Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 372/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100168
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2565
Núm. Roj: STSJ M 2565:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca10@madrid.org
33010330
PROCURADORA Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2026.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 372/2025 de su registro, que ha sido interpuesto por don Eugenio, representado por la Procuradora doña Marta Isla Gómez y dirigido por el Letrado don Miguel Barona Rico, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro.
Practicadas las mismas, con el resultado que obra en autos, y previo trámite de alegaciones a las partes se señaló nuevamente para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Así como que:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, estándose en el caso de que el aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración en vigor hasta el 12 de junio de 2025.
la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, 19 de febrero y 19 de diciembre de 2019, y las sentencias de esta Sección de 13 de noviembre de 2023 -desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión cautelar de la orden de expulsión a que este proceso se refiere- y de 8 de mayo de 2024, y concretó su "ratio decidendi" en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:
En apoyo de sus pretensiones aduce como motivos de recurso:
1-. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 12.3 de la Directiva 2003/2009 /CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración ni haber considerados las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social del apelante en nuestro país.
2.- Infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.- Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 en relación con los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, infiriendo que la sanción principal de la infracción de estancia irregular es la de multa, siendo secundaria la expulsión, que en el caso de autos no aparece justificada, por lo que se considera que
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la duración de la prohibición de entrada, por no guardar una relación proporcional con la naturaleza del hecho delictivo cometido y la condena impuesta, ni con las demás circunstancias concurrentes en el caso, y solicitando su reducción a 3 años.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de suficiente contenido impugnatorio y al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Al haber sido condenado don Eugenio a una pena de 3 años de prisión como autor de un delito consumado de tenencias de armas prohibidas cometido el día 6 de marzo de 2015, sin que en el certificado del Registro Central de Penados obrante en el expediente administrativo se recogiera el artículo del Código Penal en el que se tipifica el delito castigado, y dado que no todos los tipos delictivos descritos en los artículos 563 y siguientes del Código Penal son susceptibles de subsunción en el supuesto regulado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, la Sala acordó practicar diligencias finales para que se remitiera a los autos testimonio de la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, fecha 2 de febrero de 2017, firme el 1 de junio de 2017, procedimiento sumario ordinario 368/2016, ejecutoria 85/2017, librándose el correspondiente exhorto.
Obrando ya en autos testimonio de la indicada sentencia, conviene tener en cuenta que en la misma se declararon probados los siguientes hechos:
La sentencia calificó los hechos declarados probados como constitutivos de un delito consumado de depósito de armas de guerra, previsto y penado en el artículo 566.1.1º, en relación con el artículo 567.1 y 2, ambos del Código Penal, y del artículo 6.1., apartado C), del reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, e impuso al aquí apelante, don Eugenio, la pena de 3 años de prisión razonando:
A tenor de lo expuesto, en el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el delito tipificado en el artículo 566.1.1º en relación con el artículo 567.1 y 2 del Código Penal, está sancionado con una pena en abstracto de 5 a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de 3 a 5 años los que hayan cooperado a su formación.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si la conducta del apelante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que la Juez no está sujeta a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de depósito de armas de guerra, por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme que constituye el fundamento de la expulsión.
A dicha valoración no obsta que don Eugenio hubiese sido condenado como cooperador del mantenimiento del depósito del arma de guerra, dada la gravedad de la pena que se le impuso.
Es cierto que la condena impuesta quedó cumplida en el mes de julio de 2022, que no constan otros antecedentes penales, y que por auto número 46/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, dictado en fecha de 25 de enero de 2022, se acordó el sobreseimiento provisional respecto del recurrente y el archivo de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido NUMERO 52/2022 -confirmado por auto de 15 de junio de 2022 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid-, si bien es de significar que la persona que aparece como perjudicada es la pareja de hecho inscrita del apelante y que el sobreseimiento provisional se acordó porque ella se acogió a su derecho a no declarar.
Pero también lo es que se ignora cuál fue la conducta penitenciaria, que, cuando se inició el procedimiento administrativo en el mes de septiembre de 2022, solo habían transcurrido tres meses desde el cumplimiento de la condena, y que carecemos de datos que permitan conocer cuál ha sido su conducta social posterior al mes de junio de 2022.
