Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 616/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100357

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4978

Núm. Roj: STSJ M 4978:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0051264

Procedimiento Ordinario 616/2022 B

Demandante:Dª Mariola

PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 72 / 2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 61672022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Mariola en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Elena representadas por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso contra la Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESUELVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000)

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA) ("RELYENS") representada por D. Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO. -El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada RELYENS se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO. -Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO. -Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESUELVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se dicte sentencia condenando al Servicio Madrileño de Salud y a la Aseguradora de la Responsabilidad civil del Hospital DIRECCION000" al pago de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (708.241,99 Euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública Y por la responsabilidad de la Compañía de Seguros Sham, tanto de la indemnización de la menor Elena como para su familiar / su madre Dña. Mariola.

Tras relatar los hechos más relevantes, alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una infracción de la lex artis ad hocpor cuanto que se produjo un mal funcionamiento del servicio sanitario del Hospital DIRECCION000 por cuanto que a sabiendas de que el parto estaba estancado a las 2 o 3 de la madrugada, se actuó tardíamente, por lo que considera que hubo una omisión / retraso en la obligación de aviso por parte de la matrona para la concurrencia del ginecólogo dadas las circunstancias del parto. Considera que hubo ausencia de información al paciente y familiares sobre las complicaciones surgidas y las alternativas del proceso (cesárea) sin que exista consentimiento informado de cesárea firmada por Dña. Mariola.

Defiende que el no advertir la necesidad de realizar una cesárea electiva ante una situación de estancamiento del parto y que las consecuencias de la falta de toma de decisiones y falta de poner todos los medios suficientes provocó daños a la bebé que se describen.

Considera que se ha producido una inadecuada prestación de medios exigibles y que el retraso se produjo porque hasta las ocho de la mañana no llegaba el cambio de turno. Entiende que ante el estancamiento del parto se vulneraron los protocolos de la SEGO. Defiende que el nexo de causalidad se encuentra entre las decisiones que dejaron de tomarse entre las 2 o 3 de la madrugada y las lesiones que la bebé Elena padece hoy en día.

Describe las consecuencias que han derivado de la negligencia médica y que consisten en parálisis cerebral de la bebé por hemiparesia espástica ataques epilépticos o crisis convulsivas; y daños psicológicos y emocionales para una madre.

Insiste en la falta de consentimiento informado para la cesárea y cuantifica los daños en 286.246,69 euros por todas las secuelas de conformidad con el informe elaborado por la Dra. Belen; por lo que se refiere a la necesidad de rehabilitación se reclama un importe que asciende a 252.638,46 euros; y por lucro cesante se reclaman 146.076 euros, de lo que resulta una indemnización total para Elena que se cuantifica en 693.241,99 euros. Respecto de la indemnización a Dña. Mariola se reclaman 15.000 euros. De lo que resulta una indemnización total que asciende a 708.246,69 euros.

En su escrito de conclusionesla parte actora insiste en que se ha incurrido en diversas vulneraciones de la lex artis. En concreto, considera que se ha producido una infracción de la lex artis - mala praxis por haber dejado estancado el parto e imponer el criterio contra 000 de que la paciente diera a luz por parto natural sometiéndola a un extenuante parto que dura 17 horas en lugar de optar por cesárea a las tres de la madrugada, infracción de la lex artis por incumplimiento de los protocolos SEGO por haber tomado en cuenta solo la duración y no el progreso; infracción de la lex artispor falta de consentimiento informado ya que no se ha localizado el documento de consentimiento informado de inducción al parto y no consta u consentimiento específico firmado para la cesárea. Denuncia que se decidió de manera unilateral seguir adelante con el parto vaginal a pesar de todos los signos de pérdida de bienestar fetal que se dieron durante las 17 horas que duró el parto. Se refiere a la prueba objetiva del test de apgar al nacer y la omisión de poner todos los medios al alcance. Considera que los responsables son tanto las personas que incurren en falta de vigilancia, dejadez y habilidad para manejar la situación. Consideran que los responsables fueron tanto las personas que vigilaban el parto como la propia cirujana que debida al encajamiento del feto tuvo que hacer maniobras abruptas y forzosas para poder extraer al feto dañando las vélalas meníngeas -casando hematoma, hemorragia subdural aguda de tipo axial. Se refiere a la relación causal en relación causa efecto, vulneración lex artis con existencia de daños y la existencia de daños consistentes en hemiparesia espástica aguda y retraso madurativo. Entiende que la actuación de los médicos del servicio madrileño del Hospital DIRECCION000 creó un daño neurológico irreversible en el bebé Elena.

Se refiere a las pruebas practicadas y, en concreto, de la pericial aportada por la codemandada considera que no muestran sino la conformidad con los expuestos en la demanda por cuanto que no se hace referencia a los criterios de la SEGO, se acredita el fracaso del inducción al parto después de 12 horas de inducción, se ha practicado prueba objetiva que evidencia que el parto vaginal era inviable y que tomaron una decisión errónea forzando el parto y que los médicos actuaron contra lo que era exigible según la lex artis. Critica las conclusiones alcanzadas en el informe de valoración del daño aportado por la codemandada e insiste en que la valoración total es de 737.543,62 euros.

La Comunidad de Madridsolicita que se y tenga por contestada la demanda. En su contestación a la demanda se ratifica en la resolución obrante en el expediente de la que se reproduce el fundamento cuarto.

La entidad codemandada RELYENS,en su contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de adverso, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas.

Tras referirse a los hechos que resultan de la historia clínica, alega que solo puede obligarse en el presente procedimiento dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro concertado con el Servicio Madrileño de Salud.

En su contestación a la demanda, se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y alega que la actuación sanitaria del servicio madrileño de Salud ha sido correcta en todo omento haciendo un seguimiento correcto tanto del embarazo como del parto e indicando la cesárea cuando ésta estuvo indicada por no evolución del parto.

Considera que el informe de la inspección médica debe primar sobre el resto debido a la objetividad e imparcialidad que revisten el mismo. Indica que la cesárea se realizó cuando fue necesario, no estando indicada antes de ese momento, sin que existiera sufrimiento fetal intraparto.

A la luz de los datos objetivos del caso y de la evolución de los registros, la niña en ningún momento presentó sufrimiento fetal ni hipoxia perinatal. Señala que la cesárea no estaba indicada antes del momento indicado, puesto que esta se indicó por no progresión del parto, no por pérdida de bienestar fetal. En definitiva, considera que la asistencia prestada a la paciente fue correcta no existiendo indicación en ningún momento de acelerar el nacimiento por compromiso del bienestar fetal. Señala que no era previsible la hemorragia que presentaba la niña debido al encajamiento, como indica la Dra. Hortensia.

De forma subsidiaria, se indica que la cuantía solicitada es excesiva a todas luces, puesto que los informes obrantes se contradicen respecto del estado de la niña.

Considera que la hemiparesia de la niña es leve y no moderada como se indica en el escrito de demanda, por lo que de ninguna manera se pueden admitir los 70 puntos recogidos en el informe de la Dra. Belen. Rechaza asimismo los puntos reclamados por epilepsia focal y respecto de las secuelas, tan sólo acepta una valoración de 15 puntos. Se rechaza asimismo el cálculo de los días de incapacidad temporal y los importes reclamados por tratamientos futuros y lucro cesante.

