Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1131/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 205/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2863

Núm. Roj: STSJ M 2863:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0015348

Recurso de Apelación 1131/2025

APELACIONES

Recurrente:D./Dña. Ramón

PROCURADORA Dña. ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 205/2026

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 5 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, se dictó Auto nº 219/2025 en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: ARCHIVAR EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional la LETRADO Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de D. / Dña. Ramón solicitando que se admita el recurso y se acuerde la continuación del mismo.

La Administración General del Estado no ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2026.

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrada Ponente doña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: ARCHIVAR EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

En el procedimiento principal se recurre la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, en procedimiento sancionador de expulsión del territorio nacional de D./Dña. Ramón al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

En su recurso de apelación la parte apelantesolicita que dicte sentencia revocando la resolución que recurrimos, acordando reconocer la admisión a trámite del recurso interpuesto por esta parte y declarando no haber lugar al archivo de las actuaciones.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Entiende esta parte que con la inadmisión del recurso contencioso presentado por el recurrente basándose en la falta de representación del abogado actuante, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que el Tribunal, habida cuenta que a esta letrada no se la ha tenido como representante del cliente, debería haber intentado requerir directamente al recurrente, sin que conste en autos ningún intento por parte del juzgado en este sentido.

Denuncia que el juzgado no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio, más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de Justicia Gratuita y el letrado que le defiende actúa en virtud de la designación por turno de oficio y además el Juzgado omite cualquier actuación con el beneficiario.

Considera que la interpretación del juzgador no es "pro actione" sino contra el ejercicio del derecho y en todo caso desproporcionada. En primer lugar porque interpreta que existe falta de interés en el titular del derecho para el ejercicio del la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha de ser contraria pues el interesado demostró que quería ejercitar acciones desde el mismo momento en que solicitó la designación del Letrado del Turno de Oficio y consecuentemente también el Beneficio de Justicia Gratuita.

Y en segundo lugar, porque para constatar si efectivamente se mantiene el interés en el ejercicio de la acción, en lugar de requerir personalmente al interesado, formula el requerimiento al Letrado.

Tras indicocar la normativa y la jursprudencia que considera de aplicación, defuende la admisibilidad del recurso.

La Administración General del Estadono ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. - Desestimación del recurso.

Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

Consta en el procedimiento que, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, con fecha 3 de abril de 2025, se dictó por el juzgado diligencia de ordenación en la que se indica lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por LETRADO D./Dña. MARIA MERCEDES SÉNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:·Presentando poder notarial o bien apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.·Efectuando apoderamiento apud acta presencial ante el Letrado/a de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial.·Ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el propio recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado. Y deberá comparecer personalmente al acto de la vista. En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones.

Con fecha 7 de mayo de 2025, se dicta nueva diligencia de ordenación, en la que se indica lo siguiente:

"Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:Subsanar falta de representación; a través de poder notarial o apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia; ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el/la propio/a recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado, sin perjuicio de posteriormente, en el momento oportuno, otorgar apoderamiento apud acta en forma presencial o telemática; bien de forma presencial en la secretaría de este Juzgado en horario de atención al público de 9:00 horas a 14:00 horas.En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones."

Consta diligencia de 20 de mayo de 2025 en la que se hace constar "que recibido acuse de correo estableciendo que el domicilio DIRECCION000 es desconocido y dirección incorrecta; se procede a enviar la cédula de notificación a DIRECCION001, MADRID.En Madrid, a 20 de mayo de 2025."

Consta nueva diligencia de 2 de junio de 2025 en la que se indica que "con fecha de 02 de junio de 2025, tras dos notificaciones negativas al domicilio proporcionado por la parte se ha procedido a la consulta de domicilio en el PNJ y se procede a una nueva notificación en la dirección obtenida: DIRECCION002."

Con fecha 26 de junio de 2025, se interesa "Que se proceda a notificar personalmente la resolución de fecha 07 de mayo de 2025, al no haberse podido llevar a efecto la notificación por correo con acuse de recibo a:D./Dña. Ramón DIRECCION002 Se adjunta la correspondiente cédula de notificación.En Madrid, a 26 de junio de 2025."

Consta diligencia de 18 de julio de 2025, en la que se indica que "el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que se ha recibido el exhorto negativo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Getafe, por el que se notificaba al recurrente la necesidad de presentar apud acta. Doy fe."

