Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 26/2023 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 187 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 28079330102026100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2577
Núm. Roj: STSJ M 2577:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
CONSEJERÍA DE SANIDAD
LETRADO/A DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA Dña. ELENA RUEDA SANZ
Presidenta:
Magistradas:
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Ha sido parte demandada la
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
La
Tras relatar los hechos, se refiere a la relación de causalidad entre los daños sufridos y la asistencia prestada, dado que ninguna de pruebas de las realizadas en el Hospital 12 de octubre, se realizaron en las cinco asistencias que se prestaron en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, entre los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021, con el consiguiente retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad para el tratamiento correcto de la paciente.
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado a pesar de las cinco visitas que se realizaron. Todo ello, contribuyó de forma clara al retraso diagnóstico y, por lo tanto, a la instauración del tratamiento adecuado.
Afirma que la hipertensión intracraneal se considera una urgencia médica que debe ser tratada lo antes posible, debido a que un retraso terapéutico puede asociar secuelas, como en el caso que nos ocupa. Señala que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Señala que este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del Hospital 12 de octubre).
Afirma que este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría doña Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual.
Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica ad hoc. Se refiere a las consecuencias del error de diagnóstico, al significativo retraso y a la cuantificación del daño.
Describe las secuelas que se le han causado y que cuantifica en 248.377,60 €; los daños morales que ascienden a 62.094,40 €; el lucro cesante que asciende a 93.600,00 €, a lo que añade otros conceptos lo que determina una cuantía indemnizatoria total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ EUROS (413.765,10€), QUE SE CUANTIFICAN A EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL QUE SE REALIZA.
Se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y señala que en el caso que nos ocupa la responsabilidad surge en torno al retraso en la emisión de un diagnóstico correcto en relación con los padecimientos de
Por la parte actora, se formularon alegaciones tras la ampliación del expediente administrativo y una vez que se dictó la resolución expresa se amplió el recurso contencioso-administrativo a esta resolución.
En su escrito de
Afirma que de la declaración del perito de la codemandada se desprende que tras el diagnóstico de la malformación de Arnold Chiari Tipo I, habría sido recomendable motivar una derivación neurológica pero que NO se realizó. Lo cual acredita que justamente la prueba a través de la cual se averiguaría o descartaría la patología que sufría la paciente no se llevó a cabo.
Se refiere a que preguntado acerca de las secuelas que puede generar el retraso del diagnóstico de esta enfermedad de HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL IDIOPÁTICA, el perito contesta que puede ser grave pérdida de agudeza visual, asimismo es preguntado sobre los efectos de dicha enfermedad, es decir, qué puede ocasionar en un paciente esta patología a lo que consta que se trata de la elevación de la presión en el cerebro afirmando que podría suponer la ceguera del paciente, así como el fallecimiento. Considera que un diagnóstico y un tratamiento adecuado hubiesen evitado las secuelas que sufre doña Andrea en el momento actual.
Denuncia que en contra de lo que dispone la propia fuente utilizada para la elaboración de su informe, el perito de la codemandada sostiene que la ceguera en un ojo presentada junto a la cefalea, NO ES UN SIGNO DE ALARMA y que por ello no se realizó la prueba complementaria neurológica de punción lumbar. Denuncia que no se realizó una punción lumbar hasta que la paciente acudió al hospital 12 de octubre, lo que produjo un retraso diagnóstico.
Afirma que en el Hospital Severo Ochoa sí que se realizó una TC de cráneo, pero, como se ha comentado anteriormente, esta prueba no permite diagnosticar una hipertensión intracraneal sino únicamente sugerirla en aquellos casos muy avanzados.
Considera que a partir de la segunda visita el 15 de noviembre se debería haber ampliado el estudio que posiblemente hubiese establecido el diagnóstico de la paciente. A partir de la tercera visita, el diagnóstico se debería haber producido sin lugar a dudas, debido a que ya presentaba síntomas neurológicos, no existiendo ninguna justificación para retrasarlo más allá de esta fecha (1 de enero de 2021).
Señala que, en conclusión, el informe pericial emitido por D. Feliciano, es totalmente subjetivo, evidenciando una postura únicamente favorable a los intereses de la parte que le ha encargado la emisión pericial. Durante su relato las contradicciones son numerosas y reiteradas, en primer lugar, manifiesta que las alteraciones visuales no son signos alarmantes cuando se presentan con una cefalea, para luego decir lo contrario, más tarde admite que desde su punto de visa no hubo amaurosis, para luego corregir que él no sabe si hubo o no, pero que en el informe pone que sí. Asimismo, indica que
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas, es decir, como el propio perito D. Feliciano indicó en varias ocasiones, la prueba complementaria adecuada es la PUNCIÓN LUMBAR y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado. Afirma que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del HOSPITAL 12 DE OCTUBRE).
Este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría D» Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual. Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica
En su escrito de
La
En su contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid se remite al a informe del expediente de la Jefa de Servicio de la Unidad de Urgencias que reproduce. Tras resumir la reclamación, refiere que un eventual retraso diagnóstico de 15 días no ha implicado una pérdida de oportunidad. Considera que la indemnización reclamada es excesiva y no se corresponde con las lesiones que sufre el paciente.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la Comunidad de Madrid presentó escrito en el que se indica que del estudio de las actuaciones sanitarias practicadas se desprende que las praxis de los facultativos del Hospital Severo Ochoa fueron adecuadas, respetando en todo momento el principio de la "lex artis", por lo que procede desestimar las pretensiones de la reclamante en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, por no haber quedado acreditado el daño antijurídico alegado por la parte en la asistencia médica recibida." Asimismo, se formularon alegaciones a la vista del Informe de la Inspección.
En su escrito de
Por la entidad
Como cuestión previa, indica que no cabe la condena de la aseguradora RELYENS por cuanto que la recurrente no ha solicitado la condena de la aseguradora, por lo que, en ningún caso, cabe condenar a Relyens (antes Sham) conforme a los principios dispositivo y de rogación.
Se refiere a los informes aportados a este procedimiento y rechaza las cantidades reclamadas por la parte actora. Alude asimismo a la existencia una
Se defiende la inexistencia de responsabilidad de la Administración y el cumplimiento de la lex artis en todos los aspectos de la atención médica dispensada al paciente. Se invoca la prohibición de regreso y alude a la aplicación íntegra del baremo, así como a que no concurren los supuestos legales para indemnizar el perjuicio excepcional y se alude a la improcedencia de la reclamación en concepto de lucro cesante.
En su escrito de
Respecto de la indemnización reclamada, se impugnamos en cuanto a su contenido el informe pericial suscrito por el doctor don Antonio y se remite al informe pericial de valoración del daño corporal emitido por don Fulgencio.
Se refiere a la declaración del perito don Fulgencio y destaca las cuestiones que considera más relevantes y alude a la póliza suscrita con el SERMAS y a la franquicia de 15.000 euros que, siendo una cláusula que delimita objetivamente el contrato de seguro, es oponible a terceros.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
- La ahora demandante,
Refiere que su médico de Atención Primaria (MAP) le ha indicado naproxeno sin mejoría clara de los síntomas. Niega fiebre, distermia, palpitaciones, tos ni expectoración, niega disnea, ortopnea, edemas en miembros, dolor abdominal ni clínica miccional, niega cambios en ritmo intestinal ni otra sintomatología por aparatos y/o sistemas. Niega posibles contactos. En la exploración física se advierte buen estado general, hidratada y bien perfundida, mucosa oral húmeda sin lesiones evidentes. CAE (conducto auditivo externo) sin lesiones evidentes, signo del trago negativo, se evidencia membrana timpánica eritematosa con secreción. Cardiopulmonar: ruidos cardíacos presentes sin soplos, ruidos respiratorios presentes MVC (murmullo vesicular) sin agregados, eupneico. Abdomen: RHA (ruidos hidroaéreos) positivos, blando depresible, doloroso en hipogastrio sin signos de IP (irritación peritoneal). No masas ni megalias, puñopercusión renal bilateral negativa. Extremidades: móviles sin edemas, pulsos positivos, no signos de TVP (trombosis venosa profunda). Neurológico: sin focalidad, consciente, orientada en 3 esferas, PC (pares craneales) sin lesiones, marcha autónoma, no impresiona focalidad asociada. Se concluye en un diagnóstico de posible infección respiratoria SARS COV-2 sin datos de alarma en el momento actual y de otitis media derecha.
