Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO. -Don Serafin ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 14 de diciembre de 2021 por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de noviembre de 2019, para la indemnización, en cantidad no concretada inicialmente, de los daños y perjuicios derivados de la inadecuada asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Hospital de El Escorial el día 4 de octubre de 2014, cuando tenía 25 años, por retraso en el diagnóstico y tratamiento de un absceso hepático voluminoso causado por Entamoeba histolytica, que finalmente se diagnosticó el 8 de octubre de 2014 en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda, y que dio lugar a múltiples episodios de embolias, epilepsia e infartos cerebrales, con recaídas posteriores, que originaron varios ingresos hospitalarios en la UCI de dicho hospital, el último de los cuales finalizó el 9 de enero de 2015, y quedando con secuelas de falta de memoria y fluidez verbal, depresión, ansiedad y estrés que requirieron revisiones posteriores, especialmente en Psiquiatría, le imposibilitan para trabajar y persistían en el momento de presentar la reclamación administrativa.
La resolución dictada en fecha de 14 de diciembre de 2021por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en las historias clínicas del paciente en el Hospital de El Escorial y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda; el informe del jefe de Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial, de 24 de febrero de 2020; el informe la Inspección Sanitaria de fecha 20 de diciembre de 2020, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 26 de octubre de 2021, con base en los que concluyó que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial había prescrito, porque la asistencia sanitaria que se reputa contraria a la "lex artís" se dispensó el día 4 de octubre de 2014 y la resolución clínica se produjo el 13 de mayo de 2015 -correspondiendo las asistencias posteriores al seguimiento de las secuelas neurológicas ya producidas por la Entamoeba histolytica-, mientras que la reclamación administrativa se presentó el 25 de noviembre de 2019.
Añade que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco se habría originado la responsabilidad patrimonial por razones de fondo, ya que no se produjo vulneración de la "lex artis" por parte de los profesionales que atendieron al paciente el día 4 de octubre de 2014 en Urgencias del Hospital de El Escorial, como ponen de manifiesto el informe del hospital, el de la Inspección Sanitaria y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 así como de la doctrina jurisprudencial en la materia y, previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque en la asistencia del 4 de octubre de 2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital de El Escorial se efectuó un diagnóstico y un tratamiento erróneos de la enfermedad, al considerarla una cefalea cuando se trataba de un absceso hepático voluminoso por Entamoeba Histolytica, causante de crisis convulsivas con pérdida de conciencia, infartos cerebrales, y secuelas que podrían haberse evitado manteniendo al paciente en observación y con un diagnóstico inicial acertado.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada el 4 de octubre de 2014 en Urgencias del Hospital de El Escorial; y, en cuanto al fondo, la inexistencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, al no haberse incurrido de vulneración de la "lex artis".
Igual pretensión desestimatoria ha deducido la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, que opone, igualmente, la excepción de prescripción de la acción y la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
SEGUNDO. -Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación, disponen:
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO. -En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO. -La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por tener en consideración los hechos que la resolución de 14 de diciembre de 2021 ha considerado probados, que las partes de este proceso no han discutido. Son los siguientes:
<< El paciente, nacido el NUM000 de 1988, del que consta como antecedentes médicos ser consumidor de cocaína, cannabis, drogas por vía parenteral y éxtasis, acudió a las Urgencias del Hospital El Escorial el día 4 de octubre de 2014, solicitando atención médica y refiriendo cefalea de 4 días de evolución, con un vómito ocasional, sin otra sintomatología. En esa atención se le realizó exploración física en la que destacaba su buen estado general, encontrándose consciente, orientado, sin signos meníngeos, ni focalidad neurológica y con constantes vitales normales.
A la vista de todo ello, se le administró tratamiento consistente en antiinflamatorio intramuscular, oxigenoterapia y, según consta en el correspondiente informe, se apreció la remisión de los síntomas. En ese mismo informe consta que se le diagnosticó cefalea y se prescribió al reclamante antiinflamatorio oral, explicándole los signos de alarma a tomar en consideración, que efectuara el adecuado control a través de su médico de Atención Primaria y que, si empeoraba, debía regresar a Urgencias.
