Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 435/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 596/2022 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100416

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5996

Núm. Roj: STSJ M 5996:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0050242

Procedimiento Ordinario 596/2022

Demandante:Dña. Clemencia

PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALARIE D'ASSURANCE MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 435/2025

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMOS./ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/MAGISTRADAS:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 596/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Clemencia, representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO. -El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada se han opuesto a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO. -Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de abril, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO. -Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillemina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

La parte actorasolicita que se dicte sentencia en la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, condene a la COMUNIDAD DE MADRID y SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) al pago, derivado de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) o en su caso, la que se determine en función del informe pericial que se solicita, cantidad que se reclama por el retraso en la intervención quirúrgica y la pérdida de calidad de vida causada a su mandante.

Tras relatar los hechos, indica que la intervención urgente que se realizó el 30 de noviembre de 2020 se le realizó como consecuencia de la inactividad del hospital, pues debería de haberse realizado tiempo atrás. Señala que, tras la intervención, se le diagnosticaron las siguientes patologías en el útero y trompas de falopio:

1. Leiomiomas de útero: múltiples lesiones intramiometriales.

2. Endometrio inactivo.

3. Endocérvix uterino sin displasia ni cambios citopáticos sugestivos de infección por HPV, con inflamación aguda y crónica inespecífica leve.

4. Trompas de Falopio con congestión vascular sanguínea y linfática.

Considera que, desde el 4 de septiembre de 2018, en el que se le diagnostica "hipermenorrea desde hace un año con repercusión general (anemia crónica con síntomas). Útero polimiomatoso." Los criterios ya son quirúrgicos y en esta fecha el sufrimiento de la paciente era innecesario y se hubiese solucionado con la histerectomía que se terminó realizando.

Afirma que el daño causado es consecuencia de la tardanza en la asistencia sanitaria prestada, por lo que existe una clara relación de causalidad, causándole un dolor innecesario y una clara falta de oportunidad, de medios, existiendo un nexo causal claro y determinado; por lo que debe ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la asistencia sanitaria, la cual vulneró las exigencias de la lex artis. Señala que de la historia clínica se deduce que el tratamiento analgésico no era suficiente y no se produjo ninguna mejoría, al contrario, las frecuentes visitas a Urgencias durante 2018 a 2020 suponen un mal control por parte de los servicios sanitarios, un retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, que consistía en una intervención quirúrgica que tuvo que ser prestada en otro centro.

Concluye que la administración ha de responder patrimonialmente del perjuicio causado. En su demanda, se fija la cuantía en CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) a reserva de la valoración de las secuelas que figuren en el informe pericial.

En su escrito de conclusiones,tras referirse a los hechos, la demandante reclama "inacción" del Hospital La Paz y considera que la intervención quirúrgica se debía haber realizado mucho tiempo atrás lo que le ha ocasionado mayor padecimiento de la sintomatología de sangrado abundante y dolor, pues desde 2018 ya existían indicaciones quirúrgicas. Las constantes visitas a urgencias a la Clínica Santa Elena resaltan la evidencia de que había un dolor severo, un retraso en el diagnóstico y en el tratamiento y un retraso también en una intervención quirúrgica, que tuvo que ser prestada por otro centro.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, señala que no está justificada la petición de responsabilidad patrimonial a la administración demandada. Se refiere a las conclusiones del informe de ginecología que obra en el expediente administrativo y que no existe prueba alguna que autorice a señalar que ha existido lentitud a la hora de tratar a la demandante, puesto que no se puede usar el devenir de los acontecimientos como forma de probar la existencia de negligencia médica.

Tras la cita de la jurisprudencia que considera de aplicación, afirma que no es el único tratamiento ni siquiera el más indicado en el caso de la paciente demandante que ya había sido sometida a tres cesáreas por laparotomía. Así, la propia evolución de la paciente, que manifestó durante prácticamente un año que los sangrados han disminuido y que los miomas no han aumentado de tamaño, determinaba que no era necesaria dicha intervención quirúrgica, con anterioridad a dicho momento, no era necesaria, sin que se hayan acreditado tampoco antecedentes familiares de dicha dolencia. Simplemente, se trata de la propia evolución sintomatológica, médica y sanitaria de la demandante que, igual que determinó la necesidad de la histerectomía, podía haberla hecho totalmente innecesaria. En segundo lugar, además, la interesada no acudió a la cita sanitaria para análisis por lo que considera que ella misma rompió el nexo causal, constituyendo su actuación un claro incumplimiento de las obligaciones que tienen los usuarios de los servicios públicos sanitarios. Con base en las anteriores consideraciones, entiende que no se han acreditado los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, al no haberse acreditado ni la relación de causalidad ni la existencia de retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo recogido en el expediente administrativo, entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad reclamada, especialmente al no haber acreditado los demandantes los fundamentos en que se basan su demanda, defiende que no procede el abono de indemnización alguna. Considera que no se ha establecido una cantidad concreta, sin que sea necesario para ello desde luego que se haya realizado una valoración de daño corporal.

