Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1058/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1256/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 1058/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025101075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14715

Núm. Roj: STSJ M 14715:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0070824

Procedimiento Ordinario 1256/2023

Demandante:Dña. Lorenza

PROCURADOR D. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 1058/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

DÑA. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1256/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Lorenza representada por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO, contra la Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que se dicte Sentencia estimatoria de la misma, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a pagar a mi representada la cantidad de 250.000 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Tras reproducir el contenido de la denuncia, en la demanda se indica que se denuncia omisión en su diagnóstico de depresión y ansiedad, que consideraron ser delirios. Que en consultas en el PAIPSE no le dieron el informe. Que no se valoraba su sintomatología, dando lugar con ello a un mal diagnóstico, pero sí su actitud de mala paciente. Que en la cita del 18 de octubre de 2023 la ingresan en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de la Princesa de manera involuntaria hasta el 30 de octubre.

Y que esto supone tener una medicación antipsicótica que le produce irregularidades en el sueño, peso, memoria, psicomotricidad y problemas neurológicos, tomando infinidad de fármacos que sólo sirvieron para perjudicar su salud. Este ingreso se produjo después de que el 26 de septiembre denunció en el Juzgado de Guardia de Plaza de Castilla, en la que menciona no compartir el diagnóstico que sirvió para dicho ingreso. Esto produjo impotencia por no ser creída, ser catalogada de enferma, ingresada forzosamente y echada del trabajo.

Se remite a la documentación aportada, así como a las distintas alegaciones que la acompañan.

Considera desacertada la resolución administrativa recurrida, y no comparte en absoluto, por errónea, la consideración de que el cauce de reclamación indemnizatoria no es idóneo para resolver la reclamación formulada, que en esencia denuncia daños producidos por mala praxis médica y, por tanto, imputables a la Administración demandada.

Afirma que el fundamento de esa pretensión estriba en la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que se ha producido una lesión en sentido técnico y jurídico, causada por la actuación de la Administración Pública demandada a la que es imputable el resultado lesivo.

Defiende que hay lesión en sentido técnico-jurídico porque el resultado es efectivo (no futuro ni hipotético), es individualizado (o susceptible de individualización), antijurídico (porque mi mandante no está jurídicamente obligado a soportar el resultado lesivo) y susceptible de valoración económica.

Afirma que la imputación del resultado lesivo a la persona jurídica que es la Administración Pública demandada deriva de la circunstancia de que la actividad administrativa fue desarrollada y ejecutada en acto de servicio por un servidor público perteneciente a la misma.

En cuanto a la relación causa-efecto, deriva del proceder de la Administración demandada, cuya actuación ya relatada, provocó los daños y perjuicios físicos, morales y psicológicos a los que se ha hecho referencia.

En su escrito de conclusionesla parte actora indica que se denunciaban daños producidos por mala praxis médica y que su pretensión indemnizatoria se sustenta en la actuación de la Administración demandada de la que se extrae un erróneo diagnóstico y como consecuencia de la prescripción de una medicación antipsicótica que perjudicó la salud de la actora, produciendo los daños que reclaman lo que se relató en la demanda.

Se afirma que lo acordado en la resolución administrativa que equivale a sostener que la reclamación por mala praxis médica efectuada no debe seguir el procedimiento establecido para dilucidar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sencillamente no puede prosperar sin que el expediente administrativo y en suma se afirma que en el procede de la Administración exista dato alguno que avale dicha decisión.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

La Administración demandada delimita el objeto el recurso y formula consideraciones iniciales en las que se indica que no se aprecia crítica alguna, con base jurídica, al resultado de inadmisión de la reclamación, y sin que esa digna Sección pueda ayudar a subsanar, completar y/o matizar -en definitiva, construir- de forma alguna el recurso. Esto es, no se exponen qué concretos preceptos se habrían visto vulnerados por la actuación administrativa, sin llegar a exponer si quiera los parámetros generales que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Se entienden ajustados a Derecho todos y cada uno de los fundamentos contenidos en la resolución, por lo que considera que procede confirmar la inadmisión.

