Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 272/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 89/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100089
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1112
Núm. Roj: STSJ M 1112:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Perito:
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día veintinueve de enero del año dos mil veintiséis.
Ha sido parte demandada la
«Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, condenándola a pagar a mi representada la cantidad que resulte de la valoración del daño realizado por el médico forense adscrito al Juzgado, [euros (sic)], con concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.».
«[se] dicte sentencia desestimatoria del recurso. »
«Que teniendo por presentado este escrito, en nombre y representación de FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario n.º 272/2024; tenga por presentada, en esta misma representación, contestación a la demanda formulada por la representación procesal de doña Tatiana; y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión de la actora se ha dejado más arriba transcrita en el antecedente sexto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
La demanda incorpora, además, un elemento que pretende reforzar el carácter objetivable del empeoramiento: se afirma que la recurrente advirtió al propio traumatólogo de que "el pie se tuerce hacia la derecha" y de que únicamente podía caminar con apoyo en muleta. No se consignan en el propio escrito datos de exploración, pruebas de imagen o diagnósticos intermedios; sin embargo, la narrativa insiste en la continuidad del padecimiento, pues se afirma que, pese a transcurrir un año desde la primera intervención, "la situación y los dolores" no experimentan mejoría. Con ello, la demanda intenta fijar una secuencia temporal en la que el resultado postquirúrgico, lejos de reconducirse, se mantiene de forma persistente.
A continuación se describe una segunda intervención fechada el 14 de septiembre de 2021, nuevamente en el mismo pie. El escrito señala que la finalidad inicialmente prevista era "practicar un injerto", pero añade que, "al final durante la operación", se decidió una actuación distinta: retirar los tornillos de la operación previa e implantar una placa con el objetivo de "mejorar el movimiento del pie". Este extremo se invoca como parte del iter causal que la recurrente propone: la segunda cirugía se presenta como una tentativa correctora que, sin embargo, tampoco produjo el resultado esperado. La demanda afirma que, tras esta segunda intervención, la actora debe seguir usando muletas, que "el pie no ha mejorado" y, además, que como consecuencia de la operación ha sufrido una desaxación del tobillo, calificada expresamente como "resultado no esperado ni deseado" de las operaciones realizadas.
En este punto conviene subrayar, porque resulta determinante para comprender el alcance real del escrito, que la demanda no detalla -al menos en el propio cuerpo del texto aportado- los concretos actos u omisiones técnicos que integrarían la pretendida infracción de la lex artis, ni individualiza profesionales, ni describe complicaciones intraoperatorias o postoperatorias con apoyo documental explícito; lo que hace es afirmar un resultado desfavorable (dolor persistente, necesidad de muletas, desaxación del tobillo) y anudarlo, en términos de imputación, al proceso quirúrgico y al seguimiento asistencial. El armazón de la imputación se construye, así, sobre la contraposición entre un "antes" y un "después" de la intervención, más que sobre la descripción minuciosa del acto médico en sí mismo.
En cuanto al antecedente procedimental previo, la demanda refiere que se instó una reclamación de responsabilidad patrimonial "al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015" y que, tras la tramitación en sede administrativa (con mención al "órgano consultivo autonómico"), la pretensión resultó desestimada por silencio administrativo negativo. Este dato cumple una doble función: por un lado, justifica el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por agotamiento de la vía administrativa; por otro, encuadra el litigio como un supuesto típico de reclamación indemnizatoria frente a la Administración, en el que no se aporta una resolución expresa, sino una desestimación presunta.
El corazón argumental se contiene en el fundamento dedicado a la pretensión indemnizatoria. La demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al pago de la cantidad que valore el médico forense adscrito al Tribunal por "lesiones, perjuicios y secuelas", con la correspondiente actualización. De particular importancia es que el escrito opta por no cuantificar desde el inicio una suma cerrada, sino que remite la concreción económica a una valoración pericial forense; ello imprime a la demanda un carácter abierto en la cuantificación, aunque firme en la proclamación de la existencia del daño y de su imputación.
Para justificar la procedencia del resarcimiento, la demanda invoca expresamente el régimen del artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, enunciando los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la existencia de una lesión en sentido técnico-jurídico, la imputabilidad del resultado a la Administración, y la concurrencia de los caracteres de efectividad, individualización, antijuridicidad y evaluabilidad económica. El texto afirma que el resultado es "efectivo (no futuro ni hipotético)", "individualizado o susceptible de individualización", "antijurídico" por inexistencia de deber de soportarlo, y "susceptible de valoración económica". Con este lenguaje, la demanda pretende encajar el caso en el molde legal sin necesidad, en este estadio, de descender a un análisis técnico exhaustivo de la actuación sanitaria.
En materia de nexo causal, el escrito afirma que la relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo está "claramente acreditada", basándose en un argumento comparativo: "antes de las operaciones podía caminar sin asistencia de muletas", mientras que las operaciones le han supuesto "daños no esperados". Este razonamiento, tal como se plasma, se apoya en una inferencia temporal y funcional (capacidad deambulatoria previa frente a necesidad posterior de muletas), sin perjuicio de que la prueba pericial pretendida haya de dotar de consistencia médica y etiológica a dicha inferencia.
Respecto de la imputación del daño a la Administración, la demanda sostiene que la actividad se desarrolló en acto de servicio por servidor público perteneciente a la Administración demandada y añade, con expresión explícita, que se entiende que existió "mala praxis" de los médicos intervinientes, por cuanto la operación "no obtuvo el resultado esperado". Asimismo, se afirma que el resultado deriva de un "riesgo creado" por la Administración y que no concurre fuerza mayor que desplace la imputabilidad. En esta parte, la demanda se esfuerza por negar posibles causas exoneradoras, aunque, de nuevo, lo hace en términos generales: no se enumeran causas alternativas concretas, sino que se afirma la inexistencia de fuerza mayor como cláusula de cierre para mantener incólume el enlace entre actuación sanitaria y daño.
En cuanto a la cuantificación del daño, el escrito advierte del "largo periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el siniestro" y cita el artículo 34.3 de la Ley 40/2015 para sostener que la cuantía debe calcularse con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización hasta la sentencia mediante el IPC del Instituto Nacional de Estadística. Así, la demanda pretende asegurar, por un lado, que el cálculo no se desnaturalice por el mero transcurso del tiempo y, por otro, que el importe final recoja la actualización monetaria correspondiente.
El suplico concreta la petición principal: que la Sala tenga por presentado el escrito con sus copias y documentos, lo admita, y "previos los trámites de ley" dicte sentencia estimatoria declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y condenándola al pago de la cantidad que resulte de la valoración del daño por el médico forense, debidamente actualizada por IPC. Nótese, incluso en el tenor literal, la coexistencia de una referencia a "euros" sin cifra y, simultáneamente, la remisión íntegra al dictamen forense como fuente de determinación de la cuantía, lo que confirma que el petitum económico no se cierra en la demanda, sino que se reserva a la fase probatoria y ulterior ejecución.
A continuación se identifica el acto impugnado en términos propios de la responsabilidad patrimonial: se recurre la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 17 de agosto de 2023, referida a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz. Así, la contestación encuadra el pleito en el marco típico de la desestimación por silencio en materia indemnizatoria, y reafirma que el objeto real del proceso es la procedencia o improcedencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Como soporte de su oposición, el escrito subraya de manera expresa que en el expediente administrativo obran informes clínicos determinantes y, "en aras a la brevedad y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias", se remite a lo expuesto en ellos como fundamento para desestimar la reclamación. Se citan, en particular, un informe de la Jefa del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital, de 3 de noviembre de 2023, y un informe del Jefe de Servicio de Rehabilitación, también de 3 de noviembre de 2023. La estrategia procesal que se desprende de esta remisión es clara: anclar la defensa en documentación clínica interna del propio expediente, y reducir el espacio para reconstrucciones ajenas al mismo.
En los fundamentos de derecho, el escrito comienza con un desarrollo general sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito médico. Reconoce que el fondo de la cuestión es una reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria dispensada, que la demanda atribuye a secuelas impeditivas permanentes y dolorosas, y afirma, seguidamente, que a la parte actora no le asiste "razón jurídica" para reclamar válidamente la indemnización pretendida. Esta afirmación sirve de pórtico a una exposición dogmática destinada a recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales que, a juicio de la Administración, la actora no ha satisfecho.
Para ello, la contestación trae a colación, en primer término, el régimen tradicional de la Ley 30/1992, citando su artículo 139, donde se describe el derecho a ser indemnizado por toda lesión consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con la exigencia de que el daño sea efectivo, evaluable e individualizado. Inmediatamente enlaza ese marco con la regulación vigente de la Ley 40/2015, citando el artículo 32.1 y 2, en términos equivalentes, y poniendo énfasis en las cláusulas de exoneración: fuerza mayor y, especialmente, el deber jurídico de soportar el daño cuando así lo imponga la Ley.
Acto seguido, el escrito introduce la idea central de la antijuridicidad como requisito delimitador. Cita el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y su correlato actual, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, para recalcar que solo son indemnizables las lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Añade, además, el inciso legal relativo a los daños que deriven de hechos o circunstancias no previsibles o evitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producción, invocándolo como límite material de la imputación indemnizatoria.
Sobre esa base normativa, la contestación enumera los requisitos clásicos que, según sostiene, han de acreditarse cumulativamente: la realidad del daño, su evaluación económica y su individualización; la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento del servicio público, sin elementos extraños que alteren el nexo; la antijuridicidad en sentido objetivo, entendida como inexistencia de deber de soportar el daño; y la ausencia de fuerza mayor. No se trata aquí de una mera exposición académica: el propósito es predisponer el juicio hacia la idea de que la responsabilidad patrimonial no se presume por el solo hecho de un resultado desfavorable, sino que exige prueba rigurosa de esos presupuestos, singularmente del nexo causal y de la antijuridicidad.
En este punto la contestación incorpora una consideración que vertebra todo el escrito: en asistencia sanitaria, por su complejidad, existen peculiaridades que obligan a extremar el análisis. Se recuerda el marco del artículo 43 de la Constitución y la obligación de la Administración sanitaria de suministrar medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención y curación, en condiciones óptimas, pero se insiste con especial énfasis en que la obligación médica es de medios, no de resultado. Se afirma que, aun debiendo perseguirse la curación con máxima diligencia, el resultado puede truncarse por la propia naturaleza humana y por procesos inesperados o irreversibles no controlables, con eventuales consecuencias lesivas. Con ello, el escrito pretende desplazar el foco: del resultado a la corrección técnica del proceso asistencial.
La contestación, razona que, si no se exige un requisito diferenciador, se correría el riesgo de un "estado providencialista" que convierta a la Administración sanitaria en aseguradora universal de cualquier resultado lesivo. Y ese requisito diferenciador lo identifica expresamente con la infracción del principio de la lex artis, presentándolo como criterio decisivo para afirmar o negar responsabilidad. En esa línea, invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando diversas sentencias, para sostener que la responsabilidad aparece cuando la prestación médica es inadecuada, esto es, cuando no se realizan las actuaciones que las técnicas de salud aconsejan como usuales. También se citan expresamente pasajes jurisprudenciales que recuerdan la imposibilidad de garantizar resultados al cien por cien y que reiteran que lo exigible es actuar conforme a la lex artis. La finalidad de este bloque argumental es inequívoca: preparar la conclusión de que, si no se demuestra una asistencia anómala o contraria a la lex artis, el daño no puede reputarse jurídicamente antijurídico ni imputable a la Administración.
Tras este razonamiento previo, la contestación entra en el "fondo del asunto" y reproduce, en sustancia, el relato de la demanda sobre las dos intervenciones. Se menciona la cirugía del 13 de noviembre de 2020 por pie plano valgo, la retirada de la bota Walker a los tres meses, el inicio de dolores intensos tras esa retirada, la derivación a fisioterapia, la referencia a que el pie "se tuerce hacia la derecha" y la necesidad de caminar con muleta, así como la ausencia de mejoría tras un año. Se recoge igualmente la segunda cirugía del 14 de septiembre de 2021, inicialmente orientada a un injerto, y la decisión intraoperatoria de retirar tornillos y colocar una placa, con el resultado, según la actora, de persistencia de la necesidad de muletas y de aparición de desaxación del tobillo. Este repaso cumple una función: la Administración muestra que conoce el planteamiento adverso, pero lo incorpora para rebatirlo inmediatamente.
La respuesta de fondo se enuncia con contundencia: la demanda debe ser rechazada porque, a juicio de la Administración, no se acredita infracción alguna de la lex artis. A partir de ahí, el escrito hace descansar la defensa en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que obra en el expediente, del que extrae conclusiones clínicas encaminadas a romper o debilitar el nexo causal pretendido por la actora. En concreto, afirma que concurren dos patologías distintas e independientes en el mismo pie derecho: una patología del pie intervenido y otra del tobillo.
La contestación sostiene que la recurrente padecía dolores en pie y tobillo "desde al menos el año 2010", y que en las pruebas de imagen ya se apreciaban lesiones degenerativas y artrosis del tobillo. Añade que en 2017, tras pruebas realizadas, se evidenciaba inestabilidad del tobillo, mala evolución y artrosis que afectaba también al pie. Se afirma igualmente que, entre 2017 y 2020, fue examinada en nueve ocasiones, constatándose la degeneración y la necesidad de intervención del pie, que culmina en la cirugía de 13 de noviembre de 2020, identificada en el propio escrito como artrodesis subtalar. Esta reconstrucción pretende situar el daño en una línea temporal prolongada, anterior a las cirugías impugnadas, y por tanto sugiere que el deterioro no nace del acto médico, sino de un proceso patológico previo y progresivo.