Al no haber atendido el requerimiento efectuado, con fecha 5 de septiembre de 2025, se dictó el Auto aquí apelado.

En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual:

"1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles".

Del precepto anterior pueden seguirse las siguientes conclusiones:

1.- El Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional;

2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.

Y ello dado que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia alud acta y demás medios que el ordenamiento jurídico establece al efecto como indican, entre otras, las Sentencias de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 ( ref. 6178/2022); 16 de julio de 2020 (ref. 2196/2019); de 23 de julio de 2020 (ref. 2452/2019), (rec. 4072/2019) y ( ref. 4657/2019); de 29 de julio de 2020 (rec. 5160/2019); y de 20 de octubre de 2020 ( rec. 5731/2019) que se remiten a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2011 (rec. 76/2009) dictada en interés de ley.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 5.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y su Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a éste último ejercer funciones de representación procesal.

Sin que proceda que el Juzgado reclame, como requiere el letrado, del Colegio de Procuradores la designación de dicho profesional, conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del artículo 13 de su Reglamento, u otros concordantes, como reclama el letrado porque las citadas normas únicamente resultan aplicables en relación a una parte que carezca de la facultad de iniciar el proceso pero que ocupe ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y siempre que, en estos casos, el Juzgado aprecie circunstancias urgentes y excepcionales que exijan el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha, lo que no ocurre en el supuesto litigioso. A ello se añade lo discutible de corregir el defecto de postulación nombrando posteriormente a persona distinta de la Letrada que, afirmando la representación de la parte, firmó el escrito de demanda.

Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que se subsanara el defecto de representación denunciado, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo y teniendo por desistida a D. / Dña. Ramón no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia, sin que quepa apreciar la vulneración del artículo 24 CE denunciada ni la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, invocada.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, ha tenido ocasión de confirmar esta interpretación en su Sentencia 273/2020, de 26 de febrero de 2020 (Roj: STS 658/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 658, núm. de recurso 1531/2019), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se indica lo siguiente:

"Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que, sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 , y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. "SEGUNDO. - Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio", disponiendo que: "1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla." Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará "el documento que acredite la representación del compareciente", por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente."

Señalaremos también que, si bien alguna Sección de este Tribunal había mantenido en el pasado el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del día 18 de Abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras-.

Con base en esta doctrina se concluye que en el caso presente no se ha producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -,sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

Consideramos que en el supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado. Sin que se pueda apreciar tampoco la falta de motivación invocada por cuantos e conocen los motivos que han llevado a Juzgado a quo a inadmitir el recurso formulado.

En consecuencia, y por los razonamientos contenidos en este fundamento, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, sin que tampoco proceda acoger la denuncia de que no se requerido al actor en su domicilio porque, insistimos, no se ha constituído v?lidmente como parte en el proceso por lo razonado anteriormente.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de la diversidad de criterios que suscita la valoración de la cuestión analizada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de Ramón contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, por el que se dispone ARCHIVAR EL RECURSOinterpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1131-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1131-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, se dictó Auto nº 219/2025 en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: ARCHIVAR EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional la LETRADO Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de D. / Dña. Ramón solicitando que se admita el recurso y se acuerde la continuación del mismo.

La Administración General del Estado no ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de marzo de 2026.

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrada Ponente doña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: ARCHIVAR EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

En el procedimiento principal se recurre la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, en procedimiento sancionador de expulsión del territorio nacional de D./Dña. Ramón al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

En su recurso de apelación la parte apelantesolicita que dicte sentencia revocando la resolución que recurrimos, acordando reconocer la admisión a trámite del recurso interpuesto por esta parte y declarando no haber lugar al archivo de las actuaciones.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Entiende esta parte que con la inadmisión del recurso contencioso presentado por el recurrente basándose en la falta de representación del abogado actuante, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que el Tribunal, habida cuenta que a esta letrada no se la ha tenido como representante del cliente, debería haber intentado requerir directamente al recurrente, sin que conste en autos ningún intento por parte del juzgado en este sentido.

Denuncia que el juzgado no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio, más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de Justicia Gratuita y el letrado que le defiende actúa en virtud de la designación por turno de oficio y además el Juzgado omite cualquier actuación con el beneficiario.

