Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 616/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100357
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4978
Núm. Roj: STSJ M 4978:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA) ("RELYENS") representada por D. Antonio Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESUELVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 (R.P. NUM000).
Por la
Tras relatar los hechos más relevantes, alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una infracción de la
Defiende que el no advertir la necesidad de realizar una cesárea electiva ante una situación de estancamiento del parto y que las consecuencias de la falta de toma de decisiones y falta de poner todos los medios suficientes provocó daños a la bebé que se describen.
Considera que se ha producido una inadecuada prestación de medios exigibles y que el retraso se produjo porque hasta las ocho de la mañana no llegaba el cambio de turno. Entiende que ante el estancamiento del parto se vulneraron los protocolos de la SEGO. Defiende que el nexo de causalidad se encuentra entre las decisiones que dejaron de tomarse entre las 2 o 3 de la madrugada y las lesiones que la bebé Elena padece hoy en día.
Describe las consecuencias que han derivado de la negligencia médica y que consisten en parálisis cerebral de la bebé por hemiparesia espástica ataques epilépticos o crisis convulsivas; y daños psicológicos y emocionales para una madre.
Insiste en la falta de consentimiento informado para la cesárea y cuantifica los daños en 286.246,69 euros por todas las secuelas de conformidad con el informe elaborado por la Dra. Belen; por lo que se refiere a la necesidad de rehabilitación se reclama un importe que asciende a 252.638,46 euros; y por lucro cesante se reclaman 146.076 euros, de lo que resulta una indemnización total para Elena que se cuantifica en 693.241,99 euros. Respecto de la indemnización a Dña. Mariola se reclaman 15.000 euros. De lo que resulta una indemnización total que asciende a 708.246,69 euros.
En su escrito de
Se refiere a las pruebas practicadas y, en concreto, de la pericial aportada por la codemandada considera que no muestran sino la conformidad con los expuestos en la demanda por cuanto que no se hace referencia a los criterios de la SEGO, se acredita el fracaso del inducción al parto después de 12 horas de inducción, se ha practicado prueba objetiva que evidencia que el parto vaginal era inviable y que tomaron una decisión errónea forzando el parto y que los médicos actuaron contra lo que era exigible según la lex artis. Critica las conclusiones alcanzadas en el informe de valoración del daño aportado por la codemandada e insiste en que la valoración total es de 737.543,62 euros.
La
La
Tras referirse a los hechos que resultan de la historia clínica, alega que solo puede obligarse en el presente procedimiento dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro concertado con el Servicio Madrileño de Salud.
En su contestación a la demanda, se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y alega que la actuación sanitaria del servicio madrileño de Salud ha sido correcta en todo omento haciendo un seguimiento correcto tanto del embarazo como del parto e indicando la cesárea cuando ésta estuvo indicada por no evolución del parto.
Considera que el informe de la inspección médica debe primar sobre el resto debido a la objetividad e imparcialidad que revisten el mismo. Indica que la cesárea se realizó cuando fue necesario, no estando indicada antes de ese momento, sin que existiera sufrimiento fetal intraparto.
A la luz de los datos objetivos del caso y de la evolución de los registros, la niña en ningún momento presentó sufrimiento fetal ni hipoxia perinatal. Señala que la cesárea no estaba indicada antes del momento indicado, puesto que esta se indicó por no progresión del parto, no por pérdida de bienestar fetal. En definitiva, considera que la asistencia prestada a la paciente fue correcta no existiendo indicación en ningún momento de acelerar el nacimiento por compromiso del bienestar fetal. Señala que no era previsible la hemorragia que presentaba la niña debido al encajamiento, como indica la Dra. Hortensia.
De forma subsidiaria, se indica que la cuantía solicitada es excesiva a todas luces, puesto que los informes obrantes se contradicen respecto del estado de la niña.
Considera que la hemiparesia de la niña es leve y no moderada como se indica en el escrito de demanda, por lo que de ninguna manera se pueden admitir los 70 puntos recogidos en el informe de la Dra. Belen. Rechaza asimismo los puntos reclamados por epilepsia focal y respecto de las secuelas, tan sólo acepta una valoración de 15 puntos. Se rechaza asimismo el cálculo de los días de incapacidad temporal y los importes reclamados por tratamientos futuros y lucro cesante.
