Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 969/2021 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 664/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100755

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14458

Núm. Roj: STSJ M 14458:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0047661

Procedimiento Ordinario 969/2021 Mª

Demandante:D./Dña. Catalina

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 664/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2024.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 969/2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora, doña Virginia Virto Bermejo, en nombre y representación de doña Catalina, contra la Orden 994/21, de 30 de julio, que desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la Orden 584/2021, de 10 de mayo, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000, que estimó su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial y reconoció su derecho a ser indemnizada en la cantidad actualizada de 77.850 €, por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital DIRECCION000 y en el Hospital DIRECCION001, ambos de Madrid, con motivo de su embarazo.

Ha sido partes demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña María Isabel Marcos Corona, y han comparecido en calidad de codemandadas REYNELS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora doña Virginia Virto Bermejo, en nombre y representación de doña Catalina, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia:

"mediante la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución de fecha 30 de julio de 2021, mediante la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2021, y su lugar, se declare expresamente la obligación de las Cía. Aseguradoras demandadas de forma solidaria del pago de la indemnización reconocida como consecuencia del daño causado por la deficiente asistencia sanitaria prestada a Doña Catalina reconocida en la resolución dictada el 10 de mayo de 2021, sin que proceda efectuar petición del pago de dicha cantidad a nuestra mandante, toda vez que la misma ya le ha sido abonada por el SERMAS, debiendo por lo tanto, ser condenas las Cías. Aseguradoras demandadas, SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de forma solidaria a hacer pago a nuestra mandante de los intereses devengados desde que se produjo del daño, esto es, desde el 13 de diciembre de 2012, conforme al artículo 20 LCS , hasta la efectiva puesta a disposición de dicha indemnización, con fecha 17 de mayo de 2021, más los intereses legales devengados y que se devenguen; o subsidiariamente, se condene al Servicio Madrileño de Salud al pago de los intereses legales devengados, desde que se produjo el daño, esto es el 13 de diciembre de 2012, hasta la puesta a disposición efectiva de la indemnización reconocida23

el 17 de mayo de 2021, con aplicación de las bases y tipos derivados de lo establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se adoptan medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales, más los intereses legales devengados y que se devenguen.".

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, REYNELS MUTUAL SUCURSAL EN ESPAÑA, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de septiembre del 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina, se dirige contra la Orden n° 994/21, de 30 de julio de 2021, que desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la Orden de 10 de mayo de 2021, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000, por la que se estimó su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial y se reconoció su derecho a ser indemnizada en la cantidad actualizada de 77.850 €, al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital DIRECCION000 y en el Hospital DIRECCION001, ambos de Madrid, con motivo de su embarazo.

Expresa la actora en su demanda que ejerce una "acción declarativa de reconocimiento de aseguramiento y de reclamación en aplicación a la cantidad indemnizatoria reconocida de los intereses legales devengados conforme al artículo 20 LCS , que habrán de ser liquidados computándose desde la fecha del siniestro, esto es, es del 13 de diciembre de 2012, hasta el pago de la referida indemnización y puesta a disposición con fecha 17 de mayo de 2021; y subsidiaria de reclamación de aplicación de los intereses legales que habrán de ser liquidados desde la producción del siniestro, esto es, el 13 de diciembre de 2012 hasta el completo pago de dicha cantidad indemnizatoria que se devengarán y liquidarán conforme a las bases y tipos derivados de la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.tres del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero ."

Y, solicita que se declare la disconformidad a derecho de la Orden n° 994/21, de 30 de julio de 2021, y que se declare la obligación solidaria de las Cía. Aseguradoras demandadas al pago de la indemnización reconocida por la administración "sin que proceda efectuar petición del pago de dicha cantidad a nuestra mandante, toda vez que la misma ya le ha sido abonada por el SERMAS, debiendo, por lo tanto, ser condenas las Cías. Aseguradoras demandadas, SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de forma solidaria a hacer pago a nuestra mandante de los intereses devengados desde que se produjo del daño, esto es, desde el 13 de diciembre de 2012, conforme al artículo 20 LCS , hasta la efectiva puesta a disposición de dicha indemnización, con fecha 17 de mayo de 2021, más los intereses legales devengados y que se devenguen; o subsidiariamente, se condene al Servicio Madrileño de Salud al pago de los intereses legales devengados, desde que se produjo el daño, esto es el 13 de diciembre de 2012, hasta la puesta a disposición efectiva de la indemnización reconocida.."

