Última revisión
31/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 486/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 577/2024 de 04 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 486/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7440
Núm. Roj: STSJ M 7440:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD VILLALBA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Perito:
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día cuatro de junio del año dos mil veintiséis.
Son además parte, la
«Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando la Demanda interpuesta por mi mandante contra la Comunidad de Madrid e IDC Salud Villalba S.A., condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.».
A su vez, y, como quiera que se había recibido una ampliación del expediente administrativo, mediante la misma resolución se dispuso conferir traslado a la representación de Dª Mercedes para que pudiera formular alegaciones complementarias, ratificando o modificando su demanda como a su derecho convenga.
«SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda. ».
«SUPLICO A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito, en nombre y representación de IDC SALUD VILLALBA, S.A., disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario 577/2024; tenga por presentada, en esa misma representación, contestación a la demanda formulada por doña Mercedes; y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.»
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente séptimo de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia
"El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La demanda sitúa el origen del daño en la prescripción efectuada el 31 de agosto de 2020 por el Servicio de Psiquiatría, tras diversos episodios de descompensación psicótica sufridos por la paciente después de haber abandonado voluntariamente el tratamiento previo. Se expone que, tras dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020, se instauró tratamiento antipsicótico con "Risperidona" en dosis consideradas incisivas, justificándose dicha pauta por la existencia de un trastorno esquizoafectivo crónico acompañado de síntomas delirantes, alucinaciones auditivas y alteraciones del pensamiento. La parte actora reconoce que los antipsicóticos pueden producir síntomas extrapiramidales, pero sostiene que precisamente por ello era exigible una especial cautela diagnóstica y terapéutica antes de mantener durante un periodo tan prolongado un tratamiento con un medicamento cuyos efectos adversos neurológicos eran conocidos y previsibles.
A continuación, realiza una exposición de la evolución farmacológica de la paciente entre agosto de 2020 y marzo de 2023, detallando las dosis sucesivas de "Risperidona" prescritas en cada periodo temporal, insistiendo en que, pese a las variaciones posológicas y a la detección progresiva de síntomas extrapiramidales, el tratamiento se mantuvo durante aproximadamente dos años y medio. La actora considera especialmente significativo que, pese a la aparición de trastornos de la marcha, cojera, rigidez y dolor persistente, el Servicio de Psiquiatría continuara con el mismo principio activo hasta marzo de 2023, fecha en la que finalmente fue sustituido por "Olanzapina", momento a partir del cual comenzó una mejoría progresiva de la sintomatología.
El núcleo argumental de la demanda se apoya posteriormente en los distintos informes emitidos por los servicios médicos intervinientes, singularmente Rehabilitación, Traumatología y Neurología. El Servicio de Rehabilitación describió inicialmente un cuadro de dolor mecánico de ambas caderas, tendinopatías, dismetrías y alteraciones de la marcha, indicando que coexistían dos procesos distintos: uno locomotor y otro neurológico extrapiramidal. La demanda subraya que dicho servicio reconocía la existencia de una marcha extrapiramidal, pero que, pese a ello, no derivó inmediatamente a la paciente a Neurología, lo que a juicio de la parte actora contribuyó decisivamente al retraso diagnóstico y a la prolongación innecesaria del sufrimiento padecido.
En paralelo, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología adquiere especial relevancia en la construcción argumental de la demanda, pues en él se deja constancia de que la persistencia de la marcha antiálgica no encontraba una explicación ortopédica suficiente y que existía la sospecha de un posible origen neurológico o relacionado con la medicación antipsicótica. El informe describe exhaustivamente las distintas pruebas realizadas, entre ellas resonancias magnéticas, ecografías y estudios lumbares, que mostraban alteraciones tendinosas y musculares, pero sin justificar plenamente el cuadro clínico global. Finalmente, el propio Servicio de Traumatología concluyó que la paciente debía ser valorada por Neurología ante la sospecha de una patología farmacológica relacionada con la "Risperidona". La demanda utiliza esta conclusión como uno de los principales elementos acreditativos del nexo causal entre la medicación prescrita y el cuadro parkinsoniano posterior.
Especial trascendencia concede la actora al informe emitido por el Servicio de Neurología en fecha 10 de marzo de 2023. Según se relata, en esa primera valoración neurológica se objetivaron signos compatibles con un síndrome rígido acinético asimétrico, diagnosticándose un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico por Risperidona". El informe neurológico recomendó expresamente la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo la sustitución por "Olanzapina", "Quetiapina" o "Aripiprazol". Para la parte demandante, este informe constituye la prueba esencial de que el cuadro neurológico no respondía a una enfermedad degenerativa espontánea, sino a un efecto adverso típico y conocido del medicamento administrado durante largo tiempo por Psiquiatría. La demanda reprocha además que la paciente solo fuera remitida a Neurología después de más de dos años de evolución clínica, cuando ya padecía importantes limitaciones funcionales y pérdida de calidad de vida.
La demanda dedica un amplio apartado a describir las características farmacológicas de la "Risperidona" y los riesgos expresamente contemplados en su prospecto. Se afirma que el medicamento pertenece al grupo de antipsicóticos con afinidad dopaminérgica y serotoninérgica y que el propio prospecto advertía de la necesidad de extremar la precaución en pacientes con enfermedad de Parkinson o predisposición a padecerla. Asimismo, se enumeran como efectos adversos frecuentes el parkinsonismo, la bradicinesia, la rigidez muscular, los temblores y la alteración de la marcha. A partir de ello, la parte actora sostiene que el Servicio de Psiquiatría debió haber derivado previamente a la paciente al Servicio de Neurología para practicar pruebas específicas orientadas a valorar el riesgo neurológico asociado al tratamiento, tales como pruebas de neuroimagen, estudios genéticos o análisis biomoleculares. La omisión de dichas actuaciones es presentada como una infracción grave de la lex artis asistencial.
Posteriormente, la demanda relata el itinerario administrativo seguido por la reclamación patrimonial. Consta que la paciente presentó reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria el 26 de noviembre de 2023, subsanada posteriormente en diciembre del mismo año. La Administración recabó informes de Psiquiatría, Neurología, Rehabilitación y Traumatología, pero no llegó a dictar resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto, motivo por el cual la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
En el apartado dedicado a los daños y perjuicios, la demanda describe de manera extensa las lesiones físicas y funcionales sufridas por la paciente. Se enumeran síntomas extrapiramidales, temblores, rigidez, alteraciones de la marcha, tendinopatías, dolor en caderas y extremidades, edema óseo, roturas tendinosas, espasmos musculares, alteraciones del sueño, dificultad de concentración y pérdida de movilidad. Se añade que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre agosto de 2022 y abril de 2023, con la correspondiente pérdida de ingresos económicos y afectación laboral. Todo ello resulta como consecuencia directa del tratamiento farmacológico erróneo y del retraso en alcanzar un diagnóstico neurológico certero.
La demanda insiste especialmente en el retraso diagnóstico sufrido por la paciente. Afirma que desde el año 2021 ya existían síntomas evidentes de cojera y alteración de la marcha, pero que durante casi dos años los distintos servicios médicos centraron la atención en patologías traumatológicas y musculoesqueléticas sin considerar adecuadamente el origen farmacológico del cuadro. Solo después de múltiples consultas, pruebas y tratamientos rehabilitadores se remitió finalmente a Neurología, donde se identificó el parkinsonismo inducido por "Risperidona". Según la tesis de la actora, si se hubiera actuado diligentemente desde el inicio, el tratamiento habría podido sustituirse mucho antes, evitando así buena parte de las secuelas y del deterioro sufrido.
La fundamentación jurídica de la demanda se construye sobre la institución de la responsabilidad patrimonial sanitaria prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la legislación administrativa. La parte actora invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y sostiene que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar responsabilidad patrimonial: existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio producido; ausencia de fuerza mayor; y carácter antijurídico del daño. A tal efecto se citan numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia relativas a responsabilidad sanitaria y a la doctrina de la lex artis.
La actora desarrolla la doctrina de la lex artis, afirmando que la actuación médica fue incorrecta tanto por la indebida prescripción del medicamento como por la ausencia de pruebas diagnósticas previas orientadas a valorar el riesgo neurológico de la paciente. Se argumenta que los facultativos estaban obligados a utilizar todos los medios diagnósticos razonablemente disponibles antes de mantener un tratamiento potencialmente generador de parkinsonismo, y que igualmente debieron consultar con Neurología antes de instaurar o mantener la pauta farmacológica. Según la demanda, la omisión de tales actuaciones constituye una infracción clara de la diligencia médica exigible.
Igualmente, relevante resulta el desarrollo que la demanda realiza sobre el derecho de información sanitaria y el consentimiento informado. Se sostiene que la paciente no recibió información suficiente sobre los riesgos neurológicos asociados a la "Risperidona", ni sobre las posibles alternativas terapéuticas existentes. La parte actora considera que la insuficiencia informativa vulneró la autonomía decisoria de la paciente y privó a esta de la posibilidad de adoptar decisiones plenamente conscientes respecto del tratamiento. Para reforzar esta argumentación se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al deber de información médica y al consentimiento informado como manifestación del derecho fundamental a la dignidad y autodeterminación del paciente.
Finalmente, la demanda articula la figura de la pérdida de oportunidad terapéutica como título adicional de imputación. Se sostiene que la actuación sanitaria privó a la paciente de la posibilidad de haber recibido un tratamiento alternativo menos lesivo y de haber evitado o reducido significativamente el daño neurológico padecido. La incertidumbre sobre cuál habría sido la evolución exacta de la paciente en caso de haberse actuado correctamente no excluye, según la doctrina jurisprudencial citada, el derecho a indemnización, puesto que el perjuicio indemnizable reside precisamente en la pérdida de una expectativa razonable de curación o de mejor calidad de vida.
En definitiva, la demanda sostiene que la Administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por una actuación médica contraria a la lex artis, consistente en la prescripción prolongada de un antipsicótico con conocidos efectos extrapiramidales sin realizar las pruebas neurológicas oportunas, sin informar adecuadamente a la paciente y sin reaccionar diligentemente ante la aparición progresiva de síntomas compatibles con parkinsonismo farmacológico, todo lo cual habría ocasionado a la demandante graves secuelas físicas, una prolongada pérdida de calidad de vida, incapacidad temporal y un importante sufrimiento personal y laboral, reclamándose por ello una indemnización de 300.000 euros, más intereses legales.
Desde el inicio del escrito, la representación de la Comunidad de Madrid rechaza expresamente los hechos contenidos en la demanda salvo aquellos que resulten acreditados en el expediente administrativo, negando asimismo valor a las apreciaciones subjetivas y valoraciones jurídicas formuladas por la parte actora. La contestación adopta desde el primer momento una posición de oposición frontal a la construcción argumental de la demanda, afirmando que las conclusiones alcanzadas por la recurrente no encuentran respaldo ni en los informes médicos obrantes en el expediente ni en los criterios científicos aplicables al caso.
Con carácter previo al examen del fondo, la Comunidad de Madrid plantea una excepción procesal de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito sostiene que el recurso se dirige erróneamente contra una supuesta "resolución desestimatoria" de fecha 27 de noviembre de 2023 que, en realidad, no era tal resolución, sino un simple requerimiento de subsanación y aportación documental emitido por la Unidad Técnica de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud. Según la Abogacía de la Comunidad, dicho requerimiento carecía de contenido decisorio y no reunía las características exigidas por el artículo 25 LJCA para ser considerado acto impugnable, al no poner fin al procedimiento ni producir indefensión alguna.
La contestación insiste en que en el expediente administrativo no existía resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial, pudiendo apreciarse únicamente, en su caso, una eventual desestimación presunta por silencio administrativo. Por ello, entiende que la demanda incurre en un error al identificar el objeto del recurso, solicitando en consecuencia la inadmisión procesal del procedimiento, si bien la propia representación autonómica reconoce que formula esta excepción "ad cautelam", admitiendo implícitamente la posibilidad de que la Sala, aplicando el principio pro actione, pudiera optar por entrar en el examen de fondo de la controversia.
Entrando subsidiariamente en el análisis material del asunto, la Comunidad de Madrid fundamenta su oposición en la inexistencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Tras reproducir el marco normativo contenido en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, recuerda que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, antijurídico, individualizado y económicamente evaluable, unido mediante una relación causal directa e inmediata al funcionamiento normal o anormal del servicio público. La contestación subraya asimismo que el daño no resulta indemnizable cuando deriva de riesgos inevitables conforme al estado de la ciencia o cuando el perjudicado tiene el deber jurídico de soportarlo.
La defensa autonómica hace especial hincapié en la ausencia de mala praxis médica. Sostiene que la demanda se basa en hipótesis, conjeturas y afirmaciones carentes de respaldo científico, atribuyendo erróneamente a la prescripción de "Risperidona" la totalidad de los padecimientos sufridos por la paciente. Según la contestación, la mera existencia de efectos secundarios extrapiramidales conocidos no convierte automáticamente en negligente la actuación médica, especialmente cuando el tratamiento se encontraba clínicamente indicado por la gravedad de la patología psiquiátrica que presentaba la paciente y se administró conforme a las guías clínicas y protocolos asistenciales vigentes.
El núcleo de la argumentación defensiva reside en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Villalba. La contestación reproduce ampliamente dicho informe para acreditar que la paciente padecía desde años atrás un trastorno esquizofrénico grave, caracterizado por delirios, alucinaciones auditivas, alteraciones conductuales y deterioro funcional progresivo, que incluso le había ocasionado pérdida de empleo y aislamiento social antes de la pauta de "Risperidona". La Comunidad de Madrid sostiene que este historial clínico demuestra que muchos de los perjuicios alegados por la demandante no guardan relación causal con el medicamento cuestionado, sino con la propia evolución de su enfermedad psiquiátrica de base.
La contestación subraya igualmente que la paciente abandonó voluntariamente el tratamiento antipsicótico en noviembre de 2019, provocando una grave recaída psiquiátrica que hizo necesarios dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Según la tesis de la Administración, fue precisamente esa reagudización clínica la que justificó la instauración de tratamiento con "Risperidona" en dosis incisivas tras el alta hospitalaria. Se insiste en que dicha pauta farmacológica se ajustó en todo momento a las recomendaciones contenidas en las Guías de Práctica Clínica sobre esquizofrenia y trastornos psicóticos, realizándose controles periódicos y reducciones progresivas de dosis en función de la evolución de la paciente y de la aparición de síntomas extrapiramidales.
Especial relevancia otorga la contestación al hecho de que el propio Servicio de Psiquiatría reconociera y tratara desde el inicio los efectos extrapiramidales asociados a la medicación. La Comunidad de Madrid argumenta que ello constituye precisamente una prueba de la corrección de la asistencia prestada, ya que los profesionales sanitarios identificaron los efectos adversos, ajustaron progresivamente las dosis, incorporaron medicación correctora y modificaron finalmente el tratamiento cuando la estabilidad psicopatológica de la paciente lo permitió. Según la defensa autonómica, la evolución terapéutica seguida evidencia un control clínico diligente y conforme a la lex artis.
En relación con los informes de Rehabilitación y Neurología invocados por la demandante, la contestación realiza una interpretación diametralmente opuesta a la sostenida en la demanda. Respecto del informe de Rehabilitación de 22 de enero de 2024, destaca especialmente la afirmación relativa a la coexistencia de dos procesos distintos: por un lado, una alteración extrapiramidal; y por otro, una patología mecánica de ambas caderas susceptible de justificar parte relevante de la sintomatología dolorosa y funcional de la paciente. La Comunidad de Madrid considera decisivo que el propio informe descarte expresamente que el problema neurológico fuera la causa del dolor de ambas caderas, sosteniendo así que la demanda incurre en una indebida atribución global de todos los síntomas al tratamiento antipsicótico.
La interpretación del informe del Servicio de Neurología sigue la misma línea argumental. La contestación reconoce que dicho servicio apreció signos compatibles con un síndrome rígido acinético atribuible al uso de "Risperidona", pero enfatiza que el propio informe neurológico consideraba justificado el empleo del medicamento atendiendo a la patología psiquiátrica de la paciente. Asimismo, sostiene que la recomendación de suspender temporalmente el tratamiento no obedecía a la existencia de una actuación negligente previa, sino únicamente a la necesidad clínica de confirmar diagnósticamente si los síntomas remitían tras la retirada del fármaco. La Comunidad de Madrid insiste en que el informe neurológico no desacredita en absoluto la corrección de la actuación psiquiátrica ni cuestiona la adecuación de la pauta terapéutica prescrita.
La contestación rechaza igualmente la existencia de prueba alguna de negligencia médica. Afirma que la parte actora no aporta pericial médica independiente ni evidencia científica capaz de demostrar que la prescripción de "Risperidona" fuera contraria a la lex artis. Antes al contrario, sostiene que todos los informes incorporados al expediente administrativo avalan que el tratamiento se administró dentro de los márgenes terapéuticos aceptados, conforme a protocolos clínicos y con seguimiento continuado de la paciente.
Otro aspecto relevante de la contestación es el relativo a la imputación subjetiva de la eventual responsabilidad. La Comunidad de Madrid recuerda que el Hospital Universitario de Villalba prestaba la asistencia sanitaria a través de la entidad concesionaria IDCSALUD VILLALBA S.A., mediante facultativos vinculados a dicha sociedad mercantil. Con ello introduce subsidiariamente la posibilidad de desplazar la eventual responsabilidad hacia la entidad concesionaria y su aseguradora de responsabilidad civil, desvinculando parcialmente a la Administración autonómica de la actuación concreta de los profesionales sanitarios intervinientes.
En cuanto a la indemnización reclamada, la contestación sostiene que, al no concurrir los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, además, que la cuantía solicitada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación técnica, reprochando a la demanda no concretar adecuadamente las secuelas, daños permanentes ni criterios de valoración empleados para alcanzar la cifra reclamada.
