Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1061/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 220/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1061/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025101076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14716
Núm. Roj: STSJ M 14716:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco.
Es parte demandada la
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de las actoras la hemos dejado ya transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
La demanda describe el estándar organizativo de la sala de observación de adultos, conforme a informe del Ministerio de Sanidad y Política Social, como un dispositivo destinado a pacientes que requieren tratamiento o evaluación secuencial durante varias horas, dotado de puestos y camas, tomas y equipos para cuidados en observación y sistema de llamada paciente-enfermera, entre otros medios. Aun tratándose de un paciente sin limitación del esfuerzo terapéutico, con patología compleja, alteración del nivel de conciencia y plaquetopenia, e indicado para ingreso en observación, se afirma que no recibió monitorización continua y que durante unas dieciocho horas no se advirtió cambio clínico pese a que el evento que condujo al óbito se produjo en ese intervalo. Se añade que resulta razonable inferir que la falta de monitorización contribuyó al establecimiento de una patología reversible que, al no tratarse de inicio, devino mortal.
Frente al informe hospitalario invocado por la Administración, las actoras muestran su disconformidad. Señalan que dicho informe apoya su tesis en que la autopsia habría establecido una arritmia maligna no directamente provocada por el proceso infeccioso y en un documento NICE que justificaría tomas de constantes cada doce horas, extremo que, a su juicio, explicaría la no detección del evento fatal. La demanda replica que la propia causa de la consulta fueron episodios sincopales compatibles con eventos arrítmicos que exigían un electrocardiograma inicial y, al menos, monitorización electrocardiográfica continua. También sostiene que el documento NICE, por externo e interpretable, no desplaza la normativa que determina los elementos de monitorización en áreas de observación y que la desescalada de la monitorización se adoptó de forma arbitraria por el ruido de las alarmas, sin justificación clínica documentada en la historia.
En vía administrativa se presentó reclamación económica el 23 de junio de 2023, abriéndose el 4 de julio de 2023 el expediente. Transcurridos más de seis meses sin resolución expresa, se entiende desestimada por silencio, conforme a los artículos 21.2 y 91.3 de la Ley 39/2015.
La parte actora aporta informe pericial del doctor Cesar, colegiado NUM000 del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, que concluye en la existencia de mala praxis por parte del Hospital Universitario del Tajo. Para la cuantificación del daño se acoge por analogía al baremo de accidentes de tráfico al amparo del artículo 34.2 de la Ley 40/2015, y se defiende la aplicación del baremo del año 2022, atendiendo a la doctrina sobre irretroactividad y al criterio de que los daños se fijan conforme al régimen vigente en el momento del hecho que los produce. Se detalla un total de 179.252,71 euros, distribuido en 106.409,05 euros para la viuda y 24.281,22 euros para cada una de las tres hijas, con desglose de perjuicio básico y daño emergente.
Desde el punto de vista sustantivo, la demanda sostiene que se produjo una asistencia defectuosa e insuficiente contraria a la lex artis y a los protocolos, con error inexcusable de diagnóstico y de medidas terapéuticas en urgencias por parte del doctor Daniel y del Hospital Universitario del Tajo, configurando un daño antijurídico imputable al SERMAS. Con carácter subsidiario, se invoca la doctrina del daño desproporcionado y, asimismo, la pérdida de oportunidad, afirmando que el resultado era previsible y evitable de haberse actuado conforme a los estándares exigibles.
En cuanto a los fundamentos jurídicos en el plano doctrinal y jurisprudencial, la demanda cita la regla res ipsa loquitur, la anscheinsbeweis y la faute virtuelle para los supuestos de resultado anormal, recordando que la responsabilidad patrimonial sanitaria exige daño antijurídico y nexo causal, que la obligación médica es de medios y que no toda producción de un daño genera por sí sola deber de indemnizar. Se invoca, además, la preferencia probatoria por informes periciales objetivos y técnicamente fundados, la relevancia de la historia clínica, protocolos y guías, y se traen a colación resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en apoyo de tales criterios.