Añade que, en línea con lo concluido en vía administrativa, y más allá de la existencia de actuaciones penales -de las que nada se aporta- o de la reclamación que sería competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social por entrar en el ámbito de las funciones de aquel, debe recordarse la línea jurisprudencial consolidada que declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Se alude a la naturaleza revisora de la jurisdicción y se defiende la desestimación de la reclamación en cuanto al fondo.

Tras exponer las líneas generales de la responsabilidad patrimonial, señala que nos encontramos ante una reclamación inconexa en la que, más allá de una exposición de los hechos, no se aporta prueba alguna de una presunta mala praxis, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin la necesaria profundidad que requieren este tipo de reclamaciones.

Significa que el PAIPSE es el Plan de Atención Integral al Profesional Sanitario Enfermo que la Comunidad de Madrid pone a disposición de los profesionales que presentan algún trastorno psíquico, conductual y/o de adicción al alcohol u otras drogas, al objeto de prestarles la ayuda necesaria, favorecer su rehabilitación y reforzar la seguridad y la calidad de los actos profesionales. Como toda actuación administrativa, y esto se cohonesta con lo dicho en el primer fundamento jurídico, de no obtenerse los informes evacuados, los cauces para reclamar son otros ajenos al instituto de la responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, y en cuanto al ingreso involuntario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital La Princesa, consta en el expediente que se dio oportuna cuenta judicial.

Se refiere a que se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia no 94 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2023 (folios 35 y 36 del expediente administrativo) ratificando el internamiento, el cual contaba con informe favorable tanto de la Clínica Médico Forense (folio 33 del expediente administrativo) como del Ministerio Fiscal (folio 34 del expediente administrativo). Igualmente se dio cuenta al órgano judicial del cese de la medida (folio 38 del expediente administrativo).

Así las cosas, señala que las quejas en cuanto al internamiento no cumplen con el requisito de la antijuridicidad desde el momento en que la medida fue ratificada judicialmente, lo que determinaría la desestimación de la demanda. Finalmente, se realizan consideraciones adicionales sobre el daño y sobre el quantum indemnizatorio.

Sin perjuicio de la valoración que se pueda realizar en el momento procesal oportuno, en el presente caso se solicita una cantidad total de 250.000 euros, cantidad que entiende que resulta improcedente y en cualquier caso sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para tenerla por acreditada.

En su escrito de conclusionesla Comunidad de Madrid, se ratifica en todas las manifestaciones y consideraciones que se realizaron en el escrito de contestación, ya que en el presente caso no se ha practicado prueba alguna que sirva para desvirtuar los datos contenidos en el expediente administrativo que sirvieron de fundamento a esta representación procesal para contestar a la demanda formulada en el presente recurso.

La entidad codemandada SHAM,ahora RELYENSsolicita que se acuerde dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Se remiten a los hechos contenidos en la resolución desestimatoria recurrida. Se invoca la falta de legitimación pasiva parcial por la existencia de una franquicia. Se afirma que los fundamentos de la pretensión indemnizatoria no encajan en los previstos para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se defiende la inadmisión.

Se llama la atención sobre la redacción literal que se hace sobre estos episodios, y que evidencian la falta de conexión en los hechos y la heterogeneidad de las causas reclamadas.

En cualquier caso, y con independencia de la redacción, afirma que ninguna de las razones que se exponen tienen cabida en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

En este sentido, entiende que es conforme a derecho la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2023 que rechaza la vía de la reclamación patrimonial para resolver cuestiones sometidas a otros procedimientos específicos.

Se reproducen los fundamentos de la resolución recurrida y señala por último que estos argumentos no han sido debidamente rebatidos en la Demanda formulada de contrario, no existiendo por tanto una oposición forma a la Resolución. Así pues, por los motivos expuestos, considera que la INADMISIÓN de la reclamación debe ser confirmada en el presente procedimiento contencioso administrativo.