Por último, y también para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, afirma que las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente.

En su escrito de conclusionesla Administración demandada alega que los dictámenes periciales obrantes en autos, incluyendo el del perito insaculado señor Serafin, dejan muy claro en los mismos y en su ratificación judicial que el tratamiento recibido por el servicio público de salud fue el adecuado y eficaces sin que existiese indicación para la cirugía en esos momentos. Señala que, en la nueva visita de control, el día 27 de febrero de 2019, la paciente manifiesta estar muy contenta por haber disminuido los sangrados, por lo que, tras comprobar la correcta colaboración del DIU y la estabilidad del tamaño de los miomas se recomienda control anual, salvo cambios clínicos. Afirma que dicha visita presencial de control tuvo lugar el 5 de octubre de 2020, en la que manifestó que con el DIU continuaba teniendo un buen sangrado, aunque había percibido que las reglas eran algo más abundantes. La comprobación reveló que ahora tenía varios miomas, pero los mayores seguían estables y el DIU continuaba en la cavidad uterina, solicitándose analítica completa y consulta posterior para valorar opciones de tratamiento. Sin embargo, la demandante nunca se presentó para dicha analítica y procedió a visitar otro centro hospitalario donde se le practicó histerectomía con anexectomía. En definitiva, considera que no queda probada la vulneración de la lex artis ad hoc, y que la demanda debe ser rechazada.

La entidad codemandada SHAMsolicita que se dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones de la demandante, se le absuelva a mi mandante de las pretensiones de adverso, con expresa condena en costas.

Se refiere, en primer lugar, a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS y afirma que la reclamación patrimonial interpuesta por la parte demandante ante el SERMASse interpuso con fecha 19 de octubre de 2021, estando vigente la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS,por lo que para el caso de que se estimase la demanda y en consecuencia se estableciese una indemnización a favor de la parte demandante, le sería de aplicación la franquicia pactada.

Resume los datos de la historia clínica y formula consideraciones médicas sobre las patologías que presentaba la actora. Se analiza la práctica médica y se formulan consideraciones tras las cuales concluye que la asistencia prestada a Dña. Clemencia fue acorde a la lex artis ad hoc. Se refiere al informe elaborado por la jefa de servicio de Obstetricia y Ginecología del HLP y a las alcanzadas por la Dra. Agueda, autora del informe pericial por ella aportado.

Se opone a la petición indemnizatoria efectuada por la demandante por ser de todo punto arbitraria y desproporcionada y no apoyarse en ningún criterio objetivo, no habiéndose molestado la actora en explicar y fundamentar los criterios empleados para su cálculo.

Indica que la demandante aportó como prueba documental en su escrito de reclamación patrimonial un informe pericial emitido por el Dr. Don Isaac que no es especialista en Ginecología y Obstetricia y, sin embargo sí es especialista en valoración del daño corporal y llama poderosamente la atención que, careciendo de la primera de las especialidades, en su escuetísimo informe pericial, tras reconocer que "es cierto que en los primeros momentos de sangrado y dolor no se debe intervenir quirúrgicamente e intentar realizar tratamientos conservadores"se atreva a establecer la mala praxis que se denuncia, porque éstos no han funcionado.

Señala que el informe no logra rebatir en ningún momento en qué ha consistido la mala praxis y por qué, según su opinión, el tratamiento médico instaurado, de acuerdo con las guías y protocolos de la SEGOno eran de aplicación en este caso. Indica que el perito señala que se debió sólo realizar una histerectomía y que la extirpación de los ovarios no era necesaria, intervención que, recordémoslo, se efectuó en la sanidad privada y por lo tanto no es imputable a la pública.

Respecto de la valoración del daño corporal, afirma que resulta llamativo, que, siendo especialista en valoración del daño corporal, no realice, sin embargo, una valoración del presunto daño por el supuesto retraso y, en consecuencia, la mala praxis que se alega.

