Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 479/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 55/2026 de 04 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 479/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100477

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7410

Núm. Roj: STSJ M 7410:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0036347

Recurso de Apelación 55/2026

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 479 - 2026

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día cuatro de junio del año dos mil veintiséis.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 55/2026seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre de Sixto, en calidad de apelante,bajo la dirección del Sr. Letrado D. Santiago Bris García contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 en el Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por cuya virtud se declaró la inadmisión del recurso por este último interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Es parte apeladaen esta instancia LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional colombiano Sixto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid quien tramitó el Procedimiento Abreviado nº 243-2025, en el cual, tras los oportunos trámites el siguiente 20 de noviembre de 2025 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que se transcribe:

«DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sixto, representado y bajo la dirección letrada de don Santiago Bris García, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, por extemporáneo, sin expresa condena en costas.».

TERCERO:Notificada la expresada sentencia al Sr. Letrado que entonces ostentaba la representación de Sixto el mismo, mediante escrito fechado el 27 de noviembre siguiente interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente, se transcribe:

«[...] se dicte nueva resolución, revocando la anterior, y declarando la caducidad y archivo del procedimiento de expulsión incoado contra Sixto, dejando sin efecto la sanción de expulsión que le fue impuesta por resolución de la Delegación del gobierno en Madrid de fecha 11 de abril de 2025, con las demás consecuencias de ordenar la cancelación de cualquier antecedente en relación al mismo en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos «Adextra», que existe en la Dirección General de la Policía.».

CUARTO:Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación a trámite y se dispuso, de conforme al art. 85.2 de la LJC-A, dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito de fecha 11 de enero siguiente en el que solicitaba se desestimase el recurso de apelación.

y QUINTO:Por resolución de fecha 14 de enero de 2026 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 30 de enero pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se disponía dejar los autos pendientes de señalamiento. Mediante providencia de fecha 27 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 27 de mayo de 2026 fecha en que, por necesidades del servicio hubo de suspenderse el señalamiento, acordándose nuevo señalamiento para el día 3 de junio, fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional colombiano Sixto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:La fundamentación jurídica de la sentencia apelada se articula en torno a una cuestión estrictamente procesal que desplaza cualquier análisis de fondo sobre la legalidad de la expulsión acordada, centrando el enjuiciamiento en la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

En primer término, la sentencia delimita el objeto del proceso, recordando que se impugna una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, al amparo del artículo 53.1.a) en relación con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Sobre esta base, se exponen las alegaciones del demandante, que giran en torno a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad, invocando además circunstancias de arraigo personal y familiar y la infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE .

Empero, el eje decisorio se sitúa en el examen de la admisibilidad del recurso. El juzgado plantea en la vista la posible concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, consistente en la interposición fuera de plazo, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, que establece que el plazo para recurrir es de dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto expreso. Se recuerda expresamente que "El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación..." . A partir de ahí, la sentencian fija como hecho determinante la fecha de notificación de la resolución administrativa, que se sitúa el 15 de abril de 2025, al haberse practicado mediante Dirección Electrónica Habilitada Única al letrado que actuaba en representación del interesado, con resultado de acceso aceptado. En consecuencia, el plazo para recurrir concluía el 15 de junio de 2025, con la extensión hasta las quince horas del día siguiente conforme al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

El recurso, sin embargo, se interpone el 21 de agosto de 2025, lo que determina su carácter manifiestamente extemporáneo. Frente a ello, la parte recurrente cuestiona la validez de la notificación, intentando reconducir la cuestión hacia la caducidad del procedimiento administrativo. El juzgado rechaza esta argumentación mediante un razonamiento apoyado tanto en la normativa administrativa como en la jurisprudencia.

Se afirma que la notificación al letrado es plenamente válida, dado que el propio interesado designó en el acta de declaración el domicilio del letrado a efectos de notificaciones y le otorgó representación. Además, el letrado actuó efectivamente en nombre del recurrente, lo que implica una aceptación tácita de la representación. En este punto se cita la sentencia nº 144/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección décima, de 14 de febrero (rec. 868/2024), en la que se declara que la actuación del letrado constituye "un acto tácito de aceptación de la representación por parte del Letrado" y que, en ausencia de designación clara de otro domicilio, corresponde a aquel recibir las notificaciones en nombre del interesado.

El razonamiento se completa con la aplicación de los artículos 41, 14 y 43.2 de la Ley 39/2015. Se subraya que las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos y que los letrados están obligados a relacionarse por esta vía con la Administración, así como que la notificación se entiende practicada en el momento de acceso a su contenido. Consta acreditado que dicho acceso tuvo lugar el 15 de abril de 2025, por lo que desde esa fecha despliega plenos efectos.

Sobre esta base, el órgano judicial descarta también la alegada caducidad del procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo de seis meses entre la incoación del expediente y la notificación de la resolución. En cambio, sí aprecia con claridad el transcurso del plazo de dos meses para recurrir, lo que determina la aplicación de la causa de inadmisibilidad.

La conclusión es, por tanto, que concurre la causa prevista en el artículo 69 de la LJCA, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, lo que impide entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas por la parte actora. Finalmente, en materia de costas, se acude al artículo 139.1 de la LJCA para no efectuar imposición, al apreciarse dudas jurídicas razonables y no considerarse temerarias las pretensiones ejercitadas.

TERCERO:Por su parte, la representación del ahora apelante Sixto construye su alegato sobre la impugnación directa del presupuesto procesal que determinó la inadmisibilidad en la instancia, esto es, la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, articulando la defensa en torno a la invalidez de la notificación del acto administrativo y a las consecuencias que de ello se derivan en términos de indefensión y caducidad del procedimiento sancionador.

El punto de partida del recurso consiste en rechazar la premisa esencial de la sentencia apelada, que fija el dies a quo del plazo para recurrir en la fecha de notificación al letrado, sosteniendo por el contrario que dicha notificación carece de eficacia jurídica al no haber cumplido su finalidad material. En este sentido, la apelación invoca el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, destacando que la notificación es un acto de comunicación dirigido a poner en conocimiento del interesado una resolución que afecta a sus derechos e intereses, de modo que su validez no puede desligarse del efectivo conocimiento por parte del destinatario.

