Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 411/2022 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 870/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100850

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11319

Núm. Roj: STSJ M 11319:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0038196

Procedimiento Ordinario 411/2022

Demandante:Dña. Lina

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE

PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 870/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 6 de octubre de 2025

VISTOel recurso contencioso administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre, DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid y parte codemandada la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ U.T.E. representada por la procuradora de los Tribunales MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre, DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la Consejería de Políticas Social, Familia, Igualdad y Natalidad, demandada y condene a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la persona de su madre.

Tras relatar los hechos y defender la existencia de los daños, la parte actora se refiere a la causa de los daños y alega que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, tras intervención de rotura de cadera sin éxito, y posteriores, agravando el problema de la paciente, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc.

Asímismo, considera que la actuación de la RESIDENCIA DE MAYORES "VITALIA HOME DE PARLA" es totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en la atención y el cuidado de DOÑA Zaira, agravando sus patologías, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de luxaciones reiteradas, infecciones urinarias, errores en la medicación y falta reiterada de cuidados, lo que ha producido severos problemas de salud y la deambulación en silla de ruedas así como deterioro cognitivo, en la persona de DOÑA Zaira, tras un trato descuidado y negligente, es desproporcionado a la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordada en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.

En cuanto a la vulneración de la lex artis Ad hoc, destaca los antecedentes personales la presencia de unas secuelas derivadas de un accidente cerebrovascular, con espasticidad en el lado izquierdo. Señala que se produce un encadenamiento de luxaciones de las prótesis de cadera, por lo tanto, es un conjunto de luxaciones reiteradas de prótesis de cadera sin duda, la indicación de la prótesis de cadera era adecuada, pero el daño es claramente desproporcionado.

Señala que el documento de consentimiento informado para la cirugía, para las de recambio, de cualquier forma, no se hace referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular.

Añade que la presencia de una infección nosocomial, multirresistente en una relación causal entre dicha infección y el resultado dañoso. Considera que el trato y seguimiento dentro de las residencias concertadas con la Comunidad de Madrid, ha sido absolutamente deficiente. Se invoca expresamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis.

Defiende que la legitimación activa corresponde a la actora, en cuanto que titular del derecho a la indemnización que le pueda corresponder por los daños causados. En su escrito de conclusiones, la parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la COMUNIDAD DE MADRID y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE y les condene a indemnizarle por las secuelas en la persona de DOÑA Zaira.

En sus conclusiones,se reproducen los hechos alegados, se refiere a la causa de los daños, y a la vulneración de la lex artis ad hoc. Se invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad, y la inversión de la carga de la prueba. Se refiere y se reproduce la prueba documental practicada y las conclusiones de los informes periciales aportados y la ratificación de dichos informes practicada.

Se indica que el Perito Judicial Dr. Marcial, explica que en algunos consentimientos informados sí que aparece el riesgo de luxación, y este RIESGO NO aparecía en el Consentimiento de las intervenciones realizadas a la Sra. Zaira, y considera que la rotura de cadera es una grave patología de mucho riesgo, de la cual el 60% de pacientes fallece por comorbilidad a los 6 meses, habiendo otras alternativas para poder haberlo evitado. Asímismo, señala que el Dr. Fulgencio, Perito de la demandada, falta a la verdad, insiste en que se actuó de forma coherente y según la Lex Artis, calificando a la Sra. Zaira de "bomba de relojería", que todos los efectos devastadores de esta intervención eran debidos al deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo de la paciente, que colaboraba muy poco, achacando el nefasto resultado a sus comorbilidades e incluso "traía la bacteria de su casa", y justificando la técnica incorrecta realizada, RECONOCIENDO QUE LA LUXACIÓN PRECOZ SE DEBE SOBRE TODO A LA MALPOSICIÓN DE LOS COMPONENTES COLOCADOS SIN LA SUFICIENTE DESTREZA POR PARTE DE LOS CIRUJANOS, descartando la correcta practica quirúrgica (ortesis de abducción). Reconoce el Perito Dr. Fulgencio, que hubiera sido necesaria la realización de un TAC para ver si la orientación conveniente estaba bien o mal y QUE NO SE LLEGÓ A REALIZAR. También reconoce que en el consentimiento informado que firmó la paciente, NO SE LE ADVIRTIÓ EXPRESAMENTE DEL RIESGO DE LUXACIÓN Y TAMPOCO DE SUS RIESGOS PERSONALIZADOS, QUE DEBERÍAN ESTAR INCLUIDOS EN EL MISMO.

Considera que las luxaciones protésicas son una situación extremadamente rara, y debido en este caso a la situación de inestabilidad que no se solucionó de forma adecuada, siendo la vía posterolateral la que favorece la aparición de estas luxaciones, utilizando una prótesis total con un vástago no cementado, siendo mayor la frecuencia de luxación y con un cotilo con un anillo constreñido, debiéndose haber utilizado un cotilo de doble movilidad (cotilo tripolar), siendo mucho menor el índice de luxaciones. Tampoco se utilizo la férula de abducción de separación, que evitan el movimiento de aproximación y también la rotación interna, que son los que llevan a que pueda aparecer la luxación protésica y todas las complicaciones que de ellas se derivan. Señala que no se realizaron correctamente las intervenciones. Tampoco se repararon las estructuras que rodean a la capsula, algo fundamental para el buen resultado de la intervención. Por lo tanto, afirma que SE PRODUJO UNA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD TERAPÉUTICA, puesto que se optó por atender a la Sra. Zaira de una forma inadecuada e insuficiente, produciéndole un deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo que fueron devastadores. Se invoca la inversión de la craga de la prueba respecto de la responsabilidad de los odemandadados y se refiere a la valoración del daño efectuado y a la concurrencia de los requisitos procesales para que prospere su reclamación.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Administración demandada se opone a los hechos de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que, figurando en la relación fáctica de la demanda, constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas. Considera que a la actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización que ahora demanda.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, alega que, al no haber finalizado la tramitación del expediente administrativo, queda a lo que se resuelva en vía administrativa, si en dicha vía se dictara resolución definitiva antes de que la Ilma. Sala dictara Sentencia en el presente procedimiento. A salvo de lo que se pruebe en la fase correspondiente del procedimiento, entiende que en ningún caso se ha incurrido en infracción de la lex artis, siendo la carga de la prueba de la demandante.

Añade que, en el hipotético caso de estimarse la demanda, y entenderse que la responsabilidad alcanza a la Fundación Jiménez Díaz, ninguna responsabilidad alcanzaría al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. La hipotética responsabilidad debería imputarse a la Fundación Jiménez Díaz y, en su caso, a la Compañía Aseguradora con quien tenga suscrita la Póliza de Responsabilidad Civil.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En todo caso, la actuación médica controvertida, tal y como se recoge en el expediente, resultaría achacable al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, centro que presta atención sanitaria en régimen de concierto.

Añade que corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto. Asimismo, y para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia.

En su escrito de conclusiones,la CAM da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo. De la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Tanto la operación del día 3/07/2019, como el tratamiento de las posteriores complicaciones se han realizado adecuadamente. La luxación es una complicación frecuente, descrita para este tipo de cirugías, y fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

En cuanto a la infección, a pesar del alto riesgo de la paciente, dado su morbimortalidad, los protocolos de antibioterapia profiláctica se cumplen en todo momento. Por tanto, la profilaxis también fue conforme a la lex artis, en lo que están de acuerdo todos los peritos.

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ,en su contestación a la demanda, solicita que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

Alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en el hospital por cuanto que no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la paciente fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna.

Consta expresamente acreditado a través de la Historia Clínica de la Paciente que los facultativos actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la Paciente y los daños que se alegan. Y es que, no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión imputable, luego en virtud de la doctrina jurisprudencial que se expone a lo largo de su escrito: no cabe apreciar en este caso la existencia de nexo causal entre las actuaciones de la Funcación y las presuntas secuelas de la paciente. De hecho, señala que los supuestos daños ocasionados quirúrgicamente fueron debidamente advertidos por parte del Hospital con la entrega del Consentimiento Informado (que firmó la Paciente en prueba de su conformidad) y no derivan de la supuesta (y negada) mala praxis. En línea con lo anterior, afirma que consta acreditado que la paciente fue debidamente informada de todos los riesgos y pormenores asociados al tratamiento seguido, a saber: trastornos motores, limitaciones articulares e infecciones quirúrgicas postoperatorias.

Señala que a mayor abundamiento la reclamación patrimonial de la que se deriva el procedimiento nunca debió tramitarse porque existe falta de legitimación activa ad causam de la Demandante y un defecto en el modo de proponer la demanda.

Respecto de la falta de legitimación, señala que la parte demandante interpone demanda en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, si bien, no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la demandante y doña Zaira que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente. Por tanto, considera que existe una clara falta de legitimación activa ad causam de la parte actora, por lo que la demanda debe ser desestimada sin entrar en el fondo de la controversia planteada en esta litis. Afirma que es incierto que la legitimación activa corresponda a la Sra. Lina por ser la titular de los daños causados como se dice en el Fundamento de Derecho Jurídico Procesal del escrito de demanda, ya que correspondería a la Sra. Zaira en todo caso y siempre que se acreditase que la Fundación Jiménez Díaz actuó de manera contraria a la lex artis ad hoc.

Alega asimismo que no queda en ningún momento concretado en el escrito de demanda qué conductas a cargo de la Fundación justifican las pretensiones de la parte contraria, lo que supone una clara indefensión pues se desconoce qué acciones u omisiones, presuntamente cometidas en el Hospital provocaron, a juicio de la adversa, las presuntas secuelas de la Paciente. No se especifica en ningún momento por qué la intervención no fue ejecutada con corrección ni por qué el seguimiento y actuaciones posteriores fueron contrarias a la lex artis ad hoc.

En todo caso, se niegan los hechos expuesto en la demanda. Se analiza y se defiende la atención médica del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid prestada a la Sra. Zaira. Se defiende la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial y, en particular, la asuencia de mala praxis. Respecto de la ejecución de las cuatro citugías, se alega que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que queda acreditado que la tórpida evolución de la Paciente no se debió en ningún caso a una incorrecta ejecución de las cirugías, sino que se encuentra relacionada con sus antecedentes motores y neurológicos que dificultaban su recuperación del traumatismo de cadera.

Respecto del documento de consentimiento informado firmado por la paciente, señala que entre los riesgos quirúrgicos que en este documento se contemplan se encuentra: La infección de herida quirúrgica (apartado a) y la posibilidad de luxación (apartado h) que supone una limitación de la actividad articular oportunamente reflejada en el documento de Consentimiento Informado, luego tampoco cabe alegar que la Sra. Zaira no tuviera consciencia de que este riesgo podía materializarse.

Respecto de las presuntas infecciones nosocomiales, afirma que ninguna prueba se ha vertido de contrario que permita acreditar que las diferentes infecciones que ha padecido la paciente a lo largo de los últimos años (en especial de carácter urinario) provenga de un incumplimiento de los protocolos relativos a la asepsia, limpieza y desinfección tanto del instrumental médico como de las instalaciones sanitarias. En cualquier caso, tampoco existe prueba que acredite que las distintas infecciones que padeció la paciente provinieran de una infección nosocomial contraída en el Hospital. Y ello, dado que no se puede discutir la diligencia observada por parte de mi representada, en cuanto al adecuado mantenimiento del instrumental quirúrgico, así como de los distintos quirófanos del centro hospitalario, pues como consta debidamente en la documentación aportada a lo largo del presente escrito, ninguna incidencia se advera de la misma, habiéndose dado cumplimiento a cada uno de los protocolos de esterilización, desinfección y control bacteriológico. Señala que no se puede atribuir responsabilidad alguna respecto del contagio de la infección nosocomial padecida por el Sra. Zaira, pues como ha quedado probado, se ha observado en todo momento el cumplimiento de los protocolos de actuación y control.

Indica que en el presente caso, no se ha probado por la parte reclamante la relación de causalidad con los daños alegados. Señala que en este caso no ha quedado acreditado que exista una vinculación entre una presunta mala praxis en las actuaciones de la actora mandante y las supuestas secuelas de la paciente. Afirma que en el caso que nos ocupa, no ha existido mala praxis, respecto de las intervenciones practicadas en el Hospital, así como tampoco ha existido negligencia respecto de aquellas actuaciones destinadas a la descontaminación del material sanitario, así como de sus instalaciones, sin que tampoco haya sido acreditada la relación de causalidad con los respectivos daños alegados.

Señala que la concreción del daño causado a la paciente no está debidamente acreditada a través de ningún medio de prueba aportado por la parte actora. Además, las minuciosas anotaciones a lo largo de la extensa Historia Clínica de la paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y al tratamiento dispensado, evidencian el extraordinario trato prestado al paciente.

Considera que la valoración de los daños que efectúa la parte actora no es para nada correcta, más cuando se trata de una suma a tanto alzado, sin justificación alguna y sin concretar ni los daños ni las secuelas a las que obedece la misma, provocando la indefensión absoluta de esta parte. En este caso, la parte actora reclama por la presunta mala praxis de mi mandante un importe de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €) sin especificar en relación qué baremo emplea ni con qué secuelas relaciona dicha cuantía

Se insiste en que en este caso confluyen los requisitos que la jurisprudencia expone para no apreciar daño desproporcionado y, por tanto, no existiría inversión de la carga de prueba: no hay constancia de un nexo causal entre la praxis de mi mandante y los presuntos daños se puedan deducir a partir de la Historia Clínica de la Paciente, y además se ha acreditado que tanto las luxaciones como la infección de herida quirúrgica son complicaciones contempladas tanto en la literatura médica como en el Consentimiento Informado rubricado por la Sra. Zaira, tal y como indica el informe del Servicio de Ortopedia y Traumatología que obra en el Expediente Administrativo. Considera que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a la Fundación que den lugar a un daño desproporcionado, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido.

En su escrito de conclusiones,la entidad codemandada realiza un breve resumen de los hechso acontecidos. Insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandante, por cuanto que no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la Demandante y doña Zaira ni que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente.

Se refiere a la prueba practicada sobre los hechos controvertidos y a la ausencia de retraso de diagnóstico y diligente ejecución de las distintas cirugías prescritas. Señala que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que de la prueba practicada no cabe más que concluir que las cirugías fueron indicadas en tiempo y forma siendo todas ellas la solución más adecuada a la clínica que la paciente fue presentando a lo largo del tiempo.

Señala que dentro los riesgos quirúrgicos que constan en el documento de consentimiento informado que se le prestó a la paciente constan tanto la infección de herida quirúrgica (apartado a) como la posibilidad de luxación (apartado h). Afirma que en cualquiera de los casos, de forma subsidiaria, si se estimara un defecto en el documento de consentimiento informado entregado a la paciente, el daño que ello generaría sería de carácter moral y personalísimo, de manera que no puede ser en ningún caso trasmisible a la Demandante.

Indica que la demandante no ha acreditado ni la incapacidad de la paciente que permita a terceros reclamar judicialmente por ella, ni mucho menos ostentar ella algún poder de representación o relación de parentesco que le pudiera permitir ser indemnizada por el daño a un derecho de carácter personalísimo, carece de la legitimación para ser resarcida por un presunto daño moral a un tercero por defecto en el consentimiento informado que se le prestara. Insiste en el cumplimiento de los protocolos de asepsia y desinfección durante la estancia. Se hace referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la atención a la Sra. Zaira y los daños alegados y se denuncia el análisis retrospectivo efectuado de contrario acerca de los hechos acontecidos. Se reitera la ausencia de prueba de los daños y perjuicios alegados, así como de su valoración económica.

Se realiza una valoración jurídica sobre la falta de fundamentación de la demanda y concluye que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por actuaciones desarrolladas en el hospital Fundación Jiménez Díaz, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio. A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

- DÑA. Zaira, de 80 años de edad en el momento en el que acontecieron los hechos, sufrió el día 2 de julio de 2019 una caída casual en su domicilio, donde residía sola en ese momento.

