Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 521/2021 de 03 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4635
Núm. Roj: STSJ M 4635:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
PROCURADOR D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ
ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARÍN MARTÍN
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
INST NACIONAL SEG SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veinticinco.
Han sido partes demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO UNO (MC MUTUAL) representada por D. Francisco de Paula Martín Fernández; ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de la Seguridad Social y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Las entidades aseguradoras SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y WR BERKLEY ESPAÑA, S.A. no se han personado en este procedimiento.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Dña. Sonsoles representada por Dña. Silvia Virto Bermejo contra la desestimación de la reclamación interpuesta el 21 de enero de 2021 contra LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, LA MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROEFSIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de indemnización y resarcimiento de los daños y perjuicios causados en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria o mala praxis médica causada a Dña. Sonsoles tras el accidente de trabajo sufrido el día 21 de febrero de 2017.
Por la
En su relato de los hechos, la parte actora relata que, a pesar de la sintomatología dolorosa que presentaba tras el accidente el 21 de febrero de 2017, no se realizaron todas las pruebas diagnósticas necesarias para descartar la existencia de las fracturas que, en realidad presentaba, prescribiéndose un tratamiento consistente en la colocación de botín de carga con apoyo parcial durante 4 semanas y que hasta el TAC de 17 de febrero de 2017 no evidenciaron las fracturas, tras lo cual, se mantuvo el tratamiento conservador de botín de carga no siendo evaluada como fractura. Luxación de lisfranc ni tratada adecuadamente mediante reducción quirúrgica.
En su demanda, se reproducen las conclusiones del informe pericial aportado con su demanda emitido por las Dras. Ana y Lorena, así como sus consideraciones médico legales y la valoración de los perjuicios que se consideran causados a la demandante.
Defiende la existencia de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado que considera que consiste en un alargamiento del periodo de recuperación definitivo, un agravamiento de las secuelas anatómicas, clínicas y funcionales definitivas y un agravamiento de las consecuencias de las mismas en todos los aspectos de su vida diaria, así como las secuelas derivadas de dichas lesiones que relata.
Considera que el daño causado es responsabilidad de las demandadas y deriva de su funcionamiento por vulneración del criterio de normalidad o
Analiza el nexo de causalidad respecto al agravamiento de las secuelas que presenta y el alargamiento del tiempo de recuperación de las mismas y defiende que, en todo caso, debe apreciarse una pérdida de oportunidad como consecuencia de no haberse establecido un adecuado diagnóstico que habría permitido la comprobación tempestiva de sus patologías y la instauración de tratamientos médicos adecuados, con lo que se le ha privado de posibilidades, oportunidades y expectativas de evitar el padecimiento sufrido con una actuación temprana.
Se refiere a la responsabilidad solidaria de las entidades aseguradoras WR BERKELY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA Y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y reclama los intereses conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Conforme al informe pericial aportado, se desglosan y cuantifican los perjuicios que reclama.
En su escrito de
De forma subsidiaria, y en el negado supuesto que se entendiera que ha existido una praxis incorrecta, se acepta como cantidad de indemnización la propuesta por la mutua en su documento número Tres de los que acompaña y que asciende a 27.154,53 euros estableciendo la responsabilidad de pago a la compañía que corresponda.
Como cuestión previa, suscribe las alegaciones formuladas por AESEPEYO dado que la actora estaba asegurada en MC Mutual y asume las consecuencias que se deriven de la asistencia prestada, si bien también se aceptan las conclusiones respecto al fondo.
Respecto de la historia clínica, relata que en ningún punto se hace mención a la existencia de una técnica mal utilizada ni a una técnica que sea la causa de la falta de consolidación de la fractura o a un tratamiento no protocolizado. Se refiere a una nota de 20 de junio de 2020 en la que se hace mención a una nueva caída. Se refiere asimismo al expediente aportado por el Hospital Puerta de Hierro, en el que se hace referencia a una artrodesis satisfactoria. Destaca que no ha existido ninguna mala praxis en el diagnóstico ni en los tratamientos efectuados y que, tras todas las actuaciones llevadas a cabo, la actora sigue alegando dolor con lo cual es una situación subjetiva difícil de valorar, medir, cuantificar ni atribuir a ninguna actuación específica.