Considera que la interpretación del juzgador no es "pro actione" sino contra el ejercicio del derecho y en todo caso desproporcionada. En primer lugar porque interpreta que existe falta de interés en el titular del derecho para el ejercicio del la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha de ser contraria pues el interesado demostró que quería ejercitar acciones desde el mismo momento en que solicitó la designación del Letrado del Turno de Oficio y consecuentemente también el Beneficio de Justicia Gratuita.

Y en segundo lugar, porque para constatar si efectivamente se mantiene el interés en el ejercicio de la acción, en lugar de requerir personalmente al interesado, formula el requerimiento al Letrado.

Tras indicocar la normativa y la jursprudencia que considera de aplicación, defuende la admisibilidad del recurso.

La Administración General del Estadono ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. - Desestimación del recurso.

Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

Consta en el procedimiento que, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, con fecha 3 de abril de 2025, se dictó por el juzgado diligencia de ordenación en la que se indica lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por LETRADO D./Dña. MARIA MERCEDES SÉNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:·Presentando poder notarial o bien apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.·Efectuando apoderamiento apud acta presencial ante el Letrado/a de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial.·Ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el propio recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado. Y deberá comparecer personalmente al acto de la vista. En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones.

Con fecha 7 de mayo de 2025, se dicta nueva diligencia de ordenación, en la que se indica lo siguiente:

"Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:Subsanar falta de representación; a través de poder notarial o apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia; ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el/la propio/a recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado, sin perjuicio de posteriormente, en el momento oportuno, otorgar apoderamiento apud acta en forma presencial o telemática; bien de forma presencial en la secretaría de este Juzgado en horario de atención al público de 9:00 horas a 14:00 horas.En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones."

Consta diligencia de 20 de mayo de 2025 en la que se hace constar "que recibido acuse de correo estableciendo que el domicilio DIRECCION000 es desconocido y dirección incorrecta; se procede a enviar la cédula de notificación a DIRECCION001, MADRID.En Madrid, a 20 de mayo de 2025."

Consta nueva diligencia de 2 de junio de 2025 en la que se indica que "con fecha de 02 de junio de 2025, tras dos notificaciones negativas al domicilio proporcionado por la parte se ha procedido a la consulta de domicilio en el PNJ y se procede a una nueva notificación en la dirección obtenida: DIRECCION002."

Con fecha 26 de junio de 2025, se interesa "Que se proceda a notificar personalmente la resolución de fecha 07 de mayo de 2025, al no haberse podido llevar a efecto la notificación por correo con acuse de recibo a:D./Dña. Ramón DIRECCION002 Se adjunta la correspondiente cédula de notificación.En Madrid, a 26 de junio de 2025."

Consta diligencia de 18 de julio de 2025, en la que se indica que "el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que se ha recibido el exhorto negativo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Getafe, por el que se notificaba al recurrente la necesidad de presentar apud acta. Doy fe."

Al no haber atendido el requerimiento efectuado, con fecha 5 de septiembre de 2025, se dictó el Auto aquí apelado.

En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual:

"1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles".

Del precepto anterior pueden seguirse las siguientes conclusiones:

1.- El Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional;

2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.

Y ello dado que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia alud acta y demás medios que el ordenamiento jurídico establece al efecto como indican, entre otras, las Sentencias de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 ( ref. 6178/2022); 16 de julio de 2020 (ref. 2196/2019); de 23 de julio de 2020 (ref. 2452/2019), (rec. 4072/2019) y ( ref. 4657/2019); de 29 de julio de 2020 (rec. 5160/2019); y de 20 de octubre de 2020 ( rec. 5731/2019) que se remiten a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2011 (rec. 76/2009) dictada en interés de ley.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 5.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y su Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a éste último ejercer funciones de representación procesal.

Sin que proceda que el Juzgado reclame, como requiere el letrado, del Colegio de Procuradores la designación de dicho profesional, conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del artículo 13 de su Reglamento, u otros concordantes, como reclama el letrado porque las citadas normas únicamente resultan aplicables en relación a una parte que carezca de la facultad de iniciar el proceso pero que ocupe ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y siempre que, en estos casos, el Juzgado aprecie circunstancias urgentes y excepcionales que exijan el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha, lo que no ocurre en el supuesto litigioso. A ello se añade lo discutible de corregir el defecto de postulación nombrando posteriormente a persona distinta de la Letrada que, afirmando la representación de la parte, firmó el escrito de demanda.

Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que se subsanara el defecto de representación denunciado, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo y teniendo por desistida a D. / Dña. Ramón no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia, sin que quepa apreciar la vulneración del artículo 24 CE denunciada ni la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, invocada.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, ha tenido ocasión de confirmar esta interpretación en su Sentencia 273/2020, de 26 de febrero de 2020 (Roj: STS 658/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 658, núm. de recurso 1531/2019), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se indica lo siguiente:

"Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que, sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 , y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. "SEGUNDO. - Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio", disponiendo que: "1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla." Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará "el documento que acredite la representación del compareciente", por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente."

Señalaremos también que, si bien alguna Sección de este Tribunal había mantenido en el pasado el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del día 18 de Abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras-.

Con base en esta doctrina se concluye que en el caso presente no se ha producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -,sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

Consideramos que en el supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado. Sin que se pueda apreciar tampoco la falta de motivación invocada por cuantos e conocen los motivos que han llevado a Juzgado a quo a inadmitir el recurso formulado.

En consecuencia, y por los razonamientos contenidos en este fundamento, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, sin que tampoco proceda acoger la denuncia de que no se requerido al actor en su domicilio porque, insistimos, no se ha constituído v?lidmente como parte en el proceso por lo razonado anteriormente.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de la diversidad de criterios que suscita la valoración de la cuestión analizada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de Ramón contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, por el que se dispone ARCHIVAR EL RECURSOinterpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1131-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1131-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: ARCHIVAR EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

En el procedimiento principal se recurre la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, en procedimiento sancionador de expulsión del territorio nacional de D./Dña. Ramón al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

En su recurso de apelación la parte apelantesolicita que dicte sentencia revocando la resolución que recurrimos, acordando reconocer la admisión a trámite del recurso interpuesto por esta parte y declarando no haber lugar al archivo de las actuaciones.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Entiende esta parte que con la inadmisión del recurso contencioso presentado por el recurrente basándose en la falta de representación del abogado actuante, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que el Tribunal, habida cuenta que a esta letrada no se la ha tenido como representante del cliente, debería haber intentado requerir directamente al recurrente, sin que conste en autos ningún intento por parte del juzgado en este sentido.

Denuncia que el juzgado no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio, más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de Justicia Gratuita y el letrado que le defiende actúa en virtud de la designación por turno de oficio y además el Juzgado omite cualquier actuación con el beneficiario.

Considera que la interpretación del juzgador no es "pro actione" sino contra el ejercicio del derecho y en todo caso desproporcionada. En primer lugar porque interpreta que existe falta de interés en el titular del derecho para el ejercicio del la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha de ser contraria pues el interesado demostró que quería ejercitar acciones desde el mismo momento en que solicitó la designación del Letrado del Turno de Oficio y consecuentemente también el Beneficio de Justicia Gratuita.

Y en segundo lugar, porque para constatar si efectivamente se mantiene el interés en el ejercicio de la acción, en lugar de requerir personalmente al interesado, formula el requerimiento al Letrado.

Tras indicocar la normativa y la jursprudencia que considera de aplicación, defuende la admisibilidad del recurso.

La Administración General del Estadono ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. - Desestimación del recurso.

Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

Consta en el procedimiento que, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, con fecha 3 de abril de 2025, se dictó por el juzgado diligencia de ordenación en la que se indica lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por LETRADO D./Dña. MARIA MERCEDES SÉNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:·Presentando poder notarial o bien apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.·Efectuando apoderamiento apud acta presencial ante el Letrado/a de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial.·Ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el propio recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado. Y deberá comparecer personalmente al acto de la vista. En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones.

Con fecha 7 de mayo de 2025, se dicta nueva diligencia de ordenación, en la que se indica lo siguiente:

"Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ramón, por la que formula recurso contencioso administrativo contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID mediante escrito de interposición no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:Subsanar falta de representación; a través de poder notarial o apoderamiento telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia; ratificando el escrito de interposición o la demanda contencioso administrativa presentada a través de escrito firmado por el/la propio/a recurrente, en cuyo caso, los sucesivos escritos a presentar en el procedimiento, deberán estar firmados por la parte y por el Letrado, sin perjuicio de posteriormente, en el momento oportuno, otorgar apoderamiento apud acta en forma presencial o telemática; bien de forma presencial en la secretaría de este Juzgado en horario de atención al público de 9:00 horas a 14:00 horas.En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones."

