Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 126/2022 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7382
Núm. Roj: STSJ M 7382:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 29 de mayo de 2025
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 6 de mayo de 2021 por la que se solicita una indemnización de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (220.838,5) por la que considera deficiente asistencia sanitaria recibida en relación con la patología sufridas en su pie derecho tras la caída sufrida el 1 de noviembre de 2016.
La
En su relato de los hechos, denuncia que tras el diagnóstico de esguince de tobillo como consecuencia de la caída sufrida el 1 de noviembre de 2016 en el Hospital Universitario General de Villalba, confirmado en el Hospital San Rafael, con fecha 29 de diciembre de 2016, tras la realización de una resonancia magnética se le diagnosticó
Destaca que, a pesar de todas las pruebas, resonancias magnéticas e informes médicos emitidos, y con una patología que iba empeorando, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, terminan considerando que no precisa tratamiento alguno. Señala que, ante la falta de progreso, tuvo que ser intervenido con una cirugía artroscópica en el Hospital San Rafael y ello por no haber sido atendido como correspondía por el Servicio Madrileño de Salud. Además del problema del tobillo, y como consecuencia de todos estos años de empeoramiento por la desidia y mala praxis de los Servicios públicos de la Comunidad de Madrid, al Sr. Ernesto le diagnostican, además, una rotura de menisco izquierdo y condropatía femoral rotuliana grado II (vid informe obrante en expediente administrativo del especialista en traumatología del Hospital Ramón y Cajal).
Señala que se le ha reconocido por la Dirección General de Atención de Personas una discapacidad del 67%. Se refiere a las conclusiones del informe pericial elaborado por el Dr. Luis Enrique y señala que la cuantía que se considera adecuada y ajustada a derecho como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala praxis del servicio público de salud de la Comunidad de Madrid asciende a la cantidad total de toda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
Tras referirse a los elementos que han de concurrir para que se pueda imponer responsabilidad patrimonial, se indica que todos los requisitos concurren en el presente caso ya que el actor a) ha padecido un daño o perjuicio evaluable económicamente; b) dicho daño o lesión patrimonial sufrida ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Servicio Sanitario público de la Comunidad de Madrid en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) no concurre fuerza mayor. d) y no tenía el deber jurídico de soportar el daño causado por la actuación negligente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por cuanto que el resultado lesivo pudo ser evitado mediante un adecuado diagnóstico y actuación eficiente del hospital público Ramón y Cajal, es decir, si no hubiera mediado una mala praxis determinante de la pérdida de oportunidad.
En su escrito de conclusiones, la parte actora se refiere a los hechos y destaca que "ante la negativa por el hospital sanitario de la Comunidad de Madrid a darle una cita, tuvo que acudir al área de traumatología del hospital San Rafael". Denuncia que
Afirma que
Señala que la mala praxis sanitaria ha conseguido una considerable pérdida de calidad de vida en el Sr. Ernesto, quien empieza a sumirse en una depresión profunda, a beber y fumar un poco más y así poder paliar un poco su presión y sufrimiento psicológico que le supone su nueva situación de semi invalidez.
Considera que
Tras referirse a las pruebas practicadas, señala que
La
Tras referirse a los antecedentes de hecho que resultan del expediente administrativo, se analiza la responsabilidad patrimonial médica y se rechaza la mala praxis sobre la base del informe del servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal de 4 de junio de 2021 y del informe médico de la unidad del pie y tobillo del hospital Ramón y Cajal.
Teniendo en cuenta el citado Informe, así como los restantes informes obrantes al expediente, entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada, al no haberse demostrado que la actuación de los correspondientes Servicios sanitarios sea contraria a la
La Comunidad de Madrid eleva sus
Por la entidad codemandada
En su relato de los hechos, y frente a lo afirmado por la parte actora, indica que se trata de un paciente, entre cuyos antecedentes personales figuraban obesidad, HTA. Hepatopatía tóxica, HDA por varices esofágicas, Síndrome ansioso depresivo. Señala que tras ser diagnosticado de "esguince de tobillo" se le indica que "si tiene mucho dolor se le coloca una férula de yeso" pero el paciente prefiere un vendaje elástico. Considera que cuando al día siguiente, el paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael lo hace sin vendaje y que en las imágenes de las Rx no se detecta ningún signo ni directo ni indirecto de la fractura que se le diagnostica más adelante.
