Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 978/2024 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2644
Núm. Roj: STSJ M 2644:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D. RICARDO AZCARATE AMADOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 978/2024 de su registro, que ha sido interpuesto por don Baldomero, representado y dirigido por el Letrado don Ricardo Azcarate Amador, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de junio de 2024,por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 25/2024 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 26 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 25/2024 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
La sentencia de instancia, teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso, y lo dispuesto en artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2023, y las que en ella se citan expresa su "ratio decidendi" en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:
Aduce que el breve plazo concedido en vía administrativa para formular alegaciones le ha causado indefensión, pero con la demanda presentó los documentos acreditativos de su arraigo familiar, en concreto: Libro de Familia; Permiso de residencia; Certificados del Registro Civil; Prestación sanitaria; certificado de empadronamientos; y certificación de carecer de antecedentes penales en su país.
Y en el acto de la vista aportó documentación acreditativa de su trabajo penitenciario, cuya retribución dice destinar a la atención de sus hijos.
Con base en esa documentación el apelante imputa falta de motivación a la sentencia pues no ha tenido en cuenta que ha probado documentalmente que reside en España desde hace 20 años, habiéndose integrado en la sociedad, es padre de 2 hijos menores de edad que dependen de él, y que solo ha sido condenado por un único delito.
Acusando que la sentencia vulnera los artículos 1.1, 10.1, 18, 19 y 47 de la Constitución Española el artículo 158 del Código Civil, los artículos 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, los artículos 27.1 y 3 de la Convención de los derechos del niño, e invocando los artículos 53.1.a), 55, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Extranjería, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2022 y las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, y el acreditado arraigo del apelante en nuestro país, considera que la sanción aplicable habría de ser de naturaleza económica, al ser la expulsión totalmente desproporcionada.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por resultar conforme a derecho la sentencia impugnada.
La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 20 de noviembre de 2023 no acordó la expulsión de don Baldomero como autor de una infracción de estancia irregular en España -sin perjuicio de que pudiera encontrarse en esa situación, que está tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, sino por la causa prevista en su artículo 57.2, es decir, por haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2023, aplicada en la de instancia, y mucho antes la de 28 de abril de 2011, y en las que en ella se citan, no atribuyen carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería. La sentencia del Tribunal Constitucional número 236/2007, de 7 de noviembre, también consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, no como una sanción sino como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.
Por lo tanto, contrariamente a lo que se considera en el recurso, no son de aplicación al caso la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2022, y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, 16 de marzo de 2022 y 18 de septiembre de 2023, porque se refieren a supuestos de infracción de estancia irregular en nuestro país y a las sanciones -multa o expulsión- procedentes según los caso, pero no a la medida de expulsión contemplada en el artículo 57.2 de la citada Ley Orgánica, que no participa de la naturaleza jurídica de sanción ni es susceptible de sustitución por una sanción económica.
Basta la mera lectura de la sentencia de instancia para concluir que la desestimación de ese motivo de impugnación fue exhaustivamente motivada. Pero el motivo de recurso de introduce ningún argumento para refutar esta decisión judicial.
El planteamiento de ese motivo de recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988.
Y es que la técnica empleada por el recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, según se expresa en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponerse en el mismo:
Pero el motivo de recurso que nos ocupa no se ha basado en argumentos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia de la decisión judicial mediante una efectiva crítica de la misma a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta judicial, de manera que, por no combatida, no ha quedado desvirtuada.
Sentado lo anterior, señalaremos, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre muchas otras.
Por consiguiente, ha de estimarse concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que don Baldomero fue condenado a una pena de 2 años y 3 meses de prisión en sentencia firme en fecha de 9 de junio de 2021, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, cometido el 25 de febrero de 2019, que el artículo 368 del Código Penal sanciona en abstracto con una pena mínima privativa de libertad superior al año, y para cuyo cumplimiento había ingresado en el Centro Penitenciario DIRECCION000- DIRECCION001 el día 29 de abril de 2023, en el que se encontraba cuando se inició el procedimiento administrativo, el 3 de agosto de 2023, y cuando se dictó la orden de expulsión de 20 de noviembre de 2023.
Ya se ha dicho que doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada no atribuye carácter sancionador a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería. Señalaremos también que la aplicación de tal medida no es automática, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de las circunstancias que concurren en el supuesto concreto, aun cuando el interesado carezca de la condición legal de residente de larga duración, como es el caso.
Así resulta, entre muchas otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, que, al examinar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos:
Pues bien, como destaca la sentencia de instancia son de la mayor gravedad los hechos delictivos por los que se condenó penalmente a don Baldomero. Téngase en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
La precitada circunstancia unida a la relativa proximidad temporal entre el delito contra la salud pública y el procedimiento administrativo, y a que, cuando el mismo se inició, el apelante aún se encontraba cumpliendo la pena privativa de libertad a la que fue condenado, nos lleva a calificar su conducta personal como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad y tan intensamente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo de significar que la documentación aportada en el acto de la vista en relación a la conducta penitenciaria del recurrente no acredita, por sí misma, su firme propósito de abandonar una tendencia conductual incompatible con la seguridad y el orden público o de adecuar su comportamiento a las normas que protegen tales bienes jurídicos, por lo que no cabe apreciar un pronóstico favorable de inserción social.
En otro orden de cosas, a los efectos de enjuiciar la proporcionalidad entre la medida de expulsión acordada y el fin contemplado en la norma aplicada, no solo ha de tenerse en consideración la conducta delictiva del apelante sino también su situación familiar y otras circunstancias de arraigo:
En este sentido, la Sala comparte la conclusión de la Juez de instancia de no haberse probado el arraigo de don Baldomero en España:
El arraigo familiar susceptible de contrarrestar la medida de expulsión no es una situación asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, y este presupuesto fáctico en absoluto se acredita con la mera aportación del libro de familia y de una certificación acreditativos del nacimiento en España de 2 hijos que eran menores de edad cuando se acordó la expulsión. Pero no acredita que conviva con ellos, pues el certificado de empadronamiento aportado es individual, ni el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad porque no ha justificado visitas a sus hijos ni el pago de pensiones de alimentos a su favor, y ello pese a que ha tenido autorización de residencia, ni tampoco que destine a sus hijos el salario que percibe por su trabajo penitenciario .Por tales razones la expulsión no alteraría la continuidad y la regularidad de una vida familiar inexistente.
Finalmente, no se ha aportado informe de vida laboral ni otro documento del que pueda inferirse un arraigo de esa naturaleza y, a su vez, la condena penal ha enervado el eventual arraigo social que pudiera haberse originado por el tiempo en que el apelante ha permanecido en nuestro país, al haberse puesto de manifiesto una conducta que no ha respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de la seguridad y del orden públicos.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don por don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha de 26 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 25/2024 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 500 euros en total, por todos los conceptos, y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0978-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