Tenía como antecedentes relevantes que a los 45 años sufrió un accidente cerebro vascular que derivó en hemiparesia izquierda residual, con secuela de disminución de la movilidad del miembro inferior izquierdo y dolor neuropático desde entonces, sin poder tratarse con Myolastan, al constar episodio de alergia medicamentosa tras su ingesta. Presentaba además meralgia parestésica con mal control del dolor, "hallux valgus" y artrosis generalizada. También había padecido un cáncer de mama, 20 años atrás, por lo que se encontraba en tratamiento hormonal y presentaba dislipemia y tratamiento antiagregante con Adiro. Además, tenía diagnosticado trastorno ansioso-depresivo. Entre sus hábitos tóxicos, consta que era fumadora de 1 paquete de tabaco/día y no hay constancia de consumo de alcohol.

Según consta, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, ("HUFJD"), tras requerir asistencia a través del servicio de tele-asistencia. Según se anotó, presentaba dolor e impotencia funcional en el miembro inferior izquierdo, tras haber sufrido un traumatismo sobre el hemicuerpo izquierdo. A la exploración se observó que el miembro inferior izquierdo se encontraba ligeramente acortado y en rotación externa y que tenía dolor a la palpación inguinal. Además, se le practicó la maniobra "Roll leg test", útil para diferenciar dolores de la cadera de dolores referidos de la columna vertebral y fue positiva, constatando dolor en la cadera de la extremidad evaluada. Se ingresó a la paciente a cargo del Servicio de Traumatología y, tras realizarle una radiografía de pelvis se le diagnosticó una fractura subcapital de la cadera izquierda, programando la correspondiente cirugía urgente para el día siguiente. Se solicitó igualmente el preoperatorio y la paciente firmó el documento de consentimiento informado.

- El 3 de julio de 2019, fue intervenida de fractura de cadera izquierda, bajo anestesia raquídea, con hemiartroplastia bipolar cementada por vía posterolateral estándar. La intervención y el postoperatorio inmediato cursaron sin incidencias, por lo que la paciente recibió el alta a domicilio el día 16 de julio, efectuando las correspondientes recomendaciones y pautando el tratamiento médico subsiguiente.

Consta firma del consentimiento informado en el que se recogen como riesgos: a) infección de herida quirúrgica; b) lesión vascular; c) lesión o afectación de algún tronco definitivamente, trastornos sensitivos o motor; d) rotura o estallido de algún hueso que se manipule; e) aflojamiento o rotura de material implantado; f) flebitis o tromboflebitis; g) embolia grasa; h) rigidez o limitación funcional articular; i) retraso o fracaso de la consolidación ósea; j) dolor residual; k) necrosis cutánea; l) acortamiento, alargamiento o defectos; m) complicaciones del estado general incluso la muerte.

El 21 de julio de 2019, fue trasladada al Servicio de Urgencias del HUFJD por dolor que apareció de forma brusca e impotencia para la deambulación en casa. A la exploración física se anotó: "Mil: Acortamiento, rotación interna. Doloroso a la movilización activa y pasiva en todos los planos (...)". Tras realizarle una radiografía de cadera se le diagnosticó: "Luxación de prótesis de cadera izquierda, sin fractura asociada".

- El 23 de julio de 2019, se le practicó una nueva intervención bajo anestesia raquídea para llevar a efecto la reducción abierta de la luxación. Sobre la intervención, se dejó constancia de que: "se encuentra un trozo de labrum interpuesto, que se extirpa para permitir la reducción". Tras la cirugía se mantuvo a la paciente en decúbito supino durante cinco días y, al levantar a la paciente e intentar recuperar la marcha, se evidenció a través de otra radiografía una nueva luxación de la prótesis, con dolor.

- El 8 de agosto de 2019, se le practicó una tercera intervención bajo anestesia raquídea para recambio total de la prótesis. La paciente comenzó la deambulación durante su ingreso hospitalario.

Según consta, el día 1 de septiembre de 2019, sin traumatismo ni dolor, se empezó a constatar un acortamiento y la rotación interna del miembro inferior izquierdo de la paciente. En el control radiológico se apreció desimplantación del anillo constreñido cementado, por lo que se ofreció cirugía inmediata a la paciente, que su familia desestima, optando por trasladarse a otro centro hospitalario.

- El 13 de septiembre de 2019, tras un nuevo episodio de luxación y de haberse desestimado el traslado al Hospital Universitario La Paz, la paciente decidió reintervenirse en el HUFJD, realizándosele técnica de Girdlestone.

- El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. El día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el HUFJD e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana (en adelante HBMA), para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón -HGUGM- y a las del HUFJD para atender diversas situaciones que lo precisaron. Así el 10 de octubre de 2019 la trasladaron al Servicio de Urgencias del HGUGM por padecer somnolencia, deterioro del nivel de consciencia, dolor a nivel de flanco derecho, e hipogastrio y molestias para orinar, diagnosticándole síndrome confusional hipoactivo-hiperactivo secundario a infección urinaria.

Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al HUFJD por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones. En adelante, permaneció en la misma residencia mediante una plaza privada, a cuyo efecto suscribieron las reclamantes un contrato privado el 24 de septiembre de 2020 con VITALIA PARLA.

Constan documentadas posteriores asistencias médicas en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, atendiendo diversas situaciones y urgencias que se presentaron. Entre ellas, el 14 de julio de 2020, la paciente fue atendida en el referido Servicio de Urgencias, siendo ingresada con el diagnóstico de diarrea subaguda a estudio, con coprocultivos negativos, fracaso renal agudo leve prerrenal y hipokaliemia moderada, siendo dada de alta el 21 de julio con tratamiento. El 6 de marzo de 2021, acudió al Servicio de Medicina Interna del indicado Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible.

El 24 de marzo de 2021, fue atendida en consulta de Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones",

El Servicio de Geriatría emitió un informe de material ortoprotésico para la solicitud de la financiación pública de una silla de ruedas eléctrica y, con fecha 12 de mayo de 2021, se le reconoció la situación de dependencia, en Grado II, por la -entonces- Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, aprobando el programa de atención individual de la interesada e incorporándola a la correspondiente lista de acceso para adjudicarle una plaza pública en una residencia de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 27 de mayo de 2021, se comunicó a la reclamante la asignación de una plaza con financiación pública total, en el Centro Residencial Ballesol Pasillo Verde, a cargo de la administración autonómica madrileña, dada la situación de dependencia de la paciente.

- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 en el registro de la Consejería de Sanidad, con destino al SERMAS, por D. Justiniano, en representación de DÑA. Lina, quien dice actuar a su vez en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada a la última de las citadas, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el tratamiento de una fractura de cadera y por la asistencia socio sanitaria posterior, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla.

- Con fecha 9 de febrero de 2022, fue requerida para completar su reclamación. En fecha 23 de febrero de 2023, y contestando el requerimiento, presenta escrito de subsanación en el que indica lo siguiente: (i) No existe declaración de incapacidad legal de DOÑA Zaira y se aporta Poder General de representación; (ii) en relación a los hechos objeto de reclamación, considera que en la Fundación Jiménez Díaz se realizó intervención de rotura de cadera sin éxito y posteriores intervenciones, que agravaron las patologías de la paciente, con resultado de luxaciones reiteradas, lo que ha producido la deambulación en silla de ruedas, así como el consecuente deterioro cognitivo. Se demuestra la inadecuada estabilidad de la prótesis implantada y, por lo tanto, la corrección de la técnica quirúrgica. El Documento de Consentimiento Informado para las cirugías de recambio no hacen referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular. Así mismo la paciente se vio afectada de frecuentes infecciones urinarias nosocomiales por "Escherichia Coli BLEE multirresistente y Klebsiella Pneumoniae multirresistente BLEE Oxa-48 multirresistente y productora. Al ser, a su juicio, el tratamiento deficiente tanto en el Hospital como en la Residencia Publica, manifiesta que también presentó reclamación patrimonial por los mismos hechos ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid con fecha 26 de octubre de 2021. (iii) Con respecto al plazo de prescripción, considera que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

- En fecha 7 de marzo de 2024, la Comisión Jurídica Asesora, emite el dictamen 124/24, en el que concluye que procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al encontrarse prescrita.

- Con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó la Orden 401/2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

Contra la desestimación presunta de su reclamación, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue ampliado a la resolución expresa con fecha 20 de marzo de 2024.

QUINTO. - Informes aportados.

Obran en el procedimiento distintos informes como es el caso del informe del jefe del Servicio de Rehabilitación, de fecha 21 de marzo de 2022, Informe del jefe del Servicio de Medicina Preventiva, de 1 de abril de 2022 y el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 25 de mayo de 2022.

Este último destaca que la paciente presentaba antecedentes graves de patología basal que le ocasionaba gran repercusión del aparato locomotor, tales como artrosis generalizada e infarto cerebral, motivándole una disminución grave de la movilidad en el miembro inferior izquierdo. En cuanto a los reproches efectuados, afirma que tanto la intervención inicial, como las posteriores, estuvieron correctamente indicadas y efectuadas y que la luxación es una complicación infrecuente, pero posible, tras la implantación de una prótesis parcial de cadera, pues sucede entre el 2% y el 8% de pacientes. Añade que, en las luxaciones sí jugó un papel importante la situación neurológica preoperatoria de la paciente, que condicionaba una menor movilidad.

En cuanto a la infección, se explica que es una complicación posible tras implantar una prótesis de cadera, pero no es una complicación que predisponga a la luxación de la prótesis y que, las infecciones nosocomiales constituyen una complicación probable en cualquier paciente hospitalizado y, en esta paciente, el riesgo es mayor por su patología de base.

Desde Medicina Preventiva, en su informe de 1 de abril de 2022, se indica que, existe confirmación desde el Servicio de Esterilización, a través de la trazabilidad del proceso, de que el instrumental utilizado con esta paciente durante la intervención de 3 de julio de 2019 estaba correctamente esterilizado, garantizando la seguridad el mismo, pues así se desprende de los controles físicos, químicos y biológicos efectuados. También fue correcta la profilaxis antibiótica y, en cuanto a los controles bioambientales del quirófano 13, se afirma que los valores estaban dentro de los rangos de normalidad de bioseguridad ambiental, clasificado como ambiente limpio y muy limpio, según la Norma UNE 171340 Validación y cualificación de salas de ambiente controlado en hospitales.

En cuanto a la rehabilitación recibida, el informe del Servicio de Rehabilitación de 21 de marzo de 2022 destaca que se evaluó y trató en dos ocasiones a la paciente, en septiembre y noviembre de 2019. En la primera ocasión recibió sesiones de fisioterapia entre el 19 de septiembre y el 4 de octubre. Añade el informe que, en las dos ocasiones se recomendó continuar el tratamiento de rehabilitación en régimen de hospitalización, según el convenio vigente para cuidados prolongados con rehabilitación y que el tratamiento de Rehabilitación se continuó en centros de media estancia y residencias ajenas al HUFJD.

También consta emitido informe por la Inspección Sanitaria,de fecha 2 de junio de 2023 en el que se relacionan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico y se concluye que "A la vista de la actuación del SPS puede concluirse, que LA ASISTENCIA SANITARIAdispensada a Dª. Zaira, FUE ADECUADA y de acuerdo a la lex artix."

Con fecha 18 de agosto de 2023, por parte del Hospital Fundación Jiménez Díaz se presenta escrito de alegaciones para oponerse a la reclamación por considerar ajustada a lex artis la asistencia dispensada.

En fecha 21 de septiembre de 2023, se notifica el trámite de audiencia a la Residencia Vitalia Home de Parla, que en fecha 10 de octubre de 2023, presenta escrito de contestación en el que aducen que la actuación por su parte fue correcta y aportan diversos documentos al expediente.

El escrito de alegaciones refiere que la usuaria permaneció 3 meses en el centro Vitalia, de Parla, de forma gratuita, mediante una estancia temporal de 2 meses, en plaza concertada, que se prorrogó un mes más, a solicitud de la familia, hasta el 23 de septiembre de 2020 y, que una vez finalizado ese periodo de estancia concertada, las reclamantes suscribieron un contrato privado con VITALIA PARLA, el día 24 de septiembre de 2023, cuyo coste ascendía a 1.769 €/mensuales, para que la anciana continuará en la residencia, si bien ya de forma privada.

Igualmente, en el escrito de alegaciones se relata que la hija de la paciente trasladó al trabajador social del Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla, el 19 de mayo de 2021 que había informado a la directora de la residencia que no podía hacer frente al importe de las mensualidades de la residencia, pues sólo podía pagar los 500€ de la pensión y que cuando vendieran el piso se abonaría el resto. También se explica en ese escrito que, dado el impago de las mensualidades, se adeuda a la residencia el importe de 13.407€ y que, consideran que la reclamación y las quejas formuladas constituyen un intento de evitar el pago de esa deuda, pues de otro modo no sería lógico que hubieran realizado una petición de prórroga de la estancia de la convaleciente, ni que hubieran suscrito un contrato privado con la residencia el 24 de septiembre de 2020.

Entre la documentación adjunta a ese escrito de alegaciones se encuentra el "contrato privado de admisión e ingreso de la paciente en la residencia", suscrito con las reclamantes: la residente y su hija - esta última, en calidad de responsable de aquella-, determinando como fecha de ingreso de la paciente en una plaza privada asistida, el día 24 de septiembre de 2020; la orden de adeudo de las mensualidades a que daría lugar el contrato; el informe de rehabilitación; las hojas de seguimiento de enfermería y las de seguimiento médico y fisioterapéutico; el registro de los cambios de pañal de la residente -al menos 5 veces al día, llegando hasta 8 en una ocasión- y la carta de reclamación de la deuda impagada, que fue enviada a la hija de la residente.

Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento dictamen pericial elaborado por el Dr. D. Saturnino, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 26 de mayo de 2023. En el dictamen se incluyen las fuentes del informe, se relatan los hechos, se formulan consideraciones clínicas, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

"DEBEMOS DESTACAR LA PRESENCIA DE UN ICTUS CON SECUELAS EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LO QUE ES UN FACTOR FAVORECEDOR DE PROBLEMAS QUE FAVORECEN LA INESTABILIDAD DE LAS ARTROPLASTIAS DE CADERA Y POR ELLO DE SU LUXACIÓN.

EN RELACIÓN CON ESTE FACTOR Y LAS LUXACIONES, NO SE HACE UNA SUFICIENTE MENCIÓN COMO RIESGO EN EL DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA PRIMERA INTERVENCIÓN.

SE PRODUCE UN ENCADENAMIENTO DE LUXACIONES, LUXACIONES PROTÉSICAS RECIDIVANTES, QUE NO SE TRATAN ADECUADAMENTE, INADECUADA ESTABILIDAD, REDUCCIÓN CRUENTA Y TARDÍA, TÉCNICAS QUE ESCASAMENTE CORRIGEN LA INESTABILIDAD COMO EL COTILO RETENTIVO Y NO UTILIZACIÓN DE FÉRULAS DE ABDUCCIÓN.

NO NOS CONSTA QUE SE HUBIESE TENIDO EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE UNA INFECCIÓN SUBYACENTE COMO FACTOR FAVORECEDOR DE LAS LUXACIONES.

SE PRODUCE UNA NUEVA LUXACIÓN Y POR DIFERENTES MOTIVOS SE TARDÓ 10 DÍAS EN INTENTAR SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

SE PRODUJO UNA INFECCIÓN NOSOCOMIAL POR CORYNEBACTERIUM STRIATUM, NOSOCOMIAL Y MULTIRESISTENTE.

LOS EFECTOS DE LA OPERACIÓN DE GIRDLESTONE EN RELACIÓN CON EL DETERIORO DE LOS ESTADOS ORGÁNICO, FUNCIONAL Y COGNITIVO, FUERON DEVASTADORES.

EN LOS CENTROS RESIDENCIALES, ESPECIALMENTE EN VITALIA HOME DE PARLA, EL TRATO Y CUIDADOS FUERON MUY DEFICIENTES Y APARECEN MÚLTIPLES INFECCIONES DE REPETICIÓN URINARIAS Y VULVO-VAGINITIS MICÓTICAS, EN RELACIÓN CON LA FALTA DE CAMBIOS FRECUENTES DE PAÑALES.

9.- EXISTE UNA GRAN DESPROPORCIÓN ENTRE LA PATOLOGÍA QUE APARECIÓ INICIALMENTE Y LAS COMPLICACIONES HABIDAS Y EL DETERIORO SUFRIDO."