Afirma que en el presente caso, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, así como los informes médicos y de asistencia, el informe de fecha 7 de marzo de 2022, firmado por la Dra. Doña Carla, jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario La Paz (páginas 139-141 del expediente administrativo) y el informe pericial aportado por esta parte, firmado el por la Dra. Doña Evangelina se trata de determinar si en la asistencia sanitaria prestada a la paciente y objeto de su reproche, concurren los requisitos exigibles para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Señala que en su informe la Dra. Carla, tras analizar y estudiar exhaustivamente la documentación obrante en el expediente administrativo y la historia clínica de la paciente, llega a la conclusión de que el proceso asistencial prestado a la paciente, en el Hospital Universitario La Paz fue absolutamente correcto en su procedimiento y protocolo de actuación, siempre intentando una actitud conservadora en la medida de lo posible, añadiendo que, cuando se plantearon un decisión quirúrgica por sangrado, a pesar del tratamiento conservador y se solicitó una analítica preoperatoria, la paciente acudió a otro centro. La perita Doña Agueda en el informe pericial aportado y en clara sintonía con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, llega a la conclusión de que la asistencia prestada a la Sra. Clemencia fue ajustada a la lex artis ad hoc.

Por todo ello, señala que la conclusión final es que, en modo alguno, se puede hablar de conducta negligente. La actuación fue impecable y no existió ningún retraso ni malpraxis que justifique una reclamación.

En su escrito de conclusionesla entidad codemandada se vuelve a referir a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS y a la existencia de una franquicia de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €)para aquellas reclamaciones que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la Póliza, de acuerdo con la definición de "RECLAMACIÓN" establecida en la Póliza.

Tras insistir en las consideraciones formuladas de acuerdo con el historial médico de la paciente y con relación a las consideraciones que se efectúan tanto en la reclamación patrimonial como en la demanda, señala que de conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo, sólo cabe concluir que la asistencia prestada a la Doña Clemencia fue acorde a la lex artis ad hoc.

Se refiere a las conclusiones del informe de fecha 7 de marzo de 2022, firmado por las Dras. Doña Carla, jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario La Paz y Doña Lourdes que llega a la conclusión de que el proceso asistencial prestado a la paciente, en el Hospital Universitario La Paz fue absolutamente correcto en su procedimiento y protocolo de actuación, siempre intentando una actitud conservadora en la medida de lo posible, añadiendo que cuando se plantearon un decisión quirúrgica por sangrado, a pesar del tratamiento conservador y se solicitó una analítica preoperatoria, la paciente acudió a otro centro. Y al informe de la Inspección Médicade fecha 7 de diciembre de 2022, en el que se indica que la Dra. Doña Estela llega a la conclusión de que "la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz fue adecuada a la Lex Artis ad Hoc".

Se remite asimismo a las conclusiones de la Dra. Doña Agueda, en el informe pericial que esta parte acompañó a su escrito de oposición, llegó a la conclusión de que "conforme a la documentación aportada a esta perito, la asistencia dispensada a la paciente Dª Clemencia por el SERMAS entre 2017 y 2020 fue acorde a la lex artis ad hoc" así como a las aclaraciones formuladas ante este Tribunal, así co0mo a las alcanzadas en el informe elaborado por el perito judicial Don Serafin, perito designado a instancias de la parte demandante y, por lo tanto, nada sospechoso de parcialidad, en su informe de fecha 27 que declaró ante el Tribunal que no había existido mala praxis en la asistencia prestada a la paciente.

Frente a esta conclusión, indica que la parte demandante aportó como prueba documental en su escrito de reclamación patrimonial un informe pericial emitido por el Dr. Don Isaac. Este perito no es especialista en Ginecología y Obstetricia y, sin embargo sí es especialista en valoración del daño corporal y llama poderosamente la atención que, careciendo de la primera de las especialidades, en su escuetísimo informe pericial, tras reconocer (página 11 del expediente administrativo) que "es cierto que en los primeros momentos de sangrado y dolor no se debe intervenir quirúrgicamente e intentar realizar tratamientos conservadores"se atreva a establecer la mala praxis que se denuncia, porque éstos no han

Señala que una vez conocido el resultado adverso, es relativamente sencillo apreciar que las decisiones médicas podían haber seguido otro curso, aunque en el presente caso, en opinión de esta parte, ni siquiera se da esta situación. Sin embargo, eso supone adoptar una perspectiva "ex post facto"y no "ex ante",desde la que no resulta posible efectuar un juicio ponderado sobre la adecuación a la "lex artis" de la asistencia sanitaria prestada al paciente, tal y como hace en el presente caso la parte demandante.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

1.-La ahora demandante, DÑA. Clemencia nacida en 1972 y con antecedentes de tres cesáreas, fue diagnosticada de útero miomatoso en su centro de salud.

