Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1068/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 965/2025 de 27 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1068/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14712
Núm. Roj: STSJ M 14712:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
«[se] dicte la resolución procedente por la que, con expresa revocación del Auto recurrido, se declare la procedencia de adoptar la medida cautelar solicitada y consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo de expulsión.»
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El Juzgado fija el marco normativo en los arts. 129 y 130 LJCA: las medidas cautelares aseguran la efectividad de la sentencia y solo proceden cuando la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima; pueden denegarse si causan perturbación grave a intereses generales o de terceros. A partir de ahí, identifica el eje del caso: ante un acuerdo de expulsión, la parte actora hace valer precisamente la pérdida de finalidad si se materializa la decisión.
Sobre la pauta jurisprudencial, la resolución recuerda que, en principio, la expulsión es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, pero dicho daño debe ponderarse según la situación concreta del afectado. Ese juicio se articula mediante el concepto de "arraigo" (familiar, social o económico): la suspensión se concede o deniega según exista o no arraigo acreditado, al menos indiciariamente, y la carga de probarlo recae en el solicitante. Para perfilar el criterio, se citan sentencias del Tribunal Supremo (28 de diciembre de 1998, 4 de diciembre1999 y 20 de enero de 2001) y, en el ámbito del arraigo familiar, la equiparación entre matrimonio y uniones de hecho estables (28 de diciembre de 1998 y 15 de noviembre de 1999). Asimismo, se señala que, además del arraigo, el Alto Tribunal contrasta si concurre el supuesto legal que justifica la expulsión.
Aplicando ese canon, el Juzgado concluye que el actor no acredita el arraigo invocado. Con el escrito rector únicamente se aporta un volante de empadronamiento (inscripción 01-02-2024) sin datos que permitan inferir vinculación efectiva con el lugar de residencia; copia del pasaporte; un certificado de matriculación en un curso de español 2023/204 sin precisión sobre seguimiento o resultados; y una solicitud de tarjeta sanitaria de 29 de octubre de 2024 cuyo estado y desenlace se desconocen. Tales elementos no proporcionan principio de prueba sobre medios de vida, integración familiar o social, ni sobre una especial vinculación con el territorio, pese a alegarse residencia desde 2021. De ahí que tampoco quede justificada, más allá de afirmaciones genéricas, la concurrencia de un perjuicio que haga perder la finalidad legítima del recurso.
En refuerzo, el Auto trae a colación la STSJ de Madrid de 4 de junio de 2009, nº 1245), que mantiene la denegación de la suspensión cuando el solicitante no acredita -siquiera mínimamente- su situación personal o familiar, medios de vida y circunstancias sociales o económicas, subrayando que la carga de la prueba del arraigo incumbe al recurrente. Con esa doctrina, y al no existir prueba bastante de vínculos en España, se rechaza la medida. En suma, por falta de acreditación de arraigo y, con ello, de un perjuicio de difícil reparación que determine la pérdida de finalidad del recurso, el órgano judicial desestima la suspensión cautelar de la expulsión en este incidente, sin perjuicio de la prueba que pudiera practicarse en el pleito principal.
El recurso combate el núcleo del razonamiento del auto recurrido -la inexistencia de "la más mínima prueba de arraigo"- y reproduce los pasajes en que el Juzgado consideró insuficientes el empadronamiento (01-02-2024), el pasaporte, la matriculación en un curso de español (2023/2024) y la mera solicitud de tarjeta sanitaria (29-10-2024), así como la inexistencia de un perjuicio concreto ligado a la pérdida de finalidad legítima. Frente a ello, la apelación sostiene que sí se ha acreditado arraigo social: precisa que la fecha de llegada correcta es el 16 de septiembre de 2023 (corrigiendo un error material de la solicitud cautelar) y que actualmente reside en Villanueva de la Cañada, aportándose certificado de empadronamiento y pasaporte con sello de entrada como documentos 3 y 4; además, destaca la inscripción en un curso de español de la Universidad Popular de Fuenlabrada (doc. 5) y la solicitud de tarjeta sanitaria (doc. 6) como manifestaciones de integración. También corrige otro error de transcripción relativo a la alegada convivencia con padre y hermanas. Con este cuadro fáctico, argumenta que la expulsión durante la tramitación haría perder la finalidad legítima del recurso.
En apoyo jurídico, la apelación enlaza la "pérdida de finalidad legítima" con el mantenimiento de los vínculos económicos, sociales o familiares mientras se sustancia el proceso, citando la STS de 31 de enero de 2008 (rec. 8807/2003) que considera el arraigo causa suficiente para suspender la ejecutividad de la expulsión; y la STS de 24 de noviembre de 2004 (rec. 6922/2002), que, si bien descarta que las dificultades de defensa por la salida forzosa determinen por sí solas la suspensión -para evitar convertirla en automática-, reafirma que el mantenimiento de esos vínculos constituye, también, la finalidad legítima del recurso ex art. 130.1 LJCA. Sobre el fumus boni iuris, cita la STS de 11 de diciembre de 1997 (y, a su propósito, la STS de 17 de octubre de 1995) para exigir una apariencia razonable de buen derecho basada en datos de las actuaciones, sin prejuzgar el fondo. Concluye que, ponderados los intereses en conflicto, debe prevalecer el interés del recurrente -por sus relaciones e integración en España- sobre el interés público en la ejecutividad, para evitar una lesión práctica de la tutela judicial efectiva si la expulsión se ejecuta antes de resolverse la impugnación. Por todo ello, interesa la revocación del auto y la adopción de la suspensión de la expulsión en su momento interesada.