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ ha aportado dictamen pericial de 2 de abril de 2023, elaborado por el Dr. D. Fulgencio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. En el dictamen, se incluyen las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"Después de responder lo más concretamente posible las cuestiones planteadas por la parte reclamante, paso ahora a sintetizar mi respuesta global como perito de este caso en base a los argumentos siguientes:

1. Sobre si las cuatro intervenciones ejecutadas en el hospital Fundación Jiménez Díaz de Madrid fueron adecuadas.

Las 4 intervenciones ejecutadas (5 en total, si contamos el intento de reducción cerrada -2ª intervención quirúrgica-) en su estancia inicial en dicho hospital fueron adecuadas y ajustadas a la Lex Artis ad hoc (ver consideraciones médicas). Antes del alta inicial se le dieron por escrito las recomendaciones oportunas y los consejos para evitar la luxación protésica, así como se le indicó el uso de medias de compresión para evitar el edema en miembros inferiores (aspecto éste último que señala la paciente no cumplió inicialmente).

Sobre si el consentimiento informado incluía los riesgos que posteriormente se materializaron con independencia de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías.

Como he expuesto anteriormente, todos los riesgos que posteriormente se materializaron estuvieron incluidos, sin excepciones, de un modo "genérico". No se han añadido en los riesgos personalizados la mayor exposición de la paciente a algunos (como la luxación recidivante, la infección, etc.) a pesar de sus antecedentes (secuela de ictus, etc.). Esto no excluye que se le hayan señalado dichos riesgos específicos en algún momento de su larga estancia en el hospital demandado. Por otra parte, las premuras de tiempo en la asistencia clínica hacen bastante incompatible el señalar todos y cada uno de los riesgos específicos de cada paciente en cada procedimiento específico. Esto es independiente de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías, las cuales corroboro.

Sobre si la evolución de la paciente se vio marcada por sus antecedentes locomotores y neurológicos.

Como he expuesto anteriormente, la evolución ulterior y complicaciones de cada procedimiento vino, sino marcada, sí claramente condicionada por las múltiples patologías previas de las que partía. La larga lista de antecedentes médicos suscita mayor riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrieron. En este sentido, la marcha, -donde ya tenía cierta claudicación previa-, el estado anómalo por la espasticidad previa -flexo de 30º de cadera/rodilla izquierda-, el hábito tabáquico, la insuficiencia venosa crónica y las infecciones del tracto urinario recurrentes fueron las principales implicadas que finalmente determinaron los ulteriores tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores."

Y, finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSION FINAL:

"El desenlace de este caso no debe recaer en una mala praxis del hospital demandado, que efectuó adecuados y correctos anamnesis, exploraciones físicas, diagnósticos iniciales y secundarios y tratamiento médico y quirúrgico, sin excepciones, sino en la aparición de complicaciones (cuyo riesgo era mayor que en otros pacientes con menores comorbilidades). Los daños a la paciente no pueden considerarse antijurídicos, sino propios de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores (de menor a mayor severidad) a las que debió someterse, en el intento de intentar mejorar su estado clínico y evitar la infección."

En el marco de este procedimiento, se ha elaborado dictamen por el perito insaculado judicialmente, Dr. Don Marcial, de fecha 29 de mayo de 2023.

En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se relata la historia clínica, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"La cirugía realizada el 3/7/2019 (hemiartroplastia bipolar cementada) estuvo adecuadamente indicada en tiempo y forma.

La luxación es una complicación descrita de este tipo de cirugías, la cual no implica mala praxis, sino que como su nombre indica es una complicación. Ésta, fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

La infección, por otra parte, es otra de las complicaciones descritas, y ésta también fue abordada de la manera adecuada, mediante desbridamiento y antibioterapia.

No existen por tanto datos de mala praxis, sino de complicaciones descritas de este tipo de cirugías."

Finlamente, en el dictamen se incluye la siguiente CONCLUSIÓN FINAL: A la vista de todo lo anterior, este perito considera que la actuación profesional médica prestada a Dª. Zaira por parte del Servicio Madrileño de Salud (Hospital Fundación Jiménez Díaz) ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la "Lex Artis ad hoc".

SEXTO. - Resolución de la controversia.

Como se ha indicado, en el prsenete procedimiento, la parte reclamante considera que la situación médica de DÑA. Zaira es el resultado de una asistencia sanitaria y socio sanitaria deficiente, dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, tras sufrir una caída en su domicilio, que le causó una fractura de cadera y, posteriormente, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla, donde fue ingresada. Se denuncia que en ambos establecimientos la atención no fue adecuada lo que ha producido la necesidad de deambulación en silla de ruedas de DÑA. Zaira, así como su consecuente deterioro cognitivo.

Se deuncia mala praxis en la técnica quirúrgica para la implantación de la prótesis en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, defectos en el consentimiento informado que no incluyó específicamente el riesgo de luxación ni las complicaciones específicas asociadas a las patologías previas de la paciente, y que la actuación de la residencia de mayores Vitalia Home de Parla, fue totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en su atención y cuidado.

Antes de abordar, en su caso, las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, deben analizarse las cuestiones procesales suscitadas por la entidad codemandada atinentes a la falta de legitimación activa de DOÑA Lina, y la prescripción apreciada en la resolución recurrida.

Respecto de la legitimación,consta en el procedimiento que la hija de la actora otorgó poder notarial en favor de los procuradores y los letrados que las representan. Otorga el poder en su propio nombre y en el de su madre en virtud de un poder que había verificado el Notario ante el que se otorga el poder general para pleitos. Es decir, los procuradores podrían representar a la actora en su nombre y a su madre "para que en nombre y representación de las poderdantes puedan ejercitar de manera solidaria las siguientes facultades..." y ello, por cuanto que la hija de Dña. Zaira "Se encuentra facultada para el presente otorgamiento en virtud de poder general que se le tiene conferido según escritura autorizada cuya copia autorizada tengo a la vista..." juzgo que tiene facultades suficientes para el presente otorgamiento.

Como se indica por la comisión jurídica asesora, DOÑA Zaira, como paciente, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto que es la directamente afectada por la asistencia recibida. No consta, que la Sra. Zaira esté incapacitada ni que haya solicitado que la represente su hija, ni tampoco consta que haya fallecido por lo que está legitimada ella directamente para reclamar los daños que considera que ha sufrido, mientras que su hija solo lo estaría para reclamar los daños morales que pudiera haber sufrido por el trato dispensado a su madre.

Por lo que se refiere a la prescripciónapreciada en la resolución recurrida, debe indicarse que no existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quopara el cómputo de dicho plazo. Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sobre este particular, la parte actora defiende que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, afirma que sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

Frente a ello, la Comunidad de Madrid considera, de conformidad con lo recogido en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que "con independencia de la peculiaridad que supone que se reclame conjuntamente por las atenciones sanitarias y las socio asistenciales subsiguientes a la fractura de cadera de la paciente, según se argumentó anteriormente, debemos circunscribir el ámbito de esta reclamación a las asistencias públicas, incluyendo tanto la parte sanitaria, como la propiamente asistencial -accesoria a la anterior-, al considerar que el ingreso en la residencia se costeó por la administración madrileña durante el periodo preciso para garantizar la estabilidad de las lesiones por las que se reclama. Por ese motivo situaremos el dies a quo en el momento en que finalizó la estancia concertada de la paciente en la residencia Vitalia, de Parla, que se produjo el día 23 de septiembre de 2020 y, según ese criterio, la reclamación formulada el 25 de octubre de 2021 resulta extemporánea, pues en ese momento la responsabilidad pretendida - sanitaria y asistencial- ya habría prescrito".

Pues bien, deben acogerse los argumentos recogidos en la resolución recurrida en cuanto a la prescripción. De un lado, la mala asistencia que denuncia que fue prestada en la residencia Vitalia de Parla finalizó, en el ámbito que debe ser asumido por la Administración pública, el 23 de septiembre de 2020. Por este motivo, la reclamación interpuesta el 25 de octubre de 2021 respecto de la asistencia prestada en la residencia hasta ese momento y a la que se atribuyen, además, una serie de consecuencia que no se encuentran claramente delimitadas, estaría claramente prescrita.

Igualmente, debe apreciarse la prescripción respecto de la denuncia de mala praxis y deficiencias del consentimiento informado prestado por la paciente en las distintas intervenciones que le fueron practicadas en la Fundación Jiménez Díaz.

Según se ha indicado, estas intervenciones, con los correspondientes consentimientos informados, tuvieron lugar los días 3 de julio de 2019, 23 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019.

El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de Rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. Como se ha indicado, el día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y a las del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para atender diversas situaciones que lo precisaron. Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones.

Pues bien, de la documentación aportada, y pese a la situación en la que se encontraba la paciente, debe considerarse que en ese momento, el 23 de septiembre de 2020, ya se conocían por Dña. Hortensia el alcance de las secuelas que sufría. Y ello, con independencia de que permaneciera ingresada en la misma residencia mediante una plaza privada, sin que las asistencias posteriores que le constan (el 6 de marzo de 2021, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible o el 24 de marzo de 2021 en Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones") modifiquen la anterior conclusión por cuanto que constatan la situación en la que se encontraba la paciente ya el 23 de septiembre de 2020 y la evolución lógica posterior que conlleva la patología que padece. Esta circunstancia determina que es a dicha fecha, a la que debemos de atenernos para considerar que, a partir de ese momento, pudo la actora interponer su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al no haberlo hecho hasta el 25 de octubre de 2021, debe concluirse, como hace la resolución administrativa en última instancia impugnada, que la reclamación se interpuso cuando había prescrito su derecho a reclamar, lo que hace innecesario entrar en el fondo de la controversia.

Lo anterior determina que, sin necesidad de entrar a enjuiciar la praxis médica denunciada, proceda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000), que por ser ajustada a derecho se confirma en todos sus términos.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0411-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0411-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocaron, terminando por suplicar la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre, DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la Consejería de Políticas Social, Familia, Igualdad y Natalidad, demandada y condene a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la persona de su madre.

Tras relatar los hechos y defender la existencia de los daños, la parte actora se refiere a la causa de los daños y alega que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, tras intervención de rotura de cadera sin éxito, y posteriores, agravando el problema de la paciente, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc.

Asímismo, considera que la actuación de la RESIDENCIA DE MAYORES "VITALIA HOME DE PARLA" es totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en la atención y el cuidado de DOÑA Zaira, agravando sus patologías, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de luxaciones reiteradas, infecciones urinarias, errores en la medicación y falta reiterada de cuidados, lo que ha producido severos problemas de salud y la deambulación en silla de ruedas así como deterioro cognitivo, en la persona de DOÑA Zaira, tras un trato descuidado y negligente, es desproporcionado a la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordada en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.

En cuanto a la vulneración de la lex artis Ad hoc, destaca los antecedentes personales la presencia de unas secuelas derivadas de un accidente cerebrovascular, con espasticidad en el lado izquierdo. Señala que se produce un encadenamiento de luxaciones de las prótesis de cadera, por lo tanto, es un conjunto de luxaciones reiteradas de prótesis de cadera sin duda, la indicación de la prótesis de cadera era adecuada, pero el daño es claramente desproporcionado.

Señala que el documento de consentimiento informado para la cirugía, para las de recambio, de cualquier forma, no se hace referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular.

Añade que la presencia de una infección nosocomial, multirresistente en una relación causal entre dicha infección y el resultado dañoso. Considera que el trato y seguimiento dentro de las residencias concertadas con la Comunidad de Madrid, ha sido absolutamente deficiente. Se invoca expresamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis.

Defiende que la legitimación activa corresponde a la actora, en cuanto que titular del derecho a la indemnización que le pueda corresponder por los daños causados. En su escrito de conclusiones, la parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la COMUNIDAD DE MADRID y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE y les condene a indemnizarle por las secuelas en la persona de DOÑA Zaira.

En sus conclusiones,se reproducen los hechos alegados, se refiere a la causa de los daños, y a la vulneración de la lex artis ad hoc. Se invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad, y la inversión de la carga de la prueba. Se refiere y se reproduce la prueba documental practicada y las conclusiones de los informes periciales aportados y la ratificación de dichos informes practicada.

Se indica que el Perito Judicial Dr. Marcial, explica que en algunos consentimientos informados sí que aparece el riesgo de luxación, y este RIESGO NO aparecía en el Consentimiento de las intervenciones realizadas a la Sra. Zaira, y considera que la rotura de cadera es una grave patología de mucho riesgo, de la cual el 60% de pacientes fallece por comorbilidad a los 6 meses, habiendo otras alternativas para poder haberlo evitado. Asímismo, señala que el Dr. Fulgencio, Perito de la demandada, falta a la verdad, insiste en que se actuó de forma coherente y según la Lex Artis, calificando a la Sra. Zaira de "bomba de relojería", que todos los efectos devastadores de esta intervención eran debidos al deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo de la paciente, que colaboraba muy poco, achacando el nefasto resultado a sus comorbilidades e incluso "traía la bacteria de su casa", y justificando la técnica incorrecta realizada, RECONOCIENDO QUE LA LUXACIÓN PRECOZ SE DEBE SOBRE TODO A LA MALPOSICIÓN DE LOS COMPONENTES COLOCADOS SIN LA SUFICIENTE DESTREZA POR PARTE DE LOS CIRUJANOS, descartando la correcta practica quirúrgica (ortesis de abducción). Reconoce el Perito Dr. Fulgencio, que hubiera sido necesaria la realización de un TAC para ver si la orientación conveniente estaba bien o mal y QUE NO SE LLEGÓ A REALIZAR. También reconoce que en el consentimiento informado que firmó la paciente, NO SE LE ADVIRTIÓ EXPRESAMENTE DEL RIESGO DE LUXACIÓN Y TAMPOCO DE SUS RIESGOS PERSONALIZADOS, QUE DEBERÍAN ESTAR INCLUIDOS EN EL MISMO.

Considera que las luxaciones protésicas son una situación extremadamente rara, y debido en este caso a la situación de inestabilidad que no se solucionó de forma adecuada, siendo la vía posterolateral la que favorece la aparición de estas luxaciones, utilizando una prótesis total con un vástago no cementado, siendo mayor la frecuencia de luxación y con un cotilo con un anillo constreñido, debiéndose haber utilizado un cotilo de doble movilidad (cotilo tripolar), siendo mucho menor el índice de luxaciones. Tampoco se utilizo la férula de abducción de separación, que evitan el movimiento de aproximación y también la rotación interna, que son los que llevan a que pueda aparecer la luxación protésica y todas las complicaciones que de ellas se derivan. Señala que no se realizaron correctamente las intervenciones. Tampoco se repararon las estructuras que rodean a la capsula, algo fundamental para el buen resultado de la intervención. Por lo tanto, afirma que SE PRODUJO UNA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD TERAPÉUTICA, puesto que se optó por atender a la Sra. Zaira de una forma inadecuada e insuficiente, produciéndole un deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo que fueron devastadores. Se invoca la inversión de la craga de la prueba respecto de la responsabilidad de los odemandadados y se refiere a la valoración del daño efectuado y a la concurrencia de los requisitos procesales para que prospere su reclamación.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Administración demandada se opone a los hechos de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que, figurando en la relación fáctica de la demanda, constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas. Considera que a la actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización que ahora demanda.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, alega que, al no haber finalizado la tramitación del expediente administrativo, queda a lo que se resuelva en vía administrativa, si en dicha vía se dictara resolución definitiva antes de que la Ilma. Sala dictara Sentencia en el presente procedimiento. A salvo de lo que se pruebe en la fase correspondiente del procedimiento, entiende que en ningún caso se ha incurrido en infracción de la lex artis, siendo la carga de la prueba de la demandante.

Añade que, en el hipotético caso de estimarse la demanda, y entenderse que la responsabilidad alcanza a la Fundación Jiménez Díaz, ninguna responsabilidad alcanzaría al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. La hipotética responsabilidad debería imputarse a la Fundación Jiménez Díaz y, en su caso, a la Compañía Aseguradora con quien tenga suscrita la Póliza de Responsabilidad Civil.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En todo caso, la actuación médica controvertida, tal y como se recoge en el expediente, resultaría achacable al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, centro que presta atención sanitaria en régimen de concierto.

Añade que corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto. Asimismo, y para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia.