A partir de esta premisa, el recurso desplaza el análisis desde la regularidad formal de la notificación hacia su eficacia material, apoyándose en una consolidada doctrina jurisprudencial que subraya el carácter finalista de los actos de comunicación. Se cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, recurso 2841/2015, que afirma que lo determinante no es el cumplimiento formal de las reglas de notificación, sino que el administrado llegue a tener conocimiento del acto, conectando esta exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. En esa misma línea se recogen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que insisten en que la notificación constituye un elemento esencial para evitar situaciones de indefensión, de modo que la ausencia de conocimiento efectivo impide cualquier reacción defensiva por parte del interesado.

Sobre esta base, la apelación sostiene que en el caso concreto no existió conocimiento real del decreto de expulsión por parte del recurrente hasta el 16 de agosto de 2025, momento en que fue detenido e ingresado en un centro de internamiento, lo que habría impedido el ejercicio en plazo de la acción contenciosa. Desde esta perspectiva, la notificación practicada al letrado no habría cumplido su finalidad, por lo que no puede considerarse válida a efectos de iniciar el cómputo del plazo procesal.

El argumento se refuerza mediante la negación de la corrección del cauce de notificación empleado. La apelación cuestiona que la designación del letrado en el acta de declaración pueda entenderse como una habilitación para recibir notificaciones en vía administrativa, señalando que se trata de un formulario estandarizado y que el interesado facilitó desde el inicio su propio domicilio, que constaba reiteradamente en el expediente administrativo. Se enumeran diversos documentos en los que figura dicho domicilio, insistiendo en que la Administración disponía de un medio directo y adecuado para notificar al interesado, lo que, a juicio de la parte, excluye la legitimidad de acudir a la notificación a través del letrado.

Asimismo, se pone de relieve que la notificación electrónica al letrado se practicó en calidad de titular y no de representante, lo que se utiliza como indicio adicional de la irregularidad del acto de comunicación. Desde esta óptica, la actuación administrativa habría vulnerado el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 y generado una situación de indefensión material, al impedir al interesado conocer la resolución y reaccionar frente a ella en tiempo oportuno, con la consiguiente lesión del artículo 24.1 CE .

El recurso incorpora también la doctrina constitucional relativa a la eficacia de las notificaciones practicadas a través de terceros, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, que niega la posibilidad de presumir sin más que la comunicación realizada a un tercero haya llegado al conocimiento del destinatario final, exigiendo una valoración concreta de las circunstancias del caso y admitiendo la posibilidad de destruir dicha presunción mediante prueba en contrario. Esta doctrina se proyecta sobre el supuesto analizado para sostener que no puede darse por acreditado el conocimiento del acto por el interesado cuando este lo niega fundadamente.

Como consecuencia de todo lo anterior, la apelación articula un doble efecto jurídico. De un lado, niega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al no haberse producido una notificación válida que determine el inicio del plazo. De otro, afirma que, de aceptarse la inexistencia de notificación eficaz, habría transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador sin notificación válida al interesado, lo que conduciría a la caducidad del expediente de expulsión. Se sostiene además que el recurrente actuó con diligencia y sin mala fe, descartando cualquier imputación de pasividad que pudiera justificar la pérdida de su derecho de defensa.

En coherencia con esta construcción, el suplico del recurso interesa la revocación íntegra de la sentencia apelada, la declaración de caducidad y archivo del procedimiento administrativo y la consiguiente anulación de la sanción de expulsión, con efectos restitutorios en los registros administrativos correspondientes.

CUARTO:La fundamentación de la impugnación formulada por el Abogado del Estado se orienta a sostener la plena corrección jurídica de la sentencia de instancia, defendiendo la validez de la notificación practicada y, como consecuencia necesaria, la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y la procedencia de su inadmisión.

El eje argumental se sitúa, en primer término, en la caracterización de los defectos de notificación. Frente a la tesis de la apelación, se afirma que los eventuales vicios en la práctica de la notificación no determinan la invalidez del acto administrativo, sino únicamente su ineficacia, lo que debe analizarse desde los principios que rigen esta materia. Se invoca expresamente el carácter antiformalista y finalista de las notificaciones, destacando que lo relevante es que el acto llegue a conocimiento del interesado, todo ello presidido por el principio de buena fe.

Sobre esta base, la representación estatal se alinea con el criterio de la sentencia apelada, sosteniendo que la notificación fue correctamente practicada al letrado por medios electrónicos, conforme a la obligación de los profesionales de relacionarse telemáticamente con la Administración, y que dicha notificación se realizó en plazo. De este modo, se considera adecuadamente fijado el dies a quo del plazo para recurrir, lo que conduce a la conclusión de que la interposición del recurso contencioso administrativo se produjo fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .

La argumentación se refuerza mediante la invocación de la doctrina constitucional sobre la indefensión, insistiendo en la distinción entre indefensión formal e indefensión material. Se recuerda que únicamente esta última, entendida como la privación real y efectiva de la posibilidad de defensa, tiene relevancia constitucional a efectos del artículo 24 CE. En consecuencia, incluso en presencia de irregularidades en la notificación, si puede afirmarse que el interesado conoció el acto o pudo conocerlo y no actuó por negligencia o mala fe, no cabe apreciar vulneración alguna de las garantías constitucionales.

En la misma línea, se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 19 de septiembre de 2022, que subraya que la finalidad de la notificación es asegurar el conocimiento del acto por su destinatario para que pueda reaccionar frente a él. Esta doctrina se utiliza para sostener que las exigencias formales carecen de autonomía y solo se justifican en la medida en que sirven a esa finalidad, de modo que no cualquier irregularidad invalida la notificación si esta ha cumplido su función esencial.

Aplicando estos criterios al caso concreto, el Abogado del Estado destaca que en el expediente consta la representación del letrado y que este accedió efectivamente a la notificación de la resolución administrativa. A partir de este dato, se concluye que la notificación fue eficaz, que no concurre caducidad del procedimiento y que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera de plazo, lo que determina necesariamente su inadmisión.

Finalmente, la impugnación introduce un argumento de carácter sistemático al calificar la inadmisibilidad como una cuestión de orden público procesal. Se afirma que las causas de inadmisión deben ser apreciadas incluso de oficio por el órgano judicial, al afectar a la correcta administración de justicia, lo que refuerza la idea de que, constatada la extemporaneidad, resulta obligado inadmitir el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Para determinar la tempestividad del recurso en su momento interpuesto por la representación de Sixto hay que determinar si la notificación que se realizó en fecha 15 de abril de 2025 al Letrado que entonces asistía al mismo, el Letrado Sr. D. Javier Sánchez Rivas desplegó todos sus efectos, y, si en su consecuencia cabe considerar que la misma fue válida.