El 5 de octubre de 2014, acudió a Urgencias del Hospital Puerta de Hierro Majadahonda, trasladado desde su casa por el SUMMA 112, que también le atendió allí, reflejando el informe clínico correspondiente que, según refirió la familia a las 06.23 horas le encontraron tirado en el suelo con movimientos clónicos generalizados y sin recuperar conciencia presentó un cuadro tónico/clónico generalizado. Por su parte, según reflejó el SUMMA: "a nuestra llegada retroversión ocular, no respondiendo a estímulos dolorosos, sin respuesta verbal ni motora. A los 5 min. Recupera conciencia con un cuadro de confusional y agitación psicomotriz, precisando de midazolam, con 15 mg. Se controla el cuadro...".
Según se refleja en la historia, el paciente, de 25 años de edad en ese momento, indicó en la anamnesis que había llegado dos días antes a Madrid, después de haber estado en Ibiza, indicando que había consumido cocaína, cannabis y éxtasis, según también quedó constatado en su analítica que reflejó tóxicos en orina, siendo positivo para benzodiazepinas, cocaína, THC y opiáceos. En su historia también consta que había vivido recientemente 9 meses en la India.
Tras la evidencia de haber sufrido crisis tónico-clónicas generalizadas y de tipo convulsivo -presentó dos crisis tónico-clónicas con Glasgow a su llegada de 11-; el paciente quedó ingresado en la UCI, con la sospecha de encefalitis herpética/meningitis linfocitaria, pautándole tratamiento con Aciclovir y profilaxis anticonvulsiva.
- El día 7 de octubre de 2014, fue visto por el Servicio de Neurología, que solicitó TAC toracoabdominal detectando un absceso hepático voluminoso. El ecocardiograma trasesofágico reflejó el ventrículo izquierdo y el derecho normales, sin descartar pequeño trombo, sin derrame. En virtud de todo ello se decidió mantener antibioterapia de cobertura y colocar un catéter para el drenaje del absceso hepático.
El día 8 de octubre de 2014, se confirma positividad de PCR en el líquido del quiste hepático para Entamoeba histolytica, siendo diagnosticado de absceso hepático por Entamoeba histolytica, con absceso cerebral temporal izquierdo asociado a lesiones isquémicas corticocorticales sugestivas de émbolos sépticos. Se inició tratamiento con antibióticos, con notable mejoría, estando ingresado desde el día 5 al 31 de octubre de 2014.
- El 24 de diciembre de 2014 acudió nuevamente a Urgencias por fiebre de 38º. Como el día anterior había sido visto por prostatitis, por lo que, le pautaron tratamiento antibiótico sin mejoría de la clínica; el diagnóstico fue de "prostatitis y fiebre de origen a estudiar", se recomendó la observación hospitalaria para ver la evolución, pero el paciente decidió irse de alta voluntaria, a pesar de explicarle los riesgos.
Con fecha del 26 de diciembre de 2014, volvió a Urgencias refiriendo nuevamente fiebre de 38º vespertina, que todavía persiste, tras 6 días de antibioterapia. Se le realizó radiografía y se constató que persistía la imagen del absceso hepático, por lo que se solicitó su ingreso, aunque el paciente se negó ingresar ese día y, según consta en la historia clínica, aceptó ingresar el día 28 de diciembre con juicio clínico de "absceso hepático amebiano sobreinfectado por Estreptococusoralis".
- Estuvo ingresado hasta el 12 de enero del 2015, realizándosele entre tanto, controles del absceso hepático sobreinfectado, en consulta de Radiología Intervencionista.
- El 23 de marzo de 2015, acudió a control en consulta de Radiología Vascular Intervencionista para control. Tras la revisión, se le retiró el drenaje, continuando con el tratamiento antibiótico a la espera de la resolución radiográfica para decidir la retirada del antibiótico.
