Última revisión
31/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 256/2024 de 04 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 495/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7619
Núm. Roj: STSJ M 7619:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA
CONSEJERÍA SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ representada por la Procuradora María de la Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por Dña. Susana representada por la Procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dña. Susana el 10 de octubre de 2023 contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
La
En su recurso, la parte actora alega que la Administración demandada ha reconocido la mala praxis denunciada pues considera que la intervención médica correcta a la problemática del pie de la paciente, no pasaba por las 4 o 5 operaciones a las que fue sometida, sino por prescribirle el uso de plantillas, infiltraciones y ejercicios. Y el resultado de esa mala praxis ha sido no poder andar ni siquiera calzar el pie izquierdo.
En su recurso se indica que se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se le condene al pago de la cantidad de 50.000 euros. Considera que se ha producido una lesión en sentido técnico y jurídico, causada por la actuación de la Administración Pública demandada a la que es imputable el resultado lesivo.
Afirma que hay lesión en sentido técnico-jurídico porque el resultado es efectivo (no futuro ni hipotético), es individualizado (o susceptible de individualización), antijurídico (porque no está jurídicamente obligado a soportar el resultado lesivo) y susceptible de valoración económica.
Señala que la imputación del resultado lesivo a la persona jurídica que es la Administración Pública demandada deriva de la circunstancia de que la actividad administrativa fue desarrollada y ejecutada en acto de servicio por un servidor público perteneciente a la misma.
En cuanto a la relación causa-efecto, afirma que deriva del proceder de la Administración demandada que, al no atender la petición de ambulancia, provocó la hospitalización apuntada durante un mes con el consiguiente daño físico, moral y psicológico.
En su escrito de
La
En la delimitación del objeto del recurso señala que no existe resolución desestimatoria como afirma la parte actora y que, en consecuencia, el objeto lo constituye la desestimación presunta de su reclamación.
Defiende la conformidad a derecho e la reclamación que no concurren en el caso de autos los presupuestos que pudieron permitir la estimación de la reclamación formulada por la actora.
Señala que, en el caso de autos, no cabe apreciar la existencia de mala praxis o negligencia. Considera que la demanda, efectúa una serie de hipótesis y conjeturas, dicho sea, respetuosamente, sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Destaca que no se ha producido un reconocimiento de los hechos por cuanto que lo que consta es un escrito donde se le transmiten al actor unas cordiales disculpas, pero en modo alguno se admite o reconoce una supuesta negligencia médica.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable, pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
Recuerda que la asistencia médica es una obligación de medios y no de resultados y que la respuesta de la dirección médica de 19 de septiembre de 2023 señala ya que, si bien las intervenciones quirúrgicas no han dado el resultado esperado, con el fin de mejorar la situación de la paciente, sí le han sido prescritas otras actuaciones o medios.
Se refiere a los términos de la comunicación de 23 de febrero de 2024 y relata las distintas intervenciones que le han sido practicadas, tres en la sanidad pública y una cuarta vez en una clínica privada de cuya actuación no se tiene mayor información.
Señala que no consta que exista ningún tipo de mala praxis. La actuación médica prestada ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora.
Se afirma que no se acredita pues la existencia de negligencia o mala praxis médica que permita reconocer responsabilidad patrimonial alguna. Por otra parte, añade que, si la reclamación se basara en los supuestos daños producidos tras la práctica de la tercera intervención (enero de 2022), la reclamación de la actora en fecha 12 de septiembre de 2023 resultaría estar prescrita. Respecto de la indemnización, se afirma que en todo caso se considera excesiva la cantidad solicitada que en modo alguno se justifica en su cuantificación.
En su escrito de
Por la entidad
a) Se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa / inexistencia de acto administrativo impugnable desestimando la demanda,
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.
Todo ello, con condena costas a cargo de la parte actora.
Los motivos por los que, en síntesis, considera que la demanda debe ser desestimada consisten, en primer lugar, en la concurrencia de la excepción procesal de la inadmisibilidad del recurso, por no estar agotada la vía administrativa, ex art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25.1 de la LJCA, toda vez que en este caso no consta la existencia de resolución administrativa expresa, ni tampoco presunta, tal y como se expondrá más adelante.
Subsidiariamente, se alega la prescripción de la acción ex artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que la última intervención quirúrgica realizada a la demandante en la FJD es de fecha 10/01/2022 y la paciente no presentó su primera reclamación hasta el 12/09/2024.
Subsidiariamente, y solo para el caso de que el Tribunal no apreciase la concurrencia de las anteriores excepciones procesales, la demandada debería ser íntegramente desestimada, por cuanto que la asistencia médica prestada a la demandante por parte de la FJD fue acorde en todo momento a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis de ninguna clase. Señala que en la demanda se realizan una serie de hipótesis y conjeturas sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
En conclusión, afirma que la actuación médica prestada por la FJD a la actora, ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora (folios 13 y 14 del expediente). No se acredita pues la existencia de negligencia o
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- La ahora demandante, Dña. Susana, era una paciente de 68 años de edad, con los siguientes antecedentes: Dislipemia; Alergia al pescado y productos a base de pescado (Anisakis); Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica. que requiere el uso de CPAP1; Gonalgia (dolor de rodilla) derecha (2017); Condropatía femoropatelar rodilla derecha grado II - III (lesión o desgaste del cartílago situado entre la rótula y el fémur) tratado por artroscopia (2018); Artropatía, y cirugía vertebral; Trocanteritis (2018); Hernia discal L3 L5 (2018); Diverticulitis (2022)
- Con fecha
El procedimiento de la cirugía fue:
? Exostectomía: (resección de exostosis, que son crecimientos óseos anormales).
? Osteotomía en Chevron: (corte en forma de "V" en el hueso para corregir deformidades).
? Tornillo canulado fijo: (implante metálico para estabilizar el hueso).
? Osteotomía de Akin: (corte en la falange proximal para corregir Hallux Valgus).
? Osteosíntesis aguja concept: (fijación ósea con aguja quirúrgica).
? Condilectomía distal 1ª falange del 2º dedo (resección del cóndilo3 distal de la primera falange del segundo dedo).
? Tenodermoplastia: (reconstrucción de tendón y piel para mejorar funcionalidad).
- El 11 de febrero de 2020 acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica.
- El 27 de febrero de 2020, acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica. Postoperatorio satisfactorio. Se recomienda vida progresivamente normal revisión en 2-3 meses.
- El 8 de mayo de 2020 consta apunte de la historia clínica: "Buena evolución, todavía antepie nota rígido, indico ejercicios de flexibilidad del antepie en carga. La uña del Hallux le molesta, le pisaron, valorar extracción en próxima visita si sigue molestando la uña. Vida progresivamente normal evitar tiempo a pie quieto."
- El 23 de julio de 2020 consta apunte de la historia clínica: buena evolución, movimiento completo de la articulación. Matarsofalángica de Hallux intervenido. Pendiente e hacer el otro pie en 9 meses.
- El 7 de enero de 2021 consta apunte de la historia clínica: Situación clínica estacionaria. Persisten dolores en ocasione incapacitantes, está con mucho dolor en el dedo del pie intervenido, está pendiente de ver por el médico que la operó. Se cita.