Respecto de la intervención de 14 de septiembre de 2021, la contestación la caracteriza como una cirugía encaminada a corregir la supinación del antepié. Y, aun reconociendo el estado actual desfavorable, introduce un elemento decisivo: afirma que, pese al tratamiento dispensado, la paciente padece una artrosis severa con desaxación tibioastragalina, descrita como estadio final de un proceso que se remonta a más de veinte años. En otras palabras, el escrito desplaza la causalidad desde la actuación sanitaria reciente hacia una evolución degenerativa de larga data.
La contestación llega a atribuir el origen de la situación a una "lesión mal curada" generadora de inestabilidad del tobillo, en el contexto de una obesidad grave no controlada a lo largo de los años. No se trata de una imputación moral, sino de un argumento etiológico: se sugiere que el curso clínico responde a factores previos y concomitantes propios de la paciente y de su patología de base, y que, por tanto, el resultado no debe imputarse a una asistencia sanitaria anómala.
Con esos mimbres, la contestación articula su conclusión probatoria: afirma que la parte actora no acredita la infracción de la lex artis ad hoc, ni aporta prueba pericial que evidencie la relación de causalidad entre la asistencia recibida y la situación actual. Se insiste, una vez más, en la doctrina de la obligación de medios, reiterando que la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación sanitaria no basta para declarar responsabilidad si no se demuestra una prestación anómala. Este es, en definitiva, el eje de la oposición: falta de prueba técnica concluyente por la actora y existencia de una explicación alternativa anclada en la historia clínica y la degeneración previa.
En el suplico, la Administración solicita que se admita el escrito con los documentos acompañados, se tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso. En el otrosí, aborda la cuestión de la cuantía en términos críticos: afirma que sería determinable en función de la cantidad reclamada, pero destaca que en este caso "ni se concreta, ni se determinan las bases para ello", subrayando así una debilidad de la demanda en el plano de la determinación económica del petitum de la demanda.
En segundo término, y ya con carácter subsidiario, sostiene que incluso si no se apreciara prescripción, la demanda debería desestimarse por una ausencia total de acreditación de los requisitos exigibles para declarar responsabilidad. Y en este punto la contestación introduce una censura particularmente intensa a la propia formulación del escrito rector: describe la demanda como caracterizada por una "indefinición absoluta" tanto del supuesto acto generador del daño como de los daños mismos, afirmando que esa indeterminación compromete principios esenciales del proceso, como justicia rogada, congruencia y la tutela judicial efectiva de su representada, porque ni la parte ni la Sala, afirma, pueden verse compelidas a "adivinar" dónde radicaría la mala praxis, cuál sería el nexo causal y cuál la entidad y alcance de los perjuicios invocados.
A renglón seguido, el escrito fija cuál es, a su juicio, el estándar jurídico rector: recuerda que la responsabilidad patrimonial sanitaria, tal como la enfoca, no nace por la sola existencia de una lesión, sino por la concurrencia acumulativa de dos elementos, la existencia de un daño antijurídico y la infracción de la lex artis, advirtiendo que prescindir de este segundo requisito conduciría a una objetivación excesiva e indeseada de la responsabilidad. Con esa premisa, la contestación declara que la demanda debe decaer porque es la actora quien ha de formular y delimitar su pretensión y, en el caso, afirma que ello no se ha producido.
Sentadas esas bases, la contestación anuncia que, aun viéndose obligada a defenderse "de un todo general" por la falta de concreción de la demanda, sostiene como conclusión material que la asistencia médica dispensada en el Hospital se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, que la paciente presentó una evolución desfavorable explicable por su patología previa y antecedentes (con mención expresa a la obesidad), que no se ha acreditado el nexo causal y que tampoco se han probado ni delimitado adecuadamente los daños, hasta el punto de no establecerse bases mínimas para su cuantificación, lo que, insiste, genera indefensión a su mandante por desconocer el verdadero alcance económico y clínico de lo reclamado.
En el apartado de excepción de fondo, la contestación plantea de forma expresa y única la prescripción de la acción. Para ello se apoya en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (LPAC), destacando que el derecho a reclamar prescribe al año y que, tratándose de daños físicos o psíquicos, el cómputo se inicia desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de esa regla, construye una distinción: si el daño es reparable, el dies a quo sería la curación; si es irreparable, el dies a quo se desplaza al momento en que las lesiones quedan objetivadas con alcance definitivo de secuelas. Para reforzar el criterio, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que, según expone, establece que una vez fijadas definitivamente las secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a mejorar calidad de vida o evitar complicaciones no alteran el inicio del plazo.
Aplicando ese marco al caso, la contestación sostiene que las lesiones que la actora dice padecer se materializaron tras la cirugía de 14 de septiembre de 2021, pero no por mala praxis, sino como complicaciones inherentes a la intervención contempladas en el consentimiento informado, sumadas a la situación clínica de la paciente. Concretamente fija como fecha relevante para el cómputo el 22 de junio de 2022, afirmando que en ese momento la demandante ya disponía de un dato de secuela que afectaba esencialmente a la determinación del daño y contaba con pronóstico razonable sobre las secuelas en pie y tobillo, de modo que poseía ya todos los elementos necesarios para ejercitar la acción. Y concluye que, siendo así, la reclamación patrimonial presentada el 17 de agosto de 2023 habría sido extemporánea por haber transcurrido el año legal.
Tras la excepción, la contestación entra en hechos con una fórmula de negación general: niega los hechos de la demanda que no resulten expresamente aceptados. A continuación desarrolla un relato clínico muy extenso, cuyo propósito no es tanto reproducir la versión de la actora como mostrar que existía un proceso largo, documentado y seguido, y que las decisiones asistenciales fueron progresivas, razonadas y conforme a práctica aceptable.
Así, el escrito sitúa los antecedentes asistenciales ya en noviembre y diciembre de 2010, cuando constarían consultas en traumatología por inestabilidad de tobillo de larga evolución, con solicitud de pruebas y constatación de inestabilidad sin traumatismo previo. Pasa después a una consulta de rehabilitación de enero de 2011, donde se reflejaría la existencia de artrosis incipiente en tobillo, recomendándose fisioterapia y ejercicios. Más adelante, tras un salto temporal, describe diversas consultas desde julio de 2017 en la unidad de tobillo y pie, con sucesivas revisiones, pruebas complementarias y seguimiento de la evolución; y sostiene que entre 2017 y 2020 la paciente fue evaluada repetidamente, realizándose radiografías, estudios neurofisiológicos y tomografías, constatándose progresión degenerativa y persistencia del dolor pese a medidas conservadoras.
Con ese antecedente, la contestación relata el tránsito desde el tratamiento conservador hacia la opción quirúrgica: refiere que, ante el fracaso del control del dolor, se planteó la posibilidad de intervención, que en un momento la paciente no deseó, y que más adelante manifestó su voluntad de operarse, siendo incluida en lista quirúrgica y entregándose consentimiento informado. En relación con la primera cirugía, señala que el 13 de noviembre de 2020 se practicó la intervención prevista, afirmando que transcurrió sin incidencias, y que en revisiones posteriores inmediatas no se constataron complicaciones y se describió evolución favorable. Añade que existió un seguimiento estrecho por traumatología y rehabilitación.
En lo relativo a la segunda cirugía, la contestación indica que el 14 de septiembre de 2021 la demandante fue intervenida nuevamente, y vuelve a subrayar que la cirugía transcurrió sin incidencias y que la paciente fue dada de alta al día siguiente. A partir de ahí detalla visitas de control posteriores, consultas en 2022, alta de rehabilitación en marzo de 2022, revisiones en traumatología y la referencia específica a exploraciones y pruebas, incluida la de 22 de junio de 2022, que la propia contestación convierte en hito para afirmar que desde entonces la paciente ya conocía el alcance de su situación, siendo los tratamientos posteriores esencialmente paliativos (infiltraciones, plantillas, control ponderal). Todo ello lo conecta con su tesis de prescripción y, a la vez, con la afirmación de que la evolución tórpida no derivaría de un error asistencial sino de la patología de base y antecedentes personales.
Al cerrar el bloque fáctico, la contestación concluye que, de esa secuencia, se desprende un control exhaustivo y la utilización de medios diagnósticos y terapéuticos acordes con la sintomatología en cada momento; que la técnica quirúrgica elegida y su ejecución fueron correctas; y que la mala evolución no se explica por mala praxis. Añade, además, una manifestación procesal relevante: anuncia que aportará un informe pericial de praxis elaborado por especialista en traumatología, tan pronto como disponga de él, justificando no acompañarlo en ese instante por el plazo disponible y la extensión de la historia clínica.
En el apartado dedicado a la ausencia de requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial, el escrito sistematiza tres ideas: ausencia de mala praxis, ausencia de relación de causalidad y falta de acreditación del daño en su existencia y alcance. En cuanto a la mala praxis, afirma que la conformidad con la lex artis no es una mera alegación interesada, sino que constaría en el propio expediente administrativo mediante informes concretos: el del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Victoriano, y el del Jefe de Servicio de Rehabilitación, Dr. Ambrosio. Del primero destaca como elemento "más relevante" la coexistencia de dos procesos independientes, uno del pie operado y otro del tobillo con más años de evolución, con pruebas de imagen que ya objetivarían lesiones degenerativas desde 2010 y corroboradas en 2017, además del seguimiento intensivo entre 2017 y 2020. Del segundo extrae que la evolución habría sido favorable en movilidad, aunque no en dolor. Con base en ello concluye que se realizaron pruebas diagnósticas acordes, se indicaron cirugías necesarias y que la actuación fue profesionalmente aceptable, sin acción culposa o negligente.
Respecto de la causalidad, la contestación insiste en que la demandante no ha probado la relación entre la asistencia y los daños alegados y recuerda que no pueden establecerse nexos causales sobre meras conjeturas, exigiéndose certeza probatoria. En su construcción, la ausencia de culpa asistencial impide, por definición, articular un nexo causal imputable al Hospital: si no hay infracción de lex artis, la lesión no sería jurídicamente imputable a una actuación anómala del servicio.
En cuanto al daño, la contestación afirma que la concreción del perjuicio no está debidamente acreditada ni especificada, y que ni siquiera se fijan bases de secuelas y perjuicios necesarias para cuantificar, añadiendo que desconoce cuál sería la cuantificación que eventualmente resultara del informe forense pretendido por la actora. En todo caso, sostiene que resulta indiferente porque, a su juicio, el daño no sería atribuible a mala praxis. Con ello, el escrito busca erosionar uno de los pilares de la responsabilidad patrimonial, la efectiva realidad del daño resarcible y su individualización y evaluación económica, colocando el acento en la carga probatoria de la parte actora.
En los fundamentos de derecho materiales, la contestación despliega una exposición doctrinal y jurisprudencial destinada a reafirmar que, en materia sanitaria, no basta un resultado lesivo: es preciso el contraste con la lex artis y recordar que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado. Con ese planteamiento insiste en que, si la asistencia se prestó conforme al estado del saber y los medios adecuados al caso, el riesgo se traslada al paciente y el resultado dañoso no es antijurídico. Todo este desarrollo no se introduce como simple ornato, sino como antesala de su conclusión final: en el caso concreto, afirma que no se ha acreditado acción u omisión culposa, ni infracción de lex artis, ni nexo causal, ni daño adecuadamente concretado, por lo que no puede prosperar la pretensión resarcitoria.
Finalmente, la codemandada suplica a esta Sala que se tenga por presentada la contestación y que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la demandante.
En la relación de hechos clínicos y asistenciales de la recurrente se tiene constancia de tratamientos en el pie derecho desde el año 2010.Ya entonces se realizan radiografías del tobillo y se identifican hallazgos compatibles con espolón calcáneo, recomendándose tomografía (TAC, tomografía axial computarizada; o TC, tomografía computarizada) y, posteriormente, resonancia magnética (RM o RMN, resonancia magnética nuclear), cuyo informe recoge "pico astragalino con incipiente artrosis tibioastragalina anterior" y "fascitis plantar crónica". En años sucesivos se documentan consultas por dolor e inestabilidad, exploraciones compatibles con laxitud, y estudios complementarios que describen cambios degenerativos y secuelas ligamentarias, con tenosinovitis del tibial posterior y peroneos, sin roturas, además de artrosis incipiente en distintas articulaciones del complejo tobillo-pie.
A partir de 2017 y hasta 2020 se recoge un seguimiento repetido en la unidad de pie y tobillo, con propuestas conservadoras como plantillas, infiltraciones y fisioterapia, y con realización de electromiografía cuyo resultado se describe dentro de la normalidad, sin signos de neuropatía periférica en los nervios explorados en ese momento. Se consigna también el carácter progresivo del cuadro doloroso, con empeoramiento del pie derecho y, finalmente, planificación quirúrgica tras fracaso del manejo conservador.
En el periodo preoperatorio de 2020 se aportan pruebas de imagen que informan de cambios degenerativos importantes en retropié y pinzamiento anterior de tobillo, y se deja constancia de la información y consentimiento para cirugía de pie plano, así como de la valoración anestésica con clasificación de la American Society of Anesthesiologists, (clasificación de riesgo anestésico) III y técnica regional como opción de elección. El 13 de noviembre de 2020 se practica artrodesis subtalar y talonavicular mediante tornillos canulados, con empleo de DBM (matriz ósea desmineralizada) en el foco de artrodesis, indicándose inmovilización inicial y progresión posterior con bota Walker.
