ahora entablado por don Juan Antonio se dirige en contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 23 de agosto de 2022 en el registro del ayuntamiento de Alcalá de Henares de Madrid.
También el procedimiento ordinario número 383/2017 interpuesto por don Juan Antonio se dirigía contra la desestimación, por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 8 de septiembre de 2016.
En ambas reclamaciones, esto es, la presentada el día 8 de septiembre de 2016 y la presentada el día 23 de agosto de 2022, don Juan Antonio pretende el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que considera ha sufrido como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, concretamente, considera que fue vulnerada la lex artis en la intervención quirúrgica de su mano derecha, realizada el 17 de mayo de 2016 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, habiendo quedado con secuelas consistentes en parálisis y pérdida total de la sensibilidad del brazo derecho.
Una lectura de la demanda y del escrito de conclusiones formulado por el actor no disuade en absoluto de estimar concurrente la causa de inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada, alegada por la Comunidad de Madrid así como por Zurich Insurance, pues la referencia que realiza el actor a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 en los autos 564/2018, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 1400/2019, no resulta en absoluto relevante si tenemos en cuenta que en dicha sentencia, estimando en parte la demanda formulada por el actor, se declara que
El aquí actor ha formulado idéntica reclamación tanto en el año 2016 como en el año 2022. Los hechos, así como la causa de pedir en su reclamación, han sido idénticos, que identica también resulta la cuantía indemnizatoria por él solicitada. La administración contra la cual ha dirigido su acción es la Comunidad de Madrid en relación con la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con ocasión de la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, en su mano derecha.
En ambos casos, esto es, en el procedimiento ordinario seguido en el año 2017 en esta sección y sala, así como el presente procedimiento, el actor ha formulado idéntica pretensión frente a la Comunidad de Madrid. Las partes en ambos procedimientos, así como la causa de pedir y el motivo por el cual ha formulado su pretensión, es también idéntico. Una lectura de la reclamación formulada en su día, así como de la reclamación formulada en el año 2022, así como de la demanda formulada, evidencia dicha identidad de una manera palmaria.
El artículo 82.d) de la L.J.C.A. dice que
La cosa juzgada material resulta impeditiva de que el mismo tema se reproduzca en un mismo proceso (non bis in ídem), en aras de un elemental principio de seguridad jurídica ya que, de lo contrario, jamás se conseguirá la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, mediante la institución procesal, obedeciendo a estas razones el que la cosa juzgada figure como una de las causas de inadmisibilidad en el recurso contencioso. La cosa juzgada precisa para su apreciación de la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo cual se deberá apreciar mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que hayan determinado el juicio posterior, pues de la paridad entre los dos litigios es donde ha de inferirse cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.
Según se dice en la STS de 30 de junio de 2003, el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Existe una reiterada jurisprudencia que ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2004 recuerda que "la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2003, de 10 de Noviembre, expresiva de que el efecto de cosa juzgada material, aunque no concurran las identidades propias de la cosa juzgada según el artículo 1252 del Código Civil, obliga también a los órganos judiciales a conocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto referido del artículo 1252 del Código Civil. Y como señala en su Fundamento Jurídico Segundo, "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto, tal como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio, y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999 , de 25 de octubre"".
Aplicando lo expuesto al caso que analizamos hemos de concluir que concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en que se concreta la excepción de cosa juzgada, por lo que hemos de pronunciarnos en sentido estimatorio de la causa de inadmisibilidad alegada, pues realizando aquélla comparación se aprecia la identidad de persona, causa de pedir y objeto. Ello es así porque la pretensión imdennizatoria del recurrente que ahora analizamos es la misma que la formulada por él en su día y resuelta en virtud de sentencia firme de 25 de febrero de 2019, sentencia en la que, al igual que en la actualidad, la pretensión formulada y resuelta traía su causa en la asistencia sanitaria que considera le fue prestada con infracción de la buena praxis, con motivo de la intervención quirúrgica practicada el 17 de mayo de 2016, del tercer dedo de la mano derecha por encontrarse en gatillo, en el Hospital Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares. La pretensión que ahora, nuevamente, formula el recurrente, se refiere a los mismos hechos, a idéntica intervención, e idéntica causa de pedir, que la que fue expresamente rechazada por la sentencia de 25 de febrero de 2019, de tal forma que, efectivamente, como alega la Comunidad de Madrid su compañía aseguradora, procede estimar que la pretensión que nuevamente ha sido esgrimida por el actor y que ahora analizamos ya ha sido objeto de decisión jurisdiccional definitiva y firme.
Habiendo sido acogida la causa de inadmisibilidad referida a la cosa juzgada procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 82.d) de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos declarar la inadmisibilidad, por concurrir cosa juzgada, del recurso contencioso administrativo número
Imponiendo las costas procesales a la parte actora, con el límite, por todos conceptos, de 2.000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1164-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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