- El 27 de abril de 2021 consta apunte de la historia clínica en el que se indica la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de uña incarnata. En este caso los riesgos frecuentes son:
Molestias al movilizar la extremidad afecta.
Los riesgos poco frecuentes:
Dolor prolongado en la cicatriz, así como aumento o disminución de la sensibilidad de la zona.
Los riesgos específicos del proceso tratado: Específicos del proceso tratado:
Reproducción de la lesión al crecer la uña. Uña nueva de tamaño o características diferentes por afectación de la matriz.
- El
- El 23 de junio de 2021 tuvo lugar revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica en Horus: Buena evolución postoperatoria del Hallux Valgus intervenido. Sugiero movilización activa del antepie. Enseño ejercicios de antepie. Vida progresivamente normal y evitar tiempo de pie. Cito para posible cirugía del otro pie.
- El 3 de diciembre de 2021 consta revisión cirugía traumatológica.
- El 23 de junio de 2022 se realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 19 de agosto de 2022 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Pie izquierdo infiltro hoy 30 espacio interdigital. Revisión pasada el verano. El Hallux izquierdo está en algo de extensión, para valorar tenotomía si le molesta.
- El 22 de noviembre de 2022, consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica sobre revisión postoperatoria del Hallux Valgus y valoración para retoque del 3° dedo del pie izquierdo. Este día la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de cirugía de la patología del antepie. Como consecuencias importantes pueden aparecer las siguientes: En cuanto a los riesgos frecuentes que puede haber se señalan los siguientes: Lesión de los vasos y nervios adyacentes, que puede condicionar dolor local o adormecimiento de Los riesgos poco frecuentes:
-
- El 11 de mayo de 2023 se le realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 25 de julio de 2023 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Está muy sintomática, refiere dolor en tercer dedo. PIE IZQ: cicatrices con buen aspecto. Buena corrección Hallux. Metatarsalgia M2-3. 3er dedo en garra flexible. Dolor en falange proximal y región de condiloplastia de tercer dedo. Mulder5 -. No dolor neuropático. ENVDN (Exploración Neurovascular Distal Normal). Rx: Hallux Valgus corregido, 3er dedo garra pie izdo., Hallux Valgus pie derecho Ecografía: Neuroma Morton (diagnosticado hace años) PLAN: - Plantillas de descarga retrocapital - Revisión. Se comentará caso para valorar opciones. Dado que ya tenía un neuroma diagnosticado, esta mención cuadra con que sigue contribuyendo al dolor en la zona entre los metatarsianos.
- El 1 de septiembre de 2023, se realiza infiltración del neuroma de Morton en el pie izquierdo. 55 El Test de Mulder es una maniobra clínica utilizada para detectar el neuroma de Morton. Este test es positivo si el paciente siente dolor intenso, punzante o sensación de chasquido al comprimir la zona. 5 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie.
- El 7 de septiembre de 2023, acude a consulta por secuelas dolorosas de antepie derecho. En la historia clínica figuran las siguientes anotaciones: No usa plantilla. Refiere dolor en Hallux, tiene problemas con el número de calzado. Y le duelen los dedos y la planta del pie. A la exploración del pie izquierdo presenta: Se realiza radiografía de los pies en carga7: se objetiva: 6 El neuroma de Morton es un nervio dañado y agrandado que va hacia los dedos del pie. Esto puede causar un dolor agudo y sensación dolorosa de ardor en la región metatarsofalángica del pie. Puede que sientas pinchazos, ardor o entumecimiento en los dedos de los pies afectados 7 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie. Posición del hueso maestro (metatarsiano principal) correcta. Y realiza una interconsulta al servicio de rehabilitación.
- El 12 de septiembre de 2023 acude al Servicio de Rehabilitación para realizar infiltración ecoguiada del pie izquierdo por neuroma de Morton. Firmado consentimiento informado.
- Con fecha 12 de septiembre de 2023, Dña. Susana presentó una queja ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que indicaba que "después de varias intervenciones en los 3 primeros dedos del pie izquierdo, que no han resuelto mi problema, y me dan la grata noticia que no me pueden arreglar los 3 dedos porque no tienen solución con ninguna cirugía por el estado en que han quedado. Quisiera lo antes posible me den resultado de mi negligencia médica, y qué actuaciones hay que seguir. Adjunto los informes médicos donde aseguran que no hay solución, dándole las gracias a los responsables de esta dolorosa comunicación para que solucionen."
- Con fecha 10 de octubre de 2023 se interpone por Dña. Susana reclamación de responsabilidad patrimonial el contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
- El 31 de octubre de 2023, formula consulta en el Servicio de Rehabilitación para revisión tras infiltración, de la que refiere nula mejoría. En esta ocasión el médico refiere que a la exploración presenta: o Que la forma de caminar es normal, sin alteraciones visibles, o La movilidad del tobillo está bien, sin limitaciones. o Tinel9 positivo en 3er dedo: Al percutir (golpear suavemente) sobre el nervio en la zona del tercer dedo del pie, se produce sensación de hormigueo o dolor lo cual indica irritación o compresión nerviosa esto puede sugerir neuroma de Morton u otra neuropatía local. o 1er dedo desviado en abducción: (El dedo gordo del pie está desviado hacia afuera). Derivo a COT10, conforme. 19/02/2024: La paciente es remitida desde COT para realizar una sesión de radiofrecuencia en pie izquierdo por neuroma de Morton. Se le han realizado 3 infiltraciones sin notar mejoría. 03/04/2024: consulta en el Servicio de Rehabilitación, la paciente actualmente presenta dolor principalmente en la carga. PLAN: 9 La prueba de Tinel consiste en percutir suavemente sobre el trayecto de un nervio para comprobar si provoca sensación de hormigueo o dolor irradiado en la zona inervada. Se utiliza para detectar irritación o compresión nerviosa. En el caso del neuroma de Morton (engrosamiento del nervio interdigital, generalmente entre el 3.º y 4.º metatarsiano), la prueba de Tinel se realiza golpeando o presionando sobre el espacio interdigital afectado. Si el paciente siente parestesias o dolor que se irradia hacia los dedos, la prueba se considera positiva, indicando irritación del nervio. 10 Cirugía Ortopédica y Traumatología. 11 Página 337 Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria CONSEJERÍA DE SANIDAD, En resumen, se trata de una mujer de 68 años que presenta pluripatología traumatológica con dolores generalizados, ya valorada en el servicio de traumatología por lumbalgia, dolor en ambos pies, rodilla derecha, dolor en todo el miembro inferior izquierdo, dolores generalizados en columna y ambos hombros. con secuelas de dolor en el pie tras varias intervenciones quirúrgicas. Tras la última cirugía del pie persiste el dolor, con cierta desviación del primer dedo, pero el equipo de traumatólogos que la tratan consideran que no habría mejoría con una nueva cirugía, solo se realizaría cirugía del neuroma de Morton, pero esta cirugía solo mejoraría el dolor selectivo a nivel del tercer espacio, no solucionaría la posición de los dedos ni el dolor en el dorso del pie, por lo que en opinión de los traumatólogos que la tratan, están agotadas quirúrgicamente las posibilidades de tratamiento.