Como objeto procesal identifica la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 23 de junio de 2023. Sobre ese marco, encuadra la controversia en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40 de 2015.
Antes de entrar en el fondo, solicita el emplazamiento de la aseguradora. Reconoce que la póliza vigente contiene una cláusula de exclusión relativa a reclamaciones vinculadas al tratamiento o contagio por COVID, recogida en el expediente, pero sostiene que, aunque el paciente era positivo, la reclamación no se refiere a perjuicios causados por COVID sino a un fallecimiento atribuido a cardiomiopatía arritmogénica desconocida hasta el óbito. Por ello considera que la cobertura aseguradora debe desplegarse y que procede el llamamiento de la compañía.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial, recuerda los requisitos exigidos por la Ley 40 de 2015: existencia de daño efectivo, evaluable e individualizado; relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos; carácter antijurídico del daño, entendido como ausencia de deber jurídico de soportarlo; y falta de fuerza mayor. Añade las particularidades de la asistencia sanitaria, donde la obligación es de medios y no de resultado, de modo que no puede exigirse la consecución del efecto curativo, sino la actuación conforme a la lex artis. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, con pronunciamientos de 27 de noviembre de 2000 y 19 de julio de 2004, que enfatizan la imposibilidad de garantizar resultados en medicina y el carácter rector de la lex artis.
Aplicando esos criterios al caso, niega que concurran los presupuestos de la responsabilidad. Afirma que la tesis de la demanda se presenta confusa al sostener que la ausencia de monitorización habría evitado el fallecimiento, sin justificar de manera suficiente esa afirmación ni ajustarla a lo documentado en el expediente. Para sostenerlo cita el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Tajo, firmado por el coordinador el 13 de junio de 2023, del que se desprendería que durante la estancia el paciente se mantuvo clínicamente estable, con el único incidente de episodios febriles tratados con paracetamol, y que, en ese contexto, se intensificó la toma de constantes de cada doce a cada seis horas siguiendo recomendaciones NICE, sin indicación de medidas extraordinarias de vigilancia. A partir de esa documentación, identifica la causa del fallecimiento como muerte súbita cardíaca por cardiomiopatía arritmogénica, patología que solo se evidenció tras el deceso. Concluye que la atención dispensada fue adecuada a la lex artis, concluyendo que la actuación sanitaria no fue anómala ni generó un daño antijurídico imputable a la Administración.
En relación con la pretensión resarcitoria, interesa la desestimación íntegra de la indemnización solicitada. Subsidiariamente, para el caso de estimación, plantea que la controversia, en el mejor de los supuestos para la actora, se encuadraría en una pérdida de oportunidad que requeriría prueba específica sobre qué margen real de posibilidades se vio afectado. A tal efecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, que redujo al cincuenta por ciento una indemnización reconocida en instancia por tratarse precisamente de una pérdida de oportunidad. Asimismo, califica de excesiva y arbitraria la cuantía reclamada y recuerda que corresponde a la Sala valorar el daño conforme a las circunstancias del caso y a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 40 de 2015.
Dicho esto, consideramos que no es posible atender a esta petición. La obligación de emplazar a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento, es una obligación de la Administración, impuesta ex art. 49.1 de la LJC-A. En nuestro caso las actoras no han formulado pretensión alguna contra la aseguradora, y ha sido la propia Administración quien, tras el rechazo de la cobertura de Relyens (vid folio 58 ea), optó por no emplazar a la aseguradora, no es posible que la Sala altere la composición de las partes. La Comunidad de Madrid podía haber emplazado por si misma a la aseguradora, si no lo hizo no lo tiene que hacer la Sala. Podía haberlo hecho incluso al contestar la demanda y pedido a la Sala la suspensión temporal del curso de los autos hasta que se personase la aseguradora, no lo hizo así entonces y no cabe, por tanto, que ahora lo haga la Sala,
El esposo y padre de las recurrentes, D. Romulo, nacido en 1936, presentaba antecedentes de dislipemia, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, cirrosis hepática criptogenética probablemente relacionada con hepatoesteatosis, hipertensión arterial secundaria a hepatopatía crónica con varices esofágicas, síndrome de apnea del sueño, arteriosclerosis carotídea bilateral con estenosis inferior al cincuenta por ciento, microangiopatía cerebral con probables accidentes isquémicos transitorios y enfermedad renal crónica. Se trataba, por tanto, de un paciente con pluripatología y fragilidad basal relevante.