Tales circunstancias no prueban directamente, ni garantizan, que el recurrente hubiera modificado definitivamente su actitud y tuviera el firme propósito de adecuar su comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público de nuestra sociedad, de manera que no avalan, en condiciones de mínima certeza, un pronóstico favorable de reinserción, ni la efectividad de la misma en la actualidad. Cuando menos, aún es prematuro alcanzar racionalmente la conclusión de que don Eugenio ya no constituye un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, máxime cuando en el caso presente no ha transcurrido suficiente tiempo para poder afirmar que la conducta personal del recurrente tiene virtualidad para enervar una medida de expulsión para la que concurre una causa legal y objetiva.
Finalmente, conviene reiterar que la normativa aplicable al caso de autos no está constituida por los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, y despejar toda duda acerca de que en el supuesto de autos la expulsión no es una sanción por infracción de estancia irregular en España, sino una medida impuesta por la causa prevista en el artículo 57.2, a que se ha hecho referencia, lo que conduce a excluir la posibilidad de sustituirla por una sanción pecuniaria, y, por consiguiente, a rechazar el motivo de recurso que afirma la vulneración de aquellas normas y de la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado, en relación con principio de proporcionalidad en la imposición de la expulsión.
Pero no ha aportado una prueba completa de que conviva con ellos ni con la madre de sus hijos, que es su pareja de hecho inscrita desde 2015: en el certificado de empadronamiento histórico colectivo expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en 2022, consta empadronado en el mismo domicilio que su familia, en la DIRECCION003; pero resulta que en el certificado también aparecen otros datos que cuestionan la presunción "iuris tantum" de que el del empadronamiento es el domicilio familiar del apelante: resulta que se dio de alta con fecha de 27 de octubre de 2014, por cambio de residencia, pero también una baja por inscripción indebida de fecha 30 de abril de 2020 y un alta por omisión posterior el 16 de octubre de 2020. Y si bien aporta un reportaje de fotografías familiares, se echa en falta la aportación de documentación personal de sus hijos - escolaridad, vacunación - o de facturas de pago de suministros de la vivienda familiar. Tampoco hay constancia de visitas penitenciarias de su pareja de hecho durante el tiempo en que estuvo privado de libertad.
No habiéndose acreditado cabalmente la convivencia familiar efectiva que se alega, tampoco cabe estimar probado que don Eugenio haya cumplido los deberes inherentes a la patria potestad respecto a sus hijos menores, pues no se ha aportado ningún documento justificativo de pago de pensiones a su favor.
En cierto que tiene otros familiares en España -un hermano de nacionalidad española y una hermana residente de familiar comunitario- y que le han remitido a Ecuador remesas de diversas cantidades, entre 100 y 300 euros, con periodicidad irregular, pero de esas circunstancias tampoco puede inferirse la existencia de vida familiar efectiva entre parientes adultos, como tampoco la perdida de vínculos del recurrente con su país de origen porque las cantidades enviadas solo representan una ayuda económica pero no son suficientes para atender las necesidades de la vida ordinaria del recurrente en Ecuador.
A salvo lo anterior, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo no resulta de aplicación al caso, dado que, de una parte, se refiere a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de otra, que el apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración, y que no ha acreditado cumplidamente la vida familiar que ha alegado, lo que excluye la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, de los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que no cabe acoger los motivos de recurso que sostienen la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial citadas.
El arraigo laboral del apelante en España tampoco se ha probado adecuadamente: el Informe de Vida Laboral solo justifica la realización de trabajo por cuenta ajena desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2009; y los documentos atinentes a la baja laboral solo indican que dicha baja se dio el 1 de abril de 2022, por hernia inguinal, y que se emitió parte de confirmación de incapacidad temporal el 1 de enero de 2023, pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral actualizado ni una sola nómina, por lo que no se puede inferir que el recurrente haya desarrollado efectiva e ininterrumpidamente sus actuaciones laborales desde el año 2005 hasta su expulsión del territorio nacional.