- Con fecha 23 de febrero de 2024 la Fundación Jiménez Díaz emite escrito en el que en relación al escrito presentado el 10 de octubre de 2023 se indica lo siguiente:
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de solventar la cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso y la prescripción de la acción planteada.
Por lo que se refiere a la
Por lo que se refiere a la
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como
Pues bien, aun cuando en el escrito de la Fundación Jiménez Díaz se indicara que la tercera intervención le fue practicada al actor el 10 de enero de 2022, lo cierto es que en la Historia Clínica y en el Informe de la Inspección consta que esta última intervención tuvo lugar el 10 de enero de 2023, lo que determina que cundo presentó su reclamación el 10 de octubre de 2023, la Acción no estaba prescrita lo que determina que proceda el examen del fondo del asunto. A lo que se añade que, en todo caso, consta en la historia clínica atenciones posteriores que aconsejan desestimar esta excepción procesal y enjuiciar el fondo de la controversia.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
La demandante considera, en esencia, que existió negligencia médica por las actuaciones realizadas por el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (HUFJD) de Madrid consistentes en que después de varias cirugías, le han dicho que no le pueden arreglar los 3 primeros dedos del pie izquierdo y que no tienen solución por lo que reclama una indemnización de 50.000 euros.
Para enjuiciar la denuncia formulada y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las documentaciones que obra en el expediente administrativo ya que no se ha aportado por la parte actora dictamen pericial alguno para corroborar la denuncia de mala praxis que formula.
A la ausencia de informe pericial que corrobore la denuncia de mala praxis formulada por la demandante, se une que el resto de informes que obran en el expediente administrativo descartan la mala praxis. Tal es el caso del informe de la Dirección Médica del Hospital Fundación Jiménez Díaz en el que se indica que:
En el mimso sentido se pronuncia el INFORME QUE EMITE LA INSPECCIÓN SANITARIA SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA ASISTENCIA SANITARIA DISPENSADA A Dña. Susana de 10 de diciembre de 2025 (el "Informe de la Inspección").
En el Informe de la Inspección, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico en el que se indica que "El motivo por el cual el equipo de traumatología que trata a la paciente ha decidido no seguir operando es porque considera que más cirugías no aportarán beneficio funcional y podrían empeorar la situación. Dada la Falta de estabilidad funcional, ya que el pie no ha recuperado una alineación estable pese a múltiples correcciones. Y existe un riesgo elevado de complicaciones ya que cada cirugía aumenta la fibrosis, pérdida de tejido y riesgo de dolor crónico.
En este caso, la paciente expresa que el resultado no ha sido el esperado y que su problema se estabilizó desde la primera intervención, pese a haberse realizado cuatro cirugías. Sin embargo, en consonancia con la literatura, se indica que la insatisfacción no implica un fallo en la praxis médica cuando se han seguido criterios técnicos y legales adecuados.
La justificación médica se sustenta en que las expectativas personales, no alineadas con la evolución funcional realista, pueden explicar la percepción negativa del resultado sin implicar negligencia.
Finalmente se añade que se han puesto todos los medios diagnósticos y terapéuticos a disposición del paciente para mejorar su situación y tras la última revisión no se cree que pueda haber mejoría con otra cirugía. Por lo que quirúrgicamente, están agotadas las posibilidades de tratamiento, excluyendo el neuroma de Morton.
En el Informe de la Inspección, se alcanza finalmente la siguiente CONCLUSIÓN:
Pues bien, la valoración conjunta de los informes que obran en el expediente administrativo nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada. Y ello, por cuanto que como se ha indicado, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial.
Ha quedado constatado que Dña. Susana padecía distintas patologías en su pie izquierdo que le fueron tratadas por la sanidad pública en donde se le practicaron diferentes intervenciones, no exentas de riesgos, sobre los que la actora fue oportunamente advertida.
Y ello, aun cuando no haya conseguido el resultado esperado, sin que se pueda aceptar que la carta enviada a la actora por la Fundación Jiménez Díaz con fecha 23 de febrero de 2024 suponga en modo alguno el reconocimiento de una vulneración de la lex artis, que, insistimos, no consta acreditada, siendo carga de la parte reclamante evidenciar la mala praxis denunciada.
Lo anterior determina la improcedencia de la indemnización solicitada por una mala praxis que no se ha acreditado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora, y a la vista de las circunstancias de hecho relatadas, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0256-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por Dña. Susana representada por la Procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dña. Susana el 10 de octubre de 2023 contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
La
En su recurso, la parte actora alega que la Administración demandada ha reconocido la mala praxis denunciada pues considera que la intervención médica correcta a la problemática del pie de la paciente, no pasaba por las 4 o 5 operaciones a las que fue sometida, sino por prescribirle el uso de plantillas, infiltraciones y ejercicios. Y el resultado de esa mala praxis ha sido no poder andar ni siquiera calzar el pie izquierdo.
En su recurso se indica que se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se le condene al pago de la cantidad de 50.000 euros. Considera que se ha producido una lesión en sentido técnico y jurídico, causada por la actuación de la Administración Pública demandada a la que es imputable el resultado lesivo.
Afirma que hay lesión en sentido técnico-jurídico porque el resultado es efectivo (no futuro ni hipotético), es individualizado (o susceptible de individualización), antijurídico (porque no está jurídicamente obligado a soportar el resultado lesivo) y susceptible de valoración económica.
Señala que la imputación del resultado lesivo a la persona jurídica que es la Administración Pública demandada deriva de la circunstancia de que la actividad administrativa fue desarrollada y ejecutada en acto de servicio por un servidor público perteneciente a la misma.
En cuanto a la relación causa-efecto, afirma que deriva del proceder de la Administración demandada que, al no atender la petición de ambulancia, provocó la hospitalización apuntada durante un mes con el consiguiente daño físico, moral y psicológico.
En su escrito de
La
En la delimitación del objeto del recurso señala que no existe resolución desestimatoria como afirma la parte actora y que, en consecuencia, el objeto lo constituye la desestimación presunta de su reclamación.
Defiende la conformidad a derecho e la reclamación que no concurren en el caso de autos los presupuestos que pudieron permitir la estimación de la reclamación formulada por la actora.
Señala que, en el caso de autos, no cabe apreciar la existencia de mala praxis o negligencia. Considera que la demanda, efectúa una serie de hipótesis y conjeturas, dicho sea, respetuosamente, sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Destaca que no se ha producido un reconocimiento de los hechos por cuanto que lo que consta es un escrito donde se le transmiten al actor unas cordiales disculpas, pero en modo alguno se admite o reconoce una supuesta negligencia médica.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable, pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
Recuerda que la asistencia médica es una obligación de medios y no de resultados y que la respuesta de la dirección médica de 19 de septiembre de 2023 señala ya que, si bien las intervenciones quirúrgicas no han dado el resultado esperado, con el fin de mejorar la situación de la paciente, sí le han sido prescritas otras actuaciones o medios.
Se refiere a los términos de la comunicación de 23 de febrero de 2024 y relata las distintas intervenciones que le han sido practicadas, tres en la sanidad pública y una cuarta vez en una clínica privada de cuya actuación no se tiene mayor información.