Subsidiariamente, se defiende que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial y se alega la inexistencia de relación causal y la antijuridicidad del daño. Se afirma que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

Señala que la mayor parte de hechos que se relatan en la reclamación no constan acreditados y que no existe ninguna prueba sobre los problemas que la recurrente ha tenido en su ambiente laboral con pacientes y compañeros. Tampoco consta acreditado ningún hecho relacionado con la pérdida de empleo público.

Por lo tanto, y con independencia de que se entienda que este no es el cauce adecuado para resolver las primeras cuestiones que se tratan en el escrito de reclamación, en ningún caso podría prosperar la pretensión por no estar debidamente acreditados ni siquiera los hechos que la fundamentan. Por otra parte, y con relación al manejo sanitario del cuadro clínico de la paciente, y su ingreso involuntario en el servicio de psiquiatría, con los documentos que obran en el expediente administrativo, se remite al informe del perito Dra. Vanesa, Especialista en Psiquiatría, que aporta. Subsidiariamente, se opone a la cantidad solicitada de contrario.

Por la entidad codemandada, en su escrito de conclusiones,se alega la falta de legitimación pasiva parcial y la existencia de franquicia. Se indica que los fundamentos de la pretensión indemnizatoria no encajan en lo previsto para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por lo que procede la inadmisión.

Se indica que los argumentos incluidos en la resolución desestimatoria no han sido debidamente rebatidos en la demanda formulada de contrario, no existiendo por tanto una oposición formal a la Resolución.

Alega que la primera vez que la parte actora ha concretado un reproche propio de la vía de responsabilidad patrimonial ha sido en fase de conclusiones, y entiende que, como respuesta al escrito de contestación e informe pericial aportado, documentos en los que se ha hecho un importante esfuerzo por esta parte por "traducir" los alegatos inconexos de la recurrente.

Afirma que las manifestaciones contenidas en conclusiones son absolutamente EXTEMPORÁNEAS y no pueden servir de base de la responsabilidad patrimonial pretendida cuando hasta esta fase final del procedimiento judicial nada se había alegado. Consideran que la INADMISIÓN de la reclamación debe ser confirmada en el presente procedimiento contencioso administrativo.

Subsidiariamente, se defiende que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial. Inexistencia de relación causal y antijuridicidad del daño.

Se indica que la primera vez que la parte actora ha concretado de forma clara un reproche propio de la vía de responsabilidad patrimonial ha sido en conclusiones, y todo apunta a que se trata de una respuesta a nuestro escrito de Contestación en el que por esta parte se ha hecho un esfuerzo por intentar traducir en término de responsabilidad patrimonial el complejo y desestructurado relato de la demandante. Se afirma que ninguna prueba se ha aportado de contrario para demostrar que la atención médica prestada fuera contraria a la buena praxis médica.

Considera que en este caso no se ha aportado al procedimiento ni un solo informe pericial que avale su postura mientras que, esta parte sí ha aportado al procedimiento un informe pericial emitido por la perita Dra. Vanesa, especialista en psiquiatría.

En definitiva, se indica que no cabe estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Subsidiariamente, se opone a la cantidad solicitada de contrario. Se opone a la cantidad solicitada de contrario que ha sido fijada de forma totalmente aleatoria y sin criterio alguno. En definitiva, la parte actora afirma que no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el alcance del daño, solicitando la desorbitada cantidad de 250.000 € sin ninguna justificación.

TERCERO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración son los siguientes:

1. Con fecha 27/11/2023 fue presentado por Dña. Lorenza, por triplicado (registros de entrada telemática: Ref. NUM001; NUM002; y NUM003) formulario de solicitud de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid, indicando como centros reprochados: PAIPSEUVOPSE C/. Modesto Lafuente 21, 3ª Planta y como centros secundarios: CSM Distrito Salamanca C/. O?Donell y Hospital U. de la Princesa C/. Diego de León. Como cuantía indemnizatoria solicitada indica la cifra de 250.000€.