Y lo mismo cabe predicar del arraigo social que pudiera derivarse de su estatus de residente de larga duración, que ha de reputarse enervado por el ingreso en prisión del apelante para el cumplimiento de una condena penal, por una conducta delictiva cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia, que son esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.
Así las cosas, la Sala considera que no existen razones para sostener que en la sentencia apelada no se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo haya sido ilógico, o que no se hayan considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba, ni para afirmar que las conclusiones judiciales sobre los presupuestos fácticos de la sentencia son ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
De ahí que no quepa acoger el motivo de recurso que atribuye a la sentencia de instancia error en la valoración judicial de la prueba en la doble vertiente de su titularidad de una autorización de residencia de larga duración y de las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social en nuestro país.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse en este caso con medidas menos restrictivas, ni enervarse por las débiles pruebas de arraigo en nuestro país, lo que, igualmente, nos conduce a desestimar el motivo de apelación referente a la falta de proporcionalidad de la expulsión.
Cuestión distinta es la relativa a la proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada y la pretensión del apelante de que el mismo se reduzca a 3 años, o, subsidiariamente, al tiempo que la Sala estime ajustado a Derecho, con compensación el periodo de tiempo de efectivo cumplimiento de prohibición respecto del finalmente acordado.
Los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:
Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a
Pero, siendo la prohibición de entrada una medida consecuencia de la expulsión impuesta e inherente a la misma, es posible apreciar cierta identidad de razón entre las antedichas normas y los más concretos criterios de proporcionalidad contemplados en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica, que son el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, de manera que sea posible acudir a ellos como elementos de juicio para valorar la duración del periodo de prohibición de entrada.
Pues bien, en el caso de autos existen elementos probatorios directos e indiciarios que acreditan la relación de don Eugenio con nuestro país por intereses familiares, y es que tiene tres hijos españoles menores de edad, aun cuando no se haya probado que convive con ellos ni que cumpla los deberes propios de la patria potestad, a lo que se une que no tiene más antecedentes penales que la sentencia condenatoria que ha dado lugar a la expulsión.
Sin embargo, su conducta personal ha supuesto una amenaza grave para el orden público.
La valoración conjunta de las precedentes circunstancias permite concluir la precedentica de disminuir a 5 años la duración del período de prohibición de entrada que se impuso al recurrente, por ser más ajustada al principio de proporcionalidad.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro, la cual revocamos únicamente en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 23 de noviembre de 2022, que anulamos solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en España, el cual se reduce a 5 años, con compensación del tiempo ya cumplido, y desestimando el recurso en los demás. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0372-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta a Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro.
Practicadas las mismas, con el resultado que obra en autos, y previo trámite de alegaciones a las partes se señaló nuevamente para deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Así como que:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, estándose en el caso de que el aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración en vigor hasta el 12 de junio de 2025.
la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, 19 de febrero y 19 de diciembre de 2019, y las sentencias de esta Sección de 13 de noviembre de 2023 -desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión cautelar de la orden de expulsión a que este proceso se refiere- y de 8 de mayo de 2024, y concretó su "ratio decidendi" en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:
En apoyo de sus pretensiones aduce como motivos de recurso:
1-. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 12.3 de la Directiva 2003/2009 /CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración ni haber considerados las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social del apelante en nuestro país.
2.- Infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.- Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 en relación con los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, infiriendo que la sanción principal de la infracción de estancia irregular es la de multa, siendo secundaria la expulsión, que en el caso de autos no aparece justificada, por lo que se considera que
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la duración de la prohibición de entrada, por no guardar una relación proporcional con la naturaleza del hecho delictivo cometido y la condena impuesta, ni con las demás circunstancias concurrentes en el caso, y solicitando su reducción a 3 años.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de suficiente contenido impugnatorio y al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Al haber sido condenado don Eugenio a una pena de 3 años de prisión como autor de un delito consumado de tenencias de armas prohibidas cometido el día 6 de marzo de 2015, sin que en el certificado del Registro Central de Penados obrante en el expediente administrativo se recogiera el artículo del Código Penal en el que se tipifica el delito castigado, y dado que no todos los tipos delictivos descritos en los artículos 563 y siguientes del Código Penal son susceptibles de subsunción en el supuesto regulado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, la Sala acordó practicar diligencias finales para que se remitiera a los autos testimonio de la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, fecha 2 de febrero de 2017, firme el 1 de junio de 2017, procedimiento sumario ordinario 368/2016, ejecutoria 85/2017, librándose el correspondiente exhorto.