En definitiva, la contestación de la Comunidad de Madrid construye una defensa basada en cuatro ideas fundamentales: en primer lugar, la improcedencia procesal del recurso por dirigirse formalmente contra un acto de trámite no impugnable; en segundo término, la inexistencia de mala praxis médica al haberse seguido las guías clínicas y protocolos terapéuticos aplicables; en tercer lugar, la ruptura o, al menos, debilitamiento del nexo causal entre la medicación prescrita y la totalidad de los daños alegados, dada la concurrencia de patologías psiquiátricas y mecánicas previas; y finalmente, la falta de acreditación técnica suficiente de las secuelas y de la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora.
A partir de esa introducción, la contestación articula su defensa sobre tres ejes fundamentales: en primer lugar, la inexistencia de negligencia médica; en segundo término, la ausencia de relación de causalidad entre el tratamiento prescrito y los daños alegados; y finalmente, la falta de prueba suficiente sobre la realidad y cuantificación de los perjuicios reclamados. Todo el escrito se orienta a reforzar estas tres ideas esenciales.
En el relato fáctico describe detalladamente la evolución clínica psiquiátrica de la paciente desde el año 2013. Se expone que la recurrente padecía un trastorno esquizoafectivo crónico con episodios depresivos y psicóticos recurrentes, que incluso había precisado varios ingresos hospitalarios y tratamiento antipsicótico continuado. La contestación pone especial énfasis en la gravedad de dicha patología, subrayando que se trataba de una enfermedad de carácter permanente que requería tratamiento farmacológico indefinido y seguimiento regular, destacando incluso el riesgo suicida asociado a la falta de control terapéutico de este tipo de cuadros clínicos.
El escrito reconstruye posteriormente la evolución de los tratamientos antipsicóticos administrados a la paciente. Señala que inicialmente se empleó "Paliperidona", fármaco que ya produjo efectos extrapiramidales importantes, circunstancia que motivó su sustitución progresiva por "Aripiprazol" y el ajuste descendente de dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de efectos secundarios hacia octubre de 2018. La codemandada utiliza esta evolución para sostener que el equipo psiquiátrico mantuvo en todo momento un seguimiento cuidadoso y flexible del tratamiento farmacológico.
Atribuye, también, especial relevancia al abandono voluntario del tratamiento por parte de la paciente en noviembre de 2019. Según la codemandada, esta decisión provocó una importante descompensación psiquiátrica, con síntomas maniformes y psicóticos que obligaron a dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Tras el alta hospitalaria se instauró tratamiento con "Risperidona" 6 mg asociado a "Akineton", medicamento antiparkinsoniano destinado precisamente a paliar los efectos extrapiramidales conocidos de los antipsicóticos. La entidad concesionaria subraya que ello demuestra que los facultativos eran plenamente conscientes de los riesgos potenciales del tratamiento y actuaron preventivamente desde el primer momento.
El escrito insiste reiteradamente en que los efectos extrapiramidales fueron identificados y tratados de manera continuada. Se afirma que la paciente acudió a revisiones periódicas en las que se ajustaron dosis, se añadieron correctores farmacológicos y se modificaron pautas terapéuticas en función de la evolución clínica y de los efectos secundarios observados. Se describen minuciosamente las consultas realizadas entre 2021 y 2023, en las que se redujo progresivamente la dosis de "Risperidona", se añadió "Aripiprazol" ante problemas endocrinológicos y, finalmente, se sustituyó el tratamiento por "Olanzapina" en marzo de 2023. IDC SALUD VILLALBA presenta esta secuencia terapéutica como prueba inequívoca de un seguimiento médico diligente y ajustado a la buena práctica clínica.
La entidad demandada apoya además su posición en el informe pericial emitido por la Dra. Manuela, especialista en Psiquiatría. La perito sostiene que los fármacos antipsicóticos administrados a la paciente eran necesarios para controlar su trastorno esquizoafectivo y que los beneficios clínicos del tratamiento superaban claramente los riesgos asociados a los efectos extrapiramidales. El informe destaca que la retirada completa de la medicación provocó graves recaídas psiquiátricas y hospitalizaciones, reforzando así la tesis de que la continuidad del tratamiento era médicamente indispensable. Asimismo, la perito considera que los profesionales sanitarios actuaron correctamente al reducir dosis, utilizar medicación antiparkinsoniana correctora y cambiar finalmente el antipsicótico cuando ello resultó clínicamente viable.
Especial importancia concede la contestación al análisis de la sintomatología traumatológica de la paciente. IDC SALUD VILLALBA sostiene que la cojera y el dolor padecidos por la actora no derivaban del tratamiento psiquiátrico, sino de patologías musculoesqueléticas y tendinosas perfectamente objetivadas mediante pruebas diagnósticas. Se describen detalladamente las distintas lesiones identificadas por Traumatología: tendinosis del glúteo medio, entesopatías, tendinopatías insercionales, roturas parciales de isquiotibiales, edema óseo y pinzamiento isquiofemoral. Según la demandada, estas patologías explicaban adecuadamente la cojera y las molestias funcionales, siendo además compatibles con la actividad laboral físicamente exigente que desempeñaba la paciente como auxiliar de limpieza.
La contestación destaca particularmente que en marzo de 2023 la paciente refirió por primera vez una "marcha parkinsoniana", pero simultáneamente manifestó ausencia de dolor en caderas e isquiotibiales, manteniéndose todavía el diagnóstico traumatológico previo, utilizando este dato para diferenciar claramente entre el eventual parkinsonismo farmacológico leve y las patologías traumatológicas responsables del dolor y de las limitaciones funcionales que originaron las bajas laborales.
En apoyo de esta tesis, la perito psiquiatra afirma expresamente que la cojera sufrida por la paciente obedecía a las patologías traumatológicas objetivadas y no guardaba relación causal con la administración de psicofármacos. La contestación reproduce literalmente esta conclusión pericial para sostener que la demanda construye artificialmente un nexo causal inexistente entre todos los síntomas padecidos por la actora y el tratamiento antipsicótico.
El escrito dedica asimismo un apartado específico a la asistencia prestada por los servicios de Rehabilitación y Neurología. Se relata que la paciente recibió diversos ciclos de fisioterapia y tratamiento rehabilitador entre 2022 y 2023, experimentando mejoría progresiva del dolor y de la movilidad. En cuanto a Neurología, la contestación reconoce que en marzo de 2023 se diagnosticó un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico", aunque también se contempló la posibilidad de una enfermedad de Parkinson idiopática. La contestación destaca que inmediatamente después de dicho diagnóstico el Servicio de Psiquiatría modificó el tratamiento antipsicótico, sustituyendo la "Risperidona" por "Olanzapina", lo que, según la demandada, evidencia nuevamente una actuación médica rápida y diligente.
Insiste igualmente en la complejidad diagnóstica del parkinsonismo inducido por fármacos. Reproduce afirmaciones de la perito relativas a la ausencia de criterios diagnósticos normalizados, la frecuente confusión con enfermedades neurológicas idiopáticas y la dificultad para diferenciar cuadros leves. Con ello pretende justificar que el eventual retraso diagnóstico no puede considerarse negligente, sino consecuencia de la propia complejidad clínica del caso.
Otro elemento central de la contestación consiste en resaltar el carácter reversible y generalmente benigno del parkinsonismo farmacológico. Tanto la perito como el informe del médico inspector afirman que los síntomas extrapiramidales suelen revertir tras la reducción o suspensión del medicamento causal, utilizando esta circunstancia para minimizar la entidad de las secuelas alegadas y cuestionar la magnitud de la indemnización reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la contestación desarrolla ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y lex artis. Se citan numerosas sentencias del Tribunal Supremo para sostener que la responsabilidad médica no puede construirse exclusivamente sobre la existencia de un resultado dañoso, sino únicamente cuando se acredite una actuación sanitaria apartada de los estándares científicos exigibles. La demandada insiste repetidamente en que la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de modo que basta con haber puesto a disposición de la paciente todos los recursos diagnósticos y terapéuticos adecuados conforme al estado de la ciencia médica.
En materia probatoria sostiene que corresponde a la parte actora acreditar tanto la infracción de la lex artis como el nexo causal y la realidad del daño, citando reiterada jurisprudencia sobre la carga de la prueba en procedimientos de responsabilidad sanitaria. El escrito reprocha expresamente a la demandante no haber aportado prueba pericial suficiente que desacredite técnicamente la actuación médica desarrollada por los facultativos del Hospital.
La contestación niega igualmente la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actuación sanitaria y los daños reclamados. Afirma que los síntomas y secuelas descritos por la demandante obedecen principalmente a patologías traumatológicas independientes, a la propia enfermedad psiquiátrica de base y a riesgos inherentes al tratamiento antipsicótico correctamente indicado. Según la tesis de la concesionaria, la mera aparición de efectos secundarios conocidos y controlados no convierte automáticamente el tratamiento en negligente ni genera responsabilidad patrimonial indemnizable.
Finalmente, la entidad demandada impugna frontalmente la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora. Sostiene que la suma reclamada carece de soporte técnico, que no se individualizan adecuadamente las secuelas ni se aportan criterios objetivos de valoración y que, en definitiva, no se ha acreditado la realidad efectiva de los daños cuya reparación se pretende.
En conclusión, la contestación de la codemandada articula una defensa exhaustiva dirigida a demostrar que la paciente recibió en todo momento una asistencia médica adecuada, basada en protocolos clínicos y revisiones continuadas, que la prescripción de "Risperidona" estaba plenamente indicada por la gravedad del trastorno esquizoafectivo padecido, que los efectos extrapiramidales fueron conocidos, vigilados y tratados correctamente, y que la sintomatología dolorosa y funcional alegada por la demandante derivaba fundamentalmente de patologías traumatológicas independientes y no de una actuación sanitaria negligente.
Sostiene, en primer lugar, que el recurrente está impugnando la resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, lo cual, dice, es un acto de comunicación excluido de recurso ex art. 25.1 de la LJC-A. Es cierto que el documento que menciona la Letrada de la Comunidad de Madrid y que obra al folio 13 de los autos, es un acto no recurrible. Sin embargo, considera la Sala que, aun cuando la redacción del escrito de interposición no sea especialmente afortunada, pues se afirma que se recurre contra el acto desestimatorio de 27 de noviembre de 2023, lo cierto y verdad es que, es fácil alcanzar que, verdaderamente lo que la representación de Dª Mercedes está recurriendo es la desestimación presunta de la reclamación que en fecha 27 de noviembre de 2023 había interpuesto. En efecto la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de octubre de 2015 (RCAs. 934/2014) insiste en la aplicación del principio antiformalista, expresándonos como
«[...] teniendo en cuenta que estamos en un recurso contencioso administrativo, en el que está en juego, por tanto, el acceso a la jurisdicción y no el acceso al recurso, a los efectos de la graduar la intensidad de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE). Además, debemos hacernos eco de las prevenciones de la LEC, concretamente del artículo 424, para acordar la inadmisión del proceso, sobreseimiento del pleito, en los casos de demanda defectuosa, pues establece que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.»
A la Sala no le alberga ninguna duda que lo que pretendía la recurrente, desde su comparecencia ante el Servicio de Orientación Jurídica, era recurrir la desestimación presunta de la reclamación, de la que, precisamente acusa recibo la comunicación de 27 de noviembre de 2023, a partir de la cual se computa el plazo del silencio. Por otra parte, la propia Administración al continuar con el procedimiento administrativo hasta culminar con el acto expreso de fecha 18 de marzo de 2023 ha demostrado, mediante un acto propio, la correcta construcción de la relación jurídica procesal.
En cualquier caso, la Sala debe de proclamar, y no de un modo vacuo, la total y absoluta vigencia del principio
«Nos vincula también el principio de
Tal afirmación de la Comunidad no puede sostenerse. La responsabilidad de la Administración concedente y el concesionario, es, frente al perjudicado solidaria. Existen numerosos argumentos para llegar a tal conclusión, y a ellos nos referimos en nuestra sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 (Rec. 500/2020) en que nos remitíamos a otros muchos pronunciamientos anteriores de esta Sala, pero vamos a destacar, por su similitud con el presente caso, la ratio decidendi contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 7 de octubre de 2015 (Rec. 1365/2012), resolución en la que con reiteración de lo declarado en la precedente de 17 de julio de 2014, dijimos:
"el artículo 106 de la Constitución"... establece una garantía de indemnidad para los particulares por toda lesión "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Esa garantía no debe verse matizada o limitada en los casos que, como el que nos ocupa, la Administración ejerce sus competencias - supuestamente- en forma indirecta, a través de un agente contratista o de un concesionario. Desde esta perspectiva han interpretarse los artículos aludidos, que disciplinan las cuotas de responsabilidad de las partes de un contrato administrativo por los daños causados a terceros lo que afecta al ámbito de sus internas relaciones, pero no a la garantía de indemnidad que la Administración ha de ofrecer a los administrados en el desarrollo de sus competencias. Así se deduce de las STS de 20-10-1987, 19-5-1987 , 18-12-1. 995 o 23-2-1995 en relación a los contratistas, y de la STS de 9-5-1989 , sobre un supuesto de actuación de concesionario, argumentando que, si bien la Administración no gestiona, esto lo hace el concesionario, no queda al margen de aquella actuación, sino que sigue siendo responsable de esta situación de riesgo que ha creado sin perjuicio, claro está de repetir contra el concesionario, cuando corresponda, y que los citados preceptos han de ser interpretados como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto, tesis que mantienen también las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 y de 30 de abril de 2001 .
El Art. 98 citado de la LCAP regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 y la sentencia de 16-11-2000 ".
En este caso, se puede comprobar a través del expediente administrativo, la demandada trajo al expediente de responsabilidad patrimonial a la entidad privada a la que directamente se imputa el daño por la actora, la Clínica Monforte-La Vaguada, dándosele traslado de sus resoluciones e intervención en sus trámites, habiendo sido emplazada incluso para haber podido intervenir en este proceso. No obstante, también es patente que en el expediente administrativo no ha recaído resolución expresa alguna en la que la Administración demandada pudiera haber derivado la responsabilidad a dicha entidad, por lo que, también por este motivo, sería imposible acoger la alegación formulada por el Letrado autonómico".
Este mismo criterio lo hemos sostenido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013) en la de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 536/2016),así como en la de fecha 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035/2020), por solo citar algunas recientes, lo que, nos lleva, a rechazar, como entonces hicimos el alegato de la Comunidad de Madrid.
La misma nacida en el año 1964, presentaba antecedentes psiquiátricos de larga evolución, constando seguimiento especializado por trastorno esquizoafectivo estabilizado desde el año 2015. El cuadro psiquiátrico había debutado en 2013 en el contexto de un episodio depresivo desencadenado tras el fallecimiento de un hermano, evolucionando posteriormente con sintomatología psicótica relevante consistente en interpretaciones delirantes, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de perjuicio y fenómenos de lectura y control del pensamiento, produciéndose un progresivo aislamiento social y pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la gravedad clínica, la paciente precisó ingreso hospitalario en febrero de 2015 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, instaurándose tratamiento antipsicótico inyectable con Paliperidona intramuscular, que ocasionó importantes efectos secundarios extrapiramidales, razón por la cual hubo de ser sustituido progresivamente por Aripiprazol, ajustándose posteriormente las dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de dichos efectos adversos en octubre de 2018.
Con posterioridad, en noviembre de 2019, la paciente sufrió una nueva descompensación psiquiátrica de carácter maniforme, caracterizada por insomnio, incremento de la energía y aumento patológico de planes y actividades, precisando dos nuevos ingresos hospitalarios, uno en diciembre de 2019 y otro en marzo de 2020. Desde entonces quedó diagnosticada de trastorno esquizoafectivo crónico con brotes recurrentes, requiriendo tratamiento antipsicótico de mantenimiento y seguimiento periódico por Psiquiatría.
En paralelo a dicho seguimiento psiquiátrico, la reclamante comenzó a presentar alteraciones progresivas de la marcha. Así, el 22 de abril de 2021 acudió a consulta de Traumatología del Hospital Universitario General de Villalba refiriendo cojera del miembro inferior derecho de varios meses de evolución, aunque sin dolor significativo ni síntomas sensitivos asociados. La exploración física objetivó cojera evidente, discreta discrepancia de longitud entre ambos miembros inferiores con acortamiento del derecho, leve debilidad muscular en flexores de cadera, extensores y flexores de rodilla y dorsiflexores del tobillo, así como leves molestias con las maniobras de rotación de la cadera derecha. Los hallazgos fueron considerados compatibles con tendinosis del tendón glúteo medio de la cadera derecha y entesopatía de la inserción común de los músculos isquiotibiales de forma bilateral.
Durante el seguimiento psiquiátrico realizado en junio de 2021 se mantuvo el tratamiento con Risperidona y Akineton, constando asimismo antecedentes de hiperprolactinemia secundaria a tratamiento antipsicótico ya detectada en 2015. Con motivo de dicho hallazgo se realizó interconsulta al Servicio de Endocrinología, señalándose que previamente la paciente había normalizado las cifras de prolactina tras modificaciones del tratamiento psiquiátrico. No obstante, el Servicio de Endocrinología concluyó el 8 de julio de 2021 que, al encontrarse asintomática y ser la Risperidona el tratamiento aparentemente más eficaz para el control de su patología psiquiátrica, no resultaba imprescindible modificar el tratamiento antipsicótico pese al riesgo de hiperprolactinemia.
La evolución musculoesquelética de la paciente continuó siendo desfavorable durante 2021 y 2022. El 28 de enero de 2022 acudió nuevamente a consulta de Traumatología persistiendo la tendinosis del tendón glúteo medio derecho, la entesopatía bilateral de la inserción de los músculos isquiotibiales y la dismetría de miembros inferiores. Se solicitaron estudios ecográficos de pie y tobillo para descartar neuroma de Morton y tendinopatía aquílea, planteándose además tratamiento fisioterápico e infiltraciones ecoguiadas según evolución clínica. Ese mismo día fue valorada por Rehabilitación, refiriendo dolor bilateral en ambas caderas, tanto a nivel glúteo como anterior, asociado a dolor en el metatarso del pie derecho y edema en el tobillo izquierdo, sin mejoría pese a haber realizado previamente fisioterapia en Atención Primaria. La exploración reveló dolor a la palpación glútea y piramidal, dolor intermetatarsiano y edema posterior de tobillo izquierdo, manteniéndose sin embargo preservados el balance articular y muscular.