SEGUNDO.- La citada Orden de 10 de mayo de 2021, identificó la reclamación efectuada por la ahora actora al decir que la interesada considera se le ha ocasionado un daño con motivo del retraso en comunicarle los resultados de la biopsia corial que le fue realizada durante su gestación, habiéndose pasado el plazo para interrumpir el embarazo de manera voluntaria; también identificó la indemnización por ella solicitada, de 75.000 €. Los informes médicos tomados en consideración para llegar a la conclusión estimatoria de la reclamación que en dicha resolución se citan son los siguientes: informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000, informe del Jefe de Servicio del Hospital Gral. DIRECCION001, y el informe de la inspección Sanitaria. También ha sido tomado en consideración el dictamen emitido por la Comisión Jurídico Asesora. Concluyendo que "se privó a la madre de optar por la interrupción del embarazo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, lo que constituye un daño moral, que sería en este caso susceptible de ser indemnizado, y que está directamente conectado con el derecho a la información reconocido en el art. 14.5 de la Ley General de Sanidad y en la Ley 41/2002. Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 27 de octubre de 2010, recursos 6454/2010 y 2362/2011 ), que señala el carácter indemnizable del daño moral consistente en privar a la madre de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo".

En el quinto de sus fundamentos de derecho la citada resolución aborda la cuestión relativa a la cuantificación del daño indemnizable, atendiendo para su determinación a la cuantía indemnizatoria fijada por la reclamante durante la instrucción del expediente, en escrito presentado el 22 de mayo de 2020, reiterado en escrito de 2 de diciembre de 2020. Atiende la Orden de 10 de mayo de 2021 a la fijación por parte de doña Catalina, de la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 75.000 €, aceptando el argumento expresado por ella en el sentido de que dicha cantidad resarciría tanto el daño moral resultante de haberle privado de su derecho a decidir la posibilidad de interrumpir su embarazo, como la compensación por los mayores gastos que le ocasiona el cuidado del menor. Tales daños, explica dicha resolución, son los expresados por doña Catalina en dichos escritos y, en consecuencia, sobre dicha cuantificación y conceptos de versar la decisión atendiendo a un principio de congruencia. Dicha explicación se expresa en la resolución recurrida en la medida en la que en su dictamen la Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid, entiende que correspondería estimar una indemnización superior a la solicitada por la reclamante, concretamente, en cuantía de 100.000 €.

Partiendo de dicha cantidad, esto es, la solicitada por la actora, la Orden de 10 de mayo de 2021 ha procedido a la actualización de la cantidad de la cuantía a la fecha en la que ha sido dictada y con referencia al día en el que se produjo la lesión, por lo que se dice que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la cantidad actualizada asciende a 77.850 €, una vez aplicado el índice de variación del IPC entre dichas fechas publicado por el INE (3,8%).

A pesar de que la Orden de 10 de mayo de 2021 estimó la reclamación efectuada, doña Catalina interpuso recurso potestativo de reposición por entender que no era ajustada a Derecho por no contener pronunciamiento condenatorio de pago a cargo de las Compañías Aseguradoras ni sobre la aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los intereses cuyo pago pudiera corresponder a tales aseguradoras.

Dicho recurso fue resuelto mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio de 2021, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La citada Orden desestimó el recurso en atención a las siguientes consideraciones:

"SEPTIMO. - Entrando en el fondo del recurso, y con respecto a las alegaciones realizadas, han de realizarse las siguientes consideraciones:

- Como cuestión previa, ha de aclararse a la parte reclamante que el objeto del procedimiento de responsabilidad patrimonial es la declaración de la existencia o no de responsabilidad por parte de la Administración con ocasión de su funcionamiento, y no de la Compañía Aseguradora. Por lo tanto y en contra de lo que señala la recurrente, no es procedente en este tipo de procedimiento realizar declaración alguna respecto a la responsabilidad de dicha aseguradora. Y ello con independencia de que, en virtud de la póliza suscrita en cada momento, una vez declarada la responsabilidad de la Administración pueda resultar obligada al pago o no la correspondiente compañía aseguradora.