Obrando ya en autos testimonio de la indicada sentencia, conviene tener en cuenta que en la misma se declararon probados los siguientes hechos:
La sentencia calificó los hechos declarados probados como constitutivos de un delito consumado de depósito de armas de guerra, previsto y penado en el artículo 566.1.1º, en relación con el artículo 567.1 y 2, ambos del Código Penal, y del artículo 6.1., apartado C), del reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, e impuso al aquí apelante, don Eugenio, la pena de 3 años de prisión razonando:
A tenor de lo expuesto, en el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el delito tipificado en el artículo 566.1.1º en relación con el artículo 567.1 y 2 del Código Penal, está sancionado con una pena en abstracto de 5 a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de 3 a 5 años los que hayan cooperado a su formación.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si la conducta del apelante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que la Juez no está sujeta a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de depósito de armas de guerra, por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme que constituye el fundamento de la expulsión.
A dicha valoración no obsta que don Eugenio hubiese sido condenado como cooperador del mantenimiento del depósito del arma de guerra, dada la gravedad de la pena que se le impuso.
Es cierto que la condena impuesta quedó cumplida en el mes de julio de 2022, que no constan otros antecedentes penales, y que por auto número 46/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, dictado en fecha de 25 de enero de 2022, se acordó el sobreseimiento provisional respecto del recurrente y el archivo de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido NUMERO 52/2022 -confirmado por auto de 15 de junio de 2022 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid-, si bien es de significar que la persona que aparece como perjudicada es la pareja de hecho inscrita del apelante y que el sobreseimiento provisional se acordó porque ella se acogió a su derecho a no declarar.
Pero también lo es que se ignora cuál fue la conducta penitenciaria, que, cuando se inició el procedimiento administrativo en el mes de septiembre de 2022, solo habían transcurrido tres meses desde el cumplimiento de la condena, y que carecemos de datos que permitan conocer cuál ha sido su conducta social posterior al mes de junio de 2022.
Tales circunstancias no prueban directamente, ni garantizan, que el recurrente hubiera modificado definitivamente su actitud y tuviera el firme propósito de adecuar su comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público de nuestra sociedad, de manera que no avalan, en condiciones de mínima certeza, un pronóstico favorable de reinserción, ni la efectividad de la misma en la actualidad. Cuando menos, aún es prematuro alcanzar racionalmente la conclusión de que don Eugenio ya no constituye un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, máxime cuando en el caso presente no ha transcurrido suficiente tiempo para poder afirmar que la conducta personal del recurrente tiene virtualidad para enervar una medida de expulsión para la que concurre una causa legal y objetiva.
Finalmente, conviene reiterar que la normativa aplicable al caso de autos no está constituida por los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, y despejar toda duda acerca de que en el supuesto de autos la expulsión no es una sanción por infracción de estancia irregular en España, sino una medida impuesta por la causa prevista en el artículo 57.2, a que se ha hecho referencia, lo que conduce a excluir la posibilidad de sustituirla por una sanción pecuniaria, y, por consiguiente, a rechazar el motivo de recurso que afirma la vulneración de aquellas normas y de la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado, en relación con principio de proporcionalidad en la imposición de la expulsión.