El 13 de mayo de 2015 acudió nuevamente a control del absceso hepático amebiano sobreinfectado, reflejándose que se había producido "la resolución clínica y radiográfica del absceso amebiano hepático sobreinfectado".
- Desde mayo del 2015, hasta octubre de 2018, no constan asistencias médicas, ni en Atención Primaria, ni en especializada, aunque según reflejan anotaciones de Primaria, el paciente comentó que fue asistido en otro país (Portugal), aunque no aportó informes médicos.
El siguiente dato de la historia clínica, es de fecha 16 de octubre de 2018, cuando el paciente acudió a consulta de Neurología, en cuyas anotaciones consta que, al parecer, durante los últimos tres años había presentado dos crisis epilépticas generalizadas, indicándose como posible desencadenante la falta de sueño y ciertas evidencias previas - debilidad y sensación prodrómica de mareo-. En esa consulta señaló que dormía bien y no tenía problemas de memoria. También indicó que seguía consumiendo Cannabis a diario, aunque negó otras drogas.
Explicó que trabajaba como cocinero, con buen rendimiento, aunque en ese momento estaba sin trabajo, por decisión propia. Se hizo notar igualmente el ánimo depresivo del paciente, relacionado con el stress del trabajo, indicándose que había sido valorado por Psiquiatría y habían decidido no pautarle antidepresivos. Aportó resonancia del 2016, sin alteraciones de interés y encefalograma que reflejaba: puntas esporádicas en la región frontal derecha.
- El 31 de octubre de 2018 fue visto en seguimiento y se encontraba asintomático
- El 21 de noviembre 2018, se le realizó ecografía abdominal, sin alteraciones patológicas significativas.
- En diciembre de 2018, acudió a revisión en Neurología y Psiquiatría, constatándose que estaba más animado y responder mejor a un cambio de medicación recientemente pautado.
En el correspondiente informe se refieren los antecedentes y su posible vinculación con la patología neurológica, señalando: "ingresó en nuestro servicio en octubre de 2014 por fiebre y crisis epilépticas generalizadas, con sospecha de encefalitis que requirió ingreso en UCI.
Finalmente, diagnosticado de embolias sépticas múltiples bihemisféricas y cerebritis en lóbulo temporal medial izquierdo, en contexto de shunt derecha-izquierda (foramen oval permeable significativo); todo ello secundario a absceso hepático por Entamoeba Histolytica; objetivado en TAC 7 de octubre de 2014 (18 x 14 x 16 cm), que fue drenado de forma percutánea. Recibió tratamiento con Metronidazol y Paramomicina. Seguimiento por radiología intervencionista, se ha intentado cerrar drenaje pero reaparece fiebre y aumenta la colección.
-Ingresó en Medicina Interna en diciembre 2014 por fiebre, precisando nuevo drenaje percutáneo del absceso. Se detectó hemocultivo positivo a S Viridans, ecocardio normal y nuevo hemocultivo negativo.
- Crisis convulsivas (2 episodios) provocadas, en el contexto de cerebritis en lóbulo temporal izquierdo. Leve trastorno de la memoria y del ánimo como secuela de lo anterior.
RM de control: clara mejoría radiológica, mínimo realce residual y secuelas crónicas consistentes en atrofia parenquimatosa y gliosis.
-Hizo seguimiento con Radiología Intervencionista, con ecografías periódicas y dos drenajes. Estuvo en tratamiento con amoxiclavulánico durante meses...por sobreinfección del quiste". ... Aporta Resonancia Magnética cerebral realizada en Ibiza (2016) donde residía: sin alteraciones de interés.
EEG: puntas esporádicas región frontal dcha.
Ecografía abdominal: en segmento hepático se observa un área nodular mal delimitada de unos 1.5 mc sin señal doppler que podría corresponder con secuelas de absceso drenado.
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Con fecha del 13 de febrero de 2019, consta una consulta en el Área de Psiquiatría, anotándose en la historia que se encuentra mejor de ánimo y que ha disminuido la sensación de angustia y agobio cuando está con otras personas.
