Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1058/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1256/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1058/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14715
Núm. Roj: STSJ M 14715:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
La
Tras reproducir el contenido de la denuncia, en la demanda se indica que se denuncia omisión en su diagnóstico de depresión y ansiedad, que consideraron ser delirios. Que en consultas en el PAIPSE no le dieron el informe. Que no se valoraba su sintomatología, dando lugar con ello a un mal diagnóstico, pero sí su actitud de mala paciente. Que en la cita del 18 de octubre de 2023 la ingresan en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de la Princesa de manera involuntaria hasta el 30 de octubre.
Y que esto supone tener una medicación antipsicótica que le produce irregularidades en el sueño, peso, memoria, psicomotricidad y problemas neurológicos, tomando infinidad de fármacos que sólo sirvieron para perjudicar su salud. Este ingreso se produjo después de que el 26 de septiembre denunció en el Juzgado de Guardia de Plaza de Castilla, en la que menciona no compartir el diagnóstico que sirvió para dicho ingreso. Esto produjo impotencia por no ser creída, ser catalogada de enferma, ingresada forzosamente y echada del trabajo.
Se remite a la documentación aportada, así como a las distintas alegaciones que la acompañan.
Considera desacertada la resolución administrativa recurrida, y no comparte en absoluto, por errónea, la consideración de que el cauce de reclamación indemnizatoria no es idóneo para resolver la reclamación formulada, que en esencia denuncia daños producidos por mala praxis médica y, por tanto, imputables a la Administración demandada.
Afirma que el fundamento de esa pretensión estriba en la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que se ha producido una lesión en sentido técnico y jurídico, causada por la actuación de la Administración Pública demandada a la que es imputable el resultado lesivo.
Defiende que hay lesión en sentido técnico-jurídico porque el resultado es efectivo (no futuro ni hipotético), es individualizado (o susceptible de individualización), antijurídico (porque mi mandante no está jurídicamente obligado a soportar el resultado lesivo) y susceptible de valoración económica.
Afirma que la imputación del resultado lesivo a la persona jurídica que es la Administración Pública demandada deriva de la circunstancia de que la actividad administrativa fue desarrollada y ejecutada en acto de servicio por un servidor público perteneciente a la misma.
En cuanto a la relación causa-efecto, deriva del proceder de la Administración demandada, cuya actuación ya relatada, provocó los daños y perjuicios físicos, morales y psicológicos a los que se ha hecho referencia.
En su escrito de
Se afirma que lo acordado en la resolución administrativa que equivale a sostener que la reclamación por mala praxis médica efectuada no debe seguir el procedimiento establecido para dilucidar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sencillamente no puede prosperar sin que el expediente administrativo y en suma se afirma que en el procede de la Administración exista dato alguno que avale dicha decisión.
La
La Administración demandada delimita el objeto el recurso y formula consideraciones iniciales en las que se indica que no se aprecia crítica alguna, con base jurídica, al resultado de inadmisión de la reclamación, y sin que esa digna Sección pueda ayudar a subsanar, completar y/o matizar -en definitiva, construir- de forma alguna el recurso. Esto es, no se exponen qué concretos preceptos se habrían visto vulnerados por la actuación administrativa, sin llegar a exponer si quiera los parámetros generales que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Se entienden ajustados a Derecho todos y cada uno de los fundamentos contenidos en la resolución, por lo que considera que procede confirmar la inadmisión.
Añade que, en línea con lo concluido en vía administrativa, y más allá de la existencia de actuaciones penales -de las que nada se aporta- o de la reclamación que sería competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social por entrar en el ámbito de las funciones de aquel, debe recordarse la línea jurisprudencial consolidada que declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Se alude a la naturaleza revisora de la jurisdicción y se defiende la desestimación de la reclamación en cuanto al fondo.
Tras exponer las líneas generales de la responsabilidad patrimonial, señala que nos encontramos ante una reclamación inconexa en la que, más allá de una exposición de los hechos, no se aporta prueba alguna de una presunta mala praxis, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin la necesaria profundidad que requieren este tipo de reclamaciones.
Significa que el PAIPSE es el Plan de Atención Integral al Profesional Sanitario Enfermo que la Comunidad de Madrid pone a disposición de los profesionales que presentan algún trastorno psíquico, conductual y/o de adicción al alcohol u otras drogas, al objeto de prestarles la ayuda necesaria, favorecer su rehabilitación y reforzar la seguridad y la calidad de los actos profesionales. Como toda actuación administrativa, y esto se cohonesta con lo dicho en el primer fundamento jurídico, de no obtenerse los informes evacuados, los cauces para reclamar son otros ajenos al instituto de la responsabilidad patrimonial.
Por otro lado, y en cuanto al ingreso involuntario en la Unidad de Psiquiatría del Hospital La Princesa, consta en el expediente que se dio oportuna cuenta judicial.
