Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 969/2021 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 664/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100755
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14458
Núm. Roj: STSJ M 14458:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2024.
Ha sido partes demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Expresa la actora en su demanda que ejerce una
Y, solicita que se declare la disconformidad a derecho de la Orden n° 994/21, de 30 de julio de 2021, y que se declare la obligación solidaria de las Cía. Aseguradoras demandadas al pago de la indemnización reconocida por la administración
En el quinto de sus fundamentos de derecho la citada resolución aborda la cuestión relativa a la cuantificación del daño indemnizable, atendiendo para su determinación a la cuantía indemnizatoria fijada por la reclamante durante la instrucción del expediente, en escrito presentado el 22 de mayo de 2020, reiterado en escrito de 2 de diciembre de 2020. Atiende la Orden de 10 de mayo de 2021 a la fijación por parte de doña Catalina, de la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 75.000 €, aceptando el argumento expresado por ella en el sentido de que dicha cantidad resarciría tanto el daño moral resultante de haberle privado de su derecho a decidir la posibilidad de interrumpir su embarazo, como la compensación por los mayores gastos que le ocasiona el cuidado del menor. Tales daños, explica dicha resolución, son los expresados por doña Catalina en dichos escritos y, en consecuencia, sobre dicha cuantificación y conceptos de versar la decisión atendiendo a un principio de congruencia. Dicha explicación se expresa en la resolución recurrida en la medida en la que en su dictamen la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid, entiende que correspondería estimar una indemnización superior a la solicitada por la reclamante, concretamente, en cuantía de 100.000 €.
Partiendo de dicha cantidad, esto es, la solicitada por la actora, la Orden de 10 de mayo de 2021 ha procedido a la actualización de la cantidad de la cuantía a la fecha en la que ha sido dictada y con referencia al día en el que se produjo la lesión, por lo que se dice que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la cantidad actualizada asciende a 77.850 €, una vez aplicado el índice de variación del IPC entre dichas fechas publicado por el INE (3,8%).
A pesar de que la Orden de 10 de mayo de 2021 estimó la reclamación efectuada, doña Catalina interpuso recurso potestativo de reposición por entender que no era ajustada a Derecho por no contener pronunciamiento condenatorio de pago a cargo de las Compañías Aseguradoras ni sobre la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los intereses cuyo pago pudiera corresponder a tales aseguradoras.
Dicho recurso fue resuelto mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio de 2021, objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La citada Orden desestimó el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
"SEPTIMO. - Entrando en el fondo del recurso, y con respecto a las alegaciones realizadas, han de realizarse las siguientes consideraciones:
- Como cuestión previa, ha de aclararse a la parte reclamante que el objeto del procedimiento de responsabilidad patrimonial es la declaración de la existencia o no de responsabilidad por parte de la Administración con ocasión de su funcionamiento, y no de la Compañía Aseguradora. Por lo tanto y en contra de lo que señala la recurrente, no es procedente en este tipo de procedimiento realizar declaración alguna respecto a la responsabilidad de dicha aseguradora. Y ello con independencia de que, en virtud de la póliza suscrita en cada momento, una vez declarada la responsabilidad de la Administración pueda resultar obligada al pago o no la correspondiente compañía aseguradora.
- En este caso, tal y como consta en el expediente, tanto por la Compañía Sham, como por la Compañía Zúrich se ha comunicado que la reclamación no se encuentra amparada por ninguna de las correspondientes pólizas suscritas con cada una de ellas, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que se contemplan en las mismas. Ello determina que, aunque en este caso el daño que se reclama carece de cobertura en un contrato de seguro, ello no afecta a su reparación, al responder de la obligación de indemnizar- directamente la propia Administración (en concreto, de forma corresponsable el Hospital DIRECCION000 y el Hospital DIRECCION001).
- Lo anterior conlleva que resulte improcedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro tal y como solicita la parte recurrente; por cuanto dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en el tiempo previsto; y este caso, como se ha señalado, carece de cobertura en póliza alguna lo que no sólo no permite dicho supuesto, sino que hace inaplicable la citada Ley.
- Pero es que, además, tampoco puede reprocharse mora alguna en el abono de la indemnización una vez reconocida que no sea imputable a la parte reclamante, pues por parte de la Administración se han llevado a cabo las actuaciones necesarias para ello de forma diligente. A tal efecto, tras ser notificada la orden a las partes interesadas, de forma inmediata, mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2021 (con acuse de notificación telemática de la misma fecha), fue solicitado a la recurrente aportara copia de su documento de identificación, así como copia de documento acreditativo de la titularidad de la libreta de ahorros o cuenta corriente de Dña. Catalina, en la que desea se lleve a efecto el ingreso, al objeto de poder proceder a tramitar el abono de la indemnización reconocida en la orden que es objeto de recurso, sin que hasta la fecha conste la presentación de la documentación requerida.