- La última cita con Psiquiatría es de fecha del 30 de junio de 2020, por intoxicación con finalidad hipnótica, siendo dado de alta en esa consulta de Psiquiatría, con previsión de seguimiento por su médico de cabecera>>.
QUINTO. -La prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial, apreciada en la resolución de 14 de diciembre de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, ha sido opuesta tanto en la contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid como en la de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), cuestión que se pasa a examinar, no sin antes poner de relieve lo anómalo de que la demanda y las conclusiones de la parte actora no hagan la menor referencia a la prescripción de la acción, pese a que fue la razón primordial de la desestimación de la reclamación administrativa.
Ese silencio bien podría interpretarse como aquietamiento del recurrente a esa decisión administrativa y a los fundamentos que la han sustentado, por falta de contenido impugnatorio de la demanda sobre tal cuestión.
A salvo lo anterior, y para dar tutela judicial al demandante más allá de su actuación procesal, señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "actio nata"según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996.
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:
"Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:
"Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior".
Recordaremos que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
< sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo " ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".
Pues bien, en lo que ahora interesa, según la historia clínica, los informes de los servicios médicos implicados y de la Inspección Sanitaria, el dictamen realizado por el perito judicial don Rosendo, Médico Especialista en Medicina Interna, los dictámenes de praxis y de valoración del daño corporal realizados por los peritos de designación de SHAM, doctor don Pedro, Especialista en Medicina Interna, y doctora doña Adelina, Especialista en Neurología y Máster en Valoración del Daño resulta que el absceso amebiano hepático por Entamoeba Histolytica objetivado en TAC de 7 de octubre de 2014, y su posterior sobreinfección, se tuvieron por resueltos clínicamente en la revisión del día 13 de mayo de 2015, y que el paciente ya estaba asintomático del absceso cerebral en la revisión de Neurología de 31 de octubre de 2018, que es el momento en que ha de considerarse estabilizado el daño e instaurada la secuela de epilepsia determinantes del "dies a quo" del plazo de prescripción.
Tal conclusión aparece refrendada por el hecho de que hubieran trascurrido más de 3 años hasta que el paciente volvió a acudir a los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, en concreto, a la consulta de Neurología de 16 de octubre de 2018, en la que aportó una resonancia del año 2016 sin alteraciones de interés. Y, además de estar asintomático en la visita de seguimiento de 31 de octubre de 2018, como se ha dicho, resulta que en la ecografía abdominal de 21 de noviembre de 2018 no aparecieron alteraciones patológicas significativas.
Por consiguiente, como razona el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y se recoge en la resolución de 14 de diciembre de 2021, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó extemporáneamente el día 25 de noviembre de 2019, ya que, en el supuesto más favorable para don Serafin pudo conocer el alcance de todas las consecuencias lesivas de su enfermedad el día 31 de octubre de 2018, en que ya no tenía ningún síntoma del absceso cerebral, mientras que las consecuencias del absceso amebiano hepático y de su sobreinfección habían quedado definitivamente determinadas mucho antes, el día 13 de mayo de 2015 .
Como fecha más tardía, el aquí recurrente podía ejercitar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere a partir del día 31 de octubre de 2018, porque ya entonces estaba estabilizado todo el daño causado por la enfermedad, por lo que es clara la extemporaneidad de la reclamación presentada el 25 de noviembre de 2019, que se formuló cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conclusión a la que no obstan las revisiones posteriores ni los tratamientos encaminados a evitar ulteriores complicaciones o a obtener una mejor calidad de vida.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la prescripción de la acción, que se declaró en la resolución de 14 de diciembre de 2021.
SEXTO. -A salvo lo anterior, y puesto que la resolución de 14 de diciembre de 2021 también ha concluido que en el caso de autos no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, se examinará a continuación si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios en los términos que se afirman en la demanda, teniendo en cuenta que la decisión de esta cuestión no desvirtúa la precedente conclusión desestimatoria del recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción.