Se refiere a que se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia no 94 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2023 (folios 35 y 36 del expediente administrativo) ratificando el internamiento, el cual contaba con informe favorable tanto de la Clínica Médico Forense (folio 33 del expediente administrativo) como del Ministerio Fiscal (folio 34 del expediente administrativo). Igualmente se dio cuenta al órgano judicial del cese de la medida (folio 38 del expediente administrativo).
Así las cosas, señala que las quejas en cuanto al internamiento no cumplen con el requisito de la antijuridicidad desde el momento en que la medida fue ratificada judicialmente, lo que determinaría la desestimación de la demanda. Finalmente, se realizan consideraciones adicionales sobre el daño y sobre el quantum indemnizatorio.
Sin perjuicio de la valoración que se pueda realizar en el momento procesal oportuno, en el presente caso se solicita una cantidad total de 250.000 euros, cantidad que entiende que resulta improcedente y en cualquier caso sin que se haya desplegado la rigurosidad probatoria precisa para tenerla por acreditada.
En su escrito de
La entidad
Se remiten a los hechos contenidos en la resolución desestimatoria recurrida. Se invoca la falta de legitimación pasiva parcial por la existencia de una franquicia. Se afirma que los fundamentos de la pretensión indemnizatoria no encajan en los previstos para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se defiende la inadmisión.
Se llama la atención sobre la redacción literal que se hace sobre estos episodios, y que evidencian la falta de conexión en los hechos y la heterogeneidad de las causas reclamadas.
En cualquier caso, y con independencia de la redacción, afirma que ninguna de las razones que se exponen tienen cabida en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.
En este sentido, entiende que es conforme a derecho la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2023 que rechaza la vía de la reclamación patrimonial para resolver cuestiones sometidas a otros procedimientos específicos.
Se reproducen los fundamentos de la resolución recurrida y señala por último que estos argumentos no han sido debidamente rebatidos en la Demanda formulada de contrario, no existiendo por tanto una oposición forma a la Resolución. Así pues, por los motivos expuestos, considera que la INADMISIÓN de la reclamación debe ser confirmada en el presente procedimiento contencioso administrativo.
Subsidiariamente, se defiende que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial y se alega la inexistencia de relación causal y la antijuridicidad del daño. Se afirma que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.
Señala que la mayor parte de hechos que se relatan en la reclamación no constan acreditados y que no existe ninguna prueba sobre los problemas que la recurrente ha tenido en su ambiente laboral con pacientes y compañeros. Tampoco consta acreditado ningún hecho relacionado con la pérdida de empleo público.
Por lo tanto, y con independencia de que se entienda que este no es el cauce adecuado para resolver las primeras cuestiones que se tratan en el escrito de reclamación, en ningún caso podría prosperar la pretensión por no estar debidamente acreditados ni siquiera los hechos que la fundamentan. Por otra parte, y con relación al manejo sanitario del cuadro clínico de la paciente, y su ingreso involuntario en el servicio de psiquiatría, con los documentos que obran en el expediente administrativo, se remite al informe del perito Dra. Vanesa, Especialista en Psiquiatría, que aporta. Subsidiariamente, se opone a la cantidad solicitada de contrario.
Por la entidad codemandada, en su escrito de
Se indica que los argumentos incluidos en la resolución desestimatoria no han sido debidamente rebatidos en la demanda formulada de contrario, no existiendo por tanto una oposición formal a la Resolución.
Alega que la primera vez que la parte actora ha concretado un reproche propio de la vía de responsabilidad patrimonial ha sido en fase de conclusiones, y entiende que, como respuesta al escrito de contestación e informe pericial aportado, documentos en los que se ha hecho un importante esfuerzo por esta parte por "traducir" los alegatos inconexos de la recurrente.
Afirma que las manifestaciones contenidas en conclusiones son absolutamente EXTEMPORÁNEAS y no pueden servir de base de la responsabilidad patrimonial pretendida cuando hasta esta fase final del procedimiento judicial nada se había alegado. Consideran que la INADMISIÓN de la reclamación debe ser confirmada en el presente procedimiento contencioso administrativo.
Subsidiariamente, se defiende que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial. Inexistencia de relación causal y antijuridicidad del daño.
Se indica que la primera vez que la parte actora ha concretado de forma clara un reproche propio de la vía de responsabilidad patrimonial ha sido en conclusiones, y todo apunta a que se trata de una respuesta a nuestro escrito de Contestación en el que por esta parte se ha hecho un esfuerzo por intentar traducir en término de responsabilidad patrimonial el complejo y desestructurado relato de la demandante. Se afirma que ninguna prueba se ha aportado de contrario para demostrar que la atención médica prestada fuera contraria a la buena praxis médica.
Considera que en este caso no se ha aportado al procedimiento ni un solo informe pericial que avale su postura mientras que, esta parte sí ha aportado al procedimiento un informe pericial emitido por la perita Dra. Vanesa, especialista en psiquiatría.