A continuación, expone el marco de los arts. 129 y 130 LJCA: la suspensión es excepcional frente a la regla general de ejecutividad, su aplicación es restrictiva y corresponde a quien la pide acreditar su procedencia. De ahí deduce dos exigencias básicas: (i) que la ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, y (ii) que no se ocasione perturbación grave a los intereses generales o de terceros, con ponderación circunstanciada por el órgano judicial. Cita, como respaldo, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 238/1992 y 148/1993) sobre los presupuestos de periculum in mora, fumus boni iuris y ponderación del interés general.
En su crítica concreta a la apelación, sostiene que el escrito insiste en la prevalencia del interés particular sin rebatir los fundamentos del auto, y advierte que una concesión automática de la suspensión por la sola alegación de vínculos familiares o amistades desvirtuaría el carácter excepcional de la medida. Invoca la sentencia Simmenthal del TJUE (9.3.1978) para recordar la obligación de asegurar la eficacia del Derecho de la Unión y enlaza esa premisa con el caso, afirmando como "hecho cierto" la existencia de condena penal y precisando que el arraigo no se identifica con una mera residencia, sino con la integración respetuosa con el ordenamiento; entenderlo de otro modo equivaldría a simple coexistencia sin arraigo.
Reafirma el canon propio del incidente cautelar mediante el Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ( ATS 8993/2015): las medidas cautelares sirven para evitar daños irreparables por la duración del proceso y no permiten enjuiciar el fondo; toda vez que el incidente cautelar entraña una cognición limitada, reservándose las cuestiones de legalidad sustantiva para el proceso principal. Desde ese estándar -añade- no resulta acreditado un principio de prueba relevante que imponga la prevalencia del interés particular del apelante frente al general. Por todo ello, concluye pidiendo a esta Sala la desestimación de la apelación y la confirmación del auto, con expresa imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 LJCA
Por lo que se refiere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:
El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
«La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
"
De modo más específico, por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, ponente Sr. De Oro-Pulido López, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
" el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002, ponente D. Segundo Menéndez Pérez):
Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y
Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, pues para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el
En efecto en lo que refiere, en concreto, a supuestos como el presente, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002, en su FJ 4º, que:
"Es jurisprudencia consolidada que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras)".
Bien entendido que el referido arraigo,
Debiendo entenderse por arraigo, en fin,
Esas afirmaciones que se hacen por el apelante, no son, obviamente suficientes para alterar la regla de la ejecutividad del acto administrativo. No se ha acreditado a que se dedica el mismo en nuestro país. Entiende la Sala que el trabajo en la economía sumergida al que se ve abocado el extranjero en situación irregular tiene una prueba más difícil, pero, podríamos inferir la existencia de unos ingresos con unos movimientos bancarios que nos harían pensar en una periodicidad de ingresos. No consta tampoco la existencia de familiares en España, ni tampoco de especiales vinculaciones del apelante con nuestro país. El empadronamiento que se nos aporta es un empadronamiento individual y del mismo no podemos inferir más que el apelante reside en Villanueva de la Cañada, pero no podemos inferir que lo haga con su padre y hermano como afirma el apelante.
Considera la Sala que la sola presencia de familiares en España y la convivencia con los mismos no es un elemento de arraigo a ponderar. La sola presencia de estos familiares en nuestro país, no es indicativa de arraigo familiar, hace falta algo más, pues no es posible asimilar el arraigo a la mera presencia de familiares en el país sino a la convivencia real en una unidad familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y en su caso económico tal y como notamos en nuestra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 (rec. 303/2020), cumpliendo los deberes de todo tipo propios de las relaciones de parentesco, como indicamos igualmente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 (rec. 1078/2021).
Valorando la documentación que se aportó junto con la demanda inicial, la conclusión a la que llega la Sala es idéntica a la que llegó la Magistrada de instancia, no hay un arraigo mínimamente relevante, y, lo único que vendría a demostrar esos documentos aportados es algo que no resulta controvertido y que resulta plenamente inocuo a los efectos que ahora nos ocupan. La conclusión es que tales documentos evidencian la presencia del apelante en nuestro país desde hace año y medio, lo cual es manifiestamente insuficiente para inferir, con todo el carácter provisional que se quiera, un mínimo arraigo que permita, en los términos que venimos analizando privar de ejecutividad al acto impugnado.
" Respecto a la invocación efectuada sobre la apariencia de buen derecho, procede subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.
Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula, como en este caso, la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (...)."
Pues bien, al supuesto de autos no le resulta de aplicación la doctrina del "fumus bonis iuris" porque la constatación o no de la existencia de elementos negativos a más de la mera estancia irregular, no tiene encaje en los limitados supuestos en que la doctrina jurisprudencial contempla la apariencia de buen derecho como fundamento de la concesión de una medida cautelar Es más, de entrar a analizar o no la concurrencia de elementos negativos, en los términos en que lo hace el apelante se estaría desnaturalizando el incidente cautelar, abordando una cuestión que es claramente de fondo, lo cual, según la jurisprudencia que acabamos de citar está vedado, desbordando el ámbito de conocimiento del procedimiento cautelar.
Por otro lado, hemos de señalar que no se nos argumenta que se esté ante un caso de nulidad de pleno derecho manifiesta, o de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o de un acto idéntico a otros ya anulado jurisdiccionalmente, o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado
Por todo ello, y por la ausencia de un mínimo arraigo analizada por el auto recurrido, hace que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulte procedente estimar el presente recurso de apelación, confirmándose el auto de fecha 20 de junio de 2025, por sus propios fundamentos.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por último, procede también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0965-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