En definitiva, alega que la parte actora cuantifica la indemnización solicitada con una cuantificación interesada, no correspondiéndole en absoluto con el estado de la niña, ni con la previsión de mejoría de la misma. Por ello, considera imprescindible la valoración de la niña. Todo ello, dicho de forma subsidiaria puesto que considera que no concurren las circunstancias necesarias para que nazca una responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada alega que tras la celebración de la prueba ha quedado perfectamente acreditado que la niña en un momento presentó sufrimiento detal ni hipoxia perinatal. Por tanto, considera que ha quedado también acreditado que la cesárea no estaba indicada antes del momento indicado, puesto que ésta se indicó por no progresión del parto, en el momento adecuado, y no por pérdida de bienestar fetal. De lo actuado destaca que los tiempos son correctos y que no hubo una mal praxis ni en la indicación de la cesárea ni en la realización de la cesárea. Indica que tras la exploración de la niña que resultado evidente que la cuantía solicitada es excesiva a todas luces como se adelantaba en el escrito de contestación y que incluso los informes periciales de la actora se contradicen con respecto al estado de la niña.

Atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo y a la valoración de la Dra. Adolfina que es la única que ha explorado a la niña, según el baremo de 2020, año en que se consideran fijadas las secuelas, se estima que el importe total por incapacidad temporal y por las secuelas ascendería a 63.721,94 euros. Indica que la imposición del interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro es completamente improcedente, al concurrir los requisitos que de acuerdo con el apartado 8 de dicho precepto eximen de mora al asegurador

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.

* La ahora demandante, DÑA. Mariola de 30 años, con antecedentes de posible enfermedad de Crohn con único brote en 2014 y pioderma gangrenoso en ambas piernas en 2016, fue derivada desde Atención Primaria para seguimiento de embarazo en consulta de Tocología del Centro de Especialidades DIRECCION001 a las 8 semanas de embarazo, según amenorrea. Primigesta. En el seguimiento del embarazo no hubo incidencias en los controles ecográficos y analíticos del primer trimestre, siendo los resultados de las pruebas normales.

* La paciente fue derivada a consultas de endocrinología donde fue atendida el 26 de junio de 2019 diagnosticándose tirotoxicosis de la gestación, sin más tratamiento que yodocefol, quedando resuelto el episodio en julio de 2019.

* La ecografía del segundo trimestre se realizó el día 20 de junio de 2019 (21 semanas) evidenciándose anatomía fetal normal sin alteraciones, observándose placenta a 6 mm OCI (orificio cervical interno), por lo que se realizó control ecográfico el día 9 de agosto de 2019 (28 semanas), evidenciándose placenta normoinserta en cara anterior y canto derecho a 12 mm de OCI, no previa. Peso fetal estimado de 1.358 g.

* El día 26 de septiembre de 2019 (35 semanas) se realizó la ecografía del tercer trimestre, observándose líquido amniótico normal, placenta normoinserta en cara anterior y peso fetal estimado de 3.150 gr. El día 10 de octubre de 2019 (semana 37) se efectuó nuevo control ecográfico para valorar el peso fetal por sospecha de macrosomía, con un peso estimado de 3.400 g, líquido amniótico normal, presentación cefálica.

* El día 25 de octubre de 2019, se iniciaron los controles de bienestar fetal en Urgencias de Maternidad del Hospital Universitario DIRECCION000, tras control de bajo riesgo previo normal, realizándose monitorización fetal y ecografía abdominal con diagnóstico de bienestar fetal.

* El día 27 de octubre de 2019, acudió al Servicio de Urgencias de Maternidad por disminución de movimientos fetales, así como sensación de dudosa pérdida de líquido. Se realizó monitorización fetal con evidencia de reactividad fetal, buena variabilidad sin desaceleraciones y con dinámica uterina irregular de 2-3 contracciones cada 10 minutos no percibidas; exploración vaginal sin evidencia de aminorrea espontanea ni al Valsalva realizándose tira de pH que resultó negativa. La exploración cervical era permeable 1 cm formado, posterior, consistencia media. Ecográficamente se comprobó vitalidad, movimientos fetales, líquido amniótico en cantidad normal y placenta normoinserta, por lo que se decidió alta con control de bienestar fetal según cita dada, así como con recomendaciones por las que acudir de nuevo a Urgencias. Dos días después, el día 29 de octubre, la paciente acudió a Urgencias de Maternidad por presión suprapúbica y aumento de flujo de color amarillo marronáceo, sin sensación de pérdida de líquido y con percepción de movimientos fetales normales, según indicó la paciente. A la exploración genital se evidenciaron mínimos restos hemáticos sin sangrado activo, con cérvix sangrante al roce del espéculo permeable 1 cm borrado un 50%, posterior y de consistencia media (según descripción en lo exploración impresiona de sangrado procedente de cérvix o expulsión de tapón mucoso). La monitorización fetal y ecografía fueron normales comprobándose bienestar fetal, con líquido amniótico en cantidad normal y ausencia de dinámica uterina, por lo que se mantuvo cita para nuevo control de bienestar fetal según cita dada previamente.

* El día NUM001 de 2019, la paciente acudió a control de bienestar fetal a Urgencias de Maternidad (39+6 semanas), indicando manchado vaginal y dudosa aminorrea desde esa mañana a las 07:00 h (vista a las 11:16 h). En la exploración se evidenció dudosa aminorrea por lo que se realizó prueba de Amnioquick que resultó positiva, el cérvix estaba permeable 2 cm, borrado, consistencia blanda y posición media, se palpaba polo de bolsa. En la ecografía se evidenció líquido amniótico en cantidad normal, con movimientos fetales normales y placenta normoinserta, siendo una presentación en cefálica con dorso izquierdo. Tras el diagnóstico de rotura prematura de membranas a término se ingresó a la paciente para inducción del parto. Según consta en la historia clínica, se entregó documento de consentimiento informado de inducción de parto que acepta y firma.

La paciente ingresó en dilatación el día 30 de octubre de 2019 a las 13:30 horas para inducción del parto con oxitocina intravenosa por Bishop favorable y dinámica uterina regular. Dado que la determinación de S. Agalactiae en exudado vagino-rectal del tercer trimestre fue negativo, la paciente ingresó con protocolo de bolsa rota con antibioterapia: Ampicilina 2 gramos + 1 gramo cada 6 horas a partir de las 19:00 horas del día 30 de octubre de 2019 por bolsa rota desde las 07:00 horas (12 horas de bolsa rota).

La analítica de tercer trimestre del 27 de septiembre de 2019 previa al ingreso sin alteraciones: bioquímica normal salgo GGT de 9. Al ingreso se realizó rotura de polo de bolsa a las 14:00 horas, por matrona, evidenciándose líquido amniótico meconial ++, con salida de líquido amniótico en cantidad normal. Dilatación cervical 2cm, borrado, consistencia media y centrado. Presentación en sobre estrecho.

A las 16:40 horas se avisó al Servicio de Anestesia para administración de anestesia epidural por dolor en trabajo de parto. La paciente se mantuvo estable durante todo el procedimiento sin repercusión fetal. Registro cardiotocográfico (RCTG): 140 latidos por minuto, reactividad fetal + (RAf), buena variabilidad y 3 contracciones cada 10 minutos regulares.

A las 17:13 horas se realizó nueva exploración con dilatación cervical 2 cm, borrado, consistencia media y centrado. Presentación en sobre estrecho. Se inició perfusión de oxitocina intravenosa a 3 ml/min por matrona. RCTG: 150 lpm, RAf +, buena variabilidad y 3-4 contracciones cada 10 minutos regulares.

A las 19:00 horas: exploración con 3 cm, borrado, consistencia media y posición media, presentación en sobre estrecho. Perfusión de oxitocina intravenosa a 12 ml/min. Se inició primera dosis de ampicilina 2 gr dosis única según protocolo por bolsa rota de 12 horas de evolución con S. Agalactiae negativo. RCTG: 145 lpm, RAf +, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares. Constantes: temperatura 36.7 °C.