- En este caso, tal y como consta en el expediente, tanto por la Compañía Sham, como por la Compañía Zúrich se ha comunicado que la reclamación no se encuentra amparada por ninguna de las correspondientes pólizas suscritas con cada una de ellas, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que se contemplan en las mismas. Ello determina que, aunque en este caso el daño que se reclama carece de cobertura en un contrato de seguro, ello no afecta a su reparación, al responder de la obligación de indemnizar- directamente la propia Administración (en concreto, de forma corresponsable el Hospital DIRECCION000 y el Hospital DIRECCION001).

- Lo anterior conlleva que resulte improcedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro tal y como solicita la parte recurrente; por cuanto dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en el tiempo previsto; y este caso, como se ha señalado, carece de cobertura en póliza alguna lo que no sólo no permite dicho supuesto, sino que hace inaplicable la citada Ley.

- Pero es que, además, tampoco puede reprocharse mora alguna en el abono de la indemnización una vez reconocida que no sea imputable a la parte reclamante, pues por parte de la Administración se han llevado a cabo las actuaciones necesarias para ello de forma diligente. A tal efecto, tras ser notificada la orden a las partes interesadas, de forma inmediata, mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2021 (con acuse de notificación telemática de la misma fecha), fue solicitado a la recurrente aportara copia de su documento de identificación, así como copia de documento acreditativo de la titularidad de la libreta de ahorros o cuenta corriente de Dña. Catalina, en la que desea se lleve a efecto el ingreso, al objeto de poder proceder a tramitar el abono de la indemnización reconocida en la orden que es objeto de recurso, sin que hasta la fecha conste la presentación de la documentación requerida.

- Este extremo ha sido corroborado por la letrada de la interesada en el escrito presentado con fecha 16/07/2021, en el que reconoce que efectivamente no se ha atendido por ella a la solicitud de esta Administración de la documentación necesaria para el abono de la indemnización que le corresponde.

- Junto a ello, ha de significarse que en contra de lo que alega la recurrente, la indemnización reconocida sí está actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y así se explica en la Orden estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, que ahora se recurre.

Por estas consideraciones, no cabe aceptar las argumentaciones expuestas por la recurrente, entendiendo procedente en consecuencia mantener la orden objeto de recurso en todos sus términos.

Finalmente y con respecto a la solicitud de la letrada de suspensión del abono de la indemnización a la interesada, y habida cuenta de que por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Madrid se ha dictado providencia de 8/7/2021 en Procedimiento de Pieza de Medidas Cautelares 1037/2021, por la que se tiene por solicitada y se declara que procede acceder a la medida cautelar consistente en embargo preventivo sobre el derecho de crédito reconocido a doña Catalina por el Área de Responsabilidad Patrimonial del SERMAS, cuya petición se sustanciará conforme al procedimiento regulado en los artículos 733 y siguientes de la LEC, y previa audiencia del demandando, encontrándose por tanto sub iudice; se entiende procedente esperar hasta que sea resuelta dicha pieza separada por parte del Juzgado señalado. A tal efecto, la letrada deberá comunicar a esta Administración la resolución que se dicte tan pronto como le sea notificada."

TERCERO.- La Comunidad de solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso. Considera que de ningún modo procedería el abono de los intereses desde que se produjeron los hechos, pues en ese momento la cantidad no era vencida, líquida y exigible, y que la ahora actora en su primera solicitud no realizó mención alguna a la cantidad exigida, citando lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En este caso considera que el daño que se reclama carece de cobertura en un contrato de seguro, pues no se encuentra amparado por ninguna de las pólizas suscritas por la administración con la Compañía Sham, y la Compañía Zúrich, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que se contemplan en las mismas, sin perjuicio de que corresponda a la propia administración indemnizar directamente el daño. No sería, en consecuencia, aplicable lo dispuesto respecto de los intereses en el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, por cuanto dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en tiempo. Y en cuanto a los intereses legales por mora pone de relieve la comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda que la Administración ha actuado de forma diligente, habiendo sido notificada inmediatamente la orden a las partes interesadas, mediante oficio de 17 de mayo de 2021 (con acuse de notificación telemática de la misma fecha), habiendo sido solicitado a la recurrente la aportación de la copia de su documento de identificación, así como copia de documento acreditativo de la titularidad de la libreta de ahorros o cuenta corriente de la demandante, en la que desea se lleve a efecto el ingreso, al objeto de poder proceder a tramitar el abono de la indemnización reconocida, lo cual considera que ha sido reconocido por la letrada de la interesada en el escrito de 16 de julio de 2021, en el que reconoce que no se ha atendido la solicitud de documentación necesaria para el abono de la indemnización.