A los efectos indicados se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa enunciada es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si don Serafin fue atendido debidamente, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios disponibles cuando el día 4 de octubre de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de El Escorial.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso se ha practicado a instancia de la parte demandante una prueba pericial consistente en el dictamen realizado por el perito de designación judicial don Rosendo, Especialista en Medicina Interna, cuyo objeto primordial ha sido "constatar si ha habido vulneración de los protocolos médicos en las actuaciones médicas realizadas sobre, D. Serafin".
El dictamen, que fue explicado y aclarado en comparecencia judicial con intervención de las partes, contiene un resumen de la asistencia sanitaria, seguido de consideraciones médicas sobre los criterios de alarma ante una cefalea, la amebiasis, el absceso hepático amebiano y su diagnóstico y tratamiento. Continua el dictamen con consideraciones médico legales sobre la asistencia sanitaria, y concluye (las letras mayúsculas son del documento):
"7.- CONCLUSIONES
1. QUE D. Serafin PRESENTÓ EN EL AÑO 2014 UNA AMEBIASIS CON AFECTACIÓN CEREBRAL Y HEPÁTICA Y QUE EN EL AÑO 2018 LA ENFERMEDAD SE HABÍA RESUELTO QUEDANDO CON LA SECUELA DE EPILEPSIA.
2. QUE LA CEFALEA FUE LA MANIFESTACIÓN INICIAL DE LA ENFERMEDAD Y SU MANEJO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO FUE ACORDE A LA BUENA PRAXIS SIN QUE CONSTE VULNERACIÓN DE LOS PROTOCOLOS AL USO.
3. QUE EL TRATAMIENTO DE LA AMEBIASIS HEPÁTICA Y CEREBRAL FUE ACORDE A LA BUENA PRAXIS MÉDICA".
Los razonamientos y las conclusiones del perito judicial son compatibles con los del dictamen de praxis realizado por el perito de designación de SHAM, don Pedro, Especialista en Medicina Interna, cuyo objeto fue: ": Analizar la asistencia prestada por el SERM A S a Don Serafin en relación a la atención recibida en el servicio de urgencia del Hospital El Escorial en que fue diagnosticado de cefalea y poco después comenzó con crisis convulsivas por émbolos sépticos. Considera que, si se hubiese hecho inicialmente una TAC, se habría evitados las convulsiones y los infartos cerebrales"
También en este caso el dictamen, que fue explicado y aclarado en comparecencia judicial con intervención de las partes, contiene, además de la enumeración de sus fuentes, un detallado resumen de la historia clínica, consideraciones médicas sobre la cefalea y la amebiasis, así como el análisis de la práctica médica, y concluye:
"V.- CONCLUSIONES GENERALES
1.Se trata de un enfermo con absceso hepático amebiano y émbolos sépticos cerebrales a través de foramen oval permeable que dieron lugar a un absceso cerebral amebiano, rodeado de zona de cerebritis.
2. El enfermo acudió al servicio de urgencias del Hospital El Escorial por cefalea sin datos de alarma por lo que no era necesario hacer una TAC craneal urgente en ese momento y correctamente fue dado de alta.
3. Era imposible sospechar la causa de la cefalea cuando el paciente consultó en urgencias del Hospital El Escorial.
4. Pocas horas después presentó convulsiones generalizadas y fue atendido en su domicilio por el SUMMA 112 que correctamente administró midazolam para controlar las convulsiones y le trasladó al Hospital Puerta de Hierro
5. Las convulsiones fueron correctamente tratadas y no fueron la causa, sino consecuencia de los émbolos sépticos cerebrales que produjeron el absceso cerebral que ya estaba presente cuando el enfermo consultó por primera vez. Por tanto, no pueden atribuirse a la actuación médica en el servicio de urgencias.