Los estudios ecográficos realizados en marzo de 2022 no evidenciaron hallazgos significativos ni en pie derecho ni en tobillo izquierdo, manteniéndose el diagnóstico clínico previo de tendinosis del tendón glúteo medio y entesopatía bilateral de los músculos isquiotibiales. Se indicó un nuevo ciclo de rehabilitación basado en fortalecimiento del core, trabajo de báscula pélvica y musculatura glútea, con eventual valoración de infiltraciones según la evolución posterior. En mayo de 2022 la paciente concluyó dicho tratamiento rehabilitador con cierta mejoría del dolor y de la movilidad coxofemoral, siendo dada de alta con recomendaciones de ejercicios domiciliarios y control posterior por Atención Primaria.
Sin embargo, la sintomatología persistió y fue progresando. En septiembre de 2022 acudió nuevamente a Traumatología refiriendo dolor de rodilla y coxalgia reciente, asociadas a dificultad para la marcha. La exploración física reveló debilidad del cuádriceps derecho y dolor lumbar, solicitándose resonancia magnética lumbar y de cadera. Posteriormente, en noviembre de 2022, las pruebas de imagen pusieron de manifiesto una patología musculotendinosa compleja y avanzada, destacando tendinopatía insercional del origen de los músculos isquiotibiales de ambos lados, mucho más marcada en el lado derecho, donde se objetivó rotura parcial del tendón conjunto, cambios fibroquísticos intensos y edema óseo medular compatible con microavulsiones crónicas. Igualmente se describieron hallazgos muy sugestivos de pinzamiento isquiofemoral derecho con rotura fibrilar grado II del músculo cuadrado femoral y cambios inflamatorios asociados, además de leve tendinopatía insercional bilateral de los glúteos medio y menor y discopatía lumbar degenerativa. Como consecuencia de ello fue remitida nuevamente a Rehabilitación y derivada asimismo a la Unidad de Cadera.
Especial relevancia presenta la consulta de Rehabilitación de 19 de diciembre de 2022, en la que la paciente manifestó expresamente que las alteraciones de la marcha y el apoyo anómalo de los pies habían coincidido temporalmente con el inicio del tratamiento con Risperidona. Refería dolor inguinal derecho y dolor glúteo irradiado hacia la cara posterior del muslo, de intensidad fluctuante pero con importante repercusión funcional, limitando la deambulación y dificultando el desempeño de su actividad laboral. Añadía además dolor lumbar de características mecánicas y pérdida ponderal durante el último año. La exploración física objetivó bajo peso corporal, asimetría pélvica, dismetría de aproximadamente un centímetro, dolor lumbar con la extensión y dificultad para la extensión activa y resistida de las caderas, especialmente la derecha. Como tratamiento se pautó un nuevo programa rehabilitador intensivo dirigido al fortalecimiento lumbar y pelvitrocantéreo, flexibilización muscular y reeducación de la marcha.
El 2 de enero de 2023 la misma acudió nuevamente a Traumatología refiriendo ausencia de dolor significativo pero persistencia de una marcha anómala y ladeada. La resonancia magnética confirmó la existencia de rotura proximal de los músculos isquiotibiales, descartándose en aquel momento indicación quirúrgica y manteniéndose exclusivamente tratamiento conservador rehabilitador. Posteriormente, en marzo de 2023, persistían tanto la cojera como el dolor localizado en la región isquiática derecha, motivo por el cual la propia paciente solicitó nueva valoración por Cirugía Ortopédica y Traumatología y por Neurología.
Finalmente, el 10 de marzo de 2023 fue valorada por Neurología. La paciente relató un empeoramiento progresivo de la marcha acompañado de trastorno postural, rigidez de miembros superiores y temblor leve ocasional, en el contexto de tratamiento prolongado con Risperidona desde el año 2019. La exploración neurológica evidenció signos extrapiramidales bilaterales leves, con rigidez de miembros superiores, signo de Froment positivo, bradicinesia e hipocinesia, además de disminución del braceo y cojera del miembro inferior derecho. Las pruebas complementarias mostraron hiperprolactinemia persistente y discopatía lumbar degenerativa, descartándose lesiones hipofisarias mediante resonancia magnética de hipófisis.
El Servicio de Neurología concluyó finalmente que la paciente presentaba un parkinsonismo farmacológico leve bilateral secundario al tratamiento con Risperidona, coexistiendo con el síndrome esquizoafectivo tipo bipolar y patología degenerativa osteoarticular. En consecuencia, Neurología recomendó expresamente a Psiquiatría la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo alternativas terapéuticas con menor potencial extrapiramidal, tales como Olanzapina, Quetiapina o Aripiprazol. Como resultado de dicha recomendación, el 23 de marzo de 2023 el Servicio de Psiquiatría modificó finalmente la pauta farmacológica, retirando la Risperidona e instaurando tratamiento con Olanzapina y Lormetazepam, manteniéndose seguimiento posterior de la paciente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación clínica de la recurrente Dª Mercedes.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
Empecemos por el primero de los informes realizado por el Dr. Jose Carlos. En sus expresivas conclusiones médico-periciales, que obran a partir de los folios 178 y ss de los autos, nos expresa lo que transcribimos:
Por su parte, el segundo de los informes traídos al procedimiento a instancia de la propia recurrente, y confeccionado por Dr. Fernando, especialista en traumatología, contiene también unas conclusiones expresivas, señalando en el apartado "conclusiones médico-periciales" que obran a la página 194 vta y ss de los autos lo que, a su vez, transcribimos:
También hemos de referirnos al tercero de los informes aportados, confeccionado a instancia de la codemandada por la perito Dra. Dª Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, en el capítulo de conclusiones, obrantes a los folios 144 y ss de los autos principales, nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:
La actividad probatoria desplegada por las partes ha estado constituida por la documental aportada por las partes, el expediente administrativo remitido, así como por las distintas pruebas periciales practicadas, tanto de parte como judiciales, cuyo contenido ofrece una explicación clínica coherente, técnicamente fundada y sustancialmente coincidente respecto de la corrección de las decisiones terapéuticas adoptadas y de la ausencia de relación causal entre la asistencia prestada y el resultado dañoso cuya reparación se pretende.
En primer término, reviste singular relevancia, a criterio de esta Sala, el informe emitido por la Dra. Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, cuya pericial analiza de manera completa y detallada la evolución clínica de la recurrente, la indicación y pertinencia del tratamiento antipsicótico prescrito, la adecuación de las dosis empleadas, el seguimiento clínico efectuado y la gestión de los posibles efectos secundarios asociados a la medicación administrada. La referida perito pone de manifiesto que la actora presentaba un trastorno esquizoafectivo de carácter crónico que requería necesariamente tratamiento de mantenimiento para evitar episodios de descompensación psicótica y afectiva ya previamente constatados, circunstancia que justificaba plenamente la instauración y continuidad del tratamiento con Risperidona.
La Dra. Manuela concluye de forma contundente,
Especialmente significativa resulta la conclusión alcanzada por la perito acerca de la naturaleza y alcance del cuadro extrapiramidal detectado, toda vez que lo describe como un fenómeno leve, conocido y potencialmente asociado al tratamiento antipsicótico, típicamente reversible tras la retirada o modificación de la medicación responsable. La experta señala que la evolución posterior de la paciente fue favorable tras el reajuste terapéutico efectuado, sin objetivarse secuelas neurológicas permanentes ni deterioro funcional irreversible atribuible a la actuación psiquiátrica desarrollada.
Las conclusiones de esta perito se corroboran y reafirman por la prueba pericial judicial del Dr. Jose Carlos, especialista en neurología, cuya valoración coincide sustancialmente con la tesis sostenida por la Dra. Manuela. El referido perito describe que la primera valoración neurológica realizada en fecha 10 de marzo de 2023 permitió objetivar un cuadro de parkinsonismo leve, simétrico y probablemente secundario al uso de Risperidona, si bien precisa de forma categórica que el parkinsonismo inducido por antipsicóticos constituye un efecto adverso reconocido en la práctica clínica y generalmente reversible tras la suspensión o sustitución del fármaco implicado, con resolución habitual en semanas o pocos meses. El perito judicial nos expresa igualmente que las decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de psiquiatría se ajustaron en todo momento a las guías clínicas y fichas técnicas aplicables, sin exceder las dosis máximas recomendadas para la Risperidona, destacando además que no existe obligación ni exigencia derivada de la lex artis consistente en realizar una valoración neurológica previa antes de instaurar tratamiento con dicho antipsicótico. Subraya asimismo que la decisión relativa al mantenimiento o sustitución de la medicación exigía ponderar adecuadamente el equilibrio entre el riesgo de recaída psiquiátrica y la aparición de efectos adversos extrapiramidales, valoración clínica compleja que, a su juicio, fue realizada correctamente por los facultativos intervinientes.
Por otra parte, adquiere, a juicio de la Sala, particular relevancia la valoración efectuada en relación con la sintomatología locomotora y dolorosa alegada por Dª Mercedes, tanto la pericial psiquiátrica como la neurológica concluyen de forma coincidente que las alteraciones de la marcha, la cojera y el dolor referido por la paciente encuentran explicación suficiente y autónoma en las patologías musculotendinosas y osteoarticulares objetivadas por los servicios de traumatología y rehabilitación, consistentes en entesopatías y tendinopatías isquiotibiales, tendinosis del glúteo medio, pinzamiento isquiofemoral, dismetría y discopatía lumbar. Tales hallazgos clínicos permiten excluir razonablemente la existencia de un vínculo causal adecuado entre dichas dolencias y el tratamiento antipsicótico administrado o el cuadro extrapiramidal leve detectado en marzo de 2023.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
" [...]
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la paciente de sus padecimientos psiquiátricos, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto, ni, como pretende la actora, una deficiente atención médica. En efecto, no puede desconocerse, además, que el régimen de responsabilidad patrimonial sanitaria exige la concurrencia cumulativa de una actuación antijurídica imputable a la Administración sanitaria, la producción de un daño efectivo, evaluable e individualizado y la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre ambos elementos. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no solo no ha quedado acreditada infracción alguna de la lex artis, sino que tampoco ha resultado probado el imprescindible enlace causal entre la actuación médica y el perjuicio cuya indemnización se reclama.
Resulta así que la inexistencia de conducta negligente por parte de los facultativos impide ya, por sí sola, apreciar la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Sin embargo, aun desde la perspectiva estrictamente causal, la pretensión actora tampoco puede prosperar, pues la prueba practicada revela que las secuelas dolorosas y locomotoras invocadas obedecen a patologías de naturaleza musculotendinosa y osteoarticular independientes del tratamiento psiquiátrico administrado, mientras que el eventual parkinsonismo farmacológico apreciado presentó carácter leve, reversible y carente de repercusión funcional incapacitante permanente.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada se desprende que la asistencia sanitaria dispensada a la actora fue correcta, adecuada y plenamente conforme a la lex artis ad hoc; que las decisiones terapéuticas adoptadas estuvieron clínicamente justificadas; que los eventuales efectos extrapiramidales fueron detectados y tratados de manera oportuna; que las secuelas dolorosas y alteraciones de la marcha obedecen a patologías ajenas al tratamiento antipsicótico; y que no concurre nexo causal suficiente entre la actuación médica y el daño reclamado, lo que nos lleva, necesariamente a la desestimación del presente recurso formulado por la representación de Dª Mercedes contra la resolución inicialmente presunta después ampliada a la Orden expresa de fecha 18 de marzo de 2025 por cuya virtud se desestimó la reclamación que la misma había formulado en fecha 27 de noviembre de 2023 por lo que considera deficiente asistencia dispensada al serle prescrito por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario General de Villalba, resolución que, por ser conforme a derecho, confirmamos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjui-ciamiento Civil, a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0577-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando la Demanda interpuesta por mi mandante contra la Comunidad de Madrid e IDC Salud Villalba S.A., condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.».
A su vez, y, como quiera que se había recibido una ampliación del expediente administrativo, mediante la misma resolución se dispuso conferir traslado a la representación de Dª Mercedes para que pudiera formular alegaciones complementarias, ratificando o modificando su demanda como a su derecho convenga.
«SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda. ».
«SUPLICO A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito, en nombre y representación de IDC SALUD VILLALBA, S.A., disponga su unión a estos autos de procedimiento ordinario 577/2024; tenga por presentada, en esa misma representación, contestación a la demanda formulada por doña Mercedes; y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.»
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente séptimo de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia
"El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La demanda sitúa el origen del daño en la prescripción efectuada el 31 de agosto de 2020 por el Servicio de Psiquiatría, tras diversos episodios de descompensación psicótica sufridos por la paciente después de haber abandonado voluntariamente el tratamiento previo. Se expone que, tras dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020, se instauró tratamiento antipsicótico con "Risperidona" en dosis consideradas incisivas, justificándose dicha pauta por la existencia de un trastorno esquizoafectivo crónico acompañado de síntomas delirantes, alucinaciones auditivas y alteraciones del pensamiento. La parte actora reconoce que los antipsicóticos pueden producir síntomas extrapiramidales, pero sostiene que precisamente por ello era exigible una especial cautela diagnóstica y terapéutica antes de mantener durante un periodo tan prolongado un tratamiento con un medicamento cuyos efectos adversos neurológicos eran conocidos y previsibles.
A continuación, realiza una exposición de la evolución farmacológica de la paciente entre agosto de 2020 y marzo de 2023, detallando las dosis sucesivas de "Risperidona" prescritas en cada periodo temporal, insistiendo en que, pese a las variaciones posológicas y a la detección progresiva de síntomas extrapiramidales, el tratamiento se mantuvo durante aproximadamente dos años y medio. La actora considera especialmente significativo que, pese a la aparición de trastornos de la marcha, cojera, rigidez y dolor persistente, el Servicio de Psiquiatría continuara con el mismo principio activo hasta marzo de 2023, fecha en la que finalmente fue sustituido por "Olanzapina", momento a partir del cual comenzó una mejoría progresiva de la sintomatología.
El núcleo argumental de la demanda se apoya posteriormente en los distintos informes emitidos por los servicios médicos intervinientes, singularmente Rehabilitación, Traumatología y Neurología. El Servicio de Rehabilitación describió inicialmente un cuadro de dolor mecánico de ambas caderas, tendinopatías, dismetrías y alteraciones de la marcha, indicando que coexistían dos procesos distintos: uno locomotor y otro neurológico extrapiramidal. La demanda subraya que dicho servicio reconocía la existencia de una marcha extrapiramidal, pero que, pese a ello, no derivó inmediatamente a la paciente a Neurología, lo que a juicio de la parte actora contribuyó decisivamente al retraso diagnóstico y a la prolongación innecesaria del sufrimiento padecido.
En paralelo, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología adquiere especial relevancia en la construcción argumental de la demanda, pues en él se deja constancia de que la persistencia de la marcha antiálgica no encontraba una explicación ortopédica suficiente y que existía la sospecha de un posible origen neurológico o relacionado con la medicación antipsicótica. El informe describe exhaustivamente las distintas pruebas realizadas, entre ellas resonancias magnéticas, ecografías y estudios lumbares, que mostraban alteraciones tendinosas y musculares, pero sin justificar plenamente el cuadro clínico global. Finalmente, el propio Servicio de Traumatología concluyó que la paciente debía ser valorada por Neurología ante la sospecha de una patología farmacológica relacionada con la "Risperidona". La demanda utiliza esta conclusión como uno de los principales elementos acreditativos del nexo causal entre la medicación prescrita y el cuadro parkinsoniano posterior.
Especial trascendencia concede la actora al informe emitido por el Servicio de Neurología en fecha 10 de marzo de 2023. Según se relata, en esa primera valoración neurológica se objetivaron signos compatibles con un síndrome rígido acinético asimétrico, diagnosticándose un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico por Risperidona". El informe neurológico recomendó expresamente la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo la sustitución por "Olanzapina", "Quetiapina" o "Aripiprazol". Para la parte demandante, este informe constituye la prueba esencial de que el cuadro neurológico no respondía a una enfermedad degenerativa espontánea, sino a un efecto adverso típico y conocido del medicamento administrado durante largo tiempo por Psiquiatría. La demanda reprocha además que la paciente solo fuera remitida a Neurología después de más de dos años de evolución clínica, cuando ya padecía importantes limitaciones funcionales y pérdida de calidad de vida.
La demanda dedica un amplio apartado a describir las características farmacológicas de la "Risperidona" y los riesgos expresamente contemplados en su prospecto. Se afirma que el medicamento pertenece al grupo de antipsicóticos con afinidad dopaminérgica y serotoninérgica y que el propio prospecto advertía de la necesidad de extremar la precaución en pacientes con enfermedad de Parkinson o predisposición a padecerla. Asimismo, se enumeran como efectos adversos frecuentes el parkinsonismo, la bradicinesia, la rigidez muscular, los temblores y la alteración de la marcha. A partir de ello, la parte actora sostiene que el Servicio de Psiquiatría debió haber derivado previamente a la paciente al Servicio de Neurología para practicar pruebas específicas orientadas a valorar el riesgo neurológico asociado al tratamiento, tales como pruebas de neuroimagen, estudios genéticos o análisis biomoleculares. La omisión de dichas actuaciones es presentada como una infracción grave de la lex artis asistencial.