En definitiva, alega que la parte actora cuantifica la indemnización solicitada con una cuantificación interesada, no correspondiéndole en absoluto con el estado de la niña, ni con la previsión de mejoría de la misma. Por ello, considera imprescindible la valoración de la niña. Todo ello, dicho de forma subsidiaria puesto que considera que no concurren las circunstancias necesarias para que nazca una responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud.
En su escrito de
Atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo y a la valoración de la Dra. Adolfina que es la única que ha explorado a la niña, según el baremo de 2020, año en que se consideran fijadas las secuelas, se estima que el importe total por incapacidad temporal y por las secuelas ascendería a 63.721,94 euros. Indica que la imposición del interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro es completamente improcedente, al concurrir los requisitos que de acuerdo con el apartado 8 de dicho precepto eximen de mora al asegurador
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento.
* La ahora demandante, DÑA. Mariola de 30 años, con antecedentes de posible enfermedad de Crohn con único brote en 2014 y pioderma gangrenoso en ambas piernas en 2016, fue derivada desde Atención Primaria para seguimiento de embarazo en consulta de Tocología del Centro de Especialidades DIRECCION001 a las 8 semanas de embarazo, según amenorrea. Primigesta. En el seguimiento del embarazo no hubo incidencias en los controles ecográficos y analíticos del primer trimestre, siendo los resultados de las pruebas normales.
* La paciente fue derivada a consultas de endocrinología donde fue atendida el 26 de junio de 2019 diagnosticándose tirotoxicosis de la gestación, sin más tratamiento que yodocefol, quedando resuelto el episodio en julio de 2019.
* La ecografía del segundo trimestre se realizó el día 20 de junio de 2019 (21 semanas) evidenciándose anatomía fetal normal sin alteraciones, observándose placenta a 6 mm OCI (orificio cervical interno), por lo que se realizó control ecográfico el día 9 de agosto de 2019 (28 semanas), evidenciándose placenta normoinserta en cara anterior y canto derecho a 12 mm de OCI, no previa. Peso fetal estimado de 1.358 g.
* El día 26 de septiembre de 2019 (35 semanas) se realizó la ecografía del tercer trimestre, observándose líquido amniótico normal, placenta normoinserta en cara anterior y peso fetal estimado de 3.150 gr. El día 10 de octubre de 2019 (semana 37) se efectuó nuevo control ecográfico para valorar el peso fetal por sospecha de macrosomía, con un peso estimado de 3.400 g, líquido amniótico normal, presentación cefálica.
* El día 25 de octubre de 2019, se iniciaron los controles de bienestar fetal en Urgencias de Maternidad del Hospital Universitario DIRECCION000, tras control de bajo riesgo previo normal, realizándose monitorización fetal y ecografía abdominal con diagnóstico de bienestar fetal.
* El día 27 de octubre de 2019, acudió al Servicio de Urgencias de Maternidad por disminución de movimientos fetales, así como sensación de dudosa pérdida de líquido. Se realizó monitorización fetal con evidencia de reactividad fetal, buena variabilidad sin desaceleraciones y con dinámica uterina irregular de 2-3 contracciones cada 10 minutos no percibidas; exploración vaginal sin evidencia de aminorrea espontanea ni al Valsalva realizándose tira de pH que resultó negativa. La exploración cervical era permeable 1 cm formado, posterior, consistencia media. Ecográficamente se comprobó vitalidad, movimientos fetales, líquido amniótico en cantidad normal y placenta normoinserta, por lo que se decidió alta con control de bienestar fetal según cita dada, así como con recomendaciones por las que acudir de nuevo a Urgencias. Dos días después, el día 29 de octubre, la paciente acudió a Urgencias de Maternidad por presión suprapúbica y aumento de flujo de color amarillo marronáceo, sin sensación de pérdida de líquido y con percepción de movimientos fetales normales, según indicó la paciente. A la exploración genital se evidenciaron mínimos restos hemáticos sin sangrado activo, con cérvix sangrante al roce del espéculo permeable 1 cm borrado un 50%, posterior y de consistencia media (según descripción en lo exploración impresiona de sangrado procedente de cérvix o expulsión de tapón mucoso). La monitorización fetal y ecografía fueron normales comprobándose bienestar fetal, con líquido amniótico en cantidad normal y ausencia de dinámica uterina, por lo que se mantuvo cita para nuevo control de bienestar fetal según cita dada previamente.