Defiende que la actuación llevada a cabo por MC Mutual es ajustada a
Considera que la paciente en todo momento fue informada de las patologías existentes, de los tratamientos que podían aplicarse y de las consecuencias que podían darse. Aprecia que la demanda se dirige a explicitar una mala consolidación por un error en la praxis médica, cuando ello no puede ser defendido en tanto en cuanto, ya está descrito y advertido que es una posible consecuencia de la intervención practicada.
Para la valoración médica de lo actuado por MC MUTUAL, se refiere al informe emitido por el Dr. D. Alexis, especialista en Cirugía Ortopédica y traumatología, aportado junto a su contestación a la demanda, así como al informe emitido por el Dr. Carlos Alberto. Se remite al manual de la sociedad española de medicina y cirugía del pie que aco9nseja que siempre que no haya desplazamiento, debe actuarse de forma conservadora como hizo la Mutua, para pasar posteriormente a una Artrodesis en caso de no mejoría. Se refiere a lo pagado por la Mutua en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total y a la responsabilidad del pago de las compañías aseguradoras.
En relación a las demandas realizadas por la actora en su escrito, las niega absolutamente, entendiendo que la mutua ha seguido los protocolos establecidos por las sociedades científicas de traumatología. Insiste en que en materia sanitaria, no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia médica ni cabe exigir un diagnóstico infalible, ni inicial ni sucesivo, sino el emp0leo de todos los medios materiales y humanos para el restablecimiento de la salud de los pacientes o para aliviar sus padecimientos, así como todos los conocimientos y medios técnicos al alcance de la medicina. Señala que la parte actora refiere un retraso de 21 meses, lo que es absolutamente contrario a lo que consta en la HC ya que la lesión se produce en 21 2-17 y tras diversas pruebas y seguimientos médicos, se realiza la intervención en 19-9-19 tras haber agotado tratamiento conservador. y tras múltiples anotaciones absolutamente contradictorias de la paciente. En consecuencia, entiende que la Mutua utilizó todos los medios necesarios y acordes al mecanismo lesional descrito; a la clínica que presentaba la paciente, que se llevó a cabo un seguimiento exhaustivo de la misma hasta alcanzar el diagnóstico final y realizar la intervención oportuna, y es por ello que no puede predicarse ni perdida de oportunidad ni error en diagnóstico.
En su escrito de
Se analizan los informes periciales aportados a este procedimiento y las declaraciones efectuadas, y se hace referencia a lo pagado por la Mutua en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, a la responsabilidad del pago. Se insiste en que de las pericias practicadas y de la documentación aportada se desprende el buen diagnóstico, uso de medios, tratamiento, buena intervención y buen seguimiento hasta el alta con propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes.
Por la entidad
Se alega, como primera cuestión, la falta de legitimación pasiva por cuanto que, si se revisa el expediente administrativo presentado, se acredita por el mismo que la participación de "ASEPEYO MUTUA" se limita la cesión de quirófanos para efectuar las intervenciones quirúrgicas que se realizaron a la demandante, con participación del servicio de anestesia, enfermería y fisioterapia del Hospital de Coslada. Afirma que la primera asistencia en urgencias, siguientes revisiones y tratamientos, intervenciones quirúrgicas, visitas sucesivas e informes de alta hospitalaria han sido realizados por los médicos especialistas de MC Mutual. Se indica que la recurrente no está afiliada con Asepeyo sino con MC Mutual y que ha sido esta última Mutua la que ha realizado las intervenciones quirúrgicas, visitas sucesivas e informes de alta hospitalaria; Asepeyo únicamente ha cedido sus instalaciones y su participación se ha limitado al servicio de anestesia, enfermería y fisioterapia del Hospital de Coslada. Señala que todos los tratamientos y cirugías han sido realizadas por el personal médico de MC Mutual, firmando los informes el Dr. Laureano, Jefe de Traumatología de MC Mutual.