Posteriormente, la demanda relata el itinerario administrativo seguido por la reclamación patrimonial. Consta que la paciente presentó reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria el 26 de noviembre de 2023, subsanada posteriormente en diciembre del mismo año. La Administración recabó informes de Psiquiatría, Neurología, Rehabilitación y Traumatología, pero no llegó a dictar resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto, motivo por el cual la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
En el apartado dedicado a los daños y perjuicios, la demanda describe de manera extensa las lesiones físicas y funcionales sufridas por la paciente. Se enumeran síntomas extrapiramidales, temblores, rigidez, alteraciones de la marcha, tendinopatías, dolor en caderas y extremidades, edema óseo, roturas tendinosas, espasmos musculares, alteraciones del sueño, dificultad de concentración y pérdida de movilidad. Se añade que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre agosto de 2022 y abril de 2023, con la correspondiente pérdida de ingresos económicos y afectación laboral. Todo ello resulta como consecuencia directa del tratamiento farmacológico erróneo y del retraso en alcanzar un diagnóstico neurológico certero.
La demanda insiste especialmente en el retraso diagnóstico sufrido por la paciente. Afirma que desde el año 2021 ya existían síntomas evidentes de cojera y alteración de la marcha, pero que durante casi dos años los distintos servicios médicos centraron la atención en patologías traumatológicas y musculoesqueléticas sin considerar adecuadamente el origen farmacológico del cuadro. Solo después de múltiples consultas, pruebas y tratamientos rehabilitadores se remitió finalmente a Neurología, donde se identificó el parkinsonismo inducido por "Risperidona". Según la tesis de la actora, si se hubiera actuado diligentemente desde el inicio, el tratamiento habría podido sustituirse mucho antes, evitando así buena parte de las secuelas y del deterioro sufrido.
La fundamentación jurídica de la demanda se construye sobre la institución de la responsabilidad patrimonial sanitaria prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la legislación administrativa. La parte actora invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y sostiene que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar responsabilidad patrimonial: existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio producido; ausencia de fuerza mayor; y carácter antijurídico del daño. A tal efecto se citan numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia relativas a responsabilidad sanitaria y a la doctrina de la lex artis.
La actora desarrolla la doctrina de la lex artis, afirmando que la actuación médica fue incorrecta tanto por la indebida prescripción del medicamento como por la ausencia de pruebas diagnósticas previas orientadas a valorar el riesgo neurológico de la paciente. Se argumenta que los facultativos estaban obligados a utilizar todos los medios diagnósticos razonablemente disponibles antes de mantener un tratamiento potencialmente generador de parkinsonismo, y que igualmente debieron consultar con Neurología antes de instaurar o mantener la pauta farmacológica. Según la demanda, la omisión de tales actuaciones constituye una infracción clara de la diligencia médica exigible.
Igualmente, relevante resulta el desarrollo que la demanda realiza sobre el derecho de información sanitaria y el consentimiento informado. Se sostiene que la paciente no recibió información suficiente sobre los riesgos neurológicos asociados a la "Risperidona", ni sobre las posibles alternativas terapéuticas existentes. La parte actora considera que la insuficiencia informativa vulneró la autonomía decisoria de la paciente y privó a esta de la posibilidad de adoptar decisiones plenamente conscientes respecto del tratamiento. Para reforzar esta argumentación se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al deber de información médica y al consentimiento informado como manifestación del derecho fundamental a la dignidad y autodeterminación del paciente.
Finalmente, la demanda articula la figura de la pérdida de oportunidad terapéutica como título adicional de imputación. Se sostiene que la actuación sanitaria privó a la paciente de la posibilidad de haber recibido un tratamiento alternativo menos lesivo y de haber evitado o reducido significativamente el daño neurológico padecido. La incertidumbre sobre cuál habría sido la evolución exacta de la paciente en caso de haberse actuado correctamente no excluye, según la doctrina jurisprudencial citada, el derecho a indemnización, puesto que el perjuicio indemnizable reside precisamente en la pérdida de una expectativa razonable de curación o de mejor calidad de vida.
En definitiva, la demanda sostiene que la Administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por una actuación médica contraria a la lex artis, consistente en la prescripción prolongada de un antipsicótico con conocidos efectos extrapiramidales sin realizar las pruebas neurológicas oportunas, sin informar adecuadamente a la paciente y sin reaccionar diligentemente ante la aparición progresiva de síntomas compatibles con parkinsonismo farmacológico, todo lo cual habría ocasionado a la demandante graves secuelas físicas, una prolongada pérdida de calidad de vida, incapacidad temporal y un importante sufrimiento personal y laboral, reclamándose por ello una indemnización de 300.000 euros, más intereses legales.
Desde el inicio del escrito, la representación de la Comunidad de Madrid rechaza expresamente los hechos contenidos en la demanda salvo aquellos que resulten acreditados en el expediente administrativo, negando asimismo valor a las apreciaciones subjetivas y valoraciones jurídicas formuladas por la parte actora. La contestación adopta desde el primer momento una posición de oposición frontal a la construcción argumental de la demanda, afirmando que las conclusiones alcanzadas por la recurrente no encuentran respaldo ni en los informes médicos obrantes en el expediente ni en los criterios científicos aplicables al caso.
Con carácter previo al examen del fondo, la Comunidad de Madrid plantea una excepción procesal de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito sostiene que el recurso se dirige erróneamente contra una supuesta "resolución desestimatoria" de fecha 27 de noviembre de 2023 que, en realidad, no era tal resolución, sino un simple requerimiento de subsanación y aportación documental emitido por la Unidad Técnica de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud. Según la Abogacía de la Comunidad, dicho requerimiento carecía de contenido decisorio y no reunía las características exigidas por el artículo 25 LJCA para ser considerado acto impugnable, al no poner fin al procedimiento ni producir indefensión alguna.
La contestación insiste en que en el expediente administrativo no existía resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial, pudiendo apreciarse únicamente, en su caso, una eventual desestimación presunta por silencio administrativo. Por ello, entiende que la demanda incurre en un error al identificar el objeto del recurso, solicitando en consecuencia la inadmisión procesal del procedimiento, si bien la propia representación autonómica reconoce que formula esta excepción "ad cautelam", admitiendo implícitamente la posibilidad de que la Sala, aplicando el principio pro actione, pudiera optar por entrar en el examen de fondo de la controversia.
Entrando subsidiariamente en el análisis material del asunto, la Comunidad de Madrid fundamenta su oposición en la inexistencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Tras reproducir el marco normativo contenido en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, recuerda que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, antijurídico, individualizado y económicamente evaluable, unido mediante una relación causal directa e inmediata al funcionamiento normal o anormal del servicio público. La contestación subraya asimismo que el daño no resulta indemnizable cuando deriva de riesgos inevitables conforme al estado de la ciencia o cuando el perjudicado tiene el deber jurídico de soportarlo.
La defensa autonómica hace especial hincapié en la ausencia de mala praxis médica. Sostiene que la demanda se basa en hipótesis, conjeturas y afirmaciones carentes de respaldo científico, atribuyendo erróneamente a la prescripción de "Risperidona" la totalidad de los padecimientos sufridos por la paciente. Según la contestación, la mera existencia de efectos secundarios extrapiramidales conocidos no convierte automáticamente en negligente la actuación médica, especialmente cuando el tratamiento se encontraba clínicamente indicado por la gravedad de la patología psiquiátrica que presentaba la paciente y se administró conforme a las guías clínicas y protocolos asistenciales vigentes.
El núcleo de la argumentación defensiva reside en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Villalba. La contestación reproduce ampliamente dicho informe para acreditar que la paciente padecía desde años atrás un trastorno esquizofrénico grave, caracterizado por delirios, alucinaciones auditivas, alteraciones conductuales y deterioro funcional progresivo, que incluso le había ocasionado pérdida de empleo y aislamiento social antes de la pauta de "Risperidona". La Comunidad de Madrid sostiene que este historial clínico demuestra que muchos de los perjuicios alegados por la demandante no guardan relación causal con el medicamento cuestionado, sino con la propia evolución de su enfermedad psiquiátrica de base.
La contestación subraya igualmente que la paciente abandonó voluntariamente el tratamiento antipsicótico en noviembre de 2019, provocando una grave recaída psiquiátrica que hizo necesarios dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Según la tesis de la Administración, fue precisamente esa reagudización clínica la que justificó la instauración de tratamiento con "Risperidona" en dosis incisivas tras el alta hospitalaria. Se insiste en que dicha pauta farmacológica se ajustó en todo momento a las recomendaciones contenidas en las Guías de Práctica Clínica sobre esquizofrenia y trastornos psicóticos, realizándose controles periódicos y reducciones progresivas de dosis en función de la evolución de la paciente y de la aparición de síntomas extrapiramidales.
Especial relevancia otorga la contestación al hecho de que el propio Servicio de Psiquiatría reconociera y tratara desde el inicio los efectos extrapiramidales asociados a la medicación. La Comunidad de Madrid argumenta que ello constituye precisamente una prueba de la corrección de la asistencia prestada, ya que los profesionales sanitarios identificaron los efectos adversos, ajustaron progresivamente las dosis, incorporaron medicación correctora y modificaron finalmente el tratamiento cuando la estabilidad psicopatológica de la paciente lo permitió. Según la defensa autonómica, la evolución terapéutica seguida evidencia un control clínico diligente y conforme a la lex artis.
En relación con los informes de Rehabilitación y Neurología invocados por la demandante, la contestación realiza una interpretación diametralmente opuesta a la sostenida en la demanda. Respecto del informe de Rehabilitación de 22 de enero de 2024, destaca especialmente la afirmación relativa a la coexistencia de dos procesos distintos: por un lado, una alteración extrapiramidal; y por otro, una patología mecánica de ambas caderas susceptible de justificar parte relevante de la sintomatología dolorosa y funcional de la paciente. La Comunidad de Madrid considera decisivo que el propio informe descarte expresamente que el problema neurológico fuera la causa del dolor de ambas caderas, sosteniendo así que la demanda incurre en una indebida atribución global de todos los síntomas al tratamiento antipsicótico.
La interpretación del informe del Servicio de Neurología sigue la misma línea argumental. La contestación reconoce que dicho servicio apreció signos compatibles con un síndrome rígido acinético atribuible al uso de "Risperidona", pero enfatiza que el propio informe neurológico consideraba justificado el empleo del medicamento atendiendo a la patología psiquiátrica de la paciente. Asimismo, sostiene que la recomendación de suspender temporalmente el tratamiento no obedecía a la existencia de una actuación negligente previa, sino únicamente a la necesidad clínica de confirmar diagnósticamente si los síntomas remitían tras la retirada del fármaco. La Comunidad de Madrid insiste en que el informe neurológico no desacredita en absoluto la corrección de la actuación psiquiátrica ni cuestiona la adecuación de la pauta terapéutica prescrita.
La contestación rechaza igualmente la existencia de prueba alguna de negligencia médica. Afirma que la parte actora no aporta pericial médica independiente ni evidencia científica capaz de demostrar que la prescripción de "Risperidona" fuera contraria a la lex artis. Antes al contrario, sostiene que todos los informes incorporados al expediente administrativo avalan que el tratamiento se administró dentro de los márgenes terapéuticos aceptados, conforme a protocolos clínicos y con seguimiento continuado de la paciente.
Otro aspecto relevante de la contestación es el relativo a la imputación subjetiva de la eventual responsabilidad. La Comunidad de Madrid recuerda que el Hospital Universitario de Villalba prestaba la asistencia sanitaria a través de la entidad concesionaria IDCSALUD VILLALBA S.A., mediante facultativos vinculados a dicha sociedad mercantil. Con ello introduce subsidiariamente la posibilidad de desplazar la eventual responsabilidad hacia la entidad concesionaria y su aseguradora de responsabilidad civil, desvinculando parcialmente a la Administración autonómica de la actuación concreta de los profesionales sanitarios intervinientes.
En cuanto a la indemnización reclamada, la contestación sostiene que, al no concurrir los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, además, que la cuantía solicitada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación técnica, reprochando a la demanda no concretar adecuadamente las secuelas, daños permanentes ni criterios de valoración empleados para alcanzar la cifra reclamada.
En definitiva, la contestación de la Comunidad de Madrid construye una defensa basada en cuatro ideas fundamentales: en primer lugar, la improcedencia procesal del recurso por dirigirse formalmente contra un acto de trámite no impugnable; en segundo término, la inexistencia de mala praxis médica al haberse seguido las guías clínicas y protocolos terapéuticos aplicables; en tercer lugar, la ruptura o, al menos, debilitamiento del nexo causal entre la medicación prescrita y la totalidad de los daños alegados, dada la concurrencia de patologías psiquiátricas y mecánicas previas; y finalmente, la falta de acreditación técnica suficiente de las secuelas y de la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora.
A partir de esa introducción, la contestación articula su defensa sobre tres ejes fundamentales: en primer lugar, la inexistencia de negligencia médica; en segundo término, la ausencia de relación de causalidad entre el tratamiento prescrito y los daños alegados; y finalmente, la falta de prueba suficiente sobre la realidad y cuantificación de los perjuicios reclamados. Todo el escrito se orienta a reforzar estas tres ideas esenciales.
En el relato fáctico describe detalladamente la evolución clínica psiquiátrica de la paciente desde el año 2013. Se expone que la recurrente padecía un trastorno esquizoafectivo crónico con episodios depresivos y psicóticos recurrentes, que incluso había precisado varios ingresos hospitalarios y tratamiento antipsicótico continuado. La contestación pone especial énfasis en la gravedad de dicha patología, subrayando que se trataba de una enfermedad de carácter permanente que requería tratamiento farmacológico indefinido y seguimiento regular, destacando incluso el riesgo suicida asociado a la falta de control terapéutico de este tipo de cuadros clínicos.
El escrito reconstruye posteriormente la evolución de los tratamientos antipsicóticos administrados a la paciente. Señala que inicialmente se empleó "Paliperidona", fármaco que ya produjo efectos extrapiramidales importantes, circunstancia que motivó su sustitución progresiva por "Aripiprazol" y el ajuste descendente de dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de efectos secundarios hacia octubre de 2018. La codemandada utiliza esta evolución para sostener que el equipo psiquiátrico mantuvo en todo momento un seguimiento cuidadoso y flexible del tratamiento farmacológico.
Atribuye, también, especial relevancia al abandono voluntario del tratamiento por parte de la paciente en noviembre de 2019. Según la codemandada, esta decisión provocó una importante descompensación psiquiátrica, con síntomas maniformes y psicóticos que obligaron a dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Tras el alta hospitalaria se instauró tratamiento con "Risperidona" 6 mg asociado a "Akineton", medicamento antiparkinsoniano destinado precisamente a paliar los efectos extrapiramidales conocidos de los antipsicóticos. La entidad concesionaria subraya que ello demuestra que los facultativos eran plenamente conscientes de los riesgos potenciales del tratamiento y actuaron preventivamente desde el primer momento.
El escrito insiste reiteradamente en que los efectos extrapiramidales fueron identificados y tratados de manera continuada. Se afirma que la paciente acudió a revisiones periódicas en las que se ajustaron dosis, se añadieron correctores farmacológicos y se modificaron pautas terapéuticas en función de la evolución clínica y de los efectos secundarios observados. Se describen minuciosamente las consultas realizadas entre 2021 y 2023, en las que se redujo progresivamente la dosis de "Risperidona", se añadió "Aripiprazol" ante problemas endocrinológicos y, finalmente, se sustituyó el tratamiento por "Olanzapina" en marzo de 2023. IDC SALUD VILLALBA presenta esta secuencia terapéutica como prueba inequívoca de un seguimiento médico diligente y ajustado a la buena práctica clínica.
La entidad demandada apoya además su posición en el informe pericial emitido por la Dra. Manuela, especialista en Psiquiatría. La perito sostiene que los fármacos antipsicóticos administrados a la paciente eran necesarios para controlar su trastorno esquizoafectivo y que los beneficios clínicos del tratamiento superaban claramente los riesgos asociados a los efectos extrapiramidales. El informe destaca que la retirada completa de la medicación provocó graves recaídas psiquiátricas y hospitalizaciones, reforzando así la tesis de que la continuidad del tratamiento era médicamente indispensable. Asimismo, la perito considera que los profesionales sanitarios actuaron correctamente al reducir dosis, utilizar medicación antiparkinsoniana correctora y cambiar finalmente el antipsicótico cuando ello resultó clínicamente viable.
Especial importancia concede la contestación al análisis de la sintomatología traumatológica de la paciente. IDC SALUD VILLALBA sostiene que la cojera y el dolor padecidos por la actora no derivaban del tratamiento psiquiátrico, sino de patologías musculoesqueléticas y tendinosas perfectamente objetivadas mediante pruebas diagnósticas. Se describen detalladamente las distintas lesiones identificadas por Traumatología: tendinosis del glúteo medio, entesopatías, tendinopatías insercionales, roturas parciales de isquiotibiales, edema óseo y pinzamiento isquiofemoral. Según la demandada, estas patologías explicaban adecuadamente la cojera y las molestias funcionales, siendo además compatibles con la actividad laboral físicamente exigente que desempeñaba la paciente como auxiliar de limpieza.
La contestación destaca particularmente que en marzo de 2023 la paciente refirió por primera vez una "marcha parkinsoniana", pero simultáneamente manifestó ausencia de dolor en caderas e isquiotibiales, manteniéndose todavía el diagnóstico traumatológico previo, utilizando este dato para diferenciar claramente entre el eventual parkinsonismo farmacológico leve y las patologías traumatológicas responsables del dolor y de las limitaciones funcionales que originaron las bajas laborales.
En apoyo de esta tesis, la perito psiquiatra afirma expresamente que la cojera sufrida por la paciente obedecía a las patologías traumatológicas objetivadas y no guardaba relación causal con la administración de psicofármacos. La contestación reproduce literalmente esta conclusión pericial para sostener que la demanda construye artificialmente un nexo causal inexistente entre todos los síntomas padecidos por la actora y el tratamiento antipsicótico.