Señala que no consta que exista ningún tipo de mala praxis. La actuación médica prestada ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora.
Se afirma que no se acredita pues la existencia de negligencia o mala praxis médica que permita reconocer responsabilidad patrimonial alguna. Por otra parte, añade que, si la reclamación se basara en los supuestos daños producidos tras la práctica de la tercera intervención (enero de 2022), la reclamación de la actora en fecha 12 de septiembre de 2023 resultaría estar prescrita. Respecto de la indemnización, se afirma que en todo caso se considera excesiva la cantidad solicitada que en modo alguno se justifica en su cuantificación.
En su escrito de
Por la entidad
a) Se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa / inexistencia de acto administrativo impugnable desestimando la demanda,
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.
Todo ello, con condena costas a cargo de la parte actora.
Los motivos por los que, en síntesis, considera que la demanda debe ser desestimada consisten, en primer lugar, en la concurrencia de la excepción procesal de la inadmisibilidad del recurso, por no estar agotada la vía administrativa, ex art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25.1 de la LJCA, toda vez que en este caso no consta la existencia de resolución administrativa expresa, ni tampoco presunta, tal y como se expondrá más adelante.
Subsidiariamente, se alega la prescripción de la acción ex artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que la última intervención quirúrgica realizada a la demandante en la FJD es de fecha 10/01/2022 y la paciente no presentó su primera reclamación hasta el 12/09/2024.
Subsidiariamente, y solo para el caso de que el Tribunal no apreciase la concurrencia de las anteriores excepciones procesales, la demandada debería ser íntegramente desestimada, por cuanto que la asistencia médica prestada a la demandante por parte de la FJD fue acorde en todo momento a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis de ninguna clase. Señala que en la demanda se realizan una serie de hipótesis y conjeturas sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
En conclusión, afirma que la actuación médica prestada por la FJD a la actora, ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora (folios 13 y 14 del expediente). No se acredita pues la existencia de negligencia o
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- La ahora demandante, Dña. Susana, era una paciente de 68 años de edad, con los siguientes antecedentes: Dislipemia; Alergia al pescado y productos a base de pescado (Anisakis); Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica. que requiere el uso de CPAP1; Gonalgia (dolor de rodilla) derecha (2017); Condropatía femoropatelar rodilla derecha grado II - III (lesión o desgaste del cartílago situado entre la rótula y el fémur) tratado por artroscopia (2018); Artropatía, y cirugía vertebral; Trocanteritis (2018); Hernia discal L3 L5 (2018); Diverticulitis (2022)
- Con fecha
El procedimiento de la cirugía fue:
? Exostectomía: (resección de exostosis, que son crecimientos óseos anormales).
? Osteotomía en Chevron: (corte en forma de "V" en el hueso para corregir deformidades).
? Tornillo canulado fijo: (implante metálico para estabilizar el hueso).
? Osteotomía de Akin: (corte en la falange proximal para corregir Hallux Valgus).
? Osteosíntesis aguja concept: (fijación ósea con aguja quirúrgica).
? Condilectomía distal 1ª falange del 2º dedo (resección del cóndilo3 distal de la primera falange del segundo dedo).
? Tenodermoplastia: (reconstrucción de tendón y piel para mejorar funcionalidad).
- El 11 de febrero de 2020 acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica.
- El 27 de febrero de 2020, acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica. Postoperatorio satisfactorio. Se recomienda vida progresivamente normal revisión en 2-3 meses.
- El 8 de mayo de 2020 consta apunte de la historia clínica: "Buena evolución, todavía antepie nota rígido, indico ejercicios de flexibilidad del antepie en carga. La uña del Hallux le molesta, le pisaron, valorar extracción en próxima visita si sigue molestando la uña. Vida progresivamente normal evitar tiempo a pie quieto."
- El 23 de julio de 2020 consta apunte de la historia clínica: buena evolución, movimiento completo de la articulación. Matarsofalángica de Hallux intervenido. Pendiente e hacer el otro pie en 9 meses.
- El 7 de enero de 2021 consta apunte de la historia clínica: Situación clínica estacionaria. Persisten dolores en ocasione incapacitantes, está con mucho dolor en el dedo del pie intervenido, está pendiente de ver por el médico que la operó. Se cita.
- El 27 de abril de 2021 consta apunte de la historia clínica en el que se indica la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de uña incarnata. En este caso los riesgos frecuentes son:
Molestias al movilizar la extremidad afecta.
Los riesgos poco frecuentes:
Dolor prolongado en la cicatriz, así como aumento o disminución de la sensibilidad de la zona.
Los riesgos específicos del proceso tratado: Específicos del proceso tratado:
Reproducción de la lesión al crecer la uña. Uña nueva de tamaño o características diferentes por afectación de la matriz.
- El
- El 23 de junio de 2021 tuvo lugar revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica en Horus: Buena evolución postoperatoria del Hallux Valgus intervenido. Sugiero movilización activa del antepie. Enseño ejercicios de antepie. Vida progresivamente normal y evitar tiempo de pie. Cito para posible cirugía del otro pie.
- El 3 de diciembre de 2021 consta revisión cirugía traumatológica.
- El 23 de junio de 2022 se realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 19 de agosto de 2022 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Pie izquierdo infiltro hoy 30 espacio interdigital. Revisión pasada el verano. El Hallux izquierdo está en algo de extensión, para valorar tenotomía si le molesta.
- El 22 de noviembre de 2022, consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica sobre revisión postoperatoria del Hallux Valgus y valoración para retoque del 3° dedo del pie izquierdo. Este día la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de cirugía de la patología del antepie. Como consecuencias importantes pueden aparecer las siguientes: En cuanto a los riesgos frecuentes que puede haber se señalan los siguientes: Lesión de los vasos y nervios adyacentes, que puede condicionar dolor local o adormecimiento de Los riesgos poco frecuentes:
-
- El 11 de mayo de 2023 se le realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 25 de julio de 2023 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Está muy sintomática, refiere dolor en tercer dedo. PIE IZQ: cicatrices con buen aspecto. Buena corrección Hallux. Metatarsalgia M2-3. 3er dedo en garra flexible. Dolor en falange proximal y región de condiloplastia de tercer dedo. Mulder5 -. No dolor neuropático. ENVDN (Exploración Neurovascular Distal Normal). Rx: Hallux Valgus corregido, 3er dedo garra pie izdo., Hallux Valgus pie derecho Ecografía: Neuroma Morton (diagnosticado hace años) PLAN: - Plantillas de descarga retrocapital - Revisión. Se comentará caso para valorar opciones. Dado que ya tenía un neuroma diagnosticado, esta mención cuadra con que sigue contribuyendo al dolor en la zona entre los metatarsianos.
- El 1 de septiembre de 2023, se realiza infiltración del neuroma de Morton en el pie izquierdo. 55 El Test de Mulder es una maniobra clínica utilizada para detectar el neuroma de Morton. Este test es positivo si el paciente siente dolor intenso, punzante o sensación de chasquido al comprimir la zona. 5 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie.