La evolución posquirúrgica temprana refleja revisiones con heridas en buen estado y radiografías consideradas correctas, pero con aparición y persistencia de dolor relevante tras la retirada del Walker, condicionando marcha con muletas y limitación funcional. En Rehabilitación se reconoce mejoría en movilidad conforme al protocolo, pero persistencia de dolor con alteración del patrón de marcha, acordándose descanso terapéutico, analgesia y alta del servicio en ese momento. Posteriormente, se solicita nueva evaluación por Traumatología y se amplían estudios mediante tomografía, ante sospecha de problemas de consolidación y persistencia dolorosa.
En 2021, tras tomografía que describe, entre otros extremos, ausencia de fusión en la subastragalina y elementos de osteosíntesis con protrusión cortical, se plantea extracción de material y nueva artrodesis con injerto óseo, recogiéndose consentimiento para pseudoartrosis aséptica. Sin embargo, en la cirugía del 14 de septiembre de 2021 se documenta la retirada de tornillos y la constatación intraoperatoria de artrodesis completa subtalar y talonavicular, realizándose además una osteotomía tipo Cotton (corrección del antepié mediante cuña) con placa y cuña dorsal, y reanclaje ligamentoso medial. Se prescribe de nuevo inmovilización y progresión con Walker.
En el curso posterior se incorpora una complicación médica relevante: un tromboembolismo pulmonar (TEP, tromboembolismo pulmonar) datado el 23 de septiembre de 2021, en contexto posquirúrgico, pese a profilaxis con heparina (HBPM, heparina de bajo peso molecular), sin evidencia posterior de trombosis venosa profunda en el Doppler venoso. Se describe seguimiento por Medicina Interna, ajustes de anticoagulación y controles analíticos, con referencias a dímero D (DD, dímero D) y a tratamiento con anticoagulante oral de acción directa.
Durante 2022 y 2023 el informe refleja la persistencia del dolor y de la limitación para la deambulación, con necesidad de muleta o muletas, dificultades para el calzado y aparición de dolor en otras localizaciones por sobrecarga. Se consignan nuevas pruebas (incluyendo tomografías y radiografías en carga) que describen, en la consulta de 9 de enero de 2023, artrosis tibiotalar avanzada y "desaxación en valgo", así como el encuadre del cuadro en un estadio avanzado de deformidad colapsante progresiva del pie con afectación del tobillo (estadio E, inestabilidad del tobillo), proponiéndose medidas como control ponderal, descarga, plantillas y, en el plano quirúrgico, artrodesis del tobillo o incluso artrodesis tibiotalocalcánea, con advertencia expresa de que el objetivo principal sería el control del dolor, a costa de pérdida de movilidad, sin garantía de resolución global de toda la sintomatología. Se deja constancia de infiltraciones ecoguiadas en la articulación del tobillo dentro del circuito de la Unidad del Dolor, agotándose finalmente las posibilidades de manejo conservador desde Rehabilitación.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La entidad codemandada sostiene que el dies a quo debe de fijarse el 22 de junio de 2022, momento en que considera estabilizadas sus lesiones, con lo que, habiéndose formulado la reclamación administrativa el 17 de agosto de 2023 se habría consumido el plazo de prescripción establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015. La representación de la recurrente nada dice de este alegato en el escrito de conclusiones.
El invocado precepto establece:
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
La tesis de la codemandada es que a partir del 22 de junio de 2022 las lesiones de Dª Tatiana ya estaban "estabilizadas" , toda vez que, a partir de ese momento ya no se establecen más que tratamientos paliativos o de rehabilitación que no tienden a la curación de la lesión, sino a obtener una mejor calidad de vida o a evitar eventuales complicaciones de salud, pero las lesiones ya se habían manifestado en toda su extensión.
La Sala no comparte dicha opinión, tras la segunda intervención el 14 de septiembre de 2021, se sigue el tratamiento y revisiones en consulta de traumatología, hasta la consulta de fecha 9 de enero de 2023, en la que se evidencia que la artrosis del tobillo (grado IV, estado E) ha producido una desaxación articular, y se propone a la recurrente la realización de una artrodesis de tobillo, que no garantizaría una mejora en el dolor a costa de pérdida de movilidad, valorándose también la posibilidad de artrodesis metatarsofalángica del hallux (MTF), la paciente descarta estas dos posibilidades en la consulta de 19 de abril de 2024, con lo que, al criterio de la Sala la responsabilidad no habría prescrito en la fecha de la reclamación administrativa. Creemos que la estabilización se produce el 9 de enero de 2023, con lo que se rechaza la prescripción.
Estos elementos a analizar son tres, de un lado el informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el informe pericial insaculado a instancia de la actora, confeccionado por el especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. D. Jacobo, y, finalmente, el informe confeccionado a instancia de la codemandada Fundación Jimenez Díaz por la también especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. Jose Luis.
Los tres informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.
Veamos cada uno de estos elementos probatorios.
El informe de la Inspección de la CAM, concluye (vid página 888 ea) expresa en su "conclusión" lo que se transcribe:
«A Ia vista de todo lo actuado anteriormente, no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
No obstante, no se puede descartar que la desaxación de tobillo sea una secuela postquirúrgica, dado que previamente no Ia tenía, así como dolor en pie, crónico como secuela postquirúrgica, pero dichas complicaciones ya habían sido expuestas en los consentimientos informados firmados por la paciente previamente a las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas.»
Por su parte, el informe del Dr. Onesimo, en sus conclusiones (página 129 y ss autos) nos expresa lo siguiente:
Y, finalmente, el informe pericial del Dr. Jose Luis, en sus conclusiones (folios 107 vto y 108 de los autos, nos expresa lo que, igualmente, transcribimos:
? Paciente correctamente diagnosticada
? Paciente correctamente controlada en las consultas externas
? Se le aplicaron los tratamientos correctos en cada momento de un proceso crónico de muchos años de evolución.
? La paciente nunca corrigió el factor obesidad que es clave en este tipo de procesos donde hay procesos degenerativos en órganos que soportan peso.
? La situación clínica se deterioró de tal manera que la indicación de tratamiento quirúrgico en noviembre de 2020 fue correcta
? La técnica quirúrgica elegida fue la correcta para la situación que presentaba la paciente.
? La cirugía se realizó correctamente como demostraban los controles radiográficos El control postoperatorio en consultas externas fue correcto
? La evolución clínica con la sospecha de falta de fusión no es achacable a la actuación médica si no a las propias características de este tipo de patologías
? La indicación de la segunda intervención es correcta dada la evolución clínica
? La técnica quirúrgica elegida y las decisiones tomadas en función de los hallazgos durante la misma fueron los correctos.
? El control postoperatorio en consultas fue el adecuado
? La desaxación del tobillo es un proceso independiente de la patología del pie y que no tiene relación alguna con las cirugías realizadas
? La situación clínica final es consecuencia directa de la patología crónica que la paciente presentaba y no son consecuencia de las intervenciones realizadas que por el contrario estaban correctamente indicadas para intentar mejorar la situación clínica de la paciente.
? Todo el proceso ha sido controlado correctamente y se han aplicado de forma correcta los protocolos de actuación en este tipo de patologías
? La mala evolución clínica no es achacable a la actuación médica que en todo momento fue diligente y proporcionada, si no a las propias características de este tipo de patologías degenerativas y a las propias características de la paciente.
La asistencia prestada por Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Diaz a Dª Tatiana en relación al tratamiento de una patología compleja degenerativa del pie y tobillo derechos, fue acorde a la Lex Artis.»
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 expresan que
Insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que
" a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Si examinamos los ese material médico, vemos que todos son coincidentes en descartar la vulneración de la
Y, dentro de ese relato, la desaxación del tobillo se trata de forma muy tajante, precisamente para cortar la cadena causal que parece intentar construir la demanda. El perito judicial (Dr. Onesimo), en el acto de ratificación el 6 de marzo de 2025, afronta la cuestión sin matices: si la actora anuda la desaxación a "las dos cirugías", la respuesta es que "el tobillo no se tocó quirúrgicamente en ningún momento", y por eso "es imposible" atribuirle una desaxación derivada de esas intervenciones.
El perito de la codemandada (Dr. Jose Luis), en el mismo acto, refuerza esa misma idea, pero añadiendo una explicación de "arquitectura clínica" que, a efectos jurídicos, importa mucho: la paciente presentaría una patología degenerativa que afectaba a dos zonas distintas (pie y tobillo); la cirugía se dirige a la patología del pie y no del tobillo; la persistencia del dolor y la segunda intervención se vinculan a la evolución clínica y a hallazgos de TAC; y la desaxación se describe como proceso independiente de la patología del pie y sin relación con las cirugías realizadas, apuntándose además que las complicaciones encajan con lo esperable en patologías degenerativas y en un perfil de paciente con obesidad.
Consideramos que para que la tesis actora prosperase, hubiera sido necesario una prueba pericial sólida que nos explicase el "cómo" biomecánico y temporal de esa desaxación como efecto de las cirugías del pie; y lo que ocurre aquí es precisamente lo contrario: la prueba pericial existente niega esa relación.
Esa es la valoración jurídica que hacemos del proceso asistencial de la recurrente, sin que apreciemos la existencia de mala praxis ni de infracción alguna de la lex artis ad hoc, lo que, a juicio de la Sala, debe de conducirnos, necesariamente, a la desestimación del presente recurso formulado por la representación procesal de Dª Tatiana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho a la vista de lo razonado en esta sentencia.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0272-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, condenándola a pagar a mi representada la cantidad que resulte de la valoración del daño realizado por el médico forense adscrito al Juzgado, [euros (sic)], con concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.».
«[se] dicte sentencia desestimatoria del recurso. »
«Que teniendo por presentado este escrito, en nombre y representación de FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario n.º 272/2024; tenga por presentada, en esta misma representación, contestación a la demanda formulada por la representación procesal de doña Tatiana; y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.».
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión de la actora se ha dejado más arriba transcrita en el antecedente sexto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
La demanda incorpora, además, un elemento que pretende reforzar el carácter objetivable del empeoramiento: se afirma que la recurrente advirtió al propio traumatólogo de que "el pie se tuerce hacia la derecha" y de que únicamente podía caminar con apoyo en muleta. No se consignan en el propio escrito datos de exploración, pruebas de imagen o diagnósticos intermedios; sin embargo, la narrativa insiste en la continuidad del padecimiento, pues se afirma que, pese a transcurrir un año desde la primera intervención, "la situación y los dolores" no experimentan mejoría. Con ello, la demanda intenta fijar una secuencia temporal en la que el resultado postquirúrgico, lejos de reconducirse, se mantiene de forma persistente.
A continuación se describe una segunda intervención fechada el 14 de septiembre de 2021, nuevamente en el mismo pie. El escrito señala que la finalidad inicialmente prevista era "practicar un injerto", pero añade que, "al final durante la operación", se decidió una actuación distinta: retirar los tornillos de la operación previa e implantar una placa con el objetivo de "mejorar el movimiento del pie". Este extremo se invoca como parte del iter causal que la recurrente propone: la segunda cirugía se presenta como una tentativa correctora que, sin embargo, tampoco produjo el resultado esperado. La demanda afirma que, tras esta segunda intervención, la actora debe seguir usando muletas, que "el pie no ha mejorado" y, además, que como consecuencia de la operación ha sufrido una desaxación del tobillo, calificada expresamente como "resultado no esperado ni deseado" de las operaciones realizadas.
En este punto conviene subrayar, porque resulta determinante para comprender el alcance real del escrito, que la demanda no detalla -al menos en el propio cuerpo del texto aportado- los concretos actos u omisiones técnicos que integrarían la pretendida infracción de la lex artis, ni individualiza profesionales, ni describe complicaciones intraoperatorias o postoperatorias con apoyo documental explícito; lo que hace es afirmar un resultado desfavorable (dolor persistente, necesidad de muletas, desaxación del tobillo) y anudarlo, en términos de imputación, al proceso quirúrgico y al seguimiento asistencial. El armazón de la imputación se construye, así, sobre la contraposición entre un "antes" y un "después" de la intervención, más que sobre la descripción minuciosa del acto médico en sí mismo.
En cuanto al antecedente procedimental previo, la demanda refiere que se instó una reclamación de responsabilidad patrimonial "al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015" y que, tras la tramitación en sede administrativa (con mención al "órgano consultivo autonómico"), la pretensión resultó desestimada por silencio administrativo negativo. Este dato cumple una doble función: por un lado, justifica el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por agotamiento de la vía administrativa; por otro, encuadra el litigio como un supuesto típico de reclamación indemnizatoria frente a la Administración, en el que no se aporta una resolución expresa, sino una desestimación presunta.
El corazón argumental se contiene en el fundamento dedicado a la pretensión indemnizatoria. La demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al pago de la cantidad que valore el médico forense adscrito al Tribunal por "lesiones, perjuicios y secuelas", con la correspondiente actualización. De particular importancia es que el escrito opta por no cuantificar desde el inicio una suma cerrada, sino que remite la concreción económica a una valoración pericial forense; ello imprime a la demanda un carácter abierto en la cuantificación, aunque firme en la proclamación de la existencia del daño y de su imputación.
Para justificar la procedencia del resarcimiento, la demanda invoca expresamente el régimen del artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, enunciando los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la existencia de una lesión en sentido técnico-jurídico, la imputabilidad del resultado a la Administración, y la concurrencia de los caracteres de efectividad, individualización, antijuridicidad y evaluabilidad económica. El texto afirma que el resultado es "efectivo (no futuro ni hipotético)", "individualizado o susceptible de individualización", "antijurídico" por inexistencia de deber de soportarlo, y "susceptible de valoración económica". Con este lenguaje, la demanda pretende encajar el caso en el molde legal sin necesidad, en este estadio, de descender a un análisis técnico exhaustivo de la actuación sanitaria.
