Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 136/2023 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 871/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100851
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11321
Núm. Roj: STSJ M 11321:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (ANTES SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 6 de octubre de 2025
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid interpuesta el 1 de agosto de 2022 derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz, Centro Médico Reina Victoria y Centro de Salud José Mervá.
La
1° ESTIMAR este recurso contencioso-administrativo.
2° Declarar no conforme a derecho la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de Doña Luz de 1 de agosto de 2022.
3° RECONOCER el derecho de DOÑA Luz a una indemnización en la suma de 122.547,96 euros a cuyo abono se ha de condenar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y la compañía de seguros que tenga cubierto el riesgo, más el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
4° Con imposición de costas a los codemandados.
Tras relatar los antecedentes médicos del expediente administrativo y la vía administrativa previa, se refiere a la actuación de la Administración. Considera que, a pesar de la persistencia de los síntomas, que no remitían con el tratamiento, siendo diagnosticada de una gastritis crónica, no es hasta cuatro años después, cuando se lleva a cabo una segunda prueba de la que se extrae la existencia de un adenocarcinoma que resultó estar ya extendido por todo el estómago, lo que obligó a la extirpación del 95% de dicho órgano.
Afirma que Doña Luz sufría un cáncer de estómago que únicamente fue detectado en una nueva gastroscopia realizada en mayo de 2021, nueve meses después de SER SOLICITADA POR ELLA. Destaca en su demanda que fue la solicitud de la paciente la que provocó llevar a cabo una nueva gastroscopia adelantada, aunque "tengamos una alta sospecha de que el resultado debe ser normal", en la que sin embargo se detectó el cáncer gástrico extendido por todo el estómago.
Denuncia que la Inspección, haciendo referencia sólo a los momentos en que la paciente dice encontrarse mejor, y omitiendo la persistencia de los síntomas durante un larguísimo periodo de tiempo y el resto de circunstancias, concluye que la asistencia sanitaria dispensada fue adecuada de acuerdo con la lex artis, lo que no es ajustado a derecho. Señala que la realidad es que en contra de lo que se señala, la paciente si presentaba factores de riesgo o síntomas de alarma que requerían un seguimiento endoscópico.
Se considera que trata de un diagnóstico tardío. La pérdida de oportunidad descrita como el momento o periodo asistencial durante el diagnóstico o tratamiento de un paciente en el que se ha omitido alguna actuación clínica que posteriormente se entiende que habría sido efectiva.
En el presente supuesto, el seguimiento endoscópico, esto es, la realización de una segunda gastroscopia o cualquier otra prueba endoscópica ante la situación en la que permanecía la paciente, habría permitido detectar el cáncer antes de que éste estuviera en Grado 4a, esto es, extendido por todo el estómago, y habría evitado la necesidad de llevar a cabo una gastrectomía casi total, del 95%. En definitiva, de haberse llevado a cabo un diagnóstico puntual, podría haberse evitado la extirpación del estómago en un 95% e incluso podría haberse evitado la malignización de las lesiones focalizadas en la primera gastroscopia.
Los daños que reclama se relacionan con el hecho de que la Sra. Luz estuvo durante cinco años sufriendo fortísimos dolores que le dificultaban enormemente tanto su vida diaria como la realización de su trabajo. Se señala que actualmente se encuentra incapacitada para todo tipo de trabajo. Que pesa 47 kilos y se encuentra aún seguimiento para controlar la posible recidiva que es más probable dentro de los cinco primeros años.
La valoración del daño conforme a los criterios establecidos en la demanda alcanza 136.164,40 euros, pero al tratarse de una pérdida de oportunidad, se considera acorde con las circunstancias señaladas en los hechos de la demanda, la reducción en un 10% de la cantidad señalada, para establecer la reclamación en la cantidad de 122.547,96 euros.
