Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1064/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 410/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 1064/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14612

Núm. Roj: STSJ M 14612:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0002492

Recurso de Apelación 410/2025

Recurrente:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1064/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 410-2025seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso en nombre de Benito, en calidad de apelante,bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª Ane Ormaetxe Gil contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 34/2024 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 por la que se denegó la solicitud de residencia temporal (2ª renovación).

Ha sido parte apeladala ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (DELEGA-CIÓN del GOBIERNO en MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional marroquí Benito interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 por la que se denegó la solicitud de residencia temporal (2ª renovación).

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid quien siguió el Procedimiento Abreviado nº 34/2024 en el cual, en fecha 9 de diciembre de 2024 dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

«Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por D. Benito frente a la resolución identificada en el Fundamento de Derecho Primero de la que se confirma al resultar ajustada a Derecho.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto.»

TERCERO:Notificada la expresada sentencia a la Sra. Letrada que entonces ostentaba la representación del recurrente, la misma mediante escrito fechado el 13 de enero de 2025 interpuso contra ella recurso de apelación, en el cual, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando lo que se transcribe

«...[se] dicte en su día nueva Sentencia, más ajustado a Derecho, estimando el recurso, anulando la resolución originariamente impugnada y dictando una nueva sentencia en la que se resuelva CONCEDER, A FAVOR DE D. Benito, PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR SER JÓVEN EX TUTELADO, con expresa condena en costas a la Administración demandada.»

CUARTO:En fecha 15 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación a trámite, disponiéndose dar traslado, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A, a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el siguiente 27 de enero de 2025, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas al apelante.

y QUINTO:Por resolución de fecha 18 de febrero de 2025 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 15 de abril de 2025 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 6 de noviembre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 26 de noviembre de 2025 fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional marroquí Benito la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 34/2024 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 por la que se denegó la solicitud de residencia temporal (2ª renovación).

SEGUNDO:La sentencia apelada parte de la identificación del acto impugnado, que es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de noviembre de 2023 denegatoria de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal. La Administración fundamentó su decisión en la existencia de antecedentes penales y en una conducta contraria al orden público reflejada en un informe policial, apreciando que dicha conducta constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para los intereses fundamentales de la sociedad y que evidencia falta de integración. El Juzgado refiere, además, la tesis de la parte actora, que sostiene que los antecedentes penales no impiden por sí solos la renovación, invoca su permanencia superior a siete años, el conocimiento del castellano y la ausencia de vínculos con el país de origen, y alega que la denegación perjudica tanto a su situación personal como al interés general al dificultar la inclusión social.

A partir de esa base, la sentencia incorpora un examen pormenorizado de la situación penal y policial del recurrente. Se enumeran numerosas condenas firmes, dictadas en un periodo temporal reducido, por delitos de diversa naturaleza, entre ellos atentado, varios hurtos, robos con violencia e intimidación, tráfico de drogas sin grave daño para la salud y receptación. Se añade la existencia de diligencias policiales por hechos de similar entidad, incluyendo robos con violencia, atentado a la autoridad, resistencia o desobediencia y amenazas. El Juzgado sitúa estos datos en el contexto de la trayectoria administrativa del interesado, que es nacional de Marruecos, fue titular de una residencia no laboral por su condición de menor tutelado, obtuvo una primera renovación en 2022 y solicitó la segunda renovación el 15 de septiembre de 2023. Este conjunto de elementos fácticos sirve de apoyo a la valoración jurídica posterior.

Desde la perspectiva normativa, el Juzgado recuerda el contenido del artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000. Conforme a dicho precepto, en la renovación de autorizaciones de residencia temporal han de ponderarse, en su caso, los antecedentes penales teniendo en cuenta eventuales indultos o situaciones de suspensión o remisión condicional, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social, y de modo especial el esfuerzo de integración acreditado mediante informe positivo de la comunidad autónoma. La resolución destaca que, aunque la regla general para la concesión inicial exige carecer de antecedentes penales, el régimen de renovación prevé una valoración casuística que no excluye que los antecedentes, por su número, naturaleza y concentración temporal, tengan un peso decisivo.