Reitera en su escrito de contestación a la demanda que la actora no realizó en la primera solicitud mención alguna a la cantidad exigid, ni tampoco en su segunda solicitud de 17 de enero de 2019.

RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL ESPAÑA ha presentado escrito de contestación a la demanda en el cual alega que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura temporal de la póliza, dado que la póliza de seguro de responsabilidad patrimonial sanitaria suscrita con el Servicio Madrileño de Salud entró en vigor el día 3 de noviembre de 2016. Considera que concurre falta de legitimación pasiva porque la reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2013, en fecha anterior a la entrada en vigor de la póliza y porque esa reclamación era conocida por el SERMAS cuando suscribió la póliza, por lo que operaría la exclusión prevista en el artículo 3.4.20 de la póliza. Afirma que no fue la administración quien llamo al expediente administrativo a la compañía aseguradora pues fue la demandante quien lo solicitó en su escrito de 1 de diciembre de 2020; pone de relieve el criterio de la Comisión Jurídica Asesora en su dictamen nº 114/21, de 2 de marzo, de que las compañías carecían de legitimación pasiva, como también ha efectuado la Orden n° 994/21, de 30 de julio.

Finalmente, en su oposición al recurso expresa que aún en el caso de que la póliza suscrita con la administración diera cobertura a la reclamacion esa "falta de satisfacción de la indemnización estaría fundada en la imposibilidad de mi mandante de declarar la responsabilidad de la Administración y también en la imposibilidad de negociar o abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por su cuenta y riesgo sin el reconocimiento por parte de la Administración de su responsabilidad, por lo que la actitud de la compañía no se puede considerar ni dilatoria ni obstructiva como establece, valga por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 . Nos encontraríamos, en consecuencia, ante la causa fundada y no imputable que prevé el párrafo 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ... Por lo tanto, aun en el supuesto de que procediera el abono de intereses, ... el término inicial del cómputo no sería el de la fecha del siniestro como mantiene la demandante, sino el de la fecha de reclamación que en este caso coincidiría, no con la interpuesta con fecha 22 de febrero de 2013, sino con la del 19 de febrero de 2019, que es cuando mi mandante tuvo conocimiento real y efectivo de la reclamación...".

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, expresa en su escrito de contestación a la demanda que las pólizas que suscribió con la administración demandada no cubren la reclamación de la actora. Expone que "dado que...la comunicación a Zúrich es del 5-12-2019 carecería de cobertura al ser la comunicación con posterioridad al 2-5-2017 (6 meses tras la cancelación de la póliza en fecha 2-11-2016)";que el Servicio Madrileño de Salud no ha considerado que existiese una reclamación hasta el año 2019, por lo que, difícilmente, pudo haber dado parte antes de esa fecha a la compañía aseguradora; que el devengo de los intereses del art. 20 LCS tiene carácter punitivo, son un castigo al asegurador; que el daño que se reclama carece de cobertura en un contrato de seguro al responder de la obligación de indemnizar directamente la propia Administración pues la reclamación no se encuentra amparada por ninguna de las pólizas suscritas con las Compañías SHAM y ZÚRICH; resulta improcedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro por cuanto dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en el tiempo previsto; que en el presente caso no se ha producido mora en el abono de la indemnización una vez reconocida habiéndose llevado a cabo por la Administración de forma diligente las actuaciones necesarias para su abono, como ha corroborado la actora en su escrito de 16 de julio de 2021, en el que reconoce que no ha atendido la solicitud de la Administración de aportar la documentación necesaria para su abono. Finalmente, pone de relieve el exceso de las cantidades reclamadas, reiterando que no procede aplicación de los intereses por mora del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro (No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable) pues constituye causa justificada la existencia de una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, constando la expresa exclusión del siniestro y la falta de cobertura por ámbito temporal.

CUARTO.- La parte actora solicita en su demanda que se declare la disconformidad a derecho de la resolución de 30 de julio de 2021, que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 10 de mayo de 2021. Y, solicita, que se declare la obligación de las Cía. Aseguradoras demandadas, de forma solidaria, del pago de la indemnización reconocida en la resolución de 10 de mayo de 2021 (indemnización que "ya le ha sido abonada por el SERMAS",según reconoce la actora), y que se condene solidariamente las Cías. Aseguradoras demandadas, SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y ZURICH INSURANCE PLC, al pago de los intereses devengados desde la fecha en la que se produjo del daño, el dia 13 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, hasta la efectiva puesta a disposición de la indemnización el 17 de mayo de 2021, más los intereses legales devengados y que se devenguen, o, subsidiariamente, que se condene al Servicio Madrileño de Salud al pago de los intereses legales devengados, desde el 13 de diciembre de 2012 hasta el 17 de mayo de 2021.