Señala que en ningún servicio de urgencias traumatológicas está protocolizado la realización de una RNM o TAC en pacientes con los signos y síntomas que tenía el actor. Como se puede apreciar en las RX las superficies articulares son continuas y mantiene su espacio articular respetado, no hay disrupción articular ni imagen de fractura trabecular que justifiquen la ampliación de los estudios en aquel momento. En resumen, en todo momento los signos clínicos eran de un esguince grado II sin lesiones óseas.
Indica que tras el retroceso que se aprecia el 25 de abril de 2018 se le recomienda artrodesis de tobillo que el paciente acepta y que se le realiza de forma programada y con resultado final en cuanto a la colocación de los tornillos correcta.
Se reconoce que la evolución no es favorable y que se siguen controles en el Hospital Ramón y Cajal y en la Clínica Cemtro que recomiendan re artrodesis . Señala que la incapacidad no solo es el resultado de la lesión en el miembro inferior. Por lo que se refiere a la denuncia de la actuación del servicio de rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal considera que es una interpretación subjetiva y se refiere a lo concluido en el informe del servicio médico de la unidad del pie y tobillo y por el servicio de medicina física y rehabilitación del hospital universitario Ramón y Cajal. Respecto de la nueva asistencia en el Hospital San Rafael, se remite a lo expuesto y por lo que se refiere al grado de discapacidades e impugna el informe pericial aportado y aporta el informe pericial emitido por el Dr. D. Estanislao. Respecto de la indemnización, considera que se aprecian reclamaciones secuelares que nada tienen que ver con el proceso y se opone la franquicia de 15.000 euros por siniestro. Se refiere a los elementos de la responsabilidad patrimonial y a la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de regreso. Finalmente, indica que, al no haber obligación de indemnizar, tampoco es procedente el pago de intereses ni los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En su escrito de
Considera que esto contrasta con los restantes informes médicos obrantes al expediente, cuyas afirmaciones o conclusiones vienen dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega, después de examinar la praxis médica en la atención dispensada al paciente, conforme a los datos obrantes en la historia clínica. A mayor abundamiento, recuerda que la mayor parte de las asistencias dispensadas al paciente para la patología y daño objeto de reclamación, fueron satisfechas en la sanidad privada, algo que se omite en el Informe del reclamante. Así, indica que el perito privado llega a la conclusión antes extractada después de reconocer que "Para analizar si en este caso hay mala praxis o negligencia médica se debe valorar el tratamiento aplicado en totalidad y no solo las intervenciones quirúrgicas de manera aislada. Es decir, se debe valorar si el diagnostico se ha realizado de manera correcta, si la técnica quirúrgica empleada era adecuada, pero también el seguimiento posoperatorio, la diligencia en detectar las posibles complicaciones y el modo de solucionarlos". Señala que los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, ofrecen una explicación razonable, con motivación y apoyo bibliográfico, por la que llega a la conclusión de que la asistencia sanitaria prestada en el centro sanitario público madrileño es correcta y acorde a la lex artis, descartando la mala praxis denunciada. Se refiere a las conclusiones del informe aportado, a las secuelas y a la valoración.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
- El ahora demandante, D. Ernesto, de 48 años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes destacables de sobrepeso, alteración de la glucemia basal, hepatopatía crónica con hipertensión portal y fibrosis de origen enólico, lumbalgia con irradiación a miembros inferiores, artrosis/artritis y bursitis rotuliana, sufrió el día 1 de noviembre de 2016 entorsis (torcedura) de tobillo y acudió al servicio de urgencias del hospital general de Villalba, donde fue diagnosticado de "esguince de tobillo derecho". En las pruebas de imagen no se detectaron alteraciones óseas agudas. Se le indica que "si tiene mucho dolor se le coloca una férula de yeso" pero el paciente prefiere un vendaje elástico.
- El día 2 de noviembre de 2016, fue valorado de nuevo en el Servicio de Urgencias del Hospital de San Rafael, confirmando el diagnóstico inicial de esguince de tobillo grado 1-11. Vuelve a ser valorado con fecha 24 de noviembre de 2016.