En su escrito de conclusiones,la CAM da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo. De la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Tanto la operación del día 3/07/2019, como el tratamiento de las posteriores complicaciones se han realizado adecuadamente. La luxación es una complicación frecuente, descrita para este tipo de cirugías, y fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

En cuanto a la infección, a pesar del alto riesgo de la paciente, dado su morbimortalidad, los protocolos de antibioterapia profiláctica se cumplen en todo momento. Por tanto, la profilaxis también fue conforme a la lex artis, en lo que están de acuerdo todos los peritos.

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ,en su contestación a la demanda, solicita que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

Alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en el hospital por cuanto que no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la paciente fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna.

Consta expresamente acreditado a través de la Historia Clínica de la Paciente que los facultativos actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la Paciente y los daños que se alegan. Y es que, no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión imputable, luego en virtud de la doctrina jurisprudencial que se expone a lo largo de su escrito: no cabe apreciar en este caso la existencia de nexo causal entre las actuaciones de la Funcación y las presuntas secuelas de la paciente. De hecho, señala que los supuestos daños ocasionados quirúrgicamente fueron debidamente advertidos por parte del Hospital con la entrega del Consentimiento Informado (que firmó la Paciente en prueba de su conformidad) y no derivan de la supuesta (y negada) mala praxis. En línea con lo anterior, afirma que consta acreditado que la paciente fue debidamente informada de todos los riesgos y pormenores asociados al tratamiento seguido, a saber: trastornos motores, limitaciones articulares e infecciones quirúrgicas postoperatorias.

Señala que a mayor abundamiento la reclamación patrimonial de la que se deriva el procedimiento nunca debió tramitarse porque existe falta de legitimación activa ad causam de la Demandante y un defecto en el modo de proponer la demanda.

Respecto de la falta de legitimación, señala que la parte demandante interpone demanda en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, si bien, no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la demandante y doña Zaira que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente. Por tanto, considera que existe una clara falta de legitimación activa ad causam de la parte actora, por lo que la demanda debe ser desestimada sin entrar en el fondo de la controversia planteada en esta litis. Afirma que es incierto que la legitimación activa corresponda a la Sra. Lina por ser la titular de los daños causados como se dice en el Fundamento de Derecho Jurídico Procesal del escrito de demanda, ya que correspondería a la Sra. Zaira en todo caso y siempre que se acreditase que la Fundación Jiménez Díaz actuó de manera contraria a la lex artis ad hoc.

Alega asimismo que no queda en ningún momento concretado en el escrito de demanda qué conductas a cargo de la Fundación justifican las pretensiones de la parte contraria, lo que supone una clara indefensión pues se desconoce qué acciones u omisiones, presuntamente cometidas en el Hospital provocaron, a juicio de la adversa, las presuntas secuelas de la Paciente. No se especifica en ningún momento por qué la intervención no fue ejecutada con corrección ni por qué el seguimiento y actuaciones posteriores fueron contrarias a la lex artis ad hoc.

En todo caso, se niegan los hechos expuesto en la demanda. Se analiza y se defiende la atención médica del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid prestada a la Sra. Zaira. Se defiende la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial y, en particular, la asuencia de mala praxis. Respecto de la ejecución de las cuatro citugías, se alega que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que queda acreditado que la tórpida evolución de la Paciente no se debió en ningún caso a una incorrecta ejecución de las cirugías, sino que se encuentra relacionada con sus antecedentes motores y neurológicos que dificultaban su recuperación del traumatismo de cadera.

Respecto del documento de consentimiento informado firmado por la paciente, señala que entre los riesgos quirúrgicos que en este documento se contemplan se encuentra: La infección de herida quirúrgica (apartado a) y la posibilidad de luxación (apartado h) que supone una limitación de la actividad articular oportunamente reflejada en el documento de Consentimiento Informado, luego tampoco cabe alegar que la Sra. Zaira no tuviera consciencia de que este riesgo podía materializarse.

Respecto de las presuntas infecciones nosocomiales, afirma que ninguna prueba se ha vertido de contrario que permita acreditar que las diferentes infecciones que ha padecido la paciente a lo largo de los últimos años (en especial de carácter urinario) provenga de un incumplimiento de los protocolos relativos a la asepsia, limpieza y desinfección tanto del instrumental médico como de las instalaciones sanitarias. En cualquier caso, tampoco existe prueba que acredite que las distintas infecciones que padeció la paciente provinieran de una infección nosocomial contraída en el Hospital. Y ello, dado que no se puede discutir la diligencia observada por parte de mi representada, en cuanto al adecuado mantenimiento del instrumental quirúrgico, así como de los distintos quirófanos del centro hospitalario, pues como consta debidamente en la documentación aportada a lo largo del presente escrito, ninguna incidencia se advera de la misma, habiéndose dado cumplimiento a cada uno de los protocolos de esterilización, desinfección y control bacteriológico. Señala que no se puede atribuir responsabilidad alguna respecto del contagio de la infección nosocomial padecida por el Sra. Zaira, pues como ha quedado probado, se ha observado en todo momento el cumplimiento de los protocolos de actuación y control.

Indica que en el presente caso, no se ha probado por la parte reclamante la relación de causalidad con los daños alegados. Señala que en este caso no ha quedado acreditado que exista una vinculación entre una presunta mala praxis en las actuaciones de la actora mandante y las supuestas secuelas de la paciente. Afirma que en el caso que nos ocupa, no ha existido mala praxis, respecto de las intervenciones practicadas en el Hospital, así como tampoco ha existido negligencia respecto de aquellas actuaciones destinadas a la descontaminación del material sanitario, así como de sus instalaciones, sin que tampoco haya sido acreditada la relación de causalidad con los respectivos daños alegados.

Señala que la concreción del daño causado a la paciente no está debidamente acreditada a través de ningún medio de prueba aportado por la parte actora. Además, las minuciosas anotaciones a lo largo de la extensa Historia Clínica de la paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y al tratamiento dispensado, evidencian el extraordinario trato prestado al paciente.

Considera que la valoración de los daños que efectúa la parte actora no es para nada correcta, más cuando se trata de una suma a tanto alzado, sin justificación alguna y sin concretar ni los daños ni las secuelas a las que obedece la misma, provocando la indefensión absoluta de esta parte. En este caso, la parte actora reclama por la presunta mala praxis de mi mandante un importe de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €) sin especificar en relación qué baremo emplea ni con qué secuelas relaciona dicha cuantía

Se insiste en que en este caso confluyen los requisitos que la jurisprudencia expone para no apreciar daño desproporcionado y, por tanto, no existiría inversión de la carga de prueba: no hay constancia de un nexo causal entre la praxis de mi mandante y los presuntos daños se puedan deducir a partir de la Historia Clínica de la Paciente, y además se ha acreditado que tanto las luxaciones como la infección de herida quirúrgica son complicaciones contempladas tanto en la literatura médica como en el Consentimiento Informado rubricado por la Sra. Zaira, tal y como indica el informe del Servicio de Ortopedia y Traumatología que obra en el Expediente Administrativo. Considera que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a la Fundación que den lugar a un daño desproporcionado, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido.

En su escrito de conclusiones,la entidad codemandada realiza un breve resumen de los hechso acontecidos. Insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandante, por cuanto que no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la Demandante y doña Zaira ni que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente.

Se refiere a la prueba practicada sobre los hechos controvertidos y a la ausencia de retraso de diagnóstico y diligente ejecución de las distintas cirugías prescritas. Señala que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que de la prueba practicada no cabe más que concluir que las cirugías fueron indicadas en tiempo y forma siendo todas ellas la solución más adecuada a la clínica que la paciente fue presentando a lo largo del tiempo.

Señala que dentro los riesgos quirúrgicos que constan en el documento de consentimiento informado que se le prestó a la paciente constan tanto la infección de herida quirúrgica (apartado a) como la posibilidad de luxación (apartado h). Afirma que en cualquiera de los casos, de forma subsidiaria, si se estimara un defecto en el documento de consentimiento informado entregado a la paciente, el daño que ello generaría sería de carácter moral y personalísimo, de manera que no puede ser en ningún caso trasmisible a la Demandante.

Indica que la demandante no ha acreditado ni la incapacidad de la paciente que permita a terceros reclamar judicialmente por ella, ni mucho menos ostentar ella algún poder de representación o relación de parentesco que le pudiera permitir ser indemnizada por el daño a un derecho de carácter personalísimo, carece de la legitimación para ser resarcida por un presunto daño moral a un tercero por defecto en el consentimiento informado que se le prestara. Insiste en el cumplimiento de los protocolos de asepsia y desinfección durante la estancia. Se hace referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la atención a la Sra. Zaira y los daños alegados y se denuncia el análisis retrospectivo efectuado de contrario acerca de los hechos acontecidos. Se reitera la ausencia de prueba de los daños y perjuicios alegados, así como de su valoración económica.

Se realiza una valoración jurídica sobre la falta de fundamentación de la demanda y concluye que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por actuaciones desarrolladas en el hospital Fundación Jiménez Díaz, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio. A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

- DÑA. Zaira, de 80 años de edad en el momento en el que acontecieron los hechos, sufrió el día 2 de julio de 2019 una caída casual en su domicilio, donde residía sola en ese momento.

Tenía como antecedentes relevantes que a los 45 años sufrió un accidente cerebro vascular que derivó en hemiparesia izquierda residual, con secuela de disminución de la movilidad del miembro inferior izquierdo y dolor neuropático desde entonces, sin poder tratarse con Myolastan, al constar episodio de alergia medicamentosa tras su ingesta. Presentaba además meralgia parestésica con mal control del dolor, "hallux valgus" y artrosis generalizada. También había padecido un cáncer de mama, 20 años atrás, por lo que se encontraba en tratamiento hormonal y presentaba dislipemia y tratamiento antiagregante con Adiro. Además, tenía diagnosticado trastorno ansioso-depresivo. Entre sus hábitos tóxicos, consta que era fumadora de 1 paquete de tabaco/día y no hay constancia de consumo de alcohol.

Según consta, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, ("HUFJD"), tras requerir asistencia a través del servicio de tele-asistencia. Según se anotó, presentaba dolor e impotencia funcional en el miembro inferior izquierdo, tras haber sufrido un traumatismo sobre el hemicuerpo izquierdo. A la exploración se observó que el miembro inferior izquierdo se encontraba ligeramente acortado y en rotación externa y que tenía dolor a la palpación inguinal. Además, se le practicó la maniobra "Roll leg test", útil para diferenciar dolores de la cadera de dolores referidos de la columna vertebral y fue positiva, constatando dolor en la cadera de la extremidad evaluada. Se ingresó a la paciente a cargo del Servicio de Traumatología y, tras realizarle una radiografía de pelvis se le diagnosticó una fractura subcapital de la cadera izquierda, programando la correspondiente cirugía urgente para el día siguiente. Se solicitó igualmente el preoperatorio y la paciente firmó el documento de consentimiento informado.

- El 3 de julio de 2019, fue intervenida de fractura de cadera izquierda, bajo anestesia raquídea, con hemiartroplastia bipolar cementada por vía posterolateral estándar. La intervención y el postoperatorio inmediato cursaron sin incidencias, por lo que la paciente recibió el alta a domicilio el día 16 de julio, efectuando las correspondientes recomendaciones y pautando el tratamiento médico subsiguiente.

Consta firma del consentimiento informado en el que se recogen como riesgos: a) infección de herida quirúrgica; b) lesión vascular; c) lesión o afectación de algún tronco definitivamente, trastornos sensitivos o motor; d) rotura o estallido de algún hueso que se manipule; e) aflojamiento o rotura de material implantado; f) flebitis o tromboflebitis; g) embolia grasa; h) rigidez o limitación funcional articular; i) retraso o fracaso de la consolidación ósea; j) dolor residual; k) necrosis cutánea; l) acortamiento, alargamiento o defectos; m) complicaciones del estado general incluso la muerte.

El 21 de julio de 2019, fue trasladada al Servicio de Urgencias del HUFJD por dolor que apareció de forma brusca e impotencia para la deambulación en casa. A la exploración física se anotó: "Mil: Acortamiento, rotación interna. Doloroso a la movilización activa y pasiva en todos los planos (...)". Tras realizarle una radiografía de cadera se le diagnosticó: "Luxación de prótesis de cadera izquierda, sin fractura asociada".

- El 23 de julio de 2019, se le practicó una nueva intervención bajo anestesia raquídea para llevar a efecto la reducción abierta de la luxación. Sobre la intervención, se dejó constancia de que: "se encuentra un trozo de labrum interpuesto, que se extirpa para permitir la reducción". Tras la cirugía se mantuvo a la paciente en decúbito supino durante cinco días y, al levantar a la paciente e intentar recuperar la marcha, se evidenció a través de otra radiografía una nueva luxación de la prótesis, con dolor.

- El 8 de agosto de 2019, se le practicó una tercera intervención bajo anestesia raquídea para recambio total de la prótesis. La paciente comenzó la deambulación durante su ingreso hospitalario.

Según consta, el día 1 de septiembre de 2019, sin traumatismo ni dolor, se empezó a constatar un acortamiento y la rotación interna del miembro inferior izquierdo de la paciente. En el control radiológico se apreció desimplantación del anillo constreñido cementado, por lo que se ofreció cirugía inmediata a la paciente, que su familia desestima, optando por trasladarse a otro centro hospitalario.

- El 13 de septiembre de 2019, tras un nuevo episodio de luxación y de haberse desestimado el traslado al Hospital Universitario La Paz, la paciente decidió reintervenirse en el HUFJD, realizándosele técnica de Girdlestone.

- El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. El día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el HUFJD e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana (en adelante HBMA), para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón -HGUGM- y a las del HUFJD para atender diversas situaciones que lo precisaron. Así el 10 de octubre de 2019 la trasladaron al Servicio de Urgencias del HGUGM por padecer somnolencia, deterioro del nivel de consciencia, dolor a nivel de flanco derecho, e hipogastrio y molestias para orinar, diagnosticándole síndrome confusional hipoactivo-hiperactivo secundario a infección urinaria.

Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al HUFJD por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones. En adelante, permaneció en la misma residencia mediante una plaza privada, a cuyo efecto suscribieron las reclamantes un contrato privado el 24 de septiembre de 2020 con VITALIA PARLA.

Constan documentadas posteriores asistencias médicas en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, atendiendo diversas situaciones y urgencias que se presentaron. Entre ellas, el 14 de julio de 2020, la paciente fue atendida en el referido Servicio de Urgencias, siendo ingresada con el diagnóstico de diarrea subaguda a estudio, con coprocultivos negativos, fracaso renal agudo leve prerrenal y hipokaliemia moderada, siendo dada de alta el 21 de julio con tratamiento. El 6 de marzo de 2021, acudió al Servicio de Medicina Interna del indicado Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible.

El 24 de marzo de 2021, fue atendida en consulta de Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones",

El Servicio de Geriatría emitió un informe de material ortoprotésico para la solicitud de la financiación pública de una silla de ruedas eléctrica y, con fecha 12 de mayo de 2021, se le reconoció la situación de dependencia, en Grado II, por la -entonces- Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, aprobando el programa de atención individual de la interesada e incorporándola a la correspondiente lista de acceso para adjudicarle una plaza pública en una residencia de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 27 de mayo de 2021, se comunicó a la reclamante la asignación de una plaza con financiación pública total, en el Centro Residencial Ballesol Pasillo Verde, a cargo de la administración autonómica madrileña, dada la situación de dependencia de la paciente.

- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 en el registro de la Consejería de Sanidad, con destino al SERMAS, por D. Justiniano, en representación de DÑA. Lina, quien dice actuar a su vez en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada a la última de las citadas, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el tratamiento de una fractura de cadera y por la asistencia socio sanitaria posterior, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla.