- El día 15 de noviembre de 2020 acude nuevamente a Urgencias del HUSO. Se refleja que es una paciente con cuadro de 5 días de evolución de dolor tipo cólico en región lumbar, que se irradia al resto de la espalda y a epigastrio, sin náuseas ni vómitos ni alteraciones del ritmo intestinal. Refiere polaquiuria sin disuria. No fiebre termometrada. Acudió ayer por la misma sintomatología y se realizó test antigénico que resultó negativo. Abdomen: RHA presentes, doloroso en hipocondrio derecho con Murphy dudoso. PPRB (puñopercusión renal bilateral) impresiona de positiva. PCR COVID negativo. ECO donde no se objetiva dilatación vía urinaria. Se llega así a un diagnóstico de probable CRU (cólico reno ureteral) no complicado.
- En la visita del día 1 de enero de 2021, en el Informe de Urgencias del HUSO se hace constar que refiere dolor lumbar derecho hace más de 1 mes. Consultó, fue diagnosticada de CRU y mantuvo reposo durante 10 días. Refiere empeoramiento durante la última semana. Dolor lumbar derecho, no irradiado. Empeora con los movimientos. No pérdida de fuerza en MMII. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica.
Paralelamente refiere durante los últimos 3 días cefalea con sensación de peso occipital que se irradia hacia zona frontal, añadiendo sensación de "zumbido" en oído derecho. Refiere sensación de visualización de destellos a primera hora de la mañana cuando mantiene los ojos cerrados, refiere la aparición con la intensificación de la cefalea. Se acompaña de dolor en la zona axilar derecha irradiado hacia tríceps ipsilateral. Refiere sensación de peso en dicha extremidad. No alteraciones de la sensibilidad. No alteraciones del habla, no alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. Abdomen: RHA positivos. Blando, depresible, no doloroso a la palpación. No signos de IP. PPR negativa. Espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral. Lasegue negativo.
Exploración neurológica: Consciente, orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartrias. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia. Romberg negativo. Sensibilidad conservada en ambos hemicuerpos. Cerebelo: no dismetrías ni disdiadococinesias.
Se llega a un diagnóstico de cefalea sin datos de alarma en ese momento, así como de lumbalgia mecánica.
- El día 2 de enero de 2021 acude a Urgencias del HUSO. Se reseña que había sido dada de alta hacía 24 horas. Acude por empeoramiento de cuadro caracterizado por dolor y sensación de pesadez en región axilar derecha y brazo del mismo lado, que empeora con los movimientos, irradiado a brazo derecho y hacia región occipital, siendo éste con sensación de pesadez hasta hacerse holocraneal. Hoy por la mañana refiere episodio de amaurosis.
No presentaba alteración de la sensibilidad, ni alteraciones del habla, ni alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Además, refiere sentirse más cansada. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. No pérdida de fuerza en MMII (miembros inferiores). No alteración de la marcha. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica. No tos, no dolor torácico, no disnea". La paciente refería que el cuadro descrito se encontraba en relación a una situación estresante. En la exploración física se advierte, dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurología: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. TAC cerebral: Hallazgos sugerentes de malformación de Arnold- Chiari tipo I. Se aconseja RM cerebral programada. El diagnóstico alcanzado es de cefalea tensional. dolor mecánico dorsolumbar y contractura cervical.
- El 4 de enero de 2021 consta anotación en episodio "Malformación de Arnold Chiari tipo I" de Atención Primaria. Se recoge que ha estado en Urgencias del HSO el 1 y 2 de enero por cefalea y dolor de espalda que tras estudio con TAC diagnostica de Malformación de Arnold-Chiari tipo I. Se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología se indica Mujer de 35 años, ver AP (antecedentes personales). Acude por clínica de cefalea, acúfenos y alteración de la visión a urgencias en 2 ocasiones hace 2 días, observándose en TAC craneal hallazgos sugerentes de malformación de Arnold-Chiari, recomendándose completar estudio con RM. Por lo que se deriva a vuestra consulta. Se adjunta informe.
- Con fecha 7 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. No dolor torácico, no otra sintomatología en la anamnesis por aparatos. Marcada labilidad emocional con tendencia al llanto. Tórax y espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurológico: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. Tras contención verbal y Lorazepam 1 mg, se aprecia resolución de la crisis de ansiedad. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma en el momento actual, consensuamos alta clínica.
En cuanto al diagnóstico se recoge crisis de ansiedad resuelta, malformación de Arnold-Chiari tipo 1 pendiente de valoración.
- Acude a Urgencias del HUDO el 16 de enero de 2021 por disminución de agudeza visual progresiva por ambos ojos de predominio en ojo izquierdo (OI) y que en el momento actual le impide la lectura y otras actividades diarias. Asocia episodios de eclipses visuales de predominio al despertar, así como episodios de aumento de borrosidad visual de segundos de duración que no se relacionan con cambios posturales. Además, desde noviembre 2020 presenta dolor en región cervical y cefalea holocraneal de características opresiva e intensidad leve-moderada, que no cede con analgesia habitual. No tiene claro predominio en ningún momento del día. No empeora con decúbito, ni mejora con bipedestación. Asocia con acúfenos bilaterales desde enero de 2021.
Acudió a principios de enero a Urgencias del HUSO donde se realizó TC cerebral en el que se objetivó descenso amigdalar sin otras alteraciones. Refiere haber ganado unos 15 kg de peso de 1 año de evolución en relación con aumento de estrés por situación familiar y confinamiento, aunque en el último mes habría perdido algo de peso. Niega toma de medicación más allá de analgesia para la cefalea (ha probado tramadol, paracetamol, ibuprofeno...). Niega toma de anticonceptivos, complejos vitamínicos o productos de herbolario. Ingresa en el citado centro hospitalario del 17 al 22 de enero 2021 en Neurología, donde se completa estudio con punción lumbar (presión de apertura >50mmHg, líquido cefalorraquídeo (LCR) sin alteraciones analíticas), RM cerebral (Chiari tipo I + siringomielia a nivel C2, sin hidrocefalia) y estudio oftalmológico objetivándose edema papilar bilateral y defecto campimétrico en forma de cuadrantapnosia superior izquierda. Se establece diagnóstico de hipertensión intracraneal idiopática (HTII) con afectación visual. Se presenta caso en sesión clínica y se decide manejo quirúrgico. Ingresa para implantación de válvula de derivación ventrículo peritoneal (VDVP). RM cerebral: Malformación de Chiari tipo I, con descenso de las amígdalas cerebelosas a través del foramen magno, aproximadamente 12 mm. Pequeña cavidad de siringomielia a nivel de C2. Sin otros hallazgos asociados.
- El día 9 de febrero de 2021 se procede a intervención quirúrgica programada de colocación de válvula de derivación ventrículoperitoneal en CODMAN CERTAS PROGRAMABLE posición 3. TC craneal postquirúrgico el 9 de febrero de 2021 apreciando cambios leves de mínimo sangrado intraventricular y aire en asta frontal tras inserción de catéter de derivación ventrículo peritoneal (DVP). No dilatación ventricular. No complicaciones relevantes. RX abdomen: catéter distal valvular normoposicionado. RX craneal: válvula en posición 3. Tras la cirugía la paciente no presenta nueva focalidad. Presenta cefalea de predominio con la sedestación y mejoría con el decúbito. Sospechando hiperdrenaje se realiza cambio de posición valvular a posición 4 (aunque en control radiológico impresiona de posición 3, a valorar en posteriores controles). La paciente mejora de la cefalea y deambula por la unidad, tolera vía oral de forma adecuada. Persiste alteración visual que ha sido valorada por Oftalmología, objetivando persistencia de papiledema en ambos ojos con estrella macular por HTII con leve mejoría con respecto a la exploración anterior.
- Mediante escrito registrado en una oficina de Correos, en fecha 10 de enero de 2022, DÑA. Andrea formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice sufridos y que atribuye a una incorrecta asistencia médica en el Hospital Universitario Severo Ochoa.
- Con fecha 30 de mayo de 2022, la reclamante registra un escrito en la oficina de Correos, en el que viene a cuantificar los daños y secuelas reclamados que alcanzan una valoración de 413.765,10 euros.
- El 15 de septiembre de 2022, presenta escrito en el que interesa el dictado de resolución expresa que resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. Solicitud a la que se contesta por escrito de la instrucción del 27 de igual mes en el que se señala que si bien el plazo de resolución ha expirado, el expediente continúa en tramitación, que puede entender desestimada su solicitud y que en cualquier caso una vez concluida la instrucción se dictara la resolución expresa que proceda.
Frente a dicho escrito, se interpone por la reclamante, recurso de reposición que es desestimado por resolución de 11 de noviembre de 2022 del Consejero de Sanidad, frente a la que se ha interpuesto por la reclamante el presente recurso contencioso administrativo, como procedimiento ordinario 26/2023.
El 17 de noviembre de 2023, se formula propuesta de resolución por el Viceconsejero de Sanidad que propone desestimar la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
La Comisión Jurídica Asesora emitió con fecha 18 de enero de 2024 dictamen n° NUM001 en el que, tras una exposición sobre los hechos, concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 31 de enero de 2024 se dicta la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000), que constituye el objeto del presente procedimiento.