En la descripción de los hechos, la ahora demandante relató los siguientes hechos:

"QUE ACUDO A LA 58 CITA EN EL PAIPSE YA QUE MI CENTRO DE TRABAJO DE ENTONCES: EL HOSPITAL CLÍNICO DE SAN CARLOS, ME COMUNICA EL 12 DE JUNIO DESPUES DE HABER REALIZADO UNA JORNADA DE TURNO DE NOCHE QUE NO PUEDO "TOCAR A NINGÚN PACIENTE" SI NO ME HA VALORADO UN MÉDICO ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA. QUE ESA JORNADA LABORAL ESTUVE UBICADA EN LA 28 PLANTA CONTROL A DEL ALA SUR, DONDE POR NORMA Y CONTRA NUESTRAS PROPIAS FUNCIONES LAS T.C.A.E. TOMAN LAS CONSTANTES A LOS PACIENTES, FUNCIÓN QUE NO NOS PERTENECE YA QUE ES DE LOS D.U.E. QUE AUN ASÍ TOMO LAS CONSTANTES A TODOS LOS PACIENTES Y LO DEJO REGISTRADO EN EL PROGRAMA INFORMÁTICO SELENE. QUE PIDO AYUDA PUES TENGO UNA DISCAPACIDAD AL D.U.E Justino PORQUE HAY UNOS FAMILIARES MUY DEMANDANTES Y CONFLICTIVOS EN LA HABITACIÓN 2-CAMA2, CREO RECORDAR, QUE EL COMPAÑERO, A PESAR DE QUE ESTOY HACIENDO UNA LABOR SUYA SI ES POR NECESIDAD DEL SERVICIO LO HAGO ENCANTADA, PERO EN ESE CONTROL ES UNA NORMA ME RESPONDE QUE NO PUEDE APOYARME QUE EN OTRA HABITACIÓN AL IR A TOMAR LAS CONSTANTES UN PACIENTE CON SÍNCROME CONFUSIONAL SE REFERENCIA CONMIGO. AL VER QUE ESTABA CON EL PANTALÓN DEL PIJAMA ÚNICAMENTENTE COMPRUEBO QUE TODO ESTÁ BIEN CON EL FAMILIAR DEL OTRO PACIENTE Y SIGO TOMANDO CONSTANTES PERO ESTE PACIENTE ME SIGUE A OTRA HABITACION DONDE NO PUEDE ENTRAR Y SE LO DIGO. QUE DESDE LA SUYA EMPIEZA A GOLPEAR LA PARED Y A VOCIFERAR CONTRA MI CON LENGUAJE AMENAZANTE E INTIMIDATORIO. QUE Ana María LA OTRA D.U.E DE ESA NOCHE NO HACE NADA AL RESPECTO TAMPOCO. QUE FINALMENTE LA SUPERVISORA DE NOCHE VIENE AL CONTROL Y LE PIDO QUE ME CAMBIE DE SERVICIO PUES TENGO MIEDO DE ESE PACIENTE Y ME SIENTO INDEFENSA POR EL NULO APOYO DE MIS COMPAÑEROS. Aurora ERA LA OTRA T.C.A.E. ESA NOCHE. QUE ME CAMBIA A OTRO SERVICIO MÉDICO PARA TERMINAR LA JORNADA. QUE DESPUES DE LAS 9H LA JEFA GENERAL DE PERSONAL DE ENFERMERIA ES CUANDO ME DICE QUE NO QUIERE QUE TOQUE A NINGÚN PACIENTE POR ANTERIORES ALTERCADOS CON UN COMPAÑERO D.U.E. AMIGO DE Ana María QUE ME PIDIÓ A LOS 15 DÍAS DE HABER COMENZADO MI CONTRATO EN EL HOSPITAL, MI CONTRASEÑA DEL PROGRAMA INFORMÁTICO Y LE DIJE QUE NO SE LA DABA ESTO SUPUSO TENER EN CONTRA A UNAS CUANTAS ENFERMERAS MENORES DE 30 AÑOS Y QUE ME LO PUSIERON DIFIL EN MI TRABAJO, POR EJEMPLO EN LA JORNADA DEL TURNO DE M"ÑANA DEL 25 DE DICEMBRE DE 2022. QUE EN EL PAIPSE LE PIDO UN INFORME PARA JUSTIFICAR LA FUERZA MAYOR POR LA QUE NO PEDÍ DESTINO PARA MI PLAZA DE ESTATUTARIA DE T.C.A.E. QUE GANÉ EN LA OPE DE 2018 Y POR TENER UNA DISCAPACIDAD YA QUE EL DR. Cornelio DEL CSM DE LA CALLE O"DONNELL OMITIÓ MI DEPRESIÓN Y ANSIEDAD POR TENER PROBLEMAS CON EL PORTERO DE MI CASA Y QUE ÉL CONSIDERABA SER DELIRIOS. YA MI MADRE FUE DIAGNOSTICADA TAMBIÉN CON DELIRIOS Y PEDÍ SU INCAPACITACIÓN AL IGUAL QUE HIZO LA FISCALÍA. ELLA CAMBIÓ LA CERRADURA DE ESTA MISMA CASA 8 VECES Y YO NO LA COMPRENDÍ. QUE EL DR. Virgilio DEL PAIPSE LAS CINCO VECES QUE ME CITÓ LO HIZO CON HORARIOS DE MAÑANA Y TARDE.