Pero no ha aportado una prueba completa de que conviva con ellos ni con la madre de sus hijos, que es su pareja de hecho inscrita desde 2015: en el certificado de empadronamiento histórico colectivo expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en 2022, consta empadronado en el mismo domicilio que su familia, en la DIRECCION003; pero resulta que en el certificado también aparecen otros datos que cuestionan la presunción "iuris tantum" de que el del empadronamiento es el domicilio familiar del apelante: resulta que se dio de alta con fecha de 27 de octubre de 2014, por cambio de residencia, pero también una baja por inscripción indebida de fecha 30 de abril de 2020 y un alta por omisión posterior el 16 de octubre de 2020. Y si bien aporta un reportaje de fotografías familiares, se echa en falta la aportación de documentación personal de sus hijos - escolaridad, vacunación - o de facturas de pago de suministros de la vivienda familiar. Tampoco hay constancia de visitas penitenciarias de su pareja de hecho durante el tiempo en que estuvo privado de libertad.
No habiéndose acreditado cabalmente la convivencia familiar efectiva que se alega, tampoco cabe estimar probado que don Eugenio haya cumplido los deberes inherentes a la patria potestad respecto a sus hijos menores, pues no se ha aportado ningún documento justificativo de pago de pensiones a su favor.
En cierto que tiene otros familiares en España -un hermano de nacionalidad española y una hermana residente de familiar comunitario- y que le han remitido a Ecuador remesas de diversas cantidades, entre 100 y 300 euros, con periodicidad irregular, pero de esas circunstancias tampoco puede inferirse la existencia de vida familiar efectiva entre parientes adultos, como tampoco la perdida de vínculos del recurrente con su país de origen porque las cantidades enviadas solo representan una ayuda económica pero no son suficientes para atender las necesidades de la vida ordinaria del recurrente en Ecuador.
A salvo lo anterior, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo no resulta de aplicación al caso, dado que, de una parte, se refiere a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de otra, que el apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración, y que no ha acreditado cumplidamente la vida familiar que ha alegado, lo que excluye la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, de los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que no cabe acoger los motivos de recurso que sostienen la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial citadas.
El arraigo laboral del apelante en España tampoco se ha probado adecuadamente: el Informe de Vida Laboral solo justifica la realización de trabajo por cuenta ajena desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2009; y los documentos atinentes a la baja laboral solo indican que dicha baja se dio el 1 de abril de 2022, por hernia inguinal, y que se emitió parte de confirmación de incapacidad temporal el 1 de enero de 2023, pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral actualizado ni una sola nómina, por lo que no se puede inferir que el recurrente haya desarrollado efectiva e ininterrumpidamente sus actuaciones laborales desde el año 2005 hasta su expulsión del territorio nacional.
Y lo mismo cabe predicar del arraigo social que pudiera derivarse de su estatus de residente de larga duración, que ha de reputarse enervado por el ingreso en prisión del apelante para el cumplimiento de una condena penal, por una conducta delictiva cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia, que son esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.
Así las cosas, la Sala considera que no existen razones para sostener que en la sentencia apelada no se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo haya sido ilógico, o que no se hayan considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba, ni para afirmar que las conclusiones judiciales sobre los presupuestos fácticos de la sentencia son ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
De ahí que no quepa acoger el motivo de recurso que atribuye a la sentencia de instancia error en la valoración judicial de la prueba en la doble vertiente de su titularidad de una autorización de residencia de larga duración y de las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social en nuestro país.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse en este caso con medidas menos restrictivas, ni enervarse por las débiles pruebas de arraigo en nuestro país, lo que, igualmente, nos conduce a desestimar el motivo de apelación referente a la falta de proporcionalidad de la expulsión.
Cuestión distinta es la relativa a la proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada y la pretensión del apelante de que el mismo se reduzca a 3 años, o, subsidiariamente, al tiempo que la Sala estime ajustado a Derecho, con compensación el periodo de tiempo de efectivo cumplimiento de prohibición respecto del finalmente acordado.
Los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:
Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a
Pero, siendo la prohibición de entrada una medida consecuencia de la expulsión impuesta e inherente a la misma, es posible apreciar cierta identidad de razón entre las antedichas normas y los más concretos criterios de proporcionalidad contemplados en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica, que son el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, de manera que sea posible acudir a ellos como elementos de juicio para valorar la duración del periodo de prohibición de entrada.