En este procedimiento debe determinarse si el servicio de urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa incurrió o no en mala praxis al no diagnosticar la hipertensión intracraneal idiopática de la actora en noviembre de 2020 o en la primera semana del mes de enero de 2021. Y, en ese caso, si el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal idiopática provocó o no una pérdida de oportunidad de curación de las secuelas que son objeto de reclamación.
Para sustentar su pretensión, la parte actora ha aportado a este procedimiento
En su dictamen, realiza asimismo una valoración de las secuelas y de los daños que considera que causados por la deficiente asistencia sanitaria recibida.
La parte demandante ha realizadi aclaraciones al informe pericial aportado con fecha 26 de abril de 2024, en las que el perito afirma que
Denuncia que
Frente a este, el resto de informes que obran en el procedimiento descartan la mala praxis.
En el
En el mismo sentido se pronuncia el
Y se alcanzan las siguientes
Con fecha 24 de mayo de 2023 se emite por la Inspección un informe ampliatorio del primero, en el que indica, entre otras cuestiones, que
En el mismo sentido se pronuncia el
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede analizar la asistencia recibida por la actora en las distintas visitas que realizó al Servicio de Urgencias del HUSO. Así, la prueba practicada evidencia que fue conforme a la
Tampoco tiene sustento alguno la denuncia relativa a que se debió sospechar de la patología que finalmente presentó cuando volvió a acudir el día 15 de noviembre de 2020, en donde los síntomas que presentaba consistían, de conformidad con la historia clínica en
Respecto de la visita del día 1 de enero de 2021, es cierto que consta que la paciente refiere durante los últimos 3 días
Por lo que se refiere a la nueva visita del día 2 de enero de 2021, la historia clínica refleja que
En ese momento, se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología. De nuevo, no cabe realizar reproche alguno a la asistencia recibida por el servicio de urgencias que realizó las pruebas idóneas a la vista de la sintomatología que presentaba la paciente sin que, de nuevo, estuviera indicada la práctica, en ese momento, de la punción lumbar reclamada ni una derivación urgente a neurología, y ello, por cuanto que, como se indica por la comisión jurídica asesora, con remisión al informe complementario emitido por la Inspección Médica respecto de la valoración del informe del TAC y antecedentes médicos (cefaleas)
Consta que el 4 de enero, la actora acude a su centro de salud que, conforme a lo recomendado por el servicio de urgencias, la deriva a neurología y recomienda completar estudio con RM, sin que conste que efectivamente se citara a la actora para tal revisión.
La siguiente asistencia que consta tuvo lugar el 7 de enero de 2021, momento en el que la actora acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma, se le da el alta. En esta visita no se mencionó ni cefalea ni ningún síntoma neurológico por lo que no hubo razón alguna para pensar en un cuadro de hipertensión intracraneal.
Pues bien, centrándonos en las únicas dos visitas en las que sí hubo mención a síntomas neurológicos (las efectuadas el 1 y el 2 de enero) y en las que se reaccionó con la realización de un TAC cerebral y la derivación no urgente a neurología, debe concluirse que tal asistencia fue conforme a la lex artis a la vista de la sintomatología que presentaba Doña Andrea en ese momento. El perito de la actora afirma que "es claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas" pero llega a esa conclusión a la vista de la evolución de la actora, lo que supone conculcar el principio de prohibición de regreso, por cuanto que lo que se debe enjuiciar no es si en ese momento la realización de una punción lumbar habría permitido adelantar el diagnóstico de hipertensión intracraneal que presentó la actora, sino sí, con la sintomatología que presentaba, se le debieron de realizar pruebas distintas de las que se le efectuaron por el servicio de urgencias denunciado, sin que se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.
No cabe, por tanto, apreciar el "reiterado fallo diagnóstico" denunciado por cuanto que la prueba practicada evidencia que la actuación realizada por el Servicio de urgencias del HUSO fue, tomando en consideración los síntomas que presentaba la actora en ese momento, y sin conocer su evolución posterior, conforme a la lex artis ad hoc sin que se pueda exigir que la atención urgente que se dispensó a Doña Andrea y que es la que aquí se cuestiona debiera de haber sido distinta a la que recibió. Cuando acude al Hospital Universitario 12 de octubre el 16 de enero de 2021 ya presentaba otros síntomas, entonces sí, que justificaban la realización de la punción lumbar que se le efectuó, como era la pérdida de agudeza visual progresiva por parte de ambos ojos, lo que determinó que tras la práctica de esa prueba se le diagnosticara la hipertensión intracraneal que padeció sin que se pueda apreciar, insistimos, error una asistencia en el diagnostico efectuado por el servicio de urgencias denunciado que fue adecuada a la vista de los síntomas que presentaba la paciente en los distintos momentos en los que acudió .
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que no se ha evidenciado en este procedimiento la vulneración de la lex artis denunciada, lo que determina la procedencia de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta y posteriormente expresa mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
En el presente caso y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, en el que se ha dictado la resolución expresa desestimatoria tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0026-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
La
Tras relatar los hechos, se refiere a la relación de causalidad entre los daños sufridos y la asistencia prestada, dado que ninguna de pruebas de las realizadas en el Hospital 12 de octubre, se realizaron en las cinco asistencias que se prestaron en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, entre los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021, con el consiguiente retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad para el tratamiento correcto de la paciente.
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado a pesar de las cinco visitas que se realizaron. Todo ello, contribuyó de forma clara al retraso diagnóstico y, por lo tanto, a la instauración del tratamiento adecuado.
Afirma que la hipertensión intracraneal se considera una urgencia médica que debe ser tratada lo antes posible, debido a que un retraso terapéutico puede asociar secuelas, como en el caso que nos ocupa. Señala que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Señala que este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del Hospital 12 de octubre).
Afirma que este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría doña Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual.
Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica ad hoc. Se refiere a las consecuencias del error de diagnóstico, al significativo retraso y a la cuantificación del daño.
Describe las secuelas que se le han causado y que cuantifica en 248.377,60 €; los daños morales que ascienden a 62.094,40 €; el lucro cesante que asciende a 93.600,00 €, a lo que añade otros conceptos lo que determina una cuantía indemnizatoria total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ EUROS (413.765,10€), QUE SE CUANTIFICAN A EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL QUE SE REALIZA.
Se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y señala que en el caso que nos ocupa la responsabilidad surge en torno al retraso en la emisión de un diagnóstico correcto en relación con los padecimientos de
Por la parte actora, se formularon alegaciones tras la ampliación del expediente administrativo y una vez que se dictó la resolución expresa se amplió el recurso contencioso-administrativo a esta resolución.
En su escrito de
Afirma que de la declaración del perito de la codemandada se desprende que tras el diagnóstico de la malformación de Arnold Chiari Tipo I, habría sido recomendable motivar una derivación neurológica pero que NO se realizó. Lo cual acredita que justamente la prueba a través de la cual se averiguaría o descartaría la patología que sufría la paciente no se llevó a cabo.
Se refiere a que preguntado acerca de las secuelas que puede generar el retraso del diagnóstico de esta enfermedad de HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL IDIOPÁTICA, el perito contesta que puede ser grave pérdida de agudeza visual, asimismo es preguntado sobre los efectos de dicha enfermedad, es decir, qué puede ocasionar en un paciente esta patología a lo que consta que se trata de la elevación de la presión en el cerebro afirmando que podría suponer la ceguera del paciente, así como el fallecimiento. Considera que un diagnóstico y un tratamiento adecuado hubiesen evitado las secuelas que sufre doña Andrea en el momento actual.
Denuncia que en contra de lo que dispone la propia fuente utilizada para la elaboración de su informe, el perito de la codemandada sostiene que la ceguera en un ojo presentada junto a la cefalea, NO ES UN SIGNO DE ALARMA y que por ello no se realizó la prueba complementaria neurológica de punción lumbar. Denuncia que no se realizó una punción lumbar hasta que la paciente acudió al hospital 12 de octubre, lo que produjo un retraso diagnóstico.
Afirma que en el Hospital Severo Ochoa sí que se realizó una TC de cráneo, pero, como se ha comentado anteriormente, esta prueba no permite diagnosticar una hipertensión intracraneal sino únicamente sugerirla en aquellos casos muy avanzados.
Considera que a partir de la segunda visita el 15 de noviembre se debería haber ampliado el estudio que posiblemente hubiese establecido el diagnóstico de la paciente. A partir de la tercera visita, el diagnóstico se debería haber producido sin lugar a dudas, debido a que ya presentaba síntomas neurológicos, no existiendo ninguna justificación para retrasarlo más allá de esta fecha (1 de enero de 2021).