EN CONCRETO LA CITA DEL 20 DE SEPTIEMBRE ME CITÓ A LAS 20H, QUE ESA MISMA TARDE TUVE MI PRIMERA CLASE DE TAICHI DEL 17:45 A 19:00 POR LO QUE ESTABA MUY CANSADA Y AL VER QUE NO ME DABA EL INFORME Y DE QUE ME PARECÍA QUE PRETENDIA TENERME EN SU CONSULTA POR LARGO TIEMPO ME PUSE EN ACTITUD REIVINDICATIVA SUBIENDO EL TONO DE VOZ PARA QUE ME LIBERASE. YA CONSEGUÍ SALIR DEL LABERINTO DE LAS CONSULTAS DE PSIQUIATRIA EN EL AÑO 2010 Y VEIA QUE ME IBA A QUEDAR OTRA VEZ. (VENGO DE UNA FAMILIA DISFUNCIONAL. MI HERMANA ES D.U.E. Y ELLA ENTRABA PRIMERO A HABLAR CON LOS MÉDICOS Y LUEGO PASABA YO.)

QUE TENER UN LARGO HISTORIAL PSIQUIATRICO ME HA SUPUESTO TENER QUE RECLAMAR EN VARIAS OCASIONES POR ESTAR MAL DIAGNOSTICADA, NO VALORANDO MI SINTOMATOLOGÍA PERO SÍ MI ACTITUD (SOY MUY MALA PACIENTE) Y MI HISTORIAL.

QUE EN LA CITA DEL 18 DE OCTUBRE EN EL PAIPSE, EL DR. Virgilio Y SU JEFE EL DR. Roberto ME COMUNICAN QUE VAN A INGRESARME EN EL HOSPITAL DE LA PRINCESA DE MANERA INVOLUNTARIA Y ASI SUCEDE.

ESTOY INGRESADA DESDE EL DIA 18 AL 30 DE OCTUBRE EN LA UNIDAD DE PSIQUITRIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA PRINCESA.

QUE ESTO ME SUPONE TENER UNA MEDICACIÓN ANTIPSICÓTICA QUE ME PRODUCE IRREGULARIDADES EN EL SUEÑOS, EN EL PESO, EN LA MEMORIA, EN LA PSICOMOTRICIDAD, NEUROLOGICOS Y MUCHOS OTROS. HE TOMADO INFINIDAD DE DIFERENTES FÁRMACOS ENTRE LOS AÑOS 2000 Y 2010 QUE NO SIRVIERON NADA MÁS QUE PARA PERJUDICAR MI SALUD COMO PUEDO PROBAR CON INFORMES NEUROLOGICOS, ANALÍTICAS Y DEMÁS.