- Con fecha 9 de febrero de 2022, fue requerida para completar su reclamación. En fecha 23 de febrero de 2023, y contestando el requerimiento, presenta escrito de subsanación en el que indica lo siguiente: (i) No existe declaración de incapacidad legal de DOÑA Zaira y se aporta Poder General de representación; (ii) en relación a los hechos objeto de reclamación, considera que en la Fundación Jiménez Díaz se realizó intervención de rotura de cadera sin éxito y posteriores intervenciones, que agravaron las patologías de la paciente, con resultado de luxaciones reiteradas, lo que ha producido la deambulación en silla de ruedas, así como el consecuente deterioro cognitivo. Se demuestra la inadecuada estabilidad de la prótesis implantada y, por lo tanto, la corrección de la técnica quirúrgica. El Documento de Consentimiento Informado para las cirugías de recambio no hacen referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular. Así mismo la paciente se vio afectada de frecuentes infecciones urinarias nosocomiales por "Escherichia Coli BLEE multirresistente y Klebsiella Pneumoniae multirresistente BLEE Oxa-48 multirresistente y productora. Al ser, a su juicio, el tratamiento deficiente tanto en el Hospital como en la Residencia Publica, manifiesta que también presentó reclamación patrimonial por los mismos hechos ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid con fecha 26 de octubre de 2021. (iii) Con respecto al plazo de prescripción, considera que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

- En fecha 7 de marzo de 2024, la Comisión Jurídica Asesora, emite el dictamen 124/24, en el que concluye que procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al encontrarse prescrita.

- Con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó la Orden 401/2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

Contra la desestimación presunta de su reclamación, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue ampliado a la resolución expresa con fecha 20 de marzo de 2024.

QUINTO. - Informes aportados.

Obran en el procedimiento distintos informes como es el caso del informe del jefe del Servicio de Rehabilitación, de fecha 21 de marzo de 2022, Informe del jefe del Servicio de Medicina Preventiva, de 1 de abril de 2022 y el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 25 de mayo de 2022.

Este último destaca que la paciente presentaba antecedentes graves de patología basal que le ocasionaba gran repercusión del aparato locomotor, tales como artrosis generalizada e infarto cerebral, motivándole una disminución grave de la movilidad en el miembro inferior izquierdo. En cuanto a los reproches efectuados, afirma que tanto la intervención inicial, como las posteriores, estuvieron correctamente indicadas y efectuadas y que la luxación es una complicación infrecuente, pero posible, tras la implantación de una prótesis parcial de cadera, pues sucede entre el 2% y el 8% de pacientes. Añade que, en las luxaciones sí jugó un papel importante la situación neurológica preoperatoria de la paciente, que condicionaba una menor movilidad.

En cuanto a la infección, se explica que es una complicación posible tras implantar una prótesis de cadera, pero no es una complicación que predisponga a la luxación de la prótesis y que, las infecciones nosocomiales constituyen una complicación probable en cualquier paciente hospitalizado y, en esta paciente, el riesgo es mayor por su patología de base.

Desde Medicina Preventiva, en su informe de 1 de abril de 2022, se indica que, existe confirmación desde el Servicio de Esterilización, a través de la trazabilidad del proceso, de que el instrumental utilizado con esta paciente durante la intervención de 3 de julio de 2019 estaba correctamente esterilizado, garantizando la seguridad el mismo, pues así se desprende de los controles físicos, químicos y biológicos efectuados. También fue correcta la profilaxis antibiótica y, en cuanto a los controles bioambientales del quirófano 13, se afirma que los valores estaban dentro de los rangos de normalidad de bioseguridad ambiental, clasificado como ambiente limpio y muy limpio, según la Norma UNE 171340 Validación y cualificación de salas de ambiente controlado en hospitales.

En cuanto a la rehabilitación recibida, el informe del Servicio de Rehabilitación de 21 de marzo de 2022 destaca que se evaluó y trató en dos ocasiones a la paciente, en septiembre y noviembre de 2019. En la primera ocasión recibió sesiones de fisioterapia entre el 19 de septiembre y el 4 de octubre. Añade el informe que, en las dos ocasiones se recomendó continuar el tratamiento de rehabilitación en régimen de hospitalización, según el convenio vigente para cuidados prolongados con rehabilitación y que el tratamiento de Rehabilitación se continuó en centros de media estancia y residencias ajenas al HUFJD.

También consta emitido informe por la Inspección Sanitaria,de fecha 2 de junio de 2023 en el que se relacionan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico y se concluye que "A la vista de la actuación del SPS puede concluirse, que LA ASISTENCIA SANITARIAdispensada a Dª. Zaira, FUE ADECUADA y de acuerdo a la lex artix."

Con fecha 18 de agosto de 2023, por parte del Hospital Fundación Jiménez Díaz se presenta escrito de alegaciones para oponerse a la reclamación por considerar ajustada a lex artis la asistencia dispensada.

En fecha 21 de septiembre de 2023, se notifica el trámite de audiencia a la Residencia Vitalia Home de Parla, que en fecha 10 de octubre de 2023, presenta escrito de contestación en el que aducen que la actuación por su parte fue correcta y aportan diversos documentos al expediente.

El escrito de alegaciones refiere que la usuaria permaneció 3 meses en el centro Vitalia, de Parla, de forma gratuita, mediante una estancia temporal de 2 meses, en plaza concertada, que se prorrogó un mes más, a solicitud de la familia, hasta el 23 de septiembre de 2020 y, que una vez finalizado ese periodo de estancia concertada, las reclamantes suscribieron un contrato privado con VITALIA PARLA, el día 24 de septiembre de 2023, cuyo coste ascendía a 1.769 €/mensuales, para que la anciana continuará en la residencia, si bien ya de forma privada.

Igualmente, en el escrito de alegaciones se relata que la hija de la paciente trasladó al trabajador social del Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla, el 19 de mayo de 2021 que había informado a la directora de la residencia que no podía hacer frente al importe de las mensualidades de la residencia, pues sólo podía pagar los 500€ de la pensión y que cuando vendieran el piso se abonaría el resto. También se explica en ese escrito que, dado el impago de las mensualidades, se adeuda a la residencia el importe de 13.407€ y que, consideran que la reclamación y las quejas formuladas constituyen un intento de evitar el pago de esa deuda, pues de otro modo no sería lógico que hubieran realizado una petición de prórroga de la estancia de la convaleciente, ni que hubieran suscrito un contrato privado con la residencia el 24 de septiembre de 2020.

Entre la documentación adjunta a ese escrito de alegaciones se encuentra el "contrato privado de admisión e ingreso de la paciente en la residencia", suscrito con las reclamantes: la residente y su hija - esta última, en calidad de responsable de aquella-, determinando como fecha de ingreso de la paciente en una plaza privada asistida, el día 24 de septiembre de 2020; la orden de adeudo de las mensualidades a que daría lugar el contrato; el informe de rehabilitación; las hojas de seguimiento de enfermería y las de seguimiento médico y fisioterapéutico; el registro de los cambios de pañal de la residente -al menos 5 veces al día, llegando hasta 8 en una ocasión- y la carta de reclamación de la deuda impagada, que fue enviada a la hija de la residente.

Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento dictamen pericial elaborado por el Dr. D. Saturnino, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 26 de mayo de 2023. En el dictamen se incluyen las fuentes del informe, se relatan los hechos, se formulan consideraciones clínicas, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

"DEBEMOS DESTACAR LA PRESENCIA DE UN ICTUS CON SECUELAS EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LO QUE ES UN FACTOR FAVORECEDOR DE PROBLEMAS QUE FAVORECEN LA INESTABILIDAD DE LAS ARTROPLASTIAS DE CADERA Y POR ELLO DE SU LUXACIÓN.

EN RELACIÓN CON ESTE FACTOR Y LAS LUXACIONES, NO SE HACE UNA SUFICIENTE MENCIÓN COMO RIESGO EN EL DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA PRIMERA INTERVENCIÓN.

SE PRODUCE UN ENCADENAMIENTO DE LUXACIONES, LUXACIONES PROTÉSICAS RECIDIVANTES, QUE NO SE TRATAN ADECUADAMENTE, INADECUADA ESTABILIDAD, REDUCCIÓN CRUENTA Y TARDÍA, TÉCNICAS QUE ESCASAMENTE CORRIGEN LA INESTABILIDAD COMO EL COTILO RETENTIVO Y NO UTILIZACIÓN DE FÉRULAS DE ABDUCCIÓN.

NO NOS CONSTA QUE SE HUBIESE TENIDO EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE UNA INFECCIÓN SUBYACENTE COMO FACTOR FAVORECEDOR DE LAS LUXACIONES.

SE PRODUCE UNA NUEVA LUXACIÓN Y POR DIFERENTES MOTIVOS SE TARDÓ 10 DÍAS EN INTENTAR SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

SE PRODUJO UNA INFECCIÓN NOSOCOMIAL POR CORYNEBACTERIUM STRIATUM, NOSOCOMIAL Y MULTIRESISTENTE.

LOS EFECTOS DE LA OPERACIÓN DE GIRDLESTONE EN RELACIÓN CON EL DETERIORO DE LOS ESTADOS ORGÁNICO, FUNCIONAL Y COGNITIVO, FUERON DEVASTADORES.

EN LOS CENTROS RESIDENCIALES, ESPECIALMENTE EN VITALIA HOME DE PARLA, EL TRATO Y CUIDADOS FUERON MUY DEFICIENTES Y APARECEN MÚLTIPLES INFECCIONES DE REPETICIÓN URINARIAS Y VULVO-VAGINITIS MICÓTICAS, EN RELACIÓN CON LA FALTA DE CAMBIOS FRECUENTES DE PAÑALES.

9.- EXISTE UNA GRAN DESPROPORCIÓN ENTRE LA PATOLOGÍA QUE APARECIÓ INICIALMENTE Y LAS COMPLICACIONES HABIDAS Y EL DETERIORO SUFRIDO."

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ ha aportado dictamen pericial de 2 de abril de 2023, elaborado por el Dr. D. Fulgencio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. En el dictamen, se incluyen las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"Después de responder lo más concretamente posible las cuestiones planteadas por la parte reclamante, paso ahora a sintetizar mi respuesta global como perito de este caso en base a los argumentos siguientes:

1. Sobre si las cuatro intervenciones ejecutadas en el hospital Fundación Jiménez Díaz de Madrid fueron adecuadas.

Las 4 intervenciones ejecutadas (5 en total, si contamos el intento de reducción cerrada -2ª intervención quirúrgica-) en su estancia inicial en dicho hospital fueron adecuadas y ajustadas a la Lex Artis ad hoc (ver consideraciones médicas). Antes del alta inicial se le dieron por escrito las recomendaciones oportunas y los consejos para evitar la luxación protésica, así como se le indicó el uso de medias de compresión para evitar el edema en miembros inferiores (aspecto éste último que señala la paciente no cumplió inicialmente).

Sobre si el consentimiento informado incluía los riesgos que posteriormente se materializaron con independencia de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías.

Como he expuesto anteriormente, todos los riesgos que posteriormente se materializaron estuvieron incluidos, sin excepciones, de un modo "genérico". No se han añadido en los riesgos personalizados la mayor exposición de la paciente a algunos (como la luxación recidivante, la infección, etc.) a pesar de sus antecedentes (secuela de ictus, etc.). Esto no excluye que se le hayan señalado dichos riesgos específicos en algún momento de su larga estancia en el hospital demandado. Por otra parte, las premuras de tiempo en la asistencia clínica hacen bastante incompatible el señalar todos y cada uno de los riesgos específicos de cada paciente en cada procedimiento específico. Esto es independiente de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías, las cuales corroboro.

Sobre si la evolución de la paciente se vio marcada por sus antecedentes locomotores y neurológicos.

Como he expuesto anteriormente, la evolución ulterior y complicaciones de cada procedimiento vino, sino marcada, sí claramente condicionada por las múltiples patologías previas de las que partía. La larga lista de antecedentes médicos suscita mayor riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrieron. En este sentido, la marcha, -donde ya tenía cierta claudicación previa-, el estado anómalo por la espasticidad previa -flexo de 30º de cadera/rodilla izquierda-, el hábito tabáquico, la insuficiencia venosa crónica y las infecciones del tracto urinario recurrentes fueron las principales implicadas que finalmente determinaron los ulteriores tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores."

Y, finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSION FINAL:

"El desenlace de este caso no debe recaer en una mala praxis del hospital demandado, que efectuó adecuados y correctos anamnesis, exploraciones físicas, diagnósticos iniciales y secundarios y tratamiento médico y quirúrgico, sin excepciones, sino en la aparición de complicaciones (cuyo riesgo era mayor que en otros pacientes con menores comorbilidades). Los daños a la paciente no pueden considerarse antijurídicos, sino propios de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores (de menor a mayor severidad) a las que debió someterse, en el intento de intentar mejorar su estado clínico y evitar la infección."

En el marco de este procedimiento, se ha elaborado dictamen por el perito insaculado judicialmente, Dr. Don Marcial, de fecha 29 de mayo de 2023.

En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se relata la historia clínica, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"La cirugía realizada el 3/7/2019 (hemiartroplastia bipolar cementada) estuvo adecuadamente indicada en tiempo y forma.

La luxación es una complicación descrita de este tipo de cirugías, la cual no implica mala praxis, sino que como su nombre indica es una complicación. Ésta, fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

La infección, por otra parte, es otra de las complicaciones descritas, y ésta también fue abordada de la manera adecuada, mediante desbridamiento y antibioterapia.

No existen por tanto datos de mala praxis, sino de complicaciones descritas de este tipo de cirugías."

Finlamente, en el dictamen se incluye la siguiente CONCLUSIÓN FINAL: A la vista de todo lo anterior, este perito considera que la actuación profesional médica prestada a Dª. Zaira por parte del Servicio Madrileño de Salud (Hospital Fundación Jiménez Díaz) ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la "Lex Artis ad hoc".

SEXTO. - Resolución de la controversia.

Como se ha indicado, en el prsenete procedimiento, la parte reclamante considera que la situación médica de DÑA. Zaira es el resultado de una asistencia sanitaria y socio sanitaria deficiente, dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, tras sufrir una caída en su domicilio, que le causó una fractura de cadera y, posteriormente, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla, donde fue ingresada. Se denuncia que en ambos establecimientos la atención no fue adecuada lo que ha producido la necesidad de deambulación en silla de ruedas de DÑA. Zaira, así como su consecuente deterioro cognitivo.

Se deuncia mala praxis en la técnica quirúrgica para la implantación de la prótesis en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, defectos en el consentimiento informado que no incluyó específicamente el riesgo de luxación ni las complicaciones específicas asociadas a las patologías previas de la paciente, y que la actuación de la residencia de mayores Vitalia Home de Parla, fue totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en su atención y cuidado.

Antes de abordar, en su caso, las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, deben analizarse las cuestiones procesales suscitadas por la entidad codemandada atinentes a la falta de legitimación activa de DOÑA Lina, y la prescripción apreciada en la resolución recurrida.

Respecto de la legitimación,consta en el procedimiento que la hija de la actora otorgó poder notarial en favor de los procuradores y los letrados que las representan. Otorga el poder en su propio nombre y en el de su madre en virtud de un poder que había verificado el Notario ante el que se otorga el poder general para pleitos. Es decir, los procuradores podrían representar a la actora en su nombre y a su madre "para que en nombre y representación de las poderdantes puedan ejercitar de manera solidaria las siguientes facultades..." y ello, por cuanto que la hija de Dña. Zaira "Se encuentra facultada para el presente otorgamiento en virtud de poder general que se le tiene conferido según escritura autorizada cuya copia autorizada tengo a la vista..." juzgo que tiene facultades suficientes para el presente otorgamiento.

Como se indica por la comisión jurídica asesora, DOÑA Zaira, como paciente, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto que es la directamente afectada por la asistencia recibida. No consta, que la Sra. Zaira esté incapacitada ni que haya solicitado que la represente su hija, ni tampoco consta que haya fallecido por lo que está legitimada ella directamente para reclamar los daños que considera que ha sufrido, mientras que su hija solo lo estaría para reclamar los daños morales que pudiera haber sufrido por el trato dispensado a su madre.