En defensa de su pretensión condenatoria respecto de ZURICH INSURANCE PLC, expone en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones que según el clausulado de la póliza suscrita por dicha compañía con la administración demandada, "el siniestro objeto del presente procedimiento estaría incluido en la cobertura de dicho contrato de seguro, por cuanto que ocurre el día 5 de noviembre de 2012, y la reclamación formulada por la aquí actora es de fecha 22 de febrero de 2013, produciéndose, por tanto, el referido hecho o siniestro y la reclamación, con fecha posterior al 1 de enero del año 2000 y dentro del periodo de vigencia".

Respecto de SOCIÉTÉ HOSPITALIÊRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM), después de referirse a la póliza por dicha compañía aportada, con periodo de 3/11/2016 a 2/11/2017, dice que "Conforme consta en el expediente administrativo, el expediente de responsabilidad patrimonial se inicia con fecha 6 de marzo de 2019, dirigiéndose reclamación económica por la demandante mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 (folios 127 y 128), y por tanto, dentro del periodo de vigencia, se formula e inicia el proceso de reclamación cumpliendo las exigencias que regula las propias cláusulas 1.1.7 y 1.1.8 que se han reproducido precedentemente".

Calle, en relación con ambas compañías aseguradoras que "...como quiera que ambas Cías. Aseguradoras han sido llamadas a intervenir en el presente procedimiento, como responsables solidarias del pago de la indemnización reconocida, así como de sus intereses, conforme al artículo 20 LCS , objeto de reclamación, no ya por esta parte, sino por el Servicio Madrileño de Salud, entidad que ha concertado los contratos de aseguramiento y en su caso, las correspondientes prórrogas de los mismos con dichas Cías. Aseguradoras, teniendo en cuenta además que nuestra mandante ha sido y es ajena, ni ha intervenido, en la firma o contratación de dichos aseguramientos, es evidente que está en la obligación de interesar que ambas aseguradoras sean condenadas, de forma solidaria, al pago de la indemnización reconocida y de sus intereses, objeto de reclamación.

...Igualmente ha quedado acreditada la dilación innecesaria, injustificada y arbitraria en la tramitación del procedimiento, que ha llevado a que el daño sea reparado transcurridos más de 8 años desde que éste se causó, que no es otro momento que cuando se conocía el diagnóstico de la biopsia corial y éste no se informó a la ahora recurrente, esto es, con fecha 13 de diciembre de 2012, según se hace constar en la resolución estimatoria de la reclamación (folio 330), habiendo formulado la demandante su reclamación con fecha 22 de febrero de 2013, sin que la misma se resolviera definitivamente hasta el dictado de la resolución de fecha 10 de mayo de 2021, que fue notificada con fecha 14 de mayo de 2021, sin justificación alguna, y sin que ello pueda ser imputable a la ahora recurrente.

SEXTO.- De la prueba practicada igualmente ha quedado acreditado que en aplicación del artículo 20.4 LCS , los intereses que deben ser abonados por las Cías. Aseguradas demandadas, ascienden a la cantidad de 105.463,74 euros, computándose la cantidad de 2.850 euros, pagada a cuenta de los intereses devengados.

Y para el caso de inexistencia de aseguramiento, los intereses que deben ser abonados, en ese caso, por el Servicio Madrileño de Salud, ascienden a la cantidad de 44.789,73 euros, debiendo considerarse y computarse la cantidad de 2.850 euros pagada a cuenta de los intereses devengados."

QUINTO.- La Orden de 10 de mayo de 2021 resolvió estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por doña Catalina y acordar en su favor el abono de la indemnización por ella solicitada de 75.000 €.