- Este extremo ha sido corroborado por la letrada de la interesada en el escrito presentado con fecha 16/07/2021, en el que reconoce que efectivamente no se ha atendido por ella a la solicitud de esta Administración de la documentación necesaria para el abono de la indemnización que le corresponde.
- Junto a ello, ha de significarse que en contra de lo que alega la recurrente, la indemnización reconocida sí está actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y así se explica en la Orden estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, que ahora se recurre.
Por estas consideraciones, no cabe aceptar las argumentaciones expuestas por la recurrente, entendiendo procedente en consecuencia mantener la orden objeto de recurso en todos sus términos.
Finalmente y con respecto a la solicitud de la letrada de suspensión del abono de la indemnización a la interesada, y habida cuenta de que por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Madrid se ha dictado providencia de 8/7/2021 en Procedimiento de Pieza de Medidas Cautelares 1037/2021, por la que se tiene por solicitada y se declara que procede acceder a la medida cautelar consistente en embargo preventivo sobre el derecho de crédito reconocido a doña Catalina por el Área de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, cuya petición se sustanciará conforme al procedimiento regulado en los artículos 733 y siguientes de la LEC, y previa audiencia del demandando, encontrándose por tanto sub iudice; se entiende procedente esperar hasta que sea resuelta dicha pieza separada por parte del Juzgado señalado. A tal efecto, la letrada deberá comunicar a esta Administración la resolución que se dicte tan pronto como le sea notificada."
En este caso considera que el daño que se reclama carece de cobertura en un contrato de seguro, pues no se encuentra amparado por ninguna de las pólizas suscritas por la administración con la Compañía Sham, y la Compañía Zúrich, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que se contemplan en las mismas, sin perjuicio de que corresponda a la propia administración indemnizar directamente el daño. No sería, en consecuencia, aplicable lo dispuesto respecto de los intereses en el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, por cuanto dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en tiempo. Y en cuanto a los intereses legales por mora pone de relieve la comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda que la Administración ha actuado de forma diligente, habiendo sido notificada inmediatamente la orden a las partes interesadas, mediante oficio de 17 de mayo de 2021 (con acuse de notificación telemática de la misma fecha), habiendo sido solicitado a la recurrente la aportación de la copia de su documento de identificación, así como copia de documento acreditativo de la titularidad de la libreta de ahorros o cuenta corriente de la demandante, en la que desea se lleve a efecto el ingreso, al objeto de poder proceder a tramitar el abono de la indemnización reconocida, lo cual considera que ha sido reconocido por la letrada de la interesada en el escrito de 16 de julio de 2021, en el que reconoce que no se ha atendido la solicitud de documentación necesaria para el abono de la indemnización.
Reitera en su escrito de contestación a la demanda que la actora no realizó en la primera solicitud mención alguna a la cantidad exigid, ni tampoco en su segunda solicitud de 17 de enero de 2019.
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA ha presentado escrito de contestación a la demanda en el cual alega que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura temporal de la póliza, dado que la póliza de seguro de responsabilidad patrimonial sanitaria suscrita con el Servicio Madrileño de Salud entró en vigor el día 3 de noviembre de 2016. Considera que concurre falta de legitimación pasiva porque la reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2013, en fecha anterior a la entrada en vigor de la póliza y porque esa reclamación era conocida por el SERMAS cuando suscribió la póliza, por lo que operaría la exclusión prevista en el artículo 3.4.20 de la póliza. Afirma que no fue la administración quien llamo al expediente administrativo a la compañía aseguradora pues fue la demandante quien lo solicitó en su escrito de 1 de diciembre de 2020; pone de relieve el criterio de la Comisión Jurídica Asesora en su dictamen nº 114/21, de 2 de marzo, de que las compañías carecían de legitimación pasiva, como también ha efectuado la Orden n° 994/21, de 30 de julio.