Aplicando ese marco, el juzgado aprecia que la acumulación de condenas en un corto lapso temporal, por infracciones que afectan a bienes jurídicos relevantes, permite concluir que el comportamiento del actor constituye una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad. Para sustentar esa afirmación, la sentencia remite a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 sobre el estándar de amenaza para el orden público, y hace suya la orientación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2024 acerca de la prevalencia del interés público frente al interés particular cuando concurren numerosos y graves antecedentes penales. Sobre esa base, el órgano judicial considera que la Administración no se limitó a ponderar antecedentes policiales, sino que valoró principalmente la pluralidad de condenas con pena privativa de libertad, resultando ajustada a Derecho la denegación.

En la valoración de la integración y de los vínculos personales y sociales, la sentencia constata la falta de elementos acreditativos suficientes que desvirtúen el juicio desfavorable de la Administración. Se hace constar que al interesado le figuran únicamente veintisiete días de alta en el sistema de Seguridad Social en el transcurso de dos años y que los informes de integración aportados quedan contradichos por los hechos delictivos acreditados. A partir de esos datos, el Juzgado concluye que la conducta revelada por el conjunto de condenas y actuaciones policiales es incompatible con el esfuerzo de integración exigido para renovar la residencia, de modo que la situación personal presentada por el actor no neutraliza el interés público en juego.

Como consecuencia de la anterior ponderación, el órgano judicial confirma la legalidad de la resolución administrativa denegatoria de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal. En materia de costas, y con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone su pago a la parte demandante con el límite máximo de cuatrocientos euros por todos los conceptos, en ejercicio de la facultad de moderación que prevé el apartado 4 del citado precepto.

TERCERO:La representación del apelante Benito discrepa de la valoración efectuada por la sentencia contra la que interpone el presente recurso de apelación, para ello articula un motivo único de apelación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con fundamento en que la respuesta judicial sería arbitraria por apoyarse en una valoración irracional de la prueba y por partir de premisas fácticas inexactas. A tal efecto se invoca la doctrina de la STC 24 de 1990 sobre la exigencia de motivación razonada en la libre valoración judicial de la prueba, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia 141 de 2021 de 15 de marzo, que define la arbitrariedad cuando los razonamientos no se ajustan a la lógica, a las reglas de la experiencia o parten de hechos falsos y exige una valoración probatoria conforme a la sana crítica.

Dentro de este marco, el apelante afirma que la sentencia contiene varios errores en la determinación de los hechos relevantes. En primer término, sostiene que es inexacto que a su representado le consten únicamente veintisiete días de alta en Seguridad Social en dos años, puesto que el informe de vida laboral acreditaría cincuenta y un días en el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 13 de noviembre de 2023, tramo temporal en el que ya disponía de autorización para trabajar. Añade que los intervalos sin alta se explican por su dedicación a acciones formativas orientadas al empleo. En segundo término, corrige la referencia a la condición de menor tutelado por el Gobierno de Madrid y a la vigencia de la residencia entre el 24 de julio de 2018 y el 23 de julio de 2019, precisando que nunca fue tutelado por el Gobierno de Madrid, que sí lo fue por la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 y con posterioridad por la Junta de Andalucía, y que fue titular de autorización de residencia desde el 24 de julio de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2023. También concreta que el permiso de trabajo le fue concedido el 6 de octubre de 2022 a resultas de la reforma del Reglamento de Extranjería aprobada por el Real Decreto 903 de 2021 de 19 de octubre. Finalmente, objeta que en el fundamento jurídico tercero se aluda a un supuesto de arraigo cuando el objeto del proceso es la renovación de una autorización de residencia y trabajo por la vía del artículo 197 del Reglamento, específica para jóvenes ex tutelados.