A las 19:21 horas: se avisa matrona de guardia por temperatura materna de 37.9 °C. Se mantuvo ampicilina intravenosa lg / 6 horas y se añadió a dicha pauta Gentamicina intravenosa 240 mg /24 horas por fiebre materna intraparto. Temperatura 37.9 °C; tensión arterial (TA) 120/71 mmHg, frecuencia cardíaca (FC) 82 lpm. A las 20:00 horas: se evidenció taquicardia fetal a 180 lpm durante 10 minutos en contexto de fiebre materna intraparto. Se aumentó la fluidoterapia y se realizaron medidas físicas colocando a la paciente en decúbito lateral derecho con recuperación posterior de frecuencia cardiaca fetal a 140-150 lpm con buena variabilidad. Exploración con 5 cm, borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en 1 plano de Hodge. Se colocó monitorización de frecuencia fetal interna sin incidencias. Temperatura materna 37.3 °C.

A las 22:57 horas: se realizó exploración con dilatación cervical 7 cm borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en I plano de Hodge. Perfusión de oxitocina intravenosa a 12 mL/min. RCTG: 150 lpm. Temperatura materna 36.6 °C; TA 133/90; FC 87 lpm.

A las 00.44 horas del día NUM001 de 2019: se realizó exploración con dilatación cervical 7 cm borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en I plano de Hodge. RCTG: 145 lpm, RAf+, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares. Temperatura materna 37.7 °C; TA 133/89 FC 94 lpm.

A las 02:46 horas: tras la realización de dos exploraciones, con sondaje vesical sin salida de orina (tras administración de 3000 ml de sueros iv) y en ausencia de palpación de globo vesical, se realizó ecografía abdominal comprobándose vejiga vacía. Tras comprobación de ausencia de globo vesical se solicitó analítica de sangre periférica para valoración de creatinina, siendo ésta normal: 1.03 mg/dl.

Exploración cervical: cérvix dilatado 8 cm, ligeramente edematoso, posición anterior y consistencia media. Presentación en I plano do Hodge. Exploración con respecto previo subjetivamente más avanzado, no obstante cérvix ligeramente edematoso por lo que se pautaron 2 ampollas de Buscapina 20 mg intravenosas y se aumentó la perfusión de oxitocina de 12 a 30 ml/min. Temperatura 37 °C, TA 129/85, FC 92 lpm.

A las 05:01 horas: se realizó sondaje vesical con salida de orina no hematúrica. Se realizó exploración: cérvix dilatado 8 cm. Se palpa sutura de cabeza fetal en posición transversa sin poder determinar la posición de las fontanelas. Temperatura 36.7 °C; TA 116/78; Fc: 101 lpm. Perfusión de oxitocina intravenosa 30 ml/min. RCTG: 145 lpm, RAF+, buena variabilidad y 3 contracciones cada 10 minutos regulares.

A las 07:21 horas: se realizó exploración a la paciente para valoración de no progresión de parto tras dos exploraciones previas similares. Cérvix dilatado 8 cm, no rechazable. Se indicó cesárea por no progresión de parto tras 4 horas con misma exploración. RCT: 140 lpm, RAF+, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares.

Monitorización fetal intraparto hasta las 7:30 horas con evidencia de FCF basal a 140 lpm, correcta variabilidad y sin desaceleraciones. La paciente según el registro de enfermería de quirófano entró en quirófano de paritorio a las 7:45 horas para preparación pre quirúrgica con sondaje vesical permanente y refuerzo analgésico por parte de anestesia, produciéndose el nacimiento a las 8:00 horas. Protocolo quirúrgico: Paciente bajo anestesia epidural y decúbito supino. Correcta técnica de asepsia. Apertura en piel con bisturí frio de Joel Cohen. Apertura de pared abdominal por planos según técnica de Misgaw Ladach. Se diseca plica vesical sin incidencias. Histerotomía segmentaria transversa, sangrado moderado por presencia de placenta en cara anterior. Feto en cefálica, en occipito-sacra, deflexionado. Extracción dificultosa por presentación encajada, se decide ampliación de histerotomía en T con salida de brazo izquierdo liberando presentación con extracción de feto vivo, en cefálica, llora en el campo, líquido meconial +++, no patología de cordón. Extracción manual de placenta y posterior limpieza de cavidad. Histerorrafia en monocapa en tres tiempos con vicryl del O, primero ángulo derecho hasta línea media, luego ampliación de línea media en T y por último de ángulo izquierdo a línea media. Revisión de anejos y aparatos genitales normales.

Se evidencia atonía uterina que responde tras administración de 30 UI de oxitocina, 1 ampolla de methergin y 5 comprimidos de cytotec intrarrectales, con posterior evidencia de útero bien contraído. No se evidencian puntos sangrantes. Sutura continua en monocapa con vicryl del1 de fascia abdominal. Hemostasia cuidadosa. Grapas en piel. Contaje correcto. Orina ligeramente hematúrica en bolsa, salida de orina clara por sonda vesical (SV). Útero bien contraído a 0-1. Se indica vendaje compresivo y peso abdominal en Reanimación (REA).

Nacimiento de mujer a las 8:00 horas, pH 7.20, APGAR 2/4/6 que requirió ventilación con CPAP. La recién nacida presentaba regular estado general. Aspecto vasoconstreñido y palidez cutáneo-mucosa. No dismorfias aparentes. No malformaciones externas mayores. Caput sucedaneum. Auscultación cardiopulmonar: no soplos, buena transmisión de la CPAP en ambos hemicampos. Abdomen: blando, depresible, no se palpan visceromegalias. Genitales externos femeninos. Caderas no exploradas. Hipotonia generalizada con tendencia a cuatro extremidades flexionadas. Respuesta parcial a estímulos. Respuesta pupilar a la luz. Consta en el expediente que la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital Universitario DIRECCION000 donde se efectuaron controles y, entre otros tratamientos, se procedió a intubación orotraqueal, colocación de sonda nasogástrica, canalización de arteria y vena umbilical, fluidoterapia y aporte de glucosa, transfusión de concentrado de hematíes.

A las 13:15 horas se dio aviso al Servicio de Pediatría para traslado urgente de la recién nacida al Hospital DIRECCION002 por sospecha de metabolopatía. Con el diagnóstico de depresión perinatal y acidosis metabólica severa, la recién nacida fue trasladada al Hospital DIRECCION002 a las 13:45 horas.

Se habló también con el Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION002 para trasladar a la paciente para reunificación familiar. Madre con puerperio normal, Hb post-cesárea de 12 g/dl. Se extrajo Test de Kleihauer a petición de Pediatría siendo este negativo, con Hemoglobina F del 0.1 %.

Se acudió a valorar a la paciente a las 21:30h del día NUM001 2019 previo al traslado. La paciente se encontraba hemodinámicamente estable, con buen estado general. A la exploración: útero bien contraído con apósito limpio. Loquios hemáticos no malolientes de características normales.

Se gestionó ambulancia produciéndose llegada de la paciente al Hospital DIRECCION002 a las 22:30 horas de ese mismo día NUM001. La recién nacida tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y de manera urgente de craneotomía descompresiva y drenaje por la existencia de una hemorragia subdural aguda, que produjo hipertensión intracraneal, además de shock hipovolémico secundario a dicha hemorragia, infarto córticosubcortical frontoparietal derecho sugerentes de origen traumático o isquémico. También presentó procesos secundarios a estos eventos tales como crisis convulsivas, anemia posthemorragia y hemiparesia izquierda fundamentalmente en miembro superior.