* El día NUM001 de 2019, la paciente acudió a control de bienestar fetal a Urgencias de Maternidad (39+6 semanas), indicando manchado vaginal y dudosa aminorrea desde esa mañana a las 07:00 h (vista a las 11:16 h). En la exploración se evidenció dudosa aminorrea por lo que se realizó prueba de Amnioquick que resultó positiva, el cérvix estaba permeable 2 cm, borrado, consistencia blanda y posición media, se palpaba polo de bolsa. En la ecografía se evidenció líquido amniótico en cantidad normal, con movimientos fetales normales y placenta normoinserta, siendo una presentación en cefálica con dorso izquierdo. Tras el diagnóstico de rotura prematura de membranas a término se ingresó a la paciente para inducción del parto. Según consta en la historia clínica, se entregó documento de consentimiento informado de inducción de parto que acepta y firma.
La paciente ingresó en dilatación el día 30 de octubre de 2019 a las 13:30 horas para inducción del parto con oxitocina intravenosa por Bishop favorable y dinámica uterina regular. Dado que la determinación de S. Agalactiae en exudado vagino-rectal del tercer trimestre fue negativo, la paciente ingresó con protocolo de bolsa rota con antibioterapia: Ampicilina 2 gramos + 1 gramo cada 6 horas a partir de las 19:00 horas del día 30 de octubre de 2019 por bolsa rota desde las 07:00 horas (12 horas de bolsa rota).
La analítica de tercer trimestre del 27 de septiembre de 2019 previa al ingreso sin alteraciones: bioquímica normal salgo GGT de 9. Al ingreso se realizó rotura de polo de bolsa a las 14:00 horas, por matrona, evidenciándose líquido amniótico meconial ++, con salida de líquido amniótico en cantidad normal. Dilatación cervical 2cm, borrado, consistencia media y centrado. Presentación en sobre estrecho.
A las 16:40 horas se avisó al Servicio de Anestesia para administración de anestesia epidural por dolor en trabajo de parto. La paciente se mantuvo estable durante todo el procedimiento sin repercusión fetal. Registro cardiotocográfico (RCTG): 140 latidos por minuto, reactividad fetal + (RAf), buena variabilidad y 3 contracciones cada 10 minutos regulares.
A las 17:13 horas se realizó nueva exploración con dilatación cervical 2 cm, borrado, consistencia media y centrado. Presentación en sobre estrecho. Se inició perfusión de oxitocina intravenosa a 3 ml/min por matrona. RCTG: 150 lpm, RAf +, buena variabilidad y 3-4 contracciones cada 10 minutos regulares.
A las 19:00 horas: exploración con 3 cm, borrado, consistencia media y posición media, presentación en sobre estrecho. Perfusión de oxitocina intravenosa a 12 ml/min. Se inició primera dosis de ampicilina 2 gr dosis única según protocolo por bolsa rota de 12 horas de evolución con S. Agalactiae negativo. RCTG: 145 lpm, RAf +, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares. Constantes: temperatura 36.7 °C.
A las 19:21 horas: se avisa matrona de guardia por temperatura materna de 37.9 °C. Se mantuvo ampicilina intravenosa lg / 6 horas y se añadió a dicha pauta Gentamicina intravenosa 240 mg /24 horas por fiebre materna intraparto. Temperatura 37.9 °C; tensión arterial (TA) 120/71 mmHg, frecuencia cardíaca (FC) 82 lpm. A las 20:00 horas: se evidenció taquicardia fetal a 180 lpm durante 10 minutos en contexto de fiebre materna intraparto. Se aumentó la fluidoterapia y se realizaron medidas físicas colocando a la paciente en decúbito lateral derecho con recuperación posterior de frecuencia cardiaca fetal a 140-150 lpm con buena variabilidad. Exploración con 5 cm, borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en 1 plano de Hodge. Se colocó monitorización de frecuencia fetal interna sin incidencias. Temperatura materna 37.3 °C.