El recurso niega además la afirmación contenida en la sentencia según la cual delinquir se habría convertido en el medio normal de vida del interesado. Para ello remite a los informes de integración obrantes en autos y destaca que el último antecedente policial data de noviembre de 2022, momento a partir del cual cesó su situación de sinhogarismo, ingresó en un recurso residencial y se vinculó a un tratamiento de deshabituación en el Centro de Atención a las Adicciones de DIRECCION001. Sostiene que estos datos, que considera decisivos para la apreciación del esfuerzo de integración, no fueron contemplados en la resolución judicial apelada. Con base en todo ello solicita que en segunda instancia se lleve a cabo una valoración conjunta y conforme a la sana crítica de la totalidad del material probatorio, a fin de restablecer el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En apoyo de su tesis, la parte apelante enumera la prueba documental ya incorporada al expediente con la demanda. Se refiere al certificado de tutela emitido por la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, a la resolución de primera concesión de residencia de 24 de julio de 2018, a un informe social de la DIRECCION002, a un informe de seguimiento del CAID DIRECCION001 de septiembre de 2023, a la solicitud de autorización de trabajo presentada el 27 de septiembre de 2022 y a la resolución de concesión inicial notificada el 6 de octubre de 2022, a un certificado de matriculación en formación de la DIRECCION003, al auto del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid dictado en la Ejecutoria 1072 de 2023 por el que se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad, y a la resolución de la Policía Nacional por la que se suprimen antecedentes policiales.

Asimismo, hace constar que en el acto de la vista celebrado el 5 de diciembre de 2024 se admitió la incorporación de documentación adicional. Detalla un informe de vulnerabilidad del centro DIRECCION004 firmado por la psicóloga Susana para acreditar la situación de desamparo y el impacto traumático padecido desde la infancia y su incidencia en la conducta durante la etapa de drogodependencia, informes del Instituto de Adicciones del Ayuntamiento de Madrid relativos a su adherencia al tratamiento, un certificado de asistencia al programa formativo de hostelería Mercado Escuela San Cristóbal del Ayuntamiento de Madrid con una duración de cuatrocientas sesenta horas gestionado por CESAL, y un informe de vida laboral que refleja empleos como mozo de almacén, entre ellos en El Corte Inglés. Aporta esta relación para reforzar la acreditación del esfuerzo de integración y la evolución personal y social posterior a agosto de 2022.

Tras la exposición probatoria, el recurso desarrolla el contexto personal y administrativo del interesado. Señala su nacimiento en DIRECCION005, en la zona del Rif, su entrada en España en mayo de 2016 con dieciséis años y su tutela en el Centro de Protección de Menores DIRECCION006 de DIRECCION000. Refiere que abandonó el centro con diecisiete años sin alternativa habitacional y sin documentación, que obtuvo su primera autorización de residencia en julio de 2018 sin autorización de trabajo y que hasta 2022 alternó periodos de sinhogarismo con estancias puntuales en albergues, agravándose su consumo de sustancias y produciéndose detenciones por hechos vinculados a esa situación. Explica la intervención de la DIRECCION002 y su ingreso en agosto de 2022 en el recurso residencial DIRECCION007, calificado como punto de inflexión, el inicio del tratamiento de deshabituación en noviembre de 2021 y su evolución favorable, la concesión de autorización para trabajar en septiembre y octubre de 2022 y los trabajos temporales como mozo de almacén, así como su continuidad formativa en la actualidad.

En cuanto a los antecedentes penales y policiales, el apelante destaca que desde su ingreso en el proyecto residencial en agosto de 2022 no ha vuelto a delinquir, que se encuentra a disposición de la autoridad judicial, que comunica sus cambios de domicilio y mantiene contacto con su defensa letrada, y que el Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid acordó la suspensión de la pena de conformidad con el artículo 80.5 del Código Penal, por encontrarse deshabituado o en tratamiento. Precisa que las reseñas policiales se concentran entre 2018 e inicios de 2022 y que se han solicitado y obtenido cancelaciones o supresiones respecto de causas archivadas. A partir de estos extremos sostiene que la Administración no habría acreditado la concurrencia de una peligrosidad social actual, pues se habría limitado a invocar reseñas policiales y penales sin verificar su cancelación, sin efectuar una valoración individualizada y sin motivar el carácter especialmente antisocial de la conducta a la luz de las circunstancias particulares.