Consta diligencia de 20 de mayo de 2025 en la que se hace constar "que recibido acuse de correo estableciendo que el domicilio DIRECCION000 es desconocido y dirección incorrecta; se procede a enviar la cédula de notificación a DIRECCION001, MADRID.En Madrid, a 20 de mayo de 2025."

Consta nueva diligencia de 2 de junio de 2025 en la que se indica que "con fecha de 02 de junio de 2025, tras dos notificaciones negativas al domicilio proporcionado por la parte se ha procedido a la consulta de domicilio en el PNJ y se procede a una nueva notificación en la dirección obtenida: DIRECCION002."

Con fecha 26 de junio de 2025, se interesa "Que se proceda a notificar personalmente la resolución de fecha 07 de mayo de 2025, al no haberse podido llevar a efecto la notificación por correo con acuse de recibo a:D./Dña. Ramón DIRECCION002 Se adjunta la correspondiente cédula de notificación.En Madrid, a 26 de junio de 2025."

Consta diligencia de 18 de julio de 2025, en la que se indica que "el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que se ha recibido el exhorto negativo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Getafe, por el que se notificaba al recurrente la necesidad de presentar apud acta. Doy fe."

Al no haber atendido el requerimiento efectuado, con fecha 5 de septiembre de 2025, se dictó el Auto aquí apelado.

En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual:

"1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles".

Del precepto anterior pueden seguirse las siguientes conclusiones:

1.- El Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional;

2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.

Y ello dado que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia alud acta y demás medios que el ordenamiento jurídico establece al efecto como indican, entre otras, las Sentencias de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 ( ref. 6178/2022); 16 de julio de 2020 (ref. 2196/2019); de 23 de julio de 2020 (ref. 2452/2019), (rec. 4072/2019) y ( ref. 4657/2019); de 29 de julio de 2020 (rec. 5160/2019); y de 20 de octubre de 2020 ( rec. 5731/2019) que se remiten a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2011 (rec. 76/2009) dictada en interés de ley.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 5.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y su Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a éste último ejercer funciones de representación procesal.

Sin que proceda que el Juzgado reclame, como requiere el letrado, del Colegio de Procuradores la designación de dicho profesional, conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y del artículo 13 de su Reglamento, u otros concordantes, como reclama el letrado porque las citadas normas únicamente resultan aplicables en relación a una parte que carezca de la facultad de iniciar el proceso pero que ocupe ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y siempre que, en estos casos, el Juzgado aprecie circunstancias urgentes y excepcionales que exijan el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha, lo que no ocurre en el supuesto litigioso. A ello se añade lo discutible de corregir el defecto de postulación nombrando posteriormente a persona distinta de la Letrada que, afirmando la representación de la parte, firmó el escrito de demanda.

Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que se subsanara el defecto de representación denunciado, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo y teniendo por desistida a D. / Dña. Ramón no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia, sin que quepa apreciar la vulneración del artículo 24 CE denunciada ni la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, invocada.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, ha tenido ocasión de confirmar esta interpretación en su Sentencia 273/2020, de 26 de febrero de 2020 (Roj: STS 658/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 658, núm. de recurso 1531/2019), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se indica lo siguiente:

"Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que, sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 , y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. "SEGUNDO. - Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio", disponiendo que: "1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla." Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará "el documento que acredite la representación del compareciente", por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente."

Señalaremos también que, si bien alguna Sección de este Tribunal había mantenido en el pasado el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del día 18 de Abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras-.

Con base en esta doctrina se concluye que en el caso presente no se ha producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -,sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

Consideramos que en el supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado. Sin que se pueda apreciar tampoco la falta de motivación invocada por cuantos e conocen los motivos que han llevado a Juzgado a quo a inadmitir el recurso formulado.

En consecuencia, y por los razonamientos contenidos en este fundamento, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, sin que tampoco proceda acoger la denuncia de que no se requerido al actor en su domicilio porque, insistimos, no se ha constituído v?lidmente como parte en el proceso por lo razonado anteriormente.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de la diversidad de criterios que suscita la valoración de la cuestión analizada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de Ramón contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, por el que se dispone ARCHIVAR EL RECURSOinterpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1131-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1131-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ en nombre de Ramón contra el Auto nº 219/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 148/2025, por el que se dispone ARCHIVAR EL RECURSOinterpuesto por D./Dña. Ramón, contra resolución de fecha 24/09/2024 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1131-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1131-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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