Señala que, en conclusión, el informe pericial emitido por D. Feliciano, es totalmente subjetivo, evidenciando una postura únicamente favorable a los intereses de la parte que le ha encargado la emisión pericial. Durante su relato las contradicciones son numerosas y reiteradas, en primer lugar, manifiesta que las alteraciones visuales no son signos alarmantes cuando se presentan con una cefalea, para luego decir lo contrario, más tarde admite que desde su punto de visa no hubo amaurosis, para luego corregir que él no sabe si hubo o no, pero que en el informe pone que sí. Asimismo, indica que
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas, es decir, como el propio perito D. Feliciano indicó en varias ocasiones, la prueba complementaria adecuada es la PUNCIÓN LUMBAR y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado. Afirma que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del HOSPITAL 12 DE OCTUBRE).
Este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría D» Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual. Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica
En su escrito de
La
En su contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid se remite al a informe del expediente de la Jefa de Servicio de la Unidad de Urgencias que reproduce. Tras resumir la reclamación, refiere que un eventual retraso diagnóstico de 15 días no ha implicado una pérdida de oportunidad. Considera que la indemnización reclamada es excesiva y no se corresponde con las lesiones que sufre el paciente.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la Comunidad de Madrid presentó escrito en el que se indica que del estudio de las actuaciones sanitarias practicadas se desprende que las praxis de los facultativos del Hospital Severo Ochoa fueron adecuadas, respetando en todo momento el principio de la "lex artis", por lo que procede desestimar las pretensiones de la reclamante en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, por no haber quedado acreditado el daño antijurídico alegado por la parte en la asistencia médica recibida." Asimismo, se formularon alegaciones a la vista del Informe de la Inspección.
En su escrito de
Por la entidad
Como cuestión previa, indica que no cabe la condena de la aseguradora RELYENS por cuanto que la recurrente no ha solicitado la condena de la aseguradora, por lo que, en ningún caso, cabe condenar a Relyens (antes Sham) conforme a los principios dispositivo y de rogación.
Se refiere a los informes aportados a este procedimiento y rechaza las cantidades reclamadas por la parte actora. Alude asimismo a la existencia una
Se defiende la inexistencia de responsabilidad de la Administración y el cumplimiento de la lex artis en todos los aspectos de la atención médica dispensada al paciente. Se invoca la prohibición de regreso y alude a la aplicación íntegra del baremo, así como a que no concurren los supuestos legales para indemnizar el perjuicio excepcional y se alude a la improcedencia de la reclamación en concepto de lucro cesante.
En su escrito de
Respecto de la indemnización reclamada, se impugnamos en cuanto a su contenido el informe pericial suscrito por el doctor don Antonio y se remite al informe pericial de valoración del daño corporal emitido por don Fulgencio.
Se refiere a la declaración del perito don Fulgencio y destaca las cuestiones que considera más relevantes y alude a la póliza suscrita con el SERMAS y a la franquicia de 15.000 euros que, siendo una cláusula que delimita objetivamente el contrato de seguro, es oponible a terceros.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
- La ahora demandante,
Refiere que su médico de Atención Primaria (MAP) le ha indicado naproxeno sin mejoría clara de los síntomas. Niega fiebre, distermia, palpitaciones, tos ni expectoración, niega disnea, ortopnea, edemas en miembros, dolor abdominal ni clínica miccional, niega cambios en ritmo intestinal ni otra sintomatología por aparatos y/o sistemas. Niega posibles contactos. En la exploración física se advierte buen estado general, hidratada y bien perfundida, mucosa oral húmeda sin lesiones evidentes. CAE (conducto auditivo externo) sin lesiones evidentes, signo del trago negativo, se evidencia membrana timpánica eritematosa con secreción. Cardiopulmonar: ruidos cardíacos presentes sin soplos, ruidos respiratorios presentes MVC (murmullo vesicular) sin agregados, eupneico. Abdomen: RHA (ruidos hidroaéreos) positivos, blando depresible, doloroso en hipogastrio sin signos de IP (irritación peritoneal). No masas ni megalias, puñopercusión renal bilateral negativa. Extremidades: móviles sin edemas, pulsos positivos, no signos de TVP (trombosis venosa profunda). Neurológico: sin focalidad, consciente, orientada en 3 esferas, PC (pares craneales) sin lesiones, marcha autónoma, no impresiona focalidad asociada. Se concluye en un diagnóstico de posible infección respiratoria SARS COV-2 sin datos de alarma en el momento actual y de otitis media derecha.
- El día 15 de noviembre de 2020 acude nuevamente a Urgencias del HUSO. Se refleja que es una paciente con cuadro de 5 días de evolución de dolor tipo cólico en región lumbar, que se irradia al resto de la espalda y a epigastrio, sin náuseas ni vómitos ni alteraciones del ritmo intestinal. Refiere polaquiuria sin disuria. No fiebre termometrada. Acudió ayer por la misma sintomatología y se realizó test antigénico que resultó negativo. Abdomen: RHA presentes, doloroso en hipocondrio derecho con Murphy dudoso. PPRB (puñopercusión renal bilateral) impresiona de positiva. PCR COVID negativo. ECO donde no se objetiva dilatación vía urinaria. Se llega así a un diagnóstico de probable CRU (cólico reno ureteral) no complicado.
- En la visita del día 1 de enero de 2021, en el Informe de Urgencias del HUSO se hace constar que refiere dolor lumbar derecho hace más de 1 mes. Consultó, fue diagnosticada de CRU y mantuvo reposo durante 10 días. Refiere empeoramiento durante la última semana. Dolor lumbar derecho, no irradiado. Empeora con los movimientos. No pérdida de fuerza en MMII. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica.
Paralelamente refiere durante los últimos 3 días cefalea con sensación de peso occipital que se irradia hacia zona frontal, añadiendo sensación de "zumbido" en oído derecho. Refiere sensación de visualización de destellos a primera hora de la mañana cuando mantiene los ojos cerrados, refiere la aparición con la intensificación de la cefalea. Se acompaña de dolor en la zona axilar derecha irradiado hacia tríceps ipsilateral. Refiere sensación de peso en dicha extremidad. No alteraciones de la sensibilidad. No alteraciones del habla, no alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. Abdomen: RHA positivos. Blando, depresible, no doloroso a la palpación. No signos de IP. PPR negativa. Espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral. Lasegue negativo.
Exploración neurológica: Consciente, orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartrias. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia. Romberg negativo. Sensibilidad conservada en ambos hemicuerpos. Cerebelo: no dismetrías ni disdiadococinesias.
Se llega a un diagnóstico de cefalea sin datos de alarma en ese momento, así como de lumbalgia mecánica.
- El día 2 de enero de 2021 acude a Urgencias del HUSO. Se reseña que había sido dada de alta hacía 24 horas. Acude por empeoramiento de cuadro caracterizado por dolor y sensación de pesadez en región axilar derecha y brazo del mismo lado, que empeora con los movimientos, irradiado a brazo derecho y hacia región occipital, siendo éste con sensación de pesadez hasta hacerse holocraneal. Hoy por la mañana refiere episodio de amaurosis.
No presentaba alteración de la sensibilidad, ni alteraciones del habla, ni alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Además, refiere sentirse más cansada. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. No pérdida de fuerza en MMII (miembros inferiores). No alteración de la marcha. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica. No tos, no dolor torácico, no disnea". La paciente refería que el cuadro descrito se encontraba en relación a una situación estresante. En la exploración física se advierte, dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurología: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. TAC cerebral: Hallazgos sugerentes de malformación de Arnold- Chiari tipo I. Se aconseja RM cerebral programada. El diagnóstico alcanzado es de cefalea tensional. dolor mecánico dorsolumbar y contractura cervical.
- El 4 de enero de 2021 consta anotación en episodio "Malformación de Arnold Chiari tipo I" de Atención Primaria. Se recoge que ha estado en Urgencias del HSO el 1 y 2 de enero por cefalea y dolor de espalda que tras estudio con TAC diagnostica de Malformación de Arnold-Chiari tipo I. Se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología se indica Mujer de 35 años, ver AP (antecedentes personales). Acude por clínica de cefalea, acúfenos y alteración de la visión a urgencias en 2 ocasiones hace 2 días, observándose en TAC craneal hallazgos sugerentes de malformación de Arnold-Chiari, recomendándose completar estudio con RM. Por lo que se deriva a vuestra consulta. Se adjunta informe.
- Con fecha 7 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. No dolor torácico, no otra sintomatología en la anamnesis por aparatos. Marcada labilidad emocional con tendencia al llanto. Tórax y espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurológico: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. Tras contención verbal y Lorazepam 1 mg, se aprecia resolución de la crisis de ansiedad. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma en el momento actual, consensuamos alta clínica.