El escrito dedica asimismo un apartado específico a la asistencia prestada por los servicios de Rehabilitación y Neurología. Se relata que la paciente recibió diversos ciclos de fisioterapia y tratamiento rehabilitador entre 2022 y 2023, experimentando mejoría progresiva del dolor y de la movilidad. En cuanto a Neurología, la contestación reconoce que en marzo de 2023 se diagnosticó un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico", aunque también se contempló la posibilidad de una enfermedad de Parkinson idiopática. La contestación destaca que inmediatamente después de dicho diagnóstico el Servicio de Psiquiatría modificó el tratamiento antipsicótico, sustituyendo la "Risperidona" por "Olanzapina", lo que, según la demandada, evidencia nuevamente una actuación médica rápida y diligente.
Insiste igualmente en la complejidad diagnóstica del parkinsonismo inducido por fármacos. Reproduce afirmaciones de la perito relativas a la ausencia de criterios diagnósticos normalizados, la frecuente confusión con enfermedades neurológicas idiopáticas y la dificultad para diferenciar cuadros leves. Con ello pretende justificar que el eventual retraso diagnóstico no puede considerarse negligente, sino consecuencia de la propia complejidad clínica del caso.
Otro elemento central de la contestación consiste en resaltar el carácter reversible y generalmente benigno del parkinsonismo farmacológico. Tanto la perito como el informe del médico inspector afirman que los síntomas extrapiramidales suelen revertir tras la reducción o suspensión del medicamento causal, utilizando esta circunstancia para minimizar la entidad de las secuelas alegadas y cuestionar la magnitud de la indemnización reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la contestación desarrolla ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y lex artis. Se citan numerosas sentencias del Tribunal Supremo para sostener que la responsabilidad médica no puede construirse exclusivamente sobre la existencia de un resultado dañoso, sino únicamente cuando se acredite una actuación sanitaria apartada de los estándares científicos exigibles. La demandada insiste repetidamente en que la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de modo que basta con haber puesto a disposición de la paciente todos los recursos diagnósticos y terapéuticos adecuados conforme al estado de la ciencia médica.
En materia probatoria sostiene que corresponde a la parte actora acreditar tanto la infracción de la lex artis como el nexo causal y la realidad del daño, citando reiterada jurisprudencia sobre la carga de la prueba en procedimientos de responsabilidad sanitaria. El escrito reprocha expresamente a la demandante no haber aportado prueba pericial suficiente que desacredite técnicamente la actuación médica desarrollada por los facultativos del Hospital.
La contestación niega igualmente la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actuación sanitaria y los daños reclamados. Afirma que los síntomas y secuelas descritos por la demandante obedecen principalmente a patologías traumatológicas independientes, a la propia enfermedad psiquiátrica de base y a riesgos inherentes al tratamiento antipsicótico correctamente indicado. Según la tesis de la concesionaria, la mera aparición de efectos secundarios conocidos y controlados no convierte automáticamente el tratamiento en negligente ni genera responsabilidad patrimonial indemnizable.
Finalmente, la entidad demandada impugna frontalmente la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora. Sostiene que la suma reclamada carece de soporte técnico, que no se individualizan adecuadamente las secuelas ni se aportan criterios objetivos de valoración y que, en definitiva, no se ha acreditado la realidad efectiva de los daños cuya reparación se pretende.
En conclusión, la contestación de la codemandada articula una defensa exhaustiva dirigida a demostrar que la paciente recibió en todo momento una asistencia médica adecuada, basada en protocolos clínicos y revisiones continuadas, que la prescripción de "Risperidona" estaba plenamente indicada por la gravedad del trastorno esquizoafectivo padecido, que los efectos extrapiramidales fueron conocidos, vigilados y tratados correctamente, y que la sintomatología dolorosa y funcional alegada por la demandante derivaba fundamentalmente de patologías traumatológicas independientes y no de una actuación sanitaria negligente.
Sostiene, en primer lugar, que el recurrente está impugnando la resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, lo cual, dice, es un acto de comunicación excluido de recurso ex art. 25.1 de la LJC-A. Es cierto que el documento que menciona la Letrada de la Comunidad de Madrid y que obra al folio 13 de los autos, es un acto no recurrible. Sin embargo, considera la Sala que, aun cuando la redacción del escrito de interposición no sea especialmente afortunada, pues se afirma que se recurre contra el acto desestimatorio de 27 de noviembre de 2023, lo cierto y verdad es que, es fácil alcanzar que, verdaderamente lo que la representación de Dª Mercedes está recurriendo es la desestimación presunta de la reclamación que en fecha 27 de noviembre de 2023 había interpuesto. En efecto la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de octubre de 2015 (RCAs. 934/2014) insiste en la aplicación del principio antiformalista, expresándonos como
«[...] teniendo en cuenta que estamos en un recurso contencioso administrativo, en el que está en juego, por tanto, el acceso a la jurisdicción y no el acceso al recurso, a los efectos de la graduar la intensidad de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE). Además, debemos hacernos eco de las prevenciones de la LEC, concretamente del artículo 424, para acordar la inadmisión del proceso, sobreseimiento del pleito, en los casos de demanda defectuosa, pues establece que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.»
A la Sala no le alberga ninguna duda que lo que pretendía la recurrente, desde su comparecencia ante el Servicio de Orientación Jurídica, era recurrir la desestimación presunta de la reclamación, de la que, precisamente acusa recibo la comunicación de 27 de noviembre de 2023, a partir de la cual se computa el plazo del silencio. Por otra parte, la propia Administración al continuar con el procedimiento administrativo hasta culminar con el acto expreso de fecha 18 de marzo de 2023 ha demostrado, mediante un acto propio, la correcta construcción de la relación jurídica procesal.
En cualquier caso, la Sala debe de proclamar, y no de un modo vacuo, la total y absoluta vigencia del principio
«Nos vincula también el principio de
Tal afirmación de la Comunidad no puede sostenerse. La responsabilidad de la Administración concedente y el concesionario, es, frente al perjudicado solidaria. Existen numerosos argumentos para llegar a tal conclusión, y a ellos nos referimos en nuestra sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 (Rec. 500/2020) en que nos remitíamos a otros muchos pronunciamientos anteriores de esta Sala, pero vamos a destacar, por su similitud con el presente caso, la ratio decidendi contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 7 de octubre de 2015 (Rec. 1365/2012), resolución en la que con reiteración de lo declarado en la precedente de 17 de julio de 2014, dijimos:
"el artículo 106 de la Constitución"... establece una garantía de indemnidad para los particulares por toda lesión "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Esa garantía no debe verse matizada o limitada en los casos que, como el que nos ocupa, la Administración ejerce sus competencias - supuestamente- en forma indirecta, a través de un agente contratista o de un concesionario. Desde esta perspectiva han interpretarse los artículos aludidos, que disciplinan las cuotas de responsabilidad de las partes de un contrato administrativo por los daños causados a terceros lo que afecta al ámbito de sus internas relaciones, pero no a la garantía de indemnidad que la Administración ha de ofrecer a los administrados en el desarrollo de sus competencias. Así se deduce de las STS de 20-10-1987, 19-5-1987 , 18-12-1. 995 o 23-2-1995 en relación a los contratistas, y de la STS de 9-5-1989 , sobre un supuesto de actuación de concesionario, argumentando que, si bien la Administración no gestiona, esto lo hace el concesionario, no queda al margen de aquella actuación, sino que sigue siendo responsable de esta situación de riesgo que ha creado sin perjuicio, claro está de repetir contra el concesionario, cuando corresponda, y que los citados preceptos han de ser interpretados como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto, tesis que mantienen también las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 y de 30 de abril de 2001 .
El Art. 98 citado de la LCAP regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 y la sentencia de 16-11-2000 ".
En este caso, se puede comprobar a través del expediente administrativo, la demandada trajo al expediente de responsabilidad patrimonial a la entidad privada a la que directamente se imputa el daño por la actora, la Clínica Monforte-La Vaguada, dándosele traslado de sus resoluciones e intervención en sus trámites, habiendo sido emplazada incluso para haber podido intervenir en este proceso. No obstante, también es patente que en el expediente administrativo no ha recaído resolución expresa alguna en la que la Administración demandada pudiera haber derivado la responsabilidad a dicha entidad, por lo que, también por este motivo, sería imposible acoger la alegación formulada por el Letrado autonómico".
Este mismo criterio lo hemos sostenido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013) en la de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 536/2016),así como en la de fecha 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035/2020), por solo citar algunas recientes, lo que, nos lleva, a rechazar, como entonces hicimos el alegato de la Comunidad de Madrid.
La misma nacida en el año 1964, presentaba antecedentes psiquiátricos de larga evolución, constando seguimiento especializado por trastorno esquizoafectivo estabilizado desde el año 2015. El cuadro psiquiátrico había debutado en 2013 en el contexto de un episodio depresivo desencadenado tras el fallecimiento de un hermano, evolucionando posteriormente con sintomatología psicótica relevante consistente en interpretaciones delirantes, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de perjuicio y fenómenos de lectura y control del pensamiento, produciéndose un progresivo aislamiento social y pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la gravedad clínica, la paciente precisó ingreso hospitalario en febrero de 2015 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, instaurándose tratamiento antipsicótico inyectable con Paliperidona intramuscular, que ocasionó importantes efectos secundarios extrapiramidales, razón por la cual hubo de ser sustituido progresivamente por Aripiprazol, ajustándose posteriormente las dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de dichos efectos adversos en octubre de 2018.
Con posterioridad, en noviembre de 2019, la paciente sufrió una nueva descompensación psiquiátrica de carácter maniforme, caracterizada por insomnio, incremento de la energía y aumento patológico de planes y actividades, precisando dos nuevos ingresos hospitalarios, uno en diciembre de 2019 y otro en marzo de 2020. Desde entonces quedó diagnosticada de trastorno esquizoafectivo crónico con brotes recurrentes, requiriendo tratamiento antipsicótico de mantenimiento y seguimiento periódico por Psiquiatría.
En paralelo a dicho seguimiento psiquiátrico, la reclamante comenzó a presentar alteraciones progresivas de la marcha. Así, el 22 de abril de 2021 acudió a consulta de Traumatología del Hospital Universitario General de Villalba refiriendo cojera del miembro inferior derecho de varios meses de evolución, aunque sin dolor significativo ni síntomas sensitivos asociados. La exploración física objetivó cojera evidente, discreta discrepancia de longitud entre ambos miembros inferiores con acortamiento del derecho, leve debilidad muscular en flexores de cadera, extensores y flexores de rodilla y dorsiflexores del tobillo, así como leves molestias con las maniobras de rotación de la cadera derecha. Los hallazgos fueron considerados compatibles con tendinosis del tendón glúteo medio de la cadera derecha y entesopatía de la inserción común de los músculos isquiotibiales de forma bilateral.
Durante el seguimiento psiquiátrico realizado en junio de 2021 se mantuvo el tratamiento con Risperidona y Akineton, constando asimismo antecedentes de hiperprolactinemia secundaria a tratamiento antipsicótico ya detectada en 2015. Con motivo de dicho hallazgo se realizó interconsulta al Servicio de Endocrinología, señalándose que previamente la paciente había normalizado las cifras de prolactina tras modificaciones del tratamiento psiquiátrico. No obstante, el Servicio de Endocrinología concluyó el 8 de julio de 2021 que, al encontrarse asintomática y ser la Risperidona el tratamiento aparentemente más eficaz para el control de su patología psiquiátrica, no resultaba imprescindible modificar el tratamiento antipsicótico pese al riesgo de hiperprolactinemia.
La evolución musculoesquelética de la paciente continuó siendo desfavorable durante 2021 y 2022. El 28 de enero de 2022 acudió nuevamente a consulta de Traumatología persistiendo la tendinosis del tendón glúteo medio derecho, la entesopatía bilateral de la inserción de los músculos isquiotibiales y la dismetría de miembros inferiores. Se solicitaron estudios ecográficos de pie y tobillo para descartar neuroma de Morton y tendinopatía aquílea, planteándose además tratamiento fisioterápico e infiltraciones ecoguiadas según evolución clínica. Ese mismo día fue valorada por Rehabilitación, refiriendo dolor bilateral en ambas caderas, tanto a nivel glúteo como anterior, asociado a dolor en el metatarso del pie derecho y edema en el tobillo izquierdo, sin mejoría pese a haber realizado previamente fisioterapia en Atención Primaria. La exploración reveló dolor a la palpación glútea y piramidal, dolor intermetatarsiano y edema posterior de tobillo izquierdo, manteniéndose sin embargo preservados el balance articular y muscular.
Los estudios ecográficos realizados en marzo de 2022 no evidenciaron hallazgos significativos ni en pie derecho ni en tobillo izquierdo, manteniéndose el diagnóstico clínico previo de tendinosis del tendón glúteo medio y entesopatía bilateral de los músculos isquiotibiales. Se indicó un nuevo ciclo de rehabilitación basado en fortalecimiento del core, trabajo de báscula pélvica y musculatura glútea, con eventual valoración de infiltraciones según la evolución posterior. En mayo de 2022 la paciente concluyó dicho tratamiento rehabilitador con cierta mejoría del dolor y de la movilidad coxofemoral, siendo dada de alta con recomendaciones de ejercicios domiciliarios y control posterior por Atención Primaria.
Sin embargo, la sintomatología persistió y fue progresando. En septiembre de 2022 acudió nuevamente a Traumatología refiriendo dolor de rodilla y coxalgia reciente, asociadas a dificultad para la marcha. La exploración física reveló debilidad del cuádriceps derecho y dolor lumbar, solicitándose resonancia magnética lumbar y de cadera. Posteriormente, en noviembre de 2022, las pruebas de imagen pusieron de manifiesto una patología musculotendinosa compleja y avanzada, destacando tendinopatía insercional del origen de los músculos isquiotibiales de ambos lados, mucho más marcada en el lado derecho, donde se objetivó rotura parcial del tendón conjunto, cambios fibroquísticos intensos y edema óseo medular compatible con microavulsiones crónicas. Igualmente se describieron hallazgos muy sugestivos de pinzamiento isquiofemoral derecho con rotura fibrilar grado II del músculo cuadrado femoral y cambios inflamatorios asociados, además de leve tendinopatía insercional bilateral de los glúteos medio y menor y discopatía lumbar degenerativa. Como consecuencia de ello fue remitida nuevamente a Rehabilitación y derivada asimismo a la Unidad de Cadera.
Especial relevancia presenta la consulta de Rehabilitación de 19 de diciembre de 2022, en la que la paciente manifestó expresamente que las alteraciones de la marcha y el apoyo anómalo de los pies habían coincidido temporalmente con el inicio del tratamiento con Risperidona. Refería dolor inguinal derecho y dolor glúteo irradiado hacia la cara posterior del muslo, de intensidad fluctuante pero con importante repercusión funcional, limitando la deambulación y dificultando el desempeño de su actividad laboral. Añadía además dolor lumbar de características mecánicas y pérdida ponderal durante el último año. La exploración física objetivó bajo peso corporal, asimetría pélvica, dismetría de aproximadamente un centímetro, dolor lumbar con la extensión y dificultad para la extensión activa y resistida de las caderas, especialmente la derecha. Como tratamiento se pautó un nuevo programa rehabilitador intensivo dirigido al fortalecimiento lumbar y pelvitrocantéreo, flexibilización muscular y reeducación de la marcha.
El 2 de enero de 2023 la misma acudió nuevamente a Traumatología refiriendo ausencia de dolor significativo pero persistencia de una marcha anómala y ladeada. La resonancia magnética confirmó la existencia de rotura proximal de los músculos isquiotibiales, descartándose en aquel momento indicación quirúrgica y manteniéndose exclusivamente tratamiento conservador rehabilitador. Posteriormente, en marzo de 2023, persistían tanto la cojera como el dolor localizado en la región isquiática derecha, motivo por el cual la propia paciente solicitó nueva valoración por Cirugía Ortopédica y Traumatología y por Neurología.
Finalmente, el 10 de marzo de 2023 fue valorada por Neurología. La paciente relató un empeoramiento progresivo de la marcha acompañado de trastorno postural, rigidez de miembros superiores y temblor leve ocasional, en el contexto de tratamiento prolongado con Risperidona desde el año 2019. La exploración neurológica evidenció signos extrapiramidales bilaterales leves, con rigidez de miembros superiores, signo de Froment positivo, bradicinesia e hipocinesia, además de disminución del braceo y cojera del miembro inferior derecho. Las pruebas complementarias mostraron hiperprolactinemia persistente y discopatía lumbar degenerativa, descartándose lesiones hipofisarias mediante resonancia magnética de hipófisis.
El Servicio de Neurología concluyó finalmente que la paciente presentaba un parkinsonismo farmacológico leve bilateral secundario al tratamiento con Risperidona, coexistiendo con el síndrome esquizoafectivo tipo bipolar y patología degenerativa osteoarticular. En consecuencia, Neurología recomendó expresamente a Psiquiatría la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo alternativas terapéuticas con menor potencial extrapiramidal, tales como Olanzapina, Quetiapina o Aripiprazol. Como resultado de dicha recomendación, el 23 de marzo de 2023 el Servicio de Psiquiatría modificó finalmente la pauta farmacológica, retirando la Risperidona e instaurando tratamiento con Olanzapina y Lormetazepam, manteniéndose seguimiento posterior de la paciente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
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La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación clínica de la recurrente Dª Mercedes.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
Empecemos por el primero de los informes realizado por el Dr. Jose Carlos. En sus expresivas conclusiones médico-periciales, que obran a partir de los folios 178 y ss de los autos, nos expresa lo que transcribimos:
Por su parte, el segundo de los informes traídos al procedimiento a instancia de la propia recurrente, y confeccionado por Dr. Fernando, especialista en traumatología, contiene también unas conclusiones expresivas, señalando en el apartado "conclusiones médico-periciales" que obran a la página 194 vta y ss de los autos lo que, a su vez, transcribimos:
También hemos de referirnos al tercero de los informes aportados, confeccionado a instancia de la codemandada por la perito Dra. Dª Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, en el capítulo de conclusiones, obrantes a los folios 144 y ss de los autos principales, nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:
La actividad probatoria desplegada por las partes ha estado constituida por la documental aportada por las partes, el expediente administrativo remitido, así como por las distintas pruebas periciales practicadas, tanto de parte como judiciales, cuyo contenido ofrece una explicación clínica coherente, técnicamente fundada y sustancialmente coincidente respecto de la corrección de las decisiones terapéuticas adoptadas y de la ausencia de relación causal entre la asistencia prestada y el resultado dañoso cuya reparación se pretende.