Pues bien, en el caso de autos existen elementos probatorios directos e indiciarios que acreditan la relación de don Eugenio con nuestro país por intereses familiares, y es que tiene tres hijos españoles menores de edad, aun cuando no se haya probado que convive con ellos ni que cumpla los deberes propios de la patria potestad, a lo que se une que no tiene más antecedentes penales que la sentencia condenatoria que ha dado lugar a la expulsión.
Sin embargo, su conducta personal ha supuesto una amenaza grave para el orden público.
La valoración conjunta de las precedentes circunstancias permite concluir la precedentica de disminuir a 5 años la duración del período de prohibición de entrada que se impuso al recurrente, por ser más ajustada al principio de proporcionalidad.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro, la cual revocamos únicamente en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 23 de noviembre de 2022, que anulamos solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en España, el cual se reduce a 5 años, con compensación del tiempo ya cumplido, y desestimando el recurso en los demás. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0372-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta a Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Así como que:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, estándose en el caso de que el aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración en vigor hasta el 12 de junio de 2025.
la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, 19 de febrero y 19 de diciembre de 2019, y las sentencias de esta Sección de 13 de noviembre de 2023 -desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión cautelar de la orden de expulsión a que este proceso se refiere- y de 8 de mayo de 2024, y concretó su "ratio decidendi" en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:
En apoyo de sus pretensiones aduce como motivos de recurso:
1-. Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 12.3 de la Directiva 2003/2009 /CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era titular de una autorización de residencia de larga duración ni haber considerados las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social del apelante en nuestro país.
2.- Infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.- Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 en relación con los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, infiriendo que la sanción principal de la infracción de estancia irregular es la de multa, siendo secundaria la expulsión, que en el caso de autos no aparece justificada, por lo que se considera que
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la duración de la prohibición de entrada, por no guardar una relación proporcional con la naturaleza del hecho delictivo cometido y la condena impuesta, ni con las demás circunstancias concurrentes en el caso, y solicitando su reducción a 3 años.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de suficiente contenido impugnatorio y al haberse ajustado a derecho la sentencia impugnada.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Al haber sido condenado don Eugenio a una pena de 3 años de prisión como autor de un delito consumado de tenencias de armas prohibidas cometido el día 6 de marzo de 2015, sin que en el certificado del Registro Central de Penados obrante en el expediente administrativo se recogiera el artículo del Código Penal en el que se tipifica el delito castigado, y dado que no todos los tipos delictivos descritos en los artículos 563 y siguientes del Código Penal son susceptibles de subsunción en el supuesto regulado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, la Sala acordó practicar diligencias finales para que se remitiera a los autos testimonio de la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, fecha 2 de febrero de 2017, firme el 1 de junio de 2017, procedimiento sumario ordinario 368/2016, ejecutoria 85/2017, librándose el correspondiente exhorto.
Obrando ya en autos testimonio de la indicada sentencia, conviene tener en cuenta que en la misma se declararon probados los siguientes hechos:
La sentencia calificó los hechos declarados probados como constitutivos de un delito consumado de depósito de armas de guerra, previsto y penado en el artículo 566.1.1º, en relación con el artículo 567.1 y 2, ambos del Código Penal, y del artículo 6.1., apartado C), del reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, e impuso al aquí apelante, don Eugenio, la pena de 3 años de prisión razonando:
A tenor de lo expuesto, en el caso de autos ha de estimarse concurrente la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el delito tipificado en el artículo 566.1.1º en relación con el artículo 567.1 y 2 del Código Penal, está sancionado con una pena en abstracto de 5 a 10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión de 3 a 5 años los que hayan cooperado a su formación.
Por ello, se ha de examinar, en primer lugar, si la conducta del apelante representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, y 14/2017, de 30 de enero).
En orden a la valoración de la concurrencia de un peligro actual y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que la Juez no está sujeta a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.
Pues bien, es de la mayor gravedad el delito de depósito de armas de guerra, por cuya comisión se condenó al recurrente en la sentencia penal firme que constituye el fundamento de la expulsión.
A dicha valoración no obsta que don Eugenio hubiese sido condenado como cooperador del mantenimiento del depósito del arma de guerra, dada la gravedad de la pena que se le impuso.