En dicha resolución realiza la administración consideraciones relativas a la naturaleza del escrito presentado por doña Catalina en el año 2013, concluyendo que no se trataba de una reclamación susceptible de ser tramitada por el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al no desprenderse de ella solicitud de reparación indemnizatoria. La administración dio traslado de dicho escrito a la Dirección General de Atención al Paciente (Subdirección de la Información y Atención al Paciente de la Consejería de Sanidad), traslado que, sin embargo, no fue comunicado a la interesada. Considera la administración que dicha falta de comunicación a la interesada podría haber provocado en ella la creencia y confianza legítima de que podría estarse tramitando un procedimiento de responsabilidad patrimonial, motivo por el cual acuerda atribuir al escrito por ella presentado el día 17 de enero de 2019 la calificación de escrito de responsabilidad patrimonial aun cuando afirma que mediante escrito venía a solicitar información sobre la tramitación seguida con motivo de la presentación de reclamación con fecha 22/02/2013. Reitera la administración en dicha resolución que la interesada no había ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial, como tal, si no hasta el día 17 de enero de 2019. No obstante lo cual no contiene la resolución para que nos venimos refiriendo análisis alguno relativo al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, y dicha cuestión tampoco ha abordada en la posterior resolución de fecha 30 de julio de 2021, ni suscitada por doña Catalina en ninguno de sus escritos, ni tampoco ha sido suscitada por las partes personadas en el presente procedimiento.

Disconforme con la resolución de 10 de mayo de 2021 "únicamente en lo atinente al no establecimiento de pronunciamiento condenatorio de pago a cargo de las Cías. Aseguradoras y la aplicación del artículo 20 LCS", interpuso doña Catalina recurso de reposición resuelto mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio.

En dicha resolución de 30 de julio reitera la administración dichas consideraciones al decir que el escrito presentado por la actora en el año 2013 no constituía una reclamación al no contener pretensión indemnizatoria alguna, y no un ser susceptible de haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial ("si bien realmente no había sido ejercida tal acción como tal"), acción que considera ejercitada con motivo de la presentación del escrito en el año 2019, solicitando información en relación con el estado de tramitación de su reclamación del año 2013.

No ha formulado la aquí actora objeción alguna a las citadas consideraciones expresadas por la administración demandada. En su escrito de alegaciones presentado el día 2 de diciembre de 2020 solicitó la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración por su funcionamiento anormal, acordando una indemnización a su favor en la cantidad de 75.000 euros. En dicho escrito, y en relación con la responsabilidad que, en su caso, consideraba correspondía a ambas o alguna de las compañías aseguradoras citadas, y en su caso con la condena que hubiera estimado procedente, se limitó a solicitar la aplicación de los intereses del artículo 20 de LCS.

Con mayor amplitud formuló su solicitud en el recurso de reposición interpuesto al solicitar que se dictara resolución condenando a las "Cías. Aseguradoras SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS y ZURICH INSURANCE COMPANY, de forma solidaria, al pago de la indemnización establecida en la cantidad de 77.850 euros, más los intereses devengados conforme al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y que serán liquidados computándose desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 5 de noviembre de 2012, hasta el completo pago de la indemnización, o subsidiariamente, y para el supuesto de que, se entienda que no es de aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por no existir contrato de seguro, se estime el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de que se reconozca a doña Catalina el derecho al cobro de la indemnización por la cantidad de 77.850 euros, adicionada con los intereses legales devengados desde la producción del siniestro el 5 de noviembre de 2012 hasta el completo pago de dicha cantidad indemnizatoria, que se devengarán y liquidarán conforme a las bases y tipos derivados de la aplicación de Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres del Real Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero".

Dicho recurso fue desestimado mediante la Orden n° 994/21, de 30 de julio, en atención a las siguientes consideraciones:

- el objeto del procedimiento de responsabilidad patrimonial es la declaración de la existencia o no de responsabilidad por parte de la Administración y no de la Compañía Aseguradora. Y ello con independencia de que, en virtud de la póliza suscrita en cada momento, una vez declarada la responsabilidad de la Administración pueda resultar obligada al pago o no la correspondiente compañía aseguradora.

- La reclamación no se encuentra amparada por ninguna de las pólizas suscritas por la Compañía Sham, y por la Compañía Zúrich, por falta de cobertura temporal, al no encontrarse dentro de los periodos de garantía que contemplan las mismas, lo cual no afecta a la reparación del daño al responder directamente la propia Administración.

- No es procedente aplicar los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro pues dicho precepto está previsto para cuando el asegurador incurre en mora, y dicha Ley no es inaplicable pues en este caso en el que el supuesto carece de cobertura en alguna póliza.