Respecto de los fundamentos jurídicos, se hace referencia a la responsabilidad patrimonial por mal servicio médico prestado con graves lesiones para la recurrente. Se insiste en la existencia de un retraso diagnóstico con pérdida de oportunidad terapéutica y se reitera que no existe justificación para no haber realizado una nueva prueba diagnóstica (gastroscopia) antes de los cinco años que establecen los manuales por cuanto que la paciente si presentaba factores de riesgo y persistía en el mantenimiento de síntomas algunos de los cuáles podían ser sugestivos de cáncer de estómago que no remitían en modo alguno con el tratamiento pautado.
Se justifica el importe de la indemnización para cuya fijación se indica que hay que tomar en cuenta la gravedad de las lesiones y su carácter permanente.
Por la parte actora, se ha presentado escrito de
Por lo razonado, considera que la actuación descrita ha dado lugar a un retraso en la emisión del diagnóstico a pesar de la persistencia de los síntomas, que no remitían con el tratamiento.
Afirma que en el presente supuesto, se debería haber determinado, en atención a sus antecedentes familiares y al resultado de la prueba inicial gastroscópica, un seguimiento personalizado, sin atender obligatoriamente a lo establecido por los manuales, que es lo que se ha hecho: se hizo una primera gastroscopia que los servicios médicos tenían fechada por error en 2016, y una segunda a los 4 o 5 años, en 2021, sin tener en cuenta ninguno de los factores de riesgo que presentaba y que habrían determinado la realización de una nueva prueba gastroscópica en un periodo menor dentro de los 2 a 5 años que establecen los repetidos manuales. Considera que toda esta actuación ha dado lugar a un retraso en la emisión del diagnóstico a pesar de la persistencia de los síntomas, que no remitían con el tratamiento, siendo diagnosticada de una gastritis crónica, no es hasta cuatro años después, cuando se lleva a cabo una segunda prueba de la que se extrae la existencia de un adenocarcinoma que resultó estar ya extendido por todo el estómago, lo que obligó a la extirpación del 95% de dicho órgano. Considera que no es posible determinar cuándo se habría detectado el cáncer, o la malignización de la gastritis crónica, ni cómo habría evolucionado de haber sido detectado con anterioridad. Pero debe considerarse que la situación comporta en realidad una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidades que debe ser valorada. En definitiva, señala que, de haberse llevado a cabo un diagnóstico puntual, podría haberse evitado la extirpación del estómago en un 95% e incluso podría haberse evitado la malignización de las lesiones focalizadas en la primera gastroscopia.
Respecto de la valoración del daño, afirma que la pericial judicial de Doña Salvadora, que debe considerarse a los solos efectos de la valoración del daño dado que fue el objeto de la pericia a ella solicitada, determina los valores a considerar señalados por esta parte, siendo por todo ello ajustada la valoración efectuada en la demanda a la que nos remitimos íntegramente. Señala que debe atenderse al criterio de valoración dado por el perito insaculado, Sra. en cuanto a la valoración de las secuelas efectivamente padecidas, siendo aquella una prueba de todo punto objetiva y acorde con el principio de proporcionalidad en la valoración de los daños.
La
Tras referirse al objeto del recurso, la Administración demandada se opone a los argumentos vertidos de contrario por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización en la cuantía que ahora demanda.
Defiende que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente a tenor de lo recogido en el expediente. Se refiere a los informes obrantes en el expediente y tras realizar distintas precisiones, señala que todos los informes obrantes en el expediente administrativo coinciden en que la asistencia prestada ha sido conforme a la lex axtis. Recuerda que los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado.
De conformidad con lo expuesto concluye que la actuación ha sido en todo caso ajustada a Lex Artis. Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, habiendo solicitado la recurrente pericial judicial, para el caso de que ésta sea admitida por la Sala, esta Parte se reserva el derecho a realizar alegaciones en relación a la cuantía con posterioridad a la práctica de prueba.