Fue dada de alta el día 18 de noviembre de 2019 y el control y seguimiento por los Servicios de Neonatología, Neurocirugía Pediátrica y Rehabilitación del Hospital DIRECCION002, además de la posterior asistencia al centro de Atención Primaria, observándose mejoría progresiva y generalizada de la menor. En este sentido, el 30 de enero de 2020, al no haber sufrido nuevas crisis epilépticas se suspendió el tratamiento pautado con fenorbital y, según la última revisión documentada en el expediente del Servicio de Neurología infantil correspondiente al día 23 de julio de 2020, con 8 meses y 23 días de edad, presentaba una debilidad braquial izquierda leve.

* Mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 2020 en una oficina de Correos -fecha de registro de entrada en el Servicio Madrileño de Salud 1 de septiembre de 2020, DÑA. Mariola formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el parto y postparto de su hija.

* Con fecha 8 de marzo de 2022 se emitió Dictamen nº 127/22 de la Comisión Jurídica Asesora en el que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado l existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.

* Con fecha 19 de abril de 2022 se dictó l Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESEULVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 ( NUM000)

QUINTO. - Asistencia prestada.

La reclamación en última instancia enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada a la demandante por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el parto y postparto de su hija.

Denuncia, en síntesis, que pese a haber acudido a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 hasta en dos ocasiones en los días previos por flujo abundante y pérdida del tapón, respectivamente, siendo dada de alta, el día 30 de octubre de 2019 quedó ingresada en el citado centro hospitalario, al que acudió para que se le realizara una monitorización, al observarse que tenía la bolsa pinchada, para la inducción al parto. Dice que durante la tarde presentó fiebre y que sufrió una hemorragia que la enfermera calificó como normal. Expone que el proceso duró hasta el día siguiente, decidiéndose finalmente, al no haber progresado la dilatación, la realización de una cesárea de urgencia.

La interesada relata cómo durante la cesárea ella notaba que la doctora tiraba para sacar el bebé, que sufrió bastante dolor por estas manipulaciones y que finalmente nació una niña que nada más nacer sufrió un shock hipovolémico secundario a hematoma subdural que requirió craneotomía, presentando después edema, desplazamiento de línea media, hemorragia, ataque epiléptico e infarto, por lo que tuvo que ser trasladada al Servicio de Neonatología del Hospital Universitario DIRECCION002. En este último centro sanitario, la recién nacida tuvo que ser intervenida por presentar un coágulo de sangre en la cabeza "en la parte de fuera del cerebro'; presentando convulsiones y crisis epilépticas. Dice que a la menor le ha quedado como secuela una hemiparesia del lado izquierdo, que tiene que tomar medicación especial y llevar un tratamiento anticonvulsivo durante, al menos, tres meses. Refiere, además, que ella ha precisado ayuda psicológica y psiquiátrica, precisando tratamiento antidepresivo. Discrepa del informe del parto que calificó este como normal y no dice nada de que ella presentara fiebre en varias ocasiones a lo largo de la tarde y de la noche del día 30 de octubre, así como de la hemorragia sufrida la tarde antes de la cesárea. El escrito de reclamación considera que hubo negligencia en la atención dispensada a la reclamante y que no se utilizaron los medios y técnicas necesarias y adecuadas a las circunstancias que se dieron. En su demanda, solicita una indemnización que cuantifica en 708.246,69 euros.

Para determinar si concurre o no en el presente supuesto mala praxis en la asistencia recibida por la parte actora que haya causado los daños reclamados hay que acudir a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.

En el expediente obran distintos informes, como es el caso del informe del jefe del servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Universitario DIRECCION000, fechado el 3 de noviembre de 2020, que, tras relatar la asistencia prestada por dicho servicio en relación con el parto dice:

"El manejo de la paciente durante toda la dilatación se llevó a cabo según protocolo clínicos habituales, considerando el manejo de la misma el correcto en todo momento. Sin evidencia de posibilidad de sufrimiento fetal dado que el registro monitorización fetal fue correcto y óptimo durante todo el proceso. Las posibles eventualidades que surgieron como la fiebre materna y la escasa micción tras sondajes vesicales fueron manejadas y resueltas de manera correcta según protocolos habituales sin incidencias. La dilatación de la paciente fue correcta y progresando hasta estancamiento de la misma a pesar de rotura de polo de bolsa, dinámica regular y perfusión de oxitocina. Desde la exploración de parto a las 19:00h hasta la indicación de cesárea, por no progresión de parto, no transcurrieron más de 12 horas, además siguiendo protocolos de actuación en inducción de parto, no consideramos parto estacionado hasta no haberse cumplido 4 horas con misma exploración y todas las medidas previamente mencionadas, por lo que la actuación de nuevo la consideramos adecuada. No consideramos que la paciente tuviera una inducción prolongada en el tiempo puesto que se siguieron protocolos de actuación correctamente y se cumplieron los tiempos de espera para indicar cesárea por parto estacionado.

Consideramos que el tiempo trascurrido desde que la paciente entró en quirófano y se preparó para la cesárea hasta el nacimiento de la neonata fue adecuado y entra dentro de los tiempos habituales y necesarios para dicha intervención, además que en ninguno momento hubo ninguna sospecha de sufrimiento fetal puesto que el registro de monitorización fetal intraparto evidenció bienestar fetal en todo momento hasta la indicación de la cesárea.

Cualquier intervención tras una inducción de parto tiene complicaciones ya conocidas, más aún si cabe en el caso particular que nos acontece puesto que se trataba de un feto con sospecha de macrosomía. Se realizó cesárea en tiempo adecuado y siguiendo técnica habitual. La apertura de pared abdominal e histerotomía se realizaron sin incidencias, al tratar de realizar la extracción fetal se evidenció feto grande muy encajado en pelvis materna, se iniciaron medidas de actuación por presentación encajada, solicitándose a anestesia medicación para relajación uterina, tras ello se decidió ampliar histerotomía según protocolos de actuación de emergencias obstétricas ( ... ), se realizó ampliación de histerotomía en `T' tras lo cual se produjo salida de miembro superior izquierdo fetal desencajándose la presentación y extrayendo al feto, produciéndose nacimiento de mujer viva en posición occipito-sacra con llanto en campo quirúrgico y sin patología de cordón".

Por su parte, en el informe del jefe del servicio de pediatría y el jefe de sección de neonatología del Hospital Universitario DIRECCION000, de 4 de noviembre de 2020, describe las medidas adoptadas con la recién nacida y concluye que "tanto desde el punto de vista diagnóstico como terapéutico, fue acorde en todo momento a la situación clínica y analítica de la paciente, habiendo actuado con la celeridad que la situación requería."

El Informe de la Dirección de Enfermería de 22 de octubre de 2020, detalla las actuaciones realizadas con la reclamante por la matrona responsable desde su ingreso y durante la fase de dilatación, identificando a las matronas que prestaron dicha asistencia.

El informe del servicio de pediatría del Hospital Universitario DIRECCION002, manifiesta lo siguiente:

"La citada paciente fue trasladada, el -10-2019, en situación de shock hipovolémico y acidosis metabólica desde el hospital DIRECCION000 a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de nuestro hospital, donde se realizó tratamiento con líquidos intravenosos y fármacos vasoactivos, remontándose la situación de shock. Este cuadro estaba relacionado con una hemorragia cerebral (hematoma subdural agudo) que precisa intervención quirúrgica con craneotomía y evacuación de hematoma. La intervención quirúrgica de urgencia, que se llevó a cabo de forma exitosa y sin complicaciones.