El 28 de octubre de 2017, acudió a Urgencias del Hospital Universitario La Paz "HLP" por metrorragia escasa desde el 3 de octubre de 2017, que en los últimos 10 días ha aumentado de cantidad hasta hacerse mayor que regla, sobre todo por las noches. Refería dolor abdominal tipo dismenorrea que controlaba con analgesia en domicilio. En seguimiento en ginecólogo de zona por reglas abundantes desde hacía aproximadamente un año y medio, en tratamiento con Cerazet desde hacía 6 meses, refería sin mejoría. Se descartó la patología urgente y se adelantó la cita con ginecólogo de zona.

El 20 de noviembre de 2017, acudió a consulta de Ginecología donde se le ofreció tratamiento

con progestágenos por vía oral o inserción de DIU liberador de levonorgestrel. La paciente prefirió la vía oral por lo que se le prescribe Primolut-Nor.

2.-Con fecha 23 de marzo de 2018 la reclamante acudió de nuevo a consulta para revisión y refirió buena respuesta al tratamiento, por lo que se mantiene Primolut-Nor.

El 21 de mayo de 2018, acudió nuevamente a Urgencias del HLP, anotándose:" Mujer de 45 añoscon antecedente de útero polimiomatoso vista en GINE 1 en tratamiento con primolut.Acude a urgencias por sangrado mayor que regla y dolor en hipogastrio. Próxima revisión en2 meses en GINE1. En tratamiento con hierro desde abril por anemia.

El 4 de septiembre de 2018, en el Centro de Especialidades José Marva se anota en consulta: "hipermenorrea desde hace un año con repercusión general (anemia crónica con síntomas).Útero polimiomatoso. Edad 46 años. Ha seguido tto con Primolut nor con poca respuesta +Amchafibrin (Acido tranexámico) durante la regla. Exploración física: ECO otero miomatoso se visualizan 2 miomas subserosos en cara anterior y posterior de 40mm y 34rnm. Evolución y comentarios: se remitea Ginel para valoración de tratamientocon Mirena /Esmya y seguimiento".

Con fecha 4 de octubre de 2018, en consultas ginecológicas del HLP se le propone nuevamente la implantación de DIU, que acepta y firma consentimiento informado, insertándose sin incidencias el 14 de noviembre posterior.

3.-El 14 de abril de 2020 tiene cita telefónica por pandemia, anotándose que está asintomática.

El 5 de octubre de 2020, acude a consulta en HLP anotándose que tras buen control de sangrado desde implantación de DIU refiere regla de 3-4 días de duración más abundantes, se le realiza ecografía apreciándose: útero polimiomatoso a expensas de varios miomas IM- SS de 98x 62x80 mm, los miomas de mayor tamaño se encuentran en cara anterior y posterior de 33x42 mm cada uno. Resto de miomas de menor tamaño y vascularización normal. LME lineal con DIU intracavitario normo inserto. Anejos normales. Se le explica que si la opción conservadora no es suficiente podría optar por histerectomía.

4.-Según los informes aportados, desde marzo de 2020 se le venía realizado seguimiento a la actora en un centro privado, donde finalmente, el 30 de noviembre de 2020 se le realizó histerectomía con doble anexectomía.

5.-Con fecha 18 de octubre de 2021, DÑA. Clemencia formula reclamación de responsabilidad en la que solicita que se incoe el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y, previos los trámites oportunos, se dice resolución estimando la reclamación indemnizándole por los daños y perjuicios ocasionados más los intereses legales correspondientes en la cuantía que finamente se determine. Con fecha 27 de julio de 2022 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la anterior reclamación.

6.-De conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 712015, de 28 de diciembre, se procedió a recabar el correspondiente dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que se emitió en fecha 22 de junio de 2023 con el número 336/23, que concluye que: "Procede desestimarla reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse daño antijurídico alguno atribuiblea los servicios sanitarios públicos madrileños."

7.-Con fecha 3 de julio de 2023, se dicta ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001) que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo tras la ampliación del recurso a la resolución expresa.

QUINTO.- Conformidad de la actuación médica con la lex artis.

