Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 435/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 596/2022 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100416
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5996
Núm. Roj: STSJ M 5996:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALARIE D'ASSURANCE MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001).
La
Tras relatar los hechos, indica que la intervención urgente que se realizó el 30 de noviembre de 2020 se le realizó como consecuencia de la inactividad del hospital, pues debería de haberse realizado tiempo atrás. Señala que, tras la intervención, se le diagnosticaron las siguientes patologías en el útero y trompas de falopio:
1. Leiomiomas de útero: múltiples lesiones intramiometriales.
2. Endometrio inactivo.
3. Endocérvix uterino sin displasia ni cambios citopáticos sugestivos de infección por HPV, con inflamación aguda y crónica inespecífica leve.
4. Trompas de Falopio con congestión vascular sanguínea y linfática.
Considera que, desde el 4 de septiembre de 2018, en el que se le diagnostica "hipermenorrea desde hace un año con repercusión general (anemia crónica con síntomas). Útero polimiomatoso." Los criterios ya son quirúrgicos y en esta fecha el sufrimiento de la paciente era innecesario y se hubiese solucionado con la histerectomía que se terminó realizando.
Afirma que el daño causado es consecuencia de la tardanza en la asistencia sanitaria prestada, por lo que existe una clara relación de causalidad, causándole un dolor innecesario y una clara falta de oportunidad, de medios, existiendo un nexo causal claro y determinado; por lo que debe ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la asistencia sanitaria, la cual vulneró las exigencias de la lex artis. Señala que de la historia clínica se deduce que el tratamiento analgésico no era suficiente y no se produjo ninguna mejoría, al contrario, las frecuentes visitas a Urgencias durante 2018 a 2020 suponen un mal control por parte de los servicios sanitarios, un retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, que consistía en una intervención quirúrgica que tuvo que ser prestada en otro centro.
Concluye que la administración ha de responder patrimonialmente del perjuicio causado. En su demanda, se fija la cuantía en CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) a reserva de la valoración de las secuelas que figuren en el informe pericial.
En su escrito de
La
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, señala que no está justificada la petición de responsabilidad patrimonial a la administración demandada. Se refiere a las conclusiones del informe de ginecología que obra en el expediente administrativo y que no existe prueba alguna que autorice a señalar que ha existido lentitud a la hora de tratar a la demandante, puesto que no se puede usar el devenir de los acontecimientos como forma de probar la existencia de negligencia médica.
Tras la cita de la jurisprudencia que considera de aplicación, afirma que no es el único tratamiento ni siquiera el más indicado en el caso de la paciente demandante que ya había sido sometida a tres cesáreas por laparotomía. Así, la propia evolución de la paciente, que manifestó durante prácticamente un año que los sangrados han disminuido y que los miomas no han aumentado de tamaño, determinaba que no era necesaria dicha intervención quirúrgica, con anterioridad a dicho momento, no era necesaria, sin que se hayan acreditado tampoco antecedentes familiares de dicha dolencia. Simplemente, se trata de la propia evolución sintomatológica, médica y sanitaria de la demandante que, igual que determinó la necesidad de la histerectomía, podía haberla hecho totalmente innecesaria. En segundo lugar, además, la interesada no acudió a la cita sanitaria para análisis por lo que considera que ella misma rompió el nexo causal, constituyendo su actuación un claro incumplimiento de las obligaciones que tienen los usuarios de los servicios públicos sanitarios. Con base en las anteriores consideraciones, entiende que no se han acreditado los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, al no haberse acreditado ni la relación de causalidad ni la existencia de retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo recogido en el expediente administrativo, entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad reclamada, especialmente al no haber acreditado los demandantes los fundamentos en que se basan su demanda, defiende que no procede el abono de indemnización alguna. Considera que no se ha establecido una cantidad concreta, sin que sea necesario para ello desde luego que se haya realizado una valoración de daño corporal.
Por último, y también para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, afirma que las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente.
En su escrito de
La entidad codemandada
Se refiere, en primer lugar, a la póliza suscrita entre SHAM y el SERMAS y afirma que la reclamación patrimonial interpuesta por la parte demandante ante el
Resume los datos de la historia clínica y formula consideraciones médicas sobre las patologías que presentaba la actora. Se analiza la práctica médica y se formulan consideraciones tras las cuales concluye que la asistencia prestada a Dña. Clemencia fue acorde a la lex artis ad hoc. Se refiere al informe elaborado por la jefa de servicio de Obstetricia y Ginecología del HLP y a las alcanzadas por la Dra. Agueda, autora del informe pericial por ella aportado.
Se opone a la petición indemnizatoria efectuada por la demandante por ser de todo punto arbitraria y desproporcionada y no apoyarse en ningún criterio objetivo, no habiéndose molestado la actora en explicar y fundamentar los criterios empleados para su cálculo.
Indica que la demandante aportó como prueba documental en su escrito de reclamación patrimonial un informe pericial emitido por el Dr. Don Isaac que no es especialista en Ginecología y Obstetricia y, sin embargo sí es especialista en valoración del daño corporal y llama poderosamente la atención que, careciendo de la primera de las especialidades, en su escuetísimo informe pericial, tras reconocer que
Señala que el informe no logra rebatir en ningún momento en qué ha consistido la mala praxis y por qué, según su opinión, el tratamiento médico instaurado, de acuerdo con las guías y protocolos de la
Respecto de la valoración del daño corporal, afirma que resulta llamativo, que, siendo especialista en valoración del daño corporal, no realice, sin embargo, una valoración del presunto daño por el supuesto retraso y, en consecuencia, la mala praxis que se alega.