- El 7 de septiembre de 2023, acude a consulta por secuelas dolorosas de antepie derecho. En la historia clínica figuran las siguientes anotaciones: No usa plantilla. Refiere dolor en Hallux, tiene problemas con el número de calzado. Y le duelen los dedos y la planta del pie. A la exploración del pie izquierdo presenta: Se realiza radiografía de los pies en carga7: se objetiva: 6 El neuroma de Morton es un nervio dañado y agrandado que va hacia los dedos del pie. Esto puede causar un dolor agudo y sensación dolorosa de ardor en la región metatarsofalángica del pie. Puede que sientas pinchazos, ardor o entumecimiento en los dedos de los pies afectados 7 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie. Posición del hueso maestro (metatarsiano principal) correcta. Y realiza una interconsulta al servicio de rehabilitación.
- El 12 de septiembre de 2023 acude al Servicio de Rehabilitación para realizar infiltración ecoguiada del pie izquierdo por neuroma de Morton. Firmado consentimiento informado.
- Con fecha 12 de septiembre de 2023, Dña. Susana presentó una queja ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que indicaba que "después de varias intervenciones en los 3 primeros dedos del pie izquierdo, que no han resuelto mi problema, y me dan la grata noticia que no me pueden arreglar los 3 dedos porque no tienen solución con ninguna cirugía por el estado en que han quedado. Quisiera lo antes posible me den resultado de mi negligencia médica, y qué actuaciones hay que seguir. Adjunto los informes médicos donde aseguran que no hay solución, dándole las gracias a los responsables de esta dolorosa comunicación para que solucionen."
- Con fecha 10 de octubre de 2023 se interpone por Dña. Susana reclamación de responsabilidad patrimonial el contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
- El 31 de octubre de 2023, formula consulta en el Servicio de Rehabilitación para revisión tras infiltración, de la que refiere nula mejoría. En esta ocasión el médico refiere que a la exploración presenta: o Que la forma de caminar es normal, sin alteraciones visibles, o La movilidad del tobillo está bien, sin limitaciones. o Tinel9 positivo en 3er dedo: Al percutir (golpear suavemente) sobre el nervio en la zona del tercer dedo del pie, se produce sensación de hormigueo o dolor lo cual indica irritación o compresión nerviosa esto puede sugerir neuroma de Morton u otra neuropatía local. o 1er dedo desviado en abducción: (El dedo gordo del pie está desviado hacia afuera). Derivo a COT10, conforme. 19/02/2024: La paciente es remitida desde COT para realizar una sesión de radiofrecuencia en pie izquierdo por neuroma de Morton. Se le han realizado 3 infiltraciones sin notar mejoría. 03/04/2024: consulta en el Servicio de Rehabilitación, la paciente actualmente presenta dolor principalmente en la carga. PLAN: 9 La prueba de Tinel consiste en percutir suavemente sobre el trayecto de un nervio para comprobar si provoca sensación de hormigueo o dolor irradiado en la zona inervada. Se utiliza para detectar irritación o compresión nerviosa. En el caso del neuroma de Morton (engrosamiento del nervio interdigital, generalmente entre el 3.º y 4.º metatarsiano), la prueba de Tinel se realiza golpeando o presionando sobre el espacio interdigital afectado. Si el paciente siente parestesias o dolor que se irradia hacia los dedos, la prueba se considera positiva, indicando irritación del nervio. 10 Cirugía Ortopédica y Traumatología. 11 Página 337 Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria CONSEJERÍA DE SANIDAD, En resumen, se trata de una mujer de 68 años que presenta pluripatología traumatológica con dolores generalizados, ya valorada en el servicio de traumatología por lumbalgia, dolor en ambos pies, rodilla derecha, dolor en todo el miembro inferior izquierdo, dolores generalizados en columna y ambos hombros. con secuelas de dolor en el pie tras varias intervenciones quirúrgicas. Tras la última cirugía del pie persiste el dolor, con cierta desviación del primer dedo, pero el equipo de traumatólogos que la tratan consideran que no habría mejoría con una nueva cirugía, solo se realizaría cirugía del neuroma de Morton, pero esta cirugía solo mejoraría el dolor selectivo a nivel del tercer espacio, no solucionaría la posición de los dedos ni el dolor en el dorso del pie, por lo que en opinión de los traumatólogos que la tratan, están agotadas quirúrgicamente las posibilidades de tratamiento.
- Con fecha 23 de febrero de 2024 la Fundación Jiménez Díaz emite escrito en el que en relación al escrito presentado el 10 de octubre de 2023 se indica lo siguiente:
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de solventar la cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso y la prescripción de la acción planteada.
Por lo que se refiere a la
Por lo que se refiere a la
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como
Pues bien, aun cuando en el escrito de la Fundación Jiménez Díaz se indicara que la tercera intervención le fue practicada al actor el 10 de enero de 2022, lo cierto es que en la Historia Clínica y en el Informe de la Inspección consta que esta última intervención tuvo lugar el 10 de enero de 2023, lo que determina que cundo presentó su reclamación el 10 de octubre de 2023, la Acción no estaba prescrita lo que determina que proceda el examen del fondo del asunto. A lo que se añade que, en todo caso, consta en la historia clínica atenciones posteriores que aconsejan desestimar esta excepción procesal y enjuiciar el fondo de la controversia.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
La demandante considera, en esencia, que existió negligencia médica por las actuaciones realizadas por el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (HUFJD) de Madrid consistentes en que después de varias cirugías, le han dicho que no le pueden arreglar los 3 primeros dedos del pie izquierdo y que no tienen solución por lo que reclama una indemnización de 50.000 euros.
Para enjuiciar la denuncia formulada y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las documentaciones que obra en el expediente administrativo ya que no se ha aportado por la parte actora dictamen pericial alguno para corroborar la denuncia de mala praxis que formula.
A la ausencia de informe pericial que corrobore la denuncia de mala praxis formulada por la demandante, se une que el resto de informes que obran en el expediente administrativo descartan la mala praxis. Tal es el caso del informe de la Dirección Médica del Hospital Fundación Jiménez Díaz en el que se indica que:
En el mimso sentido se pronuncia el INFORME QUE EMITE LA INSPECCIÓN SANITARIA SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA ASISTENCIA SANITARIA DISPENSADA A Dña. Susana de 10 de diciembre de 2025 (el "Informe de la Inspección").
En el Informe de la Inspección, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico en el que se indica que "El motivo por el cual el equipo de traumatología que trata a la paciente ha decidido no seguir operando es porque considera que más cirugías no aportarán beneficio funcional y podrían empeorar la situación. Dada la Falta de estabilidad funcional, ya que el pie no ha recuperado una alineación estable pese a múltiples correcciones. Y existe un riesgo elevado de complicaciones ya que cada cirugía aumenta la fibrosis, pérdida de tejido y riesgo de dolor crónico.
En este caso, la paciente expresa que el resultado no ha sido el esperado y que su problema se estabilizó desde la primera intervención, pese a haberse realizado cuatro cirugías. Sin embargo, en consonancia con la literatura, se indica que la insatisfacción no implica un fallo en la praxis médica cuando se han seguido criterios técnicos y legales adecuados.