La sentencia apelada dedica un fundamento específico a analizar la base fáctica de esta cuestión, en concreto el fundamento 3º de la misma. Poco más de lo que ahí se reseña hay que añadir ahora. No solo el Letrado fue apoderado por su entonces defendido, sino, que, además, si nos molestamos en examinar la declaración que el expresado Sixto prestó en fecha 30 de noviembre de 2024 ante Funcionarios del CNP adscritos a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (GOE IX) podemos ver que en la misma aparece la mención "Domicilio a efectos de notificaciones" el del Sr. Letrado D. Javier Sánchez Rivas. Tanto el mencionado Letrado como su defendido Sixto autorizaron mediante su firma el mencionado documento en el que constaban la designación de representante y la designación del domicilio de este último para verificar la notificación, y, en la dirección habilitada de este último, procedió, tal y como consta en el expediente a la notificación telemática del decreto de expulsión el 15 de abril de 2025, accediendo el indicado Sr. Letrado a la misma a las 11:06 horas de ese día.

NOVENO:Señalado lo anterior hemos de plantearnos dónde tenía la obligación de notificar la Administración el acto recurrido, y, si como sostiene el apelante tenía que haber realizado alguna actuación complementaria al respecto. Consideramos que el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/ 2011) "el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio",lo que significa que designado un domicilio por el administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, que es exactamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, por ello el recurso se desestima íntegramente.

En nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 468/2020) y en la más reciente de fecha 30 de abril de 2026 (Rec. 990/2025) aludimos al llamado principio de la "autorresponsabilidad" en materia de notificaciones, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo 24 de mayo de 1989. Principio recogido por numerosas sentencias, como la de esta Sala y Sección de fecha 16 de julio de 2021 (Rec 65/2021) o las de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2013 (Rec. 964/2011) o la de 22 de marzo de 2012 dictada ( Rec 1061/2010) o la del TSJ Andalucía (sede Málaga) de fecha 2 de julio 2018 (Rec nº 478/2017). Pues bien, en ningún lugar de la Ley y el Reglamento de Extranjería se dice que la notificación haya de realizarse en el despacho del Letrado, y ello no implica que se pueda estimar que la atribución de la representación del interesado al Letrado que le asistió en la notificación de la incoación del expediente determine, de suyo, que las notificaciones hubieran debido realizar-se en el despacho profesional de este último, determinación que hubiera debido de realizar expresamente y también expresamente haberlo solicitado, tal y como dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2017 (RAp. 219/2017), sino que, como hemos visto, se notificó en el domicilio que fue designado.

Hay que notar, y ello es absolutamente relevante para la resolución de este procedimiento, que el art. 14.2.c) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a los Abogados la obligación legal de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

«c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.»

Otorgada la representación administrativa al Letrado y designado su domicilio, la notificación desplegó plenamente sus efectos, pues la misma debía cuirsarse en el domicilio designado, esto es el del Letrado, criterio que hemos seguido en numerosas de esta Sala como la reciente de fecha 29 de mayo de 2025 (Rec. 1007/2024).

De la validez y eficacia de la notificación de fecha 15 de abril de 2025, se deriva como ajustadamente razona la sentencia apelada, la consecuencia natural de que, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 21 de agosto de 2025, había vencido, con más que notable holgura el plazo del art. 46 de la LJCA, que es la conclusión a la que, impecablemente, llega la sentencia apelada.

DECIMO:Se alega por el apelante que la actuación del órgano de instancia le coloca en indefensión al privarle del acceso a la jurisdicción.

Nos parece que tal alegato no es ni ajustado a derecho, ni lícito, pues es un principio de derecho basado en las reglas de la fe, el "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" que impide que esa actitud, al menos pasiva, le beneficie. En efecto, es de todos sabido que no existe indefensión cuando la causa y origen de la misma se deriva de una actuación negligente de la parte. En efecto el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 05814/ 1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3º), que es lo que aquí ocurre, cuando la parte, con su propia actuación ha desoído el mandato de una norma de carácter imperativo, como es el art. 46 de la LJC-A.

En efecto, como nos ha recordado el auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (rec. 717/2022), aunque parezca una obviedad, no cabe aquí denunciar formalismo alguno: el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse, y eso es, precisamente, lo que ha ocurrido en nuestro caso, con lo que, ni desde la legalidad ordinaria, ni desde la perspectiva constitucional, cabe efectuar reproche alguno a la ajustada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, que aplicó correcta y adecuadamente la normativa legal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 11 de abril de 2025 era inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 21 de agosto de 2025, toda vez que la notificación edictal de fecha 15 de abril de 2025 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación de Sixto, confirmándose en todas sus partes y pronunciamientos la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre pasado.

y DECIMOPRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre de Sixto contra a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOPRIMERO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0055-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0055-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano que dictó la resolución apelada dependiente de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional colombiano Sixto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Dicho recurso se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid quien tramitó el Procedimiento Abreviado nº 243-2025, en el cual, tras los oportunos trámites el siguiente 20 de noviembre de 2025 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que se transcribe:

«DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sixto, representado y bajo la dirección letrada de don Santiago Bris García, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, por extemporáneo, sin expresa condena en costas.».

TERCERO:Notificada la expresada sentencia al Sr. Letrado que entonces ostentaba la representación de Sixto el mismo, mediante escrito fechado el 27 de noviembre siguiente interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente, se transcribe:

«[...] se dicte nueva resolución, revocando la anterior, y declarando la caducidad y archivo del procedimiento de expulsión incoado contra Sixto, dejando sin efecto la sanción de expulsión que le fue impuesta por resolución de la Delegación del gobierno en Madrid de fecha 11 de abril de 2025, con las demás consecuencias de ordenar la cancelación de cualquier antecedente en relación al mismo en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos «Adextra», que existe en la Dirección General de la Policía.».

CUARTO:Mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación a trámite y se dispuso, de conforme al art. 85.2 de la LJC-A, dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito de fecha 11 de enero siguiente en el que solicitaba se desestimase el recurso de apelación.

y QUINTO:Por resolución de fecha 14 de enero de 2026 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 30 de enero pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se disponía dejar los autos pendientes de señalamiento. Mediante providencia de fecha 27 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 27 de mayo de 2026 fecha en que, por necesidades del servicio hubo de suspenderse el señalamiento, acordándose nuevo señalamiento para el día 3 de junio, fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional colombiano Sixto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:La fundamentación jurídica de la sentencia apelada se articula en torno a una cuestión estrictamente procesal que desplaza cualquier análisis de fondo sobre la legalidad de la expulsión acordada, centrando el enjuiciamiento en la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

En primer término, la sentencia delimita el objeto del proceso, recordando que se impugna una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, al amparo del artículo 53.1.a) en relación con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Sobre esta base, se exponen las alegaciones del demandante, que giran en torno a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad, invocando además circunstancias de arraigo personal y familiar y la infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE .

Empero, el eje decisorio se sitúa en el examen de la admisibilidad del recurso. El juzgado plantea en la vista la posible concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, consistente en la interposición fuera de plazo, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, que establece que el plazo para recurrir es de dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto expreso. Se recuerda expresamente que "El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación..." . A partir de ahí, la sentencian fija como hecho determinante la fecha de notificación de la resolución administrativa, que se sitúa el 15 de abril de 2025, al haberse practicado mediante Dirección Electrónica Habilitada Única al letrado que actuaba en representación del interesado, con resultado de acceso aceptado. En consecuencia, el plazo para recurrir concluía el 15 de junio de 2025, con la extensión hasta las quince horas del día siguiente conforme al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

El recurso, sin embargo, se interpone el 21 de agosto de 2025, lo que determina su carácter manifiestamente extemporáneo. Frente a ello, la parte recurrente cuestiona la validez de la notificación, intentando reconducir la cuestión hacia la caducidad del procedimiento administrativo. El juzgado rechaza esta argumentación mediante un razonamiento apoyado tanto en la normativa administrativa como en la jurisprudencia.

Se afirma que la notificación al letrado es plenamente válida, dado que el propio interesado designó en el acta de declaración el domicilio del letrado a efectos de notificaciones y le otorgó representación. Además, el letrado actuó efectivamente en nombre del recurrente, lo que implica una aceptación tácita de la representación. En este punto se cita la sentencia nº 144/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección décima, de 14 de febrero (rec. 868/2024), en la que se declara que la actuación del letrado constituye "un acto tácito de aceptación de la representación por parte del Letrado" y que, en ausencia de designación clara de otro domicilio, corresponde a aquel recibir las notificaciones en nombre del interesado.

El razonamiento se completa con la aplicación de los artículos 41, 14 y 43.2 de la Ley 39/2015. Se subraya que las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos y que los letrados están obligados a relacionarse por esta vía con la Administración, así como que la notificación se entiende practicada en el momento de acceso a su contenido. Consta acreditado que dicho acceso tuvo lugar el 15 de abril de 2025, por lo que desde esa fecha despliega plenos efectos.

Sobre esta base, el órgano judicial descarta también la alegada caducidad del procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo de seis meses entre la incoación del expediente y la notificación de la resolución. En cambio, sí aprecia con claridad el transcurso del plazo de dos meses para recurrir, lo que determina la aplicación de la causa de inadmisibilidad.

La conclusión es, por tanto, que concurre la causa prevista en el artículo 69 de la LJCA, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, lo que impide entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas por la parte actora. Finalmente, en materia de costas, se acude al artículo 139.1 de la LJCA para no efectuar imposición, al apreciarse dudas jurídicas razonables y no considerarse temerarias las pretensiones ejercitadas.

TERCERO:Por su parte, la representación del ahora apelante Sixto construye su alegato sobre la impugnación directa del presupuesto procesal que determinó la inadmisibilidad en la instancia, esto es, la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, articulando la defensa en torno a la invalidez de la notificación del acto administrativo y a las consecuencias que de ello se derivan en términos de indefensión y caducidad del procedimiento sancionador.

El punto de partida del recurso consiste en rechazar la premisa esencial de la sentencia apelada, que fija el dies a quo del plazo para recurrir en la fecha de notificación al letrado, sosteniendo por el contrario que dicha notificación carece de eficacia jurídica al no haber cumplido su finalidad material. En este sentido, la apelación invoca el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, destacando que la notificación es un acto de comunicación dirigido a poner en conocimiento del interesado una resolución que afecta a sus derechos e intereses, de modo que su validez no puede desligarse del efectivo conocimiento por parte del destinatario.

A partir de esta premisa, el recurso desplaza el análisis desde la regularidad formal de la notificación hacia su eficacia material, apoyándose en una consolidada doctrina jurisprudencial que subraya el carácter finalista de los actos de comunicación. Se cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, recurso 2841/2015, que afirma que lo determinante no es el cumplimiento formal de las reglas de notificación, sino que el administrado llegue a tener conocimiento del acto, conectando esta exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. En esa misma línea se recogen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que insisten en que la notificación constituye un elemento esencial para evitar situaciones de indefensión, de modo que la ausencia de conocimiento efectivo impide cualquier reacción defensiva por parte del interesado.

Sobre esta base, la apelación sostiene que en el caso concreto no existió conocimiento real del decreto de expulsión por parte del recurrente hasta el 16 de agosto de 2025, momento en que fue detenido e ingresado en un centro de internamiento, lo que habría impedido el ejercicio en plazo de la acción contenciosa. Desde esta perspectiva, la notificación practicada al letrado no habría cumplido su finalidad, por lo que no puede considerarse válida a efectos de iniciar el cómputo del plazo procesal.

El argumento se refuerza mediante la negación de la corrección del cauce de notificación empleado. La apelación cuestiona que la designación del letrado en el acta de declaración pueda entenderse como una habilitación para recibir notificaciones en vía administrativa, señalando que se trata de un formulario estandarizado y que el interesado facilitó desde el inicio su propio domicilio, que constaba reiteradamente en el expediente administrativo. Se enumeran diversos documentos en los que figura dicho domicilio, insistiendo en que la Administración disponía de un medio directo y adecuado para notificar al interesado, lo que, a juicio de la parte, excluye la legitimidad de acudir a la notificación a través del letrado.

Asimismo, se pone de relieve que la notificación electrónica al letrado se practicó en calidad de titular y no de representante, lo que se utiliza como indicio adicional de la irregularidad del acto de comunicación. Desde esta óptica, la actuación administrativa habría vulnerado el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 y generado una situación de indefensión material, al impedir al interesado conocer la resolución y reaccionar frente a ella en tiempo oportuno, con la consiguiente lesión del artículo 24.1 CE .

El recurso incorpora también la doctrina constitucional relativa a la eficacia de las notificaciones practicadas a través de terceros, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, que niega la posibilidad de presumir sin más que la comunicación realizada a un tercero haya llegado al conocimiento del destinatario final, exigiendo una valoración concreta de las circunstancias del caso y admitiendo la posibilidad de destruir dicha presunción mediante prueba en contrario. Esta doctrina se proyecta sobre el supuesto analizado para sostener que no puede darse por acreditado el conocimiento del acto por el interesado cuando este lo niega fundadamente.

