Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 956/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 745/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 956/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100998
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13620
Núm. Roj: STSJ M 13620:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día treinta de octubre del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
En dicho escrito solicitó la adopción de una medida cautelarísma urgente, al amparo del art. 135 de la LJC-A, en el que interesaba la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión toda vez que el mismo iba a ser repatriado a su país de origen el día 11 de junio de 2025 en un vuelo organizado por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con destino a Bogotá.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La apariencia de buen derecho se apoya, ante todo, en un entramado familiar y social sólido. El recurrente reside en España desde hace cerca de siete años, con entrada por puesto habilitado y empadronamientos continuados, primero en DIRECCION000 (Toledo) -junto a la madre de su hija- y, posteriormente, en Madrid. Mantiene una relación paterno-filial cotidiana con su hija menor, escolarizada en el CEIP DIRECCION001, y vive a escasos minutos a pie del domicilio de la menor y de su madre, residente legal, lo que permite una participación diaria en la crianza (recogida escolar, convivencia efectiva). Este cuadro fáctico, suficientemente documentado, se conecta con la protección del artículo 8 CEDH y con los artículos 18.1 y 39 CE y 11.2 de la LO 1/1996, desde los que se postula la primacía del interés superior de la menor frente a una ejecución inmediata que quebraría la unidad familiar.
A ello se añade un vínculo matrimonial con ciudadana española -matrimonio autorizado ante notario e inscrito en el Registro Civil de Torrejón de Ardoz el 23 de enero de 2024- y la convivencia de ambos en Madrid, extremos que el escrito hace valer como manifestación de arraigo familiar cualificado a la luz de la jurisprudencia citada. En la misma línea, se reseña actividad laboral lícita en España (contrato indefinido con ILUNION y cotizaciones) y la previa condición de solicitante de protección internacional con "tarjeta roja", apoyando, por razones humanitarias y de proporcionalidad, la improcedencia de ejecutar la expulsión mientras pende el litigio.
Desde la óptica cautelar, el periculum in mora se describe con nitidez: si la expulsión se consuma, la restitutio in integrum deviene inviable; el proceso perdería su finalidad legítima y el perjuicio -afectación de la libertad ambulatoria y desarraigo familiar de una menor- sería irreversible. Se invoca, como sostén de esa conclusión, la doctrina constitucional que integra la tutela cautelar en el contenido esencial del artículo 24 CE y que impone un control judicial efectivo también sobre la ejecutividad administrativa. Con apoyo en esa línea, se insiste en que no concurre un interés público cualificado que reclame la ejecución inmediata, ni se ocasiona grave perjuicio a terceros por la suspensión interesada.
Sobre esa base, la petición concreta es doble: que se acuerde, con carácter urgente y sin previa audiencia, la suspensión de la resolución de 20 de octubre de 2023, y que, correlativamente, se decrete la inmediata puesta en libertad del recurrente -actualmente privado de libertad a efectos de ejecución- para posibilitar además el otorgamiento de poder apud acta ante el propio órgano. Todo ello con señalamiento de la comparecencia del artículo 135 LJCA dentro de los tres días para decidir sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida.
Sobre esa base, la resolución reconstruye el marco legal de la LJCA. De los artículos 129 y 130 deduce que las medidas cautelares han de orientarse a salvaguardar la efectividad de la sentencia futura, previa ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto y constatación de que la ejecución del acto impugnado podría hacer perder al recurso su finalidad legítima; a la inversa, procede denegarlas cuando acarrearían perturbación grave del interés general o de terceros. El razonamiento sitúa en el centro el "periculum in mora" -evitación de perjuicios relevantes e irreparables- y subraya como la suspensión es excepcional en un sistema donde la regla sigue siendo la ejecutividad del acto, no bastando por sí sola la interposición del recurso para paralizar la actuación administrativa. Incluso se recuerda la línea histórica del régimen anterior ( art. 56 de la Ley 30/1992), a efectos de resaltar la continuidad del principio.
A continuación, el auto precisa la lógica propia del artículo 135 LJCA. La adopción de una medida cautelar "inaudita parte" exige, cumulativamente, que concurran los presupuestos generales de los artículos 129 y 130 y, además, circunstancias de especial urgencia que impidan acudir al trámite ordinario del artículo 131. La decisión provisionalísima tiene vigencia limitada: el mismo auto que la acuerde debe convocar comparecencia dentro de los tres días siguientes para resolver su mantenimiento, modificación o levantamiento. Se advierte, igualmente, que tal comparecencia solo procede cuando la medida se ha otorgado; si se deniega, no hay lugar a señalarla.