Por lo que se refiere a la prescripciónapreciada en la resolución recurrida, debe indicarse que no existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quopara el cómputo de dicho plazo. Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sobre este particular, la parte actora defiende que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, afirma que sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

Frente a ello, la Comunidad de Madrid considera, de conformidad con lo recogido en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que "con independencia de la peculiaridad que supone que se reclame conjuntamente por las atenciones sanitarias y las socio asistenciales subsiguientes a la fractura de cadera de la paciente, según se argumentó anteriormente, debemos circunscribir el ámbito de esta reclamación a las asistencias públicas, incluyendo tanto la parte sanitaria, como la propiamente asistencial -accesoria a la anterior-, al considerar que el ingreso en la residencia se costeó por la administración madrileña durante el periodo preciso para garantizar la estabilidad de las lesiones por las que se reclama. Por ese motivo situaremos el dies a quo en el momento en que finalizó la estancia concertada de la paciente en la residencia Vitalia, de Parla, que se produjo el día 23 de septiembre de 2020 y, según ese criterio, la reclamación formulada el 25 de octubre de 2021 resulta extemporánea, pues en ese momento la responsabilidad pretendida - sanitaria y asistencial- ya habría prescrito".

Pues bien, deben acogerse los argumentos recogidos en la resolución recurrida en cuanto a la prescripción. De un lado, la mala asistencia que denuncia que fue prestada en la residencia Vitalia de Parla finalizó, en el ámbito que debe ser asumido por la Administración pública, el 23 de septiembre de 2020. Por este motivo, la reclamación interpuesta el 25 de octubre de 2021 respecto de la asistencia prestada en la residencia hasta ese momento y a la que se atribuyen, además, una serie de consecuencia que no se encuentran claramente delimitadas, estaría claramente prescrita.

Igualmente, debe apreciarse la prescripción respecto de la denuncia de mala praxis y deficiencias del consentimiento informado prestado por la paciente en las distintas intervenciones que le fueron practicadas en la Fundación Jiménez Díaz.

Según se ha indicado, estas intervenciones, con los correspondientes consentimientos informados, tuvieron lugar los días 3 de julio de 2019, 23 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019.

El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de Rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. Como se ha indicado, el día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y a las del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para atender diversas situaciones que lo precisaron. Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones.

Pues bien, de la documentación aportada, y pese a la situación en la que se encontraba la paciente, debe considerarse que en ese momento, el 23 de septiembre de 2020, ya se conocían por Dña. Hortensia el alcance de las secuelas que sufría. Y ello, con independencia de que permaneciera ingresada en la misma residencia mediante una plaza privada, sin que las asistencias posteriores que le constan (el 6 de marzo de 2021, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible o el 24 de marzo de 2021 en Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones") modifiquen la anterior conclusión por cuanto que constatan la situación en la que se encontraba la paciente ya el 23 de septiembre de 2020 y la evolución lógica posterior que conlleva la patología que padece. Esta circunstancia determina que es a dicha fecha, a la que debemos de atenernos para considerar que, a partir de ese momento, pudo la actora interponer su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al no haberlo hecho hasta el 25 de octubre de 2021, debe concluirse, como hace la resolución administrativa en última instancia impugnada, que la reclamación se interpuso cuando había prescrito su derecho a reclamar, lo que hace innecesario entrar en el fondo de la controversia.

Lo anterior determina que, sin necesidad de entrar a enjuiciar la praxis médica denunciada, proceda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000), que por ser ajustada a derecho se confirma en todos sus términos.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0411-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0411-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre, DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

Por la parte actorase solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la Consejería de Políticas Social, Familia, Igualdad y Natalidad, demandada y condene a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la persona de su madre.

Tras relatar los hechos y defender la existencia de los daños, la parte actora se refiere a la causa de los daños y alega que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, tras intervención de rotura de cadera sin éxito, y posteriores, agravando el problema de la paciente, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc.

Asímismo, considera que la actuación de la RESIDENCIA DE MAYORES "VITALIA HOME DE PARLA" es totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en la atención y el cuidado de DOÑA Zaira, agravando sus patologías, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de luxaciones reiteradas, infecciones urinarias, errores en la medicación y falta reiterada de cuidados, lo que ha producido severos problemas de salud y la deambulación en silla de ruedas así como deterioro cognitivo, en la persona de DOÑA Zaira, tras un trato descuidado y negligente, es desproporcionado a la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordada en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.

En cuanto a la vulneración de la lex artis Ad hoc, destaca los antecedentes personales la presencia de unas secuelas derivadas de un accidente cerebrovascular, con espasticidad en el lado izquierdo. Señala que se produce un encadenamiento de luxaciones de las prótesis de cadera, por lo tanto, es un conjunto de luxaciones reiteradas de prótesis de cadera sin duda, la indicación de la prótesis de cadera era adecuada, pero el daño es claramente desproporcionado.

Señala que el documento de consentimiento informado para la cirugía, para las de recambio, de cualquier forma, no se hace referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular.

Añade que la presencia de una infección nosocomial, multirresistente en una relación causal entre dicha infección y el resultado dañoso. Considera que el trato y seguimiento dentro de las residencias concertadas con la Comunidad de Madrid, ha sido absolutamente deficiente. Se invoca expresamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis.

Defiende que la legitimación activa corresponde a la actora, en cuanto que titular del derecho a la indemnización que le pueda corresponder por los daños causados. En su escrito de conclusiones, la parte actora solicita que se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la COMUNIDAD DE MADRID y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE y les condene a indemnizarle por las secuelas en la persona de DOÑA Zaira.

En sus conclusiones,se reproducen los hechos alegados, se refiere a la causa de los daños, y a la vulneración de la lex artis ad hoc. Se invoca la doctrina de la pérdida de oportunidad, y la inversión de la carga de la prueba. Se refiere y se reproduce la prueba documental practicada y las conclusiones de los informes periciales aportados y la ratificación de dichos informes practicada.

Se indica que el Perito Judicial Dr. Marcial, explica que en algunos consentimientos informados sí que aparece el riesgo de luxación, y este RIESGO NO aparecía en el Consentimiento de las intervenciones realizadas a la Sra. Zaira, y considera que la rotura de cadera es una grave patología de mucho riesgo, de la cual el 60% de pacientes fallece por comorbilidad a los 6 meses, habiendo otras alternativas para poder haberlo evitado. Asímismo, señala que el Dr. Fulgencio, Perito de la demandada, falta a la verdad, insiste en que se actuó de forma coherente y según la Lex Artis, calificando a la Sra. Zaira de "bomba de relojería", que todos los efectos devastadores de esta intervención eran debidos al deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo de la paciente, que colaboraba muy poco, achacando el nefasto resultado a sus comorbilidades e incluso "traía la bacteria de su casa", y justificando la técnica incorrecta realizada, RECONOCIENDO QUE LA LUXACIÓN PRECOZ SE DEBE SOBRE TODO A LA MALPOSICIÓN DE LOS COMPONENTES COLOCADOS SIN LA SUFICIENTE DESTREZA POR PARTE DE LOS CIRUJANOS, descartando la correcta practica quirúrgica (ortesis de abducción). Reconoce el Perito Dr. Fulgencio, que hubiera sido necesaria la realización de un TAC para ver si la orientación conveniente estaba bien o mal y QUE NO SE LLEGÓ A REALIZAR. También reconoce que en el consentimiento informado que firmó la paciente, NO SE LE ADVIRTIÓ EXPRESAMENTE DEL RIESGO DE LUXACIÓN Y TAMPOCO DE SUS RIESGOS PERSONALIZADOS, QUE DEBERÍAN ESTAR INCLUIDOS EN EL MISMO.

Considera que las luxaciones protésicas son una situación extremadamente rara, y debido en este caso a la situación de inestabilidad que no se solucionó de forma adecuada, siendo la vía posterolateral la que favorece la aparición de estas luxaciones, utilizando una prótesis total con un vástago no cementado, siendo mayor la frecuencia de luxación y con un cotilo con un anillo constreñido, debiéndose haber utilizado un cotilo de doble movilidad (cotilo tripolar), siendo mucho menor el índice de luxaciones. Tampoco se utilizo la férula de abducción de separación, que evitan el movimiento de aproximación y también la rotación interna, que son los que llevan a que pueda aparecer la luxación protésica y todas las complicaciones que de ellas se derivan. Señala que no se realizaron correctamente las intervenciones. Tampoco se repararon las estructuras que rodean a la capsula, algo fundamental para el buen resultado de la intervención. Por lo tanto, afirma que SE PRODUJO UNA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD TERAPÉUTICA, puesto que se optó por atender a la Sra. Zaira de una forma inadecuada e insuficiente, produciéndole un deterioro del estado orgánico, funcional y cognitivo que fueron devastadores. Se invoca la inversión de la craga de la prueba respecto de la responsabilidad de los odemandadados y se refiere a la valoración del daño efectuado y a la concurrencia de los requisitos procesales para que prospere su reclamación.

La Comunidad de Madridsolicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Administración demandada se opone a los hechos de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que, figurando en la relación fáctica de la demanda, constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas. Considera que a la actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización que ahora demanda.

Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, alega que, al no haber finalizado la tramitación del expediente administrativo, queda a lo que se resuelva en vía administrativa, si en dicha vía se dictara resolución definitiva antes de que la Ilma. Sala dictara Sentencia en el presente procedimiento. A salvo de lo que se pruebe en la fase correspondiente del procedimiento, entiende que en ningún caso se ha incurrido en infracción de la lex artis, siendo la carga de la prueba de la demandante.

Añade que, en el hipotético caso de estimarse la demanda, y entenderse que la responsabilidad alcanza a la Fundación Jiménez Díaz, ninguna responsabilidad alcanzaría al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. La hipotética responsabilidad debería imputarse a la Fundación Jiménez Díaz y, en su caso, a la Compañía Aseguradora con quien tenga suscrita la Póliza de Responsabilidad Civil.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En todo caso, la actuación médica controvertida, tal y como se recoge en el expediente, resultaría achacable al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, centro que presta atención sanitaria en régimen de concierto.

Añade que corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto. Asimismo, y para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia.

En su escrito de conclusiones,la CAM da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo. De la prueba practicada se deduce que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Tanto la operación del día 3/07/2019, como el tratamiento de las posteriores complicaciones se han realizado adecuadamente. La luxación es una complicación frecuente, descrita para este tipo de cirugías, y fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

En cuanto a la infección, a pesar del alto riesgo de la paciente, dado su morbimortalidad, los protocolos de antibioterapia profiláctica se cumplen en todo momento. Por tanto, la profilaxis también fue conforme a la lex artis, en lo que están de acuerdo todos los peritos.

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ,en su contestación a la demanda, solicita que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

Alega que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia prestada en el hospital por cuanto que no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada a la paciente fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna.

Consta expresamente acreditado a través de la Historia Clínica de la Paciente que los facultativos actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuestas por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración.

No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la Paciente y los daños que se alegan. Y es que, no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión imputable, luego en virtud de la doctrina jurisprudencial que se expone a lo largo de su escrito: no cabe apreciar en este caso la existencia de nexo causal entre las actuaciones de la Funcación y las presuntas secuelas de la paciente. De hecho, señala que los supuestos daños ocasionados quirúrgicamente fueron debidamente advertidos por parte del Hospital con la entrega del Consentimiento Informado (que firmó la Paciente en prueba de su conformidad) y no derivan de la supuesta (y negada) mala praxis. En línea con lo anterior, afirma que consta acreditado que la paciente fue debidamente informada de todos los riesgos y pormenores asociados al tratamiento seguido, a saber: trastornos motores, limitaciones articulares e infecciones quirúrgicas postoperatorias.

Señala que a mayor abundamiento la reclamación patrimonial de la que se deriva el procedimiento nunca debió tramitarse porque existe falta de legitimación activa ad causam de la Demandante y un defecto en el modo de proponer la demanda.

Respecto de la falta de legitimación, señala que la parte demandante interpone demanda en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, si bien, no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la demandante y doña Zaira que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente. Por tanto, considera que existe una clara falta de legitimación activa ad causam de la parte actora, por lo que la demanda debe ser desestimada sin entrar en el fondo de la controversia planteada en esta litis. Afirma que es incierto que la legitimación activa corresponda a la Sra. Lina por ser la titular de los daños causados como se dice en el Fundamento de Derecho Jurídico Procesal del escrito de demanda, ya que correspondería a la Sra. Zaira en todo caso y siempre que se acreditase que la Fundación Jiménez Díaz actuó de manera contraria a la lex artis ad hoc.

Alega asimismo que no queda en ningún momento concretado en el escrito de demanda qué conductas a cargo de la Fundación justifican las pretensiones de la parte contraria, lo que supone una clara indefensión pues se desconoce qué acciones u omisiones, presuntamente cometidas en el Hospital provocaron, a juicio de la adversa, las presuntas secuelas de la Paciente. No se especifica en ningún momento por qué la intervención no fue ejecutada con corrección ni por qué el seguimiento y actuaciones posteriores fueron contrarias a la lex artis ad hoc.

En todo caso, se niegan los hechos expuesto en la demanda. Se analiza y se defiende la atención médica del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid prestada a la Sra. Zaira. Se defiende la ausencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial y, en particular, la asuencia de mala praxis. Respecto de la ejecución de las cuatro citugías, se alega que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que queda acreditado que la tórpida evolución de la Paciente no se debió en ningún caso a una incorrecta ejecución de las cirugías, sino que se encuentra relacionada con sus antecedentes motores y neurológicos que dificultaban su recuperación del traumatismo de cadera.

Respecto del documento de consentimiento informado firmado por la paciente, señala que entre los riesgos quirúrgicos que en este documento se contemplan se encuentra: La infección de herida quirúrgica (apartado a) y la posibilidad de luxación (apartado h) que supone una limitación de la actividad articular oportunamente reflejada en el documento de Consentimiento Informado, luego tampoco cabe alegar que la Sra. Zaira no tuviera consciencia de que este riesgo podía materializarse.

Respecto de las presuntas infecciones nosocomiales, afirma que ninguna prueba se ha vertido de contrario que permita acreditar que las diferentes infecciones que ha padecido la paciente a lo largo de los últimos años (en especial de carácter urinario) provenga de un incumplimiento de los protocolos relativos a la asepsia, limpieza y desinfección tanto del instrumental médico como de las instalaciones sanitarias. En cualquier caso, tampoco existe prueba que acredite que las distintas infecciones que padeció la paciente provinieran de una infección nosocomial contraída en el Hospital. Y ello, dado que no se puede discutir la diligencia observada por parte de mi representada, en cuanto al adecuado mantenimiento del instrumental quirúrgico, así como de los distintos quirófanos del centro hospitalario, pues como consta debidamente en la documentación aportada a lo largo del presente escrito, ninguna incidencia se advera de la misma, habiéndose dado cumplimiento a cada uno de los protocolos de esterilización, desinfección y control bacteriológico. Señala que no se puede atribuir responsabilidad alguna respecto del contagio de la infección nosocomial padecida por el Sra. Zaira, pues como ha quedado probado, se ha observado en todo momento el cumplimiento de los protocolos de actuación y control.

Indica que en el presente caso, no se ha probado por la parte reclamante la relación de causalidad con los daños alegados. Señala que en este caso no ha quedado acreditado que exista una vinculación entre una presunta mala praxis en las actuaciones de la actora mandante y las supuestas secuelas de la paciente. Afirma que en el caso que nos ocupa, no ha existido mala praxis, respecto de las intervenciones practicadas en el Hospital, así como tampoco ha existido negligencia respecto de aquellas actuaciones destinadas a la descontaminación del material sanitario, así como de sus instalaciones, sin que tampoco haya sido acreditada la relación de causalidad con los respectivos daños alegados.

Señala que la concreción del daño causado a la paciente no está debidamente acreditada a través de ningún medio de prueba aportado por la parte actora. Además, las minuciosas anotaciones a lo largo de la extensa Historia Clínica de la paciente, en lo que se refiere a su hospitalización y al tratamiento dispensado, evidencian el extraordinario trato prestado al paciente.