A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la lex artisla asistencia sanitaria dispensada a Dª. Clemencia, para el tratamiento de su patología por la que tuvo que acudir en diversas ocasiones a consultas, implantándole un DIU en noviembre de 2018 en el Hospital Universitario La Paz ("HLP") tras lo cual fue intervenida en un hospital privado, donde le realizaron una histerectomía con anexectomía el 30 de noviembre de 2020.

Para sustentar su pretensión por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento dictamen pericial suscrito en fecha 26 de agosto de 2021 por el Dr. Don Isaac, especialista en valoración del daño corporal y peritación médica judicial, licenciado en medicina y cirugía, en el que además de referirse a la improcedencia la extirpación de los ovarios, en cuanto la intervención quirúrgica se realizó en un centro privado tras el abandono de la sanidad pública, cuestiona la praxis observada en el HLP pues considera que se sometió a la paciente a un padecimiento innecesario, ya que debió haber sido intervenida con anterioridad en lugar de continuar con el tratamiento hormonal y afirma que "es cierto que en los primeros momentos de sangrado y dolor no se debe intervenir quirúrgicamente e intentar realizar tratamientos conservadores".Mantiene, no obstante, en la misma página de su informe que "En el informe de fecha 04.09.2018 del H La Paz, observamos que si se detalla que existe hipermenorrea (sangrado abundante) con repercusión general (anemia crónica con síntomas). En estos momentos existe un sufrimiento de la paciente que soporta un "plus", pues ya existen indicaciones quirúrgicas y se continúa tratándose con terapias hormonales.

(...)

Ya en esta fecha los criterios son quirúrgicos. Por ello, desde esta fecha al menos, el sufrimiento de la paciente era innecesario y se hubiese solucionado con la histerectomía que se terminó realizando en el futuro.

Resumiendo, se debió intervenir mucho tiempo antes del que se practicó la intervención, pues existían criterios médicos para ello. Se decidió continuar con tratamiento hormonal y por ello se sometió un padecimiento a la paciente que se pudo haber evitado."

Frente a las afirmaciones de este doctor que carece de lo especialidad de ginecología y obstetricia, el resto de informes periciales obrantes en este procedimiento rechazan la mala praxis. Tal es el caso del informe de 7 de marzo de 2022,elaborado por la responsable del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HLP,en el que se expone la asistencia prestada a la reclamante y señala que el tratamiento quirúrgico es una de las alternativas para el manejo de la hemorragia uterina anómala asociada a miomas uterinos. Sin embargo, añade que es un tratamiento más invasivo y no exento de complicaciones, sobre todo en mujeres ya intervenidas previamente por otro motivo, como es el caso de la reclamante que tenía tres laparotomías previas por cesárea. Por ello, y de acuerdo con la propia paciente, se eligió tratamiento médico en primera instancia apoyado por el hecho de que los miomas eran de pequeño tamaño, obteniendo una buena respuesta durante tiempo.

Obra también en el procedimiento el informe elaborado por la Inspección Médicade fecha 2 de febrero de 2023, en el que, tras analizar la historia clínica, exponer los distintos tratamientos para el útero miomatoso, concluye que la asistencia prestada a la reclamante fue acorde a la lex artis. Tras analizar la historia clínica, exponer los distintos tratamientos para el útero miomatoso, concluye que la asistencia prestada a la reclamante fue acorde a la lex artis,al haber presentado inicialmente buena respuesta a una de las opciones terapéuticas conservadoras, como es la implantación del DIU y, ante el posterior empeoramiento, ofrecer el tratamiento quirúrgico, aunque finalmente se le realizó en un centro privado. Se considera, por la Inspección Médica, que "En el caso que nos ocupa, la paciente fue tratada inicialmente con tratamiento médico en el Hospital La Paz observándose respuesta clínica tras la colocación de DIU. Posteriormente, ante el progresivo empeoramiento se le informó de la posibilidad de realizar una histerectomía, para lo cual fue citada con analítica completa. Sin embargo, la paciente decidió acudir a otro centro hospitalario privado, Clínica Santa Elena, donde finalmente se le realizó la histerectomía con doble anexectomía"y se alcanza la siguiente conclusión "La asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz fue adecuada a la Lex Artis ad Hoc".