Como consecuencia de todo lo anterior, la apelación articula un doble efecto jurídico. De un lado, niega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al no haberse producido una notificación válida que determine el inicio del plazo. De otro, afirma que, de aceptarse la inexistencia de notificación eficaz, habría transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador sin notificación válida al interesado, lo que conduciría a la caducidad del expediente de expulsión. Se sostiene además que el recurrente actuó con diligencia y sin mala fe, descartando cualquier imputación de pasividad que pudiera justificar la pérdida de su derecho de defensa.

En coherencia con esta construcción, el suplico del recurso interesa la revocación íntegra de la sentencia apelada, la declaración de caducidad y archivo del procedimiento administrativo y la consiguiente anulación de la sanción de expulsión, con efectos restitutorios en los registros administrativos correspondientes.

CUARTO:La fundamentación de la impugnación formulada por el Abogado del Estado se orienta a sostener la plena corrección jurídica de la sentencia de instancia, defendiendo la validez de la notificación practicada y, como consecuencia necesaria, la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y la procedencia de su inadmisión.

El eje argumental se sitúa, en primer término, en la caracterización de los defectos de notificación. Frente a la tesis de la apelación, se afirma que los eventuales vicios en la práctica de la notificación no determinan la invalidez del acto administrativo, sino únicamente su ineficacia, lo que debe analizarse desde los principios que rigen esta materia. Se invoca expresamente el carácter antiformalista y finalista de las notificaciones, destacando que lo relevante es que el acto llegue a conocimiento del interesado, todo ello presidido por el principio de buena fe.

Sobre esta base, la representación estatal se alinea con el criterio de la sentencia apelada, sosteniendo que la notificación fue correctamente practicada al letrado por medios electrónicos, conforme a la obligación de los profesionales de relacionarse telemáticamente con la Administración, y que dicha notificación se realizó en plazo. De este modo, se considera adecuadamente fijado el dies a quo del plazo para recurrir, lo que conduce a la conclusión de que la interposición del recurso contencioso administrativo se produjo fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .

La argumentación se refuerza mediante la invocación de la doctrina constitucional sobre la indefensión, insistiendo en la distinción entre indefensión formal e indefensión material. Se recuerda que únicamente esta última, entendida como la privación real y efectiva de la posibilidad de defensa, tiene relevancia constitucional a efectos del artículo 24 CE. En consecuencia, incluso en presencia de irregularidades en la notificación, si puede afirmarse que el interesado conoció el acto o pudo conocerlo y no actuó por negligencia o mala fe, no cabe apreciar vulneración alguna de las garantías constitucionales.

En la misma línea, se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 19 de septiembre de 2022, que subraya que la finalidad de la notificación es asegurar el conocimiento del acto por su destinatario para que pueda reaccionar frente a él. Esta doctrina se utiliza para sostener que las exigencias formales carecen de autonomía y solo se justifican en la medida en que sirven a esa finalidad, de modo que no cualquier irregularidad invalida la notificación si esta ha cumplido su función esencial.

Aplicando estos criterios al caso concreto, el Abogado del Estado destaca que en el expediente consta la representación del letrado y que este accedió efectivamente a la notificación de la resolución administrativa. A partir de este dato, se concluye que la notificación fue eficaz, que no concurre caducidad del procedimiento y que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera de plazo, lo que determina necesariamente su inadmisión.

Finalmente, la impugnación introduce un argumento de carácter sistemático al calificar la inadmisibilidad como una cuestión de orden público procesal. Se afirma que las causas de inadmisión deben ser apreciadas incluso de oficio por el órgano judicial, al afectar a la correcta administración de justicia, lo que refuerza la idea de que, constatada la extemporaneidad, resulta obligado inadmitir el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Para determinar la tempestividad del recurso en su momento interpuesto por la representación de Sixto hay que determinar si la notificación que se realizó en fecha 15 de abril de 2025 al Letrado que entonces asistía al mismo, el Letrado Sr. D. Javier Sánchez Rivas desplegó todos sus efectos, y, si en su consecuencia cabe considerar que la misma fue válida.

La sentencia apelada dedica un fundamento específico a analizar la base fáctica de esta cuestión, en concreto el fundamento 3º de la misma. Poco más de lo que ahí se reseña hay que añadir ahora. No solo el Letrado fue apoderado por su entonces defendido, sino, que, además, si nos molestamos en examinar la declaración que el expresado Sixto prestó en fecha 30 de noviembre de 2024 ante Funcionarios del CNP adscritos a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (GOE IX) podemos ver que en la misma aparece la mención "Domicilio a efectos de notificaciones" el del Sr. Letrado D. Javier Sánchez Rivas. Tanto el mencionado Letrado como su defendido Sixto autorizaron mediante su firma el mencionado documento en el que constaban la designación de representante y la designación del domicilio de este último para verificar la notificación, y, en la dirección habilitada de este último, procedió, tal y como consta en el expediente a la notificación telemática del decreto de expulsión el 15 de abril de 2025, accediendo el indicado Sr. Letrado a la misma a las 11:06 horas de ese día.

NOVENO:Señalado lo anterior hemos de plantearnos dónde tenía la obligación de notificar la Administración el acto recurrido, y, si como sostiene el apelante tenía que haber realizado alguna actuación complementaria al respecto. Consideramos que el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/ 2011) "el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio",lo que significa que designado un domicilio por el administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, que es exactamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, por ello el recurso se desestima íntegramente.

En nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 468/2020) y en la más reciente de fecha 30 de abril de 2026 (Rec. 990/2025) aludimos al llamado principio de la "autorresponsabilidad" en materia de notificaciones, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo 24 de mayo de 1989. Principio recogido por numerosas sentencias, como la de esta Sala y Sección de fecha 16 de julio de 2021 (Rec 65/2021) o las de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2013 (Rec. 964/2011) o la de 22 de marzo de 2012 dictada ( Rec 1061/2010) o la del TSJ Andalucía (sede Málaga) de fecha 2 de julio 2018 (Rec nº 478/2017). Pues bien, en ningún lugar de la Ley y el Reglamento de Extranjería se dice que la notificación haya de realizarse en el despacho del Letrado, y ello no implica que se pueda estimar que la atribución de la representación del interesado al Letrado que le asistió en la notificación de la incoación del expediente determine, de suyo, que las notificaciones hubieran debido realizar-se en el despacho profesional de este último, determinación que hubiera debido de realizar expresamente y también expresamente haberlo solicitado, tal y como dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2017 (RAp. 219/2017), sino que, como hemos visto, se notificó en el domicilio que fue designado.