6. En el Hospital Puerta de Hierro presentó nuevas convulsiones, administrando nueva dosis de midazolam y se realizó TAC craneal que en ese momento si estaba indicado por las convulsiones y mostró una dudosa imagen de hipodensidad temporal izquierda. Se realizó una punción lumbar con un LCR sugestivo de meningoencefalitis y se inició tratamiento con aciclovir y antibióticos con la sospecha de encefalitis herpética, ingresando en UCI
7. En la UCI se hizo angioTAC de tórax y abdomen encontrando neumotórax derecho extendido y una imagen de absceso hepático que fue drenado dos días después obteniendo líquido purulento en el que la PCR de Entamoeba histolytica fue positiva, iniciando tratamiento con metronidazol y paromomicina.
8. Los hemocultivos al ingreso fueron positivos para Staphylococcus capitis y Staphylococcus epidennidis. Aunque es posible que fuese una contaminación sin significado patológico, el enfermo fue tratado con antibióticos (se ajustaron los que ya se estaban administrando) y se descartó endocarditis con cuatro ecocardiogramas. En el cuatro se comprobó que existía un foramen oval permeable que se había sospechado desde el diagnostico de émbolos sépticos.
9. El enfermo permaneció sin convulsiones el resto de su estancia hospitalaria no volvió a tener fiebre y fue dado de alta 25 días después del ingreso con ligera falta de memoria de hechos recientes como único síntoma, que posteriormente desapareció.
10. El drenaje del absceso hepático estaba indicado y se realizó correctamente, retirándose 35 días después al dejar de salir líquido.
11. Poco después comenzó con fiebre y se realizó TAC de abdomen comprobando la persistencia del absceso hepático. Se propuso ingreso para nuevo drenaje, pero el enfermo lo rechazó en tres ocasiones por que se retrasó 11 días el drenaje estando con antibióticos mientras tanto. El cultivo del líquido obtenido mostró infección bacteriana y negatividad de PCR de Entamoeba histolytica. La evolución fue buena y fue dado de alta tras 12 días de ingreso. Posteriormente el cultivo del líquido obtenido por el drenaje mostró infección por otro germen distinto, es decir se produjo una reinfección del absceso que finalmente se curó sin secuelas. La aparición infección bacteriana secundaria es una complicación posible que no implica que la técnica de punción o que los cuidados no sean correctos.
12. Las lesiones hepáticas se consideraron curadas el 15 de mayo de 2015 y las lesiones cerebrales se consideraron residuales el 3 de marzo de 2015.
13. La actuación el Hospital Universitario Puerta de Hierro fue correcta y extraordinariamente rápida y eficaz ya que permitió diagnosticar una rarísima enfermedad en dos días e iniciar el tratamiento adecuado que permitió que el paciente evolucionase a la curación de un procedo de elevadísima mortalidad.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Considero que la actuación seguida con este enfermo fue correcta y acorde lex artis ad hoc y condujo a la curación del grave y raro proceso que padecía".
La valoración conjunta y racional las pruebas periciales practicadas conduce a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital El Escorial el día 4 de octubre de 2014: las pruebas periciales de praxis, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas en las materias objetos de las pericias y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son por completo coherentes con las historias clínicas del paciente, además de compatibles entre sí.
Es de señalar que los dictámenes periciales respaldan el informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 406 y siguientes del expediente administrativo y realizado por la Médico Inspectora doña Marcelina.
Dicho informe está, asimismo, muy motivado y es coherente con las historias clínicas del paciente. Tras indicar sus fuentes y resumir los hechos relevantes de la asistencia sanitaria por la que se reclama, incluye consideraciones médicas sobre la cefalea y la amebiasis, y finaliza remitiéndose al informe del jefe del servicio de Urgencias del Hospital de El Escorial para concluir que:
"De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la asistencia sanitaria dispensada a Don. Serafin, por el servicio de Urgencias del Hospital El Escorial, en 2014 fue adecuada y de acuerdo a Lex artis".
Los antedichos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, y han acreditado que las dolencias de don Serafin se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio y que en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los protocolos.
En lo que se refiere a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis", los términos en que se han formulado la demanda vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así.
SÈPTIMO. -El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso, debe el demandante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 3.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,