A las 22:57 horas: se realizó exploración con dilatación cervical 7 cm borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en I plano de Hodge. Perfusión de oxitocina intravenosa a 12 mL/min. RCTG: 150 lpm. Temperatura materna 36.6 °C; TA 133/90; FC 87 lpm.
A las 00.44 horas del día NUM001 de 2019: se realizó exploración con dilatación cervical 7 cm borrado, consistencia media y posición anterior, presentación en I plano de Hodge. RCTG: 145 lpm, RAf+, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares. Temperatura materna 37.7 °C; TA 133/89 FC 94 lpm.
A las 02:46 horas: tras la realización de dos exploraciones, con sondaje vesical sin salida de orina (tras administración de 3000 ml de sueros iv) y en ausencia de palpación de globo vesical, se realizó ecografía abdominal comprobándose vejiga vacía. Tras comprobación de ausencia de globo vesical se solicitó analítica de sangre periférica para valoración de creatinina, siendo ésta normal: 1.03 mg/dl.
Exploración cervical: cérvix dilatado 8 cm, ligeramente edematoso, posición anterior y consistencia media. Presentación en I plano do Hodge. Exploración con respecto previo subjetivamente más avanzado, no obstante cérvix ligeramente edematoso por lo que se pautaron 2 ampollas de Buscapina 20 mg intravenosas y se aumentó la perfusión de oxitocina de 12 a 30 ml/min. Temperatura 37 °C, TA 129/85, FC 92 lpm.
A las 05:01 horas: se realizó sondaje vesical con salida de orina no hematúrica. Se realizó exploración: cérvix dilatado 8 cm. Se palpa sutura de cabeza fetal en posición transversa sin poder determinar la posición de las fontanelas. Temperatura 36.7 °C; TA 116/78; Fc: 101 lpm. Perfusión de oxitocina intravenosa 30 ml/min. RCTG: 145 lpm, RAF+, buena variabilidad y 3 contracciones cada 10 minutos regulares.
A las 07:21 horas: se realizó exploración a la paciente para valoración de no progresión de parto tras dos exploraciones previas similares. Cérvix dilatado 8 cm, no rechazable. Se indicó cesárea por no progresión de parto tras 4 horas con misma exploración. RCT: 140 lpm, RAF+, buena variabilidad y 4 contracciones cada 10 minutos regulares.
Monitorización fetal intraparto hasta las 7:30 horas con evidencia de FCF basal a 140 lpm, correcta variabilidad y sin desaceleraciones. La paciente según el registro de enfermería de quirófano entró en quirófano de paritorio a las 7:45 horas para preparación pre quirúrgica con sondaje vesical permanente y refuerzo analgésico por parte de anestesia, produciéndose el nacimiento a las 8:00 horas. Protocolo quirúrgico: Paciente bajo anestesia epidural y decúbito supino. Correcta técnica de asepsia. Apertura en piel con bisturí frio de Joel Cohen. Apertura de pared abdominal por planos según técnica de Misgaw Ladach. Se diseca plica vesical sin incidencias. Histerotomía segmentaria transversa, sangrado moderado por presencia de placenta en cara anterior. Feto en cefálica, en occipito-sacra, deflexionado. Extracción dificultosa por presentación encajada, se decide ampliación de histerotomía en T con salida de brazo izquierdo liberando presentación con extracción de feto vivo, en cefálica, llora en el campo, líquido meconial +++, no patología de cordón. Extracción manual de placenta y posterior limpieza de cavidad. Histerorrafia en monocapa en tres tiempos con vicryl del O, primero ángulo derecho hasta línea media, luego ampliación de línea media en T y por último de ángulo izquierdo a línea media. Revisión de anejos y aparatos genitales normales.