El escrito incorpora argumentos jurídicos sobre el régimen de renovaciones frente a las autorizaciones iniciales. Cita el artículo 31 de la Ley Orgánica 4 de 2000 y el artículo 71.5 de su Reglamento para afirmar que, en sede de renovación, la existencia de antecedentes penales exige una ponderación concreta que atienda al cumplimiento de las condenas, a su suspensión o remisión, y de modo específico al esfuerzo de integración. Con cita de la Sentencia 204 de 2019 de 26 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda que, a diferencia de la autorización inicial, en la renovación la ley impone esa valoración particularizada en relación con el itinerario de inclusión del extranjero. Concluye que en su caso concurren especiales circunstancias que deberían conducir a la renovación, sin que proceda extender efectos punitivos añadidos distintos de los ya fijados por la jurisdicción penal.

El recurso también contextualiza la situación de los jóvenes ex tutelados en los años previos a la reforma de 2021. Expone que la ausencia de documentación y de apoyos al alcanzar la mayoría de edad generaba itinerarios de exclusión, que la regularización administrativa resulta determinante para la vida digna y para el acceso al empleo y que la reforma reglamentaria de 2021 precisamente pretendió corregir esas disfunciones. Añade que el interesado carece de vínculos en Marruecos, lleva ocho años en España, habla castellano, y tiene señalamientos penales pendientes que le impiden abandonar el territorio, de modo que la falta de renovación le situaría nuevamente en marginalidad y precariedad, en contradicción con la necesidad de mano de obra joven en sectores como la hostelería.

Por ello termina solicitando a esta Sala que se estime el recurso de apelación, anule la resolución administrativa originariamente impugnada y dicte nueva sentencia que conceda a Benito la autorización de residencia y trabajo por su condición de joven ex tutelado, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO:Por su parte, la Abogacía del Estado impugna el recurso de Benito, comienza, con carácter previo, y en respuesta a las supuestas irregularidades de la sentencia invocadas por la parte apelante, se sostiene que las inexactitudes que señala la apelación constituyen meros lapsus calami carentes de incidencia en la fundamentación decisoria. Se identifican dos concretas alegaciones y se razona su irrelevancia. En primer lugar, aun aceptando que el informe de vida laboral refleja cincuenta y un días cotizados y no veintisiete, la decisión judicial no se basó en el arraigo laboral sino en la concurrencia de numerosos y graves antecedentes penales y policiales que obran en el expediente y que la sentencia recoge, por lo que la corrección del dato no alteraría el sentido del fallo. En segundo lugar, se puntualiza que, aunque el recurrente no fue tutelado por la Comunidad de Madrid, la primera autorización de residencia y trabajo le fue concedida el 6 de octubre de 2022 por haber sido tutelado por la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 y por la Junta de Andalucía, en aplicación de la reforma introducida por el Real Decreto 903 de 2021 de 19 de octubre en los artículos 71 y 197 del Real Decreto 557 de 2011 de 20 de abril, que extendió la posibilidad de obtención de permisos por la vía excepcional a quienes hubieran sido tutelados con independencia de la autoridad que prestó el amparo. Concluye que no existe error en lo esencial acerca del cuándo y el porqué de la concesión inicial de la autorización cuya renovación se deniega.