En materia de nexo causal, el escrito afirma que la relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo está "claramente acreditada", basándose en un argumento comparativo: "antes de las operaciones podía caminar sin asistencia de muletas", mientras que las operaciones le han supuesto "daños no esperados". Este razonamiento, tal como se plasma, se apoya en una inferencia temporal y funcional (capacidad deambulatoria previa frente a necesidad posterior de muletas), sin perjuicio de que la prueba pericial pretendida haya de dotar de consistencia médica y etiológica a dicha inferencia.
Respecto de la imputación del daño a la Administración, la demanda sostiene que la actividad se desarrolló en acto de servicio por servidor público perteneciente a la Administración demandada y añade, con expresión explícita, que se entiende que existió "mala praxis" de los médicos intervinientes, por cuanto la operación "no obtuvo el resultado esperado". Asimismo, se afirma que el resultado deriva de un "riesgo creado" por la Administración y que no concurre fuerza mayor que desplace la imputabilidad. En esta parte, la demanda se esfuerza por negar posibles causas exoneradoras, aunque, de nuevo, lo hace en términos generales: no se enumeran causas alternativas concretas, sino que se afirma la inexistencia de fuerza mayor como cláusula de cierre para mantener incólume el enlace entre actuación sanitaria y daño.
En cuanto a la cuantificación del daño, el escrito advierte del "largo periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el siniestro" y cita el artículo 34.3 de la Ley 40/2015 para sostener que la cuantía debe calcularse con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización hasta la sentencia mediante el IPC del Instituto Nacional de Estadística. Así, la demanda pretende asegurar, por un lado, que el cálculo no se desnaturalice por el mero transcurso del tiempo y, por otro, que el importe final recoja la actualización monetaria correspondiente.
El suplico concreta la petición principal: que la Sala tenga por presentado el escrito con sus copias y documentos, lo admita, y "previos los trámites de ley" dicte sentencia estimatoria declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y condenándola al pago de la cantidad que resulte de la valoración del daño por el médico forense, debidamente actualizada por IPC. Nótese, incluso en el tenor literal, la coexistencia de una referencia a "euros" sin cifra y, simultáneamente, la remisión íntegra al dictamen forense como fuente de determinación de la cuantía, lo que confirma que el petitum económico no se cierra en la demanda, sino que se reserva a la fase probatoria y ulterior ejecución.
A continuación se identifica el acto impugnado en términos propios de la responsabilidad patrimonial: se recurre la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 17 de agosto de 2023, referida a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz. Así, la contestación encuadra el pleito en el marco típico de la desestimación por silencio en materia indemnizatoria, y reafirma que el objeto real del proceso es la procedencia o improcedencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Como soporte de su oposición, el escrito subraya de manera expresa que en el expediente administrativo obran informes clínicos determinantes y, "en aras a la brevedad y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias", se remite a lo expuesto en ellos como fundamento para desestimar la reclamación. Se citan, en particular, un informe de la Jefa del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital, de 3 de noviembre de 2023, y un informe del Jefe de Servicio de Rehabilitación, también de 3 de noviembre de 2023. La estrategia procesal que se desprende de esta remisión es clara: anclar la defensa en documentación clínica interna del propio expediente, y reducir el espacio para reconstrucciones ajenas al mismo.
En los fundamentos de derecho, el escrito comienza con un desarrollo general sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito médico. Reconoce que el fondo de la cuestión es una reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria dispensada, que la demanda atribuye a secuelas impeditivas permanentes y dolorosas, y afirma, seguidamente, que a la parte actora no le asiste "razón jurídica" para reclamar válidamente la indemnización pretendida. Esta afirmación sirve de pórtico a una exposición dogmática destinada a recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales que, a juicio de la Administración, la actora no ha satisfecho.
Para ello, la contestación trae a colación, en primer término, el régimen tradicional de la Ley 30/1992, citando su artículo 139, donde se describe el derecho a ser indemnizado por toda lesión consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con la exigencia de que el daño sea efectivo, evaluable e individualizado. Inmediatamente enlaza ese marco con la regulación vigente de la Ley 40/2015, citando el artículo 32.1 y 2, en términos equivalentes, y poniendo énfasis en las cláusulas de exoneración: fuerza mayor y, especialmente, el deber jurídico de soportar el daño cuando así lo imponga la Ley.
Acto seguido, el escrito introduce la idea central de la antijuridicidad como requisito delimitador. Cita el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y su correlato actual, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, para recalcar que solo son indemnizables las lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Añade, además, el inciso legal relativo a los daños que deriven de hechos o circunstancias no previsibles o evitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producción, invocándolo como límite material de la imputación indemnizatoria.
Sobre esa base normativa, la contestación enumera los requisitos clásicos que, según sostiene, han de acreditarse cumulativamente: la realidad del daño, su evaluación económica y su individualización; la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento del servicio público, sin elementos extraños que alteren el nexo; la antijuridicidad en sentido objetivo, entendida como inexistencia de deber de soportar el daño; y la ausencia de fuerza mayor. No se trata aquí de una mera exposición académica: el propósito es predisponer el juicio hacia la idea de que la responsabilidad patrimonial no se presume por el solo hecho de un resultado desfavorable, sino que exige prueba rigurosa de esos presupuestos, singularmente del nexo causal y de la antijuridicidad.
En este punto la contestación incorpora una consideración que vertebra todo el escrito: en asistencia sanitaria, por su complejidad, existen peculiaridades que obligan a extremar el análisis. Se recuerda el marco del artículo 43 de la Constitución y la obligación de la Administración sanitaria de suministrar medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención y curación, en condiciones óptimas, pero se insiste con especial énfasis en que la obligación médica es de medios, no de resultado. Se afirma que, aun debiendo perseguirse la curación con máxima diligencia, el resultado puede truncarse por la propia naturaleza humana y por procesos inesperados o irreversibles no controlables, con eventuales consecuencias lesivas. Con ello, el escrito pretende desplazar el foco: del resultado a la corrección técnica del proceso asistencial.
La contestación, razona que, si no se exige un requisito diferenciador, se correría el riesgo de un "estado providencialista" que convierta a la Administración sanitaria en aseguradora universal de cualquier resultado lesivo. Y ese requisito diferenciador lo identifica expresamente con la infracción del principio de la lex artis, presentándolo como criterio decisivo para afirmar o negar responsabilidad. En esa línea, invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando diversas sentencias, para sostener que la responsabilidad aparece cuando la prestación médica es inadecuada, esto es, cuando no se realizan las actuaciones que las técnicas de salud aconsejan como usuales. También se citan expresamente pasajes jurisprudenciales que recuerdan la imposibilidad de garantizar resultados al cien por cien y que reiteran que lo exigible es actuar conforme a la lex artis. La finalidad de este bloque argumental es inequívoca: preparar la conclusión de que, si no se demuestra una asistencia anómala o contraria a la lex artis, el daño no puede reputarse jurídicamente antijurídico ni imputable a la Administración.
Tras este razonamiento previo, la contestación entra en el "fondo del asunto" y reproduce, en sustancia, el relato de la demanda sobre las dos intervenciones. Se menciona la cirugía del 13 de noviembre de 2020 por pie plano valgo, la retirada de la bota Walker a los tres meses, el inicio de dolores intensos tras esa retirada, la derivación a fisioterapia, la referencia a que el pie "se tuerce hacia la derecha" y la necesidad de caminar con muleta, así como la ausencia de mejoría tras un año. Se recoge igualmente la segunda cirugía del 14 de septiembre de 2021, inicialmente orientada a un injerto, y la decisión intraoperatoria de retirar tornillos y colocar una placa, con el resultado, según la actora, de persistencia de la necesidad de muletas y de aparición de desaxación del tobillo. Este repaso cumple una función: la Administración muestra que conoce el planteamiento adverso, pero lo incorpora para rebatirlo inmediatamente.
La respuesta de fondo se enuncia con contundencia: la demanda debe ser rechazada porque, a juicio de la Administración, no se acredita infracción alguna de la lex artis. A partir de ahí, el escrito hace descansar la defensa en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que obra en el expediente, del que extrae conclusiones clínicas encaminadas a romper o debilitar el nexo causal pretendido por la actora. En concreto, afirma que concurren dos patologías distintas e independientes en el mismo pie derecho: una patología del pie intervenido y otra del tobillo.
La contestación sostiene que la recurrente padecía dolores en pie y tobillo "desde al menos el año 2010", y que en las pruebas de imagen ya se apreciaban lesiones degenerativas y artrosis del tobillo. Añade que en 2017, tras pruebas realizadas, se evidenciaba inestabilidad del tobillo, mala evolución y artrosis que afectaba también al pie. Se afirma igualmente que, entre 2017 y 2020, fue examinada en nueve ocasiones, constatándose la degeneración y la necesidad de intervención del pie, que culmina en la cirugía de 13 de noviembre de 2020, identificada en el propio escrito como artrodesis subtalar. Esta reconstrucción pretende situar el daño en una línea temporal prolongada, anterior a las cirugías impugnadas, y por tanto sugiere que el deterioro no nace del acto médico, sino de un proceso patológico previo y progresivo.
Respecto de la intervención de 14 de septiembre de 2021, la contestación la caracteriza como una cirugía encaminada a corregir la supinación del antepié. Y, aun reconociendo el estado actual desfavorable, introduce un elemento decisivo: afirma que, pese al tratamiento dispensado, la paciente padece una artrosis severa con desaxación tibioastragalina, descrita como estadio final de un proceso que se remonta a más de veinte años. En otras palabras, el escrito desplaza la causalidad desde la actuación sanitaria reciente hacia una evolución degenerativa de larga data.
La contestación llega a atribuir el origen de la situación a una "lesión mal curada" generadora de inestabilidad del tobillo, en el contexto de una obesidad grave no controlada a lo largo de los años. No se trata de una imputación moral, sino de un argumento etiológico: se sugiere que el curso clínico responde a factores previos y concomitantes propios de la paciente y de su patología de base, y que, por tanto, el resultado no debe imputarse a una asistencia sanitaria anómala.
Con esos mimbres, la contestación articula su conclusión probatoria: afirma que la parte actora no acredita la infracción de la lex artis ad hoc, ni aporta prueba pericial que evidencie la relación de causalidad entre la asistencia recibida y la situación actual. Se insiste, una vez más, en la doctrina de la obligación de medios, reiterando que la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación sanitaria no basta para declarar responsabilidad si no se demuestra una prestación anómala. Este es, en definitiva, el eje de la oposición: falta de prueba técnica concluyente por la actora y existencia de una explicación alternativa anclada en la historia clínica y la degeneración previa.
En el suplico, la Administración solicita que se admita el escrito con los documentos acompañados, se tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso. En el otrosí, aborda la cuestión de la cuantía en términos críticos: afirma que sería determinable en función de la cantidad reclamada, pero destaca que en este caso "ni se concreta, ni se determinan las bases para ello", subrayando así una debilidad de la demanda en el plano de la determinación económica del petitum de la demanda.
En segundo término, y ya con carácter subsidiario, sostiene que incluso si no se apreciara prescripción, la demanda debería desestimarse por una ausencia total de acreditación de los requisitos exigibles para declarar responsabilidad. Y en este punto la contestación introduce una censura particularmente intensa a la propia formulación del escrito rector: describe la demanda como caracterizada por una "indefinición absoluta" tanto del supuesto acto generador del daño como de los daños mismos, afirmando que esa indeterminación compromete principios esenciales del proceso, como justicia rogada, congruencia y la tutela judicial efectiva de su representada, porque ni la parte ni la Sala, afirma, pueden verse compelidas a "adivinar" dónde radicaría la mala praxis, cuál sería el nexo causal y cuál la entidad y alcance de los perjuicios invocados.
A renglón seguido, el escrito fija cuál es, a su juicio, el estándar jurídico rector: recuerda que la responsabilidad patrimonial sanitaria, tal como la enfoca, no nace por la sola existencia de una lesión, sino por la concurrencia acumulativa de dos elementos, la existencia de un daño antijurídico y la infracción de la lex artis, advirtiendo que prescindir de este segundo requisito conduciría a una objetivación excesiva e indeseada de la responsabilidad. Con esa premisa, la contestación declara que la demanda debe decaer porque es la actora quien ha de formular y delimitar su pretensión y, en el caso, afirma que ello no se ha producido.
Sentadas esas bases, la contestación anuncia que, aun viéndose obligada a defenderse "de un todo general" por la falta de concreción de la demanda, sostiene como conclusión material que la asistencia médica dispensada en el Hospital se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, que la paciente presentó una evolución desfavorable explicable por su patología previa y antecedentes (con mención expresa a la obesidad), que no se ha acreditado el nexo causal y que tampoco se han probado ni delimitado adecuadamente los daños, hasta el punto de no establecerse bases mínimas para su cuantificación, lo que, insiste, genera indefensión a su mandante por desconocer el verdadero alcance económico y clínico de lo reclamado.
En el apartado de excepción de fondo, la contestación plantea de forma expresa y única la prescripción de la acción. Para ello se apoya en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (LPAC), destacando que el derecho a reclamar prescribe al año y que, tratándose de daños físicos o psíquicos, el cómputo se inicia desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de esa regla, construye una distinción: si el daño es reparable, el dies a quo sería la curación; si es irreparable, el dies a quo se desplaza al momento en que las lesiones quedan objetivadas con alcance definitivo de secuelas. Para reforzar el criterio, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que, según expone, establece que una vez fijadas definitivamente las secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a mejorar calidad de vida o evitar complicaciones no alteran el inicio del plazo.