Se evidencia atonía uterina que responde tras administración de 30 UI de oxitocina, 1 ampolla de methergin y 5 comprimidos de cytotec intrarrectales, con posterior evidencia de útero bien contraído. No se evidencian puntos sangrantes. Sutura continua en monocapa con vicryl del1 de fascia abdominal. Hemostasia cuidadosa. Grapas en piel. Contaje correcto. Orina ligeramente hematúrica en bolsa, salida de orina clara por sonda vesical (SV). Útero bien contraído a 0-1. Se indica vendaje compresivo y peso abdominal en Reanimación (REA).
Nacimiento de mujer a las 8:00 horas, pH 7.20, APGAR 2/4/6 que requirió ventilación con CPAP. La recién nacida presentaba regular estado general. Aspecto vasoconstreñido y palidez cutáneo-mucosa. No dismorfias aparentes. No malformaciones externas mayores. Caput sucedaneum. Auscultación cardiopulmonar: no soplos, buena transmisión de la CPAP en ambos hemicampos. Abdomen: blando, depresible, no se palpan visceromegalias. Genitales externos femeninos. Caderas no exploradas. Hipotonia generalizada con tendencia a cuatro extremidades flexionadas. Respuesta parcial a estímulos. Respuesta pupilar a la luz. Consta en el expediente que la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital Universitario DIRECCION000 donde se efectuaron controles y, entre otros tratamientos, se procedió a intubación orotraqueal, colocación de sonda nasogástrica, canalización de arteria y vena umbilical, fluidoterapia y aporte de glucosa, transfusión de concentrado de hematíes.
A las 13:15 horas se dio aviso al Servicio de Pediatría para traslado urgente de la recién nacida al Hospital DIRECCION002 por sospecha de metabolopatía. Con el diagnóstico de depresión perinatal y acidosis metabólica severa, la recién nacida fue trasladada al Hospital DIRECCION002 a las 13:45 horas.
Se habló también con el Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION002 para trasladar a la paciente para reunificación familiar. Madre con puerperio normal, Hb post-cesárea de 12 g/dl. Se extrajo Test de Kleihauer a petición de Pediatría siendo este negativo, con Hemoglobina F del 0.1 %.
Se acudió a valorar a la paciente a las 21:30h del día NUM001 2019 previo al traslado. La paciente se encontraba hemodinámicamente estable, con buen estado general. A la exploración: útero bien contraído con apósito limpio. Loquios hemáticos no malolientes de características normales.
Se gestionó ambulancia produciéndose llegada de la paciente al Hospital DIRECCION002 a las 22:30 horas de ese mismo día NUM001. La recién nacida tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y de manera urgente de craneotomía descompresiva y drenaje por la existencia de una hemorragia subdural aguda, que produjo hipertensión intracraneal, además de shock hipovolémico secundario a dicha hemorragia, infarto córticosubcortical frontoparietal derecho sugerentes de origen traumático o isquémico. También presentó procesos secundarios a estos eventos tales como crisis convulsivas, anemia posthemorragia y hemiparesia izquierda fundamentalmente en miembro superior.
Fue dada de alta el día 18 de noviembre de 2019 y el control y seguimiento por los Servicios de Neonatología, Neurocirugía Pediátrica y Rehabilitación del Hospital DIRECCION002, además de la posterior asistencia al centro de Atención Primaria, observándose mejoría progresiva y generalizada de la menor. En este sentido, el 30 de enero de 2020, al no haber sufrido nuevas crisis epilépticas se suspendió el tratamiento pautado con fenorbital y, según la última revisión documentada en el expediente del Servicio de Neurología infantil correspondiente al día 23 de julio de 2020, con 8 meses y 23 días de edad, presentaba una debilidad braquial izquierda leve.
* Mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 2020 en una oficina de Correos -fecha de registro de entrada en el Servicio Madrileño de Salud 1 de septiembre de 2020, DÑA. Mariola formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el parto y postparto de su hija.
* Con fecha 8 de marzo de 2022 se emitió Dictamen nº 127/22 de la Comisión Jurídica Asesora en el que se concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado l existencia de mala praxis y no concurrir la antijuridicidad del daño.
* Con fecha 19 de abril de 2022 se dictó l Orden nº 638/2022 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de 19 de abril de 2022 por la que se RESEULVE desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Mariola por la asistencia sanitaria dispensada en el hospital Universitario DIRECCION000 ( NUM000)
La reclamación en última instancia enjuiciada en este procedimiento se refiere, en síntesis, a la asistencia prestada a la demandante por el Hospital Universitario DIRECCION000 en el parto y postparto de su hija.