En cuanto al diagnóstico se recoge crisis de ansiedad resuelta, malformación de Arnold-Chiari tipo 1 pendiente de valoración.
- Acude a Urgencias del HUDO el 16 de enero de 2021 por disminución de agudeza visual progresiva por ambos ojos de predominio en ojo izquierdo (OI) y que en el momento actual le impide la lectura y otras actividades diarias. Asocia episodios de eclipses visuales de predominio al despertar, así como episodios de aumento de borrosidad visual de segundos de duración que no se relacionan con cambios posturales. Además, desde noviembre 2020 presenta dolor en región cervical y cefalea holocraneal de características opresiva e intensidad leve-moderada, que no cede con analgesia habitual. No tiene claro predominio en ningún momento del día. No empeora con decúbito, ni mejora con bipedestación. Asocia con acúfenos bilaterales desde enero de 2021.
Acudió a principios de enero a Urgencias del HUSO donde se realizó TC cerebral en el que se objetivó descenso amigdalar sin otras alteraciones. Refiere haber ganado unos 15 kg de peso de 1 año de evolución en relación con aumento de estrés por situación familiar y confinamiento, aunque en el último mes habría perdido algo de peso. Niega toma de medicación más allá de analgesia para la cefalea (ha probado tramadol, paracetamol, ibuprofeno...). Niega toma de anticonceptivos, complejos vitamínicos o productos de herbolario. Ingresa en el citado centro hospitalario del 17 al 22 de enero 2021 en Neurología, donde se completa estudio con punción lumbar (presión de apertura >50mmHg, líquido cefalorraquídeo (LCR) sin alteraciones analíticas), RM cerebral (Chiari tipo I + siringomielia a nivel C2, sin hidrocefalia) y estudio oftalmológico objetivándose edema papilar bilateral y defecto campimétrico en forma de cuadrantapnosia superior izquierda. Se establece diagnóstico de hipertensión intracraneal idiopática (HTII) con afectación visual. Se presenta caso en sesión clínica y se decide manejo quirúrgico. Ingresa para implantación de válvula de derivación ventrículo peritoneal (VDVP). RM cerebral: Malformación de Chiari tipo I, con descenso de las amígdalas cerebelosas a través del foramen magno, aproximadamente 12 mm. Pequeña cavidad de siringomielia a nivel de C2. Sin otros hallazgos asociados.
- El día 9 de febrero de 2021 se procede a intervención quirúrgica programada de colocación de válvula de derivación ventrículoperitoneal en CODMAN CERTAS PROGRAMABLE posición 3. TC craneal postquirúrgico el 9 de febrero de 2021 apreciando cambios leves de mínimo sangrado intraventricular y aire en asta frontal tras inserción de catéter de derivación ventrículo peritoneal (DVP). No dilatación ventricular. No complicaciones relevantes. RX abdomen: catéter distal valvular normoposicionado. RX craneal: válvula en posición 3. Tras la cirugía la paciente no presenta nueva focalidad. Presenta cefalea de predominio con la sedestación y mejoría con el decúbito. Sospechando hiperdrenaje se realiza cambio de posición valvular a posición 4 (aunque en control radiológico impresiona de posición 3, a valorar en posteriores controles). La paciente mejora de la cefalea y deambula por la unidad, tolera vía oral de forma adecuada. Persiste alteración visual que ha sido valorada por Oftalmología, objetivando persistencia de papiledema en ambos ojos con estrella macular por HTII con leve mejoría con respecto a la exploración anterior.
- Mediante escrito registrado en una oficina de Correos, en fecha 10 de enero de 2022, DÑA. Andrea formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice sufridos y que atribuye a una incorrecta asistencia médica en el Hospital Universitario Severo Ochoa.
- Con fecha 30 de mayo de 2022, la reclamante registra un escrito en la oficina de Correos, en el que viene a cuantificar los daños y secuelas reclamados que alcanzan una valoración de 413.765,10 euros.
- El 15 de septiembre de 2022, presenta escrito en el que interesa el dictado de resolución expresa que resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. Solicitud a la que se contesta por escrito de la instrucción del 27 de igual mes en el que se señala que si bien el plazo de resolución ha expirado, el expediente continúa en tramitación, que puede entender desestimada su solicitud y que en cualquier caso una vez concluida la instrucción se dictara la resolución expresa que proceda.
Frente a dicho escrito, se interpone por la reclamante, recurso de reposición que es desestimado por resolución de 11 de noviembre de 2022 del Consejero de Sanidad, frente a la que se ha interpuesto por la reclamante el presente recurso contencioso administrativo, como procedimiento ordinario 26/2023.
El 17 de noviembre de 2023, se formula propuesta de resolución por el Viceconsejero de Sanidad que propone desestimar la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
La Comisión Jurídica Asesora emitió con fecha 18 de enero de 2024 dictamen n° NUM001 en el que, tras una exposición sobre los hechos, concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 31 de enero de 2024 se dicta la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000), que constituye el objeto del presente procedimiento.
En este procedimiento debe determinarse si el servicio de urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa incurrió o no en mala praxis al no diagnosticar la hipertensión intracraneal idiopática de la actora en noviembre de 2020 o en la primera semana del mes de enero de 2021. Y, en ese caso, si el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal idiopática provocó o no una pérdida de oportunidad de curación de las secuelas que son objeto de reclamación.
Para sustentar su pretensión, la parte actora ha aportado a este procedimiento
En su dictamen, realiza asimismo una valoración de las secuelas y de los daños que considera que causados por la deficiente asistencia sanitaria recibida.
La parte demandante ha realizadi aclaraciones al informe pericial aportado con fecha 26 de abril de 2024, en las que el perito afirma que
Denuncia que
Frente a este, el resto de informes que obran en el procedimiento descartan la mala praxis.
En el
En el mismo sentido se pronuncia el
Y se alcanzan las siguientes
Con fecha 24 de mayo de 2023 se emite por la Inspección un informe ampliatorio del primero, en el que indica, entre otras cuestiones, que
En el mismo sentido se pronuncia el
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede analizar la asistencia recibida por la actora en las distintas visitas que realizó al Servicio de Urgencias del HUSO. Así, la prueba practicada evidencia que fue conforme a la
Tampoco tiene sustento alguno la denuncia relativa a que se debió sospechar de la patología que finalmente presentó cuando volvió a acudir el día 15 de noviembre de 2020, en donde los síntomas que presentaba consistían, de conformidad con la historia clínica en
Respecto de la visita del día 1 de enero de 2021, es cierto que consta que la paciente refiere durante los últimos 3 días
Por lo que se refiere a la nueva visita del día 2 de enero de 2021, la historia clínica refleja que
En ese momento, se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología. De nuevo, no cabe realizar reproche alguno a la asistencia recibida por el servicio de urgencias que realizó las pruebas idóneas a la vista de la sintomatología que presentaba la paciente sin que, de nuevo, estuviera indicada la práctica, en ese momento, de la punción lumbar reclamada ni una derivación urgente a neurología, y ello, por cuanto que, como se indica por la comisión jurídica asesora, con remisión al informe complementario emitido por la Inspección Médica respecto de la valoración del informe del TAC y antecedentes médicos (cefaleas)
Consta que el 4 de enero, la actora acude a su centro de salud que, conforme a lo recomendado por el servicio de urgencias, la deriva a neurología y recomienda completar estudio con RM, sin que conste que efectivamente se citara a la actora para tal revisión.
La siguiente asistencia que consta tuvo lugar el 7 de enero de 2021, momento en el que la actora acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma, se le da el alta. En esta visita no se mencionó ni cefalea ni ningún síntoma neurológico por lo que no hubo razón alguna para pensar en un cuadro de hipertensión intracraneal.
Pues bien, centrándonos en las únicas dos visitas en las que sí hubo mención a síntomas neurológicos (las efectuadas el 1 y el 2 de enero) y en las que se reaccionó con la realización de un TAC cerebral y la derivación no urgente a neurología, debe concluirse que tal asistencia fue conforme a la lex artis a la vista de la sintomatología que presentaba Doña Andrea en ese momento. El perito de la actora afirma que "es claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas" pero llega a esa conclusión a la vista de la evolución de la actora, lo que supone conculcar el principio de prohibición de regreso, por cuanto que lo que se debe enjuiciar no es si en ese momento la realización de una punción lumbar habría permitido adelantar el diagnóstico de hipertensión intracraneal que presentó la actora, sino sí, con la sintomatología que presentaba, se le debieron de realizar pruebas distintas de las que se le efectuaron por el servicio de urgencias denunciado, sin que se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.