En primer término, reviste singular relevancia, a criterio de esta Sala, el informe emitido por la Dra. Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, cuya pericial analiza de manera completa y detallada la evolución clínica de la recurrente, la indicación y pertinencia del tratamiento antipsicótico prescrito, la adecuación de las dosis empleadas, el seguimiento clínico efectuado y la gestión de los posibles efectos secundarios asociados a la medicación administrada. La referida perito pone de manifiesto que la actora presentaba un trastorno esquizoafectivo de carácter crónico que requería necesariamente tratamiento de mantenimiento para evitar episodios de descompensación psicótica y afectiva ya previamente constatados, circunstancia que justificaba plenamente la instauración y continuidad del tratamiento con Risperidona.
La Dra. Manuela concluye de forma contundente,
Especialmente significativa resulta la conclusión alcanzada por la perito acerca de la naturaleza y alcance del cuadro extrapiramidal detectado, toda vez que lo describe como un fenómeno leve, conocido y potencialmente asociado al tratamiento antipsicótico, típicamente reversible tras la retirada o modificación de la medicación responsable. La experta señala que la evolución posterior de la paciente fue favorable tras el reajuste terapéutico efectuado, sin objetivarse secuelas neurológicas permanentes ni deterioro funcional irreversible atribuible a la actuación psiquiátrica desarrollada.
Las conclusiones de esta perito se corroboran y reafirman por la prueba pericial judicial del Dr. Jose Carlos, especialista en neurología, cuya valoración coincide sustancialmente con la tesis sostenida por la Dra. Manuela. El referido perito describe que la primera valoración neurológica realizada en fecha 10 de marzo de 2023 permitió objetivar un cuadro de parkinsonismo leve, simétrico y probablemente secundario al uso de Risperidona, si bien precisa de forma categórica que el parkinsonismo inducido por antipsicóticos constituye un efecto adverso reconocido en la práctica clínica y generalmente reversible tras la suspensión o sustitución del fármaco implicado, con resolución habitual en semanas o pocos meses. El perito judicial nos expresa igualmente que las decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de psiquiatría se ajustaron en todo momento a las guías clínicas y fichas técnicas aplicables, sin exceder las dosis máximas recomendadas para la Risperidona, destacando además que no existe obligación ni exigencia derivada de la lex artis consistente en realizar una valoración neurológica previa antes de instaurar tratamiento con dicho antipsicótico. Subraya asimismo que la decisión relativa al mantenimiento o sustitución de la medicación exigía ponderar adecuadamente el equilibrio entre el riesgo de recaída psiquiátrica y la aparición de efectos adversos extrapiramidales, valoración clínica compleja que, a su juicio, fue realizada correctamente por los facultativos intervinientes.
Por otra parte, adquiere, a juicio de la Sala, particular relevancia la valoración efectuada en relación con la sintomatología locomotora y dolorosa alegada por Dª Mercedes, tanto la pericial psiquiátrica como la neurológica concluyen de forma coincidente que las alteraciones de la marcha, la cojera y el dolor referido por la paciente encuentran explicación suficiente y autónoma en las patologías musculotendinosas y osteoarticulares objetivadas por los servicios de traumatología y rehabilitación, consistentes en entesopatías y tendinopatías isquiotibiales, tendinosis del glúteo medio, pinzamiento isquiofemoral, dismetría y discopatía lumbar. Tales hallazgos clínicos permiten excluir razonablemente la existencia de un vínculo causal adecuado entre dichas dolencias y el tratamiento antipsicótico administrado o el cuadro extrapiramidal leve detectado en marzo de 2023.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
" [...]
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la paciente de sus padecimientos psiquiátricos, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto, ni, como pretende la actora, una deficiente atención médica. En efecto, no puede desconocerse, además, que el régimen de responsabilidad patrimonial sanitaria exige la concurrencia cumulativa de una actuación antijurídica imputable a la Administración sanitaria, la producción de un daño efectivo, evaluable e individualizado y la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre ambos elementos. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no solo no ha quedado acreditada infracción alguna de la lex artis, sino que tampoco ha resultado probado el imprescindible enlace causal entre la actuación médica y el perjuicio cuya indemnización se reclama.
Resulta así que la inexistencia de conducta negligente por parte de los facultativos impide ya, por sí sola, apreciar la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Sin embargo, aun desde la perspectiva estrictamente causal, la pretensión actora tampoco puede prosperar, pues la prueba practicada revela que las secuelas dolorosas y locomotoras invocadas obedecen a patologías de naturaleza musculotendinosa y osteoarticular independientes del tratamiento psiquiátrico administrado, mientras que el eventual parkinsonismo farmacológico apreciado presentó carácter leve, reversible y carente de repercusión funcional incapacitante permanente.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada se desprende que la asistencia sanitaria dispensada a la actora fue correcta, adecuada y plenamente conforme a la lex artis ad hoc; que las decisiones terapéuticas adoptadas estuvieron clínicamente justificadas; que los eventuales efectos extrapiramidales fueron detectados y tratados de manera oportuna; que las secuelas dolorosas y alteraciones de la marcha obedecen a patologías ajenas al tratamiento antipsicótico; y que no concurre nexo causal suficiente entre la actuación médica y el daño reclamado, lo que nos lleva, necesariamente a la desestimación del presente recurso formulado por la representación de Dª Mercedes contra la resolución inicialmente presunta después ampliada a la Orden expresa de fecha 18 de marzo de 2025 por cuya virtud se desestimó la reclamación que la misma había formulado en fecha 27 de noviembre de 2023 por lo que considera deficiente asistencia dispensada al serle prescrito por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario General de Villalba, resolución que, por ser conforme a derecho, confirmamos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjui-ciamiento Civil, a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0577-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente séptimo de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia
"El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el
La demanda sitúa el origen del daño en la prescripción efectuada el 31 de agosto de 2020 por el Servicio de Psiquiatría, tras diversos episodios de descompensación psicótica sufridos por la paciente después de haber abandonado voluntariamente el tratamiento previo. Se expone que, tras dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020, se instauró tratamiento antipsicótico con "Risperidona" en dosis consideradas incisivas, justificándose dicha pauta por la existencia de un trastorno esquizoafectivo crónico acompañado de síntomas delirantes, alucinaciones auditivas y alteraciones del pensamiento. La parte actora reconoce que los antipsicóticos pueden producir síntomas extrapiramidales, pero sostiene que precisamente por ello era exigible una especial cautela diagnóstica y terapéutica antes de mantener durante un periodo tan prolongado un tratamiento con un medicamento cuyos efectos adversos neurológicos eran conocidos y previsibles.
A continuación, realiza una exposición de la evolución farmacológica de la paciente entre agosto de 2020 y marzo de 2023, detallando las dosis sucesivas de "Risperidona" prescritas en cada periodo temporal, insistiendo en que, pese a las variaciones posológicas y a la detección progresiva de síntomas extrapiramidales, el tratamiento se mantuvo durante aproximadamente dos años y medio. La actora considera especialmente significativo que, pese a la aparición de trastornos de la marcha, cojera, rigidez y dolor persistente, el Servicio de Psiquiatría continuara con el mismo principio activo hasta marzo de 2023, fecha en la que finalmente fue sustituido por "Olanzapina", momento a partir del cual comenzó una mejoría progresiva de la sintomatología.
El núcleo argumental de la demanda se apoya posteriormente en los distintos informes emitidos por los servicios médicos intervinientes, singularmente Rehabilitación, Traumatología y Neurología. El Servicio de Rehabilitación describió inicialmente un cuadro de dolor mecánico de ambas caderas, tendinopatías, dismetrías y alteraciones de la marcha, indicando que coexistían dos procesos distintos: uno locomotor y otro neurológico extrapiramidal. La demanda subraya que dicho servicio reconocía la existencia de una marcha extrapiramidal, pero que, pese a ello, no derivó inmediatamente a la paciente a Neurología, lo que a juicio de la parte actora contribuyó decisivamente al retraso diagnóstico y a la prolongación innecesaria del sufrimiento padecido.
En paralelo, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología adquiere especial relevancia en la construcción argumental de la demanda, pues en él se deja constancia de que la persistencia de la marcha antiálgica no encontraba una explicación ortopédica suficiente y que existía la sospecha de un posible origen neurológico o relacionado con la medicación antipsicótica. El informe describe exhaustivamente las distintas pruebas realizadas, entre ellas resonancias magnéticas, ecografías y estudios lumbares, que mostraban alteraciones tendinosas y musculares, pero sin justificar plenamente el cuadro clínico global. Finalmente, el propio Servicio de Traumatología concluyó que la paciente debía ser valorada por Neurología ante la sospecha de una patología farmacológica relacionada con la "Risperidona". La demanda utiliza esta conclusión como uno de los principales elementos acreditativos del nexo causal entre la medicación prescrita y el cuadro parkinsoniano posterior.
Especial trascendencia concede la actora al informe emitido por el Servicio de Neurología en fecha 10 de marzo de 2023. Según se relata, en esa primera valoración neurológica se objetivaron signos compatibles con un síndrome rígido acinético asimétrico, diagnosticándose un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico por Risperidona". El informe neurológico recomendó expresamente la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo la sustitución por "Olanzapina", "Quetiapina" o "Aripiprazol". Para la parte demandante, este informe constituye la prueba esencial de que el cuadro neurológico no respondía a una enfermedad degenerativa espontánea, sino a un efecto adverso típico y conocido del medicamento administrado durante largo tiempo por Psiquiatría. La demanda reprocha además que la paciente solo fuera remitida a Neurología después de más de dos años de evolución clínica, cuando ya padecía importantes limitaciones funcionales y pérdida de calidad de vida.
La demanda dedica un amplio apartado a describir las características farmacológicas de la "Risperidona" y los riesgos expresamente contemplados en su prospecto. Se afirma que el medicamento pertenece al grupo de antipsicóticos con afinidad dopaminérgica y serotoninérgica y que el propio prospecto advertía de la necesidad de extremar la precaución en pacientes con enfermedad de Parkinson o predisposición a padecerla. Asimismo, se enumeran como efectos adversos frecuentes el parkinsonismo, la bradicinesia, la rigidez muscular, los temblores y la alteración de la marcha. A partir de ello, la parte actora sostiene que el Servicio de Psiquiatría debió haber derivado previamente a la paciente al Servicio de Neurología para practicar pruebas específicas orientadas a valorar el riesgo neurológico asociado al tratamiento, tales como pruebas de neuroimagen, estudios genéticos o análisis biomoleculares. La omisión de dichas actuaciones es presentada como una infracción grave de la lex artis asistencial.
Posteriormente, la demanda relata el itinerario administrativo seguido por la reclamación patrimonial. Consta que la paciente presentó reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria el 26 de noviembre de 2023, subsanada posteriormente en diciembre del mismo año. La Administración recabó informes de Psiquiatría, Neurología, Rehabilitación y Traumatología, pero no llegó a dictar resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto, motivo por el cual la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
En el apartado dedicado a los daños y perjuicios, la demanda describe de manera extensa las lesiones físicas y funcionales sufridas por la paciente. Se enumeran síntomas extrapiramidales, temblores, rigidez, alteraciones de la marcha, tendinopatías, dolor en caderas y extremidades, edema óseo, roturas tendinosas, espasmos musculares, alteraciones del sueño, dificultad de concentración y pérdida de movilidad. Se añade que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre agosto de 2022 y abril de 2023, con la correspondiente pérdida de ingresos económicos y afectación laboral. Todo ello resulta como consecuencia directa del tratamiento farmacológico erróneo y del retraso en alcanzar un diagnóstico neurológico certero.
La demanda insiste especialmente en el retraso diagnóstico sufrido por la paciente. Afirma que desde el año 2021 ya existían síntomas evidentes de cojera y alteración de la marcha, pero que durante casi dos años los distintos servicios médicos centraron la atención en patologías traumatológicas y musculoesqueléticas sin considerar adecuadamente el origen farmacológico del cuadro. Solo después de múltiples consultas, pruebas y tratamientos rehabilitadores se remitió finalmente a Neurología, donde se identificó el parkinsonismo inducido por "Risperidona". Según la tesis de la actora, si se hubiera actuado diligentemente desde el inicio, el tratamiento habría podido sustituirse mucho antes, evitando así buena parte de las secuelas y del deterioro sufrido.
La fundamentación jurídica de la demanda se construye sobre la institución de la responsabilidad patrimonial sanitaria prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la legislación administrativa. La parte actora invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y sostiene que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar responsabilidad patrimonial: existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio producido; ausencia de fuerza mayor; y carácter antijurídico del daño. A tal efecto se citan numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia relativas a responsabilidad sanitaria y a la doctrina de la lex artis.
La actora desarrolla la doctrina de la lex artis, afirmando que la actuación médica fue incorrecta tanto por la indebida prescripción del medicamento como por la ausencia de pruebas diagnósticas previas orientadas a valorar el riesgo neurológico de la paciente. Se argumenta que los facultativos estaban obligados a utilizar todos los medios diagnósticos razonablemente disponibles antes de mantener un tratamiento potencialmente generador de parkinsonismo, y que igualmente debieron consultar con Neurología antes de instaurar o mantener la pauta farmacológica. Según la demanda, la omisión de tales actuaciones constituye una infracción clara de la diligencia médica exigible.
Igualmente, relevante resulta el desarrollo que la demanda realiza sobre el derecho de información sanitaria y el consentimiento informado. Se sostiene que la paciente no recibió información suficiente sobre los riesgos neurológicos asociados a la "Risperidona", ni sobre las posibles alternativas terapéuticas existentes. La parte actora considera que la insuficiencia informativa vulneró la autonomía decisoria de la paciente y privó a esta de la posibilidad de adoptar decisiones plenamente conscientes respecto del tratamiento. Para reforzar esta argumentación se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al deber de información médica y al consentimiento informado como manifestación del derecho fundamental a la dignidad y autodeterminación del paciente.
Finalmente, la demanda articula la figura de la pérdida de oportunidad terapéutica como título adicional de imputación. Se sostiene que la actuación sanitaria privó a la paciente de la posibilidad de haber recibido un tratamiento alternativo menos lesivo y de haber evitado o reducido significativamente el daño neurológico padecido. La incertidumbre sobre cuál habría sido la evolución exacta de la paciente en caso de haberse actuado correctamente no excluye, según la doctrina jurisprudencial citada, el derecho a indemnización, puesto que el perjuicio indemnizable reside precisamente en la pérdida de una expectativa razonable de curación o de mejor calidad de vida.
En definitiva, la demanda sostiene que la Administración sanitaria incurrió en responsabilidad patrimonial por una actuación médica contraria a la lex artis, consistente en la prescripción prolongada de un antipsicótico con conocidos efectos extrapiramidales sin realizar las pruebas neurológicas oportunas, sin informar adecuadamente a la paciente y sin reaccionar diligentemente ante la aparición progresiva de síntomas compatibles con parkinsonismo farmacológico, todo lo cual habría ocasionado a la demandante graves secuelas físicas, una prolongada pérdida de calidad de vida, incapacidad temporal y un importante sufrimiento personal y laboral, reclamándose por ello una indemnización de 300.000 euros, más intereses legales.
Desde el inicio del escrito, la representación de la Comunidad de Madrid rechaza expresamente los hechos contenidos en la demanda salvo aquellos que resulten acreditados en el expediente administrativo, negando asimismo valor a las apreciaciones subjetivas y valoraciones jurídicas formuladas por la parte actora. La contestación adopta desde el primer momento una posición de oposición frontal a la construcción argumental de la demanda, afirmando que las conclusiones alcanzadas por la recurrente no encuentran respaldo ni en los informes médicos obrantes en el expediente ni en los criterios científicos aplicables al caso.
Con carácter previo al examen del fondo, la Comunidad de Madrid plantea una excepción procesal de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito sostiene que el recurso se dirige erróneamente contra una supuesta "resolución desestimatoria" de fecha 27 de noviembre de 2023 que, en realidad, no era tal resolución, sino un simple requerimiento de subsanación y aportación documental emitido por la Unidad Técnica de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud. Según la Abogacía de la Comunidad, dicho requerimiento carecía de contenido decisorio y no reunía las características exigidas por el artículo 25 LJCA para ser considerado acto impugnable, al no poner fin al procedimiento ni producir indefensión alguna.
La contestación insiste en que en el expediente administrativo no existía resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial, pudiendo apreciarse únicamente, en su caso, una eventual desestimación presunta por silencio administrativo. Por ello, entiende que la demanda incurre en un error al identificar el objeto del recurso, solicitando en consecuencia la inadmisión procesal del procedimiento, si bien la propia representación autonómica reconoce que formula esta excepción "ad cautelam", admitiendo implícitamente la posibilidad de que la Sala, aplicando el principio pro actione, pudiera optar por entrar en el examen de fondo de la controversia.
Entrando subsidiariamente en el análisis material del asunto, la Comunidad de Madrid fundamenta su oposición en la inexistencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Tras reproducir el marco normativo contenido en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, recuerda que la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de un daño efectivo, antijurídico, individualizado y económicamente evaluable, unido mediante una relación causal directa e inmediata al funcionamiento normal o anormal del servicio público. La contestación subraya asimismo que el daño no resulta indemnizable cuando deriva de riesgos inevitables conforme al estado de la ciencia o cuando el perjudicado tiene el deber jurídico de soportarlo.