Definido el objeto del procedimiento, se afirma que se trata de la impugnación de la sentencia que confirma la resolución administrativa denegatoria de la renovación del permiso de residencia y trabajo temporal en razón de arraigo. Se hace constar que el suplico de la apelación pretende la anulación de la resolución recurrida y se sintetizan los fundamentos de la petición adversa, que se apoyan, de un lado, en el arraigo alegado por el interesado gracias al soporte de entidades sociales y de la Comunidad de Madrid y, de otro, en el carácter remoto de los antecedentes penales vinculados a una antigua situación de consumo de drogas, circunstancia que se afirma superada por deshabituación. Frente a dichas alegaciones, la oposición recuerda que las condiciones para la autorización en estos supuestos están previstas en los artículos 31.3, 31.4, 31.5 y 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero y en el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

A partir de ese marco normativo, se precisa que para la concesión de una autorización inicial resulta indispensable carecer de antecedentes penales en España o tenerlos cancelados, mientras que para la renovación la existencia de antecedentes no determina por sí sola la denegación, debiendo valorarse el número y la entidad de las condenas firmes junto con otras circunstancias que permitan apreciar un arraigo aceptable. Se añade que en el supuesto concreto no existe informe positivo de la Comunidad de Madrid que avale la renovación, y que concurren múltiples condenas firmes dictadas en un periodo breve, por delitos contra la autoridad, contra la propiedad y contra la salud pública. Se enumeran expresamente las condenas firmes siguientes: atentado con firmeza de 21 de septiembre de 2023, hurto con firmeza de 29 de marzo de 2023, robo con violencia e intimidación con firmeza de 23 de marzo de 2023, hurto con firmeza de 7 de diciembre de 2022, tráfico de drogas sin grave daño para la salud con firmeza de 21 de septiembre de 2022, robo con violencia e intimidación con firmeza de 29 de marzo de 2022, hurto con firmeza de 9 de marzo de 2022, hurto con firmeza de 22 de noviembre de 2021, tráfico de drogas sin grave daño para la salud con firmeza de 21 de junio de 2021 y receptación con firmeza de 29 de marzo de 2021, a las que se suman antecedentes policiales enumerados en la sentencia. Con base en esa acumulación, se afirma que la conducta del recurrente constituye una amenaza real y actual para el orden público en los términos formulados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024, y se precisa que en las resoluciones penales relacionadas no consta la aplicación de la atenuante de drogadicción, de modo que la dependencia invocada en la apelación no se halla acreditada en sede penal.

La impugnación se detiene a continuación en los informes y documentos invocados por la parte apelante para acreditar integración y deshabituación. Se sostiene la corrección del criterio de la sentencia al entender que varios de esos informes no son oficiales y que, en todo caso, se ven desmentidos por la realidad delictiva reflejada en las condenas firmes. Se indica que, aunque el apelante haya recibido formación en hostelería, no consta ejercicio efectivo de dicho oficio, y que la deshabituación es tardía e incompleta, ya que según informe del Centro Integral de Atención a las Drogodependencias de la Comunidad de Madrid correspondiente al periodo 2023 a 2024 el interesado continúa consumiendo THC. Se añade un análisis del informe psicológico aportado con la demanda que describe la situación del menor extranjero no acompañado en Marruecos y sus efectos, y se considera que dicho documento se limita a dar por verosímil la versión del actor sin trabajo de campo específico ni corroboración suficiente. Finalmente, se plantea que, si realmente hubiera existido maltrato o desamparo grave en el país de origen, el interesado habría solicitado protección internacional al entrar en España, lo que no consta, por lo que se concluye que la motivación de la migración fue económica y que, a falta de vínculos familiares en España, procede confirmar la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas procesales.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:El canon de enjuiciamiento de la queja constitucional queda correctamente fijado ya en el escrito de apelación, que cita la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la exigencia de motivación razonada y la proscripción de la arbitrariedad, recordando que el control en segunda instancia no autoriza a sustituir sin más el juicio de la instancia cuando esta exterioriza una valoración conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia y se asienta en pruebas válidamente practicadas. Examinada la resolución apelada, la Sala aprecia que la sentencia de 9 de diciembre de 2024 ofrece una motivación suficiente, explícita y comprensible, que relaciona los hechos tenidos por probados con el marco jurídico aplicable a la renovación de autorizaciones de residencia, y que explica por qué, en atención al número, entidad y reciente firmeza de las condenas, la conducta del actor se reputa incompatible con la renovación solicitada. Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones del apelante, que no acreditan omisiones probatorias determinantes ni errores de hecho con potencialidad para alterar el sentido del fallo.