Tras referirse la Historia Clínica, se remite a las conclusiones del informe pericial aportado emitido por el Dr. D. Bernardino en el que se determina que no ha existido infracción de la lex artis y se defiende que el hecho de que la paciente no haya recuperado la movilidad completa de la articulación, no es en absoluto imputable a una mala praxis médica, pues no en todos los casos es posible la curación total, lo que no acarrea infracción de la lex artis, pues en este tipo de lesiones causadas por traumatismo de envergadura, es habitual que queden secuelas consistentes en cierta restricción de la movilidad, independientemente del tratamiento efectuado. Indica que, no existiendo daño, no nace el derecho a repararlo y que, en todo caso, se rechaza la valoración realizada por la parte actora. Finalmente, defiende que el paciente ha estado debidamente informado a tenor de la documental obrante en el expediente administrativo.
En su escrito de
En su contestación a la demanda, la
Alega la
En su escrito de
El
Defiende la
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Por lo que se refiere a la responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (RCA nº 388/2009) indica que:
Sobre esta concreta materia se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala y Sección, en concreto, entre otras, en las Sentencias de fecha 16 de junio de 2022 (Rec 1015/2019) y de y de 18 de diciembre de 2024 (RCA nº 522/2022) en la que afirmamos que el hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.
Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración son los siguientes:
- La ahora demandante,
- El 13/03/2017 se le realizó le realizó TAC del pie izquierdo donde se evidenció:
? FRACTURA DE LA BASE DEL 1º, 2º, 3º Y 4º METATARSIANOS NO DESPLAZADAS
? FRACTURA NO DESPLAZADA CUÑAS 1º, 2º Y 3º
? FRACTURA DEL HUESO CUBOIDES
También tras este diagnóstico se le instauró tratamiento conservador mediante botín de carga.
- Visitada el 19/04/2017 acude por mucho dolor en el pie. Presenta congestión distal y edema de ventana. Rx fracturas consolidadas; ECO Doppler: no TVP. Se pauta tratamiento con tubitón. Apoyo con dos bastones y rehabilitación con carga.
- El 22/06/2017 se realiza gammagrafía ósea con resultado de "Captación en art. Lisfranc compatible con fractura articular". Se realiza TAC con resultado de "Cambios degenerativos 1° cuneo-MTT. Fractura base 2° MTT y 3° MTT".
- Ante la persistencia de dolor el día 19/09/2017 se realiza artrodesis cuneo/MTT 2° y 3° MTT pie izdo. y osteosíntesis con tornillos canulados en el Hospital Coslada de Asepeyo, causando alta hospitalaria el 21/09/2017. A las tres semanas de postoperatorio, la herida está bien cicatrizada, no habiendo signos inflamatorios. Dolor al mover los dedos a nivel de la cicatriz. Se indica Walker, descarga y rehabilitación dedos y tobillo, posterior retirada de la ortesis e inicio de carga con RH con muletas, posterior retirada de las mismas. Estudio Rx donde se observa osteopenia y la artrodesis parece lograda.
- El 09/01/2018 se realiza TAC con resultado de "Sin complicaciones con la osteosíntesis. Se aprecian puentes óseos en cuneo-MTT 2° y 3° junto con osteopenia". Se realiza Gammagrafía ósea con resultado de "Captación en base 2° y 3° MTT en fase metabólica, junto con captación difusa en todo el píe en relación con osteoporosis transitoria". Se añade Zaldiar y Calcio. Visitada en MC Mutual no presenta ni inflamación ni edema o cambios tróficos en el pie. Dolor a la palpación de la cicatriz en zona distal. En radiografías "Consolidación completa de ambas artrodesis, mayor densidad ósea". Se suspende Zaldiar y se pauta Nolotil en su lugar.
- Visitada el 10/05/2018 no presenta signos ni síntomas distróficos, la artrodesis hace meses que está consolidada y la exploración es normal o anodina, en cualquier caso, sin anomalías objetivas salvo la cicatriz. Se realiza estudio biomecánico con el siguiente resultado: Marcha con leve disminución del tiempo de apoyo en pie izquierdo. Marcha con leve disminución de momentos de fuerza trasmitidos al suelo por el pie izquierdo. Disminución paradójica leve de las fuerzas dinámicas desarrolladas por el píe contralateral. Evitación de la carga estática sobre borde interno del pie. CONCLUSION: Marcha con déficit funcional de pie izquierdo de carácter leve.