La defensa autonómica hace especial hincapié en la ausencia de mala praxis médica. Sostiene que la demanda se basa en hipótesis, conjeturas y afirmaciones carentes de respaldo científico, atribuyendo erróneamente a la prescripción de "Risperidona" la totalidad de los padecimientos sufridos por la paciente. Según la contestación, la mera existencia de efectos secundarios extrapiramidales conocidos no convierte automáticamente en negligente la actuación médica, especialmente cuando el tratamiento se encontraba clínicamente indicado por la gravedad de la patología psiquiátrica que presentaba la paciente y se administró conforme a las guías clínicas y protocolos asistenciales vigentes.
El núcleo de la argumentación defensiva reside en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Villalba. La contestación reproduce ampliamente dicho informe para acreditar que la paciente padecía desde años atrás un trastorno esquizofrénico grave, caracterizado por delirios, alucinaciones auditivas, alteraciones conductuales y deterioro funcional progresivo, que incluso le había ocasionado pérdida de empleo y aislamiento social antes de la pauta de "Risperidona". La Comunidad de Madrid sostiene que este historial clínico demuestra que muchos de los perjuicios alegados por la demandante no guardan relación causal con el medicamento cuestionado, sino con la propia evolución de su enfermedad psiquiátrica de base.
La contestación subraya igualmente que la paciente abandonó voluntariamente el tratamiento antipsicótico en noviembre de 2019, provocando una grave recaída psiquiátrica que hizo necesarios dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Según la tesis de la Administración, fue precisamente esa reagudización clínica la que justificó la instauración de tratamiento con "Risperidona" en dosis incisivas tras el alta hospitalaria. Se insiste en que dicha pauta farmacológica se ajustó en todo momento a las recomendaciones contenidas en las Guías de Práctica Clínica sobre esquizofrenia y trastornos psicóticos, realizándose controles periódicos y reducciones progresivas de dosis en función de la evolución de la paciente y de la aparición de síntomas extrapiramidales.
Especial relevancia otorga la contestación al hecho de que el propio Servicio de Psiquiatría reconociera y tratara desde el inicio los efectos extrapiramidales asociados a la medicación. La Comunidad de Madrid argumenta que ello constituye precisamente una prueba de la corrección de la asistencia prestada, ya que los profesionales sanitarios identificaron los efectos adversos, ajustaron progresivamente las dosis, incorporaron medicación correctora y modificaron finalmente el tratamiento cuando la estabilidad psicopatológica de la paciente lo permitió. Según la defensa autonómica, la evolución terapéutica seguida evidencia un control clínico diligente y conforme a la lex artis.
En relación con los informes de Rehabilitación y Neurología invocados por la demandante, la contestación realiza una interpretación diametralmente opuesta a la sostenida en la demanda. Respecto del informe de Rehabilitación de 22 de enero de 2024, destaca especialmente la afirmación relativa a la coexistencia de dos procesos distintos: por un lado, una alteración extrapiramidal; y por otro, una patología mecánica de ambas caderas susceptible de justificar parte relevante de la sintomatología dolorosa y funcional de la paciente. La Comunidad de Madrid considera decisivo que el propio informe descarte expresamente que el problema neurológico fuera la causa del dolor de ambas caderas, sosteniendo así que la demanda incurre en una indebida atribución global de todos los síntomas al tratamiento antipsicótico.
La interpretación del informe del Servicio de Neurología sigue la misma línea argumental. La contestación reconoce que dicho servicio apreció signos compatibles con un síndrome rígido acinético atribuible al uso de "Risperidona", pero enfatiza que el propio informe neurológico consideraba justificado el empleo del medicamento atendiendo a la patología psiquiátrica de la paciente. Asimismo, sostiene que la recomendación de suspender temporalmente el tratamiento no obedecía a la existencia de una actuación negligente previa, sino únicamente a la necesidad clínica de confirmar diagnósticamente si los síntomas remitían tras la retirada del fármaco. La Comunidad de Madrid insiste en que el informe neurológico no desacredita en absoluto la corrección de la actuación psiquiátrica ni cuestiona la adecuación de la pauta terapéutica prescrita.
La contestación rechaza igualmente la existencia de prueba alguna de negligencia médica. Afirma que la parte actora no aporta pericial médica independiente ni evidencia científica capaz de demostrar que la prescripción de "Risperidona" fuera contraria a la lex artis. Antes al contrario, sostiene que todos los informes incorporados al expediente administrativo avalan que el tratamiento se administró dentro de los márgenes terapéuticos aceptados, conforme a protocolos clínicos y con seguimiento continuado de la paciente.
Otro aspecto relevante de la contestación es el relativo a la imputación subjetiva de la eventual responsabilidad. La Comunidad de Madrid recuerda que el Hospital Universitario de Villalba prestaba la asistencia sanitaria a través de la entidad concesionaria IDCSALUD VILLALBA S.A., mediante facultativos vinculados a dicha sociedad mercantil. Con ello introduce subsidiariamente la posibilidad de desplazar la eventual responsabilidad hacia la entidad concesionaria y su aseguradora de responsabilidad civil, desvinculando parcialmente a la Administración autonómica de la actuación concreta de los profesionales sanitarios intervinientes.
En cuanto a la indemnización reclamada, la contestación sostiene que, al no concurrir los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial, no procede reconocer compensación económica alguna. Añade, además, que la cuantía solicitada resulta manifiestamente excesiva y carente de justificación técnica, reprochando a la demanda no concretar adecuadamente las secuelas, daños permanentes ni criterios de valoración empleados para alcanzar la cifra reclamada.
En definitiva, la contestación de la Comunidad de Madrid construye una defensa basada en cuatro ideas fundamentales: en primer lugar, la improcedencia procesal del recurso por dirigirse formalmente contra un acto de trámite no impugnable; en segundo término, la inexistencia de mala praxis médica al haberse seguido las guías clínicas y protocolos terapéuticos aplicables; en tercer lugar, la ruptura o, al menos, debilitamiento del nexo causal entre la medicación prescrita y la totalidad de los daños alegados, dada la concurrencia de patologías psiquiátricas y mecánicas previas; y finalmente, la falta de acreditación técnica suficiente de las secuelas y de la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora.
A partir de esa introducción, la contestación articula su defensa sobre tres ejes fundamentales: en primer lugar, la inexistencia de negligencia médica; en segundo término, la ausencia de relación de causalidad entre el tratamiento prescrito y los daños alegados; y finalmente, la falta de prueba suficiente sobre la realidad y cuantificación de los perjuicios reclamados. Todo el escrito se orienta a reforzar estas tres ideas esenciales.
En el relato fáctico describe detalladamente la evolución clínica psiquiátrica de la paciente desde el año 2013. Se expone que la recurrente padecía un trastorno esquizoafectivo crónico con episodios depresivos y psicóticos recurrentes, que incluso había precisado varios ingresos hospitalarios y tratamiento antipsicótico continuado. La contestación pone especial énfasis en la gravedad de dicha patología, subrayando que se trataba de una enfermedad de carácter permanente que requería tratamiento farmacológico indefinido y seguimiento regular, destacando incluso el riesgo suicida asociado a la falta de control terapéutico de este tipo de cuadros clínicos.
El escrito reconstruye posteriormente la evolución de los tratamientos antipsicóticos administrados a la paciente. Señala que inicialmente se empleó "Paliperidona", fármaco que ya produjo efectos extrapiramidales importantes, circunstancia que motivó su sustitución progresiva por "Aripiprazol" y el ajuste descendente de dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de efectos secundarios hacia octubre de 2018. La codemandada utiliza esta evolución para sostener que el equipo psiquiátrico mantuvo en todo momento un seguimiento cuidadoso y flexible del tratamiento farmacológico.
Atribuye, también, especial relevancia al abandono voluntario del tratamiento por parte de la paciente en noviembre de 2019. Según la codemandada, esta decisión provocó una importante descompensación psiquiátrica, con síntomas maniformes y psicóticos que obligaron a dos ingresos hospitalarios en diciembre de 2019 y marzo de 2020. Tras el alta hospitalaria se instauró tratamiento con "Risperidona" 6 mg asociado a "Akineton", medicamento antiparkinsoniano destinado precisamente a paliar los efectos extrapiramidales conocidos de los antipsicóticos. La entidad concesionaria subraya que ello demuestra que los facultativos eran plenamente conscientes de los riesgos potenciales del tratamiento y actuaron preventivamente desde el primer momento.
El escrito insiste reiteradamente en que los efectos extrapiramidales fueron identificados y tratados de manera continuada. Se afirma que la paciente acudió a revisiones periódicas en las que se ajustaron dosis, se añadieron correctores farmacológicos y se modificaron pautas terapéuticas en función de la evolución clínica y de los efectos secundarios observados. Se describen minuciosamente las consultas realizadas entre 2021 y 2023, en las que se redujo progresivamente la dosis de "Risperidona", se añadió "Aripiprazol" ante problemas endocrinológicos y, finalmente, se sustituyó el tratamiento por "Olanzapina" en marzo de 2023. IDC SALUD VILLALBA presenta esta secuencia terapéutica como prueba inequívoca de un seguimiento médico diligente y ajustado a la buena práctica clínica.
La entidad demandada apoya además su posición en el informe pericial emitido por la Dra. Manuela, especialista en Psiquiatría. La perito sostiene que los fármacos antipsicóticos administrados a la paciente eran necesarios para controlar su trastorno esquizoafectivo y que los beneficios clínicos del tratamiento superaban claramente los riesgos asociados a los efectos extrapiramidales. El informe destaca que la retirada completa de la medicación provocó graves recaídas psiquiátricas y hospitalizaciones, reforzando así la tesis de que la continuidad del tratamiento era médicamente indispensable. Asimismo, la perito considera que los profesionales sanitarios actuaron correctamente al reducir dosis, utilizar medicación antiparkinsoniana correctora y cambiar finalmente el antipsicótico cuando ello resultó clínicamente viable.
Especial importancia concede la contestación al análisis de la sintomatología traumatológica de la paciente. IDC SALUD VILLALBA sostiene que la cojera y el dolor padecidos por la actora no derivaban del tratamiento psiquiátrico, sino de patologías musculoesqueléticas y tendinosas perfectamente objetivadas mediante pruebas diagnósticas. Se describen detalladamente las distintas lesiones identificadas por Traumatología: tendinosis del glúteo medio, entesopatías, tendinopatías insercionales, roturas parciales de isquiotibiales, edema óseo y pinzamiento isquiofemoral. Según la demandada, estas patologías explicaban adecuadamente la cojera y las molestias funcionales, siendo además compatibles con la actividad laboral físicamente exigente que desempeñaba la paciente como auxiliar de limpieza.
La contestación destaca particularmente que en marzo de 2023 la paciente refirió por primera vez una "marcha parkinsoniana", pero simultáneamente manifestó ausencia de dolor en caderas e isquiotibiales, manteniéndose todavía el diagnóstico traumatológico previo, utilizando este dato para diferenciar claramente entre el eventual parkinsonismo farmacológico leve y las patologías traumatológicas responsables del dolor y de las limitaciones funcionales que originaron las bajas laborales.
En apoyo de esta tesis, la perito psiquiatra afirma expresamente que la cojera sufrida por la paciente obedecía a las patologías traumatológicas objetivadas y no guardaba relación causal con la administración de psicofármacos. La contestación reproduce literalmente esta conclusión pericial para sostener que la demanda construye artificialmente un nexo causal inexistente entre todos los síntomas padecidos por la actora y el tratamiento antipsicótico.
El escrito dedica asimismo un apartado específico a la asistencia prestada por los servicios de Rehabilitación y Neurología. Se relata que la paciente recibió diversos ciclos de fisioterapia y tratamiento rehabilitador entre 2022 y 2023, experimentando mejoría progresiva del dolor y de la movilidad. En cuanto a Neurología, la contestación reconoce que en marzo de 2023 se diagnosticó un "parkinsonismo leve bilateral farmacológico", aunque también se contempló la posibilidad de una enfermedad de Parkinson idiopática. La contestación destaca que inmediatamente después de dicho diagnóstico el Servicio de Psiquiatría modificó el tratamiento antipsicótico, sustituyendo la "Risperidona" por "Olanzapina", lo que, según la demandada, evidencia nuevamente una actuación médica rápida y diligente.
Insiste igualmente en la complejidad diagnóstica del parkinsonismo inducido por fármacos. Reproduce afirmaciones de la perito relativas a la ausencia de criterios diagnósticos normalizados, la frecuente confusión con enfermedades neurológicas idiopáticas y la dificultad para diferenciar cuadros leves. Con ello pretende justificar que el eventual retraso diagnóstico no puede considerarse negligente, sino consecuencia de la propia complejidad clínica del caso.
Otro elemento central de la contestación consiste en resaltar el carácter reversible y generalmente benigno del parkinsonismo farmacológico. Tanto la perito como el informe del médico inspector afirman que los síntomas extrapiramidales suelen revertir tras la reducción o suspensión del medicamento causal, utilizando esta circunstancia para minimizar la entidad de las secuelas alegadas y cuestionar la magnitud de la indemnización reclamada.
Desde el punto de vista jurídico, la contestación desarrolla ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y lex artis. Se citan numerosas sentencias del Tribunal Supremo para sostener que la responsabilidad médica no puede construirse exclusivamente sobre la existencia de un resultado dañoso, sino únicamente cuando se acredite una actuación sanitaria apartada de los estándares científicos exigibles. La demandada insiste repetidamente en que la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de modo que basta con haber puesto a disposición de la paciente todos los recursos diagnósticos y terapéuticos adecuados conforme al estado de la ciencia médica.
En materia probatoria sostiene que corresponde a la parte actora acreditar tanto la infracción de la lex artis como el nexo causal y la realidad del daño, citando reiterada jurisprudencia sobre la carga de la prueba en procedimientos de responsabilidad sanitaria. El escrito reprocha expresamente a la demandante no haber aportado prueba pericial suficiente que desacredite técnicamente la actuación médica desarrollada por los facultativos del Hospital.
La contestación niega igualmente la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la actuación sanitaria y los daños reclamados. Afirma que los síntomas y secuelas descritos por la demandante obedecen principalmente a patologías traumatológicas independientes, a la propia enfermedad psiquiátrica de base y a riesgos inherentes al tratamiento antipsicótico correctamente indicado. Según la tesis de la concesionaria, la mera aparición de efectos secundarios conocidos y controlados no convierte automáticamente el tratamiento en negligente ni genera responsabilidad patrimonial indemnizable.
Finalmente, la entidad demandada impugna frontalmente la cuantificación indemnizatoria pretendida por la actora. Sostiene que la suma reclamada carece de soporte técnico, que no se individualizan adecuadamente las secuelas ni se aportan criterios objetivos de valoración y que, en definitiva, no se ha acreditado la realidad efectiva de los daños cuya reparación se pretende.
En conclusión, la contestación de la codemandada articula una defensa exhaustiva dirigida a demostrar que la paciente recibió en todo momento una asistencia médica adecuada, basada en protocolos clínicos y revisiones continuadas, que la prescripción de "Risperidona" estaba plenamente indicada por la gravedad del trastorno esquizoafectivo padecido, que los efectos extrapiramidales fueron conocidos, vigilados y tratados correctamente, y que la sintomatología dolorosa y funcional alegada por la demandante derivaba fundamentalmente de patologías traumatológicas independientes y no de una actuación sanitaria negligente.
Sostiene, en primer lugar, que el recurrente está impugnando la resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, lo cual, dice, es un acto de comunicación excluido de recurso ex art. 25.1 de la LJC-A. Es cierto que el documento que menciona la Letrada de la Comunidad de Madrid y que obra al folio 13 de los autos, es un acto no recurrible. Sin embargo, considera la Sala que, aun cuando la redacción del escrito de interposición no sea especialmente afortunada, pues se afirma que se recurre contra el acto desestimatorio de 27 de noviembre de 2023, lo cierto y verdad es que, es fácil alcanzar que, verdaderamente lo que la representación de Dª Mercedes está recurriendo es la desestimación presunta de la reclamación que en fecha 27 de noviembre de 2023 había interpuesto. En efecto la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de octubre de 2015 (RCAs. 934/2014) insiste en la aplicación del principio antiformalista, expresándonos como
«[...] teniendo en cuenta que estamos en un recurso contencioso administrativo, en el que está en juego, por tanto, el acceso a la jurisdicción y no el acceso al recurso, a los efectos de la graduar la intensidad de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE). Además, debemos hacernos eco de las prevenciones de la LEC, concretamente del artículo 424, para acordar la inadmisión del proceso, sobreseimiento del pleito, en los casos de demanda defectuosa, pues establece que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.»
A la Sala no le alberga ninguna duda que lo que pretendía la recurrente, desde su comparecencia ante el Servicio de Orientación Jurídica, era recurrir la desestimación presunta de la reclamación, de la que, precisamente acusa recibo la comunicación de 27 de noviembre de 2023, a partir de la cual se computa el plazo del silencio. Por otra parte, la propia Administración al continuar con el procedimiento administrativo hasta culminar con el acto expreso de fecha 18 de marzo de 2023 ha demostrado, mediante un acto propio, la correcta construcción de la relación jurídica procesal.
En cualquier caso, la Sala debe de proclamar, y no de un modo vacuo, la total y absoluta vigencia del principio
«Nos vincula también el principio de
Tal afirmación de la Comunidad no puede sostenerse. La responsabilidad de la Administración concedente y el concesionario, es, frente al perjudicado solidaria. Existen numerosos argumentos para llegar a tal conclusión, y a ellos nos referimos en nuestra sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 (Rec. 500/2020) en que nos remitíamos a otros muchos pronunciamientos anteriores de esta Sala, pero vamos a destacar, por su similitud con el presente caso, la ratio decidendi contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 7 de octubre de 2015 (Rec. 1365/2012), resolución en la que con reiteración de lo declarado en la precedente de 17 de julio de 2014, dijimos:
"el artículo 106 de la Constitución"... establece una garantía de indemnidad para los particulares por toda lesión "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Esa garantía no debe verse matizada o limitada en los casos que, como el que nos ocupa, la Administración ejerce sus competencias - supuestamente- en forma indirecta, a través de un agente contratista o de un concesionario. Desde esta perspectiva han interpretarse los artículos aludidos, que disciplinan las cuotas de responsabilidad de las partes de un contrato administrativo por los daños causados a terceros lo que afecta al ámbito de sus internas relaciones, pero no a la garantía de indemnidad que la Administración ha de ofrecer a los administrados en el desarrollo de sus competencias. Así se deduce de las STS de 20-10-1987, 19-5-1987 , 18-12-1. 995 o 23-2-1995 en relación a los contratistas, y de la STS de 9-5-1989 , sobre un supuesto de actuación de concesionario, argumentando que, si bien la Administración no gestiona, esto lo hace el concesionario, no queda al margen de aquella actuación, sino que sigue siendo responsable de esta situación de riesgo que ha creado sin perjuicio, claro está de repetir contra el concesionario, cuando corresponda, y que los citados preceptos han de ser interpretados como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto, tesis que mantienen también las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 y de 30 de abril de 2001 .