El 23 de junio de 2022 fue trasladado por su hija al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Tajo por deterioro del estado general. En el domicilio se había realizado un autotest con resultado positivo, confirmado en Urgencias mediante test antigénico rápido para SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2).
A su llegada al centro hospitalario el mismo no refería disnea. En la exploración constaban frecuencia cardiaca de ciento diecinueve latidos por minuto, temperatura de treinta y siete grados y saturación de oxígeno del noventa y seis por ciento; se describió un paciente alerta, deambulante, eupneico, normocoloreado, con murmullo vesicular conservado y sin crepitantes ni sibilancias; la exploración neurológica no objetivó focalidad y las extremidades no mostraban edemas.
Se solicitó analítica completa. Destacaron una leucopenia leve de 3.020 leucocitos por microlitro y una trombopenia moderada de 41.000 plaquetas por microlitro; el estudio de coagulación mostró elevación leve del INR (razón internacional normalizada). La gasometría venosa no presentó alteraciones respecto a valores de referencia. En la bioquímica sanguínea periférica constó ligera elevación de GOT (aspartato aminotransferasa) a 45 U/L y proteína C reactiva de 17,1 mg/L, con sodio y potasio normales, función renal conservada, creatincinasa discretamente por debajo del rango y troponina I ultrasensible normal. Se hizo constar que el paciente mantenía constantes estables, temperatura ligeramente elevada, se hallaba eupnei-co y normocoloreado, con episodios de agitación autolimitada; quedó en observación, con nueva analítica de control e interconsulta a Hematología por la plaquetopenia.
En la madrugada del 24 de junio de 2022, a las 2:57 horas, se consignó el inicio de tratamiento antibiótico y con inhaladores, con saturaciones basales del noventa y tres por ciento. A las 7:07 horas constó la interconsulta a Hematología, cuyo informe interpretó las citopenias en el contexto de su patología digestiva crónica: trombopenia y leve leucopenia con neutrófilos en cifra normal propias de la cirrosis. Al revisar analíticas históricas, las plaquetas oscilaban entre 50.000 y 70.000; la cifra actual de 41.000, revisada en frotis como su-perior a 50.000, no requería actuación terapéutica al ser congruente con un paciente cirrótico.
Se dejó constancia de infección por COVID-19 (enfermedad por coronavirus de 2019) que podía contribuir, como proceso intercurrente, al descenso leve de plaquetas respecto al basal. El 24 de junio de 2022, a las 8:24 horas, se reevaluó al paciente: refirió disnea y tos seca con movilización de secreciones. La exploración mostró estado general aceptable, hidratación y nutrición regulares, paciente afebril y eupneico, con buena ventilación y adecuada perfusión distal; en la auscultación se objetivaron roncus, subcrepitantes y sibilancias dispersas; signo de Blumberg negativo. Neurológicamente estaba consciente y orientado, Glasgow 15/15, sin focalidad ni signos meníngeos. El juicio clínico fue infección por SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2) no consolidativa, con broncoespasmo asociado. Se decidió continuar en observación y pedir analítica a primera hora del día siguiente, informando a la hija por teléfono.