Aplicando ese marco al caso, la contestación sostiene que las lesiones que la actora dice padecer se materializaron tras la cirugía de 14 de septiembre de 2021, pero no por mala praxis, sino como complicaciones inherentes a la intervención contempladas en el consentimiento informado, sumadas a la situación clínica de la paciente. Concretamente fija como fecha relevante para el cómputo el 22 de junio de 2022, afirmando que en ese momento la demandante ya disponía de un dato de secuela que afectaba esencialmente a la determinación del daño y contaba con pronóstico razonable sobre las secuelas en pie y tobillo, de modo que poseía ya todos los elementos necesarios para ejercitar la acción. Y concluye que, siendo así, la reclamación patrimonial presentada el 17 de agosto de 2023 habría sido extemporánea por haber transcurrido el año legal.
Tras la excepción, la contestación entra en hechos con una fórmula de negación general: niega los hechos de la demanda que no resulten expresamente aceptados. A continuación desarrolla un relato clínico muy extenso, cuyo propósito no es tanto reproducir la versión de la actora como mostrar que existía un proceso largo, documentado y seguido, y que las decisiones asistenciales fueron progresivas, razonadas y conforme a práctica aceptable.
Así, el escrito sitúa los antecedentes asistenciales ya en noviembre y diciembre de 2010, cuando constarían consultas en traumatología por inestabilidad de tobillo de larga evolución, con solicitud de pruebas y constatación de inestabilidad sin traumatismo previo. Pasa después a una consulta de rehabilitación de enero de 2011, donde se reflejaría la existencia de artrosis incipiente en tobillo, recomendándose fisioterapia y ejercicios. Más adelante, tras un salto temporal, describe diversas consultas desde julio de 2017 en la unidad de tobillo y pie, con sucesivas revisiones, pruebas complementarias y seguimiento de la evolución; y sostiene que entre 2017 y 2020 la paciente fue evaluada repetidamente, realizándose radiografías, estudios neurofisiológicos y tomografías, constatándose progresión degenerativa y persistencia del dolor pese a medidas conservadoras.
Con ese antecedente, la contestación relata el tránsito desde el tratamiento conservador hacia la opción quirúrgica: refiere que, ante el fracaso del control del dolor, se planteó la posibilidad de intervención, que en un momento la paciente no deseó, y que más adelante manifestó su voluntad de operarse, siendo incluida en lista quirúrgica y entregándose consentimiento informado. En relación con la primera cirugía, señala que el 13 de noviembre de 2020 se practicó la intervención prevista, afirmando que transcurrió sin incidencias, y que en revisiones posteriores inmediatas no se constataron complicaciones y se describió evolución favorable. Añade que existió un seguimiento estrecho por traumatología y rehabilitación.
En lo relativo a la segunda cirugía, la contestación indica que el 14 de septiembre de 2021 la demandante fue intervenida nuevamente, y vuelve a subrayar que la cirugía transcurrió sin incidencias y que la paciente fue dada de alta al día siguiente. A partir de ahí detalla visitas de control posteriores, consultas en 2022, alta de rehabilitación en marzo de 2022, revisiones en traumatología y la referencia específica a exploraciones y pruebas, incluida la de 22 de junio de 2022, que la propia contestación convierte en hito para afirmar que desde entonces la paciente ya conocía el alcance de su situación, siendo los tratamientos posteriores esencialmente paliativos (infiltraciones, plantillas, control ponderal). Todo ello lo conecta con su tesis de prescripción y, a la vez, con la afirmación de que la evolución tórpida no derivaría de un error asistencial sino de la patología de base y antecedentes personales.
Al cerrar el bloque fáctico, la contestación concluye que, de esa secuencia, se desprende un control exhaustivo y la utilización de medios diagnósticos y terapéuticos acordes con la sintomatología en cada momento; que la técnica quirúrgica elegida y su ejecución fueron correctas; y que la mala evolución no se explica por mala praxis. Añade, además, una manifestación procesal relevante: anuncia que aportará un informe pericial de praxis elaborado por especialista en traumatología, tan pronto como disponga de él, justificando no acompañarlo en ese instante por el plazo disponible y la extensión de la historia clínica.
En el apartado dedicado a la ausencia de requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial, el escrito sistematiza tres ideas: ausencia de mala praxis, ausencia de relación de causalidad y falta de acreditación del daño en su existencia y alcance. En cuanto a la mala praxis, afirma que la conformidad con la lex artis no es una mera alegación interesada, sino que constaría en el propio expediente administrativo mediante informes concretos: el del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Victoriano, y el del Jefe de Servicio de Rehabilitación, Dr. Ambrosio. Del primero destaca como elemento "más relevante" la coexistencia de dos procesos independientes, uno del pie operado y otro del tobillo con más años de evolución, con pruebas de imagen que ya objetivarían lesiones degenerativas desde 2010 y corroboradas en 2017, además del seguimiento intensivo entre 2017 y 2020. Del segundo extrae que la evolución habría sido favorable en movilidad, aunque no en dolor. Con base en ello concluye que se realizaron pruebas diagnósticas acordes, se indicaron cirugías necesarias y que la actuación fue profesionalmente aceptable, sin acción culposa o negligente.
Respecto de la causalidad, la contestación insiste en que la demandante no ha probado la relación entre la asistencia y los daños alegados y recuerda que no pueden establecerse nexos causales sobre meras conjeturas, exigiéndose certeza probatoria. En su construcción, la ausencia de culpa asistencial impide, por definición, articular un nexo causal imputable al Hospital: si no hay infracción de lex artis, la lesión no sería jurídicamente imputable a una actuación anómala del servicio.
En cuanto al daño, la contestación afirma que la concreción del perjuicio no está debidamente acreditada ni especificada, y que ni siquiera se fijan bases de secuelas y perjuicios necesarias para cuantificar, añadiendo que desconoce cuál sería la cuantificación que eventualmente resultara del informe forense pretendido por la actora. En todo caso, sostiene que resulta indiferente porque, a su juicio, el daño no sería atribuible a mala praxis. Con ello, el escrito busca erosionar uno de los pilares de la responsabilidad patrimonial, la efectiva realidad del daño resarcible y su individualización y evaluación económica, colocando el acento en la carga probatoria de la parte actora.
En los fundamentos de derecho materiales, la contestación despliega una exposición doctrinal y jurisprudencial destinada a reafirmar que, en materia sanitaria, no basta un resultado lesivo: es preciso el contraste con la lex artis y recordar que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado. Con ese planteamiento insiste en que, si la asistencia se prestó conforme al estado del saber y los medios adecuados al caso, el riesgo se traslada al paciente y el resultado dañoso no es antijurídico. Todo este desarrollo no se introduce como simple ornato, sino como antesala de su conclusión final: en el caso concreto, afirma que no se ha acreditado acción u omisión culposa, ni infracción de lex artis, ni nexo causal, ni daño adecuadamente concretado, por lo que no puede prosperar la pretensión resarcitoria.
Finalmente, la codemandada suplica a esta Sala que se tenga por presentada la contestación y que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la demandante.
En la relación de hechos clínicos y asistenciales de la recurrente se tiene constancia de tratamientos en el pie derecho desde el año 2010.Ya entonces se realizan radiografías del tobillo y se identifican hallazgos compatibles con espolón calcáneo, recomendándose tomografía (TAC, tomografía axial computarizada; o TC, tomografía computarizada) y, posteriormente, resonancia magnética (RM o RMN, resonancia magnética nuclear), cuyo informe recoge "pico astragalino con incipiente artrosis tibioastragalina anterior" y "fascitis plantar crónica". En años sucesivos se documentan consultas por dolor e inestabilidad, exploraciones compatibles con laxitud, y estudios complementarios que describen cambios degenerativos y secuelas ligamentarias, con tenosinovitis del tibial posterior y peroneos, sin roturas, además de artrosis incipiente en distintas articulaciones del complejo tobillo-pie.
A partir de 2017 y hasta 2020 se recoge un seguimiento repetido en la unidad de pie y tobillo, con propuestas conservadoras como plantillas, infiltraciones y fisioterapia, y con realización de electromiografía cuyo resultado se describe dentro de la normalidad, sin signos de neuropatía periférica en los nervios explorados en ese momento. Se consigna también el carácter progresivo del cuadro doloroso, con empeoramiento del pie derecho y, finalmente, planificación quirúrgica tras fracaso del manejo conservador.
En el periodo preoperatorio de 2020 se aportan pruebas de imagen que informan de cambios degenerativos importantes en retropié y pinzamiento anterior de tobillo, y se deja constancia de la información y consentimiento para cirugía de pie plano, así como de la valoración anestésica con clasificación de la American Society of Anesthesiologists, (clasificación de riesgo anestésico) III y técnica regional como opción de elección. El 13 de noviembre de 2020 se practica artrodesis subtalar y talonavicular mediante tornillos canulados, con empleo de DBM (matriz ósea desmineralizada) en el foco de artrodesis, indicándose inmovilización inicial y progresión posterior con bota Walker.
La evolución posquirúrgica temprana refleja revisiones con heridas en buen estado y radiografías consideradas correctas, pero con aparición y persistencia de dolor relevante tras la retirada del Walker, condicionando marcha con muletas y limitación funcional. En Rehabilitación se reconoce mejoría en movilidad conforme al protocolo, pero persistencia de dolor con alteración del patrón de marcha, acordándose descanso terapéutico, analgesia y alta del servicio en ese momento. Posteriormente, se solicita nueva evaluación por Traumatología y se amplían estudios mediante tomografía, ante sospecha de problemas de consolidación y persistencia dolorosa.
En 2021, tras tomografía que describe, entre otros extremos, ausencia de fusión en la subastragalina y elementos de osteosíntesis con protrusión cortical, se plantea extracción de material y nueva artrodesis con injerto óseo, recogiéndose consentimiento para pseudoartrosis aséptica. Sin embargo, en la cirugía del 14 de septiembre de 2021 se documenta la retirada de tornillos y la constatación intraoperatoria de artrodesis completa subtalar y talonavicular, realizándose además una osteotomía tipo Cotton (corrección del antepié mediante cuña) con placa y cuña dorsal, y reanclaje ligamentoso medial. Se prescribe de nuevo inmovilización y progresión con Walker.
En el curso posterior se incorpora una complicación médica relevante: un tromboembolismo pulmonar (TEP, tromboembolismo pulmonar) datado el 23 de septiembre de 2021, en contexto posquirúrgico, pese a profilaxis con heparina (HBPM, heparina de bajo peso molecular), sin evidencia posterior de trombosis venosa profunda en el Doppler venoso. Se describe seguimiento por Medicina Interna, ajustes de anticoagulación y controles analíticos, con referencias a dímero D (DD, dímero D) y a tratamiento con anticoagulante oral de acción directa.
Durante 2022 y 2023 el informe refleja la persistencia del dolor y de la limitación para la deambulación, con necesidad de muleta o muletas, dificultades para el calzado y aparición de dolor en otras localizaciones por sobrecarga. Se consignan nuevas pruebas (incluyendo tomografías y radiografías en carga) que describen, en la consulta de 9 de enero de 2023, artrosis tibiotalar avanzada y "desaxación en valgo", así como el encuadre del cuadro en un estadio avanzado de deformidad colapsante progresiva del pie con afectación del tobillo (estadio E, inestabilidad del tobillo), proponiéndose medidas como control ponderal, descarga, plantillas y, en el plano quirúrgico, artrodesis del tobillo o incluso artrodesis tibiotalocalcánea, con advertencia expresa de que el objetivo principal sería el control del dolor, a costa de pérdida de movilidad, sin garantía de resolución global de toda la sintomatología. Se deja constancia de infiltraciones ecoguiadas en la articulación del tobillo dentro del circuito de la Unidad del Dolor, agotándose finalmente las posibilidades de manejo conservador desde Rehabilitación.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La entidad codemandada sostiene que el dies a quo debe de fijarse el 22 de junio de 2022, momento en que considera estabilizadas sus lesiones, con lo que, habiéndose formulado la reclamación administrativa el 17 de agosto de 2023 se habría consumido el plazo de prescripción establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015. La representación de la recurrente nada dice de este alegato en el escrito de conclusiones.
El invocado precepto establece:
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
La tesis de la codemandada es que a partir del 22 de junio de 2022 las lesiones de Dª Tatiana ya estaban "estabilizadas" , toda vez que, a partir de ese momento ya no se establecen más que tratamientos paliativos o de rehabilitación que no tienden a la curación de la lesión, sino a obtener una mejor calidad de vida o a evitar eventuales complicaciones de salud, pero las lesiones ya se habían manifestado en toda su extensión.
La Sala no comparte dicha opinión, tras la segunda intervención el 14 de septiembre de 2021, se sigue el tratamiento y revisiones en consulta de traumatología, hasta la consulta de fecha 9 de enero de 2023, en la que se evidencia que la artrosis del tobillo (grado IV, estado E) ha producido una desaxación articular, y se propone a la recurrente la realización de una artrodesis de tobillo, que no garantizaría una mejora en el dolor a costa de pérdida de movilidad, valorándose también la posibilidad de artrodesis metatarsofalángica del hallux (MTF), la paciente descarta estas dos posibilidades en la consulta de 19 de abril de 2024, con lo que, al criterio de la Sala la responsabilidad no habría prescrito en la fecha de la reclamación administrativa. Creemos que la estabilización se produce el 9 de enero de 2023, con lo que se rechaza la prescripción.
Estos elementos a analizar son tres, de un lado el informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el informe pericial insaculado a instancia de la actora, confeccionado por el especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. D. Jacobo, y, finalmente, el informe confeccionado a instancia de la codemandada Fundación Jimenez Díaz por la también especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. Jose Luis.
Los tres informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.
Veamos cada uno de estos elementos probatorios.