No cabe, por tanto, apreciar el "reiterado fallo diagnóstico" denunciado por cuanto que la prueba practicada evidencia que la actuación realizada por el Servicio de urgencias del HUSO fue, tomando en consideración los síntomas que presentaba la actora en ese momento, y sin conocer su evolución posterior, conforme a la lex artis ad hoc sin que se pueda exigir que la atención urgente que se dispensó a Doña Andrea y que es la que aquí se cuestiona debiera de haber sido distinta a la que recibió. Cuando acude al Hospital Universitario 12 de octubre el 16 de enero de 2021 ya presentaba otros síntomas, entonces sí, que justificaban la realización de la punción lumbar que se le efectuó, como era la pérdida de agudeza visual progresiva por parte de ambos ojos, lo que determinó que tras la práctica de esa prueba se le diagnosticara la hipertensión intracraneal que padeció sin que se pueda apreciar, insistimos, error una asistencia en el diagnostico efectuado por el servicio de urgencias denunciado que fue adecuada a la vista de los síntomas que presentaba la paciente en los distintos momentos en los que acudió .
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que no se ha evidenciado en este procedimiento la vulneración de la lex artis denunciada, lo que determina la procedencia de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta y posteriormente expresa mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
En el presente caso y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, en el que se ha dictado la resolución expresa desestimatoria tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0026-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
La
Tras relatar los hechos, se refiere a la relación de causalidad entre los daños sufridos y la asistencia prestada, dado que ninguna de pruebas de las realizadas en el Hospital 12 de octubre, se realizaron en las cinco asistencias que se prestaron en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, entre los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021, con el consiguiente retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad para el tratamiento correcto de la paciente.
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado a pesar de las cinco visitas que se realizaron. Todo ello, contribuyó de forma clara al retraso diagnóstico y, por lo tanto, a la instauración del tratamiento adecuado.
Afirma que la hipertensión intracraneal se considera una urgencia médica que debe ser tratada lo antes posible, debido a que un retraso terapéutico puede asociar secuelas, como en el caso que nos ocupa. Señala que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Señala que este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del Hospital 12 de octubre).
Afirma que este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría doña Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual.
Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica ad hoc. Se refiere a las consecuencias del error de diagnóstico, al significativo retraso y a la cuantificación del daño.
Describe las secuelas que se le han causado y que cuantifica en 248.377,60 €; los daños morales que ascienden a 62.094,40 €; el lucro cesante que asciende a 93.600,00 €, a lo que añade otros conceptos lo que determina una cuantía indemnizatoria total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ EUROS (413.765,10€), QUE SE CUANTIFICAN A EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL QUE SE REALIZA.
Se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y señala que en el caso que nos ocupa la responsabilidad surge en torno al retraso en la emisión de un diagnóstico correcto en relación con los padecimientos de
Por la parte actora, se formularon alegaciones tras la ampliación del expediente administrativo y una vez que se dictó la resolución expresa se amplió el recurso contencioso-administrativo a esta resolución.
En su escrito de
Afirma que de la declaración del perito de la codemandada se desprende que tras el diagnóstico de la malformación de Arnold Chiari Tipo I, habría sido recomendable motivar una derivación neurológica pero que NO se realizó. Lo cual acredita que justamente la prueba a través de la cual se averiguaría o descartaría la patología que sufría la paciente no se llevó a cabo.
Se refiere a que preguntado acerca de las secuelas que puede generar el retraso del diagnóstico de esta enfermedad de HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL IDIOPÁTICA, el perito contesta que puede ser grave pérdida de agudeza visual, asimismo es preguntado sobre los efectos de dicha enfermedad, es decir, qué puede ocasionar en un paciente esta patología a lo que consta que se trata de la elevación de la presión en el cerebro afirmando que podría suponer la ceguera del paciente, así como el fallecimiento. Considera que un diagnóstico y un tratamiento adecuado hubiesen evitado las secuelas que sufre doña Andrea en el momento actual.
Denuncia que en contra de lo que dispone la propia fuente utilizada para la elaboración de su informe, el perito de la codemandada sostiene que la ceguera en un ojo presentada junto a la cefalea, NO ES UN SIGNO DE ALARMA y que por ello no se realizó la prueba complementaria neurológica de punción lumbar. Denuncia que no se realizó una punción lumbar hasta que la paciente acudió al hospital 12 de octubre, lo que produjo un retraso diagnóstico.
Afirma que en el Hospital Severo Ochoa sí que se realizó una TC de cráneo, pero, como se ha comentado anteriormente, esta prueba no permite diagnosticar una hipertensión intracraneal sino únicamente sugerirla en aquellos casos muy avanzados.
Considera que a partir de la segunda visita el 15 de noviembre se debería haber ampliado el estudio que posiblemente hubiese establecido el diagnóstico de la paciente. A partir de la tercera visita, el diagnóstico se debería haber producido sin lugar a dudas, debido a que ya presentaba síntomas neurológicos, no existiendo ninguna justificación para retrasarlo más allá de esta fecha (1 de enero de 2021).
Señala que, en conclusión, el informe pericial emitido por D. Feliciano, es totalmente subjetivo, evidenciando una postura únicamente favorable a los intereses de la parte que le ha encargado la emisión pericial. Durante su relato las contradicciones son numerosas y reiteradas, en primer lugar, manifiesta que las alteraciones visuales no son signos alarmantes cuando se presentan con una cefalea, para luego decir lo contrario, más tarde admite que desde su punto de visa no hubo amaurosis, para luego corregir que él no sabe si hubo o no, pero que en el informe pone que sí. Asimismo, indica que
Considera claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas, es decir, como el propio perito D. Feliciano indicó en varias ocasiones, la prueba complementaria adecuada es la PUNCIÓN LUMBAR y, por lo tanto, no realizó el diagnóstico adecuado. Afirma que, en el caso de Doña Andrea, los síntomas comenzaron poco antes de la primera asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa del 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, este Servicio de Urgencias no realizó las pruebas adecuadas para establecer el diagnóstico, contribuyendo de esta forma al retraso diagnóstico y terapéutico. Este error se produjo hasta en un total de cinco ocasiones, a pesar del empeoramiento de los síntomas de la paciente, no estableciéndose por tanto el diagnóstico, hasta que se decidió acudir a otro Servicio de Urgencias (el del HOSPITAL 12 DE OCTUBRE).
Este reiterado fallo diagnóstico del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa claramente se relaciona con el retraso diagnóstico y terapéutico de la enfermedad neurológica que sufría D» Andrea, contribuyendo de forma clara a las secuelas que presenta en el momento actual. Por todo ello, señala que ante el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal y la consecuente falta de tratamiento se considera que no se actuó conforme a la normopraxis por parte del Sistema Madrileño de Salud. Por ello, se considera la existencia de una negligencia médica
En su escrito de
La
En su contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid se remite al a informe del expediente de la Jefa de Servicio de la Unidad de Urgencias que reproduce. Tras resumir la reclamación, refiere que un eventual retraso diagnóstico de 15 días no ha implicado una pérdida de oportunidad. Considera que la indemnización reclamada es excesiva y no se corresponde con las lesiones que sufre el paciente.
Tras la ampliación del expediente administrativo, la Comunidad de Madrid presentó escrito en el que se indica que del estudio de las actuaciones sanitarias practicadas se desprende que las praxis de los facultativos del Hospital Severo Ochoa fueron adecuadas, respetando en todo momento el principio de la "lex artis", por lo que procede desestimar las pretensiones de la reclamante en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, por no haber quedado acreditado el daño antijurídico alegado por la parte en la asistencia médica recibida." Asimismo, se formularon alegaciones a la vista del Informe de la Inspección.
En su escrito de
Por la entidad
Como cuestión previa, indica que no cabe la condena de la aseguradora RELYENS por cuanto que la recurrente no ha solicitado la condena de la aseguradora, por lo que, en ningún caso, cabe condenar a Relyens (antes Sham) conforme a los principios dispositivo y de rogación.
Se refiere a los informes aportados a este procedimiento y rechaza las cantidades reclamadas por la parte actora. Alude asimismo a la existencia una
Se defiende la inexistencia de responsabilidad de la Administración y el cumplimiento de la lex artis en todos los aspectos de la atención médica dispensada al paciente. Se invoca la prohibición de regreso y alude a la aplicación íntegra del baremo, así como a que no concurren los supuestos legales para indemnizar el perjuicio excepcional y se alude a la improcedencia de la reclamación en concepto de lucro cesante.
En su escrito de
Respecto de la indemnización reclamada, se impugnamos en cuanto a su contenido el informe pericial suscrito por el doctor don Antonio y se remite al informe pericial de valoración del daño corporal emitido por don Fulgencio.