QUE ESTE INGRESO SE REALIZA DESPUÉS DE QUE EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 REALIZO UNA DENUNCIA EN EL JUZGADO DE GUARDIA DE LA PLAZA DE CASTILLA EN LA QUE MENCIONO AL DR. Cornelio YA QUE NO COMPARTO CON ÉL EL DIAGNÓSTICO QUE ME PONE EN EL INFORME PARA JUSTIFICAR LA FUERZA MAYOR POR LA QUE NO PEDÍ DESTINO PARA MI PLAZA DE FUNCIONARIA, DE IDEAS DELIRANTES CUANDO UN COLEGA SUYO, CARDIÓLOGO DEL HOSPITAL CLÍNICO DE SAN CARLOS ME COMENTÓ EN CONSULTA QUE TUVO UN PORTERO QUE TAMBIÉN ENTRABA EN SU CASA AL TENER MUCHO TIEMPO LIBRE.

QUE ES MÁS COMÚN DE LO QUE PARECE DE ESTE ABUSO DE PODER Y CONTROL DE ALGUNOS CONSERJES. LOS HAY TAMBIEN QUE SE LUCRAN DE MANERA ILÍCITA EN SU PROPIO TRABAJO.

QUE NO YA LA IMPOTENCIA DE NO SER CREIDA, SINO DE SER CATALOGADA DE ENFERMA, INGRESADA FORZOSAMENTE (NO PUSE RESISTENCIA ALGUNA, TENGO TESTIGOS) Y ECHADA DEL TRABAJO Y SIGO DE BAJA MÉDICA, AUNQUE YA CESÉ EL PASADO DÍA 4 DE OCTUBRE. QUE EL INSS PUEDE PROPONERME UNA INCAPACIDAD DEFINITIVA POR TODO ESTO.

ADEMÁS DE LOS EFECTOS SECUNDARIOS QUE ME PRODUCE ESTE TRATAMIENTO FARMACOLOGICO TENGO LA MÁCULA DE HABER TENIDO UN INGRESO INVOLUNTARIO EN MI HISTORIAL MÉDICO LO QUE PUEDE PERJUDICARME MÁS AUN EN EL FUTURO. "

Adjunta a dicho formulario copia de informes del Hospital La Princesa, nota de cita en el PAIPSE y denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, en la que finaliza solicitando recuperar su plaza de estatutaria.

2. Con fecha 6/12/2023 ha sido presentado escrito por la reclamante en el que adjunta diversos documentos relativos a su ingreso forzoso en el Hospital U. La Princesa; queja presentada el 14/10/2014 respecto al Servicio de Medicina Interna del mismo centro; contestaciones de dicho centro y queja presentada el 14/01/2015.

Con fecha 7/12/2023 ha presentado escrito adjuntando analítica de orina correspondiente a su ingreso involuntario; y posteriormente con fecha 8/12/2023 escrito en el que adjunta tickets de compras refiriendo que realiza compras y gastos por encima de sus posibilidades, lo que relaciona con su medicación.

3. Con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE Inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, que constituye el objeto de este procedimiento.

CUARTO. - Decisión de la controversia.

En el presente procedimiento, debe enjuiciarse si resulta o no ajustada a Derecho la resolución de inadmisión de la reclamación formulada por DÑA. Lorenza, en los términos en los que ha sido suscitado en su escrito de demanda.

No procede, por tanto, que nos pronunciemos sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre si concurren en este supuesto los requisitos para apreciar un funcionamiento anormal de la Administración demandada por cuanto que la Administración no se ha pronunciado previamente sobre esta cuestión.

Así las cosas, debemos comenzar recordando que de conformidad con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP"):

"5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento,sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución ."