- No se ha producido mora alguna en el abono de la indemnización una vez reconocida que no sea imputable a la parte reclamante, pues la Administración ha actuado de forma diligente, habiendo realizado actuaciones de forma inmediata para el pago de la indemnización. La propia interesada ha reconocido en el escrito presentado el 16/07/2021, que no se ha atendido por ella a la solicitud de la documentación necesaria para el abono de la indemnización que le corresponde.

- La indemnización reconocida de 77.850 € está actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y asi lo explicó la Orden de 10 de mayo de 2021 al decir: "...resulta procedente actualizar la cuantía fijada en la propuesta de resolución (conreferencia al día en que la lesión se produjo), a la fecha de la presente resolución, en cumplimiento del art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre . Así pues, y actualizada la cantidad de 75.000 €, resulta un importe final de 77.850 €, una vez aplicado el índice de variación del IPC entre dichas fechas publicado por el INE (3,8%)".

SEXTO.- La necesaria presencia en el presente procedimiento de las compañías aseguradoras de la administración demandada, SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y, ZURICH INSURANCE PLC, resulta evidente si tenemos en cuenta que ambas compañías aseguradoras han sucedido temporalmente en sus respectivos con permisos contractuales con la administración demandada para al aseguramiento de la responsabilidad es patrimoniales amparadas en el ámbito de cobertura de las respectivas pólizas por ambas partes suscritas. Su llamamiento en el expediente administrativo abierto como consecuencia de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, formuló en su día doña Catalina resultaba necesario habida cuenta de la reclamación que respecto al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley del contrato de seguro había realizado la interesada, resultando indiferente respecto de su necesaria presencia que la comunicación se haya realizado de oficio por la administración demandada (como así acontece en aquellos supuestos en los cuales no existe duda respecto de la cobertura de la póliza) o bien haya sido solicitada por la parte interesada. Es por ello por lo que consideramos que carecen de relevancia las consideraciones realizadas por ambas partes cuando se refieren en sus respectivos escritos de demanda a la iniciativa de parte o a la iniciativa de oficio respecto de la convocatoria en el expediente administrativo de las compañías aseguradoras. Su necesaria presencia lo es en calidad de partes interesadas habida cuenta de que sus intereses, no solamente económico sino también contractuales, pueden verse comprometidos como consecuencia de las cuestiones objeto de análisis, en un primer momento, en el seno del expediente administrativo, y, posteriormente, y en su caso, en el procedimiento jurisdiccional. En el presente caso su interés, y, por tanto, su legitimación, deriva necesariamente de la posición que asumen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda al negar la responsabilidad que se les reclama, no solamente de abono de los intereses moratorios, por no estar comprendidos los hechos en el ámbito de cobertura temporal de la póliza, o tambien bien por la falta de comunicación en el plazo de seis meses desde la pérdida de vigencia de la póliza suscrita por la administración con la compañía de seguros Zurich, de la reclamación efectuada por la ahora actora. Manifestación de su interés en el objeto de debate, y por tanto de su necesaria presencia en el presente procedimiento, lo representa la diferente calificación (reclamación o mera queja) que una y otra compañía de seguros realiza respecto del escrito presentado por doña Catalina en el año 2013. Así, RELYENS MUTUAL INSURANCE, pone de relieve que la póliza de seguro de responsabilidad patrimonial sanitaria suscrita con el Servicio Madrileño de Salud entró en vigor el día 3 de noviembre de 2016, habiendo sido presentada la reclamación en fecha anterior a la entrada en vigor, concretamente el 22 de febrero de 2013. Sin embargo, ZURICH INSURANCE, pone de relieve que la cancelación de la policía con el Servicio Madrileño de Salud tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2016, y que el Servicio Madrileño de Salud no ha considerado que existiese una reclamación hasta el año 2019. Defiende dicha compañía de seguros que el escrito presentado por doña Catalina del año 2013 no es una reclamación de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo que venimos analizando en relación con la procedencia de la condena solidaria que de dichas compañías aseguradoras pretende la actora, consideramos que no pueden ser resueltas sin la necesaria presencia de dichas compañías aseguradoras habida cuenta de que no solamente se suscita su condena al pago de los intereses moratorios previstos en artículo 20 de la ley del contrato de seguro, sino también la declaración de responsabilidad que les afecta respecto del pago de la indemnización reconocida a su favor por la administración (ya abonada como expresamente reconoce la actora en su demanda). Es por ello por lo que no cabe apreciar la alegada falta de legitimación pasiva.