El informe de la Inspección de la CAM, concluye (vid página 888 ea) expresa en su "conclusión" lo que se transcribe:
«A Ia vista de todo lo actuado anteriormente, no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
No obstante, no se puede descartar que la desaxación de tobillo sea una secuela postquirúrgica, dado que previamente no Ia tenía, así como dolor en pie, crónico como secuela postquirúrgica, pero dichas complicaciones ya habían sido expuestas en los consentimientos informados firmados por la paciente previamente a las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas.»
Por su parte, el informe del Dr. Onesimo, en sus conclusiones (página 129 y ss autos) nos expresa lo siguiente:
Y, finalmente, el informe pericial del Dr. Jose Luis, en sus conclusiones (folios 107 vto y 108 de los autos, nos expresa lo que, igualmente, transcribimos:
? Paciente correctamente diagnosticada
? Paciente correctamente controlada en las consultas externas
? Se le aplicaron los tratamientos correctos en cada momento de un proceso crónico de muchos años de evolución.
? La paciente nunca corrigió el factor obesidad que es clave en este tipo de procesos donde hay procesos degenerativos en órganos que soportan peso.
? La situación clínica se deterioró de tal manera que la indicación de tratamiento quirúrgico en noviembre de 2020 fue correcta
? La técnica quirúrgica elegida fue la correcta para la situación que presentaba la paciente.
? La cirugía se realizó correctamente como demostraban los controles radiográficos El control postoperatorio en consultas externas fue correcto
? La evolución clínica con la sospecha de falta de fusión no es achacable a la actuación médica si no a las propias características de este tipo de patologías
? La indicación de la segunda intervención es correcta dada la evolución clínica
? La técnica quirúrgica elegida y las decisiones tomadas en función de los hallazgos durante la misma fueron los correctos.
? El control postoperatorio en consultas fue el adecuado
? La desaxación del tobillo es un proceso independiente de la patología del pie y que no tiene relación alguna con las cirugías realizadas
? La situación clínica final es consecuencia directa de la patología crónica que la paciente presentaba y no son consecuencia de las intervenciones realizadas que por el contrario estaban correctamente indicadas para intentar mejorar la situación clínica de la paciente.
? Todo el proceso ha sido controlado correctamente y se han aplicado de forma correcta los protocolos de actuación en este tipo de patologías
? La mala evolución clínica no es achacable a la actuación médica que en todo momento fue diligente y proporcionada, si no a las propias características de este tipo de patologías degenerativas y a las propias características de la paciente.
La asistencia prestada por Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Diaz a Dª Tatiana en relación al tratamiento de una patología compleja degenerativa del pie y tobillo derechos, fue acorde a la Lex Artis.»
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 expresan que
Insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que
" a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Si examinamos los ese material médico, vemos que todos son coincidentes en descartar la vulneración de la
Y, dentro de ese relato, la desaxación del tobillo se trata de forma muy tajante, precisamente para cortar la cadena causal que parece intentar construir la demanda. El perito judicial (Dr. Onesimo), en el acto de ratificación el 6 de marzo de 2025, afronta la cuestión sin matices: si la actora anuda la desaxación a "las dos cirugías", la respuesta es que "el tobillo no se tocó quirúrgicamente en ningún momento", y por eso "es imposible" atribuirle una desaxación derivada de esas intervenciones.
El perito de la codemandada (Dr. Jose Luis), en el mismo acto, refuerza esa misma idea, pero añadiendo una explicación de "arquitectura clínica" que, a efectos jurídicos, importa mucho: la paciente presentaría una patología degenerativa que afectaba a dos zonas distintas (pie y tobillo); la cirugía se dirige a la patología del pie y no del tobillo; la persistencia del dolor y la segunda intervención se vinculan a la evolución clínica y a hallazgos de TAC; y la desaxación se describe como proceso independiente de la patología del pie y sin relación con las cirugías realizadas, apuntándose además que las complicaciones encajan con lo esperable en patologías degenerativas y en un perfil de paciente con obesidad.
Consideramos que para que la tesis actora prosperase, hubiera sido necesario una prueba pericial sólida que nos explicase el "cómo" biomecánico y temporal de esa desaxación como efecto de las cirugías del pie; y lo que ocurre aquí es precisamente lo contrario: la prueba pericial existente niega esa relación.
Esa es la valoración jurídica que hacemos del proceso asistencial de la recurrente, sin que apreciemos la existencia de mala praxis ni de infracción alguna de la lex artis ad hoc, lo que, a juicio de la Sala, debe de conducirnos, necesariamente, a la desestimación del presente recurso formulado por la representación procesal de Dª Tatiana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho a la vista de lo razonado en esta sentencia.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0272-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La pretensión de la actora se ha dejado más arriba transcrita en el antecedente sexto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
La demanda incorpora, además, un elemento que pretende reforzar el carácter objetivable del empeoramiento: se afirma que la recurrente advirtió al propio traumatólogo de que "el pie se tuerce hacia la derecha" y de que únicamente podía caminar con apoyo en muleta. No se consignan en el propio escrito datos de exploración, pruebas de imagen o diagnósticos intermedios; sin embargo, la narrativa insiste en la continuidad del padecimiento, pues se afirma que, pese a transcurrir un año desde la primera intervención, "la situación y los dolores" no experimentan mejoría. Con ello, la demanda intenta fijar una secuencia temporal en la que el resultado postquirúrgico, lejos de reconducirse, se mantiene de forma persistente.
A continuación se describe una segunda intervención fechada el 14 de septiembre de 2021, nuevamente en el mismo pie. El escrito señala que la finalidad inicialmente prevista era "practicar un injerto", pero añade que, "al final durante la operación", se decidió una actuación distinta: retirar los tornillos de la operación previa e implantar una placa con el objetivo de "mejorar el movimiento del pie". Este extremo se invoca como parte del iter causal que la recurrente propone: la segunda cirugía se presenta como una tentativa correctora que, sin embargo, tampoco produjo el resultado esperado. La demanda afirma que, tras esta segunda intervención, la actora debe seguir usando muletas, que "el pie no ha mejorado" y, además, que como consecuencia de la operación ha sufrido una desaxación del tobillo, calificada expresamente como "resultado no esperado ni deseado" de las operaciones realizadas.
En este punto conviene subrayar, porque resulta determinante para comprender el alcance real del escrito, que la demanda no detalla -al menos en el propio cuerpo del texto aportado- los concretos actos u omisiones técnicos que integrarían la pretendida infracción de la lex artis, ni individualiza profesionales, ni describe complicaciones intraoperatorias o postoperatorias con apoyo documental explícito; lo que hace es afirmar un resultado desfavorable (dolor persistente, necesidad de muletas, desaxación del tobillo) y anudarlo, en términos de imputación, al proceso quirúrgico y al seguimiento asistencial. El armazón de la imputación se construye, así, sobre la contraposición entre un "antes" y un "después" de la intervención, más que sobre la descripción minuciosa del acto médico en sí mismo.
En cuanto al antecedente procedimental previo, la demanda refiere que se instó una reclamación de responsabilidad patrimonial "al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015" y que, tras la tramitación en sede administrativa (con mención al "órgano consultivo autonómico"), la pretensión resultó desestimada por silencio administrativo negativo. Este dato cumple una doble función: por un lado, justifica el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por agotamiento de la vía administrativa; por otro, encuadra el litigio como un supuesto típico de reclamación indemnizatoria frente a la Administración, en el que no se aporta una resolución expresa, sino una desestimación presunta.
El corazón argumental se contiene en el fundamento dedicado a la pretensión indemnizatoria. La demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al pago de la cantidad que valore el médico forense adscrito al Tribunal por "lesiones, perjuicios y secuelas", con la correspondiente actualización. De particular importancia es que el escrito opta por no cuantificar desde el inicio una suma cerrada, sino que remite la concreción económica a una valoración pericial forense; ello imprime a la demanda un carácter abierto en la cuantificación, aunque firme en la proclamación de la existencia del daño y de su imputación.
Para justificar la procedencia del resarcimiento, la demanda invoca expresamente el régimen del artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, enunciando los requisitos clásicos de la responsabilidad patrimonial: la existencia de una lesión en sentido técnico-jurídico, la imputabilidad del resultado a la Administración, y la concurrencia de los caracteres de efectividad, individualización, antijuridicidad y evaluabilidad económica. El texto afirma que el resultado es "efectivo (no futuro ni hipotético)", "individualizado o susceptible de individualización", "antijurídico" por inexistencia de deber de soportarlo, y "susceptible de valoración económica". Con este lenguaje, la demanda pretende encajar el caso en el molde legal sin necesidad, en este estadio, de descender a un análisis técnico exhaustivo de la actuación sanitaria.
En materia de nexo causal, el escrito afirma que la relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo está "claramente acreditada", basándose en un argumento comparativo: "antes de las operaciones podía caminar sin asistencia de muletas", mientras que las operaciones le han supuesto "daños no esperados". Este razonamiento, tal como se plasma, se apoya en una inferencia temporal y funcional (capacidad deambulatoria previa frente a necesidad posterior de muletas), sin perjuicio de que la prueba pericial pretendida haya de dotar de consistencia médica y etiológica a dicha inferencia.
Respecto de la imputación del daño a la Administración, la demanda sostiene que la actividad se desarrolló en acto de servicio por servidor público perteneciente a la Administración demandada y añade, con expresión explícita, que se entiende que existió "mala praxis" de los médicos intervinientes, por cuanto la operación "no obtuvo el resultado esperado". Asimismo, se afirma que el resultado deriva de un "riesgo creado" por la Administración y que no concurre fuerza mayor que desplace la imputabilidad. En esta parte, la demanda se esfuerza por negar posibles causas exoneradoras, aunque, de nuevo, lo hace en términos generales: no se enumeran causas alternativas concretas, sino que se afirma la inexistencia de fuerza mayor como cláusula de cierre para mantener incólume el enlace entre actuación sanitaria y daño.
En cuanto a la cuantificación del daño, el escrito advierte del "largo periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el siniestro" y cita el artículo 34.3 de la Ley 40/2015 para sostener que la cuantía debe calcularse con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización hasta la sentencia mediante el IPC del Instituto Nacional de Estadística. Así, la demanda pretende asegurar, por un lado, que el cálculo no se desnaturalice por el mero transcurso del tiempo y, por otro, que el importe final recoja la actualización monetaria correspondiente.
El suplico concreta la petición principal: que la Sala tenga por presentado el escrito con sus copias y documentos, lo admita, y "previos los trámites de ley" dicte sentencia estimatoria declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y condenándola al pago de la cantidad que resulte de la valoración del daño por el médico forense, debidamente actualizada por IPC. Nótese, incluso en el tenor literal, la coexistencia de una referencia a "euros" sin cifra y, simultáneamente, la remisión íntegra al dictamen forense como fuente de determinación de la cuantía, lo que confirma que el petitum económico no se cierra en la demanda, sino que se reserva a la fase probatoria y ulterior ejecución.
A continuación se identifica el acto impugnado en términos propios de la responsabilidad patrimonial: se recurre la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada el 17 de agosto de 2023, referida a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz. Así, la contestación encuadra el pleito en el marco típico de la desestimación por silencio en materia indemnizatoria, y reafirma que el objeto real del proceso es la procedencia o improcedencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Como soporte de su oposición, el escrito subraya de manera expresa que en el expediente administrativo obran informes clínicos determinantes y, "en aras a la brevedad y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias", se remite a lo expuesto en ellos como fundamento para desestimar la reclamación. Se citan, en particular, un informe de la Jefa del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital, de 3 de noviembre de 2023, y un informe del Jefe de Servicio de Rehabilitación, también de 3 de noviembre de 2023. La estrategia procesal que se desprende de esta remisión es clara: anclar la defensa en documentación clínica interna del propio expediente, y reducir el espacio para reconstrucciones ajenas al mismo.
En los fundamentos de derecho, el escrito comienza con un desarrollo general sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito médico. Reconoce que el fondo de la cuestión es una reclamación de indemnización por la asistencia sanitaria dispensada, que la demanda atribuye a secuelas impeditivas permanentes y dolorosas, y afirma, seguidamente, que a la parte actora no le asiste "razón jurídica" para reclamar válidamente la indemnización pretendida. Esta afirmación sirve de pórtico a una exposición dogmática destinada a recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales que, a juicio de la Administración, la actora no ha satisfecho.
Para ello, la contestación trae a colación, en primer término, el régimen tradicional de la Ley 30/1992, citando su artículo 139, donde se describe el derecho a ser indemnizado por toda lesión consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con la exigencia de que el daño sea efectivo, evaluable e individualizado. Inmediatamente enlaza ese marco con la regulación vigente de la Ley 40/2015, citando el artículo 32.1 y 2, en términos equivalentes, y poniendo énfasis en las cláusulas de exoneración: fuerza mayor y, especialmente, el deber jurídico de soportar el daño cuando así lo imponga la Ley.
Acto seguido, el escrito introduce la idea central de la antijuridicidad como requisito delimitador. Cita el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 y su correlato actual, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, para recalcar que solo son indemnizables las lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Añade, además, el inciso legal relativo a los daños que deriven de hechos o circunstancias no previsibles o evitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producción, invocándolo como límite material de la imputación indemnizatoria.
Sobre esa base normativa, la contestación enumera los requisitos clásicos que, según sostiene, han de acreditarse cumulativamente: la realidad del daño, su evaluación económica y su individualización; la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento del servicio público, sin elementos extraños que alteren el nexo; la antijuridicidad en sentido objetivo, entendida como inexistencia de deber de soportar el daño; y la ausencia de fuerza mayor. No se trata aquí de una mera exposición académica: el propósito es predisponer el juicio hacia la idea de que la responsabilidad patrimonial no se presume por el solo hecho de un resultado desfavorable, sino que exige prueba rigurosa de esos presupuestos, singularmente del nexo causal y de la antijuridicidad.