En su escrito de
Por la entidad codemandada
Se refiere a la póliza suscrita entre Relyens y el SERMAS, resume la historia clínica, formula consideraciones médicas y analiza la praxis médica. Sobre la base del informe pericial aportado, concluye que revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que ha dispuesto, se puede decir que el sistema madrileño de salud dispuso de los recursos técnicos y humanos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de Doña Luz a pesar de lo cual lamentablemente la paciente fue sometida a una gastrectomía extensa, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial. Considera que la cuantía reclamada es arbitraria y desproporcionada y critica el sistema seguido para el cálculo de la indemnización reclamada.
Señala que en el presente caso, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente administrativo, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, así como los informes médicos y de asistencia, el emitido por el Dr. Don Gustavo, jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario La Paz de fecha 2 de septiembre de 2022, el amplio, minucioso y documentado informe de la Inspección Sanitaria firmado por la Dra. Ofelia con fecha 14 de agosto de 2023 y el informe pericial aportado por esta parte, elaborado por la Dra. Doña Verónica, no existe la menor duda de que no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente y que el personal sanitario que atendió al paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los métodos diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso, así como que se pusieron todos los medios técnicos y humanos disponibles para asistir al niño, de acuerdo con las guías y protocolos y conforme a las reglas de la "lex artis ad hoc".
Afirma que, en el presente caso, la parte demandante, frente a los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, el informe de la Inspección Sanitaria y el informe pericial aportado por esta parte, no ha aportado ningún informe que avale la mala praxis que denuncia. Por otra parte, señala que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño.
En su escrito de
Respecto a la cuantía, señala que la reclamación no se ajusta al informe emitido por la perito judicial cuya opinión es que no ha existido mala praxis en el presente caso.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Como datos relevantes que deben tomarse en consideración constan los siguientes:
- La ahora demandante, Doña Luz, nacida el NUM000 de 1978, acudió con fecha del 18 de julio de 2016, a consulta de atención primaria por presentar, sensación de hinchazón en abdomen, deposiciones líquidas oscuras de 10 días de evolución acompañado de dolor epigastrio que irradia a espalda, niega, fiebre, vómitos. En esta consulta se solicita analíticas. En esta consulta se inicia tratamiento con Omeprazol 20mg.
- El día 3 de agosto del 2016, acudió a consulta con médico de familia por episodios de vómitos, diarrea de 5 días evolución, sin productos patológicos, sin pérdida de peso. Lo relaciona con algunos alimentos. Sangre oculta en heces y analíticas normales, son los resultados de la analítica solicitada en la cita anterior. Se solicita interconsulta con el servicio de Digestivo del Hospital Universitario La PAZ.
- El 26 de septiembre de 2016, acudió a la primera consulta con el servicio del Aparato Digestivo del Hospital Universitario La Paz. Se describe una paciente de 38 años quien presenta motivo de consulta reflujo gastroesofágico. También se anota que la paciente presenta sintomatología desde hace 2 años, tras valoración se solicita Gastroscopia, se pautó tratamiento con Lanzoprazol, Polibiutin 1 mg. Diagnóstico: Enfermedad por reflujo gastroesofágico (ERGE).
- El 24 de enero de 2017, acudió a consulta de atención primaria por presentar molestia en epigastrio tras las comidas de 2 días de evolución, niega, fiebre y diarrea. Síntomas de ERGE. Según se anota en historia, se da Justificante para el trabajo de 24/48/72 horas.
- El 24 de abril de 2017, se anota "dudas sobre Gastroscopia que se realizará el viernes."
- El 12 de junio de 2017, acudió a consulta con el médico de cabecera, acude por ardor y dolor de estómago que se irradia a espalda, lleva tiempo con ese dolor aproximadamente desde hace un año. Se verifica endoscopia por Horus, según indica Médico de cabecera, quien describe resultados de Anatomía patológica: Esófago normal, cardias competente, mucosa oxintica con leve gastritis crónica superficial focal sin actividad y sin H. Pylori, bulbo y duodeno sin alteraciones. MAP indica tratamiento farmacológico con Omeprazol y domperidona.
Diagnóstico anatomopatológico: en cuerpo medio posterior lesión de 4 mm que biopsia oxintrica con leve gastritis crónica superficial focal sin actividad y sin Helicobacter pylori.