Hay que notar, y ello es absolutamente relevante para la resolución de este procedimiento, que el art. 14.2.c) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a los Abogados la obligación legal de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

«c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.»

Otorgada la representación administrativa al Letrado y designado su domicilio, la notificación desplegó plenamente sus efectos, pues la misma debía cuirsarse en el domicilio designado, esto es el del Letrado, criterio que hemos seguido en numerosas de esta Sala como la reciente de fecha 29 de mayo de 2025 (Rec. 1007/2024).

De la validez y eficacia de la notificación de fecha 15 de abril de 2025, se deriva como ajustadamente razona la sentencia apelada, la consecuencia natural de que, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 21 de agosto de 2025, había vencido, con más que notable holgura el plazo del art. 46 de la LJCA, que es la conclusión a la que, impecablemente, llega la sentencia apelada.

DECIMO:Se alega por el apelante que la actuación del órgano de instancia le coloca en indefensión al privarle del acceso a la jurisdicción.

Nos parece que tal alegato no es ni ajustado a derecho, ni lícito, pues es un principio de derecho basado en las reglas de la fe, el "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" que impide que esa actitud, al menos pasiva, le beneficie. En efecto, es de todos sabido que no existe indefensión cuando la causa y origen de la misma se deriva de una actuación negligente de la parte. En efecto el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 05814/ 1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3º), que es lo que aquí ocurre, cuando la parte, con su propia actuación ha desoído el mandato de una norma de carácter imperativo, como es el art. 46 de la LJC-A.

En efecto, como nos ha recordado el auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (rec. 717/2022), aunque parezca una obviedad, no cabe aquí denunciar formalismo alguno: el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse, y eso es, precisamente, lo que ha ocurrido en nuestro caso, con lo que, ni desde la legalidad ordinaria, ni desde la perspectiva constitucional, cabe efectuar reproche alguno a la ajustada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, que aplicó correcta y adecuadamente la normativa legal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 11 de abril de 2025 era inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 21 de agosto de 2025, toda vez que la notificación edictal de fecha 15 de abril de 2025 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación de Sixto, confirmándose en todas sus partes y pronunciamientos la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre pasado.

y DECIMOPRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre de Sixto contra a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOPRIMERO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0055-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0055-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano que dictó la resolución apelada dependiente de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional colombiano Sixto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO:La fundamentación jurídica de la sentencia apelada se articula en torno a una cuestión estrictamente procesal que desplaza cualquier análisis de fondo sobre la legalidad de la expulsión acordada, centrando el enjuiciamiento en la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

En primer término, la sentencia delimita el objeto del proceso, recordando que se impugna una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, al amparo del artículo 53.1.a) en relación con el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Sobre esta base, se exponen las alegaciones del demandante, que giran en torno a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador, la falta de motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad, invocando además circunstancias de arraigo personal y familiar y la infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115 /CE .

Empero, el eje decisorio se sitúa en el examen de la admisibilidad del recurso. El juzgado plantea en la vista la posible concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, consistente en la interposición fuera de plazo, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, que establece que el plazo para recurrir es de dos meses desde el día siguiente a la notificación del acto expreso. Se recuerda expresamente que "El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación..." . A partir de ahí, la sentencian fija como hecho determinante la fecha de notificación de la resolución administrativa, que se sitúa el 15 de abril de 2025, al haberse practicado mediante Dirección Electrónica Habilitada Única al letrado que actuaba en representación del interesado, con resultado de acceso aceptado. En consecuencia, el plazo para recurrir concluía el 15 de junio de 2025, con la extensión hasta las quince horas del día siguiente conforme al artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

El recurso, sin embargo, se interpone el 21 de agosto de 2025, lo que determina su carácter manifiestamente extemporáneo. Frente a ello, la parte recurrente cuestiona la validez de la notificación, intentando reconducir la cuestión hacia la caducidad del procedimiento administrativo. El juzgado rechaza esta argumentación mediante un razonamiento apoyado tanto en la normativa administrativa como en la jurisprudencia.

Se afirma que la notificación al letrado es plenamente válida, dado que el propio interesado designó en el acta de declaración el domicilio del letrado a efectos de notificaciones y le otorgó representación. Además, el letrado actuó efectivamente en nombre del recurrente, lo que implica una aceptación tácita de la representación. En este punto se cita la sentencia nº 144/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección décima, de 14 de febrero (rec. 868/2024), en la que se declara que la actuación del letrado constituye "un acto tácito de aceptación de la representación por parte del Letrado" y que, en ausencia de designación clara de otro domicilio, corresponde a aquel recibir las notificaciones en nombre del interesado.

El razonamiento se completa con la aplicación de los artículos 41, 14 y 43.2 de la Ley 39/2015. Se subraya que las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos y que los letrados están obligados a relacionarse por esta vía con la Administración, así como que la notificación se entiende practicada en el momento de acceso a su contenido. Consta acreditado que dicho acceso tuvo lugar el 15 de abril de 2025, por lo que desde esa fecha despliega plenos efectos.

Sobre esta base, el órgano judicial descarta también la alegada caducidad del procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo de seis meses entre la incoación del expediente y la notificación de la resolución. En cambio, sí aprecia con claridad el transcurso del plazo de dos meses para recurrir, lo que determina la aplicación de la causa de inadmisibilidad.

La conclusión es, por tanto, que concurre la causa prevista en el artículo 69 de la LJCA, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, lo que impide entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas por la parte actora. Finalmente, en materia de costas, se acude al artículo 139.1 de la LJCA para no efectuar imposición, al apreciarse dudas jurídicas razonables y no considerarse temerarias las pretensiones ejercitadas.

TERCERO:Por su parte, la representación del ahora apelante Sixto construye su alegato sobre la impugnación directa del presupuesto procesal que determinó la inadmisibilidad en la instancia, esto es, la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, articulando la defensa en torno a la invalidez de la notificación del acto administrativo y a las consecuencias que de ello se derivan en términos de indefensión y caducidad del procedimiento sancionador.

El punto de partida del recurso consiste en rechazar la premisa esencial de la sentencia apelada, que fija el dies a quo del plazo para recurrir en la fecha de notificación al letrado, sosteniendo por el contrario que dicha notificación carece de eficacia jurídica al no haber cumplido su finalidad material. En este sentido, la apelación invoca el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, destacando que la notificación es un acto de comunicación dirigido a poner en conocimiento del interesado una resolución que afecta a sus derechos e intereses, de modo que su validez no puede desligarse del efectivo conocimiento por parte del destinatario.