- El 06/09/2018 se emite resolución del INSS donde se declara que está afectada de Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI) con los diagnósticos de HIPOTROFIA PIERNA IZQ. CICATRICES QX EN REGIÓN PÉLVICA IZQ. (4 cm) Y CARA DORSAL PIE IZQ. (6 cm). LIGERA DEFORMIDAD DORSO PIE IZQ. NO TUMEFACCIÓN. BA TOBILLO IZQ.: FLEXO-EXTENSIÓN ACEPTABLEMENTE CONSERVADA. PRONACIÓN PIE IZQ. PARCIALMENTE LIMITADA. FUERZA ACEPTABLEMENTE CONSERVADA. RIGIDEZ 1° DEDO PIE IZQ. MARCHA AUTÓNOMA, ALTERADA. PYT CON APOYO. BIOMECÁNICA: MARCHA CON DÉFICIT FUNCIONAL DE PIE IZQ. DE CARÁCTER LEVE.
- El 15/03/2019 fue asistida por el servicio de Traumatología del Hospital Puerta de Hierro, se indica estudio mediante Rx en carga y TAC.
- El 11/04/2019 fue asistida en el Hospital Puerta del Hierro se puso de manifiesto una INESTABILIDAD (no consolidación de la artrodesis) a nivel del 3° Metatarsiano. Se solicita Gammagrafía ósea.
- El 09/05/2019 fue asistida en el Hospital Puerta del Hierro se observa en la Gammagrafía falta de consolidación del 3º MTT. Se propone revisión quirúrgica.
- El 05/06/2019 fue intervenida quirúrgicamente en la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, practicándosele REARTRODESIS CUNEOMETATARSIANA a nivel del 3° dedo del pie izquierdo, causando alta hospitalaria el 09/06/2019.
- El 07/10/2019 ingresa en el Hospital Coslada de Asepeyo para rehabilitación y tratamiento por clínica del dolor debido a cicatriz en línea media adherida y dolorosa a la palpación y adherencias tendinosas con retracción en extensión de los dedos 2º a 5º pie izquierdo, causando alta hospitalaria el 25/10/2019.
- Debido a la persistencia de dolor intenso, el día 13/12/2019 fue intervenida nuevamente para llevar a cabo "RESECCIÓN DE CICATRIZ, LIBERACIÓN DE ARTERIA PEDIA Y RAMA TERMINAL DEL PEDIO, CON LIBERACIÓN DE EXTENSORES". Causa alta hospitalaria el 14/12/2019. Causa Alta Médica y laboral el 29/01/2020.
- Con fecha 21/01/2021, se interpuso reclamación contra LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, LA MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de indemnización y resarcimiento de los daños y perjuicios causados en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria o mala praxis médica causada a Dña. Sonsoles tras el accidente de trabajo sufrido el día 21 de febrero de 2017. En el presente recurso contencioso-administrativo se recurre la desestimación presunta de la anterior reclamación.
Como cuestión previa, deben estimarse las excepciones de falta de legitimación pasiva, esgrimidas tanto por la Mutua Asepeyo, como por la Comunidad de Madrid y por el INSS por los motivos esgrimidos en sus escritos de contestación a la demanda.
Así, y por lo que se refiere a la entidad ASEPEYO, y como reconoce MC Mutua, su participación se ha limitado a la cesión de quirófanos para efectuar las intervenciones quirúrgicas que se realizaron a la demandante, con participación del servicio de anestesia, enfermería y fisioterapia del Hospital de Coslada, sin que se haya acreditado que la actora esté afiliada con esta entidad sino con MC Mutual por lo que habrá de responder esta entidad de las consecuencias de la asistencia que le fue prestada.