Como consecuencia del hematoma subdural, la paciente presenta secuelas, como hemiparesia izquierda y crisis epilépticas.

Por todo ello, la paciente ha sido atendida posteriormente las consultas de neurología infantil, oftalmología infantil, ORL infantil y Rehabilitación.

En la última revisión llevada a cabo el 30-10-2020, en el Servicio de rehabilitación la paciente presenta un desarrollo psicomotor sensiblemente normal, y una hemiparesia izquierda más intensa en miembro superior izquierdo. El informe clínico señala que hay mejoría con respecto a revisiones anteriores.

En resumen, todas las actuaciones médico-sanitarias en nuestro hospital han sido las correctas para tratar los procesos y alteraciones por las que fue enviada a nuestro hospital"

Por su parte, el Informe de la Inspección Sanitaria de 3 de septiembre de 2021, tras analizar exhaustivamente la reclamación y la historia clínica de la paciente, concluye:

"6.1. Tras la valoración y el análisis minucioso de toda la documentación, dada la importancia del caso, no se ha detectado ni evidenciado mala praxis en la asistencia sanitaria durante todo el proceso de parto de Dña. (...) en el Hospital Universitario DIRECCION000 ( DIRECCION000) puesto que han actuado conforme a lo indicado en la Bibliografía Médica y con el tiempo de dilatación incluso menor que lo indicado en dicha Bibliografía para mujeres en su primer parto.

Tampoco se ha detectado ni evidenciado mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a su recién nacida (...) en dicho hospital en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales, ni posteriormente en el Hospital DIRECCION002 adonde fue trasladada por el empeoramiento de la pequeña, porque es donde se atienden casos de mayor complejidad.

De hecho, las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el Hospital DIRECCION002 salvaron la vida de la pequeña y han minimizado sobremanera las posibles secuelas que, de otro modo, hubiesen podido incrementarse, mantenerse o agravarse en la bebé."

6.2. Desgraciadamente, fue necesaria y correcta la realización de una cesárea urgente por no progresión del parto en una mujer primigesta (embarazada por primera vez), con una evolución dificultosa de la dilatación, pero con una monitorización fetal correcta, de bienestar fetal. En dicha cesárea el feto se encontraba en presentación cefálica, pero en posición occipito-sacra y deflexionado, por lo que la extracción fue dificultosa al estar la presentación encajada, dando lugar a todas las complicaciones que presentó la bebé y que están reflejadas en la Bibliografía Médica, tales como: unas puntuaciones inferiores en el test de Apgar en el recién nacido (3), un riesgo más alto de tener una puntuación de Apgar a los 5 minutos inferiores a 7 (2), de Acidemia en la arteria umbilical (2), de líquido amniótico teñido de meconio (2), de Asfixia en el bebé o Depresión perinatal (8), de traumatismo en el nacimiento (fractura de cráneo, laceración en la cabeza, cefalohematoma...) (2), de Hipertensión Intracraneal (HIC) (8), de ingreso en Cuidados Intensivos Neonatales (2) y de prolongación de la estancia neonatal en el hospital (2).

6.3. Tras el parto, la recién nacida fue atendida primero en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital DIRECCION000 y, tras su empeoramiento, se le trasladó a la misma Unidad del Hospital DIRECCION002, y aquí fue intervenida quirúrgicamente y de manera urgente de craniotomía descompresiva y drenaje por la existencia de una hemorragia subdural aguda, que produjo hipertensión intracraneal, además de shock hipovolémico secundario a dicha hemorragia, infarto córticosubcortical frontoparietal derecho sugerentes de origen traumático o isquémico, y con procesos secundarios a estos eventos tales como crisis convulsivas, anemia posthemorragia y hemiparesia izquierda fundamentalmente en miembro superior.

6.4. El control y seguimiento que se realiza a la pequeña desde el momento de su alta el 18/11/2019 en el Hospital DIRECCION002 y hasta al menos el 22/10/2020 (última fecha de la documentación revisada) por los diferentes Servicios hospitalarios, y especialmente por Neonatología, Neurocirugía pediátrica, Neurología pediátrica, y Rehabilitación, además de la posterior asistencia al Centro de Atención Temprana (CAT), han contribuido sin ninguna duda a la mejoría progresiva y generalizada de la pequeña (...) así como de sus reflejos y de sus secuelas del hematoma subdural, como son la hemiparesia izquierda de predominio braquial y las crisis epilépticas, hasta llegar al 30/01/2020, donde consta que no ha tenido crisis epilépticas y le suspenden el fenobarbital en pauta descendente, y en la última revisión documentada de Neurología infantil del 23/07/2020, con 8 meses y 23 días de edad donde presenta una debilidad braquial izquierda leve.

Asimismo, en las últimas fechas de la documentación revisada, se comprueba que el corazón de la pequeña (...) es estructuralmente sano, y tampoco tiene alteraciones visuales ni de audición secundarias a los procesos cerebrales padecidos, sino que su visión y audición está dentro de la normalidad."

Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento informe médico legal elaborado por el Dr. D. Santiago, médico forense de Madrid, especialista en obstetricia y ginecología, de 28 de abril de 2022, en el que describe los motivos del informe, resume lo hechos, y alcanzas siguientes CONCLUSIONES:

"1. Mariola, de 28 años de edad, tuvo la última regla de su primera gestación, el 24 de enero de 2019, con fecha probable de parto el NUM001 de 2019. El control de la gestación fue normal, con infección urinaria resuelta en Julio de 2019 y últimos controles de bienestar fetal el 25, 27 y 29 de Octubre de 2019.

2. El 30 de Octubre de 2019 a las 7 de la mañana, comienza con amniorrea (líquido por rotura de la bolsa), y cuando llega al Hospital DIRECCION000 a última hora de la mañana, le realizan el test de Amnioquick, que confirma la rotura parcial de la bolsa de las aguas.

Se informa a la gestante y se le da el consentimiento informado para la inducción del parto con oxitocina.

3. La inducción comienza a las 13 horas, se rompe el polo de bolsa y se administra antibioterapia por bolsa rota, practicando monitorización cardiotocográfica. Presenta una dilatación del cuello uterino de 2 cros. y la cabeza se sitúa sobre el estrecho superior de la pelvis (borde superior de la sínfisis del pubis). En la evolución del parto hay episodios de fiebre en la tarde del día 30 de Octubre y en la madrugada del día 31, repitiéndose estos episodios febriles a pesar del tratamiento antibiótico.

4. El parto no progresa porque en toda la evolución del mismo durante el periodo de dilatación, la presentación fetal no pasa del primer plano de Hodge, hay 4 planos, por lo que es difícil la probabilidad de un parto vaginal. Si a estos hechos unimos que la dilatación del cuello uterino se queda en 8 cms. (dilatación completa 10), no se podía producir el parto vaginal.

5. El conjunto de bolsa rota, infección de la misma, fiebre intraparto provocada por esta, líquido de la bolsa con 3 cruces de meconio (indicador de sufrimiento fetal), cabeza en primer plano de Hodge y dilatación incompleta 8 cms, de los 10 que tenía que haber llegado, debían de haber provocado la operación cesárea, como máximo a las 2-3 de la madrugada del NUM001 de 2019, que se llegó al máximo de dilatación (8 cms.) y no dejar el parto estancado hasta las 8 horas del día NUM001, que se practicó la cesárea.