Se establece de esta forma una obligación de la Administración de resolver el fondo de los procedimientos que ante ella se incoen, si bien se permite que en aquellos casos excepcionales en los que se solicite el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, puede la Administración acordar, sin más trámite, la inadmisión de una petición que ante ella se haya formulado.

Dado que, en este caso, el derecho que se reclama (el reconocimiento de una indemnización) si está previsto en el ordenamiento jurídico, lo que debe dilucidarse, por tanto, es si nos encontramos ante una solicitud manifiestamente carente de fundamento.

Pues bien, deben confirmarse las conclusiones contenidas en la resolución recurrida respecto de la reclamación interpuesta por Dña. Lorenza, así como de la documentación que adjunta, respecto de los hechos que de forma inconexa y heterogénea se narran para sustentarla.

En lo que se refiere a las relaciones de la reclamante con sus compañeros de trabajo en el Hospital donde prestaba servicios,y respecto al hecho que alude de haber perdido su trabajo como personal sanitario de la Comunidad de Madrid, se trata de cuestiones relativas al ámbito de personal y que están sometidos a su propia normativa. En consecuencia, tienen su propio régimen de impugnación y recursos, siendo improcedente la vía de responsabilidad patrimonial para su enjuiciamiento e impugnación. En este sentido, y como se indica por la Administración demandada, corresponde al propio centro directivo gestionar las cuestiones de personal y relaciones laborales de sus empleados, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2.e) de la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

Las mismas consideraciones deben de realizarse respecto a la pérdida de su empleo público, que se trata, además, de un hecho que se produce en todo caso previa la tramitación de su procedimiento correspondiente, debiendo ser impugnadas las resoluciones correspondientes, en caso de disconformidad con las mismas, dentro de dicho proceso y en la correspondiente jurisdicción.

Como se indica por la Comunidad de Madrid, el acudir directamente a la vía de la responsabilidad patrimonial para atacar resoluciones administrativas relativas a las convocatorias y cuestiones referentes a los puestos de trabajo, implica poner en entredicho las referidas actuaciones administrativas fuera de los cauces legalmente establecidos para ello, cuales son la impugnación administrativa y jurisdiccional o, en su caso, la revisión de oficio de actos administrativos firmes. Queda fuera de los límites de la función atribuida a la acción de responsabilidad patrimonial el proceder al examen de su legalidad fuera de su planteamiento por esas vías.

Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno -en el marco de un procedimiento de responsabilidad patrimonial- respecto de otro tipo de hechos que han sido denunciados ante la jurisdicción penal, cuyo conocimiento, consecuentemente, no corresponde al Servicio Madrileño de Salud, sino a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Penal, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, en su artículo 9.

Finalmente, refiere la reclamante que el INSS puede proponerle una incapacidad definitiva por todo lo acontecido, lo que igualmente no compete al Servicio Madrileño de Salud, sino al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Administración que tiene atribuida la gestión y concesión de dicha prestación social.

En su escrito de conclusiones, y a la vista de los argumentos esgrimidos por la entidad codemandada, la parte actora se refiere a la existencia de un erróneo diagnóstico y a la prescripción de una medicación antipsicótica que perjudicó a la actora.

Debe recordarse, sobre este particular, que estas pretensiones no fueron formuladas en sede administrativa, en la que se denuncian una serie de hechos que, como se indica en la resolución recurrida, no tienen encaje en la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada. Lo anterior determina que deba confirmarse la indmisión acordada por la Administración en la resolución recurrida, y ello, pese a que deba aplicarse de forma restrictiva este concepto, lo que no impide que, en casos como el presente, en los que las pretensiones carecen manifiestamente de fundamento, no resulte exigible que la Administración se pronuncie respecto del fondo.

En consecuencia, y por lo razonado, procede DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, que se CONFIRMA.

QUINTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESETIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1256/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DÑA. Lorenza representada por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO contra la Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE Inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, que se CONFIRMA.

SEGUNDO. - IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1256-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1256-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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