- El 25 de julio de 2017, en comentario evolutivo de atención primaria, se anota que la paciente le ha ido muy bien con el tratamiento.
- El 21 de agosto del 2017, se anota en historia de atención primaria, que la paciente está pendiente de valoración por Digestivo en septiembre, continua con la misma sintomatología.
- El 15 de septiembre de 2017, acudió a revisión con Digestivo, está en tratamiento con Omeprazol, refiere que ha tenido episodios de dolor abdominal en epigastrio, urgente, irradiado hacia la espalda, tipo cólico. El dolor comienza 1 hora tras la comida. Sensación de saciedad precoz e hinchazón abdominal. Mejoría de los síntomas con Omeprazol se pautó por Cidine 1 mg 3 veces al día. Se sustituye Omeprazol por Pantoprazol 40 mg 1 comprimido antes del desayuno. Solicito Test del aliento con urea (TAU). Se cita para revisión con resultado.
- El 28 de febrero de 2018, en anotaciones de atención primaria se describe, ha ido a digestivo: test del aliento negativo, pautan polibutin +omeprazol. Revisión en noviembre 2018.
- El 4 de enero de 2019, según revisión, se describe que la paciente refiere que continúa con ardor y a veces dolor en epigastrio, que se irradia a la espalda, por la mañana y por la tarde, por lo que se ajusta la terapia con lansoprazol.
- El 4 de febrero de 2019, un mes después de ser vista en consulta de gastroenterología, acudió a urgencias por falta de mejoría de su dolor abdominal localizado en epigastrio, en ocasiones irradiado a hipocondrio derecho y región costovertebral ipsilateral, de tipo pinchazo y urente, de intensidad diario, que se empeora antes del desayuno y después de los tiempos de comida, se atenúa con inhibidores de bomba de protones, se exacerba con las comidas; se acompañaba de pirosis, sensación de reflujo, distensión abdominal y dolor abdominal leve de tipo cólico generalizado. Refiere que los síntomas comenzaron luego de que suspendiese la medicación por orden del Digestivo previo a su consulta hace 2 días. Refiere que mientras toma el inhibidor de bomba de protones, los síntomas se controlan. Niega otra sintomatología por órganos, aparatos y sistemas. A la valoración paciente con buen estado general y constantes normales, según anotaciones. Abdomen: No distendido, ruidos hidroaeros normales, blando, depresible, doloroso a la palpación profunda en epigastrio e hipocondrio izquierdo. No masas ni megalias. No signos de IP. Puño percusión renal bilateral negativa. -Extremidades: Pulsos periféricos normales y simétricos, sin frialdad distal, llenado capilar < 2 seg. Sin edemas, ni signos de trombosis venoso profunda. En anotación se descarta conducta urgente. Debido a que la paciente se encontraba afebril y hemodinámicamenté estable, se decidió darle el alta médica con control posterior por su médico de cabecera en (48-72 horas) y por Digestivo. Diagnóstico principal: Gastritis crónica agudizada, en el contexto de suspensión de tratamiento farmacológico. Se adjuntó al informe tratamiento y recomendaciones. Si la sintomatología no mejora o empeora, acudirá de nuevo a Urgencias.
- El 16 de octubre 2019, la paciente acudió a consulta de Digestivo para revisión, en esta consulta refiere mejoría con el tratamiento con Lanzoprazol 15 mg al día. Diagnóstico principal: Dispepsia, se consigna tratamiento con lansoprazol 15 mg, 1 en el desayuno y cena. Si mejora, tomará solo Lansoprazol 15 mg, y se cita para revisiones en 6 meses.
- El 19 de octubre del 2019, en atención primaria, se anota en historia que la paciente acude a consulta, pero no le da informe y mantiene tratamiento.