Hecho este encuadre, la resolución aplica el derecho al caso y, por una razón estrictamente procesal, concluye que no procede acordar la cautelar solicitada. Constatado en el expediente que el decreto de expulsión fue notificado el 13 de noviembre de 2023, y no constando su impugnación ni en reposición ni en vía jurisdiccional dentro del plazo del artículo 46 LJCA, el auto reputa el acto como consentido y firme. La propia solicitud cautelar no refiere la interposición de recurso alguno contra el decreto cuya suspensión se pretende. En consecuencia, al tratarse de un acto firme, la pieza cautelar carece de objeto legítimo y no puede prosperar ni por la vía del artículo 135 ni por la tramitación ordinaria ulterior, lo que conduce a la denegación de la medida.
A partir de ahí, el recurso sistematiza el canon de enjuiciamiento cautelar conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recordando que la procedencia de la suspensión exige una ponderación de las circunstancias del caso atendiendo a la justificación ofrecida en el momento de solicitarla y que la carga de acreditar el perjuicio imputable a la ejecución recae en quien lo alega. Como soporte cita, entre otras, la STS de 15 de septiembre de 2003 (rec. 12/2000), la STS de 14 de mayo de 2008 (rec. 3562/2007) y el ATS de 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012). Con ese marco, se remite a lo ya expuesto en la solicitud cautelar inicial y a la documentación aportada entonces.
En el plano fáctico, el recurso incorpora datos sobre la permanencia y vínculos personales del interesado: residencia en España desde hace casi siete años; cumplimiento del requisito temporal para vías de regularización por arraigo sociolaboral o socioformativo; matrimonio con ciudadana española - Vanesa-; existencia de hija menor de ocho años - María Antonieta- residente y escolarizada en España; proximidad de domicilios entre la menor y el interesado que facilita la participación cotidiana del padre; y residencia legal en España de la madre de la menor - Marta-. Asimismo, se hace constar la previa solicitud de protección internacional en España por motivos de persecución en Colombia, con la consiguiente "tarjeta roja" habilitante para trabajar. Todo ello se presenta como cuadro documental que sustentaría la concurrencia de riesgo de perjuicio irreparable en caso de ejecución.
El escrito añade un hecho sobrevenido relativo a la situación sanitaria y psicológica de la esposa del interesado, quien, como consecuencia de la expulsión, estaría en tratamiento por depresión y pendiente de intervención de columna, precisando apoyo familiar, extremo que se acredita como "doc. 2". Este bloque de hechos se integra, a efectos de la ponderación cautelar, junto con las referencias normativas sobre protección de la vida familiar y del interés superior del menor.
Desde la perspectiva jurídica sustantiva invocada, el recurso articula la solicitud de suspensión con fundamento en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -derecho a la vida privada y familiar- y en los artículos 18.1 y 39 CE -protección de la intimidad y de la familia-, así como en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que orienta la decisión hacia la preservación del entorno familiar de la persona menor de edad. Se incorporan además referencias a pronunciamientos del Tribunal Supremo que contemplan el daño irreparable derivado de la ejecución de expulsiones cuando concurren situaciones de arraigo, citándose, entre otras, las resoluciones de 4 de diciembre de 1990 y 17 de noviembre de 2004. Por todo ello solicita la revocación del auto, la adopción de la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de expulsión,
Desde esa base, centra el debate en dos frentes. Primero, niega la existencia de un arraigo relevante y, por derivación, del riesgo de pérdida de finalidad del proceso: tras exponer la noción jurisprudencial de "arraigo" -vínculos familiares, sociales o económicos cuya ruptura supondría perjuicios de muy difícil reparación-, examina la documentación aportada por la parte actora (pasaporte y nacimiento de la hija, justificantes de escolarización, empadronamientos, certificado matrimonial, DNI de la esposa, contrato indefinido y nómina) y concluye que, aun tomada en conjunto, no permite inferir una situación cualificada, destacando que el empadronamiento del recurrente es de 17 de enero de 2025 en domicilio distinto al de la menor y su madre y que no se acredita dependencia ni convivencia efectiva con la hija. De ahí que, a su juicio, no quede anudado un daño irreparable que justifique la paralización de la expulsión.