Considera que la valoración de los daños que efectúa la parte actora no es para nada correcta, más cuando se trata de una suma a tanto alzado, sin justificación alguna y sin concretar ni los daños ni las secuelas a las que obedece la misma, provocando la indefensión absoluta de esta parte. En este caso, la parte actora reclama por la presunta mala praxis de mi mandante un importe de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €) sin especificar en relación qué baremo emplea ni con qué secuelas relaciona dicha cuantía

Se insiste en que en este caso confluyen los requisitos que la jurisprudencia expone para no apreciar daño desproporcionado y, por tanto, no existiría inversión de la carga de prueba: no hay constancia de un nexo causal entre la praxis de mi mandante y los presuntos daños se puedan deducir a partir de la Historia Clínica de la Paciente, y además se ha acreditado que tanto las luxaciones como la infección de herida quirúrgica son complicaciones contempladas tanto en la literatura médica como en el Consentimiento Informado rubricado por la Sra. Zaira, tal y como indica el informe del Servicio de Ortopedia y Traumatología que obra en el Expediente Administrativo. Considera que no concurren pues los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, menos por acciones u omisiones culposas o negligentes que se puedan atribuir a la Fundación que den lugar a un daño desproporcionado, que no se dieron, y que tampoco la parte demandante ha atribuido.

En su escrito de conclusiones,la entidad codemandada realiza un breve resumen de los hechso acontecidos. Insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandante, por cuanto que no se ha aportado ni un solo documento que acredite la relación familiar existente entre la Demandante y doña Zaira ni que le legitime para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, alegadamente, causados a la paciente.

Se refiere a la prueba practicada sobre los hechos controvertidos y a la ausencia de retraso de diagnóstico y diligente ejecución de las distintas cirugías prescritas. Señala que ninguna prueba se ha aportado de contrario que acredite que las cirugías que se ejecutaron fueran inadecuadas o que estuvieran mal ejecutadas, pues en todo momento eran las precisas para el correcto tratamiento de la clínica y las complicaciones postquirúrgicas que fue padeciendo la paciente entre los meses de julio y septiembre del año 2019. Considera que de la prueba practicada no cabe más que concluir que las cirugías fueron indicadas en tiempo y forma siendo todas ellas la solución más adecuada a la clínica que la paciente fue presentando a lo largo del tiempo.

Señala que dentro los riesgos quirúrgicos que constan en el documento de consentimiento informado que se le prestó a la paciente constan tanto la infección de herida quirúrgica (apartado a) como la posibilidad de luxación (apartado h). Afirma que en cualquiera de los casos, de forma subsidiaria, si se estimara un defecto en el documento de consentimiento informado entregado a la paciente, el daño que ello generaría sería de carácter moral y personalísimo, de manera que no puede ser en ningún caso trasmisible a la Demandante.

Indica que la demandante no ha acreditado ni la incapacidad de la paciente que permita a terceros reclamar judicialmente por ella, ni mucho menos ostentar ella algún poder de representación o relación de parentesco que le pudiera permitir ser indemnizada por el daño a un derecho de carácter personalísimo, carece de la legitimación para ser resarcida por un presunto daño moral a un tercero por defecto en el consentimiento informado que se le prestara. Insiste en el cumplimiento de los protocolos de asepsia y desinfección durante la estancia. Se hace referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la atención a la Sra. Zaira y los daños alegados y se denuncia el análisis retrospectivo efectuado de contrario acerca de los hechos acontecidos. Se reitera la ausencia de prueba de los daños y perjuicios alegados, así como de su valoración económica.

Se realiza una valoración jurídica sobre la falta de fundamentación de la demanda y concluye que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración por actuaciones desarrolladas en el hospital Fundación Jiménez Díaz, por lo que no cabe otra decisión que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. - La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio. A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica. Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO. - Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

- DÑA. Zaira, de 80 años de edad en el momento en el que acontecieron los hechos, sufrió el día 2 de julio de 2019 una caída casual en su domicilio, donde residía sola en ese momento.

Tenía como antecedentes relevantes que a los 45 años sufrió un accidente cerebro vascular que derivó en hemiparesia izquierda residual, con secuela de disminución de la movilidad del miembro inferior izquierdo y dolor neuropático desde entonces, sin poder tratarse con Myolastan, al constar episodio de alergia medicamentosa tras su ingesta. Presentaba además meralgia parestésica con mal control del dolor, "hallux valgus" y artrosis generalizada. También había padecido un cáncer de mama, 20 años atrás, por lo que se encontraba en tratamiento hormonal y presentaba dislipemia y tratamiento antiagregante con Adiro. Además, tenía diagnosticado trastorno ansioso-depresivo. Entre sus hábitos tóxicos, consta que era fumadora de 1 paquete de tabaco/día y no hay constancia de consumo de alcohol.

Según consta, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, ("HUFJD"), tras requerir asistencia a través del servicio de tele-asistencia. Según se anotó, presentaba dolor e impotencia funcional en el miembro inferior izquierdo, tras haber sufrido un traumatismo sobre el hemicuerpo izquierdo. A la exploración se observó que el miembro inferior izquierdo se encontraba ligeramente acortado y en rotación externa y que tenía dolor a la palpación inguinal. Además, se le practicó la maniobra "Roll leg test", útil para diferenciar dolores de la cadera de dolores referidos de la columna vertebral y fue positiva, constatando dolor en la cadera de la extremidad evaluada. Se ingresó a la paciente a cargo del Servicio de Traumatología y, tras realizarle una radiografía de pelvis se le diagnosticó una fractura subcapital de la cadera izquierda, programando la correspondiente cirugía urgente para el día siguiente. Se solicitó igualmente el preoperatorio y la paciente firmó el documento de consentimiento informado.

- El 3 de julio de 2019, fue intervenida de fractura de cadera izquierda, bajo anestesia raquídea, con hemiartroplastia bipolar cementada por vía posterolateral estándar. La intervención y el postoperatorio inmediato cursaron sin incidencias, por lo que la paciente recibió el alta a domicilio el día 16 de julio, efectuando las correspondientes recomendaciones y pautando el tratamiento médico subsiguiente.

Consta firma del consentimiento informado en el que se recogen como riesgos: a) infección de herida quirúrgica; b) lesión vascular; c) lesión o afectación de algún tronco definitivamente, trastornos sensitivos o motor; d) rotura o estallido de algún hueso que se manipule; e) aflojamiento o rotura de material implantado; f) flebitis o tromboflebitis; g) embolia grasa; h) rigidez o limitación funcional articular; i) retraso o fracaso de la consolidación ósea; j) dolor residual; k) necrosis cutánea; l) acortamiento, alargamiento o defectos; m) complicaciones del estado general incluso la muerte.

El 21 de julio de 2019, fue trasladada al Servicio de Urgencias del HUFJD por dolor que apareció de forma brusca e impotencia para la deambulación en casa. A la exploración física se anotó: "Mil: Acortamiento, rotación interna. Doloroso a la movilización activa y pasiva en todos los planos (...)". Tras realizarle una radiografía de cadera se le diagnosticó: "Luxación de prótesis de cadera izquierda, sin fractura asociada".

- El 23 de julio de 2019, se le practicó una nueva intervención bajo anestesia raquídea para llevar a efecto la reducción abierta de la luxación. Sobre la intervención, se dejó constancia de que: "se encuentra un trozo de labrum interpuesto, que se extirpa para permitir la reducción". Tras la cirugía se mantuvo a la paciente en decúbito supino durante cinco días y, al levantar a la paciente e intentar recuperar la marcha, se evidenció a través de otra radiografía una nueva luxación de la prótesis, con dolor.

- El 8 de agosto de 2019, se le practicó una tercera intervención bajo anestesia raquídea para recambio total de la prótesis. La paciente comenzó la deambulación durante su ingreso hospitalario.

Según consta, el día 1 de septiembre de 2019, sin traumatismo ni dolor, se empezó a constatar un acortamiento y la rotación interna del miembro inferior izquierdo de la paciente. En el control radiológico se apreció desimplantación del anillo constreñido cementado, por lo que se ofreció cirugía inmediata a la paciente, que su familia desestima, optando por trasladarse a otro centro hospitalario.

- El 13 de septiembre de 2019, tras un nuevo episodio de luxación y de haberse desestimado el traslado al Hospital Universitario La Paz, la paciente decidió reintervenirse en el HUFJD, realizándosele técnica de Girdlestone.

- El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. El día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el HUFJD e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana (en adelante HBMA), para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón -HGUGM- y a las del HUFJD para atender diversas situaciones que lo precisaron. Así el 10 de octubre de 2019 la trasladaron al Servicio de Urgencias del HGUGM por padecer somnolencia, deterioro del nivel de consciencia, dolor a nivel de flanco derecho, e hipogastrio y molestias para orinar, diagnosticándole síndrome confusional hipoactivo-hiperactivo secundario a infección urinaria.

Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al HUFJD por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones. En adelante, permaneció en la misma residencia mediante una plaza privada, a cuyo efecto suscribieron las reclamantes un contrato privado el 24 de septiembre de 2020 con VITALIA PARLA.

Constan documentadas posteriores asistencias médicas en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, atendiendo diversas situaciones y urgencias que se presentaron. Entre ellas, el 14 de julio de 2020, la paciente fue atendida en el referido Servicio de Urgencias, siendo ingresada con el diagnóstico de diarrea subaguda a estudio, con coprocultivos negativos, fracaso renal agudo leve prerrenal y hipokaliemia moderada, siendo dada de alta el 21 de julio con tratamiento. El 6 de marzo de 2021, acudió al Servicio de Medicina Interna del indicado Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible.

El 24 de marzo de 2021, fue atendida en consulta de Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones",

El Servicio de Geriatría emitió un informe de material ortoprotésico para la solicitud de la financiación pública de una silla de ruedas eléctrica y, con fecha 12 de mayo de 2021, se le reconoció la situación de dependencia, en Grado II, por la -entonces- Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, aprobando el programa de atención individual de la interesada e incorporándola a la correspondiente lista de acceso para adjudicarle una plaza pública en una residencia de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 27 de mayo de 2021, se comunicó a la reclamante la asignación de una plaza con financiación pública total, en el Centro Residencial Ballesol Pasillo Verde, a cargo de la administración autonómica madrileña, dada la situación de dependencia de la paciente.

- Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 en el registro de la Consejería de Sanidad, con destino al SERMAS, por D. Justiniano, en representación de DÑA. Lina, quien dice actuar a su vez en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada a la última de las citadas, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el tratamiento de una fractura de cadera y por la asistencia socio sanitaria posterior, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla.

- Con fecha 9 de febrero de 2022, fue requerida para completar su reclamación. En fecha 23 de febrero de 2023, y contestando el requerimiento, presenta escrito de subsanación en el que indica lo siguiente: (i) No existe declaración de incapacidad legal de DOÑA Zaira y se aporta Poder General de representación; (ii) en relación a los hechos objeto de reclamación, considera que en la Fundación Jiménez Díaz se realizó intervención de rotura de cadera sin éxito y posteriores intervenciones, que agravaron las patologías de la paciente, con resultado de luxaciones reiteradas, lo que ha producido la deambulación en silla de ruedas, así como el consecuente deterioro cognitivo. Se demuestra la inadecuada estabilidad de la prótesis implantada y, por lo tanto, la corrección de la técnica quirúrgica. El Documento de Consentimiento Informado para las cirugías de recambio no hacen referencia a la posibilidad de Luxaciones reiteradas, sobre todo en los pacientes afectos de un antecedente con repercusión motora por un accidente cerebrovascular. Así mismo la paciente se vio afectada de frecuentes infecciones urinarias nosocomiales por "Escherichia Coli BLEE multirresistente y Klebsiella Pneumoniae multirresistente BLEE Oxa-48 multirresistente y productora. Al ser, a su juicio, el tratamiento deficiente tanto en el Hospital como en la Residencia Publica, manifiesta que también presentó reclamación patrimonial por los mismos hechos ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid con fecha 26 de octubre de 2021. (iii) Con respecto al plazo de prescripción, considera que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

- En fecha 7 de marzo de 2024, la Comisión Jurídica Asesora, emite el dictamen 124/24, en el que concluye que procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al encontrarse prescrita.

- Con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó la Orden 401/2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

Contra la desestimación presunta de su reclamación, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue ampliado a la resolución expresa con fecha 20 de marzo de 2024.

QUINTO. - Informes aportados.

Obran en el procedimiento distintos informes como es el caso del informe del jefe del Servicio de Rehabilitación, de fecha 21 de marzo de 2022, Informe del jefe del Servicio de Medicina Preventiva, de 1 de abril de 2022 y el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 25 de mayo de 2022.

Este último destaca que la paciente presentaba antecedentes graves de patología basal que le ocasionaba gran repercusión del aparato locomotor, tales como artrosis generalizada e infarto cerebral, motivándole una disminución grave de la movilidad en el miembro inferior izquierdo. En cuanto a los reproches efectuados, afirma que tanto la intervención inicial, como las posteriores, estuvieron correctamente indicadas y efectuadas y que la luxación es una complicación infrecuente, pero posible, tras la implantación de una prótesis parcial de cadera, pues sucede entre el 2% y el 8% de pacientes. Añade que, en las luxaciones sí jugó un papel importante la situación neurológica preoperatoria de la paciente, que condicionaba una menor movilidad.

En cuanto a la infección, se explica que es una complicación posible tras implantar una prótesis de cadera, pero no es una complicación que predisponga a la luxación de la prótesis y que, las infecciones nosocomiales constituyen una complicación probable en cualquier paciente hospitalizado y, en esta paciente, el riesgo es mayor por su patología de base.

Desde Medicina Preventiva, en su informe de 1 de abril de 2022, se indica que, existe confirmación desde el Servicio de Esterilización, a través de la trazabilidad del proceso, de que el instrumental utilizado con esta paciente durante la intervención de 3 de julio de 2019 estaba correctamente esterilizado, garantizando la seguridad el mismo, pues así se desprende de los controles físicos, químicos y biológicos efectuados. También fue correcta la profilaxis antibiótica y, en cuanto a los controles bioambientales del quirófano 13, se afirma que los valores estaban dentro de los rangos de normalidad de bioseguridad ambiental, clasificado como ambiente limpio y muy limpio, según la Norma UNE 171340 Validación y cualificación de salas de ambiente controlado en hospitales.

En cuanto a la rehabilitación recibida, el informe del Servicio de Rehabilitación de 21 de marzo de 2022 destaca que se evaluó y trató en dos ocasiones a la paciente, en septiembre y noviembre de 2019. En la primera ocasión recibió sesiones de fisioterapia entre el 19 de septiembre y el 4 de octubre. Añade el informe que, en las dos ocasiones se recomendó continuar el tratamiento de rehabilitación en régimen de hospitalización, según el convenio vigente para cuidados prolongados con rehabilitación y que el tratamiento de Rehabilitación se continuó en centros de media estancia y residencias ajenas al HUFJD.

También consta emitido informe por la Inspección Sanitaria,de fecha 2 de junio de 2023 en el que se relacionan los hechos, se formulan consideraciones médicas, se realiza un juicio crítico y se concluye que "A la vista de la actuación del SPS puede concluirse, que LA ASISTENCIA SANITARIAdispensada a Dª. Zaira, FUE ADECUADA y de acuerdo a la lex artix."

Con fecha 18 de agosto de 2023, por parte del Hospital Fundación Jiménez Díaz se presenta escrito de alegaciones para oponerse a la reclamación por considerar ajustada a lex artis la asistencia dispensada.

En fecha 21 de septiembre de 2023, se notifica el trámite de audiencia a la Residencia Vitalia Home de Parla, que en fecha 10 de octubre de 2023, presenta escrito de contestación en el que aducen que la actuación por su parte fue correcta y aportan diversos documentos al expediente.

El escrito de alegaciones refiere que la usuaria permaneció 3 meses en el centro Vitalia, de Parla, de forma gratuita, mediante una estancia temporal de 2 meses, en plaza concertada, que se prorrogó un mes más, a solicitud de la familia, hasta el 23 de septiembre de 2020 y, que una vez finalizado ese periodo de estancia concertada, las reclamantes suscribieron un contrato privado con VITALIA PARLA, el día 24 de septiembre de 2023, cuyo coste ascendía a 1.769 €/mensuales, para que la anciana continuará en la residencia, si bien ya de forma privada.

Igualmente, en el escrito de alegaciones se relata que la hija de la paciente trasladó al trabajador social del Hospital Universitario Infanta Cristina, de Parla, el 19 de mayo de 2021 que había informado a la directora de la residencia que no podía hacer frente al importe de las mensualidades de la residencia, pues sólo podía pagar los 500€ de la pensión y que cuando vendieran el piso se abonaría el resto. También se explica en ese escrito que, dado el impago de las mensualidades, se adeuda a la residencia el importe de 13.407€ y que, consideran que la reclamación y las quejas formuladas constituyen un intento de evitar el pago de esa deuda, pues de otro modo no sería lógico que hubieran realizado una petición de prórroga de la estancia de la convaleciente, ni que hubieran suscrito un contrato privado con la residencia el 24 de septiembre de 2020.