- Con fecha del 24 de septiembre del 2020, según lo descrito en anotaciones de atención primaria, la paciente refiere continuar con epigastralgia y sensación de ardor que puede durar varias horas. Pendiente de tener seguimiento con digestivo, pero le han cancelado la cita. No cambio en el ritmo intestinal, no pérdida de peso, no melena. Se aumenta omeprazol a 40 mg/ día y revisión en 2 semanas." Paciente solicita una endoscopia, pero explico que lo valoremos en un futuro."
- El 14 de octubre de 2020, comenta hinchazón de abdomen y dolor epigástrico, ahora ya sin reflujo, no hiperoxia, tenía cita de revisión en otro centro de especialidades en abril, y según la paciente la anularon por el covid, refiere que volverá a pedirla. (no consta en historia, anulación ni nueva solicitud en esa fecha).
- El día 3 de marzo del 2021, acudió a revisión con el servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario La Paz. Se realiza cambio de tratamiento a omeprazol por estar con náuseas y ardor postingesta, refiere aumento del apetito. Diagnóstica Dispepsia solicitándose Gastroscopia control.
- El 4 de mayo de 2021, fue derivada desde el Hospital de Cantoblanco, donde se había realizado gastroscopia ambulatoria en paciente con antecedentes de enfermedad por reflujo gastroesofágico (ERGE) y vómitos, sin episodio previo de melenas o hematemesis que al realizarla objetivan de forma incidental HDA (Hemorragia digestiva alta) por lesión ulcerada en cuerpo gástrico sobre zona de pliegues engrosados a descartar infiltración neoplásica. Derivan a este servicio de urgencias para valoración por Digestivo. No otra sintomatología. Diagnóstico principal: HDA por lesión ulcerada en cuerpo gástrico sobre zona de pliegues engrosados a descartar.
Gastroscopia: Esófago: Mucosa normal sin signos de esofagitis. Cardias incompetentes, abre con escasa insuflación.
Estómago: ocupado con abundantes restos de sangre roja que se aspiran, lavando toda la zona y observando pliegues engrosados en curvadura mayor, cara posterior de cuerpo con lesión ulcerada en cara posterior con puntos de sangrado activo que ceden tras lavados sucesivos.
Diagnóstico: HDA por lesión ulcerada en cuerpo gástrico sobre zona de pliegues engrosados a descartar infiltración neoplásica.
Ecoendoscopia: Indicación: Estadiaje de neoplasia gástrica (pendiente atención primaria) Exploración: Se introduce el ecoendoscopio hasta segunda porción duodenal. En la exploración endoscópica, se observa la ulcera extensa en cara posterior desde cuerpo gástrico alto hasta casi incisura, descrita en exploración previa. No se identifican adenopatías peritumorales ni perigástricas. Tronco celiaco sin alteraciones. No líquido libre intraabdominal. Diagnóstico: compatible con neoplasia gástrica T4a N0. Ese día la paciente se ingresa para estudio de úlcera gástrica, realizándose ecoendoscopia y Tomografía Dada la buena evolución clínica, se decide alta a domicilio. Diagnostico principal: Neoplasia Gástrica. Recomendándose analgésicos, inhibidores de la bamba de protones y anticoagulación.
Según anotaciones de describe que se presentará caso en Comité de Tumores el martes. Se avisará telefónicamente con la decisión. Si vómitos, rectoraría o dolor abdominal, acudir a Urgencias.
- El día 11 de mayo de 2021, según lo descrito en la historia, Se presenta el caso en el comité de tumores. Se remite a la consulta de Oncología Médica para valorar opciones de tratamiento. Se propone esquema quimioterápico preoperatorio. Se explica tratamiento, objetivos y toxicidad. Se entrega Consentimiento informado(CI) firmado de (CT) Tomografía computarizada y biobanco. También CI firmado de quimioterapia. Se solicitó análisis y port-a-catch. Con fecha del 19 de mayo del 2021 la paciente acude a consulta con el médico de familia, quien en anota describe el diagnóstico principal: adenocarcinoma gástrico difuso de cuerpo gástrico T4a N0 (mayo 21). Se confirma tratamiento pautado y recomendaciones. Citar en consultas de cáncer familiar (Carlos tercero). Pendiente resultado de her2. Está pendiente derivar a nutrición, se hace entrega de consentimiento informado de quimioterapia y biobanco que aportará firmados en próxima consulta.