Finalmente, en su oposición al recurso expresa que aún en el caso de que la póliza suscrita con la administración diera cobertura a la reclamacion esa
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, expresa en su escrito de contestación a la demanda que las pólizas que suscribió con la administración demandada no cubren la reclamación de la actora. Expone que
En defensa de su pretensión condenatoria respecto de ZURICH INSURANCE PLC, expone en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones que según el clausulado de la póliza suscrita por dicha compañía con la administración demandada,
Respecto de SOCIÉTÉ HOSPITALIÊRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM), después de referirse a la póliza por dicha compañía aportada, con periodo de 3/11/2016 a 2/11/2017, dice que
Calle, en relación con ambas compañías aseguradoras que
En dicha resolución realiza la administración consideraciones relativas a la naturaleza del escrito presentado por doña Catalina en el año 2013, concluyendo que no se trataba de una reclamación susceptible de ser tramitada por el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al no desprenderse de ella solicitud de reparación indemnizatoria. La administración dio traslado de dicho escrito a la Dirección General de Atención al Paciente (Subdirección de la Información y Atención al Paciente de la Consejería de Sanidad), traslado que, sin embargo, no fue comunicado a la interesada. Considera la administración que dicha falta de comunicación a la interesada podría haber provocado en ella la creencia y confianza legítima de que podría estarse tramitando un procedimiento de responsabilidad patrimonial, motivo por el cual acuerda atribuir al escrito por ella presentado el día 17 de enero de 2019 la calificación de escrito de responsabilidad patrimonial aun cuando afirma que mediante escrito venía a solicitar información sobre la tramitación seguida con motivo de la presentación de reclamación con fecha 22/02/2013. Reitera la administración en dicha resolución que la interesada no había ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial, como tal, si no hasta el día 17 de enero de 2019. No obstante lo cual no contiene la resolución para que nos venimos refiriendo análisis alguno relativo al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, y dicha cuestión tampoco ha abordada en la posterior resolución de fecha 30 de julio de 2021, ni suscitada por doña Catalina en ninguno de sus escritos, ni tampoco ha sido suscitada por las partes personadas en el presente procedimiento.
Disconforme con la resolución de 10 de mayo de 2021 "únicamente en lo atinente al no establecimiento de pronunciamiento condenatorio de pago a cargo de las Cías. Aseguradoras y la aplicación del artículo 20 LCS", interpuso doña Catalina recurso de reposición resuelto mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio.
En dicha resolución de 30 de julio reitera la administración dichas consideraciones al decir que el escrito presentado por la actora en el año 2013 no constituía una reclamación al no contener pretensión indemnizatoria alguna, y no un ser susceptible de haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial ("si bien realmente no había sido ejercida tal acción como tal"), acción que considera ejercitada con motivo de la presentación del escrito en el año 2019, solicitando información en relación con el estado de tramitación de su reclamación del año 2013.
No ha formulado la aquí actora objeción alguna a las citadas consideraciones expresadas por la administración demandada. En su escrito de alegaciones presentado el día 2 de diciembre de 2020 solicitó la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración por su funcionamiento anormal, acordando una indemnización a su favor en la cantidad de 75.000 euros. En dicho escrito, y en relación con la responsabilidad que, en su caso, consideraba correspondía a ambas o alguna de las compañías aseguradoras citadas, y en su caso con la condena que hubiera estimado procedente, se limitó a solicitar la aplicación de los intereses del artículo 20 de LCS.
Con mayor amplitud formuló su solicitud en el recurso de reposición interpuesto al solicitar que se dictara resolución condenando a las "Cías. Aseguradoras SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS y ZURICH INSURANCE COMPANY, de forma solidaria, al pago de la indemnización establecida en la cantidad de 77.850 euros, más los intereses devengados conforme al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y que serán liquidados computándose desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 5 de noviembre de 2012, hasta el completo pago de la indemnización, o subsidiariamente, y para el supuesto de que, se entienda que no es de aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por no existir contrato de seguro, se estime el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de que se reconozca a doña Catalina el derecho al cobro de la indemnización por la cantidad de 77.850 euros, adicionada con los intereses legales devengados desde la producción del siniestro el 5 de noviembre de 2012 hasta el completo pago de dicha cantidad indemnizatoria, que se devengarán y liquidarán conforme a las bases y tipos derivados de la aplicación de Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres del Real Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero".
Dicho recurso fue desestimado mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio, en atención a las siguientes consideraciones:
- el objeto del procedimiento de responsabilidad patrimonial es la declaración de la existencia o no de responsabilidad por parte de la Administración y no de la Compañía Aseguradora. Y ello con independencia de que, en virtud de la póliza suscrita en cada momento, una vez declarada la responsabilidad de la Administración pueda resultar obligada al pago o no la correspondiente compañía aseguradora.
- La reclamación no se encuentra amparada por ninguna de las pólizas suscritas por la Compañía Sham, y por la Compañía Zúrich, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que contemplan las mismas, lo cual no afecta a la reparación del daño al responder directamente la propia Administración.
- No es procedente aplicar los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro pues dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora, y dicha Ley no es inaplicable pues en este caso en el que el supuesto carece de cobertura en alguna póliza.