6. Estas dificultades y anomalías que presentaba el feto, provoco que, aunque el registro cardiotocográfico presentaba taquicardias fetales por la fiebre, no fuese especialmente grave, pero el conjunto del cuadro enumerado en el apartado anterior, indicaban que la terminación del mismo se debía de haber hecho varias horas antes con cesárea electiva.

7. Por tanto, la cesárea que se practicó a las 8 horas del día NUM001, se debía de haber realizado por lo menos 5 horas antes, pues la cabeza fetal estaba deflexionada, presentación fetal en que el mentón está alejado del tórax, además de que estaba encajada, según la persona que practicó la cesárea, lo que motivó maniobras intempestivas para la extracción fetal, provocando una hemorragia subdural con afectación parietal izquierda y que la niña al nacer presentara un test de Apgar (valoración del bienestar fetal) de 2 puntos, cuando lo normal son 10 puntos, lo que evidenciaba un sufrimiento fetal evidente.

8. Esta cesárea tardía provocó que la niña sufriera una hemorragia subdural con hipertensión intracraneal por el derrame sanguíneo, por lo que, ante la gravedad del cuadro, fue trasladada del Hospital DIRECCION000 al Hospital DIRECCION002, donde le tuvieron que hacer una intervención quirúrgica de urgencia, que fue la craneotomía, para descompresión de la hemorragia subdural parietal derecha, con hipertensión intracraneal.

9. Esta situación de lesión cerebral, provocó que la niña sufriera crisis convulsivas tratadas con fenobarbital y estuvo ingresada hasta el 18 de noviembre de 2019. Tras tratamiento hospitalario, se realizó una ecografía en Enero de 2020, donde se apreció la desaparición del hematoma subdural, aunque persistan las crisis convulsivas que se objetivaban en Marzo de 2020 electroencefalográficamente.

10. Luego esta cesárea tardía, que se tenía que haber aplicado 5 horas antes por lo menos, pues el parto inducido empezó a las 13 horas, luego estuvo más de 12 horas en periodo de dilatación, por lo cual se debía de haber abreviado el parto por todos los motivos que he dicho anteriormente, ya que este no tenía solución vaginal por ninguna parte, pues no existía dilatación y la cabeza no pasaba del primer plano de Hodge y lo único que se podía realizar es una cesárea. No se me ha presentado el consentimiento informado de la cesárea en la documentación de dicho parto.

11. Por tanto, la niña Elena, a consecuencia de esta tardanza en la cesárea, sufrió una serie de daños cerebrales (hemorragia subdural con afectación parietal derecha, hipertensión intracraneal, shock hipovolémico) en el Hospital DIRECCION000 y con un test de Apgar de 2 puntos, que motivó su traslado al Hospital DIRECCION002, donde la practicaron una craneotomía y sufrió crisis convulsivas. Ha sido dada de alta hospitalaria el 18 de noviembre de 2019 y en enero de 2020 se apreció en una ecografía cerebral que estaba bien del hematoma subdural que había sufrido en el parto. En marzo de 2020 se hace un electroencefalograma, donde se aprecia actividad cerebral epileptógena, por lo que se recomienda que la niña siga vigilancia hospitalaria en caso de sufrir crisis convulsivas epilépticas.

Luego a la niña Elena se la han ocasionado lesiones, secuelas, a causa de la cesárea que se debía de haber adelantado varias horas en el parto, pues presentaba rotura de bolsa de varias horas de evolución, fiebre intraparto y cabeza que no pasaba del primer plano de Hodge. Estuvo además más de 12 horas en el periodo de dilatación, con la cabeza deflexionada, y se tenía que haber realizado de forma electiva una cesárea en esas condiciones. Actuaron en un parto estancado varias horas antes, de forma tardía, realizando una cesárea varias horas después de su indicación, no adecuándose en mi opinión a la lex artis, provocando las lesiones posteriores de la niña, que voy a tratar de cuantificar".

En su informe, se describen los perjuicios que se consideran acreditados: perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave; perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida grave; perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado; perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas; y secuelas.

Por la parte codemandada, se ha aportado al procedimiento dictamen médico pericial realizado por la Dra. Dña. Hortensia, especialista en obstetricia y ginecología. En el informe se describe la documentación analizada, se resume lo acontecido (evolución de la gestación, ingreso hospitalario, evolución de la recién nacida e ingreso en el Hospital DIRECCION002), se formulan consideraciones médicas respecto de la hemorragia intracraneal neonatal, la asfixia perinatal, la etapas en el proceso del parto vaginal, el meconio, el control del bienestar fetal intraparto, las características de los registros cardiográficos, las deceleraciones, la clasificación de los registros cardiotocográficos, los protocolos SEGO, la microtoma de sangre fetal. Se formulan consideraciones sobre el caso que nos ocupa, respecto de la patología y secuelas que presenta la menor, respecto a la evolución durante el periodo del parto, y se alcanzan las siguientes y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

"De la documentación analizada se pueden establecer las siguientes conclusiones:

1. Se trata de una reclamación por una supuesta actuación negligente en el trascurso de un parto que ocasionó secuelas a la recién nacida.

2. Respecto a las secuelas de la menor documentadas

a. Presenta una hemiparesia braquial izquierda.

b. No constan crisis epilépticas desde 2020.

c. La hemiparesia se debe a una hemorragia subdural localizada que precisó drenaje.

d. No existen criterios que relacionen una hipoxia intraparto con las secuelas (pH 7,20, hemiparesia braquial unilateral).

e. Las hemorragias subdurales son más probables cuando existen desproporciones pélvicas, cuando el cráneo es muy moldeable, cuando la pelvis materna es poco elástica, en partos muy rápidos o prolongados, en las presentaciones anormales y en los partos instrumentados, pero no existe forma de prevenirlas ni predecirlas.

3. El control del parto fue correcto y acorde a los protocolos:

a. La presencia de meconio sin alteraciones en el registro cardiotocográfico no tiene ninguna trascendencia.

b. La fiebre materna se trató con antibiótico.

c. No existía indicación de realizar cesárea con anterioridad a lo que se hizo.

d. La indicación de la cesárea fue por no progresión de parto, no por riesgo de pérdida de bienestar fetal.

4. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados."

A la vista de las pruebas practicadas, y contrariamente a lo defendido por la demandante, no cabe apreciar una mala praxis en la atención dispensada a Dña. Mariola. En efecto, pese a las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, de lo actuado, se deprende que la decisión de inducir el parto de la actora estaba indicada y que durante todo el proceso de dilatación, aunque prolongado en el tiempo, no existió ninguna evidencia del sufrimiento fetal concluyente que, en todo caso, debe descartarse a la vista de los registros que obran en el procedimiento. Como se ha expuesto, la existencia de meconio o la presencia de fiebre intraparto en la madre no son datos que determinen, por si solos, el sufrimiento que, por otro lado, y como se ha indicado, debe descartarse que se produjera durante el proceso de dilatación. Al menos, hasta la hora en la que se produjo las deconexión del registro para practicar la cesárea.

Respecto de la afirmación de que la cesárea debió adelantarse a las 3 de la mañana, momento en el que se paró la dilatación, lo cierto es que, de lo actuado, se ha acreditado que el tiempo de espera hasta las 7.30 de la mañana, hora en la que se decide realizar la cesárea, es adecuado y conforme a los protocolos, por cuanto que solo tras esperar hasta las 5:01 de la mañana se pudo alcanzar la conclusión de que el parto se había estancado en los 8 cm de dilatación por lo que el tiempo transcurrido hasta la práctica de la cesárea (entre las 5:01 y las 7:30) es conforme a lo previsto en los protocolos, todo ello, debido a que durante este tiempo los registros no evidenciaban sufrimiento alguno del bebé que debiera haber sido considerado para adelantar la práctica de la cesárea.