A petición de la actora, se ha elaborado informe médico-pericial por el Dr. Serafin, en el que, tras relatar los antecedentes, se refiere a la relación de causalidad y afirma que puede afirmar que "NO PRESENTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD NEXO-CAUSAL, entre la causa y el efecto que se quiere correlacionar. NO ES PATOLOGIA CIERTA VINCULANTE RESPECTO A LA CAUSA VULNERACION LEX ARTIS AD HOC. Se actúa en todo momento respetando la sintornatología-que aparecía en el tiempo, siendo intervenida cuando presentaba hemorragia severa practicándose histerectómía total. En el informe se desarrolla el estudio y se realiza una valoración médico judicial y se alcanzan las siguientes conclusiones:

a) Presenta cuadro de miomatosis de años de evolución.

b) Con tratamiento según establecen los protocolos ginecológicos para la enfermedad se decidirá intervención quirúrgica cuando presentaba sintomatología importante de dolor y de hernorragia uterina.

c) Por lo cual derivado de ello no presenta vulneración de-la Lex artis ad hoc, por correcta aplicación de los protocolos ginecológicos y del Código Deontológico médico.

Finalmente, por la entidad codemandada, se ha aportado informe médico pericial emitido por Dª Agueda, especialista en obstetricia y ginecología, de fecha 3 de febrero de 2023, en el que se relatan las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, se analiza la praxis médica y se indica que:

"En resumen, se trata de una reclamación por los daños producidos al demorar la realización de una histerectomía, que no se sostiene ni en cuanto a los daños reclamados ni en cuanto a la pretendida mala praxis:

1. Respecto a los daños, a pesar de acompañarse la reclamación de un informe de un perito valorador del daño corporal, no se concretan en ningún momento, más allá de lo que la paciente considera un retraso en la cirugía. Resulta difícil realizar una valoración entre un supuesto retraso terapéutico y unos daños si los daños en sí mismos se restringen al propio retraso, sin otras consecuencias.

2. Respecto a la praxis, la historia clínica deja claro que el seguimiento por parte del SERMAS fue correcto y no solo según los médicos sino también según la propia paciente, ya que los tratamientos que se le fueron prescribiendo para su útero mioma toso eran los adecuados a los protocolos y estaban siendo eficaces, sin existir indicación de cirugía durante todo el periodo en el que la paciente estuvo a cargo del SERMAS. Sí apareció esa indicación durante el año 2020, cuando se objetivó un crecimiento de los miomas -algo que hasta entonces en el SERMAS se había descartado- y, sobre todo, una serie de sangrados abundantes repetitivos, que antes solo habían sido episódicos. Los médicos a los que recurrió voluntariamente Da Clemencia en ese momento, y que no pertenecían al SERMAS, le indicaron y practicaron la histerectomía, sin quedar claro por qué se acompañó de una extirpación de los ovarios que, en principio, no necesitaba y que no se justifica en ninguno de los documentos aportados."

Y se alcanza la siguiente CONCLUSION MÉDICO-PERICIAL:

"Conforme a la documentación aportada a esta perito, la asistencia dispensada a la paciente Da Clemencia por el SERMAS entre 2017 y 2020 fue acorde a la lex artis ad hoc."

En definitiva, la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), nos lleva a concluir que no se ha acreditado infracción alguna de la lex artis.Contrariamente a lo defendido por la actora sobre la base de lo afirmado en un informe pericial realizado por un médico especialista en valoración del daño, la patología que padecía la actora fue correctamente tratada. Se le ofrecieron las alternativas terapéuticas que estaban indicadas que, inicialmente, y según afirmaron los especialistas que intervinieron en el acto de la vista, inicialmente, debían de ser conservadoras. Sin que el fracaso de estas alternativas deba atribuirse a una vulneración de la lex artis por parte de la Administración que advirtió a la actora de que en caso de que fracasaran los tratamientos pautados, se podían realizar otro tipo de intervenciones, como es la histerectomía, que finalmente se decisión practicar en un hospital privado. Desconociéndose los motivos por los que en este centro se decidió la extirpación de los ovarios que denuncia el perito de la actora en su dictamen pero que obedece a una decisión adoptada en el ámbito de la sanidad privada y que, por tanto, no procede aquí valorar.

En definitiva, de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis, lo que determina que no pueda prosperar la denuncia de mala praxis efectuada. Y ello, por cuanto que carece de base probatoria suficiente la denuncia de mala praxis efectuada por la actora, siendo carga de la demandante acreditar tales extremos, lo que determina que proceda desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Clemencia, contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001), que se CONFIRMA.

SEXTO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros)como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO. - DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 596/2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Clemencia, representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001), que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0596-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0596-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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