- No se ha producido mora alguna en el abono de la indemnización una vez reconocida que no sea imputable a la parte reclamante, pues la Administración ha actuado de forma diligente, habiendo realizado actuaciones de forma inmediata para el pago de la indemnización. La propia interesada ha reconocido en el escrito presentado el 16/07/2021, que no se ha atendido por ella a la solicitud de la documentación necesaria para el abono de la indemnización que le corresponde.
- La indemnización reconocida de 77.850 € está actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y asi lo explicó la Orden de 10 de mayo de 2021 al decir:
En definitiva, las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo que venimos analizando en relación con la procedencia de la condena solidaria que de dichas compañías aseguradoras pretende la actora, consideramos que no pueden ser resueltas sin la necesaria presencia de dichas compañías aseguradoras habida cuenta de que no solamente se suscita su condena al pago de los intereses moratorios previstos en artículo 20 de la ley del contrato de seguro, sino también la declaración de responsabilidad que les afecta respecto del pago de la indemnización reconocida a su favor por la administración (ya abonada como expresamente reconoce la actora en su demanda). Es por ello por lo que no cabe apreciar la alegada falta de legitimación pasiva.
No queda claro a tenor de los escritos de demanda y de conclusiones formulados por la actora, ni tampoco conduce a una mayor claridad la lectura del recurso de reposición por ella interpuesto en vía administrativa, el interés que pudiera tener en que, bien la Cía. Aseguradora SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS, o bien ZURICH INSURANCE COMPANY, o, en su caso, ambas, pudieran resultar condenada solidariamente al pago de la cantidad de 75.000 €, que no sea el relativo a la condena al pago de los intereses moratorios que reclama conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues dicha cantidad de 75.000 € (actualizada con el IPC), reconoce la propia actora que ya le ha sido abonada por la administración demandada, representativa del importe íntegro de la cantidad indemnizatoria por ella reclamada, ascendente a 75.000 €, y también del abono del IPC publicado por el INE (3,8%), correspondiente a dicha cantidad, con referencia al día en que el daño se produjo y a la fecha de la resolución de 10 de mayo de 2021. En la medida en la que la cantidad por ella reclamada, actualizada conforme al IPC, ha sido recibida por la actora, habiéndose iniciado por administración los tramites procedentes al abono de la misma inmediatamente después del dictado de la resolución de 10 de mayo de 2021, no explica la actora en que ámbito de su esfera personal, económica o jurídica le podría reportar un beneficio que alguna de las compañías aseguradoras, o ambas compañías aseguradoras, fueran declaradas responsables de su pago. Tal declaración podría ser solicitada, en su caso, y a través de la vía jurisdiccional adecuada, por quien ha efectuado el pago, en este supuesto, el asegurado, y para el caso de que entendiera procedente el ejercicio de la acción de regreso contra la compañía aseguradora.
Por otra parte, tampoco justifica la actora la procedencia de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y declarar la obligación de las citadas compañías aseguradoras al abono de intereses moratorios. Dicho precepto, como ha puesto de relieve la administración demandada, está previsto para aquellos casos en los que el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en tiempo. Y en el presente caso no se acredita en modo alguno que el asegurador hubiera incurrido en mora y que hubiera incumplido su obligación de proceder al inmediato pago de la indemnización con lesión de los intereses económicos del beneficiario del pago. Fue en el curso del expediente administrativo tramitado cuando la ahora actora fue requerida para concretar la indemnización solicitada en reparación del daño sufrido, lo cual realizó mediante escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, al cual más arriba nos hemos referido, y en el que cifró el importe total en la cantidad de 75.000 €. La administración demandada, una vez concluido el expediente, dictó resolución estimatoria de la reclamación formulada por doña Catalina y reconoció su derecho a percibir la cantidad de 75.000 €, más la correspondiente actualización, la cual se realizó conforme al IPC teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el daño y la fecha en la que fue dictada la resolución. El medio por el cual optó a la administración para la actualización de la cantidad no fue el de aplicar el interés legal sino que fue la aplicación del IPC correspondiente a dicho periodo de tiempo, publicado por el INE (3,8%). No resultando, por tanto, susceptible de ser aplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a la responsabilidad patrimonial reconocida por la propia administración, tampoco resulta procedente examinar cuál de ambas compañías de seguros podría resultar responsable de su pago habida cuenta de que no se aprecia que ninguna de dichas compañías aseguradoras hubiera incurrido en mora. Tampoco cabría alcanzar otra conclusión como consecuencia del aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100 Codigo civil a tenor del cual
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0969-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