Segundo, rechaza la concurrencia de "fumus boni iuris". Recuerda que la apariencia de buen derecho opera en supuestos tasados (nulidad manifiesta, ejecución de disposición general anulada, previa anulación judicial, o línea jurisprudencial consolidada) y afirma que el caso no encaja en esos escenarios. Añade que el apelante no habría incorporado soporte documental que avale un derecho a la permanencia en España y que la resolución sancionadora cuya suspensión se pretende reúne las exigencias formales y materiales de validez, por lo que la medida cautelar no puede cimentarse en este pilar.
En la ponderación de intereses, invoca la prevalencia del interés general atendiendo a los antecedentes policiales que constarían en el expediente (por delitos contra la salud pública, malos tratos y violencia de género) y se apoya en jurisprudencia reciente para sostener que tales actuaciones policiales pueden valorarse, desde la óptica del art. 63.1 LOEx, como circunstancia agravante sin menoscabar la presunción de inocencia, en cuanto expresión del riesgo para el orden público o la seguridad pública. Subraya que el apelante no habría desvirtuado ese riesgo con información sobre el devenir de los procedimientos penales, y enlaza este extremo con la doctrina que reputa tales circunstancias idóneas para sustentar la sanción de expulsión y, en su caso, para neutralizar el peso de un eventual arraigo. Conecta, asimismo, el incidente cautelar con su específica función instrumental -evitar perjuicios irreparables sin anticipar el fondo- a la luz del ATS de 3 de noviembre de 2015.
Concluye interesando que se tenga por formulada la oposición, se desestime el recurso de apelación en todos sus términos y se mantenga la decisión denegatoria de la suspensión.
La primera de las cuestiones es de orden público procesal, y para su análisis debemos de recordar el contenido del art. 135 de la LJC-A, que expresa lo que sigue:
"1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo".
La interpretación del precepto citado no suscita duda alguna acerca de que el auto, mediante el que se adopta o deniega la medida cautelarísima, no es susceptible de recurso alguno, lo que viene justificado por el carácter especialmente urgente que reviste el procedimiento especial regulado en el precitado artículo 135, en el que la tutela cautelar se otorga o se deniega sin oír a la parte contraria, así lo hemos dicho en nuestra reciente sentencia de fecha 10 de julio de 2025 (Rec. 497/2025).
En efecto, el régimen de recursos aplicable contra tales autos -resolutorios de solicitudes de medidas cautelarísima o provisionalísimas según terminología aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo- viene establecido en el mentado artículo 135 que dispone que «contra este auto no se dará recurso alguno». Y si bien en un principio se suscitaron dudas sobre la interpretación del citado inciso en orden a determinar si efectivamente impedía la interposición de recurso únicamente cuando se adoptaba la medida cautelar, o, por el contrario, se imposibilitaba el recurso contra toda resolución cualquiera que fuera su contenido, tanto si adopta como si deniega la medida cautelar instada.
Pues bien, estas dudas fueron disipadas por el Tribunal Supremo mediante Auto de 24 de enero de 2003, recaído en el recurso de queja nº 3364/2001) que declara «Pero al lado de esta regulación general la Ley de la Jurisdicción prevé en el artículo 135 unas especialidades para los supuestos en que concurran "circunstancias de especial urgencia". En estos casos la medida cautelar se puede adoptar mediante auto sin audiencia previa de la parte contraria, añadiéndose a continuación que "contra este auto no se dará recurso alguno". Imposibilidad de recurso que también es aplicable si la medida se deniega, como aquí ha sucedido.».
Es cierto que en el pie de recursos del auto impugnado se indicó que contra el mismo cabría interponer recurso de apelación. Pero también lo es que el error del Juzgado de instancia carece de efectos vinculantes para la Sala porque la instrucción o "pie" de recursos, tiene un valor meramente informativo, no integrando, como dijo la sentencia del tribunal Constitucional 70/1996 de 24 de abril de 1996, con cita de las anteriores ( SSTC 175/1985, 155/1991), el "decissum" de la resolución. Por ello, como se ha dicho, el presupuesto procesal que habilita el recurso de apelación tiene naturaleza de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, ni al arbitrio de los órganos jurisdiccionales, a quienes compete su examen y control de oficio, tanto en la instancia como, en su caso, en esta alzada.