Es cierto que la condena impuesta quedó cumplida en el mes de julio de 2022, que no constan otros antecedentes penales, y que por auto número 46/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, dictado en fecha de 25 de enero de 2022, se acordó el sobreseimiento provisional respecto del recurrente y el archivo de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido NUMERO 52/2022 -confirmado por auto de 15 de junio de 2022 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid-, si bien es de significar que la persona que aparece como perjudicada es la pareja de hecho inscrita del apelante y que el sobreseimiento provisional se acordó porque ella se acogió a su derecho a no declarar.
Pero también lo es que se ignora cuál fue la conducta penitenciaria, que, cuando se inició el procedimiento administrativo en el mes de septiembre de 2022, solo habían transcurrido tres meses desde el cumplimiento de la condena, y que carecemos de datos que permitan conocer cuál ha sido su conducta social posterior al mes de junio de 2022.
Tales circunstancias no prueban directamente, ni garantizan, que el recurrente hubiera modificado definitivamente su actitud y tuviera el firme propósito de adecuar su comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público de nuestra sociedad, de manera que no avalan, en condiciones de mínima certeza, un pronóstico favorable de reinserción, ni la efectividad de la misma en la actualidad. Cuando menos, aún es prematuro alcanzar racionalmente la conclusión de que don Eugenio ya no constituye un riesgo real, actual y suficientemente grave para bienes esenciales de nuestra sociedad, máxime cuando en el caso presente no ha transcurrido suficiente tiempo para poder afirmar que la conducta personal del recurrente tiene virtualidad para enervar una medida de expulsión para la que concurre una causa legal y objetiva.
Finalmente, conviene reiterar que la normativa aplicable al caso de autos no está constituida por los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, y el artículo 115 de su Reglamento, y despejar toda duda acerca de que en el supuesto de autos la expulsión no es una sanción por infracción de estancia irregular en España, sino una medida impuesta por la causa prevista en el artículo 57.2, a que se ha hecho referencia, lo que conduce a excluir la posibilidad de sustituirla por una sanción pecuniaria, y, por consiguiente, a rechazar el motivo de recurso que afirma la vulneración de aquellas normas y de la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado, en relación con principio de proporcionalidad en la imposición de la expulsión.
Pero no ha aportado una prueba completa de que conviva con ellos ni con la madre de sus hijos, que es su pareja de hecho inscrita desde 2015: en el certificado de empadronamiento histórico colectivo expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en 2022, consta empadronado en el mismo domicilio que su familia, en la DIRECCION003; pero resulta que en el certificado también aparecen otros datos que cuestionan la presunción "iuris tantum" de que el del empadronamiento es el domicilio familiar del apelante: resulta que se dio de alta con fecha de 27 de octubre de 2014, por cambio de residencia, pero también una baja por inscripción indebida de fecha 30 de abril de 2020 y un alta por omisión posterior el 16 de octubre de 2020. Y si bien aporta un reportaje de fotografías familiares, se echa en falta la aportación de documentación personal de sus hijos - escolaridad, vacunación - o de facturas de pago de suministros de la vivienda familiar. Tampoco hay constancia de visitas penitenciarias de su pareja de hecho durante el tiempo en que estuvo privado de libertad.
No habiéndose acreditado cabalmente la convivencia familiar efectiva que se alega, tampoco cabe estimar probado que don Eugenio haya cumplido los deberes inherentes a la patria potestad respecto a sus hijos menores, pues no se ha aportado ningún documento justificativo de pago de pensiones a su favor.
En cierto que tiene otros familiares en España -un hermano de nacionalidad española y una hermana residente de familiar comunitario- y que le han remitido a Ecuador remesas de diversas cantidades, entre 100 y 300 euros, con periodicidad irregular, pero de esas circunstancias tampoco puede inferirse la existencia de vida familiar efectiva entre parientes adultos, como tampoco la perdida de vínculos del recurrente con su país de origen porque las cantidades enviadas solo representan una ayuda económica pero no son suficientes para atender las necesidades de la vida ordinaria del recurrente en Ecuador.