Tampoco cabe apreciar la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, también demandada, por cuanto que, como se ha podido constatar, la atención sanitaria controvertida fue de carácter privado al estar cubierta por la Mutua que se encargaba de las contingencias profesionales de la actora, al tratarse de una actuación médica derivada de un accidente de trabajo, sin que se haya cuestionado la asistencia dispensada por los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, debe de acogerse la falta de legitimación pasiva del INSS, y ello por cuanto que no existe actuación alguna de esta entidad a la que se atribuyan los daños referidos en una reclamación en la que se solicita una indemnización por los perjuicios causados a la actora por una mala praxis médica de los servicios médicos de la Mutua.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Para enjuiciar la anterior cuestión deben atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento. De estas pruebas, la única que aprecia una incorrecta actuación de los profesionales médicos que asistieron a Doña Sonsoles es el
Se afirma que
Descarta la posibilidad de recuperación y se recoge una descripción de los perjuicios sufridos por la actora, así como una evaluación médico-legal de las secuelas.
Frente a estas afirmaciones, el resto de informes periciales aportados, descartan la mala praxis. Tal es el caso del
En el mismo sentido, se pronuncia el
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Obra asimismo
Finalmente, la mala praxis es descartada por el
Pues bien, a la vista de todas las pruebas practicadas, no puede considerarse suficientemente acreditada la mala praxis denunciada por la demandante. Aun cuando es cierto que el accidente se produjo el 21 de febrero de 2017 y que el TAC que determinó las fracturas que presentó la actora no se llevó a cabo hasta el día 17 de marzo de 2017, de lo actuado no se ha acreditado que este periodo haya constituido una pérdida de oportunidad por la no realización de pruebas suficientes. Y ello, por cuanto que de la prueba practicada se desprende la procedencia del tratamiento conservador instaurado aun cuando se hubieran conocido antes las fracturas, lo que no se descartó por la perito autora del informe elaborado a instancias de la actora cuando compareció ante este Tribunal. A lo que se añade que, cuando se detectaron las fracturas en marzo de 2017 se decidió mantener el tratamiento conservador previamente instaurado, sin que se haya evidenciado que la artrodesis que finalmente se le tuvo que practicar estuviera indicada sin haber agotado previamente la alternativa ortopédica que se le pautó.
Tampoco se ha acreditado que concurriese error alguno en el tratamiento instaurado tras la detección de las fracturas ni que como consecuencia de la asistencia prestada se produjera un alargamiento en el periodo de recuperación ni un agravamiento de las secuelas de las que, contrariamente a lo defendido por la actora, estaba debidamente advertida, por lo que deben desestimarse las denuncias relativas a la falta de información. Respecto de esta cuestión, y contrariamente a lo denunciado, consta que la actora fue debidamente informada de los riesgos que presentaban las intervenciones a las que fue sometida como consecuencia de la caída que sufrió.
Finalmente, no se ha evidenciado que las intervenciones que le practicaron a la actora quebraran en modo alguno la
Frente a los informes periciales aportados, incluido el del perito insaculado judicialmente, que descartan frontalmente la mala praxis, el dictamen aportado por la actora y sus consideraciones no resultan suficientes para desacreditar la conclusión de que la MUTUA demandada utilizó todos los medios necesarios y acordes a los síntomas y a la clínica que presentó la demandante y que se llevó a cabo un seguimiento adecuado hasta alcanzar el diagnóstico final y realizar la intervención oportuna. Sin que deba atribuirse valor alguno a la falta de objetividad denunciada por la actora de los peritos autores de los informes aportados por la demandada que, recordemos, al igual que el suyo, son informes de parte, a diferencia del elaborado por el perito designado judicialmente, que, insistimos, de forma contundente concluye que
En definitiva, la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), nos lleva a concluir que no se han acreditado suficientemente las infracciones de la
Decimos esto, en resumen, porque no apreciamos que tales infracciones de la
Sin que resulte preciso enjuiciar la prescripción denunciada por la codemandada de forma improcedente, al haberse suscitado por primera vez en su escrito de conclusiones, ni las cuestiones atinentes a la valoración de los daños y a su indemnización, al no resultar procedente por lo razonado.
Lo anterior determina la DESESTIMACIÓN el recurso contencioso-administrativo número
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho En el presente atendiendo a las circunstancias de este procedimiento, la Sala considera que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0521-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