A partir de esta premisa, el recurso desplaza el análisis desde la regularidad formal de la notificación hacia su eficacia material, apoyándose en una consolidada doctrina jurisprudencial que subraya el carácter finalista de los actos de comunicación. Se cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, recurso 2841/2015, que afirma que lo determinante no es el cumplimiento formal de las reglas de notificación, sino que el administrado llegue a tener conocimiento del acto, conectando esta exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. En esa misma línea se recogen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que insisten en que la notificación constituye un elemento esencial para evitar situaciones de indefensión, de modo que la ausencia de conocimiento efectivo impide cualquier reacción defensiva por parte del interesado.

Sobre esta base, la apelación sostiene que en el caso concreto no existió conocimiento real del decreto de expulsión por parte del recurrente hasta el 16 de agosto de 2025, momento en que fue detenido e ingresado en un centro de internamiento, lo que habría impedido el ejercicio en plazo de la acción contenciosa. Desde esta perspectiva, la notificación practicada al letrado no habría cumplido su finalidad, por lo que no puede considerarse válida a efectos de iniciar el cómputo del plazo procesal.

El argumento se refuerza mediante la negación de la corrección del cauce de notificación empleado. La apelación cuestiona que la designación del letrado en el acta de declaración pueda entenderse como una habilitación para recibir notificaciones en vía administrativa, señalando que se trata de un formulario estandarizado y que el interesado facilitó desde el inicio su propio domicilio, que constaba reiteradamente en el expediente administrativo. Se enumeran diversos documentos en los que figura dicho domicilio, insistiendo en que la Administración disponía de un medio directo y adecuado para notificar al interesado, lo que, a juicio de la parte, excluye la legitimidad de acudir a la notificación a través del letrado.

Asimismo, se pone de relieve que la notificación electrónica al letrado se practicó en calidad de titular y no de representante, lo que se utiliza como indicio adicional de la irregularidad del acto de comunicación. Desde esta óptica, la actuación administrativa habría vulnerado el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 y generado una situación de indefensión material, al impedir al interesado conocer la resolución y reaccionar frente a ella en tiempo oportuno, con la consiguiente lesión del artículo 24.1 CE .

El recurso incorpora también la doctrina constitucional relativa a la eficacia de las notificaciones practicadas a través de terceros, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, que niega la posibilidad de presumir sin más que la comunicación realizada a un tercero haya llegado al conocimiento del destinatario final, exigiendo una valoración concreta de las circunstancias del caso y admitiendo la posibilidad de destruir dicha presunción mediante prueba en contrario. Esta doctrina se proyecta sobre el supuesto analizado para sostener que no puede darse por acreditado el conocimiento del acto por el interesado cuando este lo niega fundadamente.

Como consecuencia de todo lo anterior, la apelación articula un doble efecto jurídico. De un lado, niega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al no haberse producido una notificación válida que determine el inicio del plazo. De otro, afirma que, de aceptarse la inexistencia de notificación eficaz, habría transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador sin notificación válida al interesado, lo que conduciría a la caducidad del expediente de expulsión. Se sostiene además que el recurrente actuó con diligencia y sin mala fe, descartando cualquier imputación de pasividad que pudiera justificar la pérdida de su derecho de defensa.

En coherencia con esta construcción, el suplico del recurso interesa la revocación íntegra de la sentencia apelada, la declaración de caducidad y archivo del procedimiento administrativo y la consiguiente anulación de la sanción de expulsión, con efectos restitutorios en los registros administrativos correspondientes.

CUARTO:La fundamentación de la impugnación formulada por el Abogado del Estado se orienta a sostener la plena corrección jurídica de la sentencia de instancia, defendiendo la validez de la notificación practicada y, como consecuencia necesaria, la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y la procedencia de su inadmisión.

El eje argumental se sitúa, en primer término, en la caracterización de los defectos de notificación. Frente a la tesis de la apelación, se afirma que los eventuales vicios en la práctica de la notificación no determinan la invalidez del acto administrativo, sino únicamente su ineficacia, lo que debe analizarse desde los principios que rigen esta materia. Se invoca expresamente el carácter antiformalista y finalista de las notificaciones, destacando que lo relevante es que el acto llegue a conocimiento del interesado, todo ello presidido por el principio de buena fe.

Sobre esta base, la representación estatal se alinea con el criterio de la sentencia apelada, sosteniendo que la notificación fue correctamente practicada al letrado por medios electrónicos, conforme a la obligación de los profesionales de relacionarse telemáticamente con la Administración, y que dicha notificación se realizó en plazo. De este modo, se considera adecuadamente fijado el dies a quo del plazo para recurrir, lo que conduce a la conclusión de que la interposición del recurso contencioso administrativo se produjo fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .

La argumentación se refuerza mediante la invocación de la doctrina constitucional sobre la indefensión, insistiendo en la distinción entre indefensión formal e indefensión material. Se recuerda que únicamente esta última, entendida como la privación real y efectiva de la posibilidad de defensa, tiene relevancia constitucional a efectos del artículo 24 CE. En consecuencia, incluso en presencia de irregularidades en la notificación, si puede afirmarse que el interesado conoció el acto o pudo conocerlo y no actuó por negligencia o mala fe, no cabe apreciar vulneración alguna de las garantías constitucionales.

En la misma línea, se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 19 de septiembre de 2022, que subraya que la finalidad de la notificación es asegurar el conocimiento del acto por su destinatario para que pueda reaccionar frente a él. Esta doctrina se utiliza para sostener que las exigencias formales carecen de autonomía y solo se justifican en la medida en que sirven a esa finalidad, de modo que no cualquier irregularidad invalida la notificación si esta ha cumplido su función esencial.

Aplicando estos criterios al caso concreto, el Abogado del Estado destaca que en el expediente consta la representación del letrado y que este accedió efectivamente a la notificación de la resolución administrativa. A partir de este dato, se concluye que la notificación fue eficaz, que no concurre caducidad del procedimiento y que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera de plazo, lo que determina necesariamente su inadmisión.

Finalmente, la impugnación introduce un argumento de carácter sistemático al calificar la inadmisibilidad como una cuestión de orden público procesal. Se afirma que las causas de inadmisión deben ser apreciadas incluso de oficio por el órgano judicial, al afectar a la correcta administración de justicia, lo que refuerza la idea de que, constatada la extemporaneidad, resulta obligado inadmitir el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO:Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium",convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO:Siendo cierto que en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión, también lo es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal.