SEPTIMO:Las inexactitudes que el apelante denuncia se reconducen a dos extremos. En primer lugar, se opone a la cifra de días de alta en la Seguridad Social que recoge la sentencia, afirmando que el informe de vida laboral refleja cincuenta y un días y no veintisiete, en el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2022 y el 13 de noviembre de 2023. En segundo término, precisa que nunca fue tutelado por la Comunidad de Madrid, sino por la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 y posteriormente por la Junta de Andalucía, y que su primera autorización de residencia data del 24 de julio de 2018, mientras que la autorización para trabajar le fue concedida el 6 de octubre de 2022 tras la reforma reglamentaria de 2021. Aun tomando por buenos esos datos, la impugnación del Abogado del Estado explica con acierto que se trata de lapsus calami carentes de incidencia material en la ratio decidendi, pues la sentencia no fundamenta su rechazo a la renovación en un pretendido arraigo laboral sino en la concurrencia de una pluralidad de condenas firmes por delitos que afectan a bienes jurídicos esenciales y en la apreciación de una amenaza actual para el orden público, valoración que no se ve afectada por la corrección puntual de tales extremos. A ello se añade que el propio iter administrativo y penal referido por el apelante confirma que la autorización para trabajar es posterior a la mayor parte de los pronunciamientos condenatorios y que, en lo sustancial, la secuencia de hechos que motivó la denegación no queda desvirtuada.

El acervo fáctico que sirve de soporte a la decisión administrativa y a la sentencia de instancia aparece suficientemente explicitado y no ha sido eficazmente combatido en apelación. Consta una relación de condenas firmes dictadas en un lapso temporal breve por delitos de atentado, hurtos y robos con violencia e intimidación, tráfico de drogas sin grave daño para la salud y receptación, con firmezas de 29 de marzo de 2021, 21 de junio de 2021, 22 de noviembre de 2021, 9 de marzo de 2022, 29 de marzo de 2022, 21 de septiembre de 2022, 7 de diciembre de 2022, 23 de marzo de 2023, 29 de marzo de 2023 y 21 de septiembre de 2023, además de antecedentes policiales de similar signo.

En las resoluciones penales invocadas no consta la aplicación de la atenuante de drogadicción, dato que también pondera la Administración en la evaluación del riesgo para el orden público.

La Sala constata igualmente la ausencia de informe positivo de la Comunidad de Madrid que avale el esfuerzo de integración en los términos exigidos por la normativa, y toma en consideración el informe del Centro Integral de Atención a las Drogodependencias de la Comunidad de Madrid correspondiente a 2023 y 2024, del que resulta la persistencia en el consumo de THC. En suma, el cuadro probatorio examinado por la Administración y por el Juzgado presenta una trayectoria delictiva reciente y reiterada, no neutralizada por elementos de integración de entidad bastante.

OCTAVO:El marco normativo aplicable está constituido, en lo que aquí interesa, por el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4 de 2000 y por los artículos 71 y 197 del Real Decreto 557 de 2011, a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 sobre el estándar de amenaza para el orden público. La regulación de las renovaciones impone una ponderación casuística de los antecedentes penales, atendiendo, entre otros extremos, a su número, naturaleza, concentración temporal y situación ejecutiva, a la eventual suspensión o remisión de las penas, al cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y de modo especial al esfuerzo de integración acreditado mediante informe positivo de la comunidad autónoma.