Se refiere a la declaración del perito don Fulgencio y destaca las cuestiones que considera más relevantes y alude a la póliza suscrita con el SERMAS y a la franquicia de 15.000 euros que, siendo una cláusula que delimita objetivamente el contrato de seguro, es oponible a terceros.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
- La ahora demandante,
Refiere que su médico de Atención Primaria (MAP) le ha indicado naproxeno sin mejoría clara de los síntomas. Niega fiebre, distermia, palpitaciones, tos ni expectoración, niega disnea, ortopnea, edemas en miembros, dolor abdominal ni clínica miccional, niega cambios en ritmo intestinal ni otra sintomatología por aparatos y/o sistemas. Niega posibles contactos. En la exploración física se advierte buen estado general, hidratada y bien perfundida, mucosa oral húmeda sin lesiones evidentes. CAE (conducto auditivo externo) sin lesiones evidentes, signo del trago negativo, se evidencia membrana timpánica eritematosa con secreción. Cardiopulmonar: ruidos cardíacos presentes sin soplos, ruidos respiratorios presentes MVC (murmullo vesicular) sin agregados, eupneico. Abdomen: RHA (ruidos hidroaéreos) positivos, blando depresible, doloroso en hipogastrio sin signos de IP (irritación peritoneal). No masas ni megalias, puñopercusión renal bilateral negativa. Extremidades: móviles sin edemas, pulsos positivos, no signos de TVP (trombosis venosa profunda). Neurológico: sin focalidad, consciente, orientada en 3 esferas, PC (pares craneales) sin lesiones, marcha autónoma, no impresiona focalidad asociada. Se concluye en un diagnóstico de posible infección respiratoria SARS COV-2 sin datos de alarma en el momento actual y de otitis media derecha.
- El día 15 de noviembre de 2020 acude nuevamente a Urgencias del HUSO. Se refleja que es una paciente con cuadro de 5 días de evolución de dolor tipo cólico en región lumbar, que se irradia al resto de la espalda y a epigastrio, sin náuseas ni vómitos ni alteraciones del ritmo intestinal. Refiere polaquiuria sin disuria. No fiebre termometrada. Acudió ayer por la misma sintomatología y se realizó test antigénico que resultó negativo. Abdomen: RHA presentes, doloroso en hipocondrio derecho con Murphy dudoso. PPRB (puñopercusión renal bilateral) impresiona de positiva. PCR COVID negativo. ECO donde no se objetiva dilatación vía urinaria. Se llega así a un diagnóstico de probable CRU (cólico reno ureteral) no complicado.
- En la visita del día 1 de enero de 2021, en el Informe de Urgencias del HUSO se hace constar que refiere dolor lumbar derecho hace más de 1 mes. Consultó, fue diagnosticada de CRU y mantuvo reposo durante 10 días. Refiere empeoramiento durante la última semana. Dolor lumbar derecho, no irradiado. Empeora con los movimientos. No pérdida de fuerza en MMII. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica.
Paralelamente refiere durante los últimos 3 días cefalea con sensación de peso occipital que se irradia hacia zona frontal, añadiendo sensación de "zumbido" en oído derecho. Refiere sensación de visualización de destellos a primera hora de la mañana cuando mantiene los ojos cerrados, refiere la aparición con la intensificación de la cefalea. Se acompaña de dolor en la zona axilar derecha irradiado hacia tríceps ipsilateral. Refiere sensación de peso en dicha extremidad. No alteraciones de la sensibilidad. No alteraciones del habla, no alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. Abdomen: RHA positivos. Blando, depresible, no doloroso a la palpación. No signos de IP. PPR negativa. Espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral. Lasegue negativo.
Exploración neurológica: Consciente, orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartrias. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia. Romberg negativo. Sensibilidad conservada en ambos hemicuerpos. Cerebelo: no dismetrías ni disdiadococinesias.
Se llega a un diagnóstico de cefalea sin datos de alarma en ese momento, así como de lumbalgia mecánica.
- El día 2 de enero de 2021 acude a Urgencias del HUSO. Se reseña que había sido dada de alta hacía 24 horas. Acude por empeoramiento de cuadro caracterizado por dolor y sensación de pesadez en región axilar derecha y brazo del mismo lado, que empeora con los movimientos, irradiado a brazo derecho y hacia región occipital, siendo éste con sensación de pesadez hasta hacerse holocraneal. Hoy por la mañana refiere episodio de amaurosis.
No presentaba alteración de la sensibilidad, ni alteraciones del habla, ni alteraciones de fuerza o sensibilidad. No asimetrías faciales. Además, refiere sentirse más cansada. Refiere cefaleas habituales en relación con cansancio. No pérdida de fuerza en MMII (miembros inferiores). No alteración de la marcha. No pérdida de control de esfínteres. No alteraciones de la sensibilidad. No fiebre. No sensación distérmica. No tos, no dolor torácico, no disnea". La paciente refería que el cuadro descrito se encontraba en relación a una situación estresante. En la exploración física se advierte, dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurología: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. TAC cerebral: Hallazgos sugerentes de malformación de Arnold- Chiari tipo I. Se aconseja RM cerebral programada. El diagnóstico alcanzado es de cefalea tensional. dolor mecánico dorsolumbar y contractura cervical.
- El 4 de enero de 2021 consta anotación en episodio "Malformación de Arnold Chiari tipo I" de Atención Primaria. Se recoge que ha estado en Urgencias del HSO el 1 y 2 de enero por cefalea y dolor de espalda que tras estudio con TAC diagnostica de Malformación de Arnold-Chiari tipo I. Se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología se indica Mujer de 35 años, ver AP (antecedentes personales). Acude por clínica de cefalea, acúfenos y alteración de la visión a urgencias en 2 ocasiones hace 2 días, observándose en TAC craneal hallazgos sugerentes de malformación de Arnold-Chiari, recomendándose completar estudio con RM. Por lo que se deriva a vuestra consulta. Se adjunta informe.
- Con fecha 7 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. No dolor torácico, no otra sintomatología en la anamnesis por aparatos. Marcada labilidad emocional con tendencia al llanto. Tórax y espalda: No asimetrías. No hematomas, no eritema, no aumento de temperatura. No apofisalgias. Rango de movilidad conservado. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral y sacra. Lasegue negativo. Neurológico: Consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Nomina, comprende y repite. No elementos afásicos ni disartria. Funciones cognitivas conservadas. No signos meníngeos. Pupilas isocóricas y normorreactivas a la luz, musculatura ocular extrínseca sin restricciones, no ptosis ni diplopia, tampoco nistagmo. No asimetría facial. Resto de pares craneales conservados. Motor: tono conservado, fuerza 515 en cuatro extremidades. Marcha: no lateralización, no ataxia, Romberg negativo. Sensibilidad: conservada en ambos hemicuerpos. No dismetrías ni disdiadococinesias. Tras contención verbal y Lorazepam 1 mg, se aprecia resolución de la crisis de ansiedad. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma en el momento actual, consensuamos alta clínica.
En cuanto al diagnóstico se recoge crisis de ansiedad resuelta, malformación de Arnold-Chiari tipo 1 pendiente de valoración.
- Acude a Urgencias del HUDO el 16 de enero de 2021 por disminución de agudeza visual progresiva por ambos ojos de predominio en ojo izquierdo (OI) y que en el momento actual le impide la lectura y otras actividades diarias. Asocia episodios de eclipses visuales de predominio al despertar, así como episodios de aumento de borrosidad visual de segundos de duración que no se relacionan con cambios posturales. Además, desde noviembre 2020 presenta dolor en región cervical y cefalea holocraneal de características opresiva e intensidad leve-moderada, que no cede con analgesia habitual. No tiene claro predominio en ningún momento del día. No empeora con decúbito, ni mejora con bipedestación. Asocia con acúfenos bilaterales desde enero de 2021.
Acudió a principios de enero a Urgencias del HUSO donde se realizó TC cerebral en el que se objetivó descenso amigdalar sin otras alteraciones. Refiere haber ganado unos 15 kg de peso de 1 año de evolución en relación con aumento de estrés por situación familiar y confinamiento, aunque en el último mes habría perdido algo de peso. Niega toma de medicación más allá de analgesia para la cefalea (ha probado tramadol, paracetamol, ibuprofeno...). Niega toma de anticonceptivos, complejos vitamínicos o productos de herbolario. Ingresa en el citado centro hospitalario del 17 al 22 de enero 2021 en Neurología, donde se completa estudio con punción lumbar (presión de apertura >50mmHg, líquido cefalorraquídeo (LCR) sin alteraciones analíticas), RM cerebral (Chiari tipo I + siringomielia a nivel C2, sin hidrocefalia) y estudio oftalmológico objetivándose edema papilar bilateral y defecto campimétrico en forma de cuadrantapnosia superior izquierda. Se establece diagnóstico de hipertensión intracraneal idiopática (HTII) con afectación visual. Se presenta caso en sesión clínica y se decide manejo quirúrgico. Ingresa para implantación de válvula de derivación ventrículo peritoneal (VDVP). RM cerebral: Malformación de Chiari tipo I, con descenso de las amígdalas cerebelosas a través del foramen magno, aproximadamente 12 mm. Pequeña cavidad de siringomielia a nivel de C2. Sin otros hallazgos asociados.