El Art. 98 citado de la LCAP regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 y la sentencia de 16-11-2000 ".
En este caso, se puede comprobar a través del expediente administrativo, la demandada trajo al expediente de responsabilidad patrimonial a la entidad privada a la que directamente se imputa el daño por la actora, la Clínica Monforte-La Vaguada, dándosele traslado de sus resoluciones e intervención en sus trámites, habiendo sido emplazada incluso para haber podido intervenir en este proceso. No obstante, también es patente que en el expediente administrativo no ha recaído resolución expresa alguna en la que la Administración demandada pudiera haber derivado la responsabilidad a dicha entidad, por lo que, también por este motivo, sería imposible acoger la alegación formulada por el Letrado autonómico".
Este mismo criterio lo hemos sostenido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013) en la de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 536/2016),así como en la de fecha 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035/2020), por solo citar algunas recientes, lo que, nos lleva, a rechazar, como entonces hicimos el alegato de la Comunidad de Madrid.
La misma nacida en el año 1964, presentaba antecedentes psiquiátricos de larga evolución, constando seguimiento especializado por trastorno esquizoafectivo estabilizado desde el año 2015. El cuadro psiquiátrico había debutado en 2013 en el contexto de un episodio depresivo desencadenado tras el fallecimiento de un hermano, evolucionando posteriormente con sintomatología psicótica relevante consistente en interpretaciones delirantes, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de perjuicio y fenómenos de lectura y control del pensamiento, produciéndose un progresivo aislamiento social y pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la gravedad clínica, la paciente precisó ingreso hospitalario en febrero de 2015 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, instaurándose tratamiento antipsicótico inyectable con Paliperidona intramuscular, que ocasionó importantes efectos secundarios extrapiramidales, razón por la cual hubo de ser sustituido progresivamente por Aripiprazol, ajustándose posteriormente las dosis hasta conseguir estabilidad psicopatológica y desaparición de dichos efectos adversos en octubre de 2018.
Con posterioridad, en noviembre de 2019, la paciente sufrió una nueva descompensación psiquiátrica de carácter maniforme, caracterizada por insomnio, incremento de la energía y aumento patológico de planes y actividades, precisando dos nuevos ingresos hospitalarios, uno en diciembre de 2019 y otro en marzo de 2020. Desde entonces quedó diagnosticada de trastorno esquizoafectivo crónico con brotes recurrentes, requiriendo tratamiento antipsicótico de mantenimiento y seguimiento periódico por Psiquiatría.
En paralelo a dicho seguimiento psiquiátrico, la reclamante comenzó a presentar alteraciones progresivas de la marcha. Así, el 22 de abril de 2021 acudió a consulta de Traumatología del Hospital Universitario General de Villalba refiriendo cojera del miembro inferior derecho de varios meses de evolución, aunque sin dolor significativo ni síntomas sensitivos asociados. La exploración física objetivó cojera evidente, discreta discrepancia de longitud entre ambos miembros inferiores con acortamiento del derecho, leve debilidad muscular en flexores de cadera, extensores y flexores de rodilla y dorsiflexores del tobillo, así como leves molestias con las maniobras de rotación de la cadera derecha. Los hallazgos fueron considerados compatibles con tendinosis del tendón glúteo medio de la cadera derecha y entesopatía de la inserción común de los músculos isquiotibiales de forma bilateral.
Durante el seguimiento psiquiátrico realizado en junio de 2021 se mantuvo el tratamiento con Risperidona y Akineton, constando asimismo antecedentes de hiperprolactinemia secundaria a tratamiento antipsicótico ya detectada en 2015. Con motivo de dicho hallazgo se realizó interconsulta al Servicio de Endocrinología, señalándose que previamente la paciente había normalizado las cifras de prolactina tras modificaciones del tratamiento psiquiátrico. No obstante, el Servicio de Endocrinología concluyó el 8 de julio de 2021 que, al encontrarse asintomática y ser la Risperidona el tratamiento aparentemente más eficaz para el control de su patología psiquiátrica, no resultaba imprescindible modificar el tratamiento antipsicótico pese al riesgo de hiperprolactinemia.
La evolución musculoesquelética de la paciente continuó siendo desfavorable durante 2021 y 2022. El 28 de enero de 2022 acudió nuevamente a consulta de Traumatología persistiendo la tendinosis del tendón glúteo medio derecho, la entesopatía bilateral de la inserción de los músculos isquiotibiales y la dismetría de miembros inferiores. Se solicitaron estudios ecográficos de pie y tobillo para descartar neuroma de Morton y tendinopatía aquílea, planteándose además tratamiento fisioterápico e infiltraciones ecoguiadas según evolución clínica. Ese mismo día fue valorada por Rehabilitación, refiriendo dolor bilateral en ambas caderas, tanto a nivel glúteo como anterior, asociado a dolor en el metatarso del pie derecho y edema en el tobillo izquierdo, sin mejoría pese a haber realizado previamente fisioterapia en Atención Primaria. La exploración reveló dolor a la palpación glútea y piramidal, dolor intermetatarsiano y edema posterior de tobillo izquierdo, manteniéndose sin embargo preservados el balance articular y muscular.
Los estudios ecográficos realizados en marzo de 2022 no evidenciaron hallazgos significativos ni en pie derecho ni en tobillo izquierdo, manteniéndose el diagnóstico clínico previo de tendinosis del tendón glúteo medio y entesopatía bilateral de los músculos isquiotibiales. Se indicó un nuevo ciclo de rehabilitación basado en fortalecimiento del core, trabajo de báscula pélvica y musculatura glútea, con eventual valoración de infiltraciones según la evolución posterior. En mayo de 2022 la paciente concluyó dicho tratamiento rehabilitador con cierta mejoría del dolor y de la movilidad coxofemoral, siendo dada de alta con recomendaciones de ejercicios domiciliarios y control posterior por Atención Primaria.
Sin embargo, la sintomatología persistió y fue progresando. En septiembre de 2022 acudió nuevamente a Traumatología refiriendo dolor de rodilla y coxalgia reciente, asociadas a dificultad para la marcha. La exploración física reveló debilidad del cuádriceps derecho y dolor lumbar, solicitándose resonancia magnética lumbar y de cadera. Posteriormente, en noviembre de 2022, las pruebas de imagen pusieron de manifiesto una patología musculotendinosa compleja y avanzada, destacando tendinopatía insercional del origen de los músculos isquiotibiales de ambos lados, mucho más marcada en el lado derecho, donde se objetivó rotura parcial del tendón conjunto, cambios fibroquísticos intensos y edema óseo medular compatible con microavulsiones crónicas. Igualmente se describieron hallazgos muy sugestivos de pinzamiento isquiofemoral derecho con rotura fibrilar grado II del músculo cuadrado femoral y cambios inflamatorios asociados, además de leve tendinopatía insercional bilateral de los glúteos medio y menor y discopatía lumbar degenerativa. Como consecuencia de ello fue remitida nuevamente a Rehabilitación y derivada asimismo a la Unidad de Cadera.
Especial relevancia presenta la consulta de Rehabilitación de 19 de diciembre de 2022, en la que la paciente manifestó expresamente que las alteraciones de la marcha y el apoyo anómalo de los pies habían coincidido temporalmente con el inicio del tratamiento con Risperidona. Refería dolor inguinal derecho y dolor glúteo irradiado hacia la cara posterior del muslo, de intensidad fluctuante pero con importante repercusión funcional, limitando la deambulación y dificultando el desempeño de su actividad laboral. Añadía además dolor lumbar de características mecánicas y pérdida ponderal durante el último año. La exploración física objetivó bajo peso corporal, asimetría pélvica, dismetría de aproximadamente un centímetro, dolor lumbar con la extensión y dificultad para la extensión activa y resistida de las caderas, especialmente la derecha. Como tratamiento se pautó un nuevo programa rehabilitador intensivo dirigido al fortalecimiento lumbar y pelvitrocantéreo, flexibilización muscular y reeducación de la marcha.
El 2 de enero de 2023 la misma acudió nuevamente a Traumatología refiriendo ausencia de dolor significativo pero persistencia de una marcha anómala y ladeada. La resonancia magnética confirmó la existencia de rotura proximal de los músculos isquiotibiales, descartándose en aquel momento indicación quirúrgica y manteniéndose exclusivamente tratamiento conservador rehabilitador. Posteriormente, en marzo de 2023, persistían tanto la cojera como el dolor localizado en la región isquiática derecha, motivo por el cual la propia paciente solicitó nueva valoración por Cirugía Ortopédica y Traumatología y por Neurología.
Finalmente, el 10 de marzo de 2023 fue valorada por Neurología. La paciente relató un empeoramiento progresivo de la marcha acompañado de trastorno postural, rigidez de miembros superiores y temblor leve ocasional, en el contexto de tratamiento prolongado con Risperidona desde el año 2019. La exploración neurológica evidenció signos extrapiramidales bilaterales leves, con rigidez de miembros superiores, signo de Froment positivo, bradicinesia e hipocinesia, además de disminución del braceo y cojera del miembro inferior derecho. Las pruebas complementarias mostraron hiperprolactinemia persistente y discopatía lumbar degenerativa, descartándose lesiones hipofisarias mediante resonancia magnética de hipófisis.
El Servicio de Neurología concluyó finalmente que la paciente presentaba un parkinsonismo farmacológico leve bilateral secundario al tratamiento con Risperidona, coexistiendo con el síndrome esquizoafectivo tipo bipolar y patología degenerativa osteoarticular. En consecuencia, Neurología recomendó expresamente a Psiquiatría la modificación del tratamiento antipsicótico, sugiriendo alternativas terapéuticas con menor potencial extrapiramidal, tales como Olanzapina, Quetiapina o Aripiprazol. Como resultado de dicha recomendación, el 23 de marzo de 2023 el Servicio de Psiquiatría modificó finalmente la pauta farmacológica, retirando la Risperidona e instaurando tratamiento con Olanzapina y Lormetazepam, manteniéndose seguimiento posterior de la paciente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
.../...
.../...
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación clínica de la recurrente Dª Mercedes.
Igualmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus fa-miliares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el re-curso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no se ha demostrado por la actora, pese a sus meritorios intentos, que existiera vulneración alguna de las reglas de la
Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administra-dos no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la
Empecemos por el primero de los informes realizado por el Dr. Jose Carlos. En sus expresivas conclusiones médico-periciales, que obran a partir de los folios 178 y ss de los autos, nos expresa lo que transcribimos:
Por su parte, el segundo de los informes traídos al procedimiento a instancia de la propia recurrente, y confeccionado por Dr. Fernando, especialista en traumatología, contiene también unas conclusiones expresivas, señalando en el apartado "conclusiones médico-periciales" que obran a la página 194 vta y ss de los autos lo que, a su vez, transcribimos:
También hemos de referirnos al tercero de los informes aportados, confeccionado a instancia de la codemandada por la perito Dra. Dª Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, en el capítulo de conclusiones, obrantes a los folios 144 y ss de los autos principales, nos expresa lo que, a su vez, transcribimos:
La actividad probatoria desplegada por las partes ha estado constituida por la documental aportada por las partes, el expediente administrativo remitido, así como por las distintas pruebas periciales practicadas, tanto de parte como judiciales, cuyo contenido ofrece una explicación clínica coherente, técnicamente fundada y sustancialmente coincidente respecto de la corrección de las decisiones terapéuticas adoptadas y de la ausencia de relación causal entre la asistencia prestada y el resultado dañoso cuya reparación se pretende.
En primer término, reviste singular relevancia, a criterio de esta Sala, el informe emitido por la Dra. Manuela, especialista en psiquiatría y psicofarmacología, cuya pericial analiza de manera completa y detallada la evolución clínica de la recurrente, la indicación y pertinencia del tratamiento antipsicótico prescrito, la adecuación de las dosis empleadas, el seguimiento clínico efectuado y la gestión de los posibles efectos secundarios asociados a la medicación administrada. La referida perito pone de manifiesto que la actora presentaba un trastorno esquizoafectivo de carácter crónico que requería necesariamente tratamiento de mantenimiento para evitar episodios de descompensación psicótica y afectiva ya previamente constatados, circunstancia que justificaba plenamente la instauración y continuidad del tratamiento con Risperidona.
La Dra. Manuela concluye de forma contundente,
Especialmente significativa resulta la conclusión alcanzada por la perito acerca de la naturaleza y alcance del cuadro extrapiramidal detectado, toda vez que lo describe como un fenómeno leve, conocido y potencialmente asociado al tratamiento antipsicótico, típicamente reversible tras la retirada o modificación de la medicación responsable. La experta señala que la evolución posterior de la paciente fue favorable tras el reajuste terapéutico efectuado, sin objetivarse secuelas neurológicas permanentes ni deterioro funcional irreversible atribuible a la actuación psiquiátrica desarrollada.
Las conclusiones de esta perito se corroboran y reafirman por la prueba pericial judicial del Dr. Jose Carlos, especialista en neurología, cuya valoración coincide sustancialmente con la tesis sostenida por la Dra. Manuela. El referido perito describe que la primera valoración neurológica realizada en fecha 10 de marzo de 2023 permitió objetivar un cuadro de parkinsonismo leve, simétrico y probablemente secundario al uso de Risperidona, si bien precisa de forma categórica que el parkinsonismo inducido por antipsicóticos constituye un efecto adverso reconocido en la práctica clínica y generalmente reversible tras la suspensión o sustitución del fármaco implicado, con resolución habitual en semanas o pocos meses. El perito judicial nos expresa igualmente que las decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de psiquiatría se ajustaron en todo momento a las guías clínicas y fichas técnicas aplicables, sin exceder las dosis máximas recomendadas para la Risperidona, destacando además que no existe obligación ni exigencia derivada de la lex artis consistente en realizar una valoración neurológica previa antes de instaurar tratamiento con dicho antipsicótico. Subraya asimismo que la decisión relativa al mantenimiento o sustitución de la medicación exigía ponderar adecuadamente el equilibrio entre el riesgo de recaída psiquiátrica y la aparición de efectos adversos extrapiramidales, valoración clínica compleja que, a su juicio, fue realizada correctamente por los facultativos intervinientes.
Por otra parte, adquiere, a juicio de la Sala, particular relevancia la valoración efectuada en relación con la sintomatología locomotora y dolorosa alegada por Dª Mercedes, tanto la pericial psiquiátrica como la neurológica concluyen de forma coincidente que las alteraciones de la marcha, la cojera y el dolor referido por la paciente encuentran explicación suficiente y autónoma en las patologías musculotendinosas y osteoarticulares objetivadas por los servicios de traumatología y rehabilitación, consistentes en entesopatías y tendinopatías isquiotibiales, tendinosis del glúteo medio, pinzamiento isquiofemoral, dismetría y discopatía lumbar. Tales hallazgos clínicos permiten excluir razonablemente la existencia de un vínculo causal adecuado entre dichas dolencias y el tratamiento antipsicótico administrado o el cuadro extrapiramidal leve detectado en marzo de 2023.
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
" [...]
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la paciente de sus padecimientos psiquiátricos, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto, ni, como pretende la actora, una deficiente atención médica. En efecto, no puede desconocerse, además, que el régimen de responsabilidad patrimonial sanitaria exige la concurrencia cumulativa de una actuación antijurídica imputable a la Administración sanitaria, la producción de un daño efectivo, evaluable e individualizado y la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre ambos elementos. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no solo no ha quedado acreditada infracción alguna de la lex artis, sino que tampoco ha resultado probado el imprescindible enlace causal entre la actuación médica y el perjuicio cuya indemnización se reclama.
Resulta así que la inexistencia de conducta negligente por parte de los facultativos impide ya, por sí sola, apreciar la concurrencia de funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Sin embargo, aun desde la perspectiva estrictamente causal, la pretensión actora tampoco puede prosperar, pues la prueba practicada revela que las secuelas dolorosas y locomotoras invocadas obedecen a patologías de naturaleza musculotendinosa y osteoarticular independientes del tratamiento psiquiátrico administrado, mientras que el eventual parkinsonismo farmacológico apreciado presentó carácter leve, reversible y carente de repercusión funcional incapacitante permanente.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada se desprende que la asistencia sanitaria dispensada a la actora fue correcta, adecuada y plenamente conforme a la lex artis ad hoc; que las decisiones terapéuticas adoptadas estuvieron clínicamente justificadas; que los eventuales efectos extrapiramidales fueron detectados y tratados de manera oportuna; que las secuelas dolorosas y alteraciones de la marcha obedecen a patologías ajenas al tratamiento antipsicótico; y que no concurre nexo causal suficiente entre la actuación médica y el daño reclamado, lo que nos lleva, necesariamente a la desestimación del presente recurso formulado por la representación de Dª Mercedes contra la resolución inicialmente presunta después ampliada a la Orden expresa de fecha 18 de marzo de 2025 por cuya virtud se desestimó la reclamación que la misma había formulado en fecha 27 de noviembre de 2023 por lo que considera deficiente asistencia dispensada al serle prescrito por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario General de Villalba, resolución que, por ser conforme a derecho, confirmamos.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal, en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjui-ciamiento Civil, a la
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0577-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0577-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