En este punto la contestación incorpora una consideración que vertebra todo el escrito: en asistencia sanitaria, por su complejidad, existen peculiaridades que obligan a extremar el análisis. Se recuerda el marco del artículo 43 de la Constitución y la obligación de la Administración sanitaria de suministrar medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención y curación, en condiciones óptimas, pero se insiste con especial énfasis en que la obligación médica es de medios, no de resultado. Se afirma que, aun debiendo perseguirse la curación con máxima diligencia, el resultado puede truncarse por la propia naturaleza humana y por procesos inesperados o irreversibles no controlables, con eventuales consecuencias lesivas. Con ello, el escrito pretende desplazar el foco: del resultado a la corrección técnica del proceso asistencial.
La contestación, razona que, si no se exige un requisito diferenciador, se correría el riesgo de un "estado providencialista" que convierta a la Administración sanitaria en aseguradora universal de cualquier resultado lesivo. Y ese requisito diferenciador lo identifica expresamente con la infracción del principio de la lex artis, presentándolo como criterio decisivo para afirmar o negar responsabilidad. En esa línea, invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando diversas sentencias, para sostener que la responsabilidad aparece cuando la prestación médica es inadecuada, esto es, cuando no se realizan las actuaciones que las técnicas de salud aconsejan como usuales. También se citan expresamente pasajes jurisprudenciales que recuerdan la imposibilidad de garantizar resultados al cien por cien y que reiteran que lo exigible es actuar conforme a la lex artis. La finalidad de este bloque argumental es inequívoca: preparar la conclusión de que, si no se demuestra una asistencia anómala o contraria a la lex artis, el daño no puede reputarse jurídicamente antijurídico ni imputable a la Administración.
Tras este razonamiento previo, la contestación entra en el "fondo del asunto" y reproduce, en sustancia, el relato de la demanda sobre las dos intervenciones. Se menciona la cirugía del 13 de noviembre de 2020 por pie plano valgo, la retirada de la bota Walker a los tres meses, el inicio de dolores intensos tras esa retirada, la derivación a fisioterapia, la referencia a que el pie "se tuerce hacia la derecha" y la necesidad de caminar con muleta, así como la ausencia de mejoría tras un año. Se recoge igualmente la segunda cirugía del 14 de septiembre de 2021, inicialmente orientada a un injerto, y la decisión intraoperatoria de retirar tornillos y colocar una placa, con el resultado, según la actora, de persistencia de la necesidad de muletas y de aparición de desaxación del tobillo. Este repaso cumple una función: la Administración muestra que conoce el planteamiento adverso, pero lo incorpora para rebatirlo inmediatamente.
La respuesta de fondo se enuncia con contundencia: la demanda debe ser rechazada porque, a juicio de la Administración, no se acredita infracción alguna de la lex artis. A partir de ahí, el escrito hace descansar la defensa en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que obra en el expediente, del que extrae conclusiones clínicas encaminadas a romper o debilitar el nexo causal pretendido por la actora. En concreto, afirma que concurren dos patologías distintas e independientes en el mismo pie derecho: una patología del pie intervenido y otra del tobillo.
La contestación sostiene que la recurrente padecía dolores en pie y tobillo "desde al menos el año 2010", y que en las pruebas de imagen ya se apreciaban lesiones degenerativas y artrosis del tobillo. Añade que en 2017, tras pruebas realizadas, se evidenciaba inestabilidad del tobillo, mala evolución y artrosis que afectaba también al pie. Se afirma igualmente que, entre 2017 y 2020, fue examinada en nueve ocasiones, constatándose la degeneración y la necesidad de intervención del pie, que culmina en la cirugía de 13 de noviembre de 2020, identificada en el propio escrito como artrodesis subtalar. Esta reconstrucción pretende situar el daño en una línea temporal prolongada, anterior a las cirugías impugnadas, y por tanto sugiere que el deterioro no nace del acto médico, sino de un proceso patológico previo y progresivo.
Respecto de la intervención de 14 de septiembre de 2021, la contestación la caracteriza como una cirugía encaminada a corregir la supinación del antepié. Y, aun reconociendo el estado actual desfavorable, introduce un elemento decisivo: afirma que, pese al tratamiento dispensado, la paciente padece una artrosis severa con desaxación tibioastragalina, descrita como estadio final de un proceso que se remonta a más de veinte años. En otras palabras, el escrito desplaza la causalidad desde la actuación sanitaria reciente hacia una evolución degenerativa de larga data.
La contestación llega a atribuir el origen de la situación a una "lesión mal curada" generadora de inestabilidad del tobillo, en el contexto de una obesidad grave no controlada a lo largo de los años. No se trata de una imputación moral, sino de un argumento etiológico: se sugiere que el curso clínico responde a factores previos y concomitantes propios de la paciente y de su patología de base, y que, por tanto, el resultado no debe imputarse a una asistencia sanitaria anómala.
Con esos mimbres, la contestación articula su conclusión probatoria: afirma que la parte actora no acredita la infracción de la lex artis ad hoc, ni aporta prueba pericial que evidencie la relación de causalidad entre la asistencia recibida y la situación actual. Se insiste, una vez más, en la doctrina de la obligación de medios, reiterando que la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación sanitaria no basta para declarar responsabilidad si no se demuestra una prestación anómala. Este es, en definitiva, el eje de la oposición: falta de prueba técnica concluyente por la actora y existencia de una explicación alternativa anclada en la historia clínica y la degeneración previa.
En el suplico, la Administración solicita que se admita el escrito con los documentos acompañados, se tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso. En el otrosí, aborda la cuestión de la cuantía en términos críticos: afirma que sería determinable en función de la cantidad reclamada, pero destaca que en este caso "ni se concreta, ni se determinan las bases para ello", subrayando así una debilidad de la demanda en el plano de la determinación económica del petitum de la demanda.
En segundo término, y ya con carácter subsidiario, sostiene que incluso si no se apreciara prescripción, la demanda debería desestimarse por una ausencia total de acreditación de los requisitos exigibles para declarar responsabilidad. Y en este punto la contestación introduce una censura particularmente intensa a la propia formulación del escrito rector: describe la demanda como caracterizada por una "indefinición absoluta" tanto del supuesto acto generador del daño como de los daños mismos, afirmando que esa indeterminación compromete principios esenciales del proceso, como justicia rogada, congruencia y la tutela judicial efectiva de su representada, porque ni la parte ni la Sala, afirma, pueden verse compelidas a "adivinar" dónde radicaría la mala praxis, cuál sería el nexo causal y cuál la entidad y alcance de los perjuicios invocados.
A renglón seguido, el escrito fija cuál es, a su juicio, el estándar jurídico rector: recuerda que la responsabilidad patrimonial sanitaria, tal como la enfoca, no nace por la sola existencia de una lesión, sino por la concurrencia acumulativa de dos elementos, la existencia de un daño antijurídico y la infracción de la lex artis, advirtiendo que prescindir de este segundo requisito conduciría a una objetivación excesiva e indeseada de la responsabilidad. Con esa premisa, la contestación declara que la demanda debe decaer porque es la actora quien ha de formular y delimitar su pretensión y, en el caso, afirma que ello no se ha producido.
Sentadas esas bases, la contestación anuncia que, aun viéndose obligada a defenderse "de un todo general" por la falta de concreción de la demanda, sostiene como conclusión material que la asistencia médica dispensada en el Hospital se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, que la paciente presentó una evolución desfavorable explicable por su patología previa y antecedentes (con mención expresa a la obesidad), que no se ha acreditado el nexo causal y que tampoco se han probado ni delimitado adecuadamente los daños, hasta el punto de no establecerse bases mínimas para su cuantificación, lo que, insiste, genera indefensión a su mandante por desconocer el verdadero alcance económico y clínico de lo reclamado.
En el apartado de excepción de fondo, la contestación plantea de forma expresa y única la prescripción de la acción. Para ello se apoya en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (LPAC), destacando que el derecho a reclamar prescribe al año y que, tratándose de daños físicos o psíquicos, el cómputo se inicia desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. A partir de esa regla, construye una distinción: si el daño es reparable, el dies a quo sería la curación; si es irreparable, el dies a quo se desplaza al momento en que las lesiones quedan objetivadas con alcance definitivo de secuelas. Para reforzar el criterio, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que, según expone, establece que una vez fijadas definitivamente las secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a mejorar calidad de vida o evitar complicaciones no alteran el inicio del plazo.
Aplicando ese marco al caso, la contestación sostiene que las lesiones que la actora dice padecer se materializaron tras la cirugía de 14 de septiembre de 2021, pero no por mala praxis, sino como complicaciones inherentes a la intervención contempladas en el consentimiento informado, sumadas a la situación clínica de la paciente. Concretamente fija como fecha relevante para el cómputo el 22 de junio de 2022, afirmando que en ese momento la demandante ya disponía de un dato de secuela que afectaba esencialmente a la determinación del daño y contaba con pronóstico razonable sobre las secuelas en pie y tobillo, de modo que poseía ya todos los elementos necesarios para ejercitar la acción. Y concluye que, siendo así, la reclamación patrimonial presentada el 17 de agosto de 2023 habría sido extemporánea por haber transcurrido el año legal.
Tras la excepción, la contestación entra en hechos con una fórmula de negación general: niega los hechos de la demanda que no resulten expresamente aceptados. A continuación desarrolla un relato clínico muy extenso, cuyo propósito no es tanto reproducir la versión de la actora como mostrar que existía un proceso largo, documentado y seguido, y que las decisiones asistenciales fueron progresivas, razonadas y conforme a práctica aceptable.
Así, el escrito sitúa los antecedentes asistenciales ya en noviembre y diciembre de 2010, cuando constarían consultas en traumatología por inestabilidad de tobillo de larga evolución, con solicitud de pruebas y constatación de inestabilidad sin traumatismo previo. Pasa después a una consulta de rehabilitación de enero de 2011, donde se reflejaría la existencia de artrosis incipiente en tobillo, recomendándose fisioterapia y ejercicios. Más adelante, tras un salto temporal, describe diversas consultas desde julio de 2017 en la unidad de tobillo y pie, con sucesivas revisiones, pruebas complementarias y seguimiento de la evolución; y sostiene que entre 2017 y 2020 la paciente fue evaluada repetidamente, realizándose radiografías, estudios neurofisiológicos y tomografías, constatándose progresión degenerativa y persistencia del dolor pese a medidas conservadoras.
Con ese antecedente, la contestación relata el tránsito desde el tratamiento conservador hacia la opción quirúrgica: refiere que, ante el fracaso del control del dolor, se planteó la posibilidad de intervención, que en un momento la paciente no deseó, y que más adelante manifestó su voluntad de operarse, siendo incluida en lista quirúrgica y entregándose consentimiento informado. En relación con la primera cirugía, señala que el 13 de noviembre de 2020 se practicó la intervención prevista, afirmando que transcurrió sin incidencias, y que en revisiones posteriores inmediatas no se constataron complicaciones y se describió evolución favorable. Añade que existió un seguimiento estrecho por traumatología y rehabilitación.
En lo relativo a la segunda cirugía, la contestación indica que el 14 de septiembre de 2021 la demandante fue intervenida nuevamente, y vuelve a subrayar que la cirugía transcurrió sin incidencias y que la paciente fue dada de alta al día siguiente. A partir de ahí detalla visitas de control posteriores, consultas en 2022, alta de rehabilitación en marzo de 2022, revisiones en traumatología y la referencia específica a exploraciones y pruebas, incluida la de 22 de junio de 2022, que la propia contestación convierte en hito para afirmar que desde entonces la paciente ya conocía el alcance de su situación, siendo los tratamientos posteriores esencialmente paliativos (infiltraciones, plantillas, control ponderal). Todo ello lo conecta con su tesis de prescripción y, a la vez, con la afirmación de que la evolución tórpida no derivaría de un error asistencial sino de la patología de base y antecedentes personales.
Al cerrar el bloque fáctico, la contestación concluye que, de esa secuencia, se desprende un control exhaustivo y la utilización de medios diagnósticos y terapéuticos acordes con la sintomatología en cada momento; que la técnica quirúrgica elegida y su ejecución fueron correctas; y que la mala evolución no se explica por mala praxis. Añade, además, una manifestación procesal relevante: anuncia que aportará un informe pericial de praxis elaborado por especialista en traumatología, tan pronto como disponga de él, justificando no acompañarlo en ese instante por el plazo disponible y la extensión de la historia clínica.
En el apartado dedicado a la ausencia de requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial, el escrito sistematiza tres ideas: ausencia de mala praxis, ausencia de relación de causalidad y falta de acreditación del daño en su existencia y alcance. En cuanto a la mala praxis, afirma que la conformidad con la lex artis no es una mera alegación interesada, sino que constaría en el propio expediente administrativo mediante informes concretos: el del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Victoriano, y el del Jefe de Servicio de Rehabilitación, Dr. Ambrosio. Del primero destaca como elemento "más relevante" la coexistencia de dos procesos independientes, uno del pie operado y otro del tobillo con más años de evolución, con pruebas de imagen que ya objetivarían lesiones degenerativas desde 2010 y corroboradas en 2017, además del seguimiento intensivo entre 2017 y 2020. Del segundo extrae que la evolución habría sido favorable en movilidad, aunque no en dolor. Con base en ello concluye que se realizaron pruebas diagnósticas acordes, se indicaron cirugías necesarias y que la actuación fue profesionalmente aceptable, sin acción culposa o negligente.