- El 18 de agosto de 2021, es intervenida quirúrgicamente. Hallazgos: Tumoración gástrica a nivel de cuerpo gástrico incisura. No otras lesiones macroscópicamente visibles. No líquido libre. Abordaje laparoscópico. Gastrectomía casi total (95%), con linfadenectomía locorregional D1+. Reconstrucción con anastomosis gastroyeyunal L-L. Extracción de pieza por minilaparotomía periumbilical, protegida.
- El 28 de septiembre de 2021, se reporta el informe de anatomía patológica de estudio inmunohistoquimico, solicitado por el servicio de Oncología el cual es negativo. Ultima consulta de seguimiento con el servicio de aparato digestivo fue el 19 de junio del 2023, con estudios endoscópico (9 de mayo de 2023) Gastrectomía subtotal. Anastomosis sin signos de recidiva. Biopsia de anastomosis.
- Con fecha 1 de agosto de 2022, se interpone reclamación ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz, Centro Médico Reina Victoria y Centro de Salud José Mervá. En el presente procedimientos e enjuicia la desestimación presunta de la anterior reclamación
En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse o no mala praxis respecto de la atención dispensada en el Hospital Universitario La Paz, Centro Médico Reina Victoria y Centro de Salud José Mervá a Doña Luz desde el 18 de julio de 2016 hasta el diagnóstico de cáncer gástrico en mayo de 2021.
Para resolver la anterior cuestión, hay que acudir a los distintos informes que obran en el expediente administrativo y a las pruebas practicadas en este procedimiento.
Consta en el procedimiento
Consta
Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
En el informe, se identifican las fuentes, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas, y se alcanza las siguientes conclusiones:
Finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
La Dra., Otilia, especialista de apartado digestivo,
Por la perito designada judicialmente, Dra. Salvadora, especialista en
En todo caso, se recoge una valoración para el caso de que se considere que ha existido mala praxis.
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento, nos lleva a descartar la mala praxis denunciada y, en consecuencia, a rechazar la procedencia de la indemnización solicitada.
Y ello, por cuanto que en el presente caso, la parte reclamante, más allá de sus afirmaciones, no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis por los servicios sanitarios implicados en su proceso asistencial; por el contrario, todos los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis y ello pese al desarrollo del cáncer que le fue diagnosticado en 2021.
Como coinciden todos los informes que obran en este procedimiento, y pese a los antecedentes de la actora, no existía indicación para que se le practicara una gastroscopia con anterioridad a la fecha en la que le fue realizada. Como indicó la perito judicial, desde que se le realizó la gastroscopia inicial, la paciente refiere un curso de su patología digestiva muy irregular con épocas de mejoría existiendo consenso en que la horquilla para repetir la gastroscopia va de 2 a 5 años y en este caso se le repitió a los 4 años sin que existieran datos clínicos para repetirla anticipadamente. A lo que se añade que, contrariamente a lo defendido, la resección que se llevó a cabo del 95 % de la cavidad gástrica estaba determinada por la localización del tumor y no por su estadio en el momento del diagnóstico, por lo que la cirugía era la indicada independientemente de que el tumor se hubiera detectado más precozmente.
La ausencia de datos de alarma que hicieran sospechar de patología neoplásica y el hecho de que se le pudiera realizar cirugía curativa a pesar del pronóstico de la enfermedad determinan que no pueda apreciarse el retraso en el diagnóstico ni la pérdida de oportunidad denunciada.
En definitiva, los hechos en que se basa la reclamación no han podido ser constatados ni acreditados en modo alguno por la parte reclamante en quien recae la carga de la prueba. La parte actora no aporta prueba alguna que evidencie la vulneración de la
En consecuencia, por lo razonado, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, y las dudas de hecho que puede suscitar, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0136-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