Esa ponderación, sin embargo, no desdibuja el interés público en la protección del orden público cuando concurren múltiples condenas recientes por delitos que afectan a la seguridad de las personas y a la propiedad, y permite concluir que la renovación resulta improcedente si el conjunto de circunstancias evidencia una amenaza real y actual. La sentencia de instancia asume este criterio y lo aplica de forma individualizada, y la oposición del Abogado del Estado razona que los informes aportados por el actor carecen, en parte, de carácter oficial o quedan contradichos por la realidad delictiva reflejada en las condenas firmes, por lo que no alcanzan a enervar el juicio administrativo.

No desvirtúa esta conclusión la alegación de que, desde agosto de 2022, el interesado habría encauzado su situación con ingreso en recurso residencial, seguimiento en el Instituto de Adicciones y formación ocupacional. Tomamos nota de esos elementos, pero constatamos que varios de los pronunciamientos condenatorios con firmeza de 2022 y 2023 se sitúan en ese mismo arco temporal, y que la documentación acompañada no incluye un informe autonómico de integración con el alcance reforzado que la ley demanda para contrapesar una trayectoria penal tan reciente y numerosa. Tampoco resulta decisivo, a los efectos de la queja de arbitrariedad, que el informe de vida laboral recoja cincuenta y un días cotizados frente a los veintisiete consignados por error en la sentencia, pues ninguna de las dos cifras permite construir un arraigo laboral intenso y constante y, en cualquier caso, la fundamentación de la instancia no pivota sobre ese dato. En términos de motivación, lo relevante es que la sentencia explica por qué, pese a los indicios de cierta mejora personal, el conjunto de condenas firmes y la falta de un respaldo institucional de integración de la Comunidad Autónoma impiden apreciar que la amenaza para el orden público haya desaparecido o se haya mitigado hasta un umbral compatible con la renovación.

Tampoco puede prosperar la afirmación de que la resolución jurisdiccional habría incorporado consideraciones propias del régimen de autorización inicial en lugar del específico de renovación previsto para jóvenes ex tutelados. La sentencia apelada cita expresamente el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4 de 2000 y razona la necesidad de una valoración individualizada en sede de renovación, distinguiendo la regla de carencia de antecedentes predicable de la autorización inicial del estándar de ponderación aplicable a las renovaciones, de acuerdo con el cual el peso decisivo de los antecedentes puede mantenerse cuando su número, su naturaleza y su concentración temporal así lo justifican. El hecho de que el título habilitante del actor traiga causa de su previa situación de tutela no excluye ni limita la evaluación de la amenaza para el orden público que la normativa impone, ni convierte en determinante la sola existencia de itinerarios formativos o de apoyo social que, en el expediente, carecen del refrendo institucional autonómico exigido de forma expresa.

A la luz de lo anterior, consideramos que la Administración efectuó una ponderación completa y razonada de los elementos relevantes, otorgando prevalencia al interés público en la preservación del orden público frente al interés particular del solicitante, sin apoyarse en estereotipos ni en datos extramuros del expediente, y que la sentencia de instancia se limita a ejercer el control de legalidad que le corresponde, sin incurrir en arbitrariedad ni en error patente. La acumulación de condenas firmes de 2021, 2022 y 2023, referidas a delitos que afectan a la seguridad y a la propiedad, unida a la falta de informe autonómico positivo de integración y a la persistencia reflejada en 2023 y 2024 de consumo de sustancias, ofrece un cuadro suficientemente expresivo de riesgo actual que impide la renovación. En esas condiciones, las alegaciones del apelante no alcanzan a demostrar que el órgano a quo haya desconocido prueba decisiva ni que haya prescindido de la lógica o de las reglas de la experiencia al valorar el material probatorio y aplicar el derecho.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 34/2024 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 por la que se denegó la solicitud de residencia temporal (2ª renovación), resolución que por ser ajustada a derecho confirmamos.

y NOVENO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen al apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso en nombre de Benito contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 34/2024 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 10 de noviembre de 2023 por la que se denegó la solicitud de residencia temporal (2ª renovación), resolución que DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS por no ser contraria a derecho.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS EUROS (500 €), todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85- 0050-25(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0050-25en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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