En definitiva, se indica que no cabe estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Subsidiariamente, se opone a la cantidad solicitada de contrario. Se opone a la cantidad solicitada de contrario que ha sido fijada de forma totalmente aleatoria y sin criterio alguno. En definitiva, la parte actora afirma que no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el alcance del daño, solicitando la desorbitada cantidad de 250.000 € sin ninguna justificación.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración son los siguientes:
1. Con fecha 27/11/2023 fue presentado por
En la descripción de los hechos, la ahora demandante relató los siguientes hechos:
Adjunta a dicho formulario copia de informes del Hospital La Princesa, nota de cita en el PAIPSE y denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, en la que finaliza solicitando recuperar su plaza de estatutaria.
2. Con fecha 6/12/2023 ha sido presentado escrito por la reclamante en el que adjunta diversos documentos relativos a su ingreso forzoso en el Hospital U. La Princesa; queja presentada el 14/10/2014 respecto al Servicio de Medicina Interna del mismo centro; contestaciones de dicho centro y queja presentada el 14/01/2015.
Con fecha 7/12/2023 ha presentado escrito adjuntando analítica de orina correspondiente a su ingreso involuntario; y posteriormente con fecha 8/12/2023 escrito en el que adjunta tickets de compras refiriendo que realiza compras y gastos por encima de sus posibilidades, lo que relaciona con su medicación.
3. Con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE Inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, que constituye el objeto de este procedimiento.
En el presente procedimiento, debe enjuiciarse si resulta o no ajustada a Derecho la resolución de inadmisión de la reclamación formulada por DÑA. Lorenza, en los términos en los que ha sido suscitado en su escrito de demanda.
No procede, por tanto, que nos pronunciemos sobre el fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre si concurren en este supuesto los requisitos para apreciar un funcionamiento anormal de la Administración demandada por cuanto que la Administración no se ha pronunciado previamente sobre esta cuestión.
Así las cosas, debemos comenzar recordando que de conformidad con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP"):
Se establece de esta forma una obligación de la Administración de resolver el fondo de los procedimientos que ante ella se incoen, si bien se permite que en aquellos casos excepcionales en los que se solicite el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, puede la Administración acordar, sin más trámite, la inadmisión de una petición que ante ella se haya formulado.
Dado que, en este caso, el derecho que se reclama (el reconocimiento de una indemnización) si está previsto en el ordenamiento jurídico, lo que debe dilucidarse, por tanto, es si nos encontramos ante una solicitud manifiestamente carente de fundamento.
Pues bien, deben confirmarse las conclusiones contenidas en la resolución recurrida respecto de la reclamación interpuesta por
En lo que se refiere a las
Las mismas consideraciones deben de realizarse respecto a la pérdida de su empleo público, que se trata, además, de un hecho que se produce en todo caso previa la tramitación de su procedimiento correspondiente, debiendo ser impugnadas las resoluciones correspondientes, en caso de disconformidad con las mismas, dentro de dicho proceso y en la correspondiente jurisdicción.
Como se indica por la Comunidad de Madrid, el acudir directamente a la vía de la responsabilidad patrimonial para atacar resoluciones administrativas relativas a las convocatorias y cuestiones referentes a los puestos de trabajo, implica poner en entredicho las referidas actuaciones administrativas fuera de los cauces legalmente establecidos para ello, cuales son la impugnación administrativa y jurisdiccional o, en su caso, la revisión de oficio de actos administrativos firmes. Queda fuera de los límites de la función atribuida a la acción de responsabilidad patrimonial el proceder al examen de su legalidad fuera de su planteamiento por esas vías.
Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno -en el marco de un procedimiento de responsabilidad patrimonial- respecto de otro tipo de hechos que han sido denunciados ante la jurisdicción penal, cuyo conocimiento, consecuentemente, no corresponde al Servicio Madrileño de Salud, sino a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Penal, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, en su artículo 9.
Finalmente, refiere la reclamante que el INSS puede proponerle una incapacidad definitiva por todo lo acontecido, lo que igualmente no compete al Servicio Madrileño de Salud, sino al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Administración que tiene atribuida la gestión y concesión de dicha prestación social.
En su escrito de conclusiones, y a la vista de los argumentos esgrimidos por la entidad codemandada, la parte actora se refiere a la existencia de un erróneo diagnóstico y a la prescripción de una medicación antipsicótica que perjudicó a la actora.
Debe recordarse, sobre este particular, que estas pretensiones no fueron formuladas en sede administrativa, en la que se denuncian una serie de hechos que, como se indica en la resolución recurrida, no tienen encaje en la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada. Lo anterior determina que deba confirmarse la indmisión acordada por la Administración en la resolución recurrida, y ello, pese a que deba aplicarse de forma restrictiva este concepto, lo que no impide que, en casos como el presente, en los que las pretensiones carecen manifiestamente de fundamento, no resulte exigible que la Administración se pronuncie respecto del fondo.
En consecuencia, y por lo razonado, procede DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la VICENCONSEJERA DE SANIDAD Y DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de 12 de diciembre de 2023 ( NUM000) por la que se RESUELVE inadmitir la solicitud formulada por Dña. Lorenza, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, que se CONFIRMA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1256-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