SEPTIMO.- La desestimación de la demanda resulta, también, procedente.

No queda claro a tenor de los escritos de demanda y de conclusiones formulados por la actora, ni tampoco conduce a una mayor claridad la lectura del recurso de reposición por ella interpuesto en vía administrativa, el interés que pudiera tener en que, bien la Cía. Aseguradora SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS, o bien ZURICH INSURANCE COMPANY, o, en su caso, ambas, pudieran resultar condenada solidariamente al pago de la cantidad de 75.000 €, que no sea el relativo a la condena al pago de los intereses moratorios que reclama conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues dicha cantidad de 75.000 € (actualizada con el IPC), reconoce la propia actora que ya le ha sido abonada por la administración demandada, representativa del importe íntegro de la cantidad indemnizatoria por ella reclamada, ascendente a 75.000 €, y también del abono del IPC publicado por el INE (3,8%), correspondiente a dicha cantidad, con referencia al día en que el daño se produjo y a la fecha de la resolución de 10 de mayo de 2021. En la medida en la que la cantidad por ella reclamada, actualizada conforme al IPC, ha sido recibida por la actora, habiéndose iniciado por administración los tramites procedentes al abono de la misma inmediatamente después del dictado de la resolución de 10 de mayo de 2021, no explica la actora en que ámbito de su esfera personal, económica o jurídica le podría reportar un beneficio que alguna de las compañías aseguradoras, o ambas compañías aseguradoras, fueran declaradas responsables de su pago. Tal declaración podría ser solicitada, en su caso, y a través de la vía jurisdiccional adecuada, por quien ha efectuado el pago, en este supuesto, el asegurado, y para el caso de que entendiera procedente el ejercicio de la acción de regreso contra la compañía aseguradora.

Por otra parte, tampoco justifica la actora la procedencia de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y declarar la obligación de las citadas compañías aseguradoras al abono de intereses moratorios. Dicho precepto, como ha puesto de relieve la administración demandada, está previsto para aquellos casos en los que el asegurador incurre en mora al no proceder al abono de la indemnización en tiempo. Y en el presente caso no se acredita en modo alguno que el asegurador hubiera incurrido en mora y que hubiera incumplido su obligación de proceder al inmediato pago de la indemnización con lesión de los intereses económicos del beneficiario del pago. Fue en el curso del expediente administrativo tramitado cuando la ahora actora fue requerida para concretar la indemnización solicitada en reparación del daño sufrido, lo cual realizó mediante escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, al cual más arriba nos hemos referido, y en el que cifró el importe total en la cantidad de 75.000 €. La administración demandada, una vez concluido el expediente, dictó resolución estimatoria de la reclamación formulada por doña Catalina y reconoció su derecho a percibir la cantidad de 75.000 €, más la correspondiente actualización, la cual se realizó conforme al IPC teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el daño y la fecha en la que fue dictada la resolución. El medio por el cual optó a la administración para la actualización de la cantidad no fue el de aplicar el interés legal sino que fue la aplicación del IPC correspondiente a dicho periodo de tiempo, publicado por el INE (3,8%). No resultando, por tanto, susceptible de ser aplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a la responsabilidad patrimonial reconocida por la propia administración, tampoco resulta procedente examinar cuál de ambas compañías de seguros podría resultar responsable de su pago habida cuenta de que no se aprecia que ninguna de dichas compañías aseguradoras hubiera incurrido en mora. Tampoco cabría alcanzar otra conclusión como consecuencia del aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100 Codigo civil a tenor del cual "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".En el presente caso, como se pone de relieve en la resolución administrativa recurrida, así como en las actuaciones que forman parte del expediente administrativo, una vez que fue fijada por la actora, a través del escrito de alegaciones, la cuantía indemnizatoria, y una vez que fue dictada la resolución administrativa reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 75.000 €, no se observa que la administración hubiera incurrido en demora en el pago de la indemnización y su correspondiente actualización.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que imponer las costas procesales a la parte actora con el límite, por todos conceptos, de 2.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 969/2021,interpuesto por la Procuradora, doña Virginia Virto Bermejo, en nombre y representación de doña Catalina, contra la Orden 994/21, de 30 de julio, que desestimó el recurso de reposición la Orden 584/2021, de 10 de mayo, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, que se confirma. Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0969-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0969-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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