Entre ese día 2 de noviembre de 2016 y el 6 de marzo de 2017, el actor fue atendido en un hospital privado y recibió sesiones de rehabilitación en un centro médico privado (hospital San Rafael). Con fecha 29/12/2016 se le realizó una resonancia magnética (RM) de tobillo derecho, en el Hospital de San Rafael que evidenciaba una fractura multitrayecto de la extremidad distal de la tibia con afectación de maléolos lateral y posterior y edema trabecular difuso afectando asimismo a la tróclea astragalina con presencia de derrame sinovial".
- Con fecha 6 de marzo de 2017, fue valorado por el servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario Ramón y Cajal, en donde aportó la RMN realizada en el hospital privado el 29 de diciembre de 2016. A la exploración física, el paciente no presentaba restricción de la movilidad ni inestabilidad del tobillo, aunque refería dolor a la palpación. La RM evidenciaba una fractura distal de tibia no desplazada y el reclamante estaba recibiendo rehabilitación en un centro privado. No se consideró al reclamante candidato a tratamiento quirúrgico o procedimiento intervencionista. Se dieron recomendaciones como la de perder peso y se pautaron ejercicios para realizar en domicilio, así como control por su médico de Atención Primaria y, en caso de empeoramiento, valorar nueva derivación.
Desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 4 de octubre de 2017, estuvo en seguimiento en el Centro de Salud Las Rejas y en la sanidad privada.
- Con fecha 4 de octubre de 2017, el actor fue atendido en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal, derivado por su médico de Atención Primaria. En esa consulta, el traumatólogo valoró las 4 RMN aportadas por el paciente realizadas en centros privados (diciembre 2016, enero 2017, marzo 2017 y mayo 2017). A la exploración física la movilidad estaba conservada. No consideró indicado el tratamiento quirúrgico en ese momento. El traumatólogo informó al médico de Atención Primaria y recomendó control radiológico en un año. El informe radiológico de la RM de 18 de mayo de 2017 informó de "secuelas de fractura articular de extremidad distal de la tibia. Se mantiene la congruencia tibioperaneo- astragalina con deformidad en el margen lateral de la epífisis, edemas y pequeñas geodas subcorticales. Derrame articular en moderada cuantía".
En la referida consulta no se aportó la RM realizada el 21 de septiembre de 2017 en un hospital privado que informó de "hallazgos en relación con lesión grado l del ligamento peroneo-astragalino anterior. Paratenonitis aquílea. Artropatía degenerativa inicial tibiotarsiana". Desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 2 de junio de 2020, el reclamante fue atendido en la sanidad privada. Así consta que el 6 de junio de 2018 se realizó en un hospital privado una artroscopia de tobillo derecho. Tras ello, el reclamante recibió tratamiento rehabilitador e infiltraciones, sin mejoría y con persistencia de dolor incapacitante, por lo que se ofreció una segunda cirugía realizada en ese mismo centro el 16 de enero de 2019. En la revisión de 2 de diciembre de 2019, persistía el dolor en el tobillo y presentaba cojera evidente. Se consideró la situación estabilizada, así como las posibilidades terapéuticas finalizadas, y se remitió al reclamante a valoración de secuelas.
- El 2 de junio de 2020, el reclamante fue visto en la Unidad de Pie y Tobillo del Hospital Universitario Ramón y Cajal, remitido por su médico de Atención Primaria. Se pautó la realización de un TAC, cuyos resultados fueron examinados en la consulta de 14 de julio de 2020.
Se valoraron las opciones terapéuticas como la de rehacer artrodesis o la de colocación de una prótesis y sus posibles complicaciones. Se realizó infiltración en las zonas dolorosas y se pautó revisión en una semana.
- En la consulta de 21 de julio de 2020, se observó la mejoría clínica con la infiltración, se realizó otra y se pautaron dos más a nivel ambulatorio. Se incluyó al interesado en lista de espera quirúrgica, aunque pendiente de sesión clínica, y se reiteraron las altas probabilidades de complicaciones.
- En la revisión de 1 de septiembre de 2020, se anotó la mejoría temporal con las infiltraciones. Se advirtió de nuevo el altísimo riesgo de la cirugía y se comunicó la suspensión de las cirugías programadas. Se plantearon otras opciones para valorar en la próxima revisión en cuatro meses.