La justificación médica se sustenta en que las expectativas personales, no alineadas con la evolución funcional realista, pueden explicar la percepción negativa del resultado sin implicar negligencia.
Finalmente se añade que se han puesto todos los medios diagnósticos y terapéuticos a disposición del paciente para mejorar su situación y tras la última revisión no se cree que pueda haber mejoría con otra cirugía. Por lo que quirúrgicamente, están agotadas las posibilidades de tratamiento, excluyendo el neuroma de Morton.
En el Informe de la Inspección, se alcanza finalmente la siguiente CONCLUSIÓN:
Pues bien, la valoración conjunta de los informes que obran en el expediente administrativo nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada. Y ello, por cuanto que como se ha indicado, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial.
Ha quedado constatado que Dña. Susana padecía distintas patologías en su pie izquierdo que le fueron tratadas por la sanidad pública en donde se le practicaron diferentes intervenciones, no exentas de riesgos, sobre los que la actora fue oportunamente advertida.
Y ello, aun cuando no haya conseguido el resultado esperado, sin que se pueda aceptar que la carta enviada a la actora por la Fundación Jiménez Díaz con fecha 23 de febrero de 2024 suponga en modo alguno el reconocimiento de una vulneración de la lex artis, que, insistimos, no consta acreditada, siendo carga de la parte reclamante evidenciar la mala praxis denunciada.
Lo anterior determina la improcedencia de la indemnización solicitada por una mala praxis que no se ha acreditado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora, y a la vista de las circunstancias de hecho relatadas, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0256-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por Dña. Susana representada por la Procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dña. Susana el 10 de octubre de 2023 contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
La
En su recurso, la parte actora alega que la Administración demandada ha reconocido la mala praxis denunciada pues considera que la intervención médica correcta a la problemática del pie de la paciente, no pasaba por las 4 o 5 operaciones a las que fue sometida, sino por prescribirle el uso de plantillas, infiltraciones y ejercicios. Y el resultado de esa mala praxis ha sido no poder andar ni siquiera calzar el pie izquierdo.
En su recurso se indica que se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se le condene al pago de la cantidad de 50.000 euros. Considera que se ha producido una lesión en sentido técnico y jurídico, causada por la actuación de la Administración Pública demandada a la que es imputable el resultado lesivo.
Afirma que hay lesión en sentido técnico-jurídico porque el resultado es efectivo (no futuro ni hipotético), es individualizado (o susceptible de individualización), antijurídico (porque no está jurídicamente obligado a soportar el resultado lesivo) y susceptible de valoración económica.
Señala que la imputación del resultado lesivo a la persona jurídica que es la Administración Pública demandada deriva de la circunstancia de que la actividad administrativa fue desarrollada y ejecutada en acto de servicio por un servidor público perteneciente a la misma.
En cuanto a la relación causa-efecto, afirma que deriva del proceder de la Administración demandada que, al no atender la petición de ambulancia, provocó la hospitalización apuntada durante un mes con el consiguiente daño físico, moral y psicológico.
En su escrito de
La
En la delimitación del objeto del recurso señala que no existe resolución desestimatoria como afirma la parte actora y que, en consecuencia, el objeto lo constituye la desestimación presunta de su reclamación.
Defiende la conformidad a derecho e la reclamación que no concurren en el caso de autos los presupuestos que pudieron permitir la estimación de la reclamación formulada por la actora.
Señala que, en el caso de autos, no cabe apreciar la existencia de mala praxis o negligencia. Considera que la demanda, efectúa una serie de hipótesis y conjeturas, dicho sea, respetuosamente, sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Destaca que no se ha producido un reconocimiento de los hechos por cuanto que lo que consta es un escrito donde se le transmiten al actor unas cordiales disculpas, pero en modo alguno se admite o reconoce una supuesta negligencia médica.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable, pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
Recuerda que la asistencia médica es una obligación de medios y no de resultados y que la respuesta de la dirección médica de 19 de septiembre de 2023 señala ya que, si bien las intervenciones quirúrgicas no han dado el resultado esperado, con el fin de mejorar la situación de la paciente, sí le han sido prescritas otras actuaciones o medios.
Se refiere a los términos de la comunicación de 23 de febrero de 2024 y relata las distintas intervenciones que le han sido practicadas, tres en la sanidad pública y una cuarta vez en una clínica privada de cuya actuación no se tiene mayor información.
Señala que no consta que exista ningún tipo de mala praxis. La actuación médica prestada ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora.
Se afirma que no se acredita pues la existencia de negligencia o mala praxis médica que permita reconocer responsabilidad patrimonial alguna. Por otra parte, añade que, si la reclamación se basara en los supuestos daños producidos tras la práctica de la tercera intervención (enero de 2022), la reclamación de la actora en fecha 12 de septiembre de 2023 resultaría estar prescrita. Respecto de la indemnización, se afirma que en todo caso se considera excesiva la cantidad solicitada que en modo alguno se justifica en su cuantificación.
En su escrito de
Por la entidad
a) Se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa / inexistencia de acto administrativo impugnable desestimando la demanda,
b) Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.
Todo ello, con condena costas a cargo de la parte actora.
Los motivos por los que, en síntesis, considera que la demanda debe ser desestimada consisten, en primer lugar, en la concurrencia de la excepción procesal de la inadmisibilidad del recurso, por no estar agotada la vía administrativa, ex art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25.1 de la LJCA, toda vez que en este caso no consta la existencia de resolución administrativa expresa, ni tampoco presunta, tal y como se expondrá más adelante.
Subsidiariamente, se alega la prescripción de la acción ex artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que la última intervención quirúrgica realizada a la demandante en la FJD es de fecha 10/01/2022 y la paciente no presentó su primera reclamación hasta el 12/09/2024.
Subsidiariamente, y solo para el caso de que el Tribunal no apreciase la concurrencia de las anteriores excepciones procesales, la demandada debería ser íntegramente desestimada, por cuanto que la asistencia médica prestada a la demandante por parte de la FJD fue acorde en todo momento a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis de ninguna clase. Señala que en la demanda se realizan una serie de hipótesis y conjeturas sin apoyo médico o científico que lo sostenga.
Indica que consta en la historia clínica de la paciente y en la respuesta de la Dirección Médica del Hospital que aquella ha sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas que no han dado el resultado que hubiera sido deseable pero, en modo alguno, estas actuaciones han sido negligente.
En conclusión, afirma que la actuación médica prestada por la FJD a la actora, ha sido la posible y disponible atendida la situación de la paciente y, si bien se consideran agotadas las posibilidades quirúrgicas más allá de la intervención del neuroma de Morton, sí se han prescrito determinados medios para intentar tratar el dolor de la actora (folios 13 y 14 del expediente). No se acredita pues la existencia de negligencia o
En su escrito de
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- La ahora demandante, Dña. Susana, era una paciente de 68 años de edad, con los siguientes antecedentes: Dislipemia; Alergia al pescado y productos a base de pescado (Anisakis); Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica. que requiere el uso de CPAP1; Gonalgia (dolor de rodilla) derecha (2017); Condropatía femoropatelar rodilla derecha grado II - III (lesión o desgaste del cartílago situado entre la rótula y el fémur) tratado por artroscopia (2018); Artropatía, y cirugía vertebral; Trocanteritis (2018); Hernia discal L3 L5 (2018); Diverticulitis (2022)
- Con fecha
El procedimiento de la cirugía fue:
? Exostectomía: (resección de exostosis, que son crecimientos óseos anormales).