Por lo que se refiere de la técnica empleada durante la cesárea, y aunque en el protocolo quirúrgico se describe que la extracción fue dificultosa "por presentación encajada", de lo actuado, debe concluirse que resultó correcta la decisión de la ampliación de histerotomía en T sin que conste que se emplearan instrumentales que pudieran justificar la lesión que sufrió Elena. Aunque no se pueda tener certeza de este extremo, de lo actuado, parece poder concluirse que esta lesión se debió producir debido al encajamiento de la menor y posterior extracción, desconociéndose el momento en el que este se produjo.

Posteriormente la atención dispensada a Elena tanto en el Hospital DIRECCION000 como en el Hospital Universitario DIRECCION002 fue correcta y no procede hacer reproche alguno.

Pues bien, respecto de las denuncias efectuadas por la demandante, las únicas que pueden atenderse son las relativas a las dudas que se suscitan sobre si de haberse adoptado una decisión de efectuar la cesárea en un momento anterior, se habría evitado que el bebé se encajara y que sufriera los daños que han determinado su situación y ello, teniendo en cuenta que, como se afirma en el propio Informe del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario DIRECCION000 "se trataba de un feto con sospecha de macrosomía".Esta cuestión nos lleva a referirnos a la existencia de una pérdida de oportunidad de que Elena no hubiera sufrido los daños que sufrió si se hubiera tomado esta decisión con anterioridad, y aun cuando se acepte que la decisión de inducir el parto y esperar que este progresara no vulneró la lex artis.

Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artisque permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja, en cierto modo, al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.

En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

Para el cálculo del importe que procede reconocer por la pérdida de oportunidad apreciada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.

En este supuesto concreto, junto con la información que aparece en la historia clínica por la parte actora, se ha aportado informe elaborado por la Dra. Belen de NUM001 de 2022, en el que se alcanza la siguiente Conclusión:

"Tras realizar la valoración del daño corporal de las secuelas que padece Elena, según baremo Ley 35/2015, la perito firmante estima:

-Una indemnización de 207.261,36 € por el perjuicio personal básico anátomo-funcional de sus secuelas neurológicas.

-Una indemnización de 28.985,33 € por el perjuicio estético asociado a sus secuelas neurológicas.

-Una indemnización de 50.000 € por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por sus secuelas neurológicas.

Total de la indemnización por secuelas neurológicas: 286.246,69 €*"

Obra asimismo en el procedimiento informe de valoración del Centro DIRECCION003 de 22 de junio de 2022 en el que se indica que "se prevé que va a necesitar tratamiento durante toda su vida: los primeros años para ayudarla a conseguir el máximo de funcionalidad con una calidad lo más adecuada posible y posteriormente para prevenir el deterioro que como he mencionado sobreviene con el crecimiento y desarrollo."

La entidad codemandada ha aportado a este procedimiento informe médico pericial de valoración del daño corporal elaborado por la Dra. Dª Adolfina tras el reconocimiento de la menor, en el que relata las fuentes del informe, resume la documentación previa, valora el daño, y alcanza las siguientes CONCLUSIONES:

1. Dª. Mariola reclama al SERMAS 708.241,99€ por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario DIRECCION000, en relación a la atención recibida durante el parto y cesárea que supuestamente ocasionó secuelas en la recién nacida, Elena.

2. Se me encarga determinar si la cantidad reclamada se ajusta a las normas del baremo anexo a la ley 35/2015 y a las especiales características de los asuntos de responsabilidad sanitaria en los que suele existir un estado anterior patológico que se debe tener en cuenta a la hora de valorar. El hecho de que realice una valoración no implica que considere que hay que indemnizar al paciente, ni quien debe hacerlo. No entro a valorar la asistencia sanitaria, que ya ha sido analizada.

3.1. La historia clínica contenida en el expediente administrativo instruido a raíz de la reclamación por responsabilidad patrimonial finaliza en octubre de 2020, al año de vida de Elena.

3.2. Los peritos de la parte demandante no refieren informes médicos posteriores a marzo de 2020, ni ninguno relativo al año 2021, ni 2022.

3.3. Lo siguiente que figura en orden cronológico son los informes del Centro de Atención Temprana concertado DIRECCION004 y del "Centro DIRECCION003" aportados con la demanda.

3.4. El Dr. Santiago no refiere las fuentes de su informe. En su resumen consta que el electroencefalograma realizado a la niña en marzo de 2020 muestra actividad epileptógena y que Elena sigue vigilada en el hospital DIRECCION002 de sus secuelas hemiparesia izquierda y crisis convulsivas focales, aunque no se han observado en el año 2021 y 2022, pero sí muestra potencial epileptógeno en los electroencefalogramas realizados.

3.5.La Dra. Belen no cita entre sus fuentes ningún informe médico a partir de marzo de 2020 siendo el último informe médico que figura en sus fuentes de febrero de 2020, por lo que desconocemos si ha tenido acceso a los informes clínicos que indican mejoría de la paciente.

3.6. Tampoco refleja la Dra. Belen entre sus fuentes haber realizado una exploración clínica de la paciente, sólo figura un resumen de su estado actual (pág. 1 del dictamen pericial).

4. Se aportan dos informes periciales que valoran el daño de manera dispar: 24 frente a 70 + 20 puntos.

4.1. El primero, del Dr. Santiago valora las secuelas como hemiparesia espástica izquierda de predominio braquial de entidad leve con 15 puntos y crisis convulsivas focales con 10 puntos, lo que hace un total de 24 puntos tras aplicar la fórmula de concurrencia.

4.2. Frente a la valoración de 24 puntos del Dr. Santiago, la Dra. Belen propone una valoración de 70 puntos. A lo que añade 20 de perjuicio estético.

4.3. En mi opinión la valoración del Dr. Santiago se ajusta al estado clínico de la menor, mientras que la valoración de la Dra. Belen incurre en duplicidad de secuelas y no las valora con arreglo a las normas del sistema.

5. Respecto de la cuantificación que figura en el escrito de demanda:

5.1. Toma los 70 puntos funcionales y los 20 estéticos de la Dra. Belen, este último no valorado por el Dr. Santiago.

5.2. Sin embargo, toma los días que propone el Dr. Santiago, ya que la Dra. Belen no propone valorar días.

5.3. Por último, dicen calcular la cuantía de la indemnización con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,pero no establecen el día en que se produjo la lesión: El nacimiento se produjo en 2019.

5.4. Respecto de la estabilidad, sobre la que la Dra. Belen no se pronuncia, toman los 131 días que propone el Dr. Santiago, por lo que la estabilidad recae en 2020. Sin embargo, aplican la actualización de 2022, fecha de la demanda.

6. Aplicando la fórmula de Balthazar sobre las secuelas que propongo valorar se obtienen entre 18 y 21 puntos.Se trata de una puntuación ligeramente inferior a la propuesta por el Dr. Santiago (24) ya que yo propongo valorar el riesgo de epilepsia futura en beneficio de la lesionada, pero con 1 a 4 puntos porque está sin tratamiento y sin crisis desde 2020 (no hay constancia de que haya vuelto a tener crisis).

7. Secuelas valoradas:

7.1. AL valorar la hemiparesia espástica izquierda con el máximo de la horquilla,esto incluye las alteraciones en la propiocepción, que no pueden ser valoradas de nuevo como secuela independiente como incoordinación para la marcha como caídas frecuentes, como propone la Dra. Belen, que no así el Dr. Santiago.