Afirma que en el presente caso, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, así como los informes médicos y de asistencia, el informe de fecha 7 de marzo de 2022, firmado por la Dra. Doña Carla, jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario La Paz (páginas 139-141 del expediente administrativo) y el informe pericial aportado por esta parte, firmado el por la Dra. Doña Evangelina se trata de determinar si en la asistencia sanitaria prestada a la paciente y objeto de su reproche, concurren los requisitos exigibles para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Señala que en su informe la
Por todo ello, señala que la conclusión final es que, en modo alguno, se puede hablar de conducta negligente. La actuación fue impecable y no existió ningún retraso ni malpraxis que justifique una reclamación.
En su escrito de
Tras insistir en las consideraciones formuladas de acuerdo con el historial médico de la paciente y con relación a las consideraciones que se efectúan tanto en la reclamación patrimonial como en la demanda, señala que de conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo, sólo cabe concluir que la asistencia prestada a la Doña Clemencia fue acorde a la lex artis ad hoc.
Se refiere a las conclusiones del informe de fecha 7 de marzo de 2022, firmado por las
Se remite asimismo a las conclusiones de la Dra. Doña Agueda, en el informe pericial que esta parte acompañó a su escrito de oposición, llegó a la conclusión de que
Frente a esta conclusión, indica que la parte demandante aportó como prueba documental en su escrito de reclamación patrimonial un informe pericial emitido por el
Señala que una vez conocido el resultado adverso, es relativamente sencillo apreciar que las decisiones médicas podían haber seguido otro curso, aunque en el presente caso, en opinión de esta parte, ni siquiera se da esta situación. Sin embargo, eso supone adoptar una perspectiva
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
El 28 de octubre de 2017, acudió a Urgencias del Hospital Universitario La Paz "HLP" por metrorragia escasa desde el 3 de octubre de 2017, que en los últimos 10 días ha aumentado de cantidad hasta hacerse mayor que regla, sobre todo por las noches. Refería dolor abdominal tipo dismenorrea que controlaba con analgesia en domicilio. En seguimiento en ginecólogo de zona por reglas abundantes desde hacía aproximadamente un año y medio, en tratamiento con Cerazet desde hacía 6 meses, refería sin mejoría. Se descartó la patología urgente y se adelantó la cita con ginecólogo de zona.
El 20 de noviembre de 2017, acudió a consulta de Ginecología donde se le ofreció tratamiento
con progestágenos por vía oral o inserción de DIU liberador de levonorgestrel. La paciente prefirió la vía oral por lo que se le prescribe Primolut-Nor.
El 21 de mayo de 2018, acudió nuevamente a Urgencias del HLP, anotándose:"
El 4 de septiembre de 2018, en el Centro de Especialidades José Marva se anota en consulta: "hipermenorrea desde hace
Con fecha 4 de octubre de 2018, en consultas ginecológicas del HLP se le propone nuevamente la implantación de DIU, que acepta y firma consentimiento informado, insertándose sin incidencias el 14 de noviembre posterior.
El 5 de octubre de 2020, acude a consulta en HLP anotándose que tras buen control de sangrado desde implantación de DIU refiere regla de 3-4 días de duración más abundantes, se le realiza ecografía apreciándose: útero polimiomatoso a expensas de varios miomas IM- SS de 98x 62x80 mm, los miomas de mayor tamaño se encuentran en cara anterior y posterior de 33x42 mm cada uno. Resto de miomas de menor tamaño y vascularización normal. LME lineal con DIU intracavitario normo inserto. Anejos normales. Se le explica que si la opción conservadora no es suficiente podría optar por histerectomía.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Para sustentar su pretensión por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento dictamen pericial suscrito en fecha 26 de agosto de 2021 por el
Frente a las afirmaciones de este doctor que carece de lo especialidad de ginecología y obstetricia, el resto de informes periciales obrantes en este procedimiento rechazan la mala praxis. Tal es el caso del
Obra también en el procedimiento el informe elaborado por la
A petición de la actora, se ha elaborado informe médico-pericial por el
a) Presenta cuadro de miomatosis de años de evolución.
b) Con tratamiento según establecen los protocolos ginecológicos para la enfermedad se decidirá intervención quirúrgica cuando presentaba sintomatología importante de dolor y de hernorragia uterina.
c) Por lo cual derivado de ello no presenta vulneración de-la Lex artis ad hoc, por correcta aplicación de los protocolos ginecológicos y del Código Deontológico médico.
Finalmente, por la entidad codemandada, se ha aportado
Y se alcanza la siguiente CONCLUSION MÉDICO-PERICIAL:
En definitiva, la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), nos lleva a concluir que no se ha acreditado infracción alguna de la
En definitiva, de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna de la lex artis, lo que determina que no pueda prosperar la denuncia de mala praxis efectuada. Y ello, por cuanto que carece de base probatoria suficiente la denuncia de mala praxis efectuada por la actora, siendo carga de la demandante acreditar tales extremos, lo que determina que proceda desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Clemencia, contra la desestimación, inicialmente, presunta y posteriormente expresa, a través de la ORDEN n° 1074/2023 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, de fecha 3 de julio de 2023, por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Clemencia (RP NUM000 - SIPARP NUM001), que se CONFIRMA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0596-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