? Osteotomía en Chevron: (corte en forma de "V" en el hueso para corregir deformidades).
? Tornillo canulado fijo: (implante metálico para estabilizar el hueso).
? Osteotomía de Akin: (corte en la falange proximal para corregir Hallux Valgus).
? Osteosíntesis aguja concept: (fijación ósea con aguja quirúrgica).
? Condilectomía distal 1ª falange del 2º dedo (resección del cóndilo3 distal de la primera falange del segundo dedo).
? Tenodermoplastia: (reconstrucción de tendón y piel para mejorar funcionalidad).
- El 11 de febrero de 2020 acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica.
- El 27 de febrero de 2020, acudió a consulta por revisión de cirugía ortopédica. Postoperatorio satisfactorio. Se recomienda vida progresivamente normal revisión en 2-3 meses.
- El 8 de mayo de 2020 consta apunte de la historia clínica: "Buena evolución, todavía antepie nota rígido, indico ejercicios de flexibilidad del antepie en carga. La uña del Hallux le molesta, le pisaron, valorar extracción en próxima visita si sigue molestando la uña. Vida progresivamente normal evitar tiempo a pie quieto."
- El 23 de julio de 2020 consta apunte de la historia clínica: buena evolución, movimiento completo de la articulación. Matarsofalángica de Hallux intervenido. Pendiente e hacer el otro pie en 9 meses.
- El 7 de enero de 2021 consta apunte de la historia clínica: Situación clínica estacionaria. Persisten dolores en ocasione incapacitantes, está con mucho dolor en el dedo del pie intervenido, está pendiente de ver por el médico que la operó. Se cita.
- El 27 de abril de 2021 consta apunte de la historia clínica en el que se indica la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de uña incarnata. En este caso los riesgos frecuentes son:
Molestias al movilizar la extremidad afecta.
Los riesgos poco frecuentes:
Dolor prolongado en la cicatriz, así como aumento o disminución de la sensibilidad de la zona.
Los riesgos específicos del proceso tratado: Específicos del proceso tratado:
Reproducción de la lesión al crecer la uña. Uña nueva de tamaño o características diferentes por afectación de la matriz.
- El
- El 23 de junio de 2021 tuvo lugar revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica en Horus: Buena evolución postoperatoria del Hallux Valgus intervenido. Sugiero movilización activa del antepie. Enseño ejercicios de antepie. Vida progresivamente normal y evitar tiempo de pie. Cito para posible cirugía del otro pie.
- El 3 de diciembre de 2021 consta revisión cirugía traumatológica.
- El 23 de junio de 2022 se realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 19 de agosto de 2022 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Pie izquierdo infiltro hoy 30 espacio interdigital. Revisión pasada el verano. El Hallux izquierdo está en algo de extensión, para valorar tenotomía si le molesta.
- El 22 de noviembre de 2022, consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica sobre revisión postoperatoria del Hallux Valgus y valoración para retoque del 3° dedo del pie izquierdo. Este día la paciente firma el consentimiento informado para realizar la intervención quirúrgica de cirugía de la patología del antepie. Como consecuencias importantes pueden aparecer las siguientes: En cuanto a los riesgos frecuentes que puede haber se señalan los siguientes: Lesión de los vasos y nervios adyacentes, que puede condicionar dolor local o adormecimiento de Los riesgos poco frecuentes:
-
- El 11 de mayo de 2023 se le realiza revisión cirugía traumatológica.
- El 25 de julio de 2023 consta revisión cirugía traumatológica. Apunte de la historia clínica: Está muy sintomática, refiere dolor en tercer dedo. PIE IZQ: cicatrices con buen aspecto. Buena corrección Hallux. Metatarsalgia M2-3. 3er dedo en garra flexible. Dolor en falange proximal y región de condiloplastia de tercer dedo. Mulder5 -. No dolor neuropático. ENVDN (Exploración Neurovascular Distal Normal). Rx: Hallux Valgus corregido, 3er dedo garra pie izdo., Hallux Valgus pie derecho Ecografía: Neuroma Morton (diagnosticado hace años) PLAN: - Plantillas de descarga retrocapital - Revisión. Se comentará caso para valorar opciones. Dado que ya tenía un neuroma diagnosticado, esta mención cuadra con que sigue contribuyendo al dolor en la zona entre los metatarsianos.
- El 1 de septiembre de 2023, se realiza infiltración del neuroma de Morton en el pie izquierdo. 55 El Test de Mulder es una maniobra clínica utilizada para detectar el neuroma de Morton. Este test es positivo si el paciente siente dolor intenso, punzante o sensación de chasquido al comprimir la zona. 5 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie.
- El 7 de septiembre de 2023, acude a consulta por secuelas dolorosas de antepie derecho. En la historia clínica figuran las siguientes anotaciones: No usa plantilla. Refiere dolor en Hallux, tiene problemas con el número de calzado. Y le duelen los dedos y la planta del pie. A la exploración del pie izquierdo presenta: Se realiza radiografía de los pies en carga7: se objetiva: 6 El neuroma de Morton es un nervio dañado y agrandado que va hacia los dedos del pie. Esto puede causar un dolor agudo y sensación dolorosa de ardor en la región metatarsofalángica del pie. Puede que sientas pinchazos, ardor o entumecimiento en los dedos de los pies afectados 7 Es una radiografía realizada de pie y cargando el peso en los pies, para analizar cómo se comportan las estructuras óseas en condiciones normales de carga, que evalúa la biomecánica, deformidades y puede planificar la cirugía de pie. Posición del hueso maestro (metatarsiano principal) correcta. Y realiza una interconsulta al servicio de rehabilitación.
- El 12 de septiembre de 2023 acude al Servicio de Rehabilitación para realizar infiltración ecoguiada del pie izquierdo por neuroma de Morton. Firmado consentimiento informado.
- Con fecha 12 de septiembre de 2023, Dña. Susana presentó una queja ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que indicaba que "después de varias intervenciones en los 3 primeros dedos del pie izquierdo, que no han resuelto mi problema, y me dan la grata noticia que no me pueden arreglar los 3 dedos porque no tienen solución con ninguna cirugía por el estado en que han quedado. Quisiera lo antes posible me den resultado de mi negligencia médica, y qué actuaciones hay que seguir. Adjunto los informes médicos donde aseguran que no hay solución, dándole las gracias a los responsables de esta dolorosa comunicación para que solucionen."
- Con fecha 10 de octubre de 2023 se interpone por Dña. Susana reclamación de responsabilidad patrimonial el contra la Fundación Jiménez Díaz por la asistencia recibida por el servicio de en las distintas atenciones en el tratamiento de las patologías del pie.