Así, el Tribunal Constitucional -por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Añadiremos que el artículo 24 de la CE vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (por todos, ATC 484/1983, de 19 octubre).

SEPTIMO:La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Por tanto, para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA) .

A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:

1.-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe.

2.-A tal efecto es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, realizando las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales a su alcance, fundamentalmente, a través de los registros públicos en los que aparezcan los domicilios, antes de proceder a la notificación edictal.

Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.

3.-No cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa, que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija, ni que alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.

OCTAVO:Para determinar la tempestividad del recurso en su momento interpuesto por la representación de Sixto hay que determinar si la notificación que se realizó en fecha 15 de abril de 2025 al Letrado que entonces asistía al mismo, el Letrado Sr. D. Javier Sánchez Rivas desplegó todos sus efectos, y, si en su consecuencia cabe considerar que la misma fue válida.

La sentencia apelada dedica un fundamento específico a analizar la base fáctica de esta cuestión, en concreto el fundamento 3º de la misma. Poco más de lo que ahí se reseña hay que añadir ahora. No solo el Letrado fue apoderado por su entonces defendido, sino, que, además, si nos molestamos en examinar la declaración que el expresado Sixto prestó en fecha 30 de noviembre de 2024 ante Funcionarios del CNP adscritos a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (GOE IX) podemos ver que en la misma aparece la mención "Domicilio a efectos de notificaciones" el del Sr. Letrado D. Javier Sánchez Rivas. Tanto el mencionado Letrado como su defendido Sixto autorizaron mediante su firma el mencionado documento en el que constaban la designación de representante y la designación del domicilio de este último para verificar la notificación, y, en la dirección habilitada de este último, procedió, tal y como consta en el expediente a la notificación telemática del decreto de expulsión el 15 de abril de 2025, accediendo el indicado Sr. Letrado a la misma a las 11:06 horas de ese día.

NOVENO:Señalado lo anterior hemos de plantearnos dónde tenía la obligación de notificar la Administración el acto recurrido, y, si como sostiene el apelante tenía que haber realizado alguna actuación complementaria al respecto. Consideramos que el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/ 2011) "el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio",lo que significa que designado un domicilio por el administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, que es exactamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, por ello el recurso se desestima íntegramente.

En nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 468/2020) y en la más reciente de fecha 30 de abril de 2026 (Rec. 990/2025) aludimos al llamado principio de la "autorresponsabilidad" en materia de notificaciones, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo 24 de mayo de 1989. Principio recogido por numerosas sentencias, como la de esta Sala y Sección de fecha 16 de julio de 2021 (Rec 65/2021) o las de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2013 (Rec. 964/2011) o la de 22 de marzo de 2012 dictada ( Rec 1061/2010) o la del TSJ Andalucía (sede Málaga) de fecha 2 de julio 2018 (Rec nº 478/2017). Pues bien, en ningún lugar de la Ley y el Reglamento de Extranjería se dice que la notificación haya de realizarse en el despacho del Letrado, y ello no implica que se pueda estimar que la atribución de la representación del interesado al Letrado que le asistió en la notificación de la incoación del expediente determine, de suyo, que las notificaciones hubieran debido realizar-se en el despacho profesional de este último, determinación que hubiera debido de realizar expresamente y también expresamente haberlo solicitado, tal y como dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2017 (RAp. 219/2017), sino que, como hemos visto, se notificó en el domicilio que fue designado.

Hay que notar, y ello es absolutamente relevante para la resolución de este procedimiento, que el art. 14.2.c) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a los Abogados la obligación legal de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

«c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.»

Otorgada la representación administrativa al Letrado y designado su domicilio, la notificación desplegó plenamente sus efectos, pues la misma debía cuirsarse en el domicilio designado, esto es el del Letrado, criterio que hemos seguido en numerosas de esta Sala como la reciente de fecha 29 de mayo de 2025 (Rec. 1007/2024).

De la validez y eficacia de la notificación de fecha 15 de abril de 2025, se deriva como ajustadamente razona la sentencia apelada, la consecuencia natural de que, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 21 de agosto de 2025, había vencido, con más que notable holgura el plazo del art. 46 de la LJCA, que es la conclusión a la que, impecablemente, llega la sentencia apelada.

DECIMO:Se alega por el apelante que la actuación del órgano de instancia le coloca en indefensión al privarle del acceso a la jurisdicción.

Nos parece que tal alegato no es ni ajustado a derecho, ni lícito, pues es un principio de derecho basado en las reglas de la fe, el "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" que impide que esa actitud, al menos pasiva, le beneficie. En efecto, es de todos sabido que no existe indefensión cuando la causa y origen de la misma se deriva de una actuación negligente de la parte. En efecto el Tribunal Constitucional ha sentado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.) de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993, fundamento jurídico 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 05814/ 1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" ( STC 334/1994, fundamento jurídico 3º), que es lo que aquí ocurre, cuando la parte, con su propia actuación ha desoído el mandato de una norma de carácter imperativo, como es el art. 46 de la LJC-A.

En efecto, como nos ha recordado el auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (rec. 717/2022), aunque parezca una obviedad, no cabe aquí denunciar formalismo alguno: el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse, y eso es, precisamente, lo que ha ocurrido en nuestro caso, con lo que, ni desde la legalidad ordinaria, ni desde la perspectiva constitucional, cabe efectuar reproche alguno a la ajustada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, que aplicó correcta y adecuadamente la normativa legal.

La conclusión de todo lo anterior es que el recurso contra el decreto de expulsión de fecha 11 de abril de 2025 era inadmisible, puesto que el recurso se interpuso en fecha 21 de agosto de 2025, toda vez que la notificación edictal de fecha 15 de abril de 2025 fue válida y adecuada, con lo que a la fecha de la interposición se había excedido el plazo del art. 46 de la LJCA, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación de Sixto, confirmándose en todas sus partes y pronunciamientos la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre pasado.

y DECIMOPRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a los apelantes las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS EUROS (500 €)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre de Sixto contra a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOPRIMERO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0055-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0055-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano que dictó la resolución apelada dependiente de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por de de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez en nombre de Sixto contra a sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 del entonces Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243-2025 por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2025 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de tres (3) años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , resolución que por ser plenamente ajustada en todas sus partes y pronunciamientos debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

y SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento DECIMOPRIMERO de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0055-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0055-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al órgano que dictó la resolución apelada dependiente de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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