Ahora bien, también es cierto que en el caso aquí enjuiciado, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos enjuiciados por este Tribunal, el Auto apelado no se limita a valorar la urgencia que justifica la adopción de la medida cautelar inaudita parte, sino que realiza un examen detallado de la solicitud formulada y de los requisitos que deben concurrir para que se pueda adoptar la suspensión pretendida y llega a la conclusión de que en este caso no concurren, lo que le lleva a determinar que no ha lugar a la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto, y dado que la Administración demandada se ha opuesto en su contestación al recurso de apelación a la pretensión esgrimida y ha formulado alegaciones respecto de la ausencia de los requisitos para poder acordar la suspensión solicitada, procede admitir la apelación y pronunciarnos sobre el fondo de la controversia, conclusión a la que llegamos en nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 (Rec. 617/2023).
Si como sabemos el sentido de la medida cautelar es la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo cierto es que difícilmente puede verse afectada esta por la suspensión, que en un caso como el de autos deviene imposible, no por otra cosa que porqué la Administración ha ejecutado ya el acto administrativo, dado que como expresa el propio apelante el retorno del recurrente al país de su procedencia se produjo el mismo en fecha 11 de junio de 2025, con lo que ejecutado el acto, resulta imposible la suspensión del mismo, pues tal hipótesis implicaría la desnaturalización del acto dado que es un principio consolidado en materia de suspensión que no es posible suspender el acto que ya ha sido ejecutado (vid ATS 3 de julio de 2003, 17 de diciembre de 2002, 23 de enero de 1995 y 3 de junio de 1991) que sería la situación que aquí se produce, con lo que no parecería factible suspender el acto administrativo.
Tampoco sería posible autorizar la entrada en territorio nacional del apelante, puesto que eso sería un acto nuevo decisión de la autoridad gubernativa, que solo podríamos revisar una vez que ya ha sido ejecutada y materializada la expulsión del apelante.
En efecto, el argumento central que utilizó el auto recurrido para denegar la medida cautelarísima era la firmeza del acto impugnado, y esa decisión nos parece acertada, pues dado el carácter instrumental de la medida cautelar en abstracto, es necesario que exista un proceso viable, lo que entonces no ocurría, pues constaba la notificación del acto recurrido el 13 de noviembre de 2023, con lo que era lógica la presunción de que el acto resultaba firme y consentido.
Es cierto que con la apelación se ha acompañado un justificante de interposición por un Letrado distinto de un justificante de remisión telemática el 21 de noviembre de 2023 de un recurso de reposición en vía administrativa contra el acuerdo de expulsión, pero a dicho documento no le era aplicable el art. 460 de la LEC, pues era de fecha anterior a la fecha de la solicitud de la medida cautelar y no se ha acreditado por la apelante ni que se cumpla el requisito del 460.3 de la LEC, tampoco los del 270 del mismo cuerpo legal, ni los del art. 85.3 y 4 de la LJC-A, para lo que, además, hubiese sido necesario que el apelante instase el recibimiento y práctica de prueba en la apelación lo que no ha ocurrido.
La aportación de documentos nuevos en la apelación es una facultad excepcional, y tiene sentido esta restricción pues, como hemos dicho en el fundamento 6º la apelación no es un "novum iudicium", sino que es, como se ha dicho en ocasiones, un "juicio al juicio", se trata, por lo tanto, de valorar, normalmente, con los mismos elementos que dispuso el juzgador de instancia, la adecuación y corrección jurídica de la resolución apelada, y, con esos mismos elementos concluimos que la determinación de la improcedencia de la medida cautelar resultaba ajustada y conforme a derecho, pues en los supuestos en que de un modo claro e indubitado es apreciable la inadmisibilidad del recurso no resulta factible la adopción de medidas cautelares, criterio que hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra sentencia de fecha 11 de abril de 2024 (Rec. 152-2023) y la de la Sección 2ª de esta Sala de fecha 26 de abril de 2011 (Rec. 365/2010).
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genaro contra el auto de fecha 10 de junio de 2025 dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado nº 250-2025 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, por la que se denegó la adopción de la medida cautelarísima de suspensión contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2023 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordaba decretar la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto por estar incurso en el art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0745-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