- El 31 de octubre de 2023, formula consulta en el Servicio de Rehabilitación para revisión tras infiltración, de la que refiere nula mejoría. En esta ocasión el médico refiere que a la exploración presenta: o Que la forma de caminar es normal, sin alteraciones visibles, o La movilidad del tobillo está bien, sin limitaciones. o Tinel9 positivo en 3er dedo: Al percutir (golpear suavemente) sobre el nervio en la zona del tercer dedo del pie, se produce sensación de hormigueo o dolor lo cual indica irritación o compresión nerviosa esto puede sugerir neuroma de Morton u otra neuropatía local. o 1er dedo desviado en abducción: (El dedo gordo del pie está desviado hacia afuera). Derivo a COT10, conforme. 19/02/2024: La paciente es remitida desde COT para realizar una sesión de radiofrecuencia en pie izquierdo por neuroma de Morton. Se le han realizado 3 infiltraciones sin notar mejoría. 03/04/2024: consulta en el Servicio de Rehabilitación, la paciente actualmente presenta dolor principalmente en la carga. PLAN: 9 La prueba de Tinel consiste en percutir suavemente sobre el trayecto de un nervio para comprobar si provoca sensación de hormigueo o dolor irradiado en la zona inervada. Se utiliza para detectar irritación o compresión nerviosa. En el caso del neuroma de Morton (engrosamiento del nervio interdigital, generalmente entre el 3.º y 4.º metatarsiano), la prueba de Tinel se realiza golpeando o presionando sobre el espacio interdigital afectado. Si el paciente siente parestesias o dolor que se irradia hacia los dedos, la prueba se considera positiva, indicando irritación del nervio. 10 Cirugía Ortopédica y Traumatología. 11 Página 337 Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria CONSEJERÍA DE SANIDAD, En resumen, se trata de una mujer de 68 años que presenta pluripatología traumatológica con dolores generalizados, ya valorada en el servicio de traumatología por lumbalgia, dolor en ambos pies, rodilla derecha, dolor en todo el miembro inferior izquierdo, dolores generalizados en columna y ambos hombros. con secuelas de dolor en el pie tras varias intervenciones quirúrgicas. Tras la última cirugía del pie persiste el dolor, con cierta desviación del primer dedo, pero el equipo de traumatólogos que la tratan consideran que no habría mejoría con una nueva cirugía, solo se realizaría cirugía del neuroma de Morton, pero esta cirugía solo mejoraría el dolor selectivo a nivel del tercer espacio, no solucionaría la posición de los dedos ni el dolor en el dorso del pie, por lo que en opinión de los traumatólogos que la tratan, están agotadas quirúrgicamente las posibilidades de tratamiento.
- Con fecha 23 de febrero de 2024 la Fundación Jiménez Díaz emite escrito en el que en relación al escrito presentado el 10 de octubre de 2023 se indica lo siguiente:
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de solventar la cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso y la prescripción de la acción planteada.
Por lo que se refiere a la
Por lo que se refiere a la
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como
Pues bien, aun cuando en el escrito de la Fundación Jiménez Díaz se indicara que la tercera intervención le fue practicada al actor el 10 de enero de 2022, lo cierto es que en la Historia Clínica y en el Informe de la Inspección consta que esta última intervención tuvo lugar el 10 de enero de 2023, lo que determina que cundo presentó su reclamación el 10 de octubre de 2023, la Acción no estaba prescrita lo que determina que proceda el examen del fondo del asunto. A lo que se añade que, en todo caso, consta en la historia clínica atenciones posteriores que aconsejan desestimar esta excepción procesal y enjuiciar el fondo de la controversia.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
La demandante considera, en esencia, que existió negligencia médica por las actuaciones realizadas por el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (HUFJD) de Madrid consistentes en que después de varias cirugías, le han dicho que no le pueden arreglar los 3 primeros dedos del pie izquierdo y que no tienen solución por lo que reclama una indemnización de 50.000 euros.
Para enjuiciar la denuncia formulada y determinar si la actuación médica fue o no conforme a la lex artis, debe atenderse a las documentaciones que obra en el expediente administrativo ya que no se ha aportado por la parte actora dictamen pericial alguno para corroborar la denuncia de mala praxis que formula.
A la ausencia de informe pericial que corrobore la denuncia de mala praxis formulada por la demandante, se une que el resto de informes que obran en el expediente administrativo descartan la mala praxis. Tal es el caso del informe de la Dirección Médica del Hospital Fundación Jiménez Díaz en el que se indica que:
En el mimso sentido se pronuncia el INFORME QUE EMITE LA INSPECCIÓN SANITARIA SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LA ASISTENCIA SANITARIA DISPENSADA A Dña. Susana de 10 de diciembre de 2025 (el "Informe de la Inspección").
En el Informe de la Inspección, se relatan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico en el que se indica que "El motivo por el cual el equipo de traumatología que trata a la paciente ha decidido no seguir operando es porque considera que más cirugías no aportarán beneficio funcional y podrían empeorar la situación. Dada la Falta de estabilidad funcional, ya que el pie no ha recuperado una alineación estable pese a múltiples correcciones. Y existe un riesgo elevado de complicaciones ya que cada cirugía aumenta la fibrosis, pérdida de tejido y riesgo de dolor crónico.
En este caso, la paciente expresa que el resultado no ha sido el esperado y que su problema se estabilizó desde la primera intervención, pese a haberse realizado cuatro cirugías. Sin embargo, en consonancia con la literatura, se indica que la insatisfacción no implica un fallo en la praxis médica cuando se han seguido criterios técnicos y legales adecuados.
La justificación médica se sustenta en que las expectativas personales, no alineadas con la evolución funcional realista, pueden explicar la percepción negativa del resultado sin implicar negligencia.
Finalmente se añade que se han puesto todos los medios diagnósticos y terapéuticos a disposición del paciente para mejorar su situación y tras la última revisión no se cree que pueda haber mejoría con otra cirugía. Por lo que quirúrgicamente, están agotadas las posibilidades de tratamiento, excluyendo el neuroma de Morton.
En el Informe de la Inspección, se alcanza finalmente la siguiente CONCLUSIÓN:
Pues bien, la valoración conjunta de los informes que obran en el expediente administrativo nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada. Y ello, por cuanto que como se ha indicado, en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial.
Ha quedado constatado que Dña. Susana padecía distintas patologías en su pie izquierdo que le fueron tratadas por la sanidad pública en donde se le practicaron diferentes intervenciones, no exentas de riesgos, sobre los que la actora fue oportunamente advertida.
Y ello, aun cuando no haya conseguido el resultado esperado, sin que se pueda aceptar que la carta enviada a la actora por la Fundación Jiménez Díaz con fecha 23 de febrero de 2024 suponga en modo alguno el reconocimiento de una vulneración de la lex artis, que, insistimos, no consta acreditada, siendo carga de la parte reclamante evidenciar la mala praxis denunciada.
Lo anterior determina la improcedencia de la indemnización solicitada por una mala praxis que no se ha acreditado.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante, en quien, recae la carga de la prueba. Frente a lo denunciado, la parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
Lo anterior determina que proceda
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento, en el que se reclama frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la actora, y a la vista de las circunstancias de hecho relatadas, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0256-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0256-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