La mañana del 24 de junio de 2022 transcurrió sin incidencias reseñables; según Enfermería: saturaciones basales justas y colocación de gafas nasales a 2 lpm (litros por minuto), glucemias en rango y fiebre inicial que cedió con paracetamol intravenoso; se realizó test AG (antígeno) de confirmación y se administró el tratamiento pautado junto con cuidados de Enfermería. A las 16:09 horas se avisó por fiebre de 38,8 grados: el murmullo vesicular seguía conservado, con roncus y sibilancias bilaterales; RC (ruidos cardíacos) rítmicos a 85 lpm (litros por minuto) y TA (tensión arterial) de 105/60; Glasgow 15/15, sin focalidad neurológica; se repitió paracetamol intravenoso. Ese mismo día, a las 19:49 horas, se consignaron momentos de intranquilidad, persistencia febril, extracción de hemocultivos y saturación de oxígeno aceptable con gafas nasales a 2 lpm (litros por minuto); a las 22:28 horas, temperatura de 37,1 grados.
En la madrugada del 25 de junio de 2022, a la 1:43 horas, el paciente presentaba constantes estables, estaba afebril, sin disnea y mantenía saturaciones con gafas nasales a 2 lpm (litros por minuto), persistiendo sibilancias y ruidos respiratorios con la tos. A las 6:15 horas, durante el cambio de pañal, Enfermería lo encontró sin respuesta y sin estímulo vital; se avisó al médico y se realizó un EKG (electrocardiograma) que confirmó asistolia. Se infor-mó telefónicamente a la familia; la esposa del paciente se encontraba en la cama contigua y los familiares acudieron para recibir información presencial y comunicársela ellos mismos.
El informe de Urgencias incorporado al procedimiento recoge los hallazgos de la autopsia clínica: edema pulmonar agudo, hemorragia intraalveolar más intensa en lóbulos inferiores, hemorragia bronquial y bronconeumonía. En el corazón se describieron cicatrices en ventrículo izquierdo y septo interventricular, y una cardiopatía arritmogénica del ventrículo derecho con sustitución adiposa parcheada que afectaba a más del setenta y cinco por ciento del miocardio y, de forma focal, interrumpía por completo el espesor miocárdico. Estos hallazgos proporcionan un sustrato anatomopatológico compatible con inestabilidad eléctrica grave en un escenario de infección respiratoria aguda y pluripatología crónica.
En suma, la evolución fue breve y concentrada entre el 23 de junio de 2022, fecha del diagnóstico de COVID-19 (enfermedad por coronavirus de 2019) en un paciente cirrótico con trombopenia crónica, y la madrugada del 25 de junio de 2022, cuando se produjo la parada con EKG (electrocardiograma) en asistolia. El cuadro respiratorio no consolidativo con broncoespasmo, los picos febriles controlados de forma intermitente y la oxigenoterapia de bajo flujo se encuadraron en una vigilancia estrecha; la valoración hematológica consideró las citopenias coherentes con su hepatopatía y sin indicación de tratamiento específico.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
En efecto, a juicio de la Sala hay un dato absolutamente relevante para la valoración de los hechos, la cardiomiopatía arritmogénica previa que padecía el difunto no obraba en los antecedentes clínicos de D. Romulo. Los facultativos que le atendieron en urgencias no conocían esa dolencia previa del mismo, que solo se evidenció en la autopsia. Esa circunstancia, a nuestro juicio totalmente relevante, es unido a la apnea del sueño que padecía, la causa más probable del fallecimiento del fallecido. Considerar que, en un paciente que estaba siendo atendido por una patología respiratoria, la Administración debía de haber previsto esa circunstancia, nos parece un supuesto de
" La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".
En efecto nada aconsejaba otras medidas de seguimiento que las que se adoptaron, las valoraciones que se hicieron a la vista de los datos clínicos obtenidos, resultaban adecuadas, siendo la única alteración fisiológica que el paciente presentó durante su estancia en urgencias del centro hospitalario un pico febril que se normalizó a las 22:28 horas del día 24 de junio. Nada hacía sospechar, más allá de la patología respiratoria que el paciente presentaba, que se pudiera presentar una complicación cardiaca, cuya causa solo se evidenció con la autopsia intrahospitalaria, cuyo antecedente no constaba en la historia clínica del paciente quien nunca fue atendido por ese tipo de patologías, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la esposa e hijas del difunto.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0220-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