- El 19 de abril de 2021, el interesado acudió a la Unidad de Pie y Tobillo porque le había llamado para operarse, aunque no supo especificar quién. Presentaba movilidad del tobillo dolorosa y dolor en pata de ganso de rodilla izquierda. Estaba en seguimiento en la Unidad del Dolor en tratamiento con Tramadol y tenía cita en junio para rehabilitación.
- Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2021 en oficina de Correos -fecha de registro de entrada en la Consejería de Sanidad de 6 de mayo de 2021-, D. Ernesto formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal en el tratamiento de un esguince de tobillo. En su reclamación, alega que, en junio de 2020, le fue reconocida la incapacidad absoluta para todo trabajo y el 28 de diciembre de ese año se emitió informe de condiciones de salud en el que se especifica que le es imposible permanecer mucho tiempo de pie por algia intensa de tobillo. Por último, destaca que la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad le ha reconocido un grado de discapacidad del 67%. En virtud de lo expuesto, reclama una indemnización de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUETA CÉNTIMOS (220.838,50.-euros) en atención a las secuelas, el perjuicio económico, el lucro cesante, la incapacidad, los gastos de seguro y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas.
Acompaña su escrito con diversa documentación médica relativa a la asistencia sanitaria reprochada y sobre la atención en centros sanitarios privados; las resoluciones sobre incapacidad laboral y discapacidad del interesado; el informe pericial de un médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 21 de diciembre de 2020, y documentación relativa a los gastos de seguro.
Con fecha 13 de mayo de 2022, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la anterior reclamación, lo que constituye el objeto del presente procedimiento.
En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la atención dispensada a D. Ernesto tras la caída sufrida el 1 de noviembre de 2016, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal. El actor justifica la necesidad de acudir a la sanidad privada en donde se le prestó la asistencia que relata y se le practicaron las intervenciones a que antes se ha hecho referencia como consecuencia de la defiende asistencia sanitaria prestada por el servicio público de salud a la que atribuye asimismo la tórpida evolución de la fractura y las secuelas que presenta que considera que no están estabilizadas.
Para sustentar su pretensión, la parte actora ha aportado a este procedimiento
En el informe, se contiene asimismo una valoración de las secuelas que se cuantifican en una indemnización total que asciende a 102.736,44 €, a lo que añade el lucro cesante por incapacidad para realizar actividad profesional permanente y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas.
Pues bien, debe indicarse, en primer lugar, que contrariamente a lo afirmado en el informe pericial aportado por la actora, no procede enjuiciar en este procedimiento el
Centrándonos en el diagnóstico y en las alternativas terapéuticas ofrecidas al actor, lo que debe determinarse es si hubo o no error en el diagnóstico y si el diagnóstico inicial de esguince de tobillo de 2º grado en el año 2016 y la falta de tratamiento adecuado es el causante de la pseudoartrosis de una artrodesis del tobillo que el actor padecía en 2020.
Pues bien, a la vista del resto de prueba practicadas, debe concluirse que con los síntomas que presentaba el actor en el momento en el que acudió a la sanidad pública, se le pautaron las pruebas que estaban indicadas y que se le ofrecieron los tratamientos adecuados atendiendo a las distintas patologías que iba presentando.
Así se deprende del
Esta conclusión se alcanza sobre la base de los informes aportados por los distintos servicios a los que acudió el actor, y que obran en su historia clínica, como es el caso del
Por su parte, el
La conformidad de la asistencia dispensada al actor por el servicio público de salud también se deprende del informe aportado por la entidad codemandada. Este
En el informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
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Finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
Pues bien, como se ha indicado, la prueba practicada no ha acreditado que la se haya vulnerado la
La afirmación contenida en el informe pericial del demandante de que la única explicación para justificar que partiendo de un diagnóstico inicial de esguince de tobillo de 2º grado en el año 2016 nos encontremos con un tobillo con una pseudoartrosis de una artrodesis del tobillo en 2020
En definitiva, la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), nos lleva a concluir que no se han acreditado suficientemente las infracciones de la
Decimos esto, en resumen, porque no apreciamos que las infracciones de la
En consecuencia, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, y las dudas de hecho que puede suscitar, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0126-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