Respecto de la causalidad, la contestación insiste en que la demandante no ha probado la relación entre la asistencia y los daños alegados y recuerda que no pueden establecerse nexos causales sobre meras conjeturas, exigiéndose certeza probatoria. En su construcción, la ausencia de culpa asistencial impide, por definición, articular un nexo causal imputable al Hospital: si no hay infracción de lex artis, la lesión no sería jurídicamente imputable a una actuación anómala del servicio.
En cuanto al daño, la contestación afirma que la concreción del perjuicio no está debidamente acreditada ni especificada, y que ni siquiera se fijan bases de secuelas y perjuicios necesarias para cuantificar, añadiendo que desconoce cuál sería la cuantificación que eventualmente resultara del informe forense pretendido por la actora. En todo caso, sostiene que resulta indiferente porque, a su juicio, el daño no sería atribuible a mala praxis. Con ello, el escrito busca erosionar uno de los pilares de la responsabilidad patrimonial, la efectiva realidad del daño resarcible y su individualización y evaluación económica, colocando el acento en la carga probatoria de la parte actora.
En los fundamentos de derecho materiales, la contestación despliega una exposición doctrinal y jurisprudencial destinada a reafirmar que, en materia sanitaria, no basta un resultado lesivo: es preciso el contraste con la lex artis y recordar que la obligación del profesional sanitario es de medios y no de resultado. Con ese planteamiento insiste en que, si la asistencia se prestó conforme al estado del saber y los medios adecuados al caso, el riesgo se traslada al paciente y el resultado dañoso no es antijurídico. Todo este desarrollo no se introduce como simple ornato, sino como antesala de su conclusión final: en el caso concreto, afirma que no se ha acreditado acción u omisión culposa, ni infracción de lex artis, ni nexo causal, ni daño adecuadamente concretado, por lo que no puede prosperar la pretensión resarcitoria.
Finalmente, la codemandada suplica a esta Sala que se tenga por presentada la contestación y que se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la demandante.
En la relación de hechos clínicos y asistenciales de la recurrente se tiene constancia de tratamientos en el pie derecho desde el año 2010.Ya entonces se realizan radiografías del tobillo y se identifican hallazgos compatibles con espolón calcáneo, recomendándose tomografía (TAC, tomografía axial computarizada; o TC, tomografía computarizada) y, posteriormente, resonancia magnética (RM o RMN, resonancia magnética nuclear), cuyo informe recoge "pico astragalino con incipiente artrosis tibioastragalina anterior" y "fascitis plantar crónica". En años sucesivos se documentan consultas por dolor e inestabilidad, exploraciones compatibles con laxitud, y estudios complementarios que describen cambios degenerativos y secuelas ligamentarias, con tenosinovitis del tibial posterior y peroneos, sin roturas, además de artrosis incipiente en distintas articulaciones del complejo tobillo-pie.
A partir de 2017 y hasta 2020 se recoge un seguimiento repetido en la unidad de pie y tobillo, con propuestas conservadoras como plantillas, infiltraciones y fisioterapia, y con realización de electromiografía cuyo resultado se describe dentro de la normalidad, sin signos de neuropatía periférica en los nervios explorados en ese momento. Se consigna también el carácter progresivo del cuadro doloroso, con empeoramiento del pie derecho y, finalmente, planificación quirúrgica tras fracaso del manejo conservador.
En el periodo preoperatorio de 2020 se aportan pruebas de imagen que informan de cambios degenerativos importantes en retropié y pinzamiento anterior de tobillo, y se deja constancia de la información y consentimiento para cirugía de pie plano, así como de la valoración anestésica con clasificación de la American Society of Anesthesiologists, (clasificación de riesgo anestésico) III y técnica regional como opción de elección. El 13 de noviembre de 2020 se practica artrodesis subtalar y talonavicular mediante tornillos canulados, con empleo de DBM (matriz ósea desmineralizada) en el foco de artrodesis, indicándose inmovilización inicial y progresión posterior con bota Walker.
La evolución posquirúrgica temprana refleja revisiones con heridas en buen estado y radiografías consideradas correctas, pero con aparición y persistencia de dolor relevante tras la retirada del Walker, condicionando marcha con muletas y limitación funcional. En Rehabilitación se reconoce mejoría en movilidad conforme al protocolo, pero persistencia de dolor con alteración del patrón de marcha, acordándose descanso terapéutico, analgesia y alta del servicio en ese momento. Posteriormente, se solicita nueva evaluación por Traumatología y se amplían estudios mediante tomografía, ante sospecha de problemas de consolidación y persistencia dolorosa.
En 2021, tras tomografía que describe, entre otros extremos, ausencia de fusión en la subastragalina y elementos de osteosíntesis con protrusión cortical, se plantea extracción de material y nueva artrodesis con injerto óseo, recogiéndose consentimiento para pseudoartrosis aséptica. Sin embargo, en la cirugía del 14 de septiembre de 2021 se documenta la retirada de tornillos y la constatación intraoperatoria de artrodesis completa subtalar y talonavicular, realizándose además una osteotomía tipo Cotton (corrección del antepié mediante cuña) con placa y cuña dorsal, y reanclaje ligamentoso medial. Se prescribe de nuevo inmovilización y progresión con Walker.
En el curso posterior se incorpora una complicación médica relevante: un tromboembolismo pulmonar (TEP, tromboembolismo pulmonar) datado el 23 de septiembre de 2021, en contexto posquirúrgico, pese a profilaxis con heparina (HBPM, heparina de bajo peso molecular), sin evidencia posterior de trombosis venosa profunda en el Doppler venoso. Se describe seguimiento por Medicina Interna, ajustes de anticoagulación y controles analíticos, con referencias a dímero D (DD, dímero D) y a tratamiento con anticoagulante oral de acción directa.
Durante 2022 y 2023 el informe refleja la persistencia del dolor y de la limitación para la deambulación, con necesidad de muleta o muletas, dificultades para el calzado y aparición de dolor en otras localizaciones por sobrecarga. Se consignan nuevas pruebas (incluyendo tomografías y radiografías en carga) que describen, en la consulta de 9 de enero de 2023, artrosis tibiotalar avanzada y "desaxación en valgo", así como el encuadre del cuadro en un estadio avanzado de deformidad colapsante progresiva del pie con afectación del tobillo (estadio E, inestabilidad del tobillo), proponiéndose medidas como control ponderal, descarga, plantillas y, en el plano quirúrgico, artrodesis del tobillo o incluso artrodesis tibiotalocalcánea, con advertencia expresa de que el objetivo principal sería el control del dolor, a costa de pérdida de movilidad, sin garantía de resolución global de toda la sintomatología. Se deja constancia de infiltraciones ecoguiadas en la articulación del tobillo dentro del circuito de la Unidad del Dolor, agotándose finalmente las posibilidades de manejo conservador desde Rehabilitación.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
La entidad codemandada sostiene que el dies a quo debe de fijarse el 22 de junio de 2022, momento en que considera estabilizadas sus lesiones, con lo que, habiéndose formulado la reclamación administrativa el 17 de agosto de 2023 se habría consumido el plazo de prescripción establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015. La representación de la recurrente nada dice de este alegato en el escrito de conclusiones.
El invocado precepto establece:
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
La tesis de la codemandada es que a partir del 22 de junio de 2022 las lesiones de Dª Tatiana ya estaban "estabilizadas" , toda vez que, a partir de ese momento ya no se establecen más que tratamientos paliativos o de rehabilitación que no tienden a la curación de la lesión, sino a obtener una mejor calidad de vida o a evitar eventuales complicaciones de salud, pero las lesiones ya se habían manifestado en toda su extensión.
La Sala no comparte dicha opinión, tras la segunda intervención el 14 de septiembre de 2021, se sigue el tratamiento y revisiones en consulta de traumatología, hasta la consulta de fecha 9 de enero de 2023, en la que se evidencia que la artrosis del tobillo (grado IV, estado E) ha producido una desaxación articular, y se propone a la recurrente la realización de una artrodesis de tobillo, que no garantizaría una mejora en el dolor a costa de pérdida de movilidad, valorándose también la posibilidad de artrodesis metatarsofalángica del hallux (MTF), la paciente descarta estas dos posibilidades en la consulta de 19 de abril de 2024, con lo que, al criterio de la Sala la responsabilidad no habría prescrito en la fecha de la reclamación administrativa. Creemos que la estabilización se produce el 9 de enero de 2023, con lo que se rechaza la prescripción.
Estos elementos a analizar son tres, de un lado el informe de la Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de otro, el informe pericial insaculado a instancia de la actora, confeccionado por el especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. D. Jacobo, y, finalmente, el informe confeccionado a instancia de la codemandada Fundación Jimenez Díaz por la también especialista en cirugía ortopédica y traumatológica Dr. Jose Luis.
Los tres informes llegan a conclusiones muy parecidas, y, de todos ellos se puede concluir, como tendremos ocasión de expresar, que la asistencia dispensada a la recurrente fue adecuada y conforme a la lex artis, pese a que el resultado final del proceso asistencial no haya sido totalmente satisfactorio.
Veamos cada uno de estos elementos probatorios.
El informe de la Inspección de la CAM, concluye (vid página 888 ea) expresa en su "conclusión" lo que se transcribe:
«A Ia vista de todo lo actuado anteriormente, no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
No obstante, no se puede descartar que la desaxación de tobillo sea una secuela postquirúrgica, dado que previamente no Ia tenía, así como dolor en pie, crónico como secuela postquirúrgica, pero dichas complicaciones ya habían sido expuestas en los consentimientos informados firmados por la paciente previamente a las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas.»
Por su parte, el informe del Dr. Onesimo, en sus conclusiones (página 129 y ss autos) nos expresa lo siguiente:
Y, finalmente, el informe pericial del Dr. Jose Luis, en sus conclusiones (folios 107 vto y 108 de los autos, nos expresa lo que, igualmente, transcribimos:
? Paciente correctamente diagnosticada
? Paciente correctamente controlada en las consultas externas
? Se le aplicaron los tratamientos correctos en cada momento de un proceso crónico de muchos años de evolución.
? La paciente nunca corrigió el factor obesidad que es clave en este tipo de procesos donde hay procesos degenerativos en órganos que soportan peso.
? La situación clínica se deterioró de tal manera que la indicación de tratamiento quirúrgico en noviembre de 2020 fue correcta
? La técnica quirúrgica elegida fue la correcta para la situación que presentaba la paciente.
? La cirugía se realizó correctamente como demostraban los controles radiográficos El control postoperatorio en consultas externas fue correcto
? La evolución clínica con la sospecha de falta de fusión no es achacable a la actuación médica si no a las propias características de este tipo de patologías
? La indicación de la segunda intervención es correcta dada la evolución clínica
? La técnica quirúrgica elegida y las decisiones tomadas en función de los hallazgos durante la misma fueron los correctos.
? El control postoperatorio en consultas fue el adecuado
? La desaxación del tobillo es un proceso independiente de la patología del pie y que no tiene relación alguna con las cirugías realizadas
? La situación clínica final es consecuencia directa de la patología crónica que la paciente presentaba y no son consecuencia de las intervenciones realizadas que por el contrario estaban correctamente indicadas para intentar mejorar la situación clínica de la paciente.
? Todo el proceso ha sido controlado correctamente y se han aplicado de forma correcta los protocolos de actuación en este tipo de patologías
? La mala evolución clínica no es achacable a la actuación médica que en todo momento fue diligente y proporcionada, si no a las propias características de este tipo de patologías degenerativas y a las propias características de la paciente.
La asistencia prestada por Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Diaz a Dª Tatiana en relación al tratamiento de una patología compleja degenerativa del pie y tobillo derechos, fue acorde a la Lex Artis.»
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 expresan que
Insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que
" a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Si examinamos los ese material médico, vemos que todos son coincidentes en descartar la vulneración de la
Y, dentro de ese relato, la desaxación del tobillo se trata de forma muy tajante, precisamente para cortar la cadena causal que parece intentar construir la demanda. El perito judicial (Dr. Onesimo), en el acto de ratificación el 6 de marzo de 2025, afronta la cuestión sin matices: si la actora anuda la desaxación a "las dos cirugías", la respuesta es que "el tobillo no se tocó quirúrgicamente en ningún momento", y por eso "es imposible" atribuirle una desaxación derivada de esas intervenciones.
El perito de la codemandada (Dr. Jose Luis), en el mismo acto, refuerza esa misma idea, pero añadiendo una explicación de "arquitectura clínica" que, a efectos jurídicos, importa mucho: la paciente presentaría una patología degenerativa que afectaba a dos zonas distintas (pie y tobillo); la cirugía se dirige a la patología del pie y no del tobillo; la persistencia del dolor y la segunda intervención se vinculan a la evolución clínica y a hallazgos de TAC; y la desaxación se describe como proceso independiente de la patología del pie y sin relación con las cirugías realizadas, apuntándose además que las complicaciones encajan con lo esperable en patologías degenerativas y en un perfil de paciente con obesidad.
Consideramos que para que la tesis actora prosperase, hubiera sido necesario una prueba pericial sólida que nos explicase el "cómo" biomecánico y temporal de esa desaxación como efecto de las cirugías del pie; y lo que ocurre aquí es precisamente lo contrario: la prueba pericial existente niega esa relación.
Esa es la valoración jurídica que hacemos del proceso asistencial de la recurrente, sin que apreciemos la existencia de mala praxis ni de infracción alguna de la lex artis ad hoc, lo que, a juicio de la Sala, debe de conducirnos, necesariamente, a la desestimación del presente recurso formulado por la representación procesal de Dª Tatiana contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho a la vista de lo razonado en esta sentencia.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de mil (1000) euros, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0272-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0272-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
