Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 662/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 578/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 662/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100652
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8907
Núm. Roj: STSJ M 8907:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE (ANTES SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2025.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 578/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Lucas, representado por la Procuradora doña Marta Franch Martínez y dirigido por el Letrado don Iván Ortega Ruiz, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.
Se ha personado en autos la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España, representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por la Letrada doña Marta Llamas Martín.
Antecedentes
Se significa que el informe de la Inspección Sanitaria se remitió a la Sala una vez transcurrida la mitad del plazo legal para formalizar la demanda, y que la parte actora manifiesto no haberlo recibido.
Posteriormente, y antes de que la Sala concediera trámite de conclusiones, la Comunidad de Madrid remitió resolución expresa, dictada por la Viceconsejera de Sanidad en fecha de 25 de octubre de 2024.
La parte actora no amplió el recurso contencioso administrativo a la antedicha resolución, por lo que la Sala abrió el trámite de conclusiones.
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se está en el caso de que, en fecha de 25 de octubre de 2024, la Viceconsejera de Sanidad dictó resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la doble razón de
Ya se ha dicho que la parte actora no amplió el recurso contencioso administrativo a la antedicha resolución, decisión que se encuentra amparada por los artículos 34 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, y, en especial, en su artículo 36.1, que concede a la parte actora la facultad de decidir si solicita, o no, la ampliación del recurso a un acto, disposición o actuación administrativa que se dictare, o se conociera, antes de la sentencia y que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34 de dicha Ley, por lo que ya se adelanta que no procede acoger la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa por falta de ampliación del recurso a la misma, que ha opuesto RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España en su escrito de conclusiones.
Previa relación de hechos, en términos similares a los expuestos en la reclamación administrativa, y, con invocación del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque la afectación de la rodilla ha supuesto una pérdida de movilidad para el recurrente, que queda impedido para poder realizar las tareas más básicas de la vida diaria y también para el trabajo, así como un impacto psicológico, que le obliga a llevar tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo adaptativo, resultado lesivo que no se habría producido si no se hubiese sometido a la artroscopia de rodilla o esta se hubiera realizado con una mínima diligencia durante la intervención y en el postoperatorio para evitar la infección hospitalaria, y que se le ha de indemnizar por su carácter antijurídico.
En su contestación a la demanda Comunidad de Madrid solicitó la la desestimación del recurso contencioso administrativo al sostener, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar por la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital de El Escorial; y, en cuanto al fondo, la inexistencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, al no haberse incurrido de vulneración de la "lex artis".
Igual pretensión desestimatoria ha deducido la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA en su contestación a la demanda, en que opuso, igualmente, la excepción de prescripción de la acción y la inexistencia de responsabilidad patrimonial sanitaria por no haber concurrido mala praxis, además de su propia falta de legitimación pasiva, al no haberse deducido ninguna pretensión de condena contra ella, y , subsidiariamente, el pacto de franquicia de 15.000 euros incluido en la póliza de seguros.
Señalamos que en su escrito de conclusiones el recurrente no formuló alegación alguna frente a la excepción de prescripción.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
A los efectos indicados, señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"
Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:
Recordaremos que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
Pues bien, en lo que ahora interesa, de la historia clínica resulta que la artroscopia de rodilla se realizó el 24 de febrero de 2018, y la intervención de artroplastia total de rodilla derecha se efectuó el día 26 de febrero de 2019, de la que se le dio de alta el 7 de marzo de 2019, tras lo que siguió un tratamiento de rehabilitación que terminó en el mes de mayo de 2019.
Por consiguiente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó extemporáneamente el día 23 de agosto de 2022, ya que don Lucas pudo conocer el alcance de todas las consecuencias lesivas de su enfermedad el día 7 de marzo de 2019, en que se le dio el alta de la operación de artroplastia total de rodilla.
Como fecha más tardía, podría considerarse que el aquí recurrente podía ejercitar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere a partir del mes de mayo de 2019, en que finalizó la rehabilitación, porque ya entonces estaba estabilizado todo el daño causado por la enfermedad, por lo que es clara la extemporaneidad de la reclamación presentada el 23 de agosto de 2022, que se formuló cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conclusión a la que no obstan las revisiones posteriores ni los tratamientos encaminados a obtener una mejor calidad de vida, ni tampoco la declaración de incapacidad permanente parcial.
Para resolver la cuestión de fondo se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión litigiosa enunciada es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la "lex artis", es decir, si don Lucas fue atendido debidamente, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios disponibles en el Hospital de El Escorial.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en su caso, el informe de la Inspección Sanitaria.
En este caso se ha practicado a instancia de la parte demandante una prueba pericial consistente en el dictamen de praxis realizado por el perito de designación judicial don Fermín, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
El dictamen, que fue explicado y aclarado en comparecencia judicial con intervención de las partes, enumera sus fuentes y contiene un resumen de la asistencia sanitaria, así como consideraciones médicas previas sobre los conceptos médicos de carácter general, seguidas de una valoración de la cirugía artroscópica, la artritis séptica de rodilla, y sus consecuencias, y la indicación de la prótesis en el caso de autos, y finaliza con las siguientes conclusiones:
Los razonamientos y las conclusiones del perito judicial son compatibles con los del dictamen de praxis realizado por el perito de designación de RELYENS, don Jose Augusto, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
También en este caso el dictamen, que fue explicado y aclarado por escrito a preguntas de las partes, contiene, además de la enumeración de sus fuentes, un detallado resumen de la historia clínica, consideraciones médicas sobre la artritis séptica, sus tratamientos y consecuencias, así como el análisis de la práctica médica, y concluye:
La valoración conjunta y racional las pruebas periciales practicadas conduce a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la l"ex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Universitario de El Escorial: las pruebas periciales de praxis, una de ellas practicadas por perito de designación judicial, están muy motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas en las materias objetos de las pericias y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son por completo coherentes con la historia clínica del paciente, además de compatibles entre sí.
Es de señalar que los dictámenes periciales respaldan el informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 642 y siguientes del expediente y realizado por la Médico Inspectora doña Raquel, que, aunque tardíamente remitido a la Sala, forma parte del expediente administrativo y, por tanto, de los autos, y del que la parte actora tuvo conocimiento antes de que concluyera el plazo legal para formular la demanda.
Dicho informe está, asimismo, motivado y es coherente con la historia clínicas del paciente. Tras indicar sus fuentes y resumir los hechos relevantes de la asistencia sanitaria por la que se reclama, incluye consideraciones médicas sobre la artroscopia y la prótesis de rodilla, y, tras examinar el caso, finaliza concluyendo que:
Los antedichos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, y han acreditado que las dolencias de don Lucas se diagnosticaron y trataron correctamente desde el principio y que en todo momento se practicaron las pruebas y se instauraron los tratamientos requeridos y ajustados a los protocolos.
En lo que se refiere a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis", los términos en que se han formulado la demanda vienen a exigir la responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la buena praxis, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar el resultado óptimo de curación del paciente sin secuelas sino la de utilizar todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que ha sido así.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, dado lo tardío de la resolución expresa.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Lucas contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0578-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