- El día 9 de febrero de 2021 se procede a intervención quirúrgica programada de colocación de válvula de derivación ventrículoperitoneal en CODMAN CERTAS PROGRAMABLE posición 3. TC craneal postquirúrgico el 9 de febrero de 2021 apreciando cambios leves de mínimo sangrado intraventricular y aire en asta frontal tras inserción de catéter de derivación ventrículo peritoneal (DVP). No dilatación ventricular. No complicaciones relevantes. RX abdomen: catéter distal valvular normoposicionado. RX craneal: válvula en posición 3. Tras la cirugía la paciente no presenta nueva focalidad. Presenta cefalea de predominio con la sedestación y mejoría con el decúbito. Sospechando hiperdrenaje se realiza cambio de posición valvular a posición 4 (aunque en control radiológico impresiona de posición 3, a valorar en posteriores controles). La paciente mejora de la cefalea y deambula por la unidad, tolera vía oral de forma adecuada. Persiste alteración visual que ha sido valorada por Oftalmología, objetivando persistencia de papiledema en ambos ojos con estrella macular por HTII con leve mejoría con respecto a la exploración anterior.
- Mediante escrito registrado en una oficina de Correos, en fecha 10 de enero de 2022, DÑA. Andrea formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice sufridos y que atribuye a una incorrecta asistencia médica en el Hospital Universitario Severo Ochoa.
- Con fecha 30 de mayo de 2022, la reclamante registra un escrito en la oficina de Correos, en el que viene a cuantificar los daños y secuelas reclamados que alcanzan una valoración de 413.765,10 euros.
- El 15 de septiembre de 2022, presenta escrito en el que interesa el dictado de resolución expresa que resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. Solicitud a la que se contesta por escrito de la instrucción del 27 de igual mes en el que se señala que si bien el plazo de resolución ha expirado, el expediente continúa en tramitación, que puede entender desestimada su solicitud y que en cualquier caso una vez concluida la instrucción se dictara la resolución expresa que proceda.
Frente a dicho escrito, se interpone por la reclamante, recurso de reposición que es desestimado por resolución de 11 de noviembre de 2022 del Consejero de Sanidad, frente a la que se ha interpuesto por la reclamante el presente recurso contencioso administrativo, como procedimiento ordinario 26/2023.
El 17 de noviembre de 2023, se formula propuesta de resolución por el Viceconsejero de Sanidad que propone desestimar la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
La Comisión Jurídica Asesora emitió con fecha 18 de enero de 2024 dictamen n° NUM001 en el que, tras una exposición sobre los hechos, concluye que procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado infracción de la lex artis ad hoc.
- Con fecha 31 de enero de 2024 se dicta la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000), que constituye el objeto del presente procedimiento.
En este procedimiento debe determinarse si el servicio de urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa incurrió o no en mala praxis al no diagnosticar la hipertensión intracraneal idiopática de la actora en noviembre de 2020 o en la primera semana del mes de enero de 2021. Y, en ese caso, si el retraso diagnóstico de la hipertensión intracraneal idiopática provocó o no una pérdida de oportunidad de curación de las secuelas que son objeto de reclamación.
Para sustentar su pretensión, la parte actora ha aportado a este procedimiento
En su dictamen, realiza asimismo una valoración de las secuelas y de los daños que considera que causados por la deficiente asistencia sanitaria recibida.
La parte demandante ha realizadi aclaraciones al informe pericial aportado con fecha 26 de abril de 2024, en las que el perito afirma que
Denuncia que
Frente a este, el resto de informes que obran en el procedimiento descartan la mala praxis.
En el
En el mismo sentido se pronuncia el
Y se alcanzan las siguientes
Con fecha 24 de mayo de 2023 se emite por la Inspección un informe ampliatorio del primero, en el que indica, entre otras cuestiones, que
En el mismo sentido se pronuncia el
Pues bien, a la vista de lo anterior, procede analizar la asistencia recibida por la actora en las distintas visitas que realizó al Servicio de Urgencias del HUSO. Así, la prueba practicada evidencia que fue conforme a la
Tampoco tiene sustento alguno la denuncia relativa a que se debió sospechar de la patología que finalmente presentó cuando volvió a acudir el día 15 de noviembre de 2020, en donde los síntomas que presentaba consistían, de conformidad con la historia clínica en
Respecto de la visita del día 1 de enero de 2021, es cierto que consta que la paciente refiere durante los últimos 3 días
Por lo que se refiere a la nueva visita del día 2 de enero de 2021, la historia clínica refleja que
En ese momento, se deriva a NRL (Neurología) para seguimiento y completar estudio con RM. En el PIC (parte interconsulta) a Neurología. De nuevo, no cabe realizar reproche alguno a la asistencia recibida por el servicio de urgencias que realizó las pruebas idóneas a la vista de la sintomatología que presentaba la paciente sin que, de nuevo, estuviera indicada la práctica, en ese momento, de la punción lumbar reclamada ni una derivación urgente a neurología, y ello, por cuanto que, como se indica por la comisión jurídica asesora, con remisión al informe complementario emitido por la Inspección Médica respecto de la valoración del informe del TAC y antecedentes médicos (cefaleas)
Consta que el 4 de enero, la actora acude a su centro de salud que, conforme a lo recomendado por el servicio de urgencias, la deriva a neurología y recomienda completar estudio con RM, sin que conste que efectivamente se citara a la actora para tal revisión.
La siguiente asistencia que consta tuvo lugar el 7 de enero de 2021, momento en el que la actora acude de nuevo a Urgencias del HUSO. Se refiere que acude por sensación de falta de aire, junto con opresión en garganta e intenso malestar general, desde diagnóstico de malformación de Arnold-Chiari tipo 1 y junto con problemas previos (hijo en estudio de trastorno de la conducta, fallecimiento de familiares cercanos, COVID19...), presenta anhedonia, abulia, insomnio, ánimo triste y decaído. Dada la ausencia de datos clínicos de alarma, se le da el alta. En esta visita no se mencionó ni cefalea ni ningún síntoma neurológico por lo que no hubo razón alguna para pensar en un cuadro de hipertensión intracraneal.
Pues bien, centrándonos en las únicas dos visitas en las que sí hubo mención a síntomas neurológicos (las efectuadas el 1 y el 2 de enero) y en las que se reaccionó con la realización de un TAC cerebral y la derivación no urgente a neurología, debe concluirse que tal asistencia fue conforme a la lex artis a la vista de la sintomatología que presentaba Doña Andrea en ese momento. El perito de la actora afirma que "es claro que el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa no realizó las pruebas complementarias adecuadas" pero llega a esa conclusión a la vista de la evolución de la actora, lo que supone conculcar el principio de prohibición de regreso, por cuanto que lo que se debe enjuiciar no es si en ese momento la realización de una punción lumbar habría permitido adelantar el diagnóstico de hipertensión intracraneal que presentó la actora, sino sí, con la sintomatología que presentaba, se le debieron de realizar pruebas distintas de las que se le efectuaron por el servicio de urgencias denunciado, sin que se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.
No cabe, por tanto, apreciar el "reiterado fallo diagnóstico" denunciado por cuanto que la prueba practicada evidencia que la actuación realizada por el Servicio de urgencias del HUSO fue, tomando en consideración los síntomas que presentaba la actora en ese momento, y sin conocer su evolución posterior, conforme a la lex artis ad hoc sin que se pueda exigir que la atención urgente que se dispensó a Doña Andrea y que es la que aquí se cuestiona debiera de haber sido distinta a la que recibió. Cuando acude al Hospital Universitario 12 de octubre el 16 de enero de 2021 ya presentaba otros síntomas, entonces sí, que justificaban la realización de la punción lumbar que se le efectuó, como era la pérdida de agudeza visual progresiva por parte de ambos ojos, lo que determinó que tras la práctica de esa prueba se le diagnosticara la hipertensión intracraneal que padeció sin que se pueda apreciar, insistimos, error una asistencia en el diagnostico efectuado por el servicio de urgencias denunciado que fue adecuada a la vista de los síntomas que presentaba la paciente en los distintos momentos en los que acudió .
En consecuencia, y a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que no se ha evidenciado en este procedimiento la vulneración de la lex artis denunciada, lo que determina la procedencia de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta y posteriormente expresa mediante la Orden de la Viceconsejería de Sanidad de 31 de enero de 2024 por la que se RESUELVE DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Andrea ( NUM000).
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
En el presente caso y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, en el que se ha dictado la resolución expresa desestimatoria tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0026-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0026-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