Denuncia, en síntesis, que pese a haber acudido a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 hasta en dos ocasiones en los días previos por flujo abundante y pérdida del tapón, respectivamente, siendo dada de alta, el día 30 de octubre de 2019 quedó ingresada en el citado centro hospitalario, al que acudió para que se le realizara una monitorización, al observarse que tenía la bolsa pinchada, para la inducción al parto. Dice que durante la tarde presentó fiebre y que sufrió una hemorragia que la enfermera calificó como normal. Expone que el proceso duró hasta el día siguiente, decidiéndose finalmente, al no haber progresado la dilatación, la realización de una cesárea de urgencia.
La interesada relata cómo durante la cesárea ella notaba que la doctora tiraba para sacar el bebé, que sufrió bastante dolor por estas manipulaciones y que finalmente nació una niña que nada más nacer sufrió un shock hipovolémico secundario a hematoma subdural que requirió craneotomía, presentando después edema, desplazamiento de línea media, hemorragia, ataque epiléptico e infarto, por lo que tuvo que ser trasladada al Servicio de Neonatología del Hospital Universitario DIRECCION002. En este último centro sanitario, la recién nacida tuvo que ser intervenida por presentar un coágulo de sangre en la cabeza "en la parte de fuera del cerebro'; presentando convulsiones y crisis epilépticas. Dice que a la menor le ha quedado como secuela una hemiparesia del lado izquierdo, que tiene que tomar medicación especial y llevar un tratamiento anticonvulsivo durante, al menos, tres meses. Refiere, además, que ella ha precisado ayuda psicológica y psiquiátrica, precisando tratamiento antidepresivo. Discrepa del informe del parto que calificó este como normal y no dice nada de que ella presentara fiebre en varias ocasiones a lo largo de la tarde y de la noche del día 30 de octubre, así como de la hemorragia sufrida la tarde antes de la cesárea. El escrito de reclamación considera que hubo negligencia en la atención dispensada a la reclamante y que no se utilizaron los medios y técnicas necesarias y adecuadas a las circunstancias que se dieron. En su demanda, solicita una indemnización que cuantifica en 708.246,69 euros.
Para determinar si concurre o no en el presente supuesto mala praxis en la asistencia recibida por la parte actora que haya causado los daños reclamados hay que acudir a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en este procedimiento.
En el expediente obran distintos informes, como es el caso del
Por su parte, en el
El Informe de la Dirección de Enfermería de 22 de octubre de 2020, detalla las actuaciones realizadas con la reclamante por la matrona responsable desde su ingreso y durante la fase de dilatación, identificando a las matronas que prestaron dicha asistencia.
El
Por su parte, el Informe de la Inspección Sanitaria de 3 de septiembre de 2021, tras analizar exhaustivamente la reclamación y la historia clínica de la paciente, concluye:
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento
En su informe, se describen los perjuicios que se consideran acreditados: perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave; perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida grave; perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado; perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas; y secuelas.
Por la parte codemandada, se ha aportado al procedimiento
A la vista de las pruebas practicadas, y contrariamente a lo defendido por la demandante, no cabe apreciar una mala praxis en la atención dispensada a Dña. Mariola. En efecto, pese a las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, de lo actuado, se deprende que la decisión de inducir el parto de la actora estaba indicada y que durante todo el proceso de dilatación, aunque prolongado en el tiempo, no existió ninguna evidencia del sufrimiento fetal concluyente que, en todo caso, debe descartarse a la vista de los registros que obran en el procedimiento. Como se ha expuesto, la existencia de meconio o la presencia de fiebre intraparto en la madre no son datos que determinen, por si solos, el sufrimiento que, por otro lado, y como se ha indicado, debe descartarse que se produjera durante el proceso de dilatación. Al menos, hasta la hora en la que se produjo las deconexión del registro para practicar la cesárea.