A salvo lo anterior, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo no resulta de aplicación al caso, dado que, de una parte, se refiere a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de otra, que el apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración, y que no ha acreditado cumplidamente la vida familiar que ha alegado, lo que excluye la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/2013, de los artículos 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que no cabe acoger los motivos de recurso que sostienen la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial citadas.
El arraigo laboral del apelante en España tampoco se ha probado adecuadamente: el Informe de Vida Laboral solo justifica la realización de trabajo por cuenta ajena desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de marzo de 2009; y los documentos atinentes a la baja laboral solo indican que dicha baja se dio el 1 de abril de 2022, por hernia inguinal, y que se emitió parte de confirmación de incapacidad temporal el 1 de enero de 2023, pero no se ha aportado Informe de Vida Laboral actualizado ni una sola nómina, por lo que no se puede inferir que el recurrente haya desarrollado efectiva e ininterrumpidamente sus actuaciones laborales desde el año 2005 hasta su expulsión del territorio nacional.
Y lo mismo cabe predicar del arraigo social que pudiera derivarse de su estatus de residente de larga duración, que ha de reputarse enervado por el ingreso en prisión del apelante para el cumplimiento de una condena penal, por una conducta delictiva cuya gravedad ha puesto de manifiesto que no ha respetado las más elementales normas de convivencia, que son esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.
Así las cosas, la Sala considera que no existen razones para sostener que en la sentencia apelada no se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo haya sido ilógico, o que no se hayan considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba, ni para afirmar que las conclusiones judiciales sobre los presupuestos fácticos de la sentencia son ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
Por todo ello, no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio recurrente.
De ahí que no quepa acoger el motivo de recurso que atribuye a la sentencia de instancia error en la valoración judicial de la prueba en la doble vertiente de su titularidad de una autorización de residencia de larga duración y de las circunstancias de arraigo familiar, laboral, geográfico y social en nuestro país.
En conclusión, la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para bienes jurídicos esenciales en nuestra sociedad, no pueden garantizarse en este caso con medidas menos restrictivas, ni enervarse por las débiles pruebas de arraigo en nuestro país, lo que, igualmente, nos conduce a desestimar el motivo de apelación referente a la falta de proporcionalidad de la expulsión.
Cuestión distinta es la relativa a la proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada y la pretensión del apelante de que el mismo se reduzca a 3 años, o, subsidiariamente, al tiempo que la Sala estime ajustado a Derecho, con compensación el periodo de tiempo de efectivo cumplimiento de prohibición respecto del finalmente acordado.
Los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:
Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a
Pero, siendo la prohibición de entrada una medida consecuencia de la expulsión impuesta e inherente a la misma, es posible apreciar cierta identidad de razón entre las antedichas normas y los más concretos criterios de proporcionalidad contemplados en el artículo 55.3 de la Ley Orgánica, que son el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, de manera que sea posible acudir a ellos como elementos de juicio para valorar la duración del periodo de prohibición de entrada.
Pues bien, en el caso de autos existen elementos probatorios directos e indiciarios que acreditan la relación de don Eugenio con nuestro país por intereses familiares, y es que tiene tres hijos españoles menores de edad, aun cuando no se haya probado que convive con ellos ni que cumpla los deberes propios de la patria potestad, a lo que se une que no tiene más antecedentes penales que la sentencia condenatoria que ha dado lugar a la expulsión.
Sin embargo, su conducta personal ha supuesto una amenaza grave para el orden público.
La valoración conjunta de las precedentes circunstancias permite concluir la precedentica de disminuir a 5 años la duración del período de prohibición de entrada que se impuso al recurrente, por ser más ajustada al principio de proporcionalidad.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro, la cual revocamos únicamente en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 23 de noviembre de 2022, que anulamos solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en España, el cual se reduce a 5 años, con compensación del tiempo ya cumplido, y desestimando el recurso en los demás. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0372-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta a Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 52/2023 de su registro, la cual revocamos únicamente en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 23 de noviembre de 2022, que anulamos solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en España, el cual se reduce a 5 años, con compensación del tiempo ya cumplido, y desestimando el recurso en los demás. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0372-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta a Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