Entre la documentación adjunta a ese escrito de alegaciones se encuentra el "contrato privado de admisión e ingreso de la paciente en la residencia", suscrito con las reclamantes: la residente y su hija - esta última, en calidad de responsable de aquella-, determinando como fecha de ingreso de la paciente en una plaza privada asistida, el día 24 de septiembre de 2020; la orden de adeudo de las mensualidades a que daría lugar el contrato; el informe de rehabilitación; las hojas de seguimiento de enfermería y las de seguimiento médico y fisioterapéutico; el registro de los cambios de pañal de la residente -al menos 5 veces al día, llegando hasta 8 en una ocasión- y la carta de reclamación de la deuda impagada, que fue enviada a la hija de la residente.

Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento dictamen pericial elaborado por el Dr. D. Saturnino, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 26 de mayo de 2023. En el dictamen se incluyen las fuentes del informe, se relatan los hechos, se formulan consideraciones clínicas, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

"DEBEMOS DESTACAR LA PRESENCIA DE UN ICTUS CON SECUELAS EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LO QUE ES UN FACTOR FAVORECEDOR DE PROBLEMAS QUE FAVORECEN LA INESTABILIDAD DE LAS ARTROPLASTIAS DE CADERA Y POR ELLO DE SU LUXACIÓN.

EN RELACIÓN CON ESTE FACTOR Y LAS LUXACIONES, NO SE HACE UNA SUFICIENTE MENCIÓN COMO RIESGO EN EL DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA PRIMERA INTERVENCIÓN.

SE PRODUCE UN ENCADENAMIENTO DE LUXACIONES, LUXACIONES PROTÉSICAS RECIDIVANTES, QUE NO SE TRATAN ADECUADAMENTE, INADECUADA ESTABILIDAD, REDUCCIÓN CRUENTA Y TARDÍA, TÉCNICAS QUE ESCASAMENTE CORRIGEN LA INESTABILIDAD COMO EL COTILO RETENTIVO Y NO UTILIZACIÓN DE FÉRULAS DE ABDUCCIÓN.

NO NOS CONSTA QUE SE HUBIESE TENIDO EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE UNA INFECCIÓN SUBYACENTE COMO FACTOR FAVORECEDOR DE LAS LUXACIONES.

SE PRODUCE UNA NUEVA LUXACIÓN Y POR DIFERENTES MOTIVOS SE TARDÓ 10 DÍAS EN INTENTAR SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

SE PRODUJO UNA INFECCIÓN NOSOCOMIAL POR CORYNEBACTERIUM STRIATUM, NOSOCOMIAL Y MULTIRESISTENTE.

LOS EFECTOS DE LA OPERACIÓN DE GIRDLESTONE EN RELACIÓN CON EL DETERIORO DE LOS ESTADOS ORGÁNICO, FUNCIONAL Y COGNITIVO, FUERON DEVASTADORES.

EN LOS CENTROS RESIDENCIALES, ESPECIALMENTE EN VITALIA HOME DE PARLA, EL TRATO Y CUIDADOS FUERON MUY DEFICIENTES Y APARECEN MÚLTIPLES INFECCIONES DE REPETICIÓN URINARIAS Y VULVO-VAGINITIS MICÓTICAS, EN RELACIÓN CON LA FALTA DE CAMBIOS FRECUENTES DE PAÑALES.

9.- EXISTE UNA GRAN DESPROPORCIÓN ENTRE LA PATOLOGÍA QUE APARECIÓ INICIALMENTE Y LAS COMPLICACIONES HABIDAS Y EL DETERIORO SUFRIDO."

La entidad codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ ha aportado dictamen pericial de 2 de abril de 2023, elaborado por el Dr. D. Fulgencio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. En el dictamen, se incluyen las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"Después de responder lo más concretamente posible las cuestiones planteadas por la parte reclamante, paso ahora a sintetizar mi respuesta global como perito de este caso en base a los argumentos siguientes:

1. Sobre si las cuatro intervenciones ejecutadas en el hospital Fundación Jiménez Díaz de Madrid fueron adecuadas.

Las 4 intervenciones ejecutadas (5 en total, si contamos el intento de reducción cerrada -2ª intervención quirúrgica-) en su estancia inicial en dicho hospital fueron adecuadas y ajustadas a la Lex Artis ad hoc (ver consideraciones médicas). Antes del alta inicial se le dieron por escrito las recomendaciones oportunas y los consejos para evitar la luxación protésica, así como se le indicó el uso de medias de compresión para evitar el edema en miembros inferiores (aspecto éste último que señala la paciente no cumplió inicialmente).

Sobre si el consentimiento informado incluía los riesgos que posteriormente se materializaron con independencia de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías.

Como he expuesto anteriormente, todos los riesgos que posteriormente se materializaron estuvieron incluidos, sin excepciones, de un modo "genérico". No se han añadido en los riesgos personalizados la mayor exposición de la paciente a algunos (como la luxación recidivante, la infección, etc.) a pesar de sus antecedentes (secuela de ictus, etc.). Esto no excluye que se le hayan señalado dichos riesgos específicos en algún momento de su larga estancia en el hospital demandado. Por otra parte, las premuras de tiempo en la asistencia clínica hacen bastante incompatible el señalar todos y cada uno de los riesgos específicos de cada paciente en cada procedimiento específico. Esto es independiente de la correcta actuación de los facultativos intervinientes en las distintas cirugías, las cuales corroboro.

Sobre si la evolución de la paciente se vio marcada por sus antecedentes locomotores y neurológicos.

Como he expuesto anteriormente, la evolución ulterior y complicaciones de cada procedimiento vino, sino marcada, sí claramente condicionada por las múltiples patologías previas de las que partía. La larga lista de antecedentes médicos suscita mayor riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrieron. En este sentido, la marcha, -donde ya tenía cierta claudicación previa-, el estado anómalo por la espasticidad previa -flexo de 30º de cadera/rodilla izquierda-, el hábito tabáquico, la insuficiencia venosa crónica y las infecciones del tracto urinario recurrentes fueron las principales implicadas que finalmente determinaron los ulteriores tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores."

Y, finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSION FINAL:

"El desenlace de este caso no debe recaer en una mala praxis del hospital demandado, que efectuó adecuados y correctos anamnesis, exploraciones físicas, diagnósticos iniciales y secundarios y tratamiento médico y quirúrgico, sin excepciones, sino en la aparición de complicaciones (cuyo riesgo era mayor que en otros pacientes con menores comorbilidades). Los daños a la paciente no pueden considerarse antijurídicos, sino propios de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas ulteriores (de menor a mayor severidad) a las que debió someterse, en el intento de intentar mejorar su estado clínico y evitar la infección."

En el marco de este procedimiento, se ha elaborado dictamen por el perito insaculado judicialmente, Dr. Don Marcial, de fecha 29 de mayo de 2023.

En el dictamen, se relatan las fuentes del informe, se relata la historia clínica, y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

"La cirugía realizada el 3/7/2019 (hemiartroplastia bipolar cementada) estuvo adecuadamente indicada en tiempo y forma.

La luxación es una complicación descrita de este tipo de cirugías, la cual no implica mala praxis, sino que como su nombre indica es una complicación. Ésta, fue adecuadamente diagnosticada y tratada mediante reducción abierta y posterior sustitución de los componentes.

La infección, por otra parte, es otra de las complicaciones descritas, y ésta también fue abordada de la manera adecuada, mediante desbridamiento y antibioterapia.

No existen por tanto datos de mala praxis, sino de complicaciones descritas de este tipo de cirugías."

Finlamente, en el dictamen se incluye la siguiente CONCLUSIÓN FINAL: A la vista de todo lo anterior, este perito considera que la actuación profesional médica prestada a Dª. Zaira por parte del Servicio Madrileño de Salud (Hospital Fundación Jiménez Díaz) ha cumplido, según mi leal saber y entender, todos los postulados de la "Lex Artis ad hoc".

SEXTO. - Resolución de la controversia.

Como se ha indicado, en el prsenete procedimiento, la parte reclamante considera que la situación médica de DÑA. Zaira es el resultado de una asistencia sanitaria y socio sanitaria deficiente, dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, tras sufrir una caída en su domicilio, que le causó una fractura de cadera y, posteriormente, en la residencia de mayores Vitalia Home, de Parla, donde fue ingresada. Se denuncia que en ambos establecimientos la atención no fue adecuada lo que ha producido la necesidad de deambulación en silla de ruedas de DÑA. Zaira, así como su consecuente deterioro cognitivo.

Se deuncia mala praxis en la técnica quirúrgica para la implantación de la prótesis en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, defectos en el consentimiento informado que no incluyó específicamente el riesgo de luxación ni las complicaciones específicas asociadas a las patologías previas de la paciente, y que la actuación de la residencia de mayores Vitalia Home de Parla, fue totalmente negligente en los cuidados de la anciana, existiendo por lo tanto una responsabilidad in vigilado, en su atención y cuidado.

Antes de abordar, en su caso, las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, deben analizarse las cuestiones procesales suscitadas por la entidad codemandada atinentes a la falta de legitimación activa de DOÑA Lina, y la prescripción apreciada en la resolución recurrida.

Respecto de la legitimación,consta en el procedimiento que la hija de la actora otorgó poder notarial en favor de los procuradores y los letrados que las representan. Otorga el poder en su propio nombre y en el de su madre en virtud de un poder que había verificado el Notario ante el que se otorga el poder general para pleitos. Es decir, los procuradores podrían representar a la actora en su nombre y a su madre "para que en nombre y representación de las poderdantes puedan ejercitar de manera solidaria las siguientes facultades..." y ello, por cuanto que la hija de Dña. Zaira "Se encuentra facultada para el presente otorgamiento en virtud de poder general que se le tiene conferido según escritura autorizada cuya copia autorizada tengo a la vista..." juzgo que tiene facultades suficientes para el presente otorgamiento.

Como se indica por la comisión jurídica asesora, DOÑA Zaira, como paciente, ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto que es la directamente afectada por la asistencia recibida. No consta, que la Sra. Zaira esté incapacitada ni que haya solicitado que la represente su hija, ni tampoco consta que haya fallecido por lo que está legitimada ella directamente para reclamar los daños que considera que ha sufrido, mientras que su hija solo lo estaría para reclamar los daños morales que pudiera haber sufrido por el trato dispensado a su madre.

Por lo que se refiere a la prescripciónapreciada en la resolución recurrida, debe indicarse que no existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quopara el cómputo de dicho plazo. Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sobre este particular, la parte actora defiende que la reclamación no se halla prescrita, ya que las secuelas que padece la paciente en relación a las intervenciones por luxación de cadera no se habían estabilizado en el momento de presentar la reclamación. De hecho, afirma que sigue en tratamiento por infección nosocomial en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, y por el Servicio de Neurología de dicho centro, así como por Traumatología.

Frente a ello, la Comunidad de Madrid considera, de conformidad con lo recogido en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que "con independencia de la peculiaridad que supone que se reclame conjuntamente por las atenciones sanitarias y las socio asistenciales subsiguientes a la fractura de cadera de la paciente, según se argumentó anteriormente, debemos circunscribir el ámbito de esta reclamación a las asistencias públicas, incluyendo tanto la parte sanitaria, como la propiamente asistencial -accesoria a la anterior-, al considerar que el ingreso en la residencia se costeó por la administración madrileña durante el periodo preciso para garantizar la estabilidad de las lesiones por las que se reclama. Por ese motivo situaremos el dies a quo en el momento en que finalizó la estancia concertada de la paciente en la residencia Vitalia, de Parla, que se produjo el día 23 de septiembre de 2020 y, según ese criterio, la reclamación formulada el 25 de octubre de 2021 resulta extemporánea, pues en ese momento la responsabilidad pretendida - sanitaria y asistencial- ya habría prescrito".

Pues bien, deben acogerse los argumentos recogidos en la resolución recurrida en cuanto a la prescripción. De un lado, la mala asistencia que denuncia que fue prestada en la residencia Vitalia de Parla finalizó, en el ámbito que debe ser asumido por la Administración pública, el 23 de septiembre de 2020. Por este motivo, la reclamación interpuesta el 25 de octubre de 2021 respecto de la asistencia prestada en la residencia hasta ese momento y a la que se atribuyen, además, una serie de consecuencia que no se encuentran claramente delimitadas, estaría claramente prescrita.

Igualmente, debe apreciarse la prescripción respecto de la denuncia de mala praxis y deficiencias del consentimiento informado prestado por la paciente en las distintas intervenciones que le fueron practicadas en la Fundación Jiménez Díaz.

Según se ha indicado, estas intervenciones, con los correspondientes consentimientos informados, tuvieron lugar los días 3 de julio de 2019, 23 de julio de 2019, 8 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019.

El día 19 de septiembre de 2019, comenzó la paciente las sesiones de Rehabilitación en el HUFJD hasta el día 4 de octubre de 2019, según el protocolo habitual, sugiriéndole la continuación de los cuidados y la rehabilitación en un centro especializado para internamiento de larga duración. Como se ha indicado, el día 7 de octubre de 2019, la paciente fue dada de alta en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz e ingresó en la Unidad de apoyo y Rehabilitación de las Hermanas Hospitalarias del Hospital Beata María Ana para su recuperación. Desde la indicada residencia, hubo de ser remitida a las Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y a las del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para atender diversas situaciones que lo precisaron. Posteriormente, el día 30 de octubre de 2019, fue traslada al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por tumefacción y calor en la zona de la herida quirúrgica, con sospecha de infección, que se confirmó tras la toma de muestras con crecimiento bacteriano de Corynebacterium striatum (resistente a quinolonas y cotrimazol), en tratamiento quirúrgico con lavado y desbridamiento, pautándose tratamiento antibiótico sistémico intensivo durante seis semanas con rifampicina y clindamicina.

Con posterioridad y según resulta de la documentación aportada por la propia residencia Vitalia Home, de Parla, la paciente permaneció allí ingresada, ocupando una plaza concertada durante los tres primeros meses, desde el 26 de junio hasta 23 de septiembre de 2020, para cubrir el periodo necesario para su completa curación o la estabilización de las lesiones.

Pues bien, de la documentación aportada, y pese a la situación en la que se encontraba la paciente, debe considerarse que en ese momento, el 23 de septiembre de 2020, ya se conocían por Dña. Hortensia el alcance de las secuelas que sufría. Y ello, con independencia de que permaneciera ingresada en la misma residencia mediante una plaza privada, sin que las asistencias posteriores que le constan (el 6 de marzo de 2021, por clínica miccional, resultando ingresada por presentar infección de orina por E. Col/ Polisensible o el 24 de marzo de 2021 en Neurología del mismo hospital de Parla, por meralgia parestésica derecha y el 14 de abril del mismo año, en Geriatría, por "deterioro funcional crónico, tras fractura de cadera izquierda y múltiples reintervenciones") modifiquen la anterior conclusión por cuanto que constatan la situación en la que se encontraba la paciente ya el 23 de septiembre de 2020 y la evolución lógica posterior que conlleva la patología que padece. Esta circunstancia determina que es a dicha fecha, a la que debemos de atenernos para considerar que, a partir de ese momento, pudo la actora interponer su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Al no haberlo hecho hasta el 25 de octubre de 2021, debe concluirse, como hace la resolución administrativa en última instancia impugnada, que la reclamación se interpuso cuando había prescrito su derecho a reclamar, lo que hace innecesario entrar en el fondo de la controversia.

Lo anterior determina que, sin necesidad de entrar a enjuiciar la praxis médica denunciada, proceda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000), que por ser ajustada a derecho se confirma en todos sus términos.

SÉPTIMO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0411-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0411-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 411 2022seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por DOÑA Lina, en nombre y representación de su madre DOÑA Zaira, representada por DON LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, mediante la Orden 401/2024 de 15 de noviembre de 2024, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Lina, en nombre y representación de su madre DÑA. Zaira (RP NUM000).

SEGUNDO. - NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0411-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0411-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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