7.2. Respecto de los 10 puntos reclamados en concepto de epilepsia focal sintomáticahay que decir que las crisis han remitido y está sin tratamiento desde 2020, por lo que en el momento actual no cumple los criterios para valorarse como secuela permanente.

7.2.1. Dado que la sintomatología y el tratamiento de las crisis se ha limitado temporalmente al periodo de lesiones temporales valorado por el Dr. Santiago y reclamado en el escrito de demanda, considero que ha quedado recogida dentro de la indemnización de lesiones temporales.

7.2.2. Para el caso de que el Magistrado considere que hay que valorar el riesgo aumentado de sufrir crisis epilépticas en un futuro, en mi opinión, dado que se trata de un riesgo futuro y encuentra bien controlada sin tratamiento (esto es sin crisis), debe valorarse con una puntuación inferior a la de la secuela con crisis: entre 1 y 4 puntos.

7.3. La Dra. Belen valora en 17 puntos la disfasiaen base a que las áreas cerebrales responsables del lenguaje se localizan en el hemisferio izquierdo al ser diestra y el daño se produjo en el derecho, por lo que no veo justificación para esta secuela. Además, en los distintos

informes clínicos, no hay un diagnóstico de disfasia. En los informes del colegio y en la exploración realizada por mí no he detectado disfasia.

8. Se reclama un gasto anual máximo de 6.108,28€ con un coeficiente actuarial de capitalización de 41,36, por lo que el total por este concepto asciende a 252.638,46€ basándose en el informe de los actuarios (que no he visto, pues tan solo aparece la factura)

8.1. No considero aplicable este factor correctorporque las secuelas que dan lugar a compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura y rehabilitación son secuelas de una entidad mucho mayor que las que presenta Elena.

8.2. Para el caso de que el Magistrado considerara que se debe indemnizar la rehabilitación domiciliaria, hay que señalar que no se puede aceptar la cantidad reclamada por diversos motivos:

8.2.1. no se pueden calcular 8 sesiones a la semana desde el nacimiento hasta el fallecimiento, pues como indica el Dr. Santiago una vez se alcanza la madurez cerebral, puede seguir precisando tratamiento de menor intensidad durante el resto de su vida. 8 sesiones semanales implican casi dos sesiones diarias de lunes a viernes.

8.2.2. También la Dra. Belen limita la duración del tratamiento cuando indica: habría que añadir la suma previsible del coste de los tratamientos de fisioterapia, terapia ocupacional, logopedia y apoyo escolar, que va a precisar la lesionada durante bastantesaños, para tratar las dificultades que le ocasionan estas secuelas neurológicas.

8.2.3. Además, los primeros 6 años de vida la rehabilitación está cubierta por el sistema público de salud, como indica el informe de DIRECCION004 aportado por la demandante.

8.2.4. Realizo el cálculo para una sesión semanal desde el nacimiento hasta el fallecimiento, lo que cubre con creces las 8 sesiones que dice precisar hasta la madurez, teniendo en cuenta, además, que hasta los 6 años está cubierto por el Sistema Público de Salud.

8.2.5. Aplicando el precio que figura en el informe de DIRECCION003 de 55 euros por sesión, por 47 semanas al año por el coeficiente actuarial de la tabla TT1 que para la edad de la menor en la estabilización cero años asciende a 41,36 obtengo la cantidad máxima de 106.915,60 €

9. Se reclaman 146.076€ de lucro cesante de personas pendientes de incorporar al mercado laboral.

9.1. Este factor corrector no ha sido propuesto por ninguno de los peritos de la demandante.

9.2. No estamos ante un cuadro de parálisis cerebral infantil, sino ante un infarto córtico-subcortical frontoparietal derecho en un cerebro con una gran plasticidad.

9.3. No hay certeza de que tenga una incapacidad para acceder al mercado laboral. La secuela es leve y la evolución es buena. No veo argumentos que sustenten la aplicación de este factor corrector.

9.4. Tiene declarado un 32 + 3 % de discapacidad, lo cual la sitúa en una incapacidad permanente parcial. Hay una reserva de plazas para las personas con discapacidad, que le permitiría acceder al mercado laboral en el cupo de discapacitados.

9.5. Para el caso de determinar el Magistrado aplicable este factor, considero más apropiado tomar el lucro cesante por incapacidad que dé origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (incapacidad permanente parcial). Estas indemnizaciones están calculadas en base a los ingresos netos por trabajo personal del lesionado desde 4.315 € (para ingresos netos por trabajo personal de 15.000 -salario mínimo para 2023), hasta 51.132 € para ingresos netos por trabajo personal de 60.000 euros (más del doble del salario medio de España estimado en 25.000€ en 2023)

Incluso la mayor de las cantidades, correspondiente a ingresos netos por trabajo personal de 60.000 euros anuales, arrojan una cantidad que es un tercio de la reclamada.

10. Desconozco si se puede valorar una cantidad para la madre en concepto de perjuicio excepcional sobre unas secuelas de la hija. Ahora bien, el perjuicio excepcional tiene el límite del 25% de perjuicio básico."

Tomando como base lo actuado y el diagnóstico tras el alta de la menor, así como los datos que obran en la historia clínica y en los informes aportados cuyas conclusiones han sido reproducidas, y teniendo en cuenta que este Tribunal no se encuentra vinculado por los criterios establecidos en los informes aportados ni en los baremos que en ellos se aplican, a la vista de lo actuado y de las pruebas practicadas, se considera que procede conceder, a tanto alzado, a Dª Mariola una indemnización que se cuantifica en el importe total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) y a su hija menor de edad, Elena, una indemnización que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (185.000 EUROS). Cantidades que deben considerarse actualizada al momento de la presente resolución.

SEXTO.- Consentimiento informado.

Por la parte actora se denuncia asimismo la ausencia de firma material del consentimiento informado relativa a la inducción al parto, así como la ausencia de consentimiento informado relativo a la práctica de la cesárea que finalmente se le practicó.

La Administración ha reconocido que no existe un consentimiento informado para la cesárea urgente y que, aunque no existe constancia de la firma, se le proporcionó a la actora un consentimiento informado de inducción al parto.

La parte actora ha reconocido a lo largo del procedimiento que recibió la información relativa a la inducción al parto, por lo que la ausencia del requisito formal de la firma no puede tener relevancia. Por otro lado, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la ausencia de consentimiento informado respecto de la realización de la cesárea y ello porque todo el razonamiento de la parte actora a lo largo de este procedimiento se ha basado en defender la necesidad de la cesárea por considerar que se practicó de forma tardía, lo que resulta contradictorio con que pretenda ahora alegar que no se le informó debidamente de los riesgos que una intervención cuya idoneidad no discute en ningún momento sino que, al contrario, defiende que le debía de haber realizado antes.

Recordemos que la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesaria la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente sin que la parte haya denunciado en este procedimiento que se ha producido un riesgo no previsto ni que de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido a la cesárea ya que, insistimos, lo que ha defendido a lo largo de todo el procedimiento es que la cesárea debió realizarse antes, lo que determina que no proceda reconocer indemnización alguna por este concepto.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.-Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariola en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Elena representadas por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso contra la Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESEULVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000) y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos, solidariamente junto a la seguradora codemandada, a que indemnice a Dª Mariola por los daños morales sufridos una indemnización que se cuantifica en el importe total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) y a su hija menor de edad, Elena una indemnización a tanto alzado que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (185.000 EUROS), cantidades actualizada al momento de la presente resolución.

SEGUNDO. - NO procede imponer las costas procesalesdevengadas en la presente instancia a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0616-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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