Respecto de la afirmación de que la cesárea debió adelantarse a las 3 de la mañana, momento en el que se paró la dilatación, lo cierto es que, de lo actuado, se ha acreditado que el tiempo de espera hasta las 7.30 de la mañana, hora en la que se decide realizar la cesárea, es adecuado y conforme a los protocolos, por cuanto que solo tras esperar hasta las 5:01 de la mañana se pudo alcanzar la conclusión de que el parto se había estancado en los 8 cm de dilatación por lo que el tiempo transcurrido hasta la práctica de la cesárea (entre las 5:01 y las 7:30) es conforme a lo previsto en los protocolos, todo ello, debido a que durante este tiempo los registros no evidenciaban sufrimiento alguno del bebé que debiera haber sido considerado para adelantar la práctica de la cesárea.
Por lo que se refiere de la técnica empleada durante la cesárea, y aunque en el protocolo quirúrgico se describe que la extracción fue dificultosa
Posteriormente la atención dispensada a Elena tanto en el Hospital DIRECCION000 como en el Hospital Universitario DIRECCION002 fue correcta y no procede hacer reproche alguno.
Pues bien, respecto de las denuncias efectuadas por la demandante, las únicas que pueden atenderse son las relativas a las dudas que se suscitan sobre si de haberse adoptado una decisión de efectuar la cesárea en un momento anterior, se habría evitado que el bebé se encajara y que sufriera los daños que han determinado su situación y ello, teniendo en cuenta que, como se afirma en el propio Informe del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario DIRECCION000
Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la
En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".
Para el cálculo del importe que procede reconocer por la pérdida de oportunidad apreciada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
En este supuesto concreto, junto con la información que aparece en la historia clínica por la parte actora, se ha aportado
Obra asimismo en el procedimiento informe de valoración del Centro DIRECCION003 de 22 de junio de 2022 en el que se indica que "se prevé que va a necesitar tratamiento durante toda su vida: los primeros años para ayudarla a conseguir el máximo de funcionalidad con una calidad lo más adecuada posible y posteriormente para prevenir el deterioro que como he mencionado sobreviene con el crecimiento y desarrollo."
La entidad codemandada ha aportado a este procedimiento
Tomando como base lo actuado y el diagnóstico tras el alta de la menor, así como los datos que obran en la historia clínica y en los informes aportados cuyas conclusiones han sido reproducidas, y teniendo en cuenta que este Tribunal no se encuentra vinculado por los criterios establecidos en los informes aportados ni en los baremos que en ellos se aplican, a la vista de lo actuado y de las pruebas practicadas, se considera que procede conceder, a tanto alzado, a Dª Mariola una indemnización que se cuantifica en el importe total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) y a su hija menor de edad, Elena, una indemnización que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (185.000 EUROS). Cantidades que deben considerarse actualizada al momento de la presente resolución.
Por la parte actora se denuncia asimismo la ausencia de firma material del consentimiento informado relativa a la inducción al parto, así como la ausencia de consentimiento informado relativo a la práctica de la cesárea que finalmente se le practicó.
La Administración ha reconocido que no existe un consentimiento informado para la cesárea urgente y que, aunque no existe constancia de la firma, se le proporcionó a la actora un consentimiento informado de inducción al parto.
La parte actora ha reconocido a lo largo del procedimiento que recibió la información relativa a la inducción al parto, por lo que la ausencia del requisito formal de la firma no puede tener relevancia. Por otro lado, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la ausencia de consentimiento informado respecto de la realización de la cesárea y ello porque todo el razonamiento de la parte actora a lo largo de este procedimiento se ha basado en defender la necesidad de la cesárea por considerar que se practicó de forma tardía, lo que resulta contradictorio con que pretenda ahora alegar que no se le informó debidamente de los riesgos que una intervención cuya idoneidad no discute en ningún momento sino que, al contrario, defiende que le debía de haber realizado antes.
Recordemos que la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesaria la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente sin que la parte haya denunciado en este procedimiento que se ha producido un riesgo no previsto ni que de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido a la cesárea ya que, insistimos, lo que ha defendido a lo largo de todo el procedimiento es que la cesárea debió realizarse antes, lo que determina que no proceda reconocer indemnización alguna por